PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

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1 PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 1251/ dieciocho de junio del 2015 dos mil quince. San Luis Potosí, S.L.P., a 18 dieciocho de junio del 2015 dos mil quince. V I S T A, para su cumplimentación, la ejecutoria de amparo pronunciada el 25 veinticinco de mayo del 2015 dos mil quince, por el Juez Tercero de Distrito en el Estado, en el juicio de amparo indirecto 202/2015-III, promovido por ELIMINADO contra actos de esta Segunda Sala, consistentes en la resolución dictada el 30 treinta de enero del 2015 dos mil quince, en el toca de apelación 1251/2014; y, R E S U L T A N D O. UNICO.- El 27 veintisiete de mayo del 2014 dos mil catorce, el Juez Primero del Ramo Penal del Primer Distrito Judicial, con residencia en la delegación La Pila, perteneciente al Municipio de San Luis Potosí, S.L.P., declaró procedente el incidente de libertad por desvanecimiento de datos promovido por el defensor del procesado ELIMINADO, contra quien se instruyó la causa penal 293/2013, del índice del Juzgado Primero del Ramo Penal, como probable responsable en la comisión el delito de fraude, en agravio de ELIMINADO. En desacuerdo con tal resolución, el agente del Ministerio Público adscrito al juzgado natural interpuso recurso de apelación, inconformidad que, por razón de turno, correspondió conocer a esta Segunda Sala, quien el 30 treinta de enero del 2015 dos mil quince determinó revocar el referido incidente de libertad por

2 desvanecimiento de datos y, en su lugar, pronunciar mandato de captura contra el citado ELIMINADO, como probable responsable en la comisión del mencionado delito, en perjuicio de ELIMINADO. En este sentido, inconforme con la determinación anterior, el citado ELIMINADO promovió, por su propio derecho, juicio de amparo directo contra la referida resolución de alzada, juicio que otorgó la protección de la justicia de la Unión para el efecto de que este tribunal revisor, en primer término, declare la ineficacia jurídica de la resolución dictada el 30 treinta de enero del 2015 dos mil quince y, a continuación, emita con plenitud de jurisdicción una determinación que resuelva el referido incidente de desvanecimiento de datos, pero evitando incurrir en las deficiencias formales que, ante la emisión del mencionado acto de molestia, consistieron en la indebida fundamentación y motivación de la determinación adoptada al omitir analizar los medios de prueba aportados por las partes y que guarden relación inmediata y directa con el tema de dicha determinación; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- En razón de que la ejecutoria de mérito concedió el amparo y protección de la justicia federal al quejoso ELIMINADO se declara sin efecto la resolución reclamada y dictada por esta Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado el 30 treinta de enero del 2015 dos mil quince y, por tanto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 77, fracción I y 192, primer párrafo, de la Ley de Amparo, se pronuncia otra determinación que, ahora, ratifica la procedencia del incidente de libertad por desvanecimiento de datos impugnado. SEGUNDO.- Los agravios expresados por la Licenciada adscrita a esta Segunda Sala, textualmente dictan lo siguiente: ELIMINADO, agente del Ministerio Público

3 CONCEPTOS DE AGRAVIO: Causa agravio a esta Representación Social, el contenido del Resolutivo Primero, en relación con CONSIDERANDO TERCERO, de donde se desprende que en esencia el Juez de la Causa establece:...querella y manifestaciones que si bien es cierto revisten el valor probatorio de un indicio a que se refiere el artículo 311 del Código de Procedimientos Penales para el estado, no menos cierto es que, ni por sí solos, ni en conjunto, son eficaces para acreditar la existencia de una acción de engaño y la obtención de un lucro, así como el nexo de causalidad entre la conducta desplegada y el lucro obtenido, esto es así en virtud de que resulta evidente que ELIMINADO señaló que entregó entre otras cantidades la suma de $21, a efecto de que fuera depositada como pago de la reparación daño a que fue condenada en los autos del proceso penal número 147/2007, insaturado en el Juzgado Séptimo del Ramo Penal en contra de la mencionada denunciante por los ilícitos de HOMICIDIO y LESIONES ambos por culpa, sin que esto ocurriera ya que nunca fue depositada la cantidad en el juzgado, sin embargo, debe decirse que su imputación respecto a que realmente sucedió éste hecho, es decir, que si entregó la cantidad mencionada a ELIMINADO en presencia del aquí incidentista ELIMINADO el 21 de noviembre de 2008, en el Juzgado Séptimo del Ramo Penal en esta ciudad, no puede declararse acreditada ello es así en virtud que, basta dar una lectura a los atestos rendidos por ELIMINADO y ELIMINADO ambos de apellidos ELIMINADO para advertir que ninguna de las dos señaló con precisión el día en que se realizó la supuesta entrega de dinero ya que incluso ELIMINADO señaló que fue en el mes de noviembre de 2008 pero nunca dio la fecha exacta y por su parte ELIMINADO ni siquiera dijo el mes, por lo que estos atestos no resultan en ninguna forma eficaces para corroborar que efectivamente la aquí denunciante ELIMINADO entregó la cantidad que hizo referencia Se llevaron a cabo interrogatorios con cargo a ELIMINADO los cuales son visibles a fojas 393 y 396 del sumario; sin embargo, el análisis de las respuestas que dieron las antes mencionadas, tampoco mencionaron la fecha exacta pues incluso en la pregunta marcada como tercera que se le realizó a ELIMINADO respecto a si recordaba la fecha exacta cuando refiere que los

