ANTECEDENTES CONSIDERACIONES
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- Daniel Salas Alvarado
- hace 7 años
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1 CN DICTAMEN QUE SE EMITE EN RELACIÓN A LA CONSULTA PLANTEADA POR UN AYUNTAMIENTO SOBRE LA POSIBILIDAD DE CEDER INFORMACIÓN DE PARCELAS DEL CATASTRO DE RÚSTICA A PERSONAS QUE NO SON TITULARES DE LAS MISMAS. ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 17 de marzo de 2015 tiene entrada en esta Agencia Vasca de Protección de Datos escrito de un Ayuntamiento en relación con el asunto arriba referenciado. SEGUNDO: El artículo 17.1 de la Ley 2/2004, de 25 de febrero, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos, en su apartado n) atribuye a la Agencia Vasca de Protección de Datos la siguiente función: Atender a las consultas que en materia de protección de datos de carácter personal le formulen las administraciones públicas, instituciones y corporaciones a que se refiere el artículo 2.1 de esta Ley, así como otras personas físicas o jurídicas, en relación con los tratamientos de datos de carácter personal incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. Corresponde a esta Agencia Vasca de Protección de Datos, en virtud de la normativa más arriba citada, la emisión del informe en respuesta a la consulta formulada. CONSIDERACIONES La consulta planteada se refiere a la posibilidad de facilitar información catastral de una parcela a personas que nos son titulares de la misma, por lo que esta comunicación de datos a un tercero distinto de su titular constituye una cesión o comunicación de datos definida en la LOPD, en su artículo 3 i), como: toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado. La cesión de datos a su vez, se regula en el artículo 11 del mismo texto legal, exigiéndose como regla general el consentimiento del titular: 1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. Sin embargo, esta regla general cede en determinados supuestos, que se regulan en el apartado 2 del artículo 11. En nuestro caso, de todas las excepciones a la regla general del consentimiento que incluye el artículo 11.2, nos interesa resaltar la recogida en el apartado a): Cuando la cesión está autorizada en una ley. c/ Beato Tomás de Zumárraga, 71, 3º Vitoria Gasteiz - Tel Fax avpd@avpd.eus -
2 De este modo, para resolver la consulta, en primer lugar, hemos de examinar la normativa reguladora del acceso a los datos catastrales que se encuentra fundamentalmente en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, del Catastro Inmobiliario, y en el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril que lo desarrolla. No obstante, el artículo 1.2 del Real Decreto 1/2004, de 5 de marzo, establece que Esta Ley será de aplicación en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo previsto en los regímenes forales especiales vigentes en el País Vasco y Navarra, y el artículo 73 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, en lo que al ámbito de la protección de datos interesa, establece que: La información que contenga datos catastrales de carácter protegido relativos a personas físicas queda sometida al régimen jurídico de obligaciones y responsabilidades previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Los artículos 51, 52 y 53 del Real Decreto Legislativo 1/2004, señalan que: Artículo 51. Datos protegidos. A efectos de lo dispuesto en este título, tienen la consideración de datos protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares, así como el valor catastral y los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción de los bienes inmuebles individualizados. Artículo 52. Condiciones generales del acceso. 1. Todos podrán acceder a la información de los inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro Inmobiliario. 2. La Dirección General del Catastro podrá autorizar la transformación y posterior distribución de la información catastral en los términos previstos en el artículo 21 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, previa petición del interesado en la que deberá constar el número de copias del producto transformado que se pretenda distribuir. Artículo 53. Acceso a la información catastral protegida. 1. El acceso a los datos catastrales protegidos sólo podrá realizarse mediante el consentimiento expreso, específico y por escrito del afectado, o cuando una Ley excluya dicho consentimiento o la información sea recabada en alguno de los supuestos de interés legítimo y directo siguientes: a) Para la ejecución de proyectos de investigación de carácter histórico, científico o cultural auspiciados por universidades o centros de investigación, siempre que se califiquen como relevantes por el Ministerio de Hacienda. b) Para la identificación de las fincas, por los notarios y registradores de la propiedad y, en particular, para el cumplimiento y ejecución de lo establecido en el título V. c) Para la identificación de las parcelas colindantes, con excepción del valor catastral de cada uno de los inmuebles, por quienes figuren en el Catastro Inmobiliario como titulares. d) Por los titulares o cotitulares de derechos de trascendencia real o de arrendamiento o aparcería que recaigan sobre los bienes inmuebles inscritos en el Catastro Inmobiliario, respecto a dichos inmuebles. 2
