ACTUALIDAD SOCIAL MARZO COMENTARIOS: CALENDARIO P. 46 CONVENIOS COLECTIVOS P. 48 TABLA DE DISPOSICIONES P. 50 TABLA RECAPITULATIVA ACUMULADA P.

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1 MARZO 2013 Nº 73 SUMARIO ACTUALIDAD SOCIAL MARZO ALTOS DIRECTIVOS (1 INFORMACIÓN) P. 9 AUTÓNOMOS (1 INFORMACIÓN) P. 10 CONFLICTOS COLECTIVOS (1 INFORMACIÓN) P. 10 CONTRATACIÓN TEMPORAL (1 INFORMACIÓN) P. 10 COOPERATIVAS Y SOCIEDADES LABORALES (1 INFORMACIÓN) P. 11 DESEMPLEO (3 INFORMACIONES) P. 11 EMPLEADOS PUBLICOS (2 INFORMACIONES) P. 12 EMPRESAS EN DIFICULTADES (3 INFORMACIONES) P. 13 FORMACIÓN PROFESIONAL (2 INFORMACIONES) P. 16 GARANTÍAS POR CAMBIO DE EMPRESARIO (1 INFORMACIÓN) P. 17 INCAPACIDAD PERMANENTE (1 INFORMACIÓN) P. 17 JUBILACIÓN (9 INFORMACIONES) P. 18 MATERNIDAD Y PATERNIDAD (1 INFORMACIÓN) P. 25 PERSONAS CON DISCAPACIDAD (1 INFORMACIÓN) P. 26 PRESTACIONES POR FALLECIMIENTO (1 INFORMACIÓN) P. 26 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR (2 INFORMACIONES) P. 27 PROCEDIMIENTO LABORAL (2 INFORMACIONES) P. 28 SEGURIDAD SOCIAL (3 INFORMACIONES) P. 29 SINDICATOS (2 INFORMACIONES) P. 31 TIEMPO DE TRABAJO Y DESCANSO (4 INFORMACIONES) P. 32 TRABAJO A TIEMPO PARCIAL, FIJOS DISCONTINUOS Y RELEVOS (1 INFORMACIÓN) P. 32 TRABAJO EN EL CAMPO (1 INFORMACIÓN) P. 33 TRABAJO EN EL EXTRANJERO (2 INFORMACIONES) P. 33 TRABAJO EN LA MAR (1 INFORMACIÓN) P. 34 COMENTARIOS: PRIMERAS APROXIMACIONES PROCESALES AL DESPIDO COLECTIVO EN LAS SENTENCIAS DE LOS TRI- BUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA Y DE LA AUDIENCIA NACIONAL. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA P. 35 CALENDARIO P. 46 CONVENIOS COLECTIVOS P. 48 TABLA DE DISPOSICIONES P. 50 TABLA RECAPITULATIVA ACUMULADA P. 52 1

2 Esta tabla recapitula los números marginales del Memento Social 2013 (MS), Memento Salario-Nómina 2012 (MSAL-NOM), Memento Despido (MDE), Memento Relaciones Laborales Especiales (MRLE), Memento Seguridad Social 2012 (MSS), Memento Procedimiento Laboral (MPL), Memento Contrato de Trabajo (MCT), Memento Empleado Público 2012 (MEP), Memento Inspección de Trabajo (MIT), afectados por los comentarios del presente ejemplar de la Revista, con indicación de la página en que aparecen. MEMENTO SOCIAL 2013 nº MS Pág. AS MEMENTO SOCIAL 2013 nº MS Pág. AS Altos directivos 358, 370 Objetivos de transparencia retributiva e igualdad de género en las sociedades anónimas cotizadas y en las cajas de ahorros 9 Autónomos 691 Acceso a las prestaciones de trabajador obligado a estar al corriente de pago por ser el responsable de la cotización A se deroga la suspensión de la regulación en materia de jubilación anticipada y jubilación anticipada parcial Conflictos colectivos 899 Competencia en los procesos de tutela del derecho de huelga (TS ) Contratación temporal 956 Finalización de una contrata seguida de otra nueva con la misma empresa (TSJ Asturias ) Contrato de trabajo 1290 Objetivos de transparencia retributiva e igualdad de género en las sociedades anónimas cotizadas y en las cajas de ahorros 9 Cooperativas de Trabajo Asociado y Sociedades Laborales 1470 Jubilación parcial para los socios de las cooperativas Desempleo 1653 Políticas activas de empleo para mayores de 55 años Requisitos de acceso al subsidio de desempleo para mayores de 55 años Control de las prestaciones de desempleo Empleados del hogar 2216 Trabajo en el sector público e incompatibilidad con la pensión de jubilación. Especialidades en clases pasivas Empleados públicos 2219 Oferta de empleo público para Anulación del nombramiento de un trabajador sin extinción de la relación laboral (TS ) Empresas en dificultades 2373 Cómputo de los 90 días para determinar los despidos como colectivos (TS unif doctrina ) Negociación durante el periodo de consultas en el despido colectivo (AN ) Endurecimiento de los requisitos para despedir a trabajadores de 50 o mas años en las empresas con beneficios Negociación durante el periodo de consultas en el despido colectivo (AN ) Endurecimiento de los requisitos para despedir a trabajadores de 50 o mas años en las empresas con beneficios Extranjeros 2941 Novedades en los supuestos donde cabe la aplicación de la normativa reguladora de la pensión de jubilación vigente a Fomento del empleo 3104 Políticas activas de empleo para mayores de 55 años Convenio especial de los participantes en programas de formación Garantías por cambio de empresario 3307 Consecuencias de la transmisión de acciones o participaciones sociales Formación profesional 3176 Regulación de los certificados de profesionalidad Huelga y cierre patronal 3725 Comunicado de empresa que vulnera el derecho de libertad sindical (TS ) Incapacidad permanente 3937 Base reguladora de la IP por contingencias comunes, exclusión de días cuota (TS ) Incapacidad Temporal (IT) 4139 Utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en las actuaciones de la Seguridad Social A se deroga la suspensión de la regulación en materia de jubilación anticipada y jubilación anticipada parcial Jubilación 4165 Novedades en los supuestos donde cabe la aplicación de la normativa reguladora de la pensión de jubilación vigente a A se deroga la suspensión de la regulación en materia de jubilación anticipada y jubilación anticipada parcial Se incrementa la cuantía máxima de las pensiones de jubilación calculadas aplicando coeficientes reductores por edad Modificaciones en la nueva jubilación anticipada cuando el cese en el trabajo no es imputable a la libre voluntad del trabajador Nueva modalidad de jubilación anticipada por voluntad del trabajador Se incrementa la cuantía máxima de las pensiones de jubilación calculadas aplicando coeficientes reductores por edad Requisitos para acceder a la jubilación parcial a edad ordinaria y anticipada desde el , 4216 Se incrementa la cuantía máxima de las pensiones de jubilación calculadas aplicando coeficientes reductores por edad Modificaciones en la nueva jubilación anticipada cuando el cese en el trabajo no es imputable a la libre voluntad del trabajador Nueva modalidad de jubilación anticipada por voluntad del trabajador Modificaciones en la nueva jubilación anticipada cuando el cese en el trabajo no es imputable a la libre voluntad del trabajador Nueva modalidad de jubilación anticipada por voluntad del trabajador

3 4219 Modificaciones en la nueva jubilación anticipada cuando el cese en el trabajo no es imputable a la libre voluntad del trabajador Nueva modalidad de jubilación anticipada por voluntad del trabajador , 4224 Se incrementa la cuantía máxima de las pensiones de jubilación calculadas aplicando coeficientes reductores por edad Nuevo régimen de compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo por cuenta ajena y propia Obligación empresarial de mantenimiento del empleo durante la compatibilidad trabajo-jubilación A se deroga la suspensión de la regulación en materia de jubilación anticipada y jubilación anticipada parcial Se incrementa la cuantía máxima de las pensiones de jubilación calculadas aplicando coeficientes reductores por edad Nuevo régimen de compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo por cuenta ajena y propia Trabajo en el sector público e incompatibilidad con la pensión de jubilación. Especialidades en clases pasivas Obligación empresarial de mantenimiento del empleo durante la compatibilidad trabajo-jubilación Nuevo régimen de compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo por cuenta ajena y propia Obligación empresarial de mantenimiento del empleo durante la compatibilidad trabajo-jubilación A se deroga la suspensión de la regulación en materia de jubilación anticipada y jubilación anticipada parcial Requisitos para acceder a la jubilación parcial a edad ordinaria y anticipada desde el A se deroga la suspensión de la regulación en materia de jubilación anticipada y jubilación anticipada parcial Requisitos para acceder a la jubilación parcial a edad ordinaria y anticipada desde el A se deroga la suspensión de la regulación en materia de jubilación anticipada y jubilación anticipada parcial Requisitos para acceder a la jubilación parcial a edad ordinaria y anticipada desde el Modificación del contrato a tiempo parcial y del contrato de relevo Requisitos para acceder a la jubilación parcial a edad ordinaria y anticipada desde el Modificación del contrato a tiempo parcial y del contrato de relevo Maternidad/paternidad 4495 Falta de reparación de violación del derecho a la no discriminación en reducción de jornada por guarda legal Personas con discapacidad MEMENTO SOCIAL 2013 nº MS Pág. AS 5664 Convenio especial para personas con discapacidad con especiales dificultades de inserción laboral Prestaciones por fallecimiento 5793 Inconstitucionalidad de un requisito de la pensión de viudedad para pareja de hecho cuyo causante falleció antes del Procedimiento administrativo sancionador 6384 Endurecimiento de los requisitos para despedir a trabajadores de 50 o mas años en las empresas con beneficios Colaboración de la ITSS en relación con la jubilación anticipada Competencia sancionadora en las infracciones en materia de Seguridad Social Novedades en tasas judiciales en el orden social: se interpreta que no caben frente a trabajadores y sí si recurre un Auto Tasas judiciales: modificación del modelo 696 de autoliquidación y del 695 de solicitud de devolución , 6894 Novedades en tasas judiciales en el orden social: se interpreta que no caben frente a trabajadores y sí si recurre un Auto. 28 Régimen General de la Seguridad Social 7115 Utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en las actuaciones de la Seguridad Social Seguridad Social 8183, 8219, 8220, 8228, 8287 Utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en las actuaciones de la Seguridad Social Convenio especial de los participantes en programas de formación Complementos para pensiones inferiores a la mínima Complementos por mínimos con cónyuge a cargo Sindicatos 8696 Comunicado de empresa que vulnera el derecho de libertad sindical (TS ) Consecuencias de la exclusión de un sindicato de la negociación para sustituir un acuerdo de empresa (TS ) Tiempo de trabajo y descanso 8967 Sistemas de control y condición más beneficiosa (TS ) 32 Trabajo a tiempo parcial, fijos discontinuos y relevos 9183 A se deroga la suspensión de la regulación en materia de jubilación anticipada y jubilación anticipada parcial Modificación del contrato a tiempo parcial y del contrato de relevo A se deroga la suspensión de la regulación en materia de jubilación anticipada y jubilación anticipada parcial Modificación del contrato a tiempo parcial y del contrato de relevo A se deroga la suspensión de la regulación en materia de jubilación anticipada y jubilación anticipada parcial Modificación del contrato a tiempo parcial y del contrato de relevo A se deroga la suspensión de la regulación en materia de jubilación anticipada y jubilación anticipada parcial Modificación del contrato a tiempo parcial y del contrato de relevo A se deroga la suspensión de la regulación en materia de jubilación anticipada y jubilación anticipada parcial Trabajo en el campo 9287 Corrección de errores de la tabla de bases de cotización por jornadas reales de los trabajadores del campo: Euros por Euros/mes Trabajo en el extranjero MEMENTO SOCIAL 2013 nº MS Pág. AS 9615 Necesaria adaptación del sistema de cálculo español de la base reguladora para que sea conforme al Derecho de la UE Prórroga del derecho a la asistencia sanitaria de los beneficiarios de la prestación económica por razón de necesidad Procedimiento laboral 6691 Novedades en tasas judiciales en el orden social: se interpreta que no caben frente a trabajadores y sí si recurre un Auto 28 3

4 MEMENTO SOCIAL 2013 nº MS Pág. AS Trabajo en la mar 9784, 9785 Peculiaridades en la jubilación parcial de los trabajadores del mar 34 MEMENTO CONTRATO DE TRABAJO nº MCT Pág. AS 2988 Utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en las actuaciones de la Seguridad Social A se deroga la suspensión de la regulación en materia de jubilación anticipada y jubilación anticipada parcial Modificación del contrato a tiempo parcial y del contrato de relevo A se deroga la suspensión de la regulación en materia de jubilación anticipada y jubilación anticipada parcial , 6070 Modificación del contrato a tiempo parcial y del contrato de relevo Finalización de una contrata seguida de otra nueva con la misma empresa (TSJ Asturias ) MEMENTO DESPIDO nº MDE Pág. AS 1863 Novedades en tasas judiciales en el orden social: se interpreta que no caben frente a trabajadores y sí si recurre un Auto Tasas judiciales: modificación del modelo 696 de autoliquidación y del 695 de solicitud de devolución Novedades en tasas judiciales en el orden social: se interpreta que no caben frente a trabajadores y sí si recurre un Auto Tasas judiciales: modificación del modelo 696 de autoliquidación y del 695 de solicitud de devolución Novedades en tasas judiciales en el orden social: se interpreta que no caben frente a trabajadores y sí si recurre un Auto Tasas judiciales: modificación del modelo 696 de autoliquidación y del 695 de solicitud de devolución Endurecimiento de los requisitos para despedir a trabajadores de 50 o mas años en las empresas con beneficios Cómputo de los 90 días para determinar los despidos como colectivos (TS unif doctrina ) Negociación durante el periodo de consultas en el despido colectivo (AN ) Requisitos de acceso al subsidio de desempleo para mayores de 55 años Finalización de una contrata seguida de otra nueva con la misma empresa (TSJ Asturias ) Novedades en los supuestos donde cabe la aplicación de la normativa reguladora de la pensión de jubilación vigente a A se deroga la suspensión de la regulación en materia de jubilación anticipada y jubilación anticipada parcial Se incrementa la cuantía máxima de las pensiones de jubilación calculadas aplicando coeficientes reductores por edad A se deroga la suspensión de la regulación en materia de jubilación anticipada y jubilación anticipada parcial Modificaciones en la nueva jubilación anticipada cuando el cese en el trabajo no es imputable a la libre voluntad del trabajador Nueva modalidad de jubilación anticipada por voluntad del trabajador Se incrementa la cuantía máxima de las pensiones de jubilación calculadas aplicando coeficientes reductores por edad MEMENTO DESPIDO nº MDE Pág. AS 6140 Requisitos para acceder a la jubilación parcial a edad ordinaria y anticipada desde el Modificaciones en la nueva jubilación anticipada cuando el cese en el trabajo no es imputable a la libre voluntad del trabajador Nueva modalidad de jubilación anticipada por voluntad del trabajador Se incrementa la cuantía máxima de las pensiones de jubilación calculadas aplicando coeficientes reductores por edad Objetivos de transparencia retributiva e igualdad de género en las sociedades anónimas cotizadas y en las cajas de ahorros Requisitos para acceder a la jubilación parcial a edad ordinaria y anticipada desde el MEMENTO EMPLEADO PÚBLICO 2012 nº MEP Pág. AS 595, 613, 688 Oferta de empleo público para A se deroga la suspensión de la regulación en materia de jubilación anticipada y jubilación anticipada parcial , 2322, 2324, 2326, 2329 Trabajo en el sector público e incompatibilidad con la pensión de jubilación. Especialidades en clases pasivas Nuevo régimen de compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo por cuenta ajena y propia Trabajo en el sector público e incompatibilidad con la pensión de jubilación. Especialidades en clases pasivas Obligación empresarial de mantenimiento del empleo durante la compatibilidad trabajo-jubilación Novedades en los supuestos donde cabe la aplicación de la normativa reguladora de la pensión de jubilación vigente a Anulación del nombramiento de un trabajador sin extinción de la relación laboral (TS ) , 5284, 5286, 5288, 5475, 5480, 5484 Trabajo en el sector público e incompatibilidad con la pensión de jubilación. Especialidades en clases pasivas Requisitos para acceder a la jubilación parcial a edad ordinaria y anticipada desde el MEMENTO INSPECCIÓN DE TRABAJO nº MIT Pág. AS 305 Colaboración de la ITSS en relación con la jubilación anticipada A se deroga la suspensión de la regulación en materia de jubilación anticipada y jubilación anticipada parcial Modificación del contrato a tiempo parcial y del contrato de relevo , 2422, 2449 Utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en las actuaciones de la Seguridad Social Nuevo régimen de compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo por cuenta ajena y propia Obligación empresarial de mantenimiento del empleo durante la compatibilidad trabajo-jubilación Competencia sancionadora en las infracciones en materia de Seguridad Social Utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en las actuaciones de la Seguridad Social

5 MEMENTO PROCEDIMIENTO LABORAL nº MPL Pág. AS 1274 Novedades en tasas judiciales en el orden social: se interpreta que no caben frente a trabajadores y sí si recurre un Auto Tasas judiciales: modificación del modelo 696 de autoliquidación y del 695 de solicitud de devolución Novedades en tasas judiciales en el orden social: se interpreta que no caben frente a trabajadores y sí si recurre un Auto Tasas judiciales: modificación del modelo 696 de autoliquidación y del 695 de solicitud de devolución Novedades en tasas judiciales en el orden social: se interpreta que no caben frente a trabajadores y sí si recurre un Auto Tasas judiciales: modificación del modelo 696 de autoliquidación y del 695 de solicitud de devolución Novedades en tasas judiciales en el orden social: se interpreta que no caben frente a trabajadores y sí si recurre un Auto Tasas judiciales: modificación del modelo 696 de autoliquidación y del 695 de solicitud de devolución Novedades en tasas judiciales en el orden social: se interpreta que no caben frente a trabajadores y sí si recurre un Auto Tasas judiciales: modificación del modelo 696 de autoliquidación y del 695 de solicitud de devolución Competencia en los procesos de tutela del derecho de huelga (TS ) Comunicado de empresa que vulnera el derecho de libertad sindical (TS ) Novedades en tasas judiciales en el orden social: se interpreta que no caben frente a trabajadores y sí si recurre un Auto Tasas judiciales: modificación del modelo 696 de autoliquidación y del 695 de solicitud de devolución Novedades en tasas judiciales en el orden social: se interpreta que no caben frente a trabajadores y sí si recurre un Auto Tasas judiciales: modificación del modelo 696 de autoliquidación y del 695 de solicitud de devolución Novedades en tasas judiciales en el orden social: se interpreta que no caben frente a trabajadores y sí si recurre un Auto Tasas judiciales: modificación del modelo 696 de autoliquidación y del 695 de solicitud de devolución Novedades en tasas judiciales en el orden social: se interpreta que no caben frente a trabajadores y sí si recurre un Auto Tasas judiciales: modificación del modelo 696 de autoliquidación y del 695 de solicitud de devolución Novedades en tasas judiciales en el orden social: se interpreta que no caben frente a trabajadores y sí si recurre un Auto Tasas judiciales: modificación del modelo 696 de autoliquidación y del 695 de solicitud de devolución Novedades en tasas judiciales en el orden social: se interpreta que no caben frente a trabajadores y sí si recurre un Auto Tasas judiciales: modificación del modelo 696 de autoliquidación y del 695 de solicitud de devolución Novedades en tasas judiciales en el orden social: se interpreta que no caben frente a trabajadores y sí si recurre un Auto Tasas judiciales: modificación del modelo 696 de autoliquidación y del 695 de solicitud de devolución Novedades en tasas judiciales en el orden social: se interpreta que no caben frente a trabajadores y sí si recurre un Auto Tasas judiciales: modificación del modelo 696 de autoliquidación y del 695 de solicitud de devolución Novedades en tasas judiciales en el orden social: se interpreta que no caben frente a trabajadores y sí si recurre un Auto Tasas judiciales: modificación del modelo 696 de autoliquidación y del 695 de solicitud de devolución Novedades en tasas judiciales en el orden social: se interpreta que no caben frente a trabajadores y sí si recurre un Auto Tasas judiciales: modificación del modelo 696 de autoliquidación y del 695 de solicitud de devolución Novedades en tasas judiciales en el orden social: se interpreta que no caben frente a trabajadores y sí si recurre un Auto Tasas judiciales: modificación del modelo 696 de autoliquidación y del 695 de solicitud de devolución Novedades en tasas judiciales en el orden social: se interpreta que no caben frente a trabajadores y sí si recurre un Auto 28 MEMENTO PROCEDIMIENTO LABORAL nº MPL Pág. AS 6157 Tasas judiciales: modificación del modelo 696 de autoliquidación y del 695 de solicitud de devolución Novedades en tasas judiciales en el orden social: se interpreta que no caben frente a trabajadores y sí si recurre un Auto Tasas judiciales: modificación del modelo 696 de autoliquidación y del 695 de solicitud de devolución Novedades en tasas judiciales en el orden social: se interpreta que no caben frente a trabajadores y sí si recurre un Auto Tasas judiciales: modificación del modelo 696 de autoliquidación y del 695 de solicitud de devolución Novedades en tasas judiciales en el orden social: se interpreta que no caben frente a trabajadores y sí si recurre un Auto Tasas judiciales: modificación del modelo 696 de autoliquidación y del 695 de solicitud de devolución MEMENTO RELACIONES LABORALES ESPECIALES nº MRLE Pág. AS 4685 Acceso a las prestaciones de trabajador obligado a estar al corriente de pago por ser el responsable de la cotización.. 10 nº MSAL- NOM MEMENTO SALARIO-NÓMINA 2012 Pág. AS 630 Utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en las actuaciones de la Seguridad Social A se deroga la suspensión de la regulación en materia de jubilación anticipada y jubilación anticipada parcial Modificación del contrato a tiempo parcial y del contrato de relevo A se deroga la suspensión de la regulación en materia de jubilación anticipada y jubilación anticipada parcial Modificación del contrato a tiempo parcial y del contrato de relevo A se deroga la suspensión de la regulación en materia de jubilación anticipada y jubilación anticipada parcial , 1175, 1184, 1190 Modificación del contrato a tiempo parcial y del contrato de relevo Finalización de una contrata seguida de otra nueva con la misma empresa (TSJ Asturias ) Objetivos de transparencia retributiva e igualdad de género en las sociedades anónimas cotizadas y en las cajas de ahorros A se deroga la suspensión de la regulación en materia de jubilación anticipada y jubilación anticipada parcial , 4491, 4493 Novedades en los supuestos donde cabe la aplicación de la normativa reguladora de la pensión de jubilación vigente a Novedades en tasas judiciales en el orden social: se interpreta que no caben frente a trabajadores y sí si recurre un Auto Tasas judiciales: modificación del modelo 696 de autoliquidación y del 695 de solicitud de devolución Novedades en tasas judiciales en el orden social: se interpreta que no caben frente a trabajadores y sí si recurre un Auto Tasas judiciales: modificación del modelo 696 de autoliquidación y del 695 de solicitud de devolución Novedades en tasas judiciales en el orden social: se interpreta que no caben frente a trabajadores y sí si recurre un Auto Tasas judiciales: modificación del modelo 696 de autoliquidación y del 695 de solicitud de devolución Novedades en tasas judiciales en el orden social: se interpreta que no caben frente a trabajadores y sí si recurre un Auto Tasas judiciales: modificación del modelo 696 de autoliquidación y del 695 de solicitud de devolución