4 abogados la citaron para darles el dinero; señaló que recordaba que había sido en el mes de noviembre de 2008,pero no el día; por lo que, resulta evidente que no puede establecerse que se encuentre corroborada la imputación que formula la aquí denunciante ya que, a fin de dar una certeza jurídica al inculpado debe quedar precisado entre otras circunstancias las de tiempo, situación que en ésta causa y con las constancias probatorias a que se ha hecho referencia no puede de ninguna forma declararse acreditado.... Señalamiento del Juez que viola lo preceptuado en los numerales 37 y, 38 del código procesal penal, pues los argumentos del Juez carecen de fundamentación y motivación. Primero, se considera que el A quo, violentó el artículo 427 del Código Procesal Penal, al haber declarado procedente el incidente de libertad por desvanecimiento de datos a favor de ELIMINADO, pues no se dio cabal cumplimiento a ninguna de las dos fracciones del dicho artículo que dicen: LA LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS, PROCEDE EN LOS CASOS SIGUIENTES: 1-CUANDO EN CUALQUIER ESTADO DE LA INSTRUCCIÓN Y DESPUÉS DE DICTADO EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, LOS DATOS QUE SIRVIERON PARA COMPROBAR EL CUERPO DEL DELITO APAREZCAN PLENAMENTE DESVANECIDOS, Y II.- CUANDO EN CUALQUIER ESTADO DE LA INSTRUCCIÓN Y SIN QUE HUBIERA APARECIDO DATOS POSTERIORES DE RESPONSABILIDAD, SE HAYAN DESVANECIDO PLENAMENTE LOS CONSIDERADOS EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN PARA TENER AL DETENIDO COMO PRESUNTO RESPONSABLE. Pues se colige que, para acreditar estas hipótesis, se requiere esencialmente: EN CUANTO A LA PRIMERA FRACCIÓN: 1- Que el incidente por desvanecimiento de datos se promueva después de dictado el auto de formal prisión, y que además se encuentra en etapa de instrucción 2- Que los datos que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito aparezcan plenamente desvanecidos. EN CUANTO A LA SEGUNDA FRACCIÓN: a). Que el Proceso Penal se encuentre en estado de instrucción; b), Que no se hubieran aparecido datos posteriores de responsabilidad, c). Que se hayan desvanecido plenamente los datos considerados en el auto formal prisión para tener al detenido como presunto responsable. Esto en apoyo a lo señalado por ELIMINADO, en su Código

5 Federal de Procedimientos Penales Comentado; Quinta Edición, 1998, en sus páginas 696 y 697 en donde dice:...consecuentemente, en el caso no se trata de analizar pruebas presentadas a favor del inculpado durante la instrucción, pues esto, evidentemente, no es materia del incidente de libertad por desvanecimiento de datos, sino que son substancia de la sentencia definitiva donde se les razona, valora y subsume por el juez. En otras palabras, este incidente no tiene por objeto precipitar la conclusión del proceso, a la mitad de su tramitación, antes de llegar al fallo definitivo; por lo mismo, en su comprensión de ninguna manera deben incluirse pruebas recabadas en el desahogo de la instancia que favorezcan más o menos al inculpado, como lo serían, por ejemplo, las que se refieran a excluyentes de responsabilidad penal, que sólo son materia de la sentencia final. En todo caso, el objeto de conocimiento del incidente en cita, sólo se circunscribe al análisis de las pruebas presentadas antes de la formal prisión y que más bien, sirvieron para fundar y motivar la decretación de ésta: se trata, en el fondo de este incidente, de examinar y valorar nuevamente dichos medios probatorios (inclusive en este sentido con otras pruebas idóneas), a fin de ver si aún subsisten y sirven para probar los elementos del tipo penal del delito y la probable responsabilidad del inculpado o bien si ya se desvanecieron o perdieron su valor demostrativo en tales efectos; por lo mismo, las únicas pruebas tomables en cuenta al momento del incidente, son aquéllas que sean útiles para anular el valor probatorio de los medios que hubieran servido al juez para tener por probados los elementos del tipo penal del delito y la probable responsabilidad del inculpado, al resolver el auto de formal prisión. Desvanecer, del latín ELIMINADO, proveniente del verbo irregular que se conjuga como envejecer; significa disgregar o difundir las partículas de un cuerpo en otro; evaporarse, exhalarse; se emplea en expresiones como las de que el humo se desvanecen el aire, los colores se desvanecen con el tiempo, etc. Ya en el terreno de lo procesal, el legislador utilizó su significado, lisa y llanamente, como pérdida de valor probatorio, es decir, como disipación, desaparición o atenuación de algo antes existente, de algo tenido como demostrado con anterioridad o sea, en el caso, cada uno de los