3 e) Por los herederos y sucesores, respecto de los bienes inmuebles del causante o transmitente que figure inscrito en el Catastro Inmobiliario. 2. No obstante, podrán acceder a la información catastral protegida, sin necesidad de consentimiento del afectado: Los órganos de la Administración General del Estado y de las demás Administraciones públicas territoriales, la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, con las limitaciones derivadas de los principios de competencia, idoneidad y proporcionalidad. Las comisiones parlamentarias de investigación, el Defensor del Pueblo y el Tribunal de Cuentas, así como las instituciones autonómicas con funciones análogas. Los jueces y tribunales y el Ministerio Fiscal. Los organismos, corporaciones y entidades públicas, para el ejercicio de sus funciones públicas, a través de la Administración de la que dependan y siempre que concurran las condiciones exigidas en el párrafo a). Los artículos anteriormente transcritos se encuentran recogidos en el Título VI denominado del acceso a la información catastral, siendo especialmente importante a nuestros efectos la distinción recogida en el artículo 51, cuando señala que a los efectos de dicho Título VI tienen la consideración de datos protegidos los que ahí se enumeran, careciendo por tanto el resto de información catastral de dicha protección especial. El acceso a los datos no protegidos es libre (artículo 52), mientras que la posibilidad de acceder a los datos catastrales protegidos se encuentra limitada a los supuestos taxativamente enumerados en el artículo 53. En el Territorio Histórico de Gipuzkoa el catastro inmobiliario se encuentra regulado en la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que en su artículo 18.1, párrafo primero, dispone que El Impuesto se gestiona a partir del padrón catastral del mismo que se formará anualmente para cada término municipal, y que estará constituido por censos comprensivos de los bienes inmuebles, sujetos pasivos y valores catastrales, separadamente para los de naturaleza rústica y urbana. Dicho padrón será remitido anualmente a los Ayuntamientos con anterioridad al período de cobro de los recibos. Por su parte, el artículo 19 de esta Norma Foral añade que: Las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación, tanto en período voluntario como por la vía de apremio, corresponden al Ayuntamiento del término municipal en el que radiquen los bienes gravados, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 3 siguiente. 2. En concreto, corresponde a los Ayuntamientos la tramitación y liquidación de altas y bajas, resolución de recursos y reclamaciones, cobranza del Impuesto, aplicación de exenciones y bonificaciones y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente sobre el Padrón y sobre las materias referidas a este Impuesto. 3. Corresponde de forma exclusiva a la Diputación Foral de Gipuzkoa la elaboración y aprobación de las Ponencias de valores y la fijación, revisión y modificación de los valores catastrales, así como la formación, revisión, conservación y demás funciones inherentes a los Catastros y al Padrón del Impuesto. 3
4 Los Ayuntamientos colaborarán con la Diputación Foral para la formación y conservación del Catastro. Igualmente corresponde a la Diputación Foral la confección de los recibos cobratorios, así como la inspección catastral del Impuesto. La concesión o denegación de las exenciones y bonificaciones contempladas en los artículos 4 y 15.1 de esta Norma Foral, requerirán, en todo caso, informe técnico previo de la Diputación Foral, con posterior traslado a ésta de la resolución que se adopte. En suma, en materia catastral, el Ayuntamiento está ejercitando una competencia propia de una administración tributaria. En cuanto a los accesos a la información catastral, el artículo 21 de la Norma Foral citada establece que: 1. Todos podrán acceder a la información de los inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro. Tienen la consideración de datos protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de quienes figuran inscritos en el catastro como titulares o sujetos pasivos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 2. Podrán acceder a la información catastral protegida, sin necesidad del consentimiento del afectado: a) Los órganos de la Diputación Foral de Gipuzkoa, de las demás Diputaciones Forales y de la Administración General de la Comunidad Autónoma Vasca, así como de las demás Administraciones públicas territoriales, la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, con las limitaciones derivadas de los principios de competencia, idoneidad y proporcionalidad. b) Las comisiones parlamentarias de investigación, el Ararteko y el Tribunal de Cuentas, así como instituciones de régimen común o autonómicas con funciones similares. c) Los Jueces y Tribunales y el Ministerio Fiscal. d) Los organismos, corporaciones y entidades públicas, para el ejercicio de sus funciones públicas, a través de la Administración de quien dependan y siempre que concurran las condiciones exigidas en el apartado a) anterior. 