TEMAS DERECHO PROCESAL PENAL

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1 TEMAS DERECHO PROCESAL PENAL Mónica-Galdana Pérez Morales Profesora Titular de Derecho Procesal Universidad de Murcia. 1

2 DERECHO PROCESAL PENAL INTRODUCCIÓN Lección 1. El proceso penal: función específica.- Conjugación de los principios técnicos y de las formas en el proceso penal; sistema acusatorio formal.- Oralidad, concentración, inmediación y publicidad.- Tipos de proceso penal. EL PROCESO PENAL: FUNCIÓN ESPECÍFICA. Las normas penales materiales describen una serie de conductas antijurídicas que originan una responsabilidad penal. Estas conductas se clasifican en delitos y faltas, y dan lugar a la iniciación de un proceso penal. Es decir, por el principio de legalidad el Estado a través del ordenamiento sustantivo penaldetermina qué conductas son punibles y qué pena o sanción les corresponde. Se reconoce, así, al Estado un derecho a castigar (denominado ius puniendi), que consiste en un derecho a infligir un mal a quien ha realizado una de estas conductas. Como garantía para el ciudadano, la CE incluye como uno de sus derechos fundamentales el de que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito o falta ( ), según la legislación vigente en aquél momento. Otra forma de garantizar a los ciudadanos el respeto a sus derechos es la exigencia de una actividad previa del Estado para imponer una pena. Esta actividad se dirige a averiguar y declarar la existencia del delito o la falta, a determinar la participación de los responsables, a establecer su grado de responsabilidad y por último a fijar la pena que les corresponda. Esta actuación del Estado se denomina actividad jurisdiccional penal, y no se lleva a cabo de un modo instantáneo. Los órganos jurisdiccionales no pueden realizar esta función en un solo acto, sino que se requiere una serie o sucesión de actos a cuyo conjunto llamamos proceso penal. Tal y como establece el art 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECrim), no se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles, cuya represión incumba a la jurisdicción ordinaria, sino de conformidad con las disposiciones del presente Código (se refiere a la LECrim) o de Leyes especiales y en virtud de sentencia dictada por Juez competente. 2

3 De lo afirmado hasta ahora, pueden extraerse las conclusiones las siguientes: 1.- sólo se podrán enjuiciar conductas que estén descritas como punibles en las normas penales sustantivas; 2.- no se impondrán penas sino por medio de un proceso seguido de acuerdo con lo establecido en la legislación procesal penal aplicable (principalmente la LECrim); y 3.- el Juez (o Tribunal) que dicte la sentencia condenatoria deberá estar investido de jurisdicción y competencia en la materia, según las normas procesales que se refieren a su atribución (fundamentalmente la Ley Orgánica del Poder Judicial, (en adelante LOPJ)). La forma de realización de la actividad jurisdiccional penal es distinta a la de la jurisdicción civil. Y es que, como se recordará, en el ámbito civil las normas de Derecho privado son normas que tienen como destinatarios a los particulares y son ellos quienes pueden cumplirlas o incumplirlas. El Juez es un destinatario indirecto de las mismas, dado que sólo en el caso de que las partes incumplan la norma sustantiva y deseen requerir su cumplimiento frente al Estado, acuden al Juez que será quien por medio de un proceso- aplique la norma al caso concreto. Esto es así puesto que el proceso civil tiene como finalidad principal la de tutelar los derechos subjetivos e intereses legítimos de los particulares siempre que éstos lo soliciten. De la vigencia de estos caracteres se deducen los principios técnicos que informan la actividad jurisdiccional civil: dispositivo y de aportación de parte. En resumen, en el ámbito sustantivo privado los particulares pueden cumplir con sus obligaciones fuera o antes del proceso. La tutela por parte del Estado está condicionada a que, tras el incumplimiento, la parte perjudicada se dirija al órgano correspondiente y solicite el auxilio a que tiene derecho. En el ámbito penal, por el contrario, no se trata de tutelar derechos subjetivos o intereses legítimos de los particulares. La actividad jurisdiccional penal se dirige a hacer posible el ejercicio del ius puniendi del Estado. Las normas penales no tienen como destinatarios directos a los individuos, sino que son normas que se dirigen al Juez o Tribunal, que es el único que las puede cumplir o incumplir. En este caso, el particular es un destinatario indirecto. Como se analizaba al inicio de este epígrafe, no es posible la realización del Derecho Penal sin la existencia de un proceso penal. Por el principio de necesidad procesal penal el Estado establece sus propios límites. Por este motivo, el derecho a castigar del que es titular el Estado se supedita a la existencia de un proceso previo. Sólo se realiza el Derecho Penal cuando existe un proceso penal regulado en la ley. El proceso tiene, como se sabe, un carácter instrumental, pues es el medio por el cual se actúa el derecho sustantivo en el caso concreto. De la efectividad de los procesos penales depende 3