6 nº MSAL- NOM MEMENTO SALARIO-NÓMINA 2012 Pág. AS 7520 Utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en las actuaciones de la Seguridad Social Corrección de errores de la tabla de bases de cotización por jornadas reales de los trabajadores del campo: Euros por Euros/mes Acceso a las prestaciones de trabajador obligado a estar al corriente de pago por ser el responsable de la cotización Objetivos de transparencia retributiva e igualdad de género en las sociedades anónimas cotizadas y en las cajas de ahorros 9 MEMENTO SEGURIDAD SOCIAL 2012 nº MSS Pág. AS 809, 1535 Utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en las actuaciones de la Seguridad Social , 1545, 1548, 1574, 1597, 1617, 1643 Utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en las actuaciones de la Seguridad Social Convenio especial de los participantes en programas de formación Convenio especial para personas con discapacidad con especiales dificultades de inserción laboral A se deroga la suspensión de la regulación en materia de jubilación anticipada y jubilación anticipada parcial Modificaciones en la nueva jubilación anticipada cuando el cese en el trabajo no es imputable a la libre voluntad del trabajador Nueva modalidad de jubilación anticipada por voluntad del trabajador Complementos para pensiones inferiores a la mínima Complementos por mínimos con cónyuge a cargo Complementos para pensiones inferiores a la mínima Utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en las actuaciones de la Seguridad Social Base reguladora de la IP por contingencias comunes, exclusión de días cuota (TS ) A se deroga la suspensión de la regulación en materia de jubilación anticipada y jubilación anticipada parcial Novedades en los supuestos donde cabe la aplicación de la normativa reguladora de la pensión de jubilación vigente a A se deroga la suspensión de la regulación en materia de jubilación anticipada y jubilación anticipada parcial Nuevo régimen de compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo por cuenta ajena y propia Obligación empresarial de mantenimiento del empleo durante la compatibilidad trabajo-jubilación Nuevo régimen de compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo por cuenta ajena y propia Trabajo en el sector público e incompatibilidad con la pensión de jubilación. Especialidades en clases pasivas Obligación empresarial de mantenimiento del empleo durante la compatibilidad trabajo-jubilación Nuevo régimen de compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo por cuenta ajena y propia Obligación empresarial de mantenimiento del empleo durante la compatibilidad trabajo-jubilación Modificaciones en la nueva jubilación anticipada cuando el cese en el trabajo no es imputable a la libre voluntad del trabajador Nueva modalidad de jubilación anticipada por voluntad del trabajador A se deroga la suspensión de la regulación en materia de jubilación anticipada y jubilación anticipada parcial Modificaciones en la nueva jubilación anticipada cuando el cese en el trabajo no es imputable a la libre voluntad del trabajador Nueva modalidad de jubilación anticipada por voluntad del trabajador MEMENTO SEGURIDAD SOCIAL 2012 nº MSS Pág. AS 3802, 3890 A se deroga la suspensión de la regulación en materia de jubilación anticipada y jubilación anticipada parcial Modificaciones en la nueva jubilación anticipada cuando el cese en el trabajo no es imputable a la libre voluntad del trabajador Nueva modalidad de jubilación anticipada por voluntad del trabajador Requisitos para acceder a la jubilación parcial a edad ordinaria y anticipada desde el Modificación del contrato a tiempo parcial y del contrato de relevo A se deroga la suspensión de la regulación en materia de jubilación anticipada y jubilación anticipada parcial Requisitos para acceder a la jubilación parcial a edad ordinaria y anticipada desde el A se deroga la suspensión de la regulación en materia de jubilación anticipada y jubilación anticipada parcial Requisitos para acceder a la jubilación parcial a edad ordinaria y anticipada desde el Modificación del contrato a tiempo parcial y del contrato de relevo A se deroga la suspensión de la regulación en materia de jubilación anticipada y jubilación anticipada parcial Requisitos para acceder a la jubilación parcial a edad ordinaria y anticipada desde el A se deroga la suspensión de la regulación en materia de jubilación anticipada y jubilación anticipada parcial Requisitos para acceder a la jubilación parcial a edad ordinaria y anticipada desde el A se deroga la suspensión de la regulación en materia de jubilación anticipada y jubilación anticipada parcial Requisitos para acceder a la jubilación parcial a edad ordinaria y anticipada desde el A se deroga la suspensión de la regulación en materia de jubilación anticipada y jubilación anticipada parcial Requisitos para acceder a la jubilación parcial a edad ordinaria y anticipada desde el A se deroga la suspensión de la regulación en materia de jubilación anticipada y jubilación anticipada parcial Requisitos para acceder a la jubilación parcial a edad ordinaria y anticipada desde el Modificación del contrato a tiempo parcial y del contrato de relevo A se deroga la suspensión de la regulación en materia de jubilación anticipada y jubilación anticipada parcial Nuevo régimen de compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo por cuenta ajena y propia Obligación empresarial de mantenimiento del empleo durante la compatibilidad trabajo-jubilación Modificación del contrato a tiempo parcial y del contrato de relevo , A se deroga la suspensión de la regulación en materia de jubilación anticipada y jubilación anticipada parcial Requisitos para acceder a la jubilación parcial a edad ordinaria y anticipada desde el Se incrementa la cuantía máxima de las pensiones de jubilación calculadas aplicando coeficientes reductores por edad A se deroga la suspensión de la regulación en materia de jubilación anticipada y jubilación anticipada parcial Modificaciones en la nueva jubilación anticipada cuando el cese en el trabajo no es imputable a la libre voluntad del trabajador Nueva modalidad de jubilación anticipada por voluntad del trabajador Se incrementa la cuantía máxima de las pensiones de jubilación calculadas aplicando coeficientes reductores por edad A se deroga la suspensión de la regulación en materia de jubilación anticipada y jubilación anticipada parcial Se incrementa la cuantía máxima de las pensiones de jubilación calculadas aplicando coeficientes reductores por edad

7 MEMENTO SEGURIDAD SOCIAL 2012 nº MSS Pág. AS 3948 Nuevo régimen de compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo por cuenta ajena y propia Obligación empresarial de mantenimiento del empleo durante la compatibilidad trabajo-jubilación A se deroga la suspensión de la regulación en materia de jubilación anticipada y jubilación anticipada parcial Requisitos para acceder a la jubilación parcial a edad ordinaria y anticipada desde el A se deroga la suspensión de la regulación en materia de jubilación anticipada y jubilación anticipada parcial Requisitos para acceder a la jubilación parcial a edad ordinaria y anticipada desde el Modificación del contrato a tiempo parcial y del contrato de relevo Políticas activas de empleo para mayores de 55 años Requisitos de acceso al subsidio de desempleo para mayores de 55 años Control de las prestaciones de desempleo Inconstitucionalidad de un requisito de la pensión de viudedad para pareja de hecho cuyo causante falleció antes del Acceso a las prestaciones de trabajador obligado a estar al corriente de pago por ser el responsable de la cotización Jubilación parcial para los socios de las cooperativas Modificaciones en la nueva jubilación anticipada cuando el cese en el trabajo no es imputable a la libre voluntad del trabajador 20 MEMENTO SEGURIDAD SOCIAL 2012 nº MSS Pág. AS 6319 Nueva modalidad de jubilación anticipada por voluntad del trabajador , 7014 Necesaria adaptación del sistema de cálculo español de la base reguladora para que sea conforme al Derecho de la UE Prórroga del derecho a la asistencia sanitaria de los beneficiarios de la prestación económica por razón de necesidad Corrección de errores de la tabla de bases de cotización por jornadas reales de los trabajadores del campo: Euros por Euros/mes , 7928 Peculiaridades en la jubilación parcial de los trabajadores del mar Colaboración de la ITSS en relación con la jubilación anticipada Competencia sancionadora en las infracciones en materia de Seguridad Social , 8637, 8639 Utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en las actuaciones de la Seguridad Social Modificaciones en la nueva jubilación anticipada cuando el cese en el trabajo no es imputable a la libre voluntad del trabajador Nueva modalidad de jubilación anticipada por voluntad del trabajador

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9 Altos directivos 1 Objetivos de transparencia retributiva e igualdad de género en las sociedades anónimas cotizadas y en las cajas de ahorros MS nº 358, 370, 1290 MSAL-NOM nº 1800, 9513 MDE nº 7340 OM EDL2013/ ECC/461/2013 art.5, 6, BOE Para cumplir con el principio de transparencia informativa se ha regulado la estructura y el contenido mínimo del informe anual de gobierno corporativo así como la referida a las remuneraciones de los consejeros de las sociedades anónimas cotizadas, de las cajas de ahorros y de otras entidades que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores, estableciendo su consideración de hecho relevante y la obligación de remitir la información a la Comisión Nacional del Mercado de Valores o de su publicación en las páginas web de que dispongan. Por otra parte, se impone la obligación de comunicar y, en su caso, describir las medidas adoptadas en cuanto a la inclusión de consejeras en los consejos de administración. A partir del 24 de marzo el contenido y la estructura del informe anual del gobierno corporativo y del informe anual sobre remuneración de las sociedades anónimas cotizadas y de las cajas de ahorros queda determinado, como sigue: A) En cuanto a las retribuciones hay que tener en cuenta que: 1. El contenido mínimo del informe anual de gobierno corporativo de las sociedades anónimas cotizadas referido a la estructura de la administración de la sociedad debe incluir, al menos, la siguiente información: composición y reglas de organización y funcionamiento del consejo de administración; remuneración de los miembros del consejo de administración, y dentro de este concepto el importe de los sueldos, dietas y retribuciones de cualquier clase, incluidas las percibidas en especie y los derechos acumulados en materia de pensiones o de pago de primas de seguros de vida. información de los poderes de los miembros del consejo de administración y, en particular, los relativos a la posibilidad de emitir o recomprar acciones; información de los acuerdos significativos que haya celebrado la sociedad y que entren en vigor, sean modificados o concluyan en caso de cambio de control de la sociedad a raíz de una oferta pública de adquisición, y sus efectos, excepto cuando su divulgación resulte seriamente perjudicial para la sociedad; acuerdos indemnizatorios celebrados entre la sociedad y sus cargos de administración y dirección o empleados; número de miembros de alta dirección que no sean, a su vez, consejeros ejecutivos, indicando la remuneración total devengada a su favor durante el ejercicio y si existen cláusulas de garantía o blindaje en caso de despido o cambios de control. 2. En las cajas de ahorros que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores, la información sobre remuneraciones debe desglosarse del modo siguiente: a) Las percibidas por los miembros del consejo de administración, la comisión de control, la comisión de retribuciones y nombramientos, la comisión de inversiones, la comisión de obra social y la comisión ejecutiva en su caso, computando, en todo caso, tanto las dietas por asistencia a los citados órganos como los sueldos que se perciban por el desempeño de sus funciones, las remuneraciones análogas a las anteriores y las obligaciones contraídas en materia de pensiones o de pago de primas de seguros de vida. b) También deben incluirse toda clase de remuneraciones percibidas por los miembros de los órganos de gobierno y personal directivo, derivadas de la participación en representación de las cajas de ahorros en sociedades cotizadas o en otras entidades en las que la caja tenga una presencia o representación significativa. c) Las percibidas por personal directivo de la entidad, así como los miembros del consejo de administración y la comisión de control, por la prestación de servicios a la caja o a las entidades controladas por la misma d) Información detallada de los acuerdos entre la caja de ahorros y sus cargos de administración y dirección o empleados que dispongan indemnizaciones cuando éstos dimitan o sean despedidos de forma improcedente o si la relación laboral llega a su fin. 3. Finalmente, las sociedades anónimas cotizadas deben elaborar un informe anual sobre remuneraciones de los consejeros que den una información completa, clara y comprensible de la política de remuneraciones de la sociedad. B) Por otra parte, la información relativa al número de consejeras que integran el consejo de administración y sus comisiones, debe referirse el carácter de las mismas indicando como ha evolucionado esta composición en los últimos cuatro años. Igualmente, debe incluir información sobre las medidas adoptadas para alcanzar una presencia equilibrada de mujeres y hombres, así como aquellas otras que hubiese convenido la comisión de nombramientos para que al proveerse nuevas vacantes: los procedimientos de selección no adolezcan de sesgos implícitos que obstaculicen la selección de consejeras; la compañía busque deliberadamente, e incluya entre los potenciales candidatos, mujeres que reúnan el perfil profesional buscado. Cuando las medidas no resulten eficaces, el consejo debe explicar los motivos que justifique el escaso o nulo número de consejeras 9

10 Autónomos 2 Acceso a las prestaciones de trabajador obligado a estar al corriente de pago por ser el responsable de la cotización MS nº 691 MRLE nº 4685 MSAL-NOM nº 8481 MSS nº 5746 LGSS disp.adic.39ª modif RDLEDL2013/2609 5/2013 disp.final.1ª.4, BOE El trabajador responsable de la cotización que está obligado a hallarse al corriente de pago para el reconocimiento de las prestaciones, no tiene que acreditar el ingreso correspondiente al mes del hecho causante ni a los dos meses previos. Conflictos colectivos Respecto al requisito de estar al corriente en el pago de las cotización que se exige a los trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones para el reconocimiento del derecho a una pensión, se especifica que las cotizaciones correspondientes al mes del hecho causante de la pensión y a los dos meses previos a aquél, cuyo ingreso aún no conste como tal en los sistemas de información de la Seguridad Social, se presumen ingresadas sin necesidad de que el interesado lo tenga que acreditar documentalmente. En estos supuestos, la entidad gestora revisa, con periodicidad anual, todas las pensiones reconocidas durante el ejercicio inmediato anterior bajo la presunción de situación de estar al corriente para verificar el ingreso puntual y efectivo de esas cotizaciones. En caso contrario, se procede inmediatamente a la suspensión del pago de la pensión, aplicándose las mensualidades retenidas a la amortización de las cuotas adeudadas hasta su total extinción, rehabilitándose el pago de la pensión a partir de ese momento. Ello es de aplicación siempre que el trabajador acredite el periodo mínimo de cotización exigible, sin computar a estos efectos el periodo de tres meses referido en el mismo. 3 Competencia en los procesos de tutela del derecho de huelga MS nº 899 MPL nº 4085 TS , EDJ2013/10516EDJ 10516Rec20/12 Es competente el Juzgado de lo Social y no la Audiencia Nacional, para conocer de una demanda sobre vulneración del derecho fundamental de huelga cuando el ámbito territorial de ésta no sobrepasa la Comunidad Autónoma, siendo indiferente que los miembros del comité de huelga afectados ostenten una representatividad inicialmente nacional. En una empresa se convoca una huelga que afecta a un solo centro de trabajo. La empresa procede a descontar de la nómina cantidades por la huelga a cinco miembros del comité de huelga pertenecientes a la Ejecutiva Sindical del Sector Estatal, que a su vez eran miembros del Comité General de Empresa de la empresa, aún cuando ninguno de ellos estaba convocado a participar en la huelga puesto que no trabajaban en el centro para el que había sido convocada. Estos plantean demanda sobre vulneración de derechos fundamentales de huelga y libertad sindical entendiendo que la Audiencia Nacional es la competente para conocer del asunto. Contratación temporal El TS considera que la Audiencia Nacional no es la competente para conocer del asunto, siendo el competente el Juzgado de lo Social, ya que el ámbito territorial de la huelga no sobrepasa la Comunidad Autónoma y se circunscribe a un centro de trabajo. Y es indiferente que los componentes del comité de huelga, liberados sindicales adscritos a diferentes centros de trabajo de la empresa, ostenten una representatividad inicialmente nacional, porque la reducción salarial se produce como componentes del comité de huelga, de la huelga concreta convocada para el centro de trabajo de Madrid y es a los trabajadores de este centro a los que representan. 4 Finalización de una contrata seguida de otra nueva con la misma empresa MS nº 956 MCT nº 6344 MDE nº 5098 MSAL-NOM nº 1260 TSJ Asturias , Rec2495/12EDJ2012/28714EDJ La finalización de una contrata a la que sigue otra, sin solución de continuidad, no es una válida causa de extinción del contrato por obra o servicio determinado. Tras ser declarado improcedente en la instancia el despido de tres trabajadores contratados por obra o servicio determinado, las tres empresas condenadas solidariamente recurren en suplicación. El despido se produjo a la finalización de una contrata, que fue seguida por otra. Las empresas alegan que la nueva adjudicación no es obstáculo para poder extinguir válidamente los contratos de trabajo suscritos con motivo de la anterior. El Tribunal Superior de Justicia, recordando el criterio del Supremo en este punto, confirma la sentencia de instancia y explica que las sucesivas contratas administrativas para la cobertura de un mismo 10