6 elementos (datos) del tipo del delito relativo y de su imputación al inculpado como su presunta responsabi1idad. Por su lado el vocablo dato, del latín ELIMINADO dar significa el antecedente necesario, para llegar al conocimiento exacto de una cosa o para deducir las consecuencias legítimas de un hecho, indicio o detalle para aclarar algo. Partiendo de ese sentido, el legislador otorga a la expresión datos, significado de elementos o componentes de una corporeidad delictiva y de su relación comitiva con el sujeto activo o imputado; es decir, procesalmente los datos equivalen a las partes sustantivas y esenciales de los elementos del tipo penal del delito y de la probable responsabilidad del inculpado que tuvo por demostradas el juez para dictar la formal prisión. Así, pues, en el ámbito procesal, el vocablo desvanecimiento aunado a la expresión de datos que aquí se analiza, significa la desaparición o anulación de los elementos objetivos, subjetivos y normativas que integran los elementos del tipo penal del delito, así como los nexos jurídicos y de causalidad que se establecen entre este ilícito penal y su probable autor.... ELIMINADO De ahí, para que resulte procedente un INCIDENTE DE LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS, deben desvirtuarse todas y cada una de las probanzas que le sirvieron al Juez de la causa para emitir dicho término, esto es, destruir los medios de convicción utilizados para tener por acreditado tanto el cuerpo de los delitos de FRAUDE GENÉRICO Y CONTRA LA FIDELIDAD PROFESIONAL (sic), como los que sirvieron para acreditar la probable responsabilidad de los procesados, tal como ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las siguientes Tesis de Jurisprudencia: Época. Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación. Tomo X. Octubre de Página: 370. LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS, IMPROCEDENCIA DE LA. CUANDO NO SE DESVIRTÚAN TODOS LOS ELEMENTOS QUE SIRVIERON PARA DECRETAR EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN Para que proceda el desvanecimiento de datos, se requiere que todos aquellos elementos que sirvieron de base para la formal prisión hayan quedado desvirtuados plenamente y destruidos con prueba fehaciente, y no tan sólo uno de ellos. PRIMER TRIBUNAL COLEGIDO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Octava Época. Instancia:

7 TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII. Noviembre de Página: 239. LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS, PRUEBAS EN EL INCIDENTE DE. DEBEN DESVANECERSE TODAS AQUELLAS EN QUE SE FUNDAMENTO EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN. Si el procesado aporta al incidente diverso material probatorio con el cual pretende desvanecer las pruebas en que descansa la formal prisión, pero su dichas probanzas aportadas no desvanecieron la totalidad de las en que se fundamenta el auto de sujeción a proceso, es claro que dicho auto debe seguir prevaleciendo, en los términos del artículo 422 del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual señala que dentro del incidente de libertad por desvanecimiento de datos, deben desvirtuarse todas aquellas consideradas que acreditaron el cuerpo del delito en el auto de formal prisión. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. De donde se desprende que en el particular, no se encuentra acreditado que se hayan desvirtuado todas las pruebas utilizó el juzgador, las que éste, en su momento, estimó como medios de prueba idóneos para acreditar el cuerpo del delito de FRAUDE GENÉRICO, previsto en los artículo 204 en relación con el 206 FRACCIÓN IV del Código Penal en el Estado, al resolver la situación jurídica de ELIMINADO. En efecto, la conducta atribuida a ELIMINADO es la señalada por el artículo 204 del Código Penal vigente en el Estado que dice: COMETE EL DELITO DE FRAUDE QUIEN ENGAÑA A OTRO O APROVECHÁNDOSE DEL ERROR EN QUE SE ENCUENTRA SE HACE ILÍCITAMENTE DE UNA COSA O ALCANZA UN LUCRO INDEBIDO. En el caso que nos ocupa, el Juez al momento de determinar procedente el Incidente de Libertad por Desvanecimiento de Datos, en ningún momento tomó en consideración, lo previsto en el artículo 427 fracción I, del Código Pernal, que dispone: ARTICULO 427: LA LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS, PROCEDE EN LOS CASOS SIGUIENTES: 1.-CUANDO EN CUALQUIER ESTADO DE LA INSTRUCCIÓN Y DESPUÉS DE DICTADO EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, LOS DATOS QUE SIRVIERON PARA COMPROBAR EL CUERPO DEL DELITO APAREZCAN PLENAMENTE DESVANECIDOS, y sólo se avoca a mencionar dicho articulado, más en ningún momento lo motivó; ya que sólo argumento:... ELIMINADO y ELIMINADO