4 la confianza de la colectividad en el buen ejercicio por parte del Estado de su derecho-deber de castigar. Los particulares no poseen (salvo excepciones muy concretas) un derecho al desarrollo del proceso ni siquiera cuando han sido las víctimas del delito o la falta. Esta potestad es exclusiva del Estado y debe realizarla con plena eficacia. Es decir, además de que sea un derecho (ius puniendi), el Estado tiene también la obligación de poner en marcha un proceso y desarrollarlo por todos sus trámites siempre y cuando se den los presupuestos materiales y procesales requeridos, con independencia de la voluntad del perjudicado por el hecho punible de que la conducta sea -o noperseguida. Si se dejara en manos de los particulares la decisión de iniciar o no un proceso penal para finalmente castigar o no- a un presunto delincuente, la sociedad quedaría desamparada y al albur de intereses privados y/o del poder del más fuerte. CONJUGACIÓN DE LOS PRINCIPIOS TÉCNICOS Y DE LAS FORMAS EN EL PROCESO PENAL; SISTEMA ACUSATORIO FORMAL. Los principios técnicos del proceso penal. Como ya se analizó en la Introducción al Derecho Procesal, en todos los procesos rigen dos diferentes tipos de principios: los principios jurídico-naturales y los principios jurídico-técnicos. Los primeros están vigentes cualquiera que sea el proceso en el que se tramite ya que responden a exigencias elementales de justicia material, son el principio de audiencia y el principio de igualdad de partes. Sin embargo, los principios jurídico-técnicos cambian en función de cuál sea el tipo de proceso en el que se desarrollan. Así, como se recordará, en el proceso civil rigen el principio dispositivo y el principio de aportación de parte. El primero de ellos parte del hecho de que los derechos subjetivos privados que se discuten en el proceso son derechos renunciables y, en consecuencia, disponibles por sus titulares. De este modo, la justicia civil será siempre una justicia rogada: es decir, el interesado tiene que pedir (normalmente mediante la interposición de la demanda) que se ponga en marcha la actividad jurisdiccional para que se inicie el proceso. En la misma línea, los titulares de los derechos subjetivos que se discuten pueden llevar a cabo actos de disposición a lo largo del proceso pudiendo, incluso, poner fin al mismo sin necesidad de alegar razones ni argumentos jurídicos. Como contraposición, en el proceso penal rige el principio de oficialidad de la acción, ya que los intereses que se tutelan son de naturaleza pública. Según se dispone en el mismo, el órgano judicial competente ha de iniciar el proceso de oficio tan pronto como tenga conocimiento de la existencia de un hecho que revista los caracteres de delito. Esto es, desde que por cualquier medio- 4