11 servicio público, de las que, sin solución de continuidad, sigue resultando adjudicataria la misma empresa, no pueden propiciar, por sí mismas, una verdadera conclusión de la obra o servicio determinado. El objeto del contrato laboral temporal no ha concluido y, por lo tanto, debe subsistir hasta que se den por terminados, efectivamente, la obra o servicio que constituyeron su objeto. Es cierto que la contrata administrativa es la causa determinante de esos contratos de trabajo, pero esto no debe conducir a un grado de dependencia tal que llegue al extremo de configurar una extinción puramente formal de los contratos, por el mero hecho de la finalización de la contrata, a la que sigue otra entre las mismas partes y con idéntico objeto. Cooperativas y sociedades laborales 5 Jubilación parcial para los socios de las cooperativas MS nº 1470 MSS nº 5910 RDLEDL2013/2609 5/2013 disp.final 1ª.5, BOE Los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas pueden acogerse a la jubilación parcial cuando cumplan con los requisitos necesarios y la cooperativa contrate un relevista. Desde el , los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas pueden acogerse a la jubilación parcial, siempre que estén incluidos en el sistema de la Seguridad Social como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, que reduzcan su jornada y derechos económicos en las condiciones previstas para el contrato a tiempo parcial del jubilado parcial (nº 9184 Memento Social 2013) y cumplan los requisitos establecidos para ello (nº 4327 s. Memento Social 2013). Es necesario, que la cooperativa concierte, con un socio de duración determinada de la misma o con un desempleado, la realización, en calidad de socio trabajador o de socio de trabajo, de la jornada dejada vacante por el socio que se jubila parcialmente, con las mismas condiciones establecidas para la celebración de un contrato de relevo (nº 9188 Memento Social 2013). Desempleo 6 Políticas activas de empleo para mayores de 55 años MS nº 1653, 3104 MSS nº 4570 RDL EDL2013 /26095/2013 disp.adic.8ª, BOE Los mayores de 55 años que hayan agotado las prestaciones de desempleo, o no tenga derecho a ellas, tienen la condición de colectivo prioritario para su participación en las acciones y medidas de políticas activas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo. Los trabajadores mayores de 55 años que hayan agotado la prestación por desempleo de nivel contributivo o cualquiera de los subsidios por desempleo, o no tengan derecho a los mismos, tienen la condición de colectivo prioritario para su participación en las acciones y medidas de políticas activas de empleo que desarrollen los Servicios Públicos de Empleo, en programas específicos destinados a fomentar el empleo de estos desempleados. Para ello, han de asegurar el diseño de itinerarios individuales y personalizados de empleo y, cuando ello sea necesario, valorar la necesidad de coordinación con los servicios sociales para dar una mejor atención a estas personas. 11

12 7 Requisitos de acceso al subsidio de desempleo para mayores de 55 años MS nº 1754 MDE nº 4247 MSS nº 4805 LGSS art modif RDLEDL2013/2609 5/2013 disp.final.1ª.1, disp.trans.única y disp.derog.única, BOE Para tener derecho al subsidio para mayores de 55 años se tienen también en cuenta los ingresos de la unidad familiar Para las solicitudes del subsidio de desempleo para mayores de 55 años cuyo nacimiento tenga lugar después del , es también requisito para acceder a dicho subsidio que, aunque el solicitante carezca de rentas, si tiene cónyuge y/o hijos menores de 26 años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entiende cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75% del SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. Este nuevo requisito no es aplicable a los beneficiarios cuyo nacimiento del derecho se haya iniciado con anterioridad al , siéndoles de aplicación la normativa sobre el requisito de carencia de rentas vigente en ese momento durante toda la duración del subsidio. Se deroga el RD 625/1985 art.7.3 3, que regulaba el subsidio de desempleo de los mayores de 52 años, manteniéndose el subsidio para mayores de 55 años recogido en la LGSS art Control de las prestaciones de desempleo MS nº 1805 MSS nº 4845 LGSS art.229 modif RDLEDL2013/2609 5/2013 disp.final.1ª.2, BOE El SEPE puede solicitar al desempleado la acreditación de haber percibido la indemnización establecida legalmente para determinadas causas de extinción o despido. Sin perjuicio de las facultades de los servicios competentes en cuanto a inspección y control en orden a la sanción de las infracciones que pudieran cometerse en la percepción de las prestaciones por desempleo, corresponde a la entidad gestora controlar el cumplimiento de los requisitos de las prestaciones de desempleo y comprobar las situaciones de fraude que puedan cometerse. Se faculta para ello a la entidad gestora para que pueda exigir a los trabajadores acreditación de haber percibido la indemnización legal correspondiente, cuando accedan al desempleo por las siguientes causas: despido; despido por causas objetivas; o resolución contractual por voluntad del trabajador por: movilidad geográfica, modificación sustancial de condiciones, ser víctima de violencia de género o por incumplimiento grave empresarial. En el caso de que la indemnización no se hubiera percibido, ni se hubiera interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva, o cuando la extinción de la relación laboral no lleve aparejada la obligación de abonar una indemnización al trabajador, se reclama la actuación de la ITSS a los efectos de comprobar la involuntariedad del cese en la relación laboral. Empleados públicos 9 Oferta de empleo público para 2013 MS nº 2219 MEP nº 595, 613, 688 RD EDL2013/ /2013, BOE La oferta de empleo público de 2013 refleja las limitaciones en contratación de personal establecidas en la Ley de Presupuestos. Atendiendo a las previsiones y limitaciones establecidas por la Ley de Presupuestos (L 17/2012 art.23) se aprueba la oferta de empleo público para Su finalidad es establecer los criterios que deben orientar los procesos de selección de los candidatos que mejor se ajusten a las necesidades de la Administración General del Estado. La promoción interna se utiliza como medida principal. Tiene como objetivo contribuir a la eficacia en la prestación de los servicios, pero teniendo en cuenta la situación económica que obliga a aplicar criterios de austeridad y de restricción en esta materia de gastos de personal. 12

13 10 Anulación del nombramiento de un trabajador sin extinción de la relación laboral MS nº 2286 MEP nº 3095 TS , Rec601/12EDJ2013/156EDJ Es necesario que se rompa el vínculo contractual con la Administración para que la anulación del nombramiento de un trabajador, por ser declarado nulo el concurso de contratación, produzca los efectos previstos en la doctrina. Un trabajador, personal laboral fijo de la Administración, es cesado en su puesto como consecuencia de la anulación, por sentencia, de su nombramiento, tras la anulación parcial de la convocatoria del concurso de contratación. Acto seguido, toma posesión de una nueva plaza en un organismo dependiente de la misma Administración, lo que implica un cambio de puesto y categoría. Reclama el trabajador por despido en instancia y suplicación y llega su recurso al Supremo, cuya doctrina sobre los efectos de la anulación del nombramiento de los trabajadores al servicio de la Administración es la siguiente: 1) La anulación judicial de un concurso para contratación de trabajadores justifica, en principio, la extinción de los contratos de trabajo celebrados de conformidad con dichas bases. 2) Para llevar a cabo esta extinción contractual, debida a causas a las que el trabajador es totalmente ajeno y que son consecuencia de un defectuoso proceder inicial de su empleador, el trabajador debe acudir a alguno de los procedimientos legalmente previstos en el ET art.49. 3) El impedimento de la prestación de trabajo por acto de autoridad (definido habitualmente como orden de la autoridad gubernativa, pero que cabe ampliar por analogía a la resolución de la autoridad judicial) es equiparable a la fuerza mayor. 4) Esta equiparación supone que el empresario laboral, que debe cumplir la orden o resolución correspondiente, ha de utilizar para el cumplimiento de la misma o bien la vía del ET art.51, cuando se superan los umbrales numéricos necesarios, o bien la vía del ET art.52.c), cuando se trata de extinciones contractuales por debajo de dichos límites. Sin embargo, en palabras del propio Tribunal, el éxito de la acción de despido exige la ruptura del vínculo contractual. En este caso se produce la significativa circunstancia de que el trabajador no ha dejado de prestar servicios para la Administración demandada. No hubo, pues, ruptura del vínculo, pese a las modificaciones sufridas por el mismo, siendo decisión de la propia Administración la de concatenar la cobertura formal del nuevo puesto de trabajo con la remoción del trabajador del puesto de trabajo anterior, sin voluntad extintiva. Empresas en dificultades 11 Cómputo de los 90 días para determinar los despidos como colectivos MS nº 2373 MDE nº 2580 TS unif doctrina , Rec1362/12EDJ 10502EDJ2013/10502 A efectos del cómputo del periodo de 90 días que determina cuando el número de despido objetivos da lugar a la calificación como colectivos, el día en que se acuerda la extinción constituye el día final del cómputo del primer periodo de 90 días, así como el día inicial para el cómputo del periodo siguiente. La cuestión consiste en determinar los límites entre el despido colectivo y el individual objetivo y, más concretamente, como debe computarse el periodo de 90 días que se fija (ET art.51.1) para determinar el número de despido objetivos que dan lugar a la calificación de los mismos como colectivos. El día del despido va a ser el día final del plazo (el «dies ad quem») para las extinciones contractuales que se acuerden ese día, así como el día inicial («dies a quo») para el cómputo del periodo de los 90 días siguientes. Ello es así, por las siguientes razones: la literalidad de la norma: si el despido es colectivo cuando sobrepasa determinados límites, es claro que el «dies ad quem» para el cómputo de los 90 días debe ser aquél en el que se acuerda la extinción contractual, por ser el día en el que se superan los límites que condicionan la existencia del despido colectivo, figura que no existe, que no se da hasta que el número de extinciones supera los límites del cálculo matemático que establece la norma. Apoya esta solución el hecho de que el futuro no se conoce y de que es muy difícil que el legislador de pautas para presumir y sancionar lo que alguien hará o lo que piensa hacer. Por ello, se fija el «dies ad quem» coincidiendo con la fecha en que se acuerda la extinción, en la fecha en la que los hechos son ciertos y sin género de dudas se puede calificar si el despido es colectivo con arreglo a la ley y no con arreglo a un futuro incierto; por otra parte, el ET art.51.1 último párrafo establece que «cuando en periodos sucesivos de 90 días... la empresa realice extinciones...». Esto indica que el cómputo debe hacerse por periodos sucesivos de 90 días, lo que supone que no cabe un cómputo variable (cambiable o movible) del periodo de 90 días, sino que debe fijarse un día concreto para determinar el día inicial y el final de cada periodo con la particularidad de que el día final de un periodo constituye el «dies a quo» para el cómputo del siguiente. Si ello es así, la solución no puede ser otra que la apuntada: el día en que se acuerda la extinción constituye el día final del cómputo del primer periodo de 90 días y el inicial del siguiente. 13

14 12 Negociación durante el periodo de consultas en el despido colectivo MS nº 2451, 2390 MDE nº 2662 AN , EDJ2013/16364EDJ No es nulo un despido colectivo por falta de negociación efectiva durante el periodo de consultas, por el hecho de que el acuerdo conseguido en dicho periodo recoja buena parte de las líneas negociadoras establecidas en un acuerdo marco previo, sobre el modo de ajustar las plantillas. Unos sindicatos pretenden la nulidad de un despido colectivo, porque consideran que se negoció globalmente con la empresa dominante, cuando debió negociarse por cada empresa del grupo con los representantes de los trabajadores de cada empresa, oponiéndose las empresas demandadas, quienes defendieron que eran un grupo de empresas a efectos laborales. También solicitan la nulidad por falta de negociación efectiva. No es posible que el grupo de empresas mercantil promueva como tal un procedimiento de despido colectivo, aunque afecte globalmente a las empresas del grupo, porque dicha alternativa no está contemplada en nuestro ordenamiento jurídico aunque sería lo deseable y debería contemplarse para futuras regulaciones legales siendo exigible, por consiguiente, que se tramite empresa por empresa, aunque la decisión se haya tomado, como es natural, por la empresa dominante. Mientras no se produzca dicha regulación, la negociación global del despido colectivo con la empresa dominante supondrá una buena práctica, cuya utilidad nos parece incuestionable, por cuanto se producirá entre los interlocutores reales, por lo que podrá efectuarse sin problema. Sin embargo, aunque concluya con acuerdo, no podrá eludir los períodos de consulta en cada una de las empresas del grupo mercantil, que contarán, de este modo, con instrumentos útiles para negociar la incidencia y la adecuación de las causas en cada una de las empresas del mismo. Pretendiéndose la nulidad del despido colectivo, porque se promovió por el grupo de empresas en su conjunto y no empresa por empresa, se desestima dicha pretensión, porque se acredita que el grupo de empresa era laboral y no mercantil. También se descarta, del mismo modo, que se haya producido vicio alguno en la constitución de la comisión social para la negociación del período de consultas, puesto que, una vez despejada la concurrencia de grupo de empresas a efectos laborales, la constitución de la comisión negociadora cumplió escrupulosamente con el procedimiento establecido para el despido colectivo dado que participaron en la constitución todos los representantes de los trabajadores, en los centros en los que fueron elegidos y los representantes electos donde no había representantes de los trabajadores, conformándose finalmente una comisión de 35 miembros, cuyos componentes tenían un voto ajustado a su representatividad efectiva, asegurándose, por consiguiente, una resultado plenamente democrático. Los demandantes denunciaron, por otro lado, que el período de consultas se limitó a reproducir lo ya convenido en un acuerdo marco previo. Tampoco puede aceptarse este motivo de nulidad, porque se ha acreditado que hubo una negociación efectiva, en la que se discutió sobre la documentación aportada, intercambiándose propuestas y contrapropuestas, que concluyeron con un acuerdo que concreta y precisa buena parte de las líneas negociadoras recogidas en el acuerdo marco y que ha supuesto, entre otras medidas, que las recolocaciones ofertadas por la empresa, hayan reducido el número de extinciones contractuales, mejorándose sustancialmente también las indemnizaciones. Nada impide a empresa y sindicatos convenir previamente mediante la suscripción de un acuerdo marco el modo de ajustar unas plantillas, que se había revelado desproporcionadas con la capacidad de la empresa de situar sus productos en el mercado. 13 Endurecimiento de los requisitos para despedir a trabajadores de 50 o mas años en las empresas con beneficios MS nº 2491, 2433, 6384 MDE nº 2504 L 27/2011 disp.adic.16ª modif RDLEDL2013/2609 5/2013 art.10; RDLeg 5/2000 art.8.18 modif RDL EDL2013/26095/2013 disp.final 3ª; RD 1484/2012 art.2, c, 4, 5, 6.2, 7 y 10.1 modif RDL EDL2013/26095/2013 disp.final 7ª; RD 1483/2012 disp.final 1ª suprimida RDLEDL2013/2609 5/2013 disp.final octava, BOE , c.e. BOE La aportación económica al Tesoro Público que deben realizar las empresas que procedan a efectuar despidos colectivos se modifica a partir del en cuanto al ámbito de empresas y trabajadores afectados, determinación de dicho importe. Igualmente, se desarrollan aspectos referidos a la información previa como la certificación que deben presentar las empresas a la autoridad laboral, o a la resolución del procedimiento liquidador. Para los procedimientos de despido colectivo iniciados a partir de la aportación económica al Tesoro Público de las empresas se matiza como sigue, respecto al ámbito de aplicación, cálculo de la aportación económica, importe, tipo aplicable, procedimiento de liquidación, resolución, ingreso de las aportaciones. A. Ámbito de aplicación. En primer lugar en relación a las empresas es preciso: a) Que los despidos colectivos sean realizados por empresas de más de 100 trabajadores o por empresas que formen parte de grupos de empresas que empleen a ese número de trabajadores. b) Que el porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta o más años de edad sobre el total de trabajadores despedidos sea superior al porcentaje de trabajadores de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores de la empresa. para calcular el porcentaje de los despedidos sobre el total deben incluirse los trabajadores afectados por el despido colectivo y aquellos cuyos contratos se hayan extinguido por iniciativa de la empresa en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el ET art.49.1.c, siempre que dichas extinciones de contratos se hayan producido en los tres años anteriores con el límite del o en el año posterior al inicio del procedimiento de despido colectivo; para calcular el porcentaje de trabajadores de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores de la empresa, se considera la plantilla de la empresa a la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo. c) Que, aun concurriendo las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que justifiquen el despido colectivo, se cumpla alguna de las dos condiciones siguientes: 1.ª Que las empresas o el grupo de empresas del que formen parte hubieran tenido beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores a aquél en que el empresario inicia el procedimiento de despido colectivo. 2.ª Que las empresas o el grupo de empresas del que formen parte obtengan beneficios en al menos dos ejercicios económicos consecutivos dentro del periodo comprendido entre el ejercicio económico anterior a la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo y los cuatro ejercicios económicos posteriores a dicha fecha. En estas empresas, el cálculo de la primera aportación debe incluir los conceptos señalados al analizar el importe de la aportación correspondientes al periodo comprendido desde la fecha de los despidos 14

15 hasta el segundo ejercicio consecutivo, incluido éste, en que la empresa haya obtenido beneficios. Este mismo periodo se considera para la determinación del porcentaje de trabajadores a efectos de la aplicación de la regla establecida para determinar el tipo aplicable para calcular la aportación económica (L 27/2011 disp.adic.16ª.5.a modif RDL 5/2013 art.10). Se entiende que una empresa ha tenido beneficios cuando el resultado del ejercicio sea positivo, tal y como se define en los modelos de cuentas anuales de pérdidas y ganancias, tanto normal como abreviada, recogidos en el Plan General de Contabilidad (RD 1514/2007) o en la normativa contable que sea de aplicación. A este efecto, quedan incluidos en el concepto de empresa los entes, organismos y entidades que formen parte del sector público y no tengan la consideración de Administración Pública conforme a la Ley de Contratos del Sector Público (RDLeg 3/2011 art.3.2). En. segundo lugar se consideran trabajadores de cincuenta o más años a: a) Los afectados por el despido colectivo que tuvieran cumplida dicha edad a la fecha de extinción del contrato, dentro del período previsto para la realización de los despidos que figure en la comunicación de la decisión empresarial a la autoridad laboral tras la finalización del período de consultas (ET art.51.2). b) Quienes tuvieran cumplida dicha edad a la fecha de la extinción de sus contratos por iniciativa de la empresa en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el ET art.49.1.c) cuando dichas extinciones de contratos se produjeran en los tres años anteriores o en el año posterior al inicio del despido colectivo. Estas previsiones pueden extenderse también a las empresas que procedan a la aplicación de medidas temporales de regulación de empleo (ET art.47) que afecten a trabajadores de esta edad con carácter previo a la extinción de los contratos de trabajo de los mismos trabajadores en virtud de despido colectivo u otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el ET art.49.1.c) siempre que no haya transcurrido más de un año desde la finalización de la situación legal de desempleo por la aplicación a cada trabajador de las medidas temporales de regulación de empleo hasta la extinción del contrato de cada trabajador. A este efecto se consideran trabajadores de cincuenta o más años a todos aquellos que hubieran cumplido o cumplan dicha edad dentro del período previsto para la aplicación de las medidas temporales de regulación de empleo. B. Cálculo de la aportación económica. Para ello debe considerarse el importe bruto, desde la fecha del despido, de las prestaciones y subsidios por desempleo de los trabajadores de cincuenta o más años de edad afectados por el despido colectivo, incluidas las cotizaciones a la Seguridad Social realizadas por el Servicio Público de Empleo Estatal, así como los importes abonados por el Servicio Público de Empleo Estatal por los referidos conceptos de los trabajadores de cincuenta o más años cuyos contratos se hayan extinguido por iniciativa de la empresa en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el ET artículo 49.1.c) siempre que dichas extinciones de contratos se hayan producido en los tres años anteriores o en el año posterior al inicio del procedimiento de despido colectivo, excluyendo, a petición de la empresa afectada, los importes de prestaciones y subsidios por desempleo de los trabajadores de cincuenta o más años de edad afectados que hubieran sido objeto de recolocación en la misma empresa, o en otra empresa del grupo del que forme parte, o en cualquier otra empresa, en los seis meses siguientes a la fecha en que se produzca la extinción de sus contratos de trabajo. Por su parte, la empresa debe acreditar estos extremos en el procedimiento. C. Importe de la aportación. Esta cantidad se determina anualmente mediante la aplicación del tipo establecido sobre cada uno de los siguientes conceptos: a) Cuantía total efectivamente abonada por el Servicio Público de Empleo Estatal por prestaciones por desempleo de nivel contributivo de los trabajadores de cincuenta o más años afectados por los despidos, generadas total o parcialmente en virtud de las cotizaciones acreditadas en la empresa que promovió su despido. b) Cuantía total efectivamente abonada por el Servicio Público de Empleo Estatal por cotizaciones a la Seguridad Social a cargo de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo por los trabajadores afectados, durante el periodo de percepción de las mismas. c) Un canon fijo por cada trabajador que haya agotado la prestación por desempleo de nivel contributivo y que comience a percibir algún subsidio de los establecidos en la LGSS art ). a) y b), y modif RDL 5/2013 disp.final 1ª). Este canon se calcula mediante la totalización durante un periodo de seis años de la suma del coste anual del subsidio por desempleo más el de la cotización por jubilación por cuenta de la entidad gestora en el año del agotamiento. También debe hacerse efectivo el canon fijo por cada trabajador que, no teniendo derecho al cobro de la prestación por desempleo contributiva, acceda directamente al subsidio por desempleo (LGSS art ) como consecuencia de la situación legal de desempleo motivada por el despido. D. Tipo aplicable para calcular la aportación económica Aunque no se ha modificado deben tenerse en cuenta las siguientes reglas: a) El porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores despedidos se calcula año a año, dentro del periodo previsto para la realización de los despidos que figure en la comunicación de la decisión empresarial a la autoridad laboral tras la finalización del periodo de consultas, teniendo en cuenta el número total de ambos colectivos que ha sido objeto de despido hasta el año en que se efectúa el cálculo. En su caso, deben incluirse también, los trabajadores afectados por medidas de regulación temporal de empleo. El cálculo del porcentaje obtenido en cada año no da lugar a la revisión de la cuantía de las aportaciones económicas de los años anteriores, salvo error o falta de información en el momento de su cálculo b) En el supuesto de empresas en los que aún concurriendo las causas hubieran tenido beneficios en los dos ejercicios anteriores al inicio del procedimiento (L 27/2011 disp.adic.16ª 1.c.1ª modif RDL 5/2013 art.10) dichos beneficios deben cuantificarse en función del porcentaje medio de los mismos respecto de los ingresos obtenidos en los dos ejercicios inmediatamente anteriores a aquél en que se inicie el procedimiento de despido colectivo. c) En el supuesto de empresas en los que aún concurriendo las causas hubieran tenido beneficios en al menos dos ejercicios consecutivos dentro del periodo comprendido entre el ejercicio económico anterior a la fecha del inicio del procedimiento y los cuatro ejercicios económicos posteriores a dicha fecha (L 27/2011 disp.adic.16ª 1.c.2ª modif RDL 5/2013 art.10) estos deben cuantificarse en función del porcentaje medio de los mismos respecto de los ingresos obtenidos en los dos primeros ejercicios consecutivos en que la empresa haya obtenido beneficios dentro del periodo indicado. d) El número de trabajadores de la empresa o grupo de empresas se calcula según los que se encuentren en alta en la empresa o grupo de empresas al inicio del procedimiento de despido colectivo, con independencia de que trabajen a jornada completa o a tiempo parcial. E. Certificado. Estas empresas deben presentar ante la Autoridad laboral competente en el procedimiento de despido colectivo, un certificado firmado por persona con poder suficiente en el que conste la siguiente información a) Datos de identificación de la empresa responsable: razón o denominación social, número de identificación fiscal, código o códigos de cuenta de cotización a la Seguridad Social, domicilio y actividad. b) Resultado del ejercicio e ingresos obtenidos por la empresa o el grupo de empresas del que forme parte, en los dos ejercicios consecutivos indicados así como el porcentaje medio de estos sobre los ingresos. c) Fecha de inicio del procedimiento. d) Número de trabajadores de la empresa en la fecha de inicio del procedimiento. e) Número de trabajadores de la empresa que tuvieran cincuenta o más años en la fecha de inicio del procedimiento. f) Número de trabajadores afectados por el despido colectivo. g) Número e identificación de los trabajadores de cincuenta o más años afectados por el despido colectivo. h) Relación de los contratos de trabajo extinguidos por iniciativa de la empresa en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el ET art.49.1.c, indicando la edad de los mismos, que se hubieran extinguido en el plazo de tres años anteriores o en el año posterior al inicio del procedimiento de despido colectivo. 15