8 ambos de apellidos ELIMINADO para advertir que ninguna de las dos señaló con precisión el día en que se realizó la supuesta entrega de dinero ya que incluso ELIMINADO señaló que fue en el mes de noviembre de 2008 pero nunca dio la fecha exacta y por su parte ELIMINADO ni siquiera dijo el mes, por lo que estos atestos no resultan en ninguna forma eficaces para corroborar que efectivamente la aquí denunciante ELIMINADO entregó la cantidad a que hizo referencia... se llevaron a cabo interrogatorios con cargo a ELIMINADO los cuales son visibles a fojas 393 y 396 del sumario; sin embargo, al análisis de las respuestas que dieron las antes mencionadas, tampoco mencionaron la fecha exacta pues incluso en la pregunta marcada como tercera que se le realizó a ELIMINADO Y que por esa razón decretaba la libertad por desvanecimiento de datos de acuerdo al artículo 427 FRACCIÓN 1 del Código de Procedimientos Penales. Señalamiento en donde en lo medular, es contrario a lo precepto legal invocado por el Juez de origen, ya que dicho artículo 427: LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS, PROCEDE EN LOS CASOS SIGUIENTES: I. CUANDO EN CUALQUIER ESTADO DE LA INSTRUCCIÓN Y DESPUÉS DE DICTADO EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, LOS DATOS QUE SIRVIERON PARA COMPROBAR EL CUERPO DEL DELITO APAREZCAN PLENAMENTE DESVANECIDOS, y lo cual el Juez está contrariando en su totalidad a dicho precepto, ya que dicha fracción, precisa que después de emitido el AUTO DE FORMAL PRISIÓN, si aparecen datos que desvanezcan las pruebas que sirvieron para emitir el auto de formal prisión; mas sin embargo en el caso que nos ocupa, no parecieron (sic aparecieron?) pruebas nuevas que desvirtuaran el auto de Formal Prisión, ya que con las mismas pruebas que sirvieron para emitir e auto de formal prisión, desvirtúa y emite la libertad del procesado. Toda vez que el A quo basó su determinación en que las testigos ELIMINADO Y ELIMINADO ambas de apellidos ELIMINADO, no señalaron con exactitud la fecha y hora de los hechos, lo cual este argumento es insuficiente para que emitiera una libertad por desvanecimiento de datos en favor del procesado ELIMINADO, ya que ELIMINADO ambas de apellidos ELIMINADO, quienes señalaron por cuanto hace a la primera de las citadas. ésta dijo: que en el año 2007 en el mes de junio, mi hermana