5 llegue al Juez o Tribunal la denominada notitia criminis, la Justicia penal debe intervenir para averiguar si se trata realmente de un posible hecho criminal. Al contrario de lo que ocurre en el proceso civil, las partes que intervienen en el proceso penal no tienen facultades de disposición sobre los derechos sustantivos que se tutelan por medio del proceso penal y, consiguientemente, no tendrán relevancia los actos de declaración de voluntad de los sujetos del proceso. Así, por ejemplo, si el perjudicado por el delito perdona a su agresor, este perdón no implicará la terminación del proceso. Es el Estado el titular de la acción penal y por tanto, los actos de los particulares no pueden modificar la tramitación del procedimiento establecida por la norma. En este sentido, y como más adelante se analiza, en el proceso penal no existe la institución de la congruencia propia del proceso civil. Únicamente podría hablarse de una específica obligación de correlación entre la acusación y la sentencia (mucho menos limitativa de la decisión del Juez a la hora de dictar la sentencia), puesto que existen algunas facultades de desvinculación del Tribunal con respecto a las pretensiones de las partes (este tema se tratará en la lección 18). Conviene advertir en este punto que, a los denominados delitos privados y semiprivados, no se les aplica el principio de oficialidad de la acción puesto que el interés que se tutela no es estrictamente público. Al tratarse de delitos que afectan fundamentalmente a la esfera de la intimidad de los particulares ofendidos, son éstos quienes pueden decidir sobre la iniciación o no del proceso. Más adelante, no obstante, se retomará esta cuestión. El segundo de los principios referidos antes, el principio de aportación de parte del proceso civil, significa, en esencia, que son los sujetos particulares quienes han de traer al proceso los hechos y la prueba de los mismos si quieren que el Juez o Tribunal los tenga en cuenta. Frente a este principio, en el proceso penal rige el principio de investigación de oficio (como consecuencia del interés público que se tutela). Es decir, el órgano judicial, apoyado por el Ministerio Fiscal y en su caso- por la Policía Judicial tiene el derecho-deber de investigar los hechos tal y como sucedieron en realidad. La verdad del proceso ha de acercarse todo lo posible a la verdad material para cumplir con la exigencia de justicia material propia del proceso penal. Las partes pueden colaborar en la aportación de datos relevantes pero, en ningún caso, serán considerados válidos por su mera enumeración o consenso en cuanto a su veracidad. Los órganos públicos deben contrastar las versiones ofrecidas por los sujetos que hayan intervenido en hechos que puedan influir de cualquier modo (en beneficio o en perjuicio del imputado) en el resultado del proceso. 5

6 Asimismo, se practicarán todas las diligencias de investigación que sean pertinentes a juicio del órgano instructor, con una cada vez mayor intervención en las mismas del Ministerio Fiscal y de la propia Policía. Las formas en el proceso penal. Como es sabido, las normas de derecho sustantivo aplicables al proceso civil hacen necesario que la forma en la que se desarrolle el proceso sea la contradictoria. Es decir, lo natural es que un sujeto (actor o demandante) solicite del Juez una tutela concreta frente a otro sujeto (demandado) y el órgano jurisdiccional permanezca en una posición de expectante hasta que llegue el trámite de dictar sentencia, para garantizar el respeto de los principios de audiencia y de igualdad de partes. De este modo, son las partes quienes tienen la carga de traer los hechos al proceso, llegar a un acuerdo sobre ellos, probarlos, negarlos sin que competa al Juez suplir la falta de diligencia debida de ninguno de los contendientes. Esto es así como consecuencia de la disponibilidad a favor de las partes que impera en el derecho civil sustantivo y procesal. Son el demandante y el demandado quienes deciden lo que piden, lo que aceptan, lo que niegan y si prefieren que el proceso se desarrolle por todos sus trámites o que finalice por otro medio distinto de la sentencia. Como es de imaginar, esto no puede ocurrir en el proceso penal puesto que los derechos que se tutelan tienen naturaleza pública 1. Es el Estado el responsable del cumplimiento de la norma penal y los particulares no pueden decidir ni sobre la aplicación de la norma sustantiva ni sobre la tramitación del proceso. Por tanto, la introducción de los hechos y la investigación sobre los que son relevantes jurídicamente corresponde a los órganos públicos. La forma propia de este modo de entender el proceso penal parecería que debiera ser la inquisitiva. Es decir, aquella en la que el Juez se coloca en una posición de superioridad frente al presunto autor del hecho criminal y plantea si procede según la ley- la acusación frente al sujeto. 1 El Reglamento provisional de 26/09/1835, y las disposiciones posteriores publicadas durante el reinado de la Augusta Madre de V.M., introdujeron, como ya se ha dicho, evidentes mejoras en el procedimiento criminal, pero no alteraron su índole esencialmente inquisitiva. Las Leyes de 15/09/1870 y 22/12/1872, inspirándose en las ideas de libertad proclamadas por la revolución de 1868, realizaron una reforma radical en nuestro sistema de enjuiciamiento con el establecimiento del juicio oral y público; pero mantuvieron el principio inquisitivo y el carácter secreto del procedimiento en el período de instrucción, siguiendo el ejemplo de Francia, Bélgica y otras naciones del continente europeo. El Ministro que suscribe, de acuerdo con sus colegas, no ha vacilado en aconsejar a V.M. que dé un paso más en el camino del progreso, llevando en cierta medida el sistema acusatorio al sumario mismo, que es, después de todo, la piedra angular del juicio y la sentencia Exposición de Motivos LECrim de 1882, redactada por el Ministro de Gracia y de Justicia D. M. Alonso Martínez. 6