16 El incumplimiento de esta obligación de presentar en tiempo y forma el certificado o presentar información falsa o inexacta se califica como infracción muy grave. F. Procedimiento de liquidación. En este trámite, la norma añade que para las empresas que obtengan beneficios en al menos dos ejercicios económicos consecutivos dentro del período comprendido entre el ejercicio económico anterior a la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo y los cuatro ejercicios económicos posteriores a dicha fecha (RD 1484/2012 art.2.1.c).2.ª), el cálculo de la primera aportación incluirá todos los conceptos señalados y correspondientes al período comprendido desde la fecha de los despidos hasta el segundo ejercicio consecutivo, incluido éste, en que la empresa haya obtenido beneficios. Este mismo período se tiene en cuenta para determinar el porcentaje de trabajadores a efectos de la aplicación de la regla establecida para calcular el importe de las aportaciones (RD 1484/2012 art.4.a modif RDL 5/2013 disp.final 7). G. Resolución de liquidación. Su contenido debe especificar, en todo caso: a) Datos de identificación de la empresa responsable: razón o denominación social, número de identificación fiscal, código o códigos de cuenta de cotización a la Seguridad Social, domicilio y actividad. b) Relación circunstanciada de los hechos y preceptos normativos que determinan la obligación empresarial de responder del pago de la aportación. c) Relación nominal de los trabajadores de cincuenta o más años de la empresa que hubieran percibido prestaciones por desempleo de nivel contributivo dentro del período a que se refiere la liquidación. d) Importes brutos, desglosados por meses, por los conceptos satisfechos por el Servicio Público de Empleo Estatal (RD 1484/2012 art.3.2.a.b y 3.3) dentro del período liquidable por cada uno de los trabajadores de cincuenta o más años afectados. e) Período a que se refiere la liquidación, que debe comprender el año natural inmediatamente anterior a aquel en que se realiza la propuesta de liquidación; salvo que resulte procedente que comprenda los años naturales inmediatamente anteriores a aquel en que se realiza dicha propuesta. f) Relación nominal de trabajadores de cincuenta o más años de la empresa que se vayan a tener en cuenta en el cálculo Formación profesional del canon establecido para determinar el importe de la aportación (RD 1484/2012 art 3.2.c) g) Tipo aplicable conforme a la escala fijada (L 27/2011 disp.adic.16ª.4.5; RD 1484/2012 art.4). h) Importe total de la deuda a ingresar en el Tesoro Público. H. Ingreso de las aportaciones y gestión recaudatoria Sin perjuicio de la posibilidad de presentar recurso de alzada contra la resolución, las empresas deben ingresar en el Tesoro Público el importe de las aportaciones contenidas en cada una de las resoluciones anuales en el plazo de 30 días desde el que se hubiera producido su notificación I. Otras cuestiones Cuando el despido colectivo implique la cesación total de la actividad de la empresa en el territorio español, pueden adoptarse las medidas cautelares oportunas para asegurar el cobro de la deuda correspondiente a la aportación económica, aun cuando esta no haya sido objeto de cuantificación y liquidación con carácter previo. En el supuesto de cambio de titularidad de la empresa, el nuevo empresario queda subrogado en estas obligaciones. La aportación también es exigible cuando la empresa proceda a la aplicación de medidas temporales de regulación de empleo que afecten a trabajadores de cincuenta o más años con carácter previo a la extinción de los contratos de trabajo de los mismos trabajadores, en virtud de despido colectivo u otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el ET art.49.1.c) siempre que no haya transcurrido más de un año entre la finalización de la situación legal de desempleo derivada de la aplicación de las medidas temporales de regulación de empleo y la extinción del contrato de cada trabajador. En todo caso, para el cálculo de la aportación económica se toma en cuenta el importe de las cantidades realizadas por el Servicio Público de Empleo Estatal, durante los periodos de aplicación de medidas de regulación temporal de empleo previos a la extinción de los contratos, incluidos, en su caso, los que pudieran corresponder en concepto de reposición de la duración de la prestación por desempleo de nivel contributivo, sin perjuicio de lo establecido respecto al canon fijo establecido para los trabajadores que perciban el subsidio por desempleo. 14 Regulación de los certificados de profesionalidad MS nº 3176 RD 34/2008 modif RDEDL2013/ /2013, BOE Modificación de la regulación de los certificados de profesionalidad para su adaptación al nuevo contrato para la formación y el aprendizaje, la formación profesional dual, así como su oferta e implantación, y para garantizar la calidad del sistema. La modificación de la regulación de los certificados de profesionalidad afecta, entre otros, a los siguientes aspectos: a) Módulo de formación práctica en centros de trabajo: se realiza preferentemente una vez realizados el resto de los módulos formativos del certificado de profesionalidad, si bien también puede desarrollarse simultáneamente a la realización de aquéllos previa autorización de los Servicios Públicos de Empleo. Están exentos de realizar este módulo los alumnos de los programas de formación en alternancia con el empleo del certificado correspondiente a las acciones formativas inherentes a los contratos para la formación y el aprendizaje que se realicen en el marco de la formación dual (en los términos del RD 1529/2012 art.16.5), así como quienes acrediten una experiencia laboral de al menos 3 meses, estableciéndose la forma de acreditación de dicha experiencia. b) Modalidades de impartición de la formación referida a los certificados de profesionalidad: se admite no sólo la forma presencial, sino también, se concreta, mediante la teleinformación a través de una plataforma virtual de aprendizaje, autorizada por el SEPE. c) Centros que impartan acciones formativas correspondientes a los certificados de profesionalidad, que pueden ser: Centros Integrados de Formación Profesional; Centros de Referencia Nacional; Centros propios de la administración laboral; Centros o entidades de formación públicos o privados acreditados o las empresas. Se especifican, asimismo, los requisitos que ha de reunir estos centros y los formadores. d) Evaluación, seguimiento y control de la calidad de la formación: se concretan los mecanismos que han de establecer las administraciones competentes. e) Acciones formativas no financiadas con fondos públicos desarrolladas por empresas y centros de iniciativa privada: obligaciones que han de cumplir. f) Requisitos de acceso a la formación de los certificados de profesionalidad: correspondiendo a la Administración laboral competente la comprobación de que los alumnos poseen los requisitos formativos y profesionales para cursar con aprovechamiento la formación. 16

17 15 Convenio especial de los participantes en programas de formación MS nº 3206, 8405 MSS nº 1740 RD 1493/2011 disp.adic.1ª.1.2ª y 4ª, modif RDLEDL2013/2609 5/2013 disp.final.4ª, BOE Prórroga del plazo para suscribir convenio especial quienes participaron en programas de formación vinculados a estudios universitarios o de formación profesional con anterioridad al Quienes hayan participado en programas de formación que, vinculados a estudios universitarios o de formación profesional con anterioridad al , hayan conllevado contraprestación económica para los afectados, sin haber estado obligados por ello a estar de alta en la Seguridad Social podían suscribir un convenio especial por una sola vez, habiéndose fijado el plazo de suscripción hasta el Dicho plazo se ha prorrogado hasta el Garantías por cambio de empresario Asimismo, se modifica la regla que establecía que, una vez calculado por la TGSS el importe total de la cotización a ingresar por este convenio especial, su abono se podría realizar mediante un pago único o mediante un pago fraccionado en un número máximo de mensualidades igual al doble de aquellas por las que se formalice el convenio, pasando a ser este límite del triple. 16 Consecuencias de la transmisión de acciones o participaciones sociales MS nº 3307 TS , Rec3754/1EDJ2012/32372EDJ No hay obligación de informar a los representantes de los trabajadores en caso de mera transmisión de acciones o participaciones sociales Incapacidad permanente Frente a la transmisión de participaciones sociales de una sociedad de responsabilidad limitada, se plantean ante el Tribunal Supremo, entre otras, las siguientes cuestiones: 1ª) La posible existencia de una maniobra fraudulenta instrumentada a través de la venta de las participaciones y del alquiler a terceros insolventes a fin de eludir las responsabilidades laborales para luego recuperar los bienes alquilados libres de cargas de los trabajadores. 2º) La infracción de las obligaciones sobre la información a los trabajadores de la transmisión de empresa que debe determinar la nulidad de la sucesión de la empresa. Respecto a la primera, el Tribunal señala que el mero hecho de que una sociedad capitalista esté integrada, como partícipes, por miembros de la misma familia no puede ser determinante de un fraude o de una exclusión del régimen legal de limitación de la responsabilidad de los socios. Además, el simple cambio de partícipes en el capital social no altera el régimen de responsabilidad en perjuicio de los trabajadores, ya que los socios salientes, en cuanto personas físicas, no respondían de las deudas sociales fuera del límite de sus aportaciones de capital y salvo supuestos de levantamiento del velo. En consecuencia y, en relación a la segunda cuestión, no hay una transmisión de empresa a efectos de la obligaciones legales (ET art. 44), sino ante una mera venta de participaciones sociales que no ha afectado a la posición empresarial: sigue siendo el mismo empresario y no han sido transmitidos los bienes que constituyen el patrimonio de la empresa. 17 Base reguladora de la IP por contingencias comunes, exclusión de días cuota MS nº 3937 MSS nº 3472 TS , EDJ 23467EDJ23467Rec812/12; TS , EDJ2013/2345EDJ 23455Rec815/12 Por recurso del Ministerio Fiscal el TS considera que en los supuestos de IP derivada de enfermedad común no se computan los días-cuota, ni a efectos de completar el periodo de carencia, ni para mejorar la base reguladora de aquella prestación. Se interpone por el Ministerio Fiscal recurso de casación para la unificación de doctrina, en su función de defensa de la legalidad, a instancia del INSS, como entidad pública que, por las competencias que tiene atribuidas, ostenta interés legitimo en la unidad jurisprudencial sobre 17

18 la cuestión litigiosa, dado que, sin existir doctrina unificada en la materia litigiosa, se ha constatado la dificultad de que la cuestión pudiera acceder a la unificación de doctrina según los requisitos ordinariamente exigidos (dadas las múltiples sentencias de esta Sala invocadas por el Ministerio Fiscal en las que se no se ha entrado a conocer de la cuestión por falta del requisito o presupuesto de contradicción de sentencias); afectando la sentencia que se dicte a la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida conforme a las pretensiones oportunamente deducidas por el Ministerio Fiscal por haberse adherido al recurso el INSS, legitimado para impugnar la referida resolución. El recurso se plantea sosteniendo que el criterio de la Sala de Suplicación ha infringido por interpretación errónea la LGSS art b, en relación con la LGSS art , y 161.b, por considerar que en los supuestos de IP derivada de enfermedad común, el cómputo de los días-cuota debe constreñirse a los fines de completar el periodo de carencia, pero no para mejorar la base reguladora de aquella prestación. La cuestión consiste en si la escala para calcular la cuantía de la pensión de jubilación (LGSS art.163), a la que expresamente se remite la regulación del cálculo de la base reguladora de la IP (LGSS art b), permite aplicar la doctrina de los días-cuota a los años cotizados en función de los cuales se fija el porcentaje de pensión de Jubilación a efectos de la pensión de IP. El TS responde negativamente en función de las siguientes razones: a) Si el legislador para fijar el porcentaje de pensión en la IP remite expresamente a la escala establecida para la pensión de jubilación, no cabe duda alguna que en la aplicación de la misma ha de seguirse un idéntico criterio en orden a determinar los años cotizados computables para ambas prestaciones, sin que sea de recibo que en un caso (Jubilación) deban excluirse del cómputo los días-cuota, mientras que en el otro (IP) contrariamente puedan incluirse, pues ni la Ley lo consiente (se remite a la escala, sin condicionamiento o especificidad algunos), ni cabe hacer interpretaciones diferentes de un mismo concepto (años cotizados) referido en la misma norma (LGSS art.163), sólo por el hecho meramente circunstancial de que la escala se aplique a una u otra prestación. b) Ya con anterioridad a la modificación de la L 40/2007, el TS entendía que Los días-cuota por gratificaciones extraordinarias no son computables a los efectos de calcular el porcentaje a percibir en la pensión de Jubilación, porque a la vista de las normas aplicables es forzoso entender que se refieren a días naturales de cotización, y que por tanto tales días naturales o reales son los únicos que se pueden tomar en consideración a fin de llevar a cabo el cómputo de años preciso para la aplicación del referido porcentaje. c) Tal doctrina con mayor razón se ha mantenido tras la entrada en vigor de la L 40/2007, que ha incorporado a la LGSS art b la previsión de que a efectos del cómputo de los años cotizados no se tenga en cuenta la parte proporcional correspondientes por pagas extraordinarias, pues aunque el precepto art b va referido a la carencia, esta circunstancia refuerza precisamente su exclusión a la hora de determinar el porcentaje de la pensión, dados los limitados efectos carenciales que tradicionalmente se ha atribuido al cómputo de los días-cuota. d) Esa limitación que la Sala ha atribuido a la eficacia de los días-cuota también se pone de manifiesto: 1) porque tampoco el TS considera viable la doctrina en su proyección sobre las prestaciones por desempleo, pues la técnica no se aplica a las prestaciones que exigen trabajo cotizado, no simple cotización, como en efectivamente ocurre en la prestación y subsidio por desempleo; 2) porque a los efectos de determinar el Régimen en el que se ostenta más cotizaciones únicamente se computan exclusivamente las que se correspondan a periodos naturales y no las cuotas asimiladas o días/ cuota por gratificaciones extraordinarias; 3) porque tampoco los días cuota computados por pagas extraordinarias a efectos de carencia pueden tenerse en cuenta para el cálculo del porcentaje de la prorrata que corresponde abonar a la Seguridad Social española. Con lo dicho se evidencia que no estamos en presencia de una indebida aplicación analógica de un sistema de cálculo (jubilación) a otro diferentes características (IP), como la Sala de Suplicación argumenta, sino ante la obligada aplicación a la contingencia de IP de una norma prevista para la jubilación, por expresa remisión legal. Aplicación que ha de hacerse en sus estrictos términos, por carecer la remisión de singularidad alguna que consienta cualquier diferencia. El TS fija en el fallo la doctrina jurisprudencial declarando que: a) Al exclusivo objeto de obtener la carencia exigible para poder acceder a las prestaciones de IP, derivada de enfermedad común, sigue vigente la doctrina jurisprudencial sobre los denominados días-cuota por gratificaciones extraordinarias, de forma que a los mencionados efectos de cómputo carencial, el año no consta sólo de los 365 días naturales, sino de éstos y de los días-cuotas abonados por gratificaciones extraordinarias. b) Tras la entrada en vigor de la L 40/2007 enero 2008, dicha doctrina ya no resulta aplicable en cuanto se refiere al cálculo del periodo de carencia necesario para la pensión de jubilación, al haberse incorporado (a la LGSS art b) la previsión de que «a efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias». c) No debemos modificar, con pretendido fundamento en dicha L 40/2007, la doctrina jurisprudencial que ha venido excluyendo el cómputo de los días-cuota a efectos del cálculo de la base reguladora o el porcentaje aplicable a ella por años de cotización. Tras la publicación del fallo en el BOE y, a partir de su inserción en él, complementa el ordenamiento jurídico, vinculando en tal concepto a los jueces y tribunales del orden jurisdiccional social diferentes del Tribunal Supremo. Jubilación 18 Novedades en los supuestos donde cabe la aplicación de la normativa reguladora de la pensión de jubilación vigente a MS nº 4165, 2941 MSS nº 3667 MDE nº 6135 MEP nº 2445 MSAL-NOM nº 4420, 4491, 4493 L 27/2011 disp.final 12ª modif RDL EDL2013/26095/2013 art.8, BOE ; y RD 1716/2012 art.4.1 y 3 modif RDLEDL2013/2609 5/2013 disp.final 5ª, BOE , c.e. BOE La posibilidad de aplicar la normativa reguladora de la jubilación vigente a sólo se mantiene hasta el Se matizan algunos de los supuestos ya previstos, ampliándolos a los que hayan tenido lugar hasta el Además es condición indispensable que respecto de los acuerdos colectivos de empresa que incluyan planes de jubilación parcial se encuentren debidamente registrados en el INSS o en el ISM, en su caso, en el plazo reglamentariamente fijado y que termina el próximo En la Ley 27/2012 ya se preveía la posibilidad de seguir aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes a La actual reforma limita novedosamente esta posibilidad a las pensiones de jubilación que se causen antes de , y matiza los supuestos ya previstos, ampliando los colectivos que se pueden acoger a dicha normativa y añadiendo alguna nueva exigencia: a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de (antes de esta reforma era la fecha de publicación de la L 18

