Exposición de Motivos. Los derechos se toman, no se piden; se arrancan, no se mendigan. José Martí (José Julián Martí Pérez)

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1 QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 1o., 15, 25, 29, 32 Y 33 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO OBDULIO ÁVILA MAYO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN El que suscribe, diputado federal de la LX Legislatura del honorable Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa de decreto por el que se reforman los artículos 1, 15, 25, 29, 32 y 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos humanos, al tenor de la siguiente Exposición de Motivos Los derechos se toman, no se piden; se arrancan, no se mendigan. José Martí (José Julián Martí Pérez) A pesar de que existen diversas construcciones teóricas que abordan el análisis de los derechos humanos, éstas pueden concentrarse en dos grupos: uno, que los concibe inherentes a la naturaleza de los seres humanos; y otro, que los identifica con ciertos derechos humanos positivizados, comúnmente denominados garantías individuales, derechos fundamentales o derechos subjetivos públicos. sin necesidad de entrar en un análisis profundo, los derechos humanos guardan sensibles diferencias con los derechos fundamentales, que son los derechos humanos vistos desde la potestad del Estado; y con el correlato de éstos que son los derechos subjetivos públicos o garantías individuales que se contraen a ciertos derechos humanos reconocidos por el Estado." 1 En este sentido, los derechos humanos desde la concepción positivista son, en su mayor parte, los derechos que la Constitución denomina garantías individuales y que la doctrina identifica como derechos subjetivos públicos; desde la visión iusnaturalista, los derechos humanos son consustanciales a la persona, es decir, son derechos inherentes e inseparables de su ser. 2 Partiendo de estas apreciaciones, no cabe duda que los derechos humanos son la sustancia misma de las personas, sin importar que el Estado, a través de las leyes, los reconozca, los enuncie o proponga su defensa. Así, los derechos humanos existen más allá de las normas, que, en última instancia, sólo cumplen la tarea simple y accesoria de inscribirlos en su redacción. La expresión derecho humano es pacífica y prácticamente aceptada en la actualidad. Esto quiere decir que al hombre le corresponden, simplemente por serlo, determinados derechos, y que éstos han de ser expresados objetivamente, a la vez que han de ser exigibles subjetivamente. Esencialmente, este derecho humano es un derecho natural, con todas las propiedades generales del derecho: alteridad, razón de debido, razón de igualdad, por mencionar algunas. La forma como se aborde el tema de los derechos humanos dependerá de la corriente jurídica que se siga, en especial los antagónicos iusnaturalismo y iuspositivismo. Lo anterior lo esquematizamos de la forma siguiente:

2 Después de la Segunda Guerra Mundial, la protección internacional de la persona comenzó a experimentar una evolución, producto fundamentalmente de la conciencia generalizada de proteger la dignidad humana después de los horrores de la guerra. El cambio fue radical: la tendencia mundial se apartó de la protección exclusiva de determinadas categorías de personas para adentrarse en la defensa de la persona, genéricamente considerada como titular de derechos inherentes a su dignidad consustancial. 3 En este contexto, y unido a la importancia creciente de organismos internacionales, el derecho internacional de los derechos humanos surgió, en gran medida, como reacción contra los actos de barbarie y atropello a la dignidad de las personas, cometidos por el nazismo y otros totalitarismos. La creciente interconexión entre las sociedades del planeta ha ayudado a que esta conciencia sobre la necesidad de proteger, a todo evento, la dignidad de la persona humana, de la cual emanan sus derechos fundamentales, se vaya tornando en una idea universal. A este respecto, la Declaración de Independencia de Estados Unidos de América tiene una máxima fuerza expresiva de convicción. Habla de asumir entre los poderes de la tierra aquéllos a los cuales está un pueblo facultado por las leyes de la naturaleza: Consideramos que las siguientes realidades son evidentes: que todos los hombres han sido creados iguales; que todos han sido dotados por su creador con ciertos derechos inalienables; que entre tales derechos figuran los derechos a la vida, a la libertad y a la persecución de la felicidad. Que es para asegurar esos derechos que los gobiernos son instituidos entre los hombres y que tales gobiernos derivan sus justos poderes del consentimiento de los gobernados En el preámbulo de la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, leemos la siguiente manifestación: Los representantes del pueblo francés, considerando que la ignorancia, el olvido o el desprecio de los derechos del hombre son las únicas causas de los males públicos y de la corrupción de los gobiernos, han resuelto exponer, en una declaración solemne, los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre, a fin de que esta declaración, teniéndola siempre presente todos los miembros del cuerpo social, les recuerde constantemente los derechos y deberes Y en el preámbulo de la Declaración Francesa de 1893 se dice: El pueblo francés ha resuelto exponer, en una declaración solemne, estos derechos sagrados e inalienables, a fin de que todos los ciudadanos, pudiendo constantemente comparar los actos del gobierno con el objeto de toda institución social, jamás se dejen de oprimir y envilecer por la tiranía; a fin de que el pueblo tenga siempre ante sus ojos las bases de su libertad y de su felicidad; el magistrado, la regla de sus deberes; el legislador, el objeto de su misión. En el preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas de 1945 se expresa la resolución de "reafirmar la fe de los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de los hombres y mujeres"; y en el artículo 1, párrafo 3, se habla del "respeto a