7 Así se venía entendiendo desde tiempos remotos. Sin embargo, ya en 1882 era unánime el sentir acerca de la injusticia de este sistema para el acusado puesto que se dejaba al sujeto en manos del órgano sentenciador sin posibilidades reales de defensa ante el ataque directo del órgano judicial. La experiencia histórica en el ámbito del proceso ha demostrado que se imparte una justicia mejor cuando se adopta la forma contradictoria. Cuando hay posiciones enfrentadas en donde dos partes (aunque una de ellas pueda tener un carácter sólo formal) presentan sus argumentos de manera abierta y libre, es posible el debate sobre la contienda objeto del pleito, y la justicia se imparte de una forma más depurada. De ahí que desde las revoluciones liberales exista una tendencia constante a construir también el proceso penal adoptando la forma contradictoria. El sistema acusatorio formal. Nuestra LECrim responde a lo que se llama sistema acusatorio mixto o formal. Este sistema se caracteriza porque durante todo el proceso rigen los principios jurídico-técnicos de oficialidad de la acción e investigación de oficio propios del proceso penal, pero las formas son distintas según la fase del proceso en la que se esté. Y es que, en el proceso penal, existen dos fases fundamentales: *Una primera fase, de investigación o sumario en la que hay un predominio de la forma inquisitiva, entendida no en el sentido clásico sino en el sentido de que no es necesaria la existencia de dos partes. Es decir, es posible que no se conozca al autor de los hechos presuntamente delictivos sin que ello impida llevar a cabo la investigación sobre los mismos por parte de los órganos estatales. De este modo, sólo habría una parte que es la que investiga y realiza algunos enjuiciamientos y la forma se acomodaría mejor a la inquisitiva. Sin embargo, el propio legislador de 1882 introdujo modificaciones en el proceso tradicional para permitir que -desde que sea conocido- el presunto autor de los hechos pueda participar también en esta fase nombrando un Abogado que pueda asesorarlo convenientemente para, así, preparar mejor su defensa en el hipotético supuesto de que se llegue a la fase de juicio oral 2. 2 Según se señala en la propia Exposición de Motivos: el Juez Instructor, por su propia iniciativa y de oficio, podrá, o mejor dicho, deberá acordar que se comuniquen los autos al procesado desde el momento en que la publicidad y la contradicción no sean un peligro para la sociedad interesada en el descubrimiento de los delitos y en el castigo de los culpables. Si no se hace espontáneamente en el plazo de dos meses, contados desde que se incoó la causa, la Ley da al acusado el derecho de solicitarlo, ya para preparar los elementos para su defensa, ya también para impedir con su vigilante intervención y el empleo de los recursos legales la prolongación indefinida del sumario. En todo caso, antes y después de los dos meses, el que tenga la inmensa desgracia de verse sometido a un procedimiento criminal gozará en absoluto de dos derechos preciosos, que no pueden menos de ser grandemente estimados dondequiera que se rinda culto a la personalidad humana: uno, el de nombrar defensor que le asista con sus consejos y su inteligente dirección desde el instante en que se dicte el auto de procesamiento; y otro, el de concurrir, por sí o debidamente representado, a todo 7