19 27/2011, esto es, el ), siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social. b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a (antes ), siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a (antes ), así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a (antes ). En los supuestos a que se refieren los apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, es condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el INSS o en el ISM, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine, esto es, hasta el (RD 1716/2012 art.4.1 modif RDL 5/2013 disp.final 5ª). También se ha modificado la norma reglamentaria dictada en torno a tales apartados b) y c). Respecto del apartado b) los trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales o las empresas disponen hasta el día (antes ) para comunicar y poner a disposición de las direcciones provinciales del INSS copia de los expedientes de regulación de empleo, aprobados con anterioridad al (antes ), de los convenios colectivos de cualquier ámbito así como acuerdos colectivos de empresa, suscritos con anterioridad a dicha fecha, o de las decisiones adoptadas en procedimientos concursales dictadas antes de la fecha señalada, en los que se contemple, en unos y otros, la extinción de la relación laboral o la suspensión de la misma, con independencia de que la extinción de la relación laboral se haya producido con anterioridad o con posterioridad al (antes ). Respecto del apartado c), los trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales o las empresas, disponen hasta el (antes ) para comunicar y poner a disposición de las direcciones provinciales del INSS los planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, suscritos antes del día (antes ), con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o con posterioridad al (antes ). Junto a la citada documentación se exige novedosamente la presentación de una certificación de la empresa que acredite la identidad de los trabajadores incorporados al Plan de Jubilación Parcial con anterioridad a Se mantienen sin cambios las siguientes exigencias en relación a las comunicaciones exigidas: Cuando en cualquiera de los supuestos indicados, el expediente de regulación de empleo, el convenio colectivo de cualquier ámbito o acuerdo colectivo de empresa, o la decisión adoptada en el procedimiento concursal afecte a un ámbito territorial superior a una provincia. En este caso tal comunicación ha de tener lugar en la provincia donde la empresa tenga su sede principal. A estos efectos, la sede principal debe coincidir con el domicilio social de la empresa siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios; en otro caso, se atenderá al lugar en que radiquen dichas actividades de gestión y dirección. En el caso de los convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa, junto a la copia de los mismos se presentará escrito donde se hagan constar los siguientes extremos: ámbito temporal de vigencia del convenio o acuerdo, ámbito territorial de aplicación, si estos no estuvieran ya recogidos en los referidos convenios o acuerdos, y los códigos de cuenta de cotización afectados por el convenio o acuerdo. A su vez, en el plazo de un mes desde que finalice el plazo de comunicación de los convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa a que se refiere este apartado, las direcciones provinciales citadas remiten a la DG del INSS una relación nominativa de las empresas en las que se hayan suscrito dichos convenios o acuerdos, así como la información relativa a los expedientes de regulación de empleo y a las decisiones adoptadas en procedimientos concursales. Mediante Resolución de la DG del INSS se elabora una relación de empresas afectadas por expedientes de regulación de empleo, convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa, o decisiones adoptadas en procedimientos concursales, en los que se permita la aplicación de la normativa sobre jubilación vigente a Por último, se establece que si los sujetos obligados hubieran omitido efectuar las comunicaciones y presentar la documentación relativa a los convenios colectivos, expedientes de regulación de empleo o de las decisiones adoptadas en procedimientos concursales mencionadas, y la Administración de la Seguridad Social tuviere conocimiento por otra vía de la concurrencia de los requisitos que permitirían la aplicación de la normativa vigente a puede proceder a aplicar al solicitante de la pensión de jubilación, cuando ésta se cause, dicha normativa. Sin embargo, novedosamente se establece que no existe tal posibilidad en el caso de acuerdos colectivos de empresa, pues es preceptiva su comunicación al INSS o al ISM antes del A se deroga la suspensión de la regulación en materia de jubilación anticipada y jubilación anticipada parcial MS nº 4165, 4161, 709, 4250, 4325, 4326, 4327, 9183, 9184, 9187, 9188, 9193 MSS nº 1875, 3666, 3667, 3800, 3802, 3946, 3940, 3947, 3890, 3900, , 3949, , 3905, 3907, 3909, 3911, 3911, 3913, 3915, , 3935 MDE nº 6135, 6140 MSAL-NOM nº 1164, 1166, 1172, 2090 MCT nº 6062, 6066 MIT nº 1837 MEP nº 2209 RDL 29/2012 disp.adic.1ª, modif RDLEDL2013/2609 5/2013 disp.derog.única, BOE , c.e. BOE Al haber entrado en vigor a una nueva regulación de las nuevas modalidades de jubilación anticipada y de la regulación parcial y del contrato de relevo conexo se deroga la suspensión prevista hasta el de la entrada en vigor de los cambios establecidos legalmente sobre estas materias en la L 27/2011. Con la entrada en vigor el de una nueva regulación sobre las siguientes materias se deroga la suspensión prevista hasta el de los cambios que estableció la Ley sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social (L 27/2011) cuya entrada en vigor inicial estaba prevista para el : 1) En relación a las nuevas modalidades de jubilación anticipada (LGSS art.161 bis.2 modif RDL 5/2013 art.6), en relación a la jubilación parcial anticipada y contrato de relevo (LGSS art.166 modif RDL 5/2013 art.7; ET art º y 7 modif RDL 5/2013 art.9) y la aplicación temporal de estas últimas medidas (LGSS disp.trans.22ª modif RDL 5/2013 art.7). 2) La aplicación de coeficientes reductores por edad en relación a la determinación del porcentaje aplicable a la base reguladora por la que se fija la cuantía de la pensión de jubilación contributiva (LGSS art modif RDL 5/2013 art.5). 19

20 3) Sin embargo, sí se mantienen en vigor las suspensiones también previstas hasta en relación a: a) Los estudios actuariales encomendados al Gobierno en relación a los coeficientes reductores de la pensión utilizados en la jubilación anticipada, así como de los coeficientes amplificadores de la pensión, al objeto de evaluar su adaptación a los principios de proporcionalidad y contributividad al sistema (L 27/2011 disp.adic.24ª suspendida hasta por RDL 29/2012 disp.adic.1ª.3). b) Los estudios del Gobierno, en función de los resultados operados en el primer año de vigencia del cese de actividad, sobre la posibilidad de que quienes se encuentren en dicha situación legal de cese de actividad puedan acceder a la jubilación anticipada a los 61 años (L 27/2011 disp.adic.27 suspendida hasta por RDL 29/2012 disp.adic.1ª.3). c) La previsión de que el Gobierno presentase, en el plazo de un año, un estudio relativo a un sistema específico de jubilación parcial a los 62 años, a favor de autónomos que cesen en su negocio o lo traspasen a otra persona a la que deben formar. 20 Modificaciones en la nueva jubilación anticipada cuando el cese en el trabajo no es imputable a la libre voluntad del trabajador MS nº 4210, 4217, 4218, 4219 MSS nº 1875, 3795, 3800, 3890, 3946, 6319, 9069 MDE nº 6140, 6141 LGSS art.161 bis.2.a) modif RDL EDL2013/26095/2013 art.6.1, BOE , c.e. BOE Desde el se modifica la nueva modalidad de jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador cuya aplicación se había suspendido hasta el Los principales cambios afectan a la edad de acceso ahora necesariamente inferior en 4 años a la edad ordinaria de jubilación, se añade la exigencia en despidos objetivos y colectivos (ahora también por causas técnicas, organizativas y de producción) de acreditar la percepción de la indemnización o haber demandado en reclamación de la misma o por despido. También se añaden nuevos coeficientes reductores siempre en función del período de cotización acreditado. Desde el se modifica la regulación de la modalidad de jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador que se supedita a los siguientes requisitos más exigentes: 1) Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad ordinaria de jubilación sin aplicación de coeficiente reductor alguno (antes de esta modificación eran 61 años cronológicos). Tiene que tenerse en cuenta que tal edad ordinaria desde el se está incrementando paulatinamente de manera que en 2027 se podrá acreditar, de forma alternativa, bien a los 67 años de edad o bien a los 65 años cuando se haya cotizado un período mínimo de 38 años y 6 meses (LGSS art a) y disp.trans.20ª). 2) Se mantiene el requisito de encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación. 3) Se mantiene la exigencia de acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computa el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año. 4) Se da una nueva redacción a la causa de cese en el trabajo, exigiéndose ahora que se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral (antes se aludía a crisis o cierre de la empresa que objetivamente impida la continuidad de la misma). Se amplían las causas de extinción del contrato enumeradas que pueden dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada: a) El despido colectivo no sólo por causas económicas, sino también ahora el que se deba a causas técnicas, organizativas o de producción (ET art.51). b) El despido objetivo no sólo por causas económicas, sino también ahora el que se deba a causas técnicas, organizativas o de producción (ET art.52.c). c) Se mantiene en los mismos términos la extinción del contrato por resolución judicial en el marco del concurso (LCon art.64). d) Se mantiene en los mismos términos la extinción fundada en la muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de los casos de sucesión empresarial (ex ET art.44) o la extinción de la personalidad jurídica del contratante. e) La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor respecto de la que ahora se añade la necesidad de que sea constatada por la autoridad laboral (ex ET art.51.7). f) Novedosamente se añade que la extinción de la relación laboral de la mujer trabajadora como consecuencia de ser víctima de la violencia de género da acceso a esta modalidad de jubilación anticipada. En los despidos colectivos y objetivos mencionados en las letras a) y b), se exige ahora novedosamente, que el trabajador acredite alternativamente: haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o; este extremo se acredita mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente. haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva. Se establecen nuevos coeficientes reductores fijados de nuevo en función del período de carencia acreditado y que se aplican por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación ordinaria que resulte aplicable según la normativa transitoria mencionada. A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal u ordinaria de jubilación, se considera como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte aplicable en el marco de tal período transitorio. Como ya se establecía, para el cómputo de los períodos de cotización se toman períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo. Período de cotización acreditado Coeficiente reductor inferior a 38 años y 6 meses 1,875% igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses 1,750% igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses 1,625% igual o superior a 44 años y 6 meses 1,500% 20

21 21 Nueva modalidad de jubilación anticipada por voluntad del trabajador MS nº 4210, 4217, 4218, 4219 MSS nº 1875, 3795, 3800, 3890, 3946, 6319, 9069 MDE nº 6140, 6141 LGSS art.161 bis.2.b) modif RDL EDL2013/26095/2013 art.6.1, BOE , c.e. BOE Desde el se modifica la nueva modalidad de jubilación anticipada por voluntad del trabajador cuya aplicación se había suspendido hasta el Los principales cambios afectan a la edad de acceso ahora necesariamente inferior en 2 años a la edad ordinaria de jubilación, incremento en dos años del período de carencia a acreditar que ahora alcanza los 35 años. También se añaden nuevos coeficientes reductores, siempre en función del período de cotización acreditado. Desde el se modifica la regulación de la modalidad de jubilación anticipada por voluntad del trabajador que se supedita a los siguientes requisitos más exigentes: 1) Tener cumplida una edad que sea inferior en dos años, como máximo, a la edad ordinaria de jubilación sin aplicación de coeficiente reductor alguno (antes de esta modificación eran 63 años cronológicos). Tiene que tenerse en cuenta que tal edad ordinaria desde el se está incrementando paulatinamente de manera que en 2027 se podrá acreditar, de forma alternativa, bien a los 67 años de edad o bien a los 65 años cuando se haya cotizado un período mínimo de 38 años y 6 meses (LGSS art a) y disp.trans.20ª). 2) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 35 años (antes 33), sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computa el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año. 3) Se mantiene la exigencia de que una vez acreditados los requisitos generales y específicos de dicha modalidad de jubilación, el importe de la pensión a percibir ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los 65 años de edad (expresión que no se sustituye por edad ordinaria de jubilación). En caso contrario, no se puede acceder a esta fórmula de jubilación anticipada. Se establecen nuevos coeficientes reductores fijados de nuevo en función del período de carencia acreditado y que se aplican por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación ordinaria que resulte aplicable según la normativa transitoria mencionada. A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal u ordinaria de jubilación, se considera como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte aplicable en el marco de tal período transitorio. Como ya se establecía, para el cómputo de los períodos de cotización se toman períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo. Período de cotización acreditado Coeficiente reductor inferior a 38 años y 6 meses 2% igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses 1,875% igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses 1,750% igual o superior a 44 años y 6 meses 1,625% 22 Se incrementa la cuantía máxima de las pensiones de jubilación calculadas aplicando coeficientes reductores por edad MS nº 4290, 4165, 4215, 4210, 4216, 4219, 4224, MSS nº 3945, 3946, 3947 MDE nº 6137, 6140, 6144 LGSS art y 4 redacc RDL EDL2013/26095/2013 art.5 ; disp.adic.8ª.6 modif RDL 5/2013 disp.final 1ª.3., BOE , c.e. BOE Desde el los coeficientes reductores por edad se aplican al importe de la pensión resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje que proceda. El importe de la pensión no puede superar la cuantía resultante de reducir el tope máximo de pensión (para el año 2013: ,68 /anuales) en un 0,50% (antes de esta reforma en la medida suspendida un 0,25%) por cada trimestre o fracción de trimestre de anticipación. Además se clarifica que este límite no afecta a las pensiones a favor de mutualistas, a las jubilaciones cuya anticipación conecta con la discapacidad del solicitante o con la naturaleza penosa, tóxica, peligrosa o insalubre de la actividad profesional del mismo; ni tampoco a los trabajadores del régimen transitorio del régimen especial de trabajadores del mar. Con el objeto de evitar que el efecto restrictivo de los coeficientes reductores no se viera anulado por la diferencia existente entre la base reguladora y la pensión máxima se estableció una limitación cuya entrada en vigor fue suspendida hasta y que ahora ha sido modificada. En efecto, desde el cuando para determinar la cuantía de una pensión de jubilación hubieran de aplicarse coeficientes reductores por edad en el momento del hecho causante, tales coeficientes se aplican sobre el importe de la pensión resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje que corresponda por meses de cotización. Una vez aplicados los referidos coeficientes reductores, el importe resultante de la pensión no puede ser superior a la cuantía resultante de reducir el tope máximo de pensión en un 0,50% (en la versión inicial 0,25%) por cada trimestre o fracción de trimestre de anticipación. Este coeficiente del 0,50% mencionado no se aplica en los siguientes supuestos: a) Cuando se trate de jubilaciones a favor de mutualistas (LGSS disp.trans.3ª.1.norma 2ª). b) Jubilaciones anticipadas en relación con los grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre, o se refieran a personas con discapacidad (LGSS art.161 bis.1). c) A los trabajadores del régimen transitorio del régimen especial de trabajadores del mar (D 1867/1970 disp.trans.3ª.2) a fecha de su entrada en vigor el (LGSS disp.adic.8ª.6 modif RDL 5/2013 disp.final 1ª.3, c.e. BOE ). 21

22 23 Nuevo régimen de compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo por cuenta ajena y propia MS nº 4315, 4320 y 4235 MSS nº 3770, 3772, 3774, 3935, 3948 MIT nº 2455 MEP nº 2443 RDL EDL2013 /26095/2013 art.1, 2 y 3, BOE , c.e. BOE Desde el se establece un nuevo supuesto que permite la compatibilidad de la pensión de jubilación contributiva con el trabajo por cuenta ajena (a tiempo completo o parcial) y propia. Al mismo sólo tienen acceso los jubilados a la nueva edad ordinaria de jubilación y con un porcentaje del 100% de la base reguladora, esto es, con largos períodos de cotización efectiva. La cuantía de la pensión compatible es del 50% del importe inicial y el importe máximo es del 50% de la pensión máxima fijada anualmente; sin que quepa complemento por mínimos. El jubilado sólo ha de cotizar por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, según la normativa reguladora del régimen del sistema de la Seguridad Social correspondiente y además ha de realizar una cotización especial de solidaridad del 8%, no computable para las prestaciones, que en los regímenes de trabajadores por cuenta ajena se distribuye entre un 6% para el empresario y un 2% para el trabajador. Se mantiene la regla general de incompatibilidad entre trabajo y pensión que, no obstante, siempre podía exceptuarse legal o reglamentariamente (LGSS art.165.1). Se insiste ahora en que el desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público (ex L 53/1984 art.1.1.2º) es incompatible con la percepción de la pensión de jubilación (en línea con lo que se recogía ya en la (LGSS art y 3). Se mantienen sin cambios los supuestos de compatibilidad en los casos de jubilación parcial y flexible, así como cuando el beneficiario realizaba trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales fueran inferiores al SMI en cómputo anual y por los que no había que cotizar (LGSS art.165.4). A dichas posibilidades de compatibilidad de la pensión de jubilación contributiva, desde el , se suma una nueva esta vez con trabajos por cuenta ajena y propia en los siguientes términos: Requisitos (RDL 5/2013 art.2) a) El acceso a la pensión deberá haber tenido lugar una vez cumplida la nueva edad ordinaria de jubilación incrementada paulatinamente desde el (LGSS art a) y disp.adic.20ª). De manera que no cabe la compatibilidad con pensiones de jubilación acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad que pudieran ser de aplicación al interesado. b) El porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión causada ha de alcanzar el 100%. Debiéndose tener en cuenta que la exigencia de período de carencia para acceder a una pensión completa o al 100% de la base reguladora desde el se está incrementando paulatinamente (así por ejemplo en el período 2013 a 2019 se precisan 35 años y 6 meses) c) El trabajo compatible puede realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial. Cuantía de la pensión (RDL 5/2013 art.3) a) La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo es equivalente al 50% del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista. La pensión se revaloriza en su integridad en los términos establecidos para las pensiones del sistema de la Seguridad Social. No obstante, en tanto se mantenga el trabajo compatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones acumuladas se reduce en un 50%. b) El pensionista no tiene derecho a los complementos para pensiones inferiores a la mínima durante el tiempo en el que compatibilice la pensión con el trabajo. c) El beneficiario tiene la consideración de pensionista a todos los efectos. d) Finalizada la actividad profesional (la relación laboral por cuenta ajena o el cese en la actividad por cuenta propia), se restablece el percibo íntegro de la pensión de jubilación. Cotización (RDL 5/2013 art.4) Durante la realización del trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia, compatible con la pensión de jubilación, los empresarios y los trabajadores han de cotizar a la Seguridad Social únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, según la normativa reguladora del régimen del sistema de la Seguridad Social correspondiente. Además quedan sujetos a una cotización especial de solidaridad del 8%, no computable para las prestaciones, que en los regímenes de trabajadores por cuenta ajena se distribuye entre empresario y trabajador, corriendo a cargo del empresario el 6%y del trabajador el 2%. NOTA El régimen descrito es aplicable a todos los Regímenes del sistema de Seguridad Social excepto al Régimen de Clases Pasivas que tiene un régimen propio (RDL 5/2013 art.1.2). Debe tenerse en cuenta el nuevo régimen de compatibilidad descrito es aplicable sin perjuicio del régimen jurídico previsto para cualesquiera otras modalidades de compatibilidad entre pensión de jubilación y trabajo, establecidas legal o reglamentariamente (RDL 5/2013 art.1.2). 24 Trabajo en el sector público e incompatibilidad con la pensión de jubilación. Especialidades en clases pasivas MS nº 4315, 2216 MEP nº 2320, 2322, 2324, 2326, 2329, 2443, 5278, 5284, 5286, 5288, 5475, 5480, 5484 MSS nº 3772 RDL EDL2013 /26095/2013 art.1.1º, BOE ; RDLeg 670/1987 art.33 modif RDLEDL2013/2609 5/2013 disp.adic.2ª, BOE , c.e. BOE Desde el no es compatible la percepción de una pensión de jubilación con el desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público. Sin embargo, se establece en el marco del Régimen de Clases pasivas un régimen de compatibilidad para los beneficiarios de pensiones de jubilación o retiro forzoso reconocidas con posterioridad a aquellas con un porcentaje del 100% del haber regulador con el trabajo por cuenta ajena o propia siendo en estos casos la cuantía de la pensión el 50% del importe resultante de su reconocimiento inicial. Desde el existe una nueva regulación en torno a la compatibilidad entre pensión de jubilación y trabajo (ver nº 4315 Memento Social 2013). Es incompatible la percepción de una pensión de jubilación con el desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público (L 53/1984 art.1.1.2º) (RDL 5/2013 art.1.1.2º). Se establece el siguiente régimen novedoso en relación a la compatibilidad entre la pensión de jubilación o retiro de Clases pasivas. Esta 22

