AJUNTAMENT DE XIXONA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA -55-

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1 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA -55-

2 ORDENANZA FISCAL NUMERO 5 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DETRACCION MECANICA NATURALEZA Y FUNDAMENTO ARTICULO 1º.- Este Ayuntamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.1 apdo. c), y 93 a 100, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, Ley de Presupuestos Generales del Estado, vigente en cada ejercicio, y demás disposiciones que reglamentariamente los desarrollen, exigirá el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, que se regirá por los siguientes artículos. HECHO IMPONIBLE ARTICULO 2º.- 1. El impuesto municipal gravará la titularidad de los vehículos de tracción mecánica aptos para circular por las vías públicas, cualquiera que sea su clase y categoría. 2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se consideran aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística. 3. No estarán sujetos a este impuesto: a) Los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza. b) Los remolques y semiremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos. 4. Cuando un vehículo no pueda circular por haber sido sustraído, siniestrado o embargado, deberá previamente acreditarlo ante la Jefatura Provincial de Tráfico, y con posterioridad pedir la baja en el Padrón del Impuesto Municipal. 5. A los efectos de este Impuesto la titularidad del vehículo corresponde a la persona o Entidad cuyo nombre conste en el permiso de circulación de aquél. ARTICULO 3º. EXENCIONES Y BONIFICACIONES -56-

3 1. Estarán exentos del impuesto: a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana. b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo los vehículos de los Organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático. c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales. d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos. e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Asimismo, están exentos los vehículos a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte. Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente. A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100. f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor. g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola. 2. Para poder gozar de las exenciones a que se refieren las letras e) y g) del apartado 1 del presente artículo los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y causa del beneficio. Declarada ésta por la Administración municipal se expedirá un documento que acredite su concesión. En relación con la exención prevista en el segundo párrafo de la letra e) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el Ayuntamiento de Xixona. -57-

4 3. La solicitud de exención o bonificación deberá formularse dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha de matriculación. Si la solicitud se presentase con posterioridad a dicho plazo, el beneficio no alcanzará a las cuotas devengadas con anterioridad a la fecha de presentación. 4. Quienes a la fecha de comienzo de aplicación del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica gocen de cualquier clase de beneficio fiscal en el Impuesto sobre Circulación del Vehículos, continuarán disfrutando de los mismos en el Impuesto citado en primer lugar hasta la fecha de su extinción y, si no tuvieren término de disfrute, hasta el 31 de diciembre de 1.992, inclusive. 5º Gozaran de una bonificación del 100% sobre la cuota del impuesto, los vehículos históricos o aquéllos que tengan una antigüedad mínima de 25 años. Dicha antigüedad será contada a partir de la fecha de su fabricación, o si ésta no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar. Los interesados deberán instar su concesión acompañando la documentación que, a tal fin, se les requiera. SUJETOS PASIVOS ARTICULO 4º.- Son sujetos pasivos del impuesto las personas físicas o jurídicas, y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación. CUOTAS ARTICULO 5º.- 1. siguientes: Las cuotas del impuesto en este municipio serán las TARIFA POTENCIA Y CLASE DE VEHICULOS CUOTA ANUAL EUROS A) TURISMOS De menos de 8 caballos fiscales 21,50.- De 8 hasta caballos fiscales 53,35.- De 12 hasta caballos fiscales 127,55.- De 16 hasta caballos fiscales 159,80.- De 20 caballos fiscales en adelante 200,

5 B) AUTOBUSES De menos de 21 plazas 132,30.- De 21 a 50 plazas 193,85.- De más de 50 plazas 251,45.- C) CAMIONES De menos de kg. de carga útil 66,60.- De a kg. de carga útil 134,80.- De más de a kg. de carga útil 197,55.- De más de kg. de carga útil 251,45.- D) TRACTORES De menos de 16 caballos fiscales 28,10.- De 16 a 25 caballos fiscales 45,65.- De más de 25 caballos fiscales 141,20.- E) REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES ARRASTRADOS POR VEHICULOS DE TRACCION MECANICA De menos de kg. de carga útil 28,10.- De a kg. de carga útil 45,65.- De más de de carga útil 141,20.- F) OTROS VEHICULOS Ciclomotores 7,00.- Motocicletas hasta 125 c.c. 7,00.- Motocicletas de más de 125 c.c. hasta 250 c.c. 12,35.- Motocicletas de más de 250 c.c. hasta 500 c.c. 25,30.- Motocicletas de más de 500 c.c. hasta 1000 c.c. 54,45.- Motocicletas de más de c.c. 108, Estas cuotas podrán ser modificadas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado. 3. Para la aplicación de la tarifa y cuotas que se detallan en el apartado 1 de este artículo, habrá de estarse a lo dispuesto en el Reglamento General de Vehículos aprobado por RD 2822/1998, de 23 de diciembre sobre el concepto de las diversas clases de vehículos, y teniendo en cuenta además las siguientes reglas: -59-