8 *La segunda fase del proceso, también denominada decisoria o de juicio oral, sí tiene que estructurarse necesariamente de acuerdo con la forma contradictoria, de tal manera que existan un acusado y un acusador. Hay que advertir, sin embargo, que esta contradicción es puramente formal, porque en sentido material hay una sola parte: el acusado. Como se señala en la Exposición de Motivos de la LECrim es difícil establecer la igualdad absoluta de condiciones jurídicas entre el individuo y el Estado en el comienzo mismo del procedimiento por la desigualdad real que en momento tan crítico existe entre uno y otro; desigualdad calculadamente introducida por el criminal y de que éste solo es el responsable. Este sistema se completa con dos características esenciales: 1.- Deben estar separadas y encomendadas a órganos distintos- las funciones: a) de instruir (fase de Instrucción o sumario) y b) de decidir (fase de decisión o juicio oral). Quienes investigan los hechos y circunstancias relaciona das con una notitia criminis, no pueden luego tener atribuida la función de decidir sobre el litigio que se plantea respecto de los hechos descritos en la norma penal. Así, se distingue el órgano Instructor (unipersonal) y el órgano decisor (que puede ser unipersonal o colegiado dependiendo del delito y/o del sujeto acusado). Con ello, se garantiza la imparcialidad del órgano decisor que no estará contaminado por la Instrucción, ya que ésta ha sido llevada a cabo por otro órgano distinto. 2. Para que se inicie la segunda fase (juicio oral) es necesario que alguien acuse. Tiene que existir al menos un acusador, y ese acusador tiene que ser distinto del órgano judicial. Los Jueces no pueden ser acusadores. Tal y como se señala en la Exposición de Motivos de la LECrim los Magistrados deben permanecer pasivos, retraídos, neutrales, a semejanza de los Jueces de los antiguos torneos, limitándose a dirigir con ánimo sereno los debates. El principio acusatorio impone que no pueda pasarse a la fase decisoria si no se persona un sujeto (normalmente y al menos- el Ministerio Fiscal, y sostiene una acusación. Otra circunstancia a tener en cuenta es la necesidad de que sea un órgano público el garante de la persecución de los hechos criminales. Si el Estado dejara en manos de los particulares la persecución de los delitos públicos esta exigencia podría llevar a que de facto existiesen actos de disposición. El ofendido podría desistir de la persecución del delincuente o llegar a un acuerdo reconocimiento judicial, a toda inspección ocular, a las autopsias, a los análisis químicos y, en definitiva, a la práctica de todas las diligencias periciales que se decreten y puedan influir así sobre la determinación de la índole y gravedad del delito como sobre los indicios de su presunta culpabilidad. 8

9 extraprocesal con él. Para evitar los inconvenientes que puede ocasionar dejar en manos de otro particular el castigo del delincuente, se creó una figura específica cuya función es la de tutelar el cumplimiento de la ley, lo que le lleva a constituirse en la mayoría de ocasiones en parte acusadora: esta figura es el Ministerio Fiscal. La obligación del mismo consiste tanto en la persecución de los hechos descritos como delito o falta como también en solicitar la absolución cuando de los mismos deduzca que no se dan los presupuestos exigidos para la condena. ORALIDAD, CONCENTRACIÓN, INMEDIACIÓN Y PUBLICIDAD. Oralidad. Según el art de la CE el procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal. En el mismo sentido, el art LOPJ señala que las actuaciones judiciales serán predominantemente orales, sobre todo en materia criminal, sin perjuicio de su documentación. A esta normativa a favor de la oralidad del proceso penal debe hacerse alguna matización determinada por la peculiar división del proceso penal en dos fases. En la fase de investigación muchos de los actos que se llevan a cabo deben presentarse por escrito: así, por ejemplo, los informes médicos, (autopsias, parte de lesiones ), el atestado de la Guardia Civil en caso de accidente, etc. Y es que la propia naturaleza de los actos que se llevan a cabo en este primer momento implica su presentación por escrito. Caben, no obstante, algunas actuaciones orales: como las declaraciones de testigos, del propio imputado, pero la mayoría de ellas tendrá un carácter escrito. La segunda fase del proceso, (que es la fundamental), sin embargo está centrada en un acto único y concentrado que es la vista oral. En ella, la práctica totalidad de las actuaciones se realizan de viva voz ante la presencia del órgano sentenciador. La justificación de esta necesidad, además de en la propia CE y en la LOPJ, está en que es quien debe dictar sentencia quien debe percibir de primera mano los elementos de juicio necesarios para crear en su ánimo la convicción de la certeza o falsedad de los hechos que se describen en la norma penal. Así, es básico que el juzgador oiga a los testigos, al acusado, a los peritos para poder escuchar cómo responden a las preguntas de las partes e, incluso, formularles algunas si no ha quedado satisfecho con las respuestas ofrecidas. No obstante, también en esta fase existen algunas excepciones. Determinados actos deben realizarse necesariamente por escrito: así, la presentación de calificaciones provisionales y definitivas; los escritos de acusación y defensa; las diligencias del sumario que no puedan ser 9