9 ELIMINADO tuvo un accidente automovilístico, por lo cual tuvo problemas legales y para esto como en el mes de agosto de 2007 se contrataron los servicios de los licenciados ELIMINADO y ELIMINADO a lo cual nos dijeron que para solucionar ese problema iban a cobrar la cantidad de DIEZ MIL PESOS, a lo cual le dimos CINCO MIL PESOS para empezar y acordamos darles posteriormente el resto, después les hablamos a los abogados para preguntarles cómo iba en caso, pero no los encontrábamos o no nos contestaban el teléfono. Posteriormente en el año 2008, dicho abogados de comunicaron con mi hermana ELIMINADO y le dijeron que ya habían dictado sentencia y que necesitaban dinero para que todo quedara arreglado, por lo que aproximadamente en el mes de Noviembre del 2008 nos citaron en el Juzgado Séptimo y nos pidieron dinero para pagar la fianza que fueron aproximadamente QUINCE MIL PESOS, más la cantidad de $21, (veintiún mil quinientos noventa y nueve pesos 00/100 m.n.) por concepto del pago de la reparación del daño y la cantidad de $5, para darle al juez no recuerdo el concepto, todas estas cantidades sumaban el total de $41, pesos, cantidad que mi hermana le entregó al Licenciado ELIMINADO en su mano y dichos abogados nos dijeron que ellos iban a hacer todos los tramites que nosotros nos podíamos retirar y posteriormente les llamamos a dichos Abogados para que nos entregaran los recibos que se habían comprometido a darnos, pero no los localizábamos y después en el año 2010 llegó un citatorio para mi hermana, en el cual la estaban requiriendo de parte del juzgado por lo que nos preocupamos ya que según los Abogados ELIMINADO y ELIMINADO ya estaba todo resuelto y al acudir mi hermana al juzgado donde la estaban citando ahí nos informaron que los Abogados no habían hecho nada y que no habían depositado el dinero, por lo que detuvieron a mi hermana y estuvo un tiempo en la cárcel por esta razón es por ello que solicito se requiera a los abogados que nos defraudaron para que nos regresen el dinero que les dimos, ya que ese dinero lo conseguimos y tenemos que pagarlo además de que no es justo que no hayan depositado ninguna cantidad.. Por su parte la segunda de las ya citadas a la letra refirió:...que en el año 2007 le ocurrió un accidente a mi hermana ELIMINADO y

10 derivado de esto se contrataron los servicios de los Abogados ELIMINADO y ELIMINADO SÁNCHEZ y quedaron en un acuerdo que iban a cobrar la cantidad de DIEZ MIL PESOS por concepto de sus honorarios, de los cuales al principio mi hermana ELIMINADO les entregó la cantidad de CINCO MIL PESOS pero los abogados no le dieron ningún recibo a mi hermana y ellos le decían a mi hermana que todo iba muy bien que no se preocupara. Posteriormente se llegó el año 2008 y los Abogados se comunicaron con mi hermana para decirle que ya tenía una sentencia favorable y que en esa sentencia se tenían que pagar la cantidad de $21, por concepto funerarios de la persona fallecida y $15, por concepto de fianza, cantidades que le entregó mi hermana ELIMINADO al abogado ELIMINADO en presencia de ELIMINADO y estos abogados no le entregaron a mi hermana los recibos de depósito ya que le dijeron que posteriormente se los entregaban, pero a partir del año del 2010 le empezaron a llegar notificaciones a mi hermana ELIMINADO.. Y los interrogatorios formulados a ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO quienes señalaron:...a la primera pregunta que diga la ofendida, específicamente, en qué consistió la entrevista que tuvo con los ahora acusados ELIMINADO en agosto del año 2007, Y A LO QUE SEÑALA: que acordamos que iban a ser mis abogados en el juicio 147/2007 en el Juzgado Séptimo del Ramo Penal, que me iban a defender e iban a ofrecer pruebas y que ellos se iban a encargar de todo, que si tenía que ir yo ellos me decían y fijaron honorarios en lo que estuvimos de acuerdo ya que mis hermanas ELIMINADO me acompañaron en los honorarios; a la segunda pregunta que diga la ofendida si tuvo conocimiento de que si sus ahora abogados ofrecieron algún medio de prueba o bien realizaron algún movimiento legal a favor de la ahora ofendida, a lo que señala, no, nunca me avisaron nada ni me enteraron de nada, dijeron que ellos se encargaban de todo, que no me preocupara que ellos se encargaban de todo; a la quinta pregunta que diga la ofendida como es que se autorizó a los acusados como sus abogados, dentro del proceso penal No. 147/2007, a lo que señala; fuimos mis hermanas y yo a su despacho a entrevistamos con ambos licenciados y platicamos del asunto de mi problema y estuvimos de

