NORMATIVA DE ARBITROS DE LA FEDERACION DE GOLF DE MADRID
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- Víctor Manuel Martín Soler
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1 NORMATIVA DE ARBITROS DE LA FEDERACION DE GOLF DE MADRID Febrero El Comité Técnico de Árbitros de Madrid. ARTÍCULO 1.- DEFINICIÓN DE ARBITRO. El árbitro, según el libro de Reglas, es la persona designada por el Comité Técnico de Árbitros de la Federación de Golf de Madrid (en adelante F.G.M.), para acompañar y asistir a los Jugadores en la decisión de cuestiones de hecho, para velar por el cumplimiento y aplicación de las Reglas de Golf. El arbitro, observará las obligaciones enumeradas y exigidas en los Estatutos de la F.G.M., y se atendrá a lo que se prescribe en el presente Reglamento. ARTÍCULO 2.- AMBITO DE ACTUACION. Los árbitros de la F.G.M. podrán actuar en las pruebas o competiciones para las que el Comité Técnico de Árbitros de Madrid les designe. Las pruebas o competiciones serán oficiales y de ámbito autonómico cuando así se haga constar en el calendario deportivo de la F.G.M. ARTÍCULO 3.- CLASE DE PRUEBAS. a) Locales, se entienden por tales las pruebas sociales de los clubes. b) Autonómicas, son las incluidas en el calendario de la F.G.M. c) Las pruebas puntuables autonómicas, por el mero hecho de serlo, se convierten en Pruebas Autonómicas. d) Nacionales o internacionales, son las incluidas en los respectivos calendarios de la RFEG, o de la Federación Internacional de Golf. ARTÍCULO 4.- CATEGORIAS DE ARBITROS. Los árbitros podrán ser locales, autonómicos, nacionales e internacionales. Los árbitros locales, son los designados por los Comités de Competición de cada Club para intervenir en sus pruebas sociales. Los autonómicos, nacionales e internacionales son aquellos que estén en posesión de la correspondiente habilitación, reconocimiento, o titulación otorgada por la Federación de Golf del ámbito correspondiente.
2 ARTÍCULO 5.- CONDICIONES DE ACCESO A LA CATEGORIA DE ÁRBITRO AUTONOMICO. 1. Todas aquellas personas que deseen acceder a la obtención del título de árbitro de la Federación de Golf de Madrid deberán reunir en el momento de la convocatoria del examen las siguientes condiciones: a) Ser residente en la Comunidad de Madrid. b) Ser mayor de 25 años y menor de 65 años. c) Estar en posesión de licencia en vigor de federado aficionado de la Federación de Golf de Madrid. d) Acreditar una antigüedad mínima ininterrumpida de cuatro años en la posesión de la licencia federativa. e) Acreditar el hándicap exacto y cumplir con las condiciones que, en cada convocatoria, determine el Comité Técnico de Árbitros de la F.G.M. f) Cumplir los requisitos indicados en el artículo 6, y aquellos otros que, en cada convocatoria determine el Comité Técnico de Árbitros de la Federación de Golf de Madrid. g) No haber sido sancionado por faltas reiteradas en la práctica del golf. 2. El Comité revisará el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo. A tal fin podrá recabar la colaboración de los interesados, y de los órganos competentes de la F.G.M. Finalizado este trámite el Comité publicará la lista de admitidos. ARTÍCULO 6.- ACCESO AL TITULO DE ÁRBITRO. Los títulos de árbitro autonómico serán expedidos por la F.G.M. en virtud de la superación de las pruebas que, en cada caso se exijan. Las pruebas de selección de árbitros constarán de una parte teórica que constará de uno o varios ejercicios, un examen en el campo de golf y un periodo de prácticas. Para la obtención del título de arbitro autonómico, será necesario, además de superar las pruebas que en cada convocatoria determine el Comité Técnico de Árbitros de la F.G.M. y de reunir los requisitos señalados en el artículo 5, la actuación previa como ayudante de alguno de los árbitros de la F.G.M. en al menos cinco campeonatos o pruebas. Los árbitros tutelantes serán expresamente designados por el Comité Técnico de Árbitros de la F.G.M. y se requerirá informe favorable en cada una de ellas. El Comité Técnico de Árbitros, para los árbitros nacionales e internacionales que así lo soliciten, podrá determinar las pruebas específicas que deban superar para obtener la categoría de árbitros de la F.G.M.. Con carácter excepcional y temporal, el Comité Técnico de Árbitros sin realizar las pruebas de acceso a la categoría autonómica, podrá habilitar como árbitros autonómicos con todos los efectos inherentes a este nombramiento a aquellos árbitros de otras federaciones autonómicas, ó nacionales.