10 repetidas en el juicio oral; los documentos probatorios en cualquier caso, de la mayoría de los escritos es necesario hacer un resumen de su contenido de viva voz ante el órgano enjuiciador (salvo de la prueba documental), lo que potencia la forma oral de esta fase fundamental del proceso penal. Concentración. La concentración está, en cierto modo, implícita en el carácter oral de la fase de plenario. Todas las actuaciones se llevan a cabo en un único acto. Hablar de acto único no significa que éste comience y termine un día y a unas horas concretas, y en un mismo lugar, sino que será considerado como único con independencia de su duración y del sitio en el que se lleve a cabo. Así, cuando las necesidades del asunto lo requieran, el acto de la vista puede durar desde quince minutos, hasta varios días o, incluso, varios meses (piénsese, por ejemplo, en la duración tan elevada que tuvo el acto del juicio tramitado con ocasión de los atentados de Madrid del 11/03/2004). A pesar de lo cual el acto seguirá siendo uno sólo. La concentración o unicidad del acto significa que desde que empieza hasta que termina solamente puede verse interrumpido fuera de las horas en las que está previsto llevar a cabo las actuaciones judiciales. Como ya se estudió, las horas para llevar a cabo actuaciones judiciales vienen marcadas por la ley (se descansará para comer, por las noches, los fines de semana, etc.), pero la continuidad la marcará la no interrupción (por tiempo indefinido) del acto. A pesar de lo dicho, más adelante se analizan algunas causas que prevé nuestra LECrim para la posible suspensión de las sesiones del juicio oral. Inmediación. La característica conocida como inmediación implica que las actuaciones que se realizan deben estar presididas por el órgano enjuiciador. No debe existir un intermediario entre quien declara y quien percibe la declaración. Y es que es éste quien ha de valorarla para dictar sentencia. Inmediación es presencia directa, observación por parte del Juez o Tribunal de la forma en la que se desarrolla el acto. Significa también que éste tenga conocimiento en primera persona de las vacilaciones que pueden darse en las contestaciones de acusado, testigos, peritos o tener la posibilidad de repreguntar en el mismo momento en el que se está practicando la prueba. Todos los sentidos del juzgador perciben lo que está ocurriendo en el acto de la vista. Publicidad. 10

11 Tal y como se dispone en los arts de la CE y LOPJ, las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento. A continuación, no obstante, el art de la Norma Fundamental añade que excepcionalmente, por razones de orden público y de protección de los derechos y libertades, los Jueces y Tribunales, mediante resolución motivada, podrán limitar el ámbito de la publicidad y acordar el carácter secreto de todas o parte de las actuaciones. Pero, además, la propia CE otorga rango de derecho fundamental al derecho a un proceso público en el art 24.2, con lo que de conculcarse- puede dar lugar al planteamiento de un recurso de amparo ante el propio TC. En sentido amplio la publicidad significa que los actos del proceso son públicos para las partes y para los terceros. De nuevo hay que distinguir el modo en que esta característica se aplica en el proceso penal en función de en cuál de las dos fases que lo componen se plantee. En la fase de Instrucción no existe la publicidad frente a terceros. A pesar de ello, es una constante que los distintos medios de comunicación informen de filtraciones de sumarios. Se traslada a la opinión pública qué es lo que se está investigando, se transcriben conversaciones telefónicas entre personas imputadas, se llevan a cabo enjuiciamientos paralelos lo que, a nuestro juicio, debería ser perseguido por los Tribunales por dificultar y alterar gravemente la investigación. Existe base legal para reprimir esta conducta en el art 301 LECrim donde se dispone que las diligencias del sumario serán secretas (se entiende que frente a terceros, no para las partes) hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones determinadas en la presente ley (LECrim). A continuación se añade que Abogados y Procuradores de cualquiera de las partes, y cualquier otra persona que no siendo funcionario revelaran indebidamente el secreto de las investigaciones serán corregidos con multa. Si el sujeto es funcionario público, incurrirá en la responsabilidad que por delito señala el art 417 del Código Penal. Por regla general, las partes que se hayan personado en el juicio sí podrán acceder al conocimiento de todas las actuaciones que se estén realizando o se hayan realizado, así como intervenir en todas aquellas que se propongan o practiquen desde que han comparecido. Sin embargo, la ley prevé la posibilidad de que el Juez Instructor pueda decretar el secreto de todas o de parte de las actuaciones de investigación, lo que significa que éstas tampoco serán conocidas por las partes. Esta medida debe adoptarse por medio de auto cuando la investigación lo 11