23 nueva regulación sólo afecta a las pensiones que se causen o hayan causado con posterioridad a , todo ello sin perjuicio de que los efectos económicos de la incompatibilidad puedan ser anteriores a De manera que las pensiones reconocidas antes del mantienen el régimen de incompatibilidades que les venía siendo de aplicación. La primera novedad conecta con la jubilación o retiro de carácter forzoso, esto es, la que se declara automáticamente al cumplirse la edad legalmente señalada para cada caso como determinante de la jubilación o retiro (RDLeg 670/1987 art.28.2.a) que resulta compatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que de lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social, en los siguientes términos (RDLeg 670/1987 art º modif RDL 5/2013 disp.adic.2ª): a) La edad de acceso a la pensión de jubilación o retiro debe ser, al menos, la establecida como edad de jubilación forzosa para el correspondiente colectivo de funcionarios públicos. b) El porcentaje aplicable al haber regulador a efectos de determinar la cuantía de la pensión debe ser del 100%. En caso de desempeñar una actividad compatible, la cuantía de la pensión es equivalente al 50% del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o el que el pensionista esté percibiendo en la fecha de inicio de la actividad, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, que no se puede percibir durante el tiempo en que se compatibilice pensión y actividad. La pensión se revaloriza en su integridad, en los términos establecidos para las pensiones del Régimen de Clases Pasivas. No obstante, en tanto se desempeñe el trabajo compatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones acumuladas se reducirá en un 50%. Téngase en cuenta que tanto la reducción como el restablecimiento del importe íntegro de la pensión se lleva a cabo por meses completos, con los efectos ya señalados. La situación económica de los perceptores de pensiones de jubilación o retiro se ha de revisar de oficio, con la periodicidad que reglamentariamente se determine, a efectos de la aplicación de las normas sobre compatibilidad, sin perjuicio de las revisiones que procedan a instancia del interesado (RDLeg 670/1987 art º modif RDL 5/2013 disp.adic.2ª). En segundo, lugar se establece que, con carácter general, el percibo de las pensiones de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad es incompatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que de lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social. No obstante, se mantienen, a continuación, todas las excepciones a esa regla general ya previstas en la normativa previa (RDLeg 670/1987 art.33.3 modif RDL 5/2013 disp.adic.2ª). 25 Obligación empresarial de mantenimiento del empleo durante la compatibilidad trabajo-jubilación MS nº 4315, 4320 y 4235 MSS nº 3770, 3772, 3774, 3935, 3948 MIT nº 2455 MEP nº 2443 RDL EDL2013 /26095/2013 disp.adic.1ª, BOE , c.e. BOE Desde el las empresas cuyos trabajadores compatibilicen la prestación de servicios con la percepción de la pensión de jubilación están obligadas a mantener el nivel de empleo existente en la misma antes su inicio y durante la vigencia del contrato del pensionista. Además desde dicha fecha no pueden adoptar decisiones extintivas improcedentes si pretenden cubrir los puestos de trabajo del mismo grupo profesional en el que se produjeron las extinciones. Las empresas cuyos trabajadores compatibilicen la prestación de servicios con el disfrute de la pensión de jubilación conforme a las nuevas normas (RDL 5/2013 art.1, 2 y 3) no deben haber adoptado decisiones extintivas improcedentes en los 6 meses anteriores a dicha compatibilidad. Esta limitación sólo afecta a extinciones producidas con posterioridad al y para la cobertura de aquellos puestos de trabajo del mismo grupo profesional que los afectados por la extinción. Una vez iniciada la compatibilidad entre pensión y trabajo, la empresa debe mantener, durante la vigencia del contrato de trabajo del pensionista de jubilación, el nivel de empleo existente en la misma antes su inicio. Para verificar este extremo se toma como referencia el promedio diario de trabajadores de alta en la empresa en el periodo de los 90 días anteriores a la compatibilidad, calculado como el cociente que resulte de dividir entre 90 la suma de los trabajadores que estuvieran en alta en la empresa en los 90 días inmediatamente anteriores a su inicio. Se cumplen las obligaciones de mantenimiento del empleo mencionadas cuando: los despidos objetivos y disciplinarios sean declarados o reconocidos como procedentes. las extinciones se causen por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los trabajadores o por la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. 23

24 26 Requisitos para acceder a la jubilación parcial a edad ordinaria y anticipada desde el MS nº 4325, 4210, 4327, 4329, 4326, 4327 MSS nº 3890, 3900, 3905, 3907, 3909, 3911, 3913, 3915, , 3949, MDE nº 6140, 7670 MEP nº 6537 LGSS art y 2 y disp.trans.22ª modif L 27/2011 art.6.1 y 2 modif RDL EDL2013/26095/2013 art.7 ; BOE , c.e. BOE Desde el se modifican algunos de los requisitos exigidos por la Ley 27/2011 para jubilarse parcialmente cuya aplicación estaba suspendida hasta el Los cambios afectan tanto para los que pretendan jubilarse parcialmente a la edad ordinaria (sin contrato de relevo), dónde la novedad estriba en que la reducción de jornada máxima es del 50% (antes el 75%); como de forma anticipada. Los cambios en los requisitos en la jubilación parcial anticipada aluden principalmente a la elevación de la edad mínima de jubilación parcial anticipada y a los porcentajes de reducción de jornada del jubilado parcial que sólo pueden alcanzar el 50% y sólo excepcionalmente el 75% con un contrato de relevo de duración indefinida y a jornada completa que ha de mantenerse al menos dos años vigente. Si la duración fuera inferior el empresario ha de proceder a celebrar un nuevo contrato de relevo en los mismos términos so pena de tener la responsabilidad de reintegrar la pensión de jubilación parcial satisfecha. Jubilación parcial a la edad ordinaria Pueden acceder a la jubilación parcial sin necesidad de suscribir un contrato de relevo los trabajadores que: hayan cumplido la nueva edad ordinaria de jubilación (LGSS art a) que se va incrementando paulatinamente desde el de acuerdo con la normativa transitoria establecida al efecto (LGSS disp.adic.20ª); reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación, reduzcan su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo del 25% y un máximo del 50% (antes de esta reforma el 75%); tales porcentajes indicados se entienden referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable. Jubilación parcial anticipada Pueden acceder a la jubilación parcial anticipada o previa a la nueva edad ordinaria de jubilación aquellos trabajadores que cumplan los siguientes requisitos (LGSS art modif RDL 5/2013 art.7.1 ): 1) Que sean trabajadores a tiempo completo 2) Que su empresario con carácter simultáneo a su jubilación parcial celebre un contrato de relevo (ET art.12.7 modif RDL 5/2013 art.9). 3) Novedosamente que acrediten cierta edad cronológica sin anticipaciones o bonificaciones reflejada en el siguiente cuadro (antes de la reforma sólo se exigían 61 años). La edad de acceso a esta modalidad se va incrementando paulatinamente desde 2013 hasta 2027 distinguiendo los que cumplen los 33 años de cotización exigidos y los que acreditan carreras de cotización todavía mayores y que pueden jubilarse parcialmente un poco antes. Se mantiene la posibilidad de que los mutualistas (LGSS disp.trans.3ª. norma 2ª) puedan jubilarse parcialmente de forma anticipada a la edad cronológica de 60 años. Año del hecho causante EDAD exigida según períodos de cotización en el momento del hecho causante y 1 mes 33 años y 3 meses o más y 2 meses 33 años y 6 meses o más y 3 meses 33 años y 9 meses o más EDAD exigida con 33 años cotizados en el momento del hecho causante 61 y 2 meses 61 y 4 meses 61 y 6 meses y 4 meses 34 años o más 61 y 8 meses y 5 meses 34 años y 3 meses o 61 y 10 meses más y 6 meses 34 años y 6 meses o más y 8 meses 34 años y 9 meses o más 62 años 62 y 4 meses Año del hecho causante y 10 meses 35 años o más 62 y 8 meses años 35 años y 3 meses o 63 años más y 2 meses 35 años y 6 meses o más y 4 meses 35 años y 9 meses o más 63 y 4 meses 63 y 8 meses y 6 meses 36 años o más 64 años y 8 meses 36 años y 3 meses o 64 años y 4 meses más y 10 meses 36 años y 3 meses o más 2027 y siguientes EDAD exigida según períodos de cotización en el momento del hecho causante 63 años 36 años y 6 meses 65 años EDAD exigida con 33 años cotizados en el momento del hecho causante 64 años y 8 meses 4) Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. En el cómputo de tal antigüedad se ha de tener en cuenta la acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa (ex ET art.44), o en empresas pertenecientes al mismo grupo. 5) Novedosamente que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre los siguientes porcentajes siempre referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable: un mínimo de un 25% y un máximo del 50% (antes de esta reforma 75%). Excepcionalmente cabe reducir hasta un 75% (antes de esta reforma 85%) para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida, siempre que se acrediten el resto de los requisitos. Dichos porcentajes se entienden referidos. Con carácter general los contratos de relevo que se suscriban como consecuencia de una jubilación parcial tienen, como mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la nueva edad ordinaria de jubilación que se va incrementando paulatinamente. Novedosamente, en el caso mencionado de reducción de jornada hasta un 75%, en cuyo marco el contrato de relevo ha de tener carácter indefinido y celebrarse a tiempo completo, también se exige que tenga una duración mínima igual al resultado de sumar 2 años al tiempo que le falte al trabajador sustituido (al jubilado parcial) para alcanzar la edad de jubilación ordinaria establecida en cada momento. En el supuesto de que no se alcanzase tal duración mínima por extinción previa del contrato de relevo, el empresario está obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido, por el tiempo restante. En caso de incumplimiento por parte del empresario de las condiciones establecidas en el presente artículo en materia de contrato de relevo, será responsable del reintegro de la pensión que haya percibido el pensionista a tiempo parcial. 24

25 6) Novedosamente acreditar un período de cotización de 33 años (antes de esta reforma 30 años) especificándose ahora que tal acreditación ha de tener lugar en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial, sin que a estos efectos se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias (los denominados días-cuota). A estos exclusivos efectos, solo se computa el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año. Debe tenerse en cuenta que en el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33%, el período de cotización exigido es más reducido: 25 años. Habiéndose eliminado la posibilidad de que se acojan a esta carencia reducida las personas con trastorno mental. 7) Se mantiene la exigencia de que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65% del promedio de las bases de cotización correspondientes a los 6 últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial. Como ya se preveía, la base de cotización durante la jubilación parcial se va a ir incrementando de forma gradual conforme a los porcentajes calculados sobre la base de cotización a jornada completa tal y como se refleja en la siguiente escala ahora más exigente: a) Durante el año 2013, la base de cotización será equivalente al 50% (antes el 30%) de la base que hubiera correspondido a jornada completa. b) Por cada año transcurrido a partir del año 2014 se incrementa un 5% hasta alcanzar el 100% de la base de cotización que le hubiera correspondido a jornada completa en el Debe tenerse en cuenta que en ningún caso el porcentaje de la base de cotización fijado para cada ejercicio en la escala anterior puede resultar inferior al porcentaje de actividad laboral efectivamente realizada. Maternidad y paternidad 27 Falta de reparación de violación del derecho a la no discriminación en reducción de jornada por guarda legal MS nº 4495 TEDH , núm 38285/09EDJ2013/7473 Se condena España al pago de una indemnización a una trabajadora a la que le fue denegada una reducción de jornada para el cuidado de su hijo menor de 6 años, porque el reconocimiento por el TCo de la violación del principio de no discriminación por razón de sexo nunca ha sido reparado debido a la no ejecución de la sentencia y la falta de compensación por ello. Los antecedentes de la sentencia referenciada consisten en que la trabajadora, tras denegarle la empresa la reducción de jornada por cuidado de un menor en turno fijo, presentó demanda ante el Juzgado de lo Social bajo la modalidad procesal de concreción horaria de la reducción de jornada por guarda legal (JS Madrid núm 1, ). La demanda fue desestimada y frente a esta sentencia presentó recurso de amparo, que el TCo estimó reconociéndole el derecho a la no discriminación por razón de sexo, anulando la sentencia del Juzgado de lo Social y ordenando la retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno a fin de que por el órgano judicial se dictase nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido, al considerar que los órganos judiciales no pueden ignorar la dimensión constitucional de la cuestión ante ellos suscitada y limitarse a valorar si la diferencia de trato tiene en abstracto una justificación objetiva y razonable, sino que han de efectuar su análisis atendiendo a las circunstancias concurrentes y, sobre todo, a la trascendencia constitucional de este derecho de acuerdo con los intereses y valores familiares a que el mismo responde (TCo 3/2007). Devueltas las actuaciones al Juzgado de lo Social se procedió por éste a dictar nueva Sentencia en la que nuevamente desestimó la demanda interpuesta por la trabajadora (JS Madrid núm 1, ). Se presenta nueva demanda de amparo porque entiende que la resolución recurrida vulnera el derecho a la no discriminación por razón de sexo (Const art.14), y el derecho a la tutela judicial efectiva (Const art.24), al efectuar la Sentencia una ponderación meramente aparente o formalista, haciendo en realidad prevalecer el interés empresarial sobre el interés, evidente, de la trabajadora. El TCo, visto el contenido de la demanda de amparo y entendiendo que en la misma no se planteaba una nueva cuestión, sino la disconformidad con la manera en que el Juzgado de lo Social había ejecutado la TCo 3/2007, acordó su tramitación como incidente de ejecución de la indicada Sentencia. En dicho incidente el TCo considera que, a través de una ponderación meramente aparente o formal de las circunstancias concurrentes, el Juez de lo Social ha obtenido una conclusión que no se corresponde con una valoración razonable de los elementos de convicción obrantes en el proceso, impidiendo la efectividad de la Sentencia del TCo, por lo que vulnera nuevamente el derecho de la trabajadora a la no discriminación por razón de sexo para cuya efectividad se dictó. El TCo estima el incidente (TCo auto 1/2009) y anula la sentencia del Juzgado de lo Social de , pero dado que no resulta ya posible el disfrute del derecho a la reducción de jornada pretendido, al tener su hijo más de 6 años, que era la edad máxima contemplada al efecto en la norma vigente en la fecha de la solicitud (ET art.37.5), no considera necesario retrotraer las actuaciones para el dictado de una nueva resolución que ha perdido ya su objeto, no resultando tampoco posible la fijación en este trámite de la indemnización alternativa que la demandante solicita. Tras ello, la trabajadora acude al TEDH que concluye que la violación del principio de no discriminación por razón de sexo reconocido por el Tribunal Constitucional nunca ha sido reparada debido a la no ejecución de la sentencia a su favor y la falta de compensación por ello y que la protección proporcionada por el amparo que se concede finalmente resultó ilusoria. El TEDH condena a España a pagar a la trabajadora la cantidad de por daño moral. 25

26 Personas con discapacidad 28 Convenio especial para personas con discapacidad con especiales dificultades de inserción laboral MS nº 5664 MSS nº 1741 RD EDL2013/ /2013, BOE Nueva modalidad de convenio especial a suscribir por las personas con discapacidad que tengan especiales dificultades de inserción laboral, a efectos de la cobertura de las prestaciones por jubilación y por muerte y supervivencia En desarrollo de la previsión de la L 27/2011 disp.adic.2ª.3, se desarrolla el convenio especial para personas con discapacidad y especiales dificultades de inserción laboral, en las siguientes condiciones: 1. Beneficiarios. Pueden solicitar este convenio especial las personas que cumplan los siguientes requisitos: 18 o más años de edad y no haber cumplido la edad mínima para la jubilación ordinaria; residir legalmente en España y haberlo hecho durante 5 años, de los cuales 2 deben ser inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de suscripción del convenio especial; tener reconocida una discapacidad que implique especiales dificultades de inserción laboral, que se consideran tales: las personas con: parálisis cerebral, enfermedad mental o con discapacidad intelectual con un grado igual o superior al 33%; con discapacidad física o sensorial con un grado de discapacidad igual o superior al 65%; no figurar en alta o en situación asimilada a la de alta en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, ni en cualquier otro régimen público de protección social; estar inscritas como personas demandantes de empleo por un período mínimo de 6 meses, inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de suscripción del convenio especial; no tener la condición de pensionistas de jubilación o de incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, ni de jubilación en su modalidad no contributiva, ni percibir pensiones equivalentes en cualquier otro régimen público de protección social. No es necesario ningún período de cotización previo a la Seguridad Social. 2. Procedimiento. El interesado, o su representante, ha de presentar solicitud, mediante modelo oficial, dirigida a la dirección provincial de la TGSS o administración de la Seguridad Social correspondiente al domicilio del solicitante, junto con la acreditación de los requisitos. La resolución debe dictarse y notificarse dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de entrada de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que recaiga resolución expresa, la solicitud se puede entender estimada por silencio administrativo. 3. Efectos. La suscripción del convenio especial determina, desde el día de presentación de la solicitud, la inclusión en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, en una situación asimilada a la de alta para la cobertura de las prestaciones de jubilación y de muerte y supervivencia. Durante 2013, a opción del solicitante, este convenio especial puede surtir efectos a partir de la fecha de presentación de la solicitud o a partir del (entrada en vigor de la norma de referenciada). 4. Cotización. La base mensual de cotización es el tope mínimo de cotización y el tipo de cotización es el previsto para contingencias comunes, ambos vigentes en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social. Al importe se le aplica el coeficiente que determine anualmente el titular del MESS, que para 2013 es del Cuando los efectos iniciales o finales del convenio especial no coincidan con el día primero o último del mes, respectivamente, la cuota mensual se divide por 30 y el cociente resultante se multiplica por los días del mes en que el mismo haya tenido efectos. Prestaciones por fallecimiento 29 Inconstitucionalidad de un requisito de la pensión de viudedad para pareja de hecho cuyo causante falleció antes del MS nº 5793 MSS nº 5125 TCo 41/ EDJ2013/8459, con voto particular. Es inconstitucional exigir, entre otros requisitos, la existencia de hijos comunes, para que una pareja de hecho, cuyo causante falleció antes del , acceda a la pensión de viudedad. Con carácter excepcional, se estableció la posibilidad de que las parejas de hecho solicitaran la pensión de viudedad aunque el hecho causante se hubiera producido con anterioridad al (entrada en vigor de la L 40/2007), siempre que, además de los requisitos generales de alta y cotización, concurrieran las siguientes circunstancias: que a la muerte del causante no se hubiera podido causar derecho a la pensión de viudedad; que se acreditara una convivencia ininterrumpida durante al menos los 6 años anteriores al fallecimiento; que el beneficiario no tuviera reconocida otra prestación contributiva de la Seguridad Social; y «que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes» (L 40/2007 disp.adic.3ª). El supérstite de una pareja de hecho del mismo sexo solicitó la pensión de viudedad el , como consecuencia del fallecimiento (acaecido el ) de la persona con la que había convivido de forma estable desde el año La pensión le fue denegada por el INSS en razón a no cumplirse el requisito de haber tenido hijos comunes con el causante. El Juzgado plantea la cuestión de inconstitucionalidad por posible vulneración de derecho de igualdad y no discriminación (Const art.14), al considerar que ante la exigencia de un requisito aparentemente neutral (haber tenido hijos comunes) estamos, sin embargo, ante un efecto excluyente de la nueva pensión para las parejas de hecho del mismo sexo, dada la imposibilidad biológica de tener hijos en común y la imposibilidad legal de su adopción en común por parejas de hecho 26