11 acuerdo ambos, firmándoles un papel donde los autorizaba como mis abogados Por su parte la segunda citada refirió:...a la segunda pregunta que diga la compareciente a qué se refiere específicamente cuando refiere en su dicho que en el mes de agosto de 2007 se contrataron los servicios de los licenciados ELIMINADO y ELIMINADO, a lo que señala; que en el mes de agosto del año 2007, nos presentamos mi hermana ELIMINADO mi hermana ELIMINADO y yo en su despacho que estaba ubicado en calle Primera de Mayo de esta ciudad, y ahí les explicamos el problema legal que mi hermana ELIMINADO tenía, los cuales nos dijeron que ellos iban a ser los defensores de mi hermana ELIMINADO y que nos iban a cobrar $10,00000 por el caso, que inicialmente nos cobraban $5, y al terminar el caso otros $5,000.00; a la tercera pregunta que diga la compareciente si recuerda la fecha exacta cuando refiere que los abogados la citaron para darles el dinero, siendo un total de $41,599.00, a lo que señala que recuerdo fue en el mes de noviembre del año 2008 no recuerdo el día, pero se les entrego a estos abogados la cantidad de $41, afuera del Juzgado Séptimo de lo Penal, esta cantidad se le entrego en manos del LIC, ELIMINADO en presencia de su compañero ELIMINADO, ahí estuvimos mi hermana ELIMINADO, ELIMINADO y yo.... Finalmente, la tercera de las citadas mencionó:...a la primera pregunta que diga la compareciente a que se refiere específicamente cuando señala que en el año 2007 le ocurrió un accidente a mi hermana ELIMINADO y derivado de esto se contrataron los servicios de los licenciados ELIMINADO y ELIMINADO a lo que refiere la compareciente: que cuando pasó lo de mi hermana ELIMINADO DE ELIMINADO, mi hermana ELIMINADO, ELIMINADO y yo fuimos al despacho de estos abogados y mi hermana ELIMINADO les platicó el problema que tuvo, lo cual se acordó que iban a cobrar la cantidad de $10,000.00, $5, al momento de la contratación y $5, cuando se resolviera el caso, ahí se les entregó a los abogados la cantidad en efectivo de $5, y mi hermana ELIMINADO firmó el escrito en el cual autorizaba a estos abogados como sus defensores.... De acuerdo a lo anterior, si bien ELIMINADO, no señala el mes en que la víctima entregó el dinero al

12 procesado si menciona el año y ELIMINADO SI señaló que fue en el mes de noviembre de 2008, pero tal circunstancia no demuestra ni justifica que se emita la libertad por desvanecimiento de datos, pues el Juez pasó por alto que dichas testigos ELIMINADO y ELIMINADO señalaron las circunstancias de modo y lugar, y en cuanto al tiempo, una testigo si ubica el mes y año, y la otra testigos ubica el año, más sin embargo esta situación no es suficiente para desvirtuar su testimonio y restarle valor a sus señalamientos. Y todo esto, en virtud de que con dichas testimoniales ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO, se tomaron en consideración y se valoraron y resultaron suficientes para emitir UN AUTO DE FORMAL PRISIÓN A ELIMINADO el 30 de Diciembre 2013, y más aún que se demuestra la acción dolosa con la cual actúo el procesado ELIMINADO, al engañar a la víctima para hacerse de cierta cantidad de dinero, actuando dolosamente en agravio de la víctima ELIMINADO, al engañarla y decirle que al ser su abogado junto con ELIMINADO, ellos pagarían al Juzgado la cantidad de reparación del daño y otros conceptos, por lo que la víctima al creer en ellos y al ser efectivamente estos su abogados en un asunto penal, les entregó diversas cantidades de dinero en presencia de las testigos presenciales ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO, y posteriormente a que estos JAMÁS DEPOSITARON DICHO DINERO ANTE EL JUZGADO, y por ello la víctima fue reaprehendida de nueva cuenta. Motivos los anteriores en los que se basa la aseveración de que no están cubiertos todos y cada uno de los requisitos a que se hace alusión en alguna de las dos fracciones del artículo 427 del Código Procesal Pena! en vigor. TERCERO.- Los agravios en estudio resultan inoperantes, por deficientes, como a continuación se explica. En la especie, el juez natural declaró procedente el incidente de libertad por desvanecimiento de datos promovido por la defensa del procesado ELIMINADO contra quien se instruyó la causa penal 293/2013, del índice del Juzgado Primero del Ramo Penal, como probable responsable en la comisión el delito de fraude, en agravio de ELIMINADO, pues consideró que los atestos de cargo vertidos por ELIMINADO y ELIMINADO ambas