6 a) Se entenderá por furgón/furgoneta el automóvil con cuatro ruedas o más concebido y construido para el transporte de mercancías, cuya cabina está integrada en el resto de la carrocería, y con un máximo de 9 plazas incluido el conductor. Los furgones/furgonetas tributarán por las tarifas correspondientes a los camiones. b) Los motocarros tendrán la consideración, a los efectos de este impuesto, de motocicletas y, por lo tanto, tributarán por la capacidad de su cilindrada. c) Cuando se trate de vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado el automóvil, constituido por un vehículo de motor, y el remolque y semiremolque acoplado. d) Las máquinas autopropulsadas o automotrices que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores, quedando comprendidos, entre estos los tractocamiones y los tractores de obras y servicios. 4. La potencia fiscal exacta del vehículo se calculará según lo dispuesto en el artículo del Reglamento General de Vehículos antes mencionado, en relación con el anexo V del mismo texto. 5. En los casos de vehículos en que la tarjeta de inspección técnica apareciese la distinción en la determinación de la carga entre MMA (masa máxima autorizada) y MTMA (masa máxima técnicamente admisible) se estará, a los efectos de su tarifación, a los kilos expresados en la MMA, que corresponde a la masa máxima para la utilización de un vehículo con carga en circulación por las vías públicas, conforme a lo indicado en el Real decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se regula el reglamento General de Vehículos. Este peso será siempre inferior o igual al MTMA. ARTICULO 6º.- PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO 1. Con carácter general el impuesto se devenga el día 1 de enero de cada año. Con carácter especial, y a los solos efectos de los supuestos de primera adquisición del vehículo, el impuesto se devenga el día en que tenga lugar tal adquisición. 2.-El importe de la cuota se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro Público correspondiente. Se exceptúan del prorrateo los supuestos de transferencia de vehículos o cambio de domicilio con transcendencia tributaria, cuya cuota será irreductible, y el obligado al -60-

7 pago del impuesto será el sujeto pasivo en la fecha de devengo del impuesto. ARTICULO 7º. NORMAS DE GESTION 1.- El pago de la cuota del impuesto deberá realizarse dentro del plazo que se anuncie públicamente en cada ejercicio para los vehículos que ya estuvieren matriculados o declarados aptos para la circulación. En caso de nueva matriculación o de modificación en el vehículo que altere su clasificación a efectos tributarios, la liquidación complementaria será satisfecha previa emisión de Padrón anexo confeccionado al efecto. 2.- Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación, la certificación de aptitud para circular o la baja definitiva de un vehículo, deberán acreditar, previamente, el pago del último recibo del impuesto presentado al cobro, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas por dicho concepto devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. A la misma obligación estarán sujetos los titulares de los vehículos cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia y cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad. 3. Toda modificación a operar en el Padrón del Impuesto conllevará la exigencia documental de los impresos de ALTA, BAJA, CAMBIO DE DOMICILIO Y TRANSFERENCIA, emitidos por el Ministerio del Interior, Jefatura de Tráfico de Alicante. En el caso de ciclomotores y remolques y semirremolques que por su capacidad no vengan obligados a ser matriculados, se considerarán aptos para la circulación desde el momento en que se haya expedido la certificación correspondiente por la Consellería de Industria, o, en su caso, cuando realmente estén en circulación. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS ARTICULO 8º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria. VIGENCIA ARTICULO 9º.- La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor el día se su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante, surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 2006 y seguirá en vigor mientras no se acuerde su modificación o derogación -61-

8 expresa. APROBACION Esta Ordenanza que consta de nueve artículos, fue aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada con fecha 15 de noviembre de

9 DILIGENCIA: Modificación: Publicación del Acuerdo Provisional en B.O.P. nº 260, fecha No se presentan reclamaciones ni sugerencias. Publicación de la Aprobación Definitiva en B.O.P. nº 296, fecha Modificación: Publicación del Acuerdo Provisional en B.O.P. nº 266, fecha No se presentan reclamaciones ni sugerencias. Publicación de la Aprobación Definitiva en B.O.P. nº 299, fecha Adaptación al Euro, Ley 46/1998, de 17 de diciembre. Modificación: Publicación del Acuerdo Provisional en B.O.P. nº 262, fecha No se presentan reclamaciones ni sugerencias. Publicación de la Aprobación Definitiva en B.O.P. nº 299, fecha Modificación: Publicación del Acuerdo Provisional en B.O.P. nº 209, fecha No se presentan reclamaciones ni sugerencias. Publicación de la Aprobación Definitiva en B.O.P. nº 265, fecha

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