27 Procedimiento administrativo sancionador (heterosexuales u homosexuales) hasta fechas muy recientes (en concreto, en Cataluña a partir de la L Cataluña 3/2005, en vigor desde el ). Pudiera erigirse así el referido requisito en un factor de discriminación, ya se entienda como directa, al exigirse para causar derecho a la pensión un requisito que se sabe es de imposible o muy difícil cumplimiento, o como indirecta, por cuanto, aunque el legislador no tuviera tal intencionalidad de exclusión, su impacto negativo en las parejas de hecho homosexuales es evidente. Si el legislador, con la reforma introducida por la L 40/2007, ha incorporado en la protección de la pensión de viudedad a las parejas de hecho sin llegar a equipararlas a los matrimonios y lo ha hecho sin distinción alguna en cuanto a la orientación sexual de sus integrantes, la legítima opción de proteger (excepcional y restrictivamente) algunas situaciones anteriores a la entrada en vigor de la L 40/2007 no puede hacerse mediante un requisito que sí reproduzca nuevamente dicha distinción. Y la orientación sexual, si bien no aparece expresamente mencionada como uno de los concretos supuestos en que queda prohibido un trato discriminatorio, es indudablemente una circunstancia incluida en la cláusula «cualquier otra condición o circunstancia personal o social». El TCo estima la presente cuestión de inconstitucionalidad por vulneración del principio de igualdad ante la Ley, al exigirse a todas las parejas de hecho el tener hijos en común, lo que resulta de imposible cumplimiento, por razones biológicas, tanto para las parejas de hecho formadas por personas del mismo sexo como para las parejas de hecho de distinto sexo que no pudieron tener hijos por causa de infertilidad, a lo que ha de añadirse que la posibilidad de adopción de niños por las parejas de hecho ha estado vetada en nuestro ordenamiento jurídico hasta fechas relativamente recientes, cuando diversas Comunidades Autónomas han aprobado leyes que permiten la adopción conjunta por las parejas de hecho. En consecuencia, declara inconstitucional y nula la L 40/2007 disp.adic.3ª.c: «Que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes». Si bien, advierte que dicha declaración de inconstitucionalidad y nulidad, con efectos erga omnes desde la fecha de publicación de la presente Sentencia en el BOE, no permite: que quienes, por no cumplir el requisito de haber tenido hijos en común con el causante, no solicitaron la pensión de viudedad, prevista en las condiciones expuestas, en el plazo de los 12 meses siguientes a la entrada en vigor de dicha Ley (del al ), puedan reclamar ahora la pensión, toda vez que el referido requisito temporal, establecido en la L 40/2007 disp.adic.3ª.e, no ha sido cuestionado, y no cabe que el Tribunal extienda al mismo la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la L 40/2007 disp.adic.3ª.c; revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de lo dispuesto en la L 40/2007 disp.adic.3ª.c. 30 Colaboración de la ITSS en relación con la jubilación anticipada MS nº 6450 MIT nº 305 MSS nº 8170 RDL EDL2013 /26095/2013 disp.adic.4ª, BOE La ITSS debe prestar su colaboración a la Seguridad Social para comprobar que el acceso a la jubilación anticipada cumple los requisitos necesarios La Inspección de Trabajo y Seguridad Social debe prestar su colaboración y apoyo a las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, a efectos de comprobar que el acceso a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador se produce conforme a los requisitos exigidos (ver nº 4219 Memento Social 2013). En caso de infracción, tanto por parte del empresario como del trabajador, esta tiene la consideración de muy grave (RDLeg 5/2000 art.23.1.c y e y 26.1 y 3) y la graduación de las sanciones correspondientes debe realizarse conforme a los criterios generales (nº 6549 Memento Social 2013). 31 Competencia sancionadora en las infracciones en materia de Seguridad Social MS nº 6537 MIT nº 4111 MSS nº 8386 RD 928/1998 art.4.1.a) modif RDL EDL2013/226095/2013 disp.final 6ª, BOE Se asignan nuevas competencias sancionadoras en materia de Seguridad Social a los mismos organismos que ya ejercían esta competencia en el ámbito de la AGE. En el caso de infracciones graves en materia de Seguridad Social cometidas por los empresarios, trabajadores por cuenta propia y asimilados, cuando se trate de actas no concurrentes con actas de liquidación: A) La Dirección Provincial de la TGSS añade a sus competencias sancionadoras estas dos infracciones: no abonar a las entidades correspondientes las prestaciones satisfechas por éstas a los trabajadores cuando la empresa hubiera sido declarada responsable de la obligación; obtener o disfrutar indebidamente reducciones o bonificaciones en el pago de las cuotas sociales que correspondan, entendiendo producida una infracción por cada trabajador afectado. B) La Dirección Provincial del INSS o, en su caso, del Instituto Social de la Marina añaden a sus competencias sancionadoras la siguiente infracción, salvo cuando la sanción afecte a prestaciones por desempleo: dar ocupación, habiendo comunicado el alta en la Seguridad Social, a trabajadores, solicitantes o beneficiarios de pensiones u otras prestaciones periódicas de Seguridad Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena. C) La Dirección Provincial del SEPE o, en su caso, del Instituto Social de la Marina, cuando la sanción afecte a prestaciones por desempleo, añaden a sus competencias sancionadoras las siguientes infracciones: el incumplimiento de la obligación de comunicar a la entidad gestora de la prestación por desempleo, con antelación a que se produzca, las variaciones que se originen sobre el calendario inicialmente dispuesto, en relación con la concreción e individualización por trabajador de los días de suspensión o reducción de jornada, así como en este último caso, el horario de trabajo afectado por la reducción; dar ocupación, habiendo comunicado el alta en la Seguridad Social, a trabajadores, solicitantes o beneficiarios de pensiones u otras prestaciones periódicas de Seguridad Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena. 27

28 Procedimiento laboral 32 Novedades en tasas judiciales en el orden social: se interpreta que no caben frente a trabajadores y sí si recurre un Auto MS nº 6692, 6691, 6865, 6894 MSAL-NOM nº 5804, 5807, 6036, 5943 MDE nº 1863, 1871, 1990 MPL nº 1274, 1282, 1287, 1293, 1298, 4572, 5679, 5680, 5681, 5732, 5835, 6151, 6001, 6005, 6050, 6153, 6157, 6248, 6255, 6704 TSJ País Vasco , Rec2162/2012; DGT ED2012/310816CV V Por un lado, la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco en un Auto dictado el entiende que no cabe la imposición de tasas judiciales a los trabajadores como beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita sin control de recursos económicos. Esta interpretación parece reforzada con la posterior reforma operada, por el RDL 5/2013, en la Ley de Justicia Gratuita que incluyó expresamente dentro del contenido material de tal beneficio la exención de tasas judiciales. Por otro lado, debe tenerse claro que sí cabe la imposición de tasas judiciales por la interposición de un recurso de suplicación frente a un Auto en el orden social, pues el hecho imponible se describe en este caso de forma general. Sin embargo, como ha confirmado la Dirección General de Tributos no cabe exigir su abono cuando el recurso de apelación frente a un Auto se realiza ante los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo. En efecto, al prohibirse la analogía en el ámbito tributario no es posible entender que concurre el hecho imponible exclusivamente referido al recurso de apelación contra sentencias. Por un lado, la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco en un Auto dictado el pasado 19 de febrero entiende que no cabe la imposición de tasas judiciales a los trabajadores como beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita, sin control de recursos económicos, al amparo de la exención subjetiva contenida en la propia Ley de tasas (L 10/2012 art.4.2.a). El caso concreto versaba sobre un trabajador que preparando ante la Sala de lo Social un recurso de casación para unificación de doctrina, se le impuso el abono de tasas por diligencia de ordenación del Secretario Judicial. El cual desestimó por decreto el recurso de reposición interpuesto por el trabajador contra la exigencia de subsanación del defecto de falta de abono de las tasas. La Sala de lo Social fue informada de esta falta de subsanación y debía pronunciarse sobre la continuidad o no de la tramitación del mencionado recurso de casación. En este contexto, la Sala consideró que no quedaba vinculada por la desestimación del recurso de reposición citado, ni debía dictar su resolución de forma automática sino más bien realizar su propia valoración sobre la obligación de abono de la tasa judicial controvertida por parte del trabajador; dictando el Auto que se comenta. En dicho Auto el órgano jurisdiccional no desconoce la importante discordancia jurídica de la mencionada disposición la que reconoce la exención completa de los beneficiarios de justicia gratuita con la exención parcial del 60% de la tasa judicial a favor de los trabajadores que interponen recursos de suplicación y casación en el orden social (L 10/2012 art.4.3). Sin embargo, con el objeto de salvaguardar la coherencia del sistema, la Sala de lo Social mencionada se inclina por la aplicación de la exención total mencionada que entiende aplicable «en todo caso», aplicando lo que entiende un criterio de prioridad establecido por la propia Ley de tasas ante el que debe ceder la exención parcial señalada (TSJ País Vasco , Rec 2162/12). Dicha interpretación de la Sala podría considerarse reforzada con la posterior reforma operada desde el en la Ley de justicia gratuita, pues si bien se mantiene la discordancia normativa mencionada, también incluyó expresamente dentro del contenido material de tal beneficio de justicia gratuita la exención de tasas judiciales (L 1/1996 art.6.5 modif RDL 3/2013 art.2.5); advirtiendo que aunque el solicitante de tal beneficio indique cuales son las prestaciones incluidas dentro de la asistencia jurídica gratuita «el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita comportará en todo caso la exención del pago de las tasas y depósitos previstos» (L 1/1996 art.12.1 modif RDL 3/2012 art.2.6). Por otro lado, la Dirección General de Tributos confirma que por prohibición de analogía en el ámbito tributario no es posible entender que concurre el hecho imponible y no pueden exigirse tasas judiciales a quien recurre en apelación contra un Auto en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso administrativo. En efecto, en este caso el hecho imponible alude exclusivamente a la interposición de recursos de apelación contra sentencias lo que impide extender su aplicación a supuestos en los que se recurre es un Auto (L 10/2012 art.2.e; DGT CV V ). Sin embargo, esta afirmación no puede extrapolarse al orden social dónde sí cabe la imposición de tasas judiciales por la interposición de un recurso de suplicación frente a un Auto, pues el hecho imponible se describe en este caso de forma general sin aludirse expresamente al tipo de resolución recurrida (L 10/2012 art. 2.f). 28

29 33 Tasas judiciales: modificación del modelo 696 de autoliquidación y del 695 de solicitud de devolución MS nº 6692 MSAL-NOM nº 5804, 5807, 6036, 5943 MDE nº 1863, 1871, 1990 MPL nº 1274, 1282, 1287, 1293, 1298, 4572, 5679, 5680, 5681, 5732, 5835, 6151, 6001, 6005, 6050, 6153, 6157, 6248, 6255, 6704 OM HAP/2662/2012 art.2, 9, 12.2, 14, disp.final 2ª modif OM EDL2013/28795HAP/490/2013, BOE Adecuación de los modelos de autoliquidación (696) y solicitud de devolución (695) a la reciente reforma de la Ley de tasas (L 10/2012 modif RDL 3/2013). Las disposiciones relativas al modelo 695 se demora 2 meses más, esto es, hasta el Modificación de los modelos de autoliquidación (696) y de solicitud de devolución (695) con el objeto de adecuarlos a la reciente reforma de la Ley de tasas (L 10/2012 modif RDL 3/2013). En concreto se contemplan o incluyen en los formularios los siguientes extremos: 1) Con relevancia en el orden social también civil y contencioso-administrativo) se recoge el nuevo tope máximo de la cuantía variable establecido a favor de las personas físicas. 2) La posibilidad de solicitar la devolución del 60% de la tasa pagada en los procesos en los o bien que tenga lugar el allanamiento total o bien se alcance un acuerdo que ponga fin al litigio. También cuando la Administración, como demandada, reconozca totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. 3) El plazo previsto de 10 días para subsanar el defecto procesal de no aportar al escrito el modelo 696 con el ingreso debidamente validado o, en su caso, el justificante del pago de la tasa, so pena de preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento según proceda 4) La exención parcial a favor de los funcionarios públicos en el orden contencioso-administrativo cuando actúan en la defensa de sus derechos estatutarios del 60% de la cuantía de la tasa en la interposición de recursos de apelación y casación. 5) La imposibilidad de que el monto total de la tasa supere el 50% del importe de la sanción económica administrativa objeto de impugnación a través de un recurso contencioso-administrativo. Con carácter general la orden ministerial modificada entró en vigor el , sin embargo, se demoraba hasta el la entrada de algunas disposiciones, entre ellas, las relativas a la solicitud de devolución (modelo 695). Con la reforma se aplaza dos meses más la entrada en vigor de dichas medidas que no entran en vigor hasta el Seguridad Social 34 Utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en las actuaciones de la Seguridad Social MS nº 8219, 8183, 8220, 8228, 8287, 4139, 7115 MCT nº 2988 MIT nº 2410, 2422, 2449, 5669 MSAL-NOM nº 630, 7520 MSS nº 809, 1535, 1537, 1545, 1548, 1574, 1597, 1617, 1643, 3310, 8577, 8637, 8639 OM EDL2013/28720ESS/484/2013, BOE ; OM EDL2013/28721ESS/485/2013, BOE ; OM EDL2013/2872ESS/486/2013, BOE Regulación en un texto único de la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en las actuaciones de inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores, cotización y recaudación de empresas y trabajadores, comunicación de partes médicos de baja, de confirmación de la baja y alta correspondiente a procesos de incapacidad temporal, así como cualquier otra actuación que se determine en el ámbito de la Seguridad Social a través del Sistema RED. Asimismo se regulan las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Seguridad Social y el Registro electrónico de apoderamientos de la Seguridad Social. 1. Regulación del Sistema de remisión electrónica de datos (en adelante, Sistema RED) para las siguientes materias: inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores, cotización y recaudación de empresas y trabajadores; comunicación de partes médicos de baja, de confirmación de la baja y de alta correspondiente a procesos de incapacidad temporal cuya gestión esté encomendada a la entidad gestora o a la mutua; cualquier otra actuación que venga exigida en la normativa de la Seguridad Social, cuya gestión venga atribuida a la TGSS. La obligación de informar sobre los datos figurados en las relaciones nominales de trabajadores (documentos serie TC-2) que se transmitan por el Sistema RED, se considera cumplida mediante la colocación o puesta a disposición de los trabajadores, a través de la presentación en pantalla de ordenador o terminal informático. En el supuesto de falta de ingreso de las obligaciones de pago correspondientes, la aportación en soporte informático de los datos de las relaciones nominales de trabajadores efectuada en 29

30 plazo reglamentario se considera como presentación de documentos de cotización. En aquellos supuestos en los que existiendo transmisión electrónica de la relación nominal de trabajadores a través del Sistema RED, y por razones técnicas la TGSS Social no pueda calcular la liquidación correspondiente, no es necesario adjuntar, para su sellado y validación, dicha relación nominal de trabajadores (documentos serie TC-2) al boletín de cotización (serie TC-1) en el momento del ingreso de las cuotas en cualquiera de las oficinas recaudadoras autorizadas. Al respecto, en la casilla del boletín de cotización (serie TC-1) reservada a firma y sello del empresario se indicará: «No acompaña TC-2 Autorización TGSS número... de fecha...». 2. Las notificaciones de los actos administrativos que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deban comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED se han de efectuar en la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, en la dirección electrónica Las personas, físicas o jurídicas, o entes sin personalidad jurídica no incorporados al Sistema RED pueden manifestar su voluntad de recibir las notificaciones y comunicaciones de la Administración de la Seguridad Social por medios electrónicos, quedando automáticamente obligados a recibirlas mediante comparecencia en dicha sede electrónica desde que hayan ejercitado su opción por esa forma de notificación. Las mutuas deben incorporarse al sistema de notificación electrónica, a efectos de recibir las notificaciones y comunicaciones de la Administración de la Seguridad Social mediante comparecencia en la SEDESS, desde la fecha de efectos de la autorización de su constitución. La obligación de recibir por medios electrónicos las notificaciones y comunicaciones efectuadas por la Administración de la Seguridad Social alcanza a todas las actuaciones y procedimientos en materia de Seguridad Social, incluidos los correspondientes a la recaudación. Los sujetos responsables incorporados al Sistema RED a , quedan inicialmente obligados a comparecer en la SEDESS, a efectos de recibir las notificaciones y comunicaciones que les dirija la Administración de la Seguridad Social, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se les notifique la resolución sobre su inclusión en el sistema de notificación electrónica. La Administración de la Seguridad Social puede practicar las notificaciones y comunicaciones por medios no electrónicos, en los siguientes supuestos: cuando la notificación o comunicación se practique con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o de su representante en las dependencias de la Administración de la Seguridad Social; cuando la notificación o comunicación electrónica resulte incompatible con la inmediatez o celeridad que requiera la actuación administrativa para asegurar su eficacia. 3. La incorporación al Sistema RED es obligatoria para los sujetos responsables de la obligación de cotizar siguientes: empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar encuadrados en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, con independencia del número de trabajadores que mantengan en alta. En el caso de los trabajadores incluidos en el RETA, con excepción de los correspondientes al Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, sólo están obligados a su incorporación efectiva al Sistema RED los que al mismo tiempo tengan la condición de empresarios obligados a transmitir por dicho sistema los datos relativos a sus trabajadores, en cuyo caso también están obligados a transmitir por el mismo sistema sus propios datos como trabajadores autónomos. Los restantes sujetos responsables pueden incorporarse voluntariamente para la realización de los trámites administrativos que en cada momento permita dicho sistema para estos colectivos. En todo caso se precisar para la incorporación la autorización previa otorgada por la TGSS. La incorporación al Sistema RED no es obligatoria para las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar encuadrados en el Régimen General, por lo que respecta a los colectivos de profesionales taurinos y representantes de comercio y a los Sistemas Especiales para Empleados de Hogar y de la Industria Resinera, así como en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, respecto a los trabajadores por cuenta propia. En caso de incumplimiento de la obligación de incorporación al Sistema RED, las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar no pueden solicitar u obtener reducciones, bonificaciones o cualesquiera otros beneficios en las bases, tipos y cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, quedando suspendidos, sin más trámite, los que tuvieran concedidos, respecto de todos sus trabajadores por cuenta ajena o asimilados y respecto de todos sus códigos de cuenta de cotización, tanto principales como secundarios, desde la fecha en que tal incorporación debió realizarse. Dicha suspensión se aplica, asimismo, a los sujetos responsables que dejen de utilizar de forma efectiva el Sistema RED en las actuaciones relativas al encuadramiento, cotización y recaudación. No se produce la pérdida de dicho beneficios cuando la falta de transmisión de datos a través del Sistema RED se debe a causas de carácter técnico imputables a la TGSS. 4. Para actuar en el Sistema RED es necesaria la autorización de la TGSS, tanto en nombre propio como en nombre de otros. Las autorizaciones otorgadas con anterioridad al a profesionales colegiados y terceros son válidas, salvo manifestación expresa en contrario, y sin perjuicio de que la TGSS pueda en cualquier momento solicitar la acreditación de la representación, procediendo a dejar sin efecto la autorización respecto de las empresas o sujetos obligados en el caso de que no se acredite suficientemente ésta. 5. La responsabilidad de las actuaciones realizadas recae en todo caso sobre el autorizado, con independencia de quien las efectúe. Se prohibe expresamente al autorizado RED y a los usuarios designados por éste el tratamiento automatizado de los datos a los que tengan acceso mediante la creación de ficheros informáticos para fines distintos de los estrictamente propios del Sistema RED. Es responsabilidad del autorizado mantener actualizada la relación de usuarios acreditados a operar en el sistema, en el marco de su autorización. 6. La conexión se realiza a través de internet. Excepcionalmente, la TGSS puede autorizar a determinados sujetos responsables con un elevado número de trabajadores, a optar por una modalidad de intercambio electrónico de datos bajo protocolo «ad hoc». Y las modalidades de trabajo utilizadas por el Sistema RED son dos: conexión directa con la TGSS; envío y recepción de ficheros con una estructura determinada, según instrucciones técnicas que figuran en la página web de la Seguridad Social. 7. Se crea y regula el Registro electrónico de apoderamientos de la Seguridad Social para la constancia de los poderes que se otorguen con la finalidad de realizar trámites y actuaciones por medios electrónicos. Este registro no tiene carácter público. NOTA Se deroga la OM ; de la OM TAS/1562/2005 art.28, disp.adic.4ª y disp.adic.5ª; de la OM ESS/229/2012 disp.adic.única.1 y 2 30