3 ARTÍCULO 7.- ACTUALIZACIÓN. Los árbitros de la Federación de Golf de Madrid, deberán realizar como mínimo un curso de actualización en cada ciclo olímpico, coincidiendo con el cambio de reglas cada cuatro años. A tal fin, el Comité Técnico de Árbitros de la F.G.M., se encargará de preparar y convocar los cursos de actualización, y/o reciclaje de sus árbitros. La no realización de los cursos de reciclaje será motivo de suspensión de las funciones. ARTÍCULO 8.- FORMACIÓN. El Comité Técnico de árbitros de conformidad con las competencias estatutariamente conferidas determinará los niveles de formación, y organizará los correspondientes cursos de formación. 1. Nivel 1. De iniciación al golf. Podrán acceder a estos cursos aquellos aspirantes a las licencias con hándicap, excepcionalmente el C.T.A. podrá eximir a los aspirantes del requisito de formación cuando este acredite haber recibido la formación en su club. También podrán acceder a ellos cualquier persona interesada en adquirir los conocimientos básicos de las reglas del golf. 2. Nivel 2. Divulgación de reglas. Podrán acceder a estos cursos los jugadores de golf, técnicos, y miembros de los Comités de pruebas y competición. 3. Nivel 3. Árbitros locales. Los cursos de formación de árbitros locales serán impartidos en aquellos clubes que lo soliciten al C.T.A. pudiendo asistir a los mismos los socios por el club designados. El Comité Técnico de Árbitros podrá, en función del número de interesados, acordar la celebración de estos cursos en la sede de la F.G.M., o en cualquier otra por el C.T.A. designada, para uno o varios clubes. 4. Nivel 4. Actualización. Podrán acceder a ellos los árbitros de la F.G.M. ARTÍCULO 9.- DESIGNACION DE LOS ARBITROS. Las pruebas y/ó competiciones autonómicas, serán arbitradas por los árbitros designados por el Comité Técnico de Árbitros de la F.G.M. Ningún árbitro podrá actuar en una prueba y/o competición autonómica sin haber sido oficialmente designado por el Comité Técnico de Árbitros de la F.G.M. El Comité excepcionalmente podrá habilitar, como se indica en el artículo 5, a árbitros autonómicos de otras Federaciones, para un campeonato concreto. El número de árbitros que deberán intervenir en cada prueba y /o competición, lo fijará el Comité Técnico de árbitros de acuerdo las especiales características de cada una de ellas, y en coordinación con la Comisión Técnico-Deportiva de la FGM. Un árbitro de la Federación de Golf de Madrid no podrá pertenecer oficialmente a otra federación autonómica. De forma singular podrá actuar en otras federaciones autonómicas o en otras categorías bajo la responsabilidad exclusiva del organismo que lo designe.