12 precise para evitar su perjuicio o inutilidad y está limitada en el tiempo. Normalmente esta situación no debe durar más de un mes, y el secreto se debe alzar necesariamente con diez días de antelación a la conclusión del sumario. Así, en estos diez días, las partes pueden tener conocimiento de todo lo actuado antes de que concluya el sumario y proponer o recurrir todos aquellos actos que se hayan realizado sin su conocimiento. En este momento, estarán todavía a tiempo de proponer medios de investigación de descargo, o recurrir aquellas actuaciones realizadas vulnerando derechos de los encausados. En la fase de juicio oral, en cambio, la regla general es que la publicidad lo sea también hacia terceros bajo pena de nulidad de lo actuado; no obstante, la ley prevé, también, la posibilidad de que por distintas razones, (fundamentalmente de moralidad o de orden público, de protección de la intimidad de las personas ofendidas o de la de sus familiares), se acuerde que el juicio oral se celebre a puerta cerrada. Esta decisión se adopta por medio de auto irrecurrible. Este auto se adoptará de oficio o a petición de los acusadores y se leerá ante los terceros presentes para que despejen el local. No podrán ser expulsados ni los acusados, ni los perjudicados por el delito, ni el acusador privado, ni el actor civil ni sus respectivos defensores. El secreto frente a terceros podrá acordarse al inicio o en cualquier momento de la tramitación del juicio. TIPOS DE PROCESO PENAL. A diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, en el proceso penal todas las acciones que se plantean son acciones de condena. Lo que se solicita del órgano judicial es la condena (o la absolución) de un sujeto por la comisión de unos hechos que revisten los caracteres de delito o falta. Antes de plantear los tipos concretos que hoy día existen en el panorama procesal penal debe distinguirse entre procesos de declaración (en los que se condenará o absolverá al o a los sujetos acusados) y procesos de ejecución (donde, de oficio, se llevará a cabo el cumplimiento de la pena impuesta en la sentencia de condena). En el momento en el que se redactó la actual LECrim (1882), el legislador fue bastante riguroso y sistemático al establecer los tipos de proceso penal en función de la conducta antijurídica que el sujeto hubiera llevado a cabo. Así, se distinguía un proceso por delitos y un proceso por faltas. Dentro de los procesos por delitos, también existían algunas especialidades en función de la gravedad del delito o del sujeto que lo hubiera cometido. Sin embargo, las sucesivas reformas que ha ido sufriendo nuestra más que centenaria Ley, han desmontado el esquema claro y conciso que se pensó en un principio. Es cierto que las reformas han venido impuestas por las circunstancias y por los avances y nuevos medios y métodos para delinquir instaurados en este período tan extenso 12