13 de apellidos ELIMINADO no resultaban eficaces para corroborar que la denunciante entregó al diverso coacusado ELIMINADO la cantidad de $21, para realizar el pago correspondiente a la reparación del daño, en el Juzgado Séptimo del Ramo Penal y, por tanto, que existía una insuficiencia de pruebas para establecer que el procesado, junto con otro activo, realizó una conducta de engaño y obtuvo un lucro indebido por su falaz acción, toda vez que: I.- Ni ELIMINADO ni tampoco ELIMINADO señalaron, con precisión, el día en que la ofendida ( ELIMINADO realizó la entrega del numerario al distinto coacusado ELIMINADO para formalizar el pago de la reparación del daño, pues explicó la primer deponente ELIMINADO señaló que fue: en el mes de noviembre del 2008, pero no dio la fecha exacta y la segunda dicente, ELIMINADO ni siquiera hizo referencia al mes; y, II.- Ni tampoco, en las diligencias de interrogatorio practicadas ante la autoridad ministerial (f. 393 y 396), las referidas comparecientes mencionaron la fecha exacta, atento que ELIMINADO contestó que: no recordaba el día en el que los abogados las citaron para darles el dinero, pero que recordaba que había sido en noviembre del Consideraciones de las cuales, el resolutor, concluyó que las circunstancias de tiempo debían quedar precisadas para dar certeza jurídica al procesado, respecto de la fecha exacta de comisión del delito imputado en su contra. Por su parte, la agente del Ministerio Público adscrita a esta Segunda Sala, primero, transcribió la conclusión del instructor en lo que consideró conducente; a continuación, sostuvo la vulneración de los artículos 37 y 38 del Código de Procedimientos Penales, pues a su juicio el incidente impugnado carecía de la debida fundamentación y motivación; en seguida, adujo la vulneración del diverso numeral 427 del ordenamiento en consulta, ya que en su opinión no se cumplía ninguna de sus dos fracciones y, al efecto, realizó la respectiva trascripción; después, invocó y reprodujo el criterio emitido por el docto en la materia ELIMINADO ; luego, citó e insertó diversas tesis jurisprudenciales y asiladas en el tema; acto seguido,

14 nuevamente insertó los argumentos torales del resolutor y el mencionado precepto 427 de la legislación procesal; inmediatamente, afirmó que no aparecían nuevas pruebas que desvirtuaran el auto de formal procesamiento y que con las mismas probanzas con las que dictó el auto de término constitucional emitió la libertad impugnada; después, calificó que el argumento, en el sentido de que las testigos de cargo no señalaron con exactitud la fecha y hora de los hechos, no resultaba suficiente para emitir la libertad por desvanecimiento de datos y, al efecto, reprodujo tanto los atestos como los interrogatorios de las conocidas testigos de cargo; y, finalizó su disertación, destacando que aun cuando ELIMINADO no señaló el mes en el que la víctima entregó el numerario al procesado, lo cierto es que sí expresó el año y, por su parte, ELIMINADO sí precisó que el referido acto tuvo lugar en noviembre del 2008 y, además, ambas precisaron las circunstancias de modo y lugar de realización del hecho imputado aun cuando no expresaron la fecha exacta de su comisión, sin que tal omisión resulte suficiente para desvirtuar sus testimonios, pues dichas testimoniales resultaron suficientes para emitir el auto de formal prisión dictado el 30 de diciembre del Pues bien, el análisis comparativo de los argumentos torales de la interlocutoria impugnada (consistentes en que las testigos de cargo no expresaron el día o fecha exacta en que tuvo lugar la imputación formulada contra el recurrente, así como en que resulta necesario que la referida circunstancia de tiempo se encuentre precisada a efecto de dar certeza jurídica al procesado respecto de la fecha exacta de comisión del delito imputado en su contra) y las manifestaciones de la autoridad apelante (sintetizadas en que ELIMINADO Martha no señaló el mes, pero si el año y ELIMINADO precisó que fue en noviembre del 2008) autoriza a establecer que tales manifestaciones no controvierten en forma eficaz los argumentos ya resumidos, porque aun cuando la autoridad inconforme se pronunció al respecto y, en lo relativo, sostuvo como ya se dijo que ELIMINADO sí proporcionó el mes y año de comisión del evento punible (cuando expresó que tuvo lugar en noviembre del 2008 ) y ELIMINADO expresó el año e, inclusive, que ambas deponentes refirieron las circunstancias de modo y lugar de comisión del injusto, lo cierto es que la representante social omitió combatir, precisamente, la ausencia del día o fecha exacta de perpetración del delito, aspecto que