4 ARTÍCULO 10.- INFORME SOBRE ACTUACIONES ARBITRALES. Los árbitros formalizarán un Acta en el impreso normalizado existente a tal efecto, que será enviado a la F.G.M. debidamente cumplimentado, para su inspección y archivo. Estos documentos formarán parte del historial del árbitro en cuestión. ARTÍCULO 11.- SUSPENSIÓN DE LA CAPACIDAD PARA EJERCER LA CONDICION DE ÁRBITRO. 1. El Comité Técnico de Árbitros de la F.G.M. tendrá la potestad de determinar la incapacidad temporal para ejercer la condición de árbitro de la F.G.M. por las siguientes causas, o en las siguientes circunstancias: a) Por acuerdo del Comité Técnico de Árbitros de la Federación de Golf de Madrid, previa solicitud escrita del interesado, basada en razones personales, profesionales, traslado a otra autonomía o cualquier otra que, a juicio del Comité Técnico de árbitros, justifique la suspensión de dicha condición. b) Por arbitrar menos de CINCO campeonatos durante un año, salvo acreditación documental de causas muy justificadas, que deberán ser aceptadas por la F.G.M. y constar en acta del Comité su autorización, y salvo que la causa de no arbitrar esos cinco campeonatos no sea imputable al mismo. c) 3. Por dejar de tener licencia con hándicap. d) Por no realizar los cursos de actualización o reciclaje dentro del ciclo olímpico. e) Por sus deficientes actuaciones sucesivas, debidamente comprobadas. 2. La suspensión tendrá una duración mínima de un año y máxima de cuatro años consecutivos, ó seis alternos. Asimismo, la suspensión podrá ser acordada por el Comité de Disciplina Deportiva de la F.G.M., de forma cautelar durante la tramitación de un expediente que así lo justifique, o como sanción, siendo la duración de la suspensión el tiempo determinado por el Comité en su resolución. 3. La suspensión podrá venir igualmente impuesta por una resolución judicial firme que inhabilite temporalmente al árbitro de sus funciones, en cuyo caso la suspensión tendrá la duración determinada en la sentencia. 4. Al cumplir los 75 años se pasará a ser árbitro honorario, perteneciendo al Comité de Árbitros con voz y voto, pudiendo actuar en cuantos cometidos le designe el Comité Técnico de Árbitros. ARTÍCULO 12.- PÉRDIDA DE LA CONDICION ARBITRAL. La capacidad para ejercer la condición de árbitro de la Federación de Golf de Madrid se perderá: 1. Por suspensión continua de más de cuatro años o seis alternos. 2. Por resolución adoptada en expediente disciplinario. 3. Por no observar la normativa vigente en materia de arbitrajes, y en especial de este Reglamento.
5 ARTÍCULO 13.- RECUPERACION DE LA CAPACIDAD DE EJERCER LA CONDICION DE ÁRBITRO. La capacidad para ejercer la condición de árbitro podrá ser recuperada en función de las causas de la suspensión: En las causas 1, 2 y 4 del artículo 11.1, por solicitud escrita al Comité Técnico de Árbitros, transcurrido un año y antes de cumplirse cuatro años del inicio de la suspensión, debiendo superar el interesado un período de prácticas de cinco pruebas para recuperar su categoría inicial. En la causa 4, se deberá además acreditar la asistencia a un curso de actualización. En la causa 3 del artículo 11.1, por recuperar la licencia con un hándicap inferior al exigido en la última convocatoria de árbitro, y siempre que la suspensión no haya sido superior a 24 meses. En caso contrario se requerirá la realización de nuevo del examen de acceso a la condición de árbitro, y la superación de las pruebas que fueran pertinentes. En la causa 5 del artículo 11.1, por la realización de un nuevo examen y la superación de las pruebas teóricas y prácticas que se determinen en cada convocatoria. Por sobreseimiento o resolución absolutoria en el expediente contradictorio o por cumplimiento de la sanción impuesta. La recuperación de la capacidad para ejercer la condición árbitro solo es posible si no se han cumplido los 76 años. ARTÍCULO 14.