3 los derechos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión". En la Declaración Universal de Derechos del Hombre, aprobada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, se manifiesta en el preámbulo: Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen como base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos de todos los miembros de la familia humana; considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos del hombre han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad que se ha producido, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias; considerando esencial que los derechos del hombre sean protegidos por un régimen de derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión; considerando que los Estados miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades fundamentales del hombre y, Considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso Para efectos de nuestra propuesta de reforma constitucional resulta notable el hecho de que en muchas constituciones elaboradas recientemente vuelve a aparecer la idea del derecho natural, es decir, de la estimativa jurídica idealmente válida. Así, por ejemplo, la Constitución italiana de 1946, en su artículo II, declara: La república reconoce y garantiza los derechos inviolables del hombre, sea como individuo, sea en las formaciones sociales donde se desarrolla su personalidad y reclama el cumplimiento de los deberes inderogables de solidaridad política, económica y social. La Constitución de la República Francesa del 27 de octubre de 1946, declara: Después de la victoria conseguida por los pueblos libres sobre los regímenes que han intentado esclavizar y degradar la persona humana, el pueblo francés proclama de nuevo que todo ser humano, sin distinción de raza, de religión, de creencia, posee derechos inalienables y sagrados. Reafirma solemnemente los derechos y las libertades del hombre y del ciudadano consagrados por la Declaración de 1789 Proclama, además, como especialmente necesarios a nuestro tiempo, los principios políticos, económicos y sociales siguientes El artículo I de la Ley Fundamental de la República Federal Alemana de 23 de mayo de 1949, dice: 1. La dignidad del hombre es inviolable. 2. Consiguientemente, el pueblo alemán reconoce derechos inviolables e inalienables del hombre como la base de toda comunidad humana y de la paz y de la justicia en el mundo Pues bien, todas las concreciones constitucionales de ese tipo, es decir, de democracia liberal, parten del supuesto de la existencia de derechos fundamentales que están por encima del Estado, que tienen valor más alto que éste, y entienden que uno de los fines principales del Estado consiste en garantizar la efectividad de tales derechos. Esa devoción renovada a los principios del derecho natural aparece en muchas de las nuevas constituciones elaboradas después de la terminación de la Segunda Guerra Mundial, encaminando la postura constitucional hacia esta doctrina de los derechos naturales, inalienables, imprescriptibles, superiores al Estado. En el sistema jurídico mexicano, que a la fecha es de corte positivista, la Constitución tiene actualmente la redacción que sigue:

4 Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. Queda claro que al otorgar y no reconocer, prevalece la corriente positivista sobre la naturalista, más aún cuando por otorgar de la misma forma puede restringir o suspender las garantías individuales en los casos a que se refiere en el artículo 29. Esta tendencia requiere ser cambiada, y dependerá de los actores políticos, el Congreso de la Unión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otros, que haya o no un giro de 180 grados hacia el naturalismo y sus consecuencias. En su momento, el representante del Alto Comisionado Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Amerigo Incalcaterra, mencionó que nuestra Carta Magna se encuentra rezagada en materia de reconocimiento y respeto a los derechos humanos, en comparación con otras normas de países desarrollados con los que México tiene firmados tratados internacionales sobre la materia. En Acción Nacional coincidimos con la postura de Recaséns Siches, quien postula que "el Estado constitucional moderno se halla en el ideario de la democracia liberal, que a su vez es una expresión de la creencia en principios iusnaturalistas o de axiología jurídica". Nuestro compromiso es el de convergentemente renovar, sin dejar de atender la elevada aspiración jurídica de la protección y defensa de los derechos humanos. El fin último de esta iniciativa es, por una parte, poner un dique a la posibilidad latente de que quienes detentan el poder tengan la posibilidad de proclamar como derecho lo que les convenga; y por el otro, insertar en nuestro orden jurídico valores ideales que se sitúen por encima de la mera fuerza, para que finalmente se garantice a los mexicanos el pleno goce de sus derechos humanos. En este orden de ideas, someto a consideración de esta Honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa de Decreto por el que se reforman los artículos 1, 15, 25, 29, 32 y 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo Primero. Se reforma la denominación del Capítulo I del Título Primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: Título Primero Capítulo De las Garantías Individuales y los Derechos Humanos I Artículo Segundo. Se reforman los artículos 1, 15, 25, 29, 32 y 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como siguen: Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías y los derechos humanos que reconoce esta Constitución, los cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

5 Artículo 15. No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantías y derechos humanos reconocidos por esta Constitución para el hombre y el ciudadano. Artículo 25. El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades y derechos humanos que reconoce esta Constitución. Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las secretarías de Estado, los departamentos administrativos y la Procuraduría General de la República y con aprobación del Congreso de la Unión, y, en los recesos de éste, de la Comisión Permanente, podrá suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías ylos derechos que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo. Si la suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación, pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará sin demora al Congreso para que las acuerde. Artículo 32. La ley regulará el ejercicio de los derechos humanos que la legislación mexicana reconoce a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad. Artículo 33. Son extranjeros los que no posean las calidades determinadas en el artículo 30. Tienen derecho a las garantías y los derechos humanos que reconoce el Capítulo I, Título Primero, de la presente Constitución; pero el Ejecutivo de la Unión tendrá la facultad exclusiva de hacer abandonar el

6 territorio nacional, inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente. Transitorios Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación. Segundo. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación. Notas: 1. Uribe Arzate, Enrique, Derechos humanos y justicia constitucional en México, en Espiral, mayo-agosto, número 30, Universidad de Guadalajara, México, página Beuchot, Maurticio, Derechos humanos, historia y filosofía, México, Fontamara, Peña Torres, Marisol, El proceso de globalización y su impacto jurídico, Academia Nacional de Estudios Políticos y Estratégicos de Chile: Presentada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de noviembre de Diputado Obdulio Ávila Mayo (rúbrica)

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