31 35 Complementos para pensiones inferiores a la mínima MS nº 8444 MSS nº 2025, 2035 RDL 29/2012 art.6.2, modif RDLEDL2013/2609 5/2013 disp.final.2ª.1, BOE Los complementos por mínimos son incompatible con la percepción de rendimientos por el pensionista, computados según las normas de la LGSS. Los complementos por mínimos son incompatibles con la percepción por el pensionista de rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el IRPF, cuando los mismos excedan de 7.063,07 euros al año. Se especifica tras la modificación que deben ser computados conforme a lo establecido al respecto en la LGSS art.50. Se elimina la referencia que se recogía en la redacción anterior al «concepto de rendimiento neto reducido». 36 Complementos por mínimos con cónyuge a cargo MS nº 8445 MSS nº 2027 RRDL 29/2012 art.7.1.a, modif RDLEDL2013/2609 5/2013 disp.fial.2ª.2, BOE El cónyuge del titular es dependiente económicamente de él si no es titular, además de otras pensiones, de una pensión reconocida por otro Estado Para que, a efectos de los complementos por mínimos, se considere la existencia de cónyuge a cargo, este debe tener dependencia económica con el titular de la pensión. A estos efectos, se considera que existe tal dependencia cuando el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social, entendiendo comprendidos en dicho concepto los subsidios de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona, así como las pensiones asistenciales. A partir del , también se considera excluido como cónyuge a cargo quien perciba una pensión reconocida por otro Estado. Sindicatos 37 Comunicado de empresa que vulnera el derecho de libertad sindical MS nº 8696, 3725 MPL nº 4459 TS , EDJ2013/1827EDJ 18827Rec254/1 Un comunicado de empresa en el que se afirma que, pueden producirse despidos por secundar una huelga y que su seguimiento puede incidir en la posterior conducta de bancos y clientes, comporta una advertencia o amenaza real y seria, dirigida a quienes quieran ejercer el derecho de huelga siguiendo las consignas sindicales, lo que le convierte en un acto empresarial totalmente desproporcionado, tanto con respecto a las organizaciones sindicales en el conflicto, como con relación a la compatibilidad del derecho de libertad de expresión con el normal ejercicio de los derechos de libertad sindical y de huelga. Durante las negociaciones de un convenio colectivo interprovincial de empresa, la parte sindical de la mesa negociadora planteó diversas medidas reivindicativas que concluyeron en una convocatoria de huelga para todos los centros de trabajo. Frente a ellas, el consejero delegado del grupo remitió a todos los trabajadores un correo electrónico en el que, además de exponer la posición empresarial en el conflicto, se vertían determinadas expresiones que motivaron que una organización sindical interpusiera una demanda por vulneración de derechos fundamentales. Dicha demanda fue estimada en primera instancia por la Audiencia Nacional y confirmada por el Tribunal Supremo, declarándose radicalmente nulo el comunicado por constituir una violación de la libertad sindical y del derecho de huelga y ordenando el cese inmediato del comportamiento de la empresa y la reposición al momento anterior a producirse el mismo. Los argumentos empleados fueron, entre otros, los siguientes A) El derecho fundamental a la libertad de expresión no es ilimitado, debe respetar los demás derechos fundamentales, ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y ser matizado con los condicionamientos mutuos impuestos por la relación de trabajo, lo que afecta tanto a los trabajadores como a la empresa. En este sentido, la publicidad especial exigida en el ejercicio de los derechos de libertad sindical y de huelga, debe limitarse a los estrictos términos de los derechos e intereses en conflicto, y aunque encajen en ella actos de crítica en sentido amplio, no pueden utilizarse para verter contenidos tendentes a desprestigiar a la empresa. A la inversa, no cabe justificar actos empresariales desproporcionados que traten de limitar el ejercicio de estos derechos bajo un pretendido amparo de las facultades organizativas del empleador o de la libertad de expresión. B) Partiendo de esta doctrina, el Tribunal entiende que resulta evidente que el contenido de tal correo electrónico remitido a los trabajadores el día antes de la huelga convocada, advirtiéndoles, entre otros extremos, de que la aceptación de las exigencias sindicales podría conducir a la cancelación de las pólizas de crédito por los bancos, lo que haría inviable la compañía y que la huelga supondría la cancelación de algún contrato o la pérdida de determinados clientes y con ello los correspondientes despidos, comportaba una advertencia o amenaza real y seria dirigida a quienes quisieran ejercitar el derecho de huelga, lo que le convirtió en un acto empresarial contrario a los derechos de libertad sindical y huelga. 31

32 38 Consecuencias de la exclusión de un sindicato de la negociación para sustituir un acuerdo de empresa MS nº 8698 TS , Rec42/12EDJ2013/15048EDJ Vulnera el derecho de libertad sindical la exclusión fraudulenta de un sindicato en la negociación para sustituir un acuerdo de empresa complementario del convenio colectivo estatutario vigente La cuestión que se plantea es si vulnera el derecho de libertad sindical en su manifestación de derecho a la negociación colectiva la actuación consistente en sustituir un acuerdo firmado con el comité de empresa en 2006 que desarrollaba, en ciertos aspectos referidos al tiempo de trabajo, el convenio colectivo aplicable, por otro pacto firmado en 2011 pero negociado esta vez solamente entre la empresa y uno de los sindicatos, excluyendo de dicho pacto al sindicato mayoritario en la empresa. El Tribunal resuelve que si la empresa deseaba modificar tal acuerdo debería haber negociado su sustitución con el comité o, en su caso, con las secciones sindicales presentes en la empresa y que contasen con mayoría de miembros en el comité, pero en ningún caso podía haber prescindido absolutamente de dicho sindicato. Por lo tanto, declara la nulidad radical del acto a través del cual se ha producido la lesión denunciada y condena solidariamente a la empresa y al sindicato firmante del pacto a una indemnización al sindicato recurrente. Tiempo de trabajo y descanso 39 Sistemas de control y condición más beneficiosa MS nº 8967 TS , Rec209/1EDJ2012/31304EDJ La forma de fichar es irrelevante en sí y tiene trascendencia, solamente, en cuanto supone un aumento de la jornada efectiva de trabajo y el desconocimiento de una condición más beneficiosa. La empresa recurrente trata de demostrar que la implantación de un sistema de control de los cambios de turno con solapamiento es, simplemente, una decisión amparada por el poder de dirección y organización que le concede la ley, que facilita el cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad y que no ha supuesto una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Por contra, las partes demandadas y la sentencia recurrida entienden que existe una condición más beneficiosa en el cómputo de la jornada laboral, consistente en que se ficha al entrar y salir de la planta y no en el puesto de trabajo, condición que no se puede modificar unilateralmente por la empresa, sin seguir el procedimiento de las modificaciones sustanciales (nº 4840 s. Memento Social 2013). Argumenta el Tribunal que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es necesario probar la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación laboral. Una vez reconocida, la condición más beneficiosa se incorpora al nexo contractual y ello impide que se pueda modificar por decisión unilateral del empresario. Se trata de un acuerdo contractual tácito que mantiene su vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada por una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable. En este caso, el proceder continuado y diario durante años ha sido tolerado siempre por la empresa, por lo que hay que entender que los trabajadores han adquirido el derecho a disfrutarlo. La forma de fichar es irrelevante en sí y tiene trascendencia, solamente, porque supone un aumento de la jornada efectiva de trabajo y el desconocimiento de una condición más beneficiosa, motivo por el que se desestima el recurso. Trabajo a tiempo parcial, fijos discontinuos y relevos 40 Modificación del contrato a tiempo parcial y del contrato de relevo MS nº 9183, 9184, 9187, 9188, 4327, 4329 MCT nº 6062, 6066, 6070 MIT nº 1837 MSAL-NOM nº 1164, 1166, 1172, 1175, 1184, 1190 MSS nº 3890, 3905, 3915, 3935, ET art.12.6 y 7 modif RDL EDL2013/26095/2013 art.9, BOE Se limita el porcentaje máximo de reducción de jornada en la jubilación parcial y se obliga a una duración mínima del contrato de relevo cuando este tiene carácter indefinido obligatorio. Las modificaciones que afectan al contrato a tiempo parcial son las relacionadas con el porcentaje máximo de reducción de la jornada, que pasa de ser de un 75% a un 50%. Se limita, también, la posibilidad excepcional que admite que la jornada se reduzca hasta un 75% antes 85%, cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida. Por lo que se refiere al contrato de relevo, la principal modificación se presenta en el supuesto de que el contrato se celebre para sustituir a 32

33 un trabajador que reduzca su jornada hasta un 75%. En este caso, el contrato de relevo indefinido y a tiempo completo debe alcanzar, al menos, una duración igual al resultado de sumar dos años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad ordinaria de jubilación. En el supuesto de que el contrato se extinga antes de alcanzar la duración mínima indicada, el empresario está obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido, por el tiempo restante. También hay que tener en cuenta que el puesto de trabajo del trabajador relevista, como antes, puede ser el mismo del trabajador sustituido, pero que, en todo caso, debe existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no puede ser inferior al 65 por 100 del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial. Ya no se hace, por tanto, ninguna referencia ni a la categoría ni al grupo profesional para determinar el puesto de trabajo del relevista. NOTA La norma modificada por este Real Decreto-Ley es, en realidad, la L 27/2011 disp.final 1ª que, a su vez, modificaba el ET art.12.6 y 7. Trabajo en el campo 41 Corrección de errores de la tabla de bases de cotización por jornadas reales de los trabajadores del campo: Euros por Euros/mes MS nº 9287 MSS nº 7522 MSAL-NOM nº 7960 OM EDL2013/ ESS/56/2013, C.e. BOE En el encabezamiento de la tabla que recoge las bases diarias de cotización máximas y mínimas de los trabajadores del campo (cotización por jornadas reales) debe eliminarse la referencia a Euros/mes y sustituirse por Euros. Se publica una corrección de errores de la Orden anual de cotización (OM ESS/56/2013) por la que en el encabezamiento de la tabla que recoge las bases máximas diarias de cotización de los trabajadores del campo (cotización por jornadas reales) debe eliminarse la referencia a Euros/mes y sustituirse simplemente por Euros. Trabajo en el extranjero 42 Necesaria adaptación del sistema de cálculo español de la base reguladora para que sea conforme al Derecho de la UE MS nº 9615 MSS nº 7011, 7014 TJUE , Asunto Salgado González C-282/11EDJ2013/98. El TJUE considera que el sistema de cálculo que utiliza España para determinar la base reguladora de la cuantía teórica de la pensión de jubilación de los trabajadores migrantes (en este caso de un trabajador del RETA) no es conforme al Derecho de la UE sobre libre circulación. La traslación del período de referencia al período anterior a la última cotización real española y la imposibilidad de computar otros períodos de cotización diferentes a los reales españoles, sólo puede superarse si se adapta la fórmula de cálculo nacional vigente, al número de bases de cotización reales españolas incluidas en dicho período de referencia. En efecto, a esas cotizaciones españolas reales (dividendo) no se les puede aplicar un divisor fijo, sino el número de bases efectivamente satisfechas por el migrante en España por remuneraciones ordinarias y pagas extraordinarias en dicho período. La sentencia que se comenta da respuesta a una cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia sobre el cálculo de la base reguladora de la cuantía teórica española de una pensión de jubilación reconocida a favor de una trabajadora migrante española por cuenta propia. La duda interpretativa se planteaba en el marco de los Reglamentos de coordinación anteriormente vigentes (Rgto EE/1408/71 y Rgt ocee/574/72), pues el hecho causante de la pensión era previo al (fecha de entrada en vigor de los Reglamentos vigentes (Rgto CE/883/2004 y oce/987/2009); Rgt sin que en ningún caso se planteara la revisión de la cuantía inicialmente reconocida al amparo de los nuevos Reglamentos (Rgto CE/883/2009 art.87.5). Como se recordará, a grandes rasgos la cuantía teórica es una pensión ficticia cuyo monto es equivalente a la pensión máxima que obtendría el migrante si hubiera cumplido en el Estado miembro que la calcula su vida laboral completa, sobre ella se aplica la prorrata temporis que adecúa su monto al tiempo en que el migrante trabajó y cotizó en ese Estado miembro. El supuesto de hecho versa sobre una trabajadora migrante española, la Sra. Salgado González, que cotizó en España en el RETA desde el a y en Portugal desde el al El INSS, de acuerdo con la normativa nacional entonces vigente, calculó su pensión ubicando el período de referencia en los 15 años previos al pago de la última cotización española (traslación del período de referencia que impone el Rgto CE/1408/71 Anexo VI.D.4º en este punto idéntico al ahora vigente Rgto CE/883/2004 Anexo XI, España. punto 2.a). En efecto, para calcular la base reguladora debían computarse 180 bases de cotización reales españolas desde el a y dividirse por 210. Sin embargo, la Sra. Salgado no había trabajado en España todo ese período de referencia de manera que respecto a los períodos anteriores a existía una laguna de cotización. Como es sabido, en el marco del RETA no hay integración de lagunas de manera que el INSS computó base 0 en esos períodos de ausencia de cotizaciones españolas, con la consiguiente disminución de la base reguladora. El TSJ de Galicia plantea cuestión prejudicial considerando que ese sistema de cálculo no es conforme a la libre circulación de los trabajadores ni a la igualdad de trato por razón de la nacionalidad que los Reglamentos imponen. En este sentido, razona que aplicar a los trabajadores migrantes el divisor de 210 cuando las cotizaciones reales españolas son inferiores a 15 años cotizados, sitúa a los migrantes en un 33

34 plano de desigualdad con respecto a los trabajadores sedentarios cotizantes en España. Además, cuanto más cotice un trabajador migrante en otro Estado miembro de la UE, lógicamente menos tiempo tiene para cotizar en España, lo que repercute negativamente en el monto de sus futuras pensiones al ser únicamente computables en la base reguladora de su cuantía teórica tales cotizaciones españolas reales. Este problema se acrecienta con la reforma interna del cálculo de la pensión de jubilación ex L 27/2011 que, como es sabido, desde el supone el incremento progresivo del período de referencia para calcular una pensión española. La sentencia del TJUE declara que el Derecho de la UE (Tratado FUE art.48 y Rgto CE/1408/71 art.3, 46 y 47) se opone a la normativa española que impone que el cálculo de la cuantía teórica de la pensión de jubilación del trabajador por cuenta propia, migrante o no, se calcule invariablemente a partir de las bases de cotización en un periodo de referencia fijo anterior al pago de su última cotización en España, a las cuales se aplica un divisor fijo, sin que resulte posible adaptar ni la duración de este periodo ni este divisor con el fin de tomar en consideración el hecho de que el trabajador en cuestión ha ejercido su derecho a la libre circulación. En efecto, como señala la propia sentencia en su apartado 51 sí sería acorde con el Derecho de la UE que la norma nacional contemplara mecanismos de adaptación del procedimiento de cálculo de forma que el dividendo se debería circunscribir a las cuotas efectivamente satisfechas por el migrante en España en el período de referencia y el divisor recoger el número de bases efectivamente satisfechas por el migrante en España por remuneraciones ordinarias y pagas extraordinarias en dicho período. En efecto, el tribunal asume la solución apuntada por el Abogado General en el punto 44 de sus Conclusiones extraída a su vez de las diferentes soluciones que planteaba el TSJ de Galicia en su cuestión prejudicial. En suma, podría entenderse, por ejemplo, que un caso como el de la Sra. Salgado, en cuyo período de referencia sólo hay 11 años de cotizaciones españolas la base reguladora sería el resultado de dividir 132/154 en lugar de 180/210. Aunque podría entenderse que la sentencia no ofrece la respuesta concreta mencionada en el párrafo anterior sino pautas al legislador español para que busque una fórmula más equitativa, lo cierto es que tal conclusión podría ser una forma de salvaguardar la corrección de la norma nacional que con tal adaptación interpretativa respetaría las prescripciones de la normativa de la UE. Además aunque es cierto que la interpretación del Tribunal de Justicia se refiere a los Reglamentos previos, no obstante, hay que señalar que el sistema ad-hoc que se establece en el marco de los nuevos Reglamentos para la cobertura de lagunas no soluciona el caso expuesto de la Sra. Salgado conforme al Derecho de la UE (Rgto CE/883/2004 Anexo XI, España. punto 2.a). En efecto, en el marco del sistema previsto en los Reglamentos vigentes desde el sólo se consideran lagunas a cubrir los períodos ubicados dentro del período de referencia en los que el migrante haya estado cotizando en otro Estado miembro. De manera, que considerando que las cotizaciones portuguesas de la Sra.Salgado se ubican fuera del período de referencia por ser posteriores a la última cotización real española el INSS hubiera seguido computando con bases cero los 4 años dónde no hay cotizaciones reales españolas. En este contexto parecería aconsejable aplicar la doctrina Salgado expuesta a los nuevos Reglamentos, pues con la adaptación del sistema de cálculo que propugna se permitiría una interpretación de la norma nacional de cálculo conforme al Derecho de la UE. 43 Prórroga del derecho a la asistencia sanitaria de los beneficiarios de la prestación económica por razón de necesidad MS nº 9672 MSS nº 7174 DG de Migraciones ResolEDL2013/16209 X /2MinisteriodeEmpleoySeguridadSocial , BOE Hasta el se prorroga el derecho a la asistencia sanitaria de los beneficiarios de la prestación económica por razón de necesidad. La Dirección General de migraciones, considerando la existencia de suficiencia presupuestaria, resuelve mantener el derecho a la protección de asistencia sanitaria hasta el a todos aquellos españoles residentes en el exterior que hubieran acreditado la condición de beneficiario de prestación económica por razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior a Trabajo en la mar 44 Peculiaridades en la jubilación parcial de los trabajadores del mar MS nº 9785 y 9784 MSS nº 7928, 7920 LGSS disp.adic.8ª.6 modif RDLEDL2013/2609 5/2013 disp.final 1ª.3, BOE ; c.e. BOE , c.e. BOE Se exceptúa la aplicación de algunas de las disposiciones establecidas para la jubilación parcial de trabajadores del RGSS respecto de los trabajadores del régimen transitorio establecido en el Régimen Especial de trabajadores del mar. Desde el a los trabajadores del régimen transitorio establecido en el Régimen Especial de trabajadores del mar a la fecha de su entrada en vigor el (D 1867/1970 disp.trans.3ª.2ª) no se les aplica en relación a la jubilación parcial: a) El límite a la cuantía del importe de la pensión que no puede superar la cuantía resultante de reducir la pensión máxima (para el año 2013: ,68 /anuales) en un 0,50% por cada trimestre o fracción de trimestre de anticipación (LGSS art.163.3). b) La nueva escala de edades para acceder a la jubilación parcial anticipada (LGSS art a) modif RDL 5/2013 art.7 ) al igual que ya sucedía con los mutualistas. 34

35 Nº 73 MARZO 2013 Primeras aproximaciones procesales al despido colectivo en las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional José Luis Asenjo Pinilla Magistrado Sala Social TSJ País Vasco ÍNDICE A. COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN B. COMPETENCIA OBJETIVA Y FUNCIONAL C. ADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO D. LEGITIMACIÓN ACTIVA 1. Trabajadores a. Comités de Empresa/Delegados de Personal b. Centrales Sindicales c. Representantes «ad hoc» d. Trabajadores individualmente considerados 2. Empresa E. LEGITIMACIÓN PASIVA Y LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO 1. Empleador 2. Representantes de los Trabajadores 3. Procedimiento de oficio F. INTERVENCIÓN DE LOS TRABAJADORES INDIVIDUALMENTE CONSIDERADOS G. PROCEDIMIENTO DE OFICIO H. DEMANDA 1. Acumulación de demandas 2. Caducidad I. REQUERIMIENTO INICIAL DE LA DOCUMENTACIÓN A LA EMPRESA J. SUSPENSIÓN K. DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA L. RECONVENCION M. MEDIOS DE PRUEBA 1. Documental 2. Pericial N. CONCLUSIONES Ñ. DILIGENCIAS FINALES O. SENTENCIA. CALIFICACIÓN DEL DESPIDO 1. Nulidad a. Infracciones formales b. Vulneración de derechos fundamentales c. Consecuencias. 2. No ajustada a derecho 3. Ajustada a derecho P. COSA JUZGADA POSITIVA Q. SANCIÓN POR TEMERIDAD R. CUESTIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD S. CUESTIONES AJENAS PERO CERCANAS A ESTA MODALIDAD PROCESAL La modificación competencial, o mejor dicho la consolidación de lo establecido en el RDLeg 2/1995 art.3.2.b (LPL) por parte de la L 36/2011 art.2.n, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), y su desarrollo en los art.150 y 151, en materia de despido colectivo, generó no solo cierta incertidumbre por la novedad, sino, especialmente, desde el punto de vista procesal, con un inicial debate sobre la competencia objetiva y funcional entre los diferentes órganos de lo Social, y siempre sin olvidar que existía una resolución administrativa previa que era la directamente impugnable. Sin embargo, ese debate es bastante efímero, pues se corta normativamente a partir de la entrada en vigor del RDL 3/2012, y luego la L 3/2012, al desaparecer la tramitación administrativa de este tipo de despidos y la consiguiente resolución; salvo que tengan origen en fuerza mayor (LRJS art.2.n, en relación con el ET art.51.7). Como ahora es automáticamente ejecutiva la decisión empresarial de despedir colectivamente y en base al ET art.51, con la excepción que acabamos de reseñar, era necesario regular su tramitación y delimitación competencial. A esa finalidad obedecen la LRJS art.7.a y 8.1, y, sobre todo el art.124, y siempre enmarcados en la norma estatutaria que hemos relacionado con anterioridad. Pues bien, este trabajo obedece a intentar deslindar la problemática que generan tales preceptos. Para ello hemos seguido un criterio 35

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