13 en el tiempo. Desde que en el año 2000 se aprobara la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) se espera una reforma de la actual LECrim. Sin embargo, a día de hoy (septiembre de 2009) no existe si quiera un borrador de proyecto de Ley en materia procesal penal (a pesar de que han sido elaborados algunos). El 8/04/1967 fueron introducidos en la LECrim los denominados procedimientos de urgencia para determinados delitos. Estos nuevos procedimientos presentaban dos modalidades: a.- Un procedimiento de urgencia en única instancia, sin muchas diferencias con respecto al procedimiento ordinario. b.- Un procedimiento de urgencia en doble instancia, con dos importantes novedades respecto del procedimiento ordinario que a continuación se exponen: 1. En primer lugar, se rompe con la tradicional separación de las funciones de instruir y de decidir. Es un único Juez Instructor quien instruye y falla la causa. 2. Se crea el recurso de apelación (ante la Audiencia Provincial) para la sentencia dictada por el Juez de Instrucción en única primera instancia. En 1980 se añade otro nuevo procedimiento para el enjuiciamiento de los delitos dolosos menos graves y flagrantes, que también era un procedimiento en doble instancia. Con este procedimiento se trata de evitar la duración excesiva de los procesos ordinarios repletos de garantías para el procesado cuando los delitos cometidos no eran de tanta gravedad como para anteponer estas garantías a la eficacia y rapidez también necesarias en el proceso penal. Esta situación se mantiene hasta la Ley Orgánica de 28/12/1988, consecuencia de una sentencia del TC en la que se resuelve una cuestión de inconstitucionalidad. Según la Doctrina fijada por el Alto Tribunal, es contraria a la CE la prohibición en los procesos de doble instancia de recusar al Juez Instructor. Y es que, hasta ese momento, el mismo Juez que instruía la causa podía formar parte del órgano que resolvía el recurso contra la sentencia. Con ello se vulneraba el derecho fundamental a un juicio con todas las garantías, concretamente a la del derecho a un Juez imparcial. Como consecuencia, se derogaron tanto los procedimientos de urgencia como el procedimiento de En su lugar se reguló el denominado procedimiento abreviado con dos modalidades: a.- En única instancia. En estos casos, la Instrucción corresponde a los Jueces de Instrucción y la decisión a las Audiencias Provinciales (en el ámbito de la Audiencia Nacional, la Instrucción la 13

14 llevan a cabo los Jueces Centrales de Instrucción y la decisión los Jueces de la Audiencia Nacional; esto es aplicable como regla general). b.- En doble instancia. En estos supuestos, la Instrucción corresponde a los Jueces de Instrucción, pero la decisión la toma un nuevo órgano judicial creado con la reforma de 1988: el Juez de lo Penal. En consecuencia, las sentencias que dictan los Juzgados de lo Penal son apelables ante la Audiencia Provincial. En 1995 se promulga la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado que crea un nuevo procedimiento. Esta ley se distingue de las anteriores en varias cuestiones: se destaca la referente al ámbito de aplicación del procedimiento. Con esta norma, cambia la técnica que tradicionalmente se había empleado (elección del procedimiento según la pena aplicable en abstracto). En el procedimiento ante el Tribunal del Jurado se aplica la técnica de lista. Es decir, en los arts 1 y 2 se enumeran los tipos delictivos que se enjuician en este procedimiento, con independencia de la pena que para ellos haya establecido la norma penal sustantiva. En 2002 se introducen en la LECrim el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos y el juicio de faltas rápido. Sin perjuicio de dedicarle un epígrafe concreto a estos procesos, conviene advertir que se trata de supuestos en los que el presunto responsable criminal está a disposición de la autoridad judicial y el delito cometido es de fácil prueba. Además de los procesos que acaban de enumerarse, y al igual que ocurre en el ámbito procesal civil, también en la LECrim se regulan algunos procesos especiales en función de determinadas circunstancias como son el tipo de delito presuntamente cometido o la pertenencia del sujeto imputado a uno de los poderes del Estado. Así, al margen de una detallada explicación posterior, pueden señalarse los procesos por delitos de calumnia e injuria (que tienen carácter de delitos privados); los procesos cometidos por medio de imprenta y similares; los procesos de extradición activa o pasiva. Otros procesos regulados al margen de la LECrim son el proceso especial de menores y el proceso penal militar. En las lecciones siguientes, por tanto, se estudian con la profundidad que es posible en esta sede- los siguientes tipos de procesos: DECLARATIVOS: -Proceso Ordinario por delitos graves. -Procedimiento Abreviado. -Juicio de faltas. 14

15 -Procesos especiales. -Proceso especial de menores. -Proceso Militar. -Proceso ante el Tribunal del Jurado. EJECUTIVO: -Proceso de ejecución. 15

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