15 necesariamente imponía formular el juicio de valor que eficazmente destruyera el conocido razonamiento y, además, impugnar a través de un diferente silogismo la consecuencia jurídica de tal ausencia, es decir, la también ausencia de certeza jurídica del justiciable, respecto de la fecha de la imputación formulada en su contra. Por tanto, si el presente recurso es de estricto derecho y, en consecuencia, el agente del Ministerio Público tiene la responsabilidad de controvertir, en primer término y de manera directa y eficaz, todos los argumentos esenciales que sostienen el fallo recurrido, mediante la expresión de los razonamientos lógico jurídicos necesarios para impugnar correctamente aquéllos y, en segundo lugar, también debe exponer, a través de juicios de valor diferentes a los anteriores, cuáles son los motivos por los que, en su concepto, sí se acreditan ya sean los elementos constitutivos del delito imputado o la responsabilidad, probable o plena (según se trate de un auto, o bien, de una sentencia definitiva), del sujeto activo en su comisión y si, como ocurre en el caso concreto, las manifestaciones expresadas por la autoridad recurrente resultan ser ineficaces, por inconducentes, para controvertir los apuntados argumentos torales, porque en rigor no combaten de manera eficaz el argumento esencial y su consecuencia, pues aun cuando se pronuncian al respecto no lo hacen en la forma apropiada para destruirlo, entonces resulta procedente establecer que los agravios analizados se tornan inoperantes, por insuficientes, para impugnar los argumentos esenciales de la resolución recurrida y, por consiguiente, dichos argumentos subsisten incólumes sobre las manifestaciones expresadas en vía de agravio y confieren eficacia jurídica a la determinación combatida. Al respecto, resulta procedente citar la tesis jurisprudencial VI, 2o. J/105, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 275, del tomo VI, correspondiente al mes de julio de 1997, de la Novena Época al Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro dicta: ELIMINADO y, la diversa tesis jurisprudencial III 2o.P. J/1, pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en materia penal del Tercer Circuito, consultable en la foja 39, del tomo 54, perteneciente al mes de junio de 1992, de la Octava Época de la obra en consulta, cuyo epígrafe establece: ELIMINADO

16 En consecuencia, es decir, siendo inoperantes, por insuficientes, los agravios expresados por la agente del Ministerio Público adscrita a esta Segunda Sala, lo procedente es confirmar, como al efecto se hace, la resolución de declaró procedente el incidente de libertad por desvanecimiento de datos pronunciado el 27 veintisiete de mayo del 2014 dos mil catorce, por el Juez Primero del Ramo Penal del Primer Distrito Judicial, con residencia en la Delegación La Pila, perteneciente al Municipio de San Luis Potosí, S.L.P., en favor de ELIMINADO contra quien se ejercitó acción penal por el delito de fraude, en agravio de ELIMINADO en el proceso 293/2013, con sustento en las consideraciones ya expresadas. Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 383 del Código de Procedimientos Penales, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- En cumplimiento de la ejecutoria dictada el 25 veinticinco de mayo del 2015 dos mil quince por el Juez Primero de Distrito en el Estado, en el juicio de amparo indirecto 201/2015-III, promovido por ELIMINADO, esta Segunda Sala declara la ineficacia jurídica de la resolución dictada el 30 treinta de enero del 2015 dos mil quince, en el toca de apelación 1251/2014 y, en su lugar, emite una nueva determinación que observa puntualmente los lineamientos establecidos en la ejecutoria federal en cumplimentación. SEGUNDO.- En consecuencia de lo anterior, se pronuncia la presente resolución que confirma la resolución que declaró procedente el incidente de libertad por desvanecimiento de datos, emitida el 27 veintisiete de mayo del 2014 dos mil catorce por el Juez Primero del Ramo Penal del Primer Distrito Judicial, con residencia en la Delegación La Pila, del Municipio de San Luis Potosí, S.L.P., en el proceso 293/2013, instruido contra ELIMINADO como responsable en la comisión del ilícito de FRAUDE, en agravio de ELIMINADO, con sustento en las consideraciones ya expresadas. TERCERO.- Remítase copia certificada de la presente resolución al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado y al Juez Primero del Ramo Penal del Primer Distrito Judicial con residencia en la Delegación La Pila, perteneciente al Municipio de San Luis Potosí, para los fines legales conducentes. CUARTO.- Notifíquese y, en su oportunidad, archívese el Toca como asunto concluido.

17 Así, por unanimidad, de votos lo resolvieron y firman los ciudadanos Magistrados que integran la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Maestra ELIMINADO, Licenciado ELIMINADO y Licenciado ELIMINADO, Magistrado el citado en último lugar adscrito a la Quinta Sala del Máximo Tribunal de la entidad, con fundamento en el artículo 159, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en sustitución del Licenciado ELIMINADO, quien está impedido para conocer del presente asunto, al tenor del numeral 194, fracción II, del Código de Procedimientos Penales y quienes actúan con secretaria de acuerdos, Licenciada ELIMINADO, siendo ponente el segundo de los nombrados y secretaria de estudio y cuenta, Licenciada ELIMINADO.- Doy fe. ELIMINADO

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