- CONDICIONES ECONÓMICAS. La actuación arbitral no es profesional por lo que no podrá recibir una remuneración como tal por su actuación. No obstante se le compensará su dedicación con una dieta a determinar por el Comité Técnico de Árbitros en función de la proximidad de los clubes, de los gastos de desplazamiento, estancia (hoteles o similares) y manutención. Estas dietas podrán ser objeto de revisión anual por parte del Comité Técnico de Árbitros, ajustándose al presupuesto del Comité. ARTÍCULO 15.- NUMERO MINIMO DE ARBITROS. La F.G.M. a través del Comité Técnico de Árbitros, modulará el número mínimo de árbitros en activo al objeto de disponer del número suficiente para atender a las necesidades de los campeonatos y actividades de la F.G.M., y que éstos puedan cumplir con los requisitos exigidos por este reglamento. En todo caso el número de árbitros de la F.G.M. no podrá ser inferior a 25, debiendo el Comité prever en función de la edad de los árbitros activos, el número de árbitros nuevos que debe formar cada año. ARTÍCULO 16.- INCOMPATIBILIDADES. Los árbitros autonómicos de la F.G.M. no podrán actuar en ninguna prueba o competición de cualquier clase o naturaleza sin haber obtenido previamente la preceptiva designación del Comité Técnico de Árbitros de la F.G.M. Con la excepción de que el árbitro de la F.G.M. fuera a
6 su vez arbitro nacional, y actúe en tal condición en pruebas nacionales e internacionales designados por la R.F.E.G. Los árbitros, en las pruebas para las que han sido designados, sólo podrán actuar en calidad de tal, sin poder figurar o realizar ninguna otra actividad salvo la de figurar como asesor del Comité de la Prueba, por cuya labor no podrá recibir compensación económica alguna. Igualmente, un árbitro no podrá actuar como tal en ningún tipo de prueba o competición, ya sea de una o varias jornadas, para la que esté inscrito o haya participado de alguna forma (como jugador, como reserva, como capitán no jugador o de cualquier otra manera). Para actuar en competiciones en las que participe un familiar de hasta 2º grado, es necesaria la preceptiva autorización del Comité Técnico de Árbitros de la F.G.M. ARTÍCULO 17.- SEGURO. Los árbitros de la F.G.M. deberán contar con el correspondiente seguro de responsabilidad civil por sus actuaciones, debiendo la FGM suscribir un seguro que ampare a los árbitros en sus desplazamientos y actividades arbitrales. ARTÍCULO 18.- OBLIGACIONES. Los árbitros de la F.G.M. deberán respetar en todo momento las obligaciones que les son propias tales como, asistir con la antelación necesaria al comienzo de la prueba para la que hayan sido designados, hacerlo en las debidas condiciones para garantizar la función arbitral, provistos de los materiales necesarios para la realización de la actividad para la que han sido designados, permanecer en la instalación deportiva hasta la finalización de la prueba para la que fueron designados, adoptar las medidas de seguridad necesarias en cada caso, y recabar la colaboración de los órganos competentes. Los clubes de la F.G.M. les proporcionarán los medios materiales y humanos necesarios para realizar estas labores. Los árbitros deberán levantar acta y remitirla al Comité Técnico de Árbitros así como poner en conocimiento del Comité cualquier incidencia observada en el cumplimiento de sus funciones. Las actas se elaboraran de forma sencilla y se recogerá en ellas en términos claros, escuetos y precisos, las observaciones necesarias tanto para el Comité Técnico de Árbitros, como para su posterior traslado al Comité de Disciplina si fuere necesario. Las actas arbitrales podrán ser trasladadas a cualquier de los Comités de la F.G.M., o solicitadas por estos. Durante la celebración de una prueba y dentro del campo los árbitros representan la máxima autoridad, debiendo todos los intervinientes aceptar sus directrices. Serán tratados y tratarán a los jugadores y participantes de forma cortes y respetuosa. DISPOSICIÓN FINAL. Este reglamento entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por la Comisión Delegada de la Federación de Golf de Madrid.
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