3. Fuera de los casos anteriores, el acceso a los datos catastrales protegidos sólo podrá realizarse mediante el consentimiento expreso, específico y por escrito del afectado, o cuando una Ley o Norma Foral excluya dicho consentimiento o la información sea recabada en alguno de los supuestos de interés legítimo y directo siguientes: a) Para la ejecución de proyectos de investigación de carácter histórico, científico o cultural auspiciados por Universidades o centros de investigación, siempre que se califiquen como relevantes por el Departamento de Hacienda y Finanzas. b) Para el cumplimiento de lo establecido en el Capítulo VII de la presente Norma Foral por los Notarios y Registradores de la propiedad. 4
5 c) Para la identificación de las parcelas colindantes, por quienes figuren en el Catastro como titulares o sujetos pasivos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. d) Para la identificación de las parcelas incluidas en un ámbito de actuación urbanística, por quienes figuren en el Catastro como titulares o sujetos pasivos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de alguna otra parcela incluida en el mismo ámbito de actuación. e) Por los titulares o cotitulares de derechos de trascendencia real o de arrendamiento o aparcería que recaigan sobre los inmuebles inscritos en el Catastro, respecto a dichos inmuebles. f) Por los herederos y sucesores respecto de los inmuebles del causante o transmitente que figuren inscritos en el Catastro. El acceso a los datos catastrales protegidos en estos supuestos no supone la obligación del Departamento de Hacienda y Finanzas de emitir certificados que acrediten su contenido. III Descrito el marco normativo a tener en cuenta, podemos concluir que corresponde de forma exclusiva a la Diputación Foral de Gipuzkoa la elaboración y aprobación de las ponencias de valores y la fijación, revisión y modificación de los valores catastrales, así como la formación, revisión, conservación y demás funciones inherentes a los Catastros y al Padrón del Impuesto, aunque los ayuntamientos colaboren con la Diputación Foral para la formación y conservación del Catastro. Por lo tanto, en principio, el órgano competente para la cesión de los datos requeridos del catastro inmobiliario sería de la Diputación Foral de Gipuzkoa. El Ayuntamiento con acceso a los datos catastrales podría facilitar la información si estuviera autorizado para ello por la Diputación Foral, aunque sólo podría efectuarlo en los términos en que se haya otorgado la autorización. En cualquier caso, el acceso a esta información tendría los mismos límites que si se solicitase la información directamente a la Diputación Foral. La Norma Foral considera que son datos catastrales protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de quienes figuran inscritos en el catastro como titulares o sujetos pasivos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por lo que sólo están legitimados para solicitar la emisión de una certificación catastral en la que se deja constancia de los datos catastrales protegidos de los bienes inmuebles incorporados en la base de datos de catastro, aquellos que se enumeran en artículo 21 de la Norma Foral de 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. La Agencia Española de Protección de Datos también se ha pronunciado sobre estas cesiones de información en un informe del año 2002, señalando que: Debe considerarse por otro lado que tal disposición sí permite en determinados supuestos de interés legítimo, el acceso inconsentido a los datos de identidad de titular, como en casos de identificación de parcelas colindantes, sucesiones mortis causa, titularidades de derechos reales, etc. Por tanto, la posible contradicción que pudiera alegarse, al considerar que puede accederse a los datos en casos de interés legítimo, no es tal, puesto que como se ha indicado, la disposición delimita expresamente qué supuestos de interés legítimo justifican tal posibilidad. 5
6 Fuera de tales casos, existen otros registros públicos inmobiliarios, como el Registro de la Propiedad, que entre sus principios básicos cuentan con el de publicidad formal, siendo en consecuencia, un registro idóneo para acoger otros supuestos de interés legítimo en el conocimiento de titularidades inmobiliarias. En virtud de las consideraciones expuestas, por el Director de la Agencia Vasca de Protección de Datos se establecen las siguientes CONCLUSIONES El Ayuntamiento con acceso a los datos catastrales podrá facilitar información de su catastro de rústica si está autorizado para ello por la Diputación Foral y en los términos en que se haya otorgado la autorización. En cualquier caso, el acceso a esta información tendría los mismos límites que si solicitase la información directamente a la Diputación Foral y que ya han quedado expuestos en el cuerpo del dictamen. En Vitoria-Gasteiz, a 10 de abril de
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