SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES

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1 SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES Decreto, por el que se declara de utilidad pública la construcción de la carretera acceso al Puerto Industrial Lázaro Cárdenas, y para tal efecto se expropia en favor de la Federación una superficie de 450, m³, ubicada en el Municipio de Lázaro Cárdenas, Mich. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Artículo 89 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a lo dispuesto en los Artículos 27 párrafo segundo de la propia Constitución, 1o. fracción VI, 2o., 21 y, 22 de la Ley de Vías Generales de Comunicación; 14 y 63 de la Ley General de Bienes Nacionales; 1o., 2o., 3o., 4o., 10, 19 y 20 de la Ley de Expropiación en relación con los Artículos 32, 36 y 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y CONSIDERANDO PRIMERO.- Que el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y con cargo a su presupuesto, está llevando a cabo la construcción de la carretera Acceso al Puerto Industrial Lázaro Cárdenas, tramo Kilómetro Acceso a Sicartsa-Isla de Enmedio, ubicado en el Municipio de Lázaro Cárdenas, Estado de Michoacán. SEGUNDO.- Que la carretera de referencia es una vía general de comunicación siendo de utilidad pública la adquisición de los terrenos necesarios para su construcción, cuya área se encuentra delimitada en el plano que está a disposición de los interesados en la Dirección General de Carreteras Federales de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. TERCERO.- Que para la atención de las necesidades de interés general que deben ser satisfechas preferentemente, el Ejecutivo Federal está facultado para adquirir la superficie necesaria mediante la expropiación correspondiente, cubriendo la indemnización legal a las personas que acrediten ser propietarias de la misma, he tenido a bien expedir el siguiente: DECRETO ARTICULO PRIMERO.- Se declara de utilidad pública la construcción de la carretera Acceso al Puerto Industrial Lázaro Cárdenas, tramo Kilómetro Acceso a Sicartsa-Isla de Enmedio, por lo que se decreta la expropiación, a favor de la Federación, de una superficie de 450, m³, comprendida entre los Kms y , con origen de cadenamiento en el Km Atrás (carretera a Sicartsa) igual Adelante, ubicada en el Municipio de Lázaro Cárdenas, Estado de Michoacán, cuyos datos de localización son los siguientes: Se inicia la afectación en el Km cuyo lindero tiene una deflexión de 90 00' con el eje del trazo, sigue tangente de m. y R.A.C.S 26 59'W, hasta llegar al PC , principio de curva circular cuyas características con ángulo de deflexión 9 18' Izq., G = 1 00', ST = m., longitud de curva m., radio de 1, m., hasta llegar al PT , continúa tangente de m. y R.A.C. S 17 41'W, hasta llegar al PC , principio de curva circular cuyas características son

2 ángulo de deflexión 68 50' Izq G= 6 00', ST= m., longitud de curva m., radio de m., hasta llegar al PT , sigue tangente de m. y R.A.C. S 51 09'E hasta llegar al PC , principio de curva circular cuyas características son ángulo de deflexión 11 44' Izq., G= 2 00', ST= m., longitud de curva m., radio de m. hasta llegar al PT , sigue tangente de 1, m. y R.A.C. S 62 53'E hasta llegar al PC principio de curva circular cuyas características son ángulo de deflexión 2 40' Der., G= 0 30', ST= m., longitud de curva m., radio de 2, m., hasta llegar al PT , sigue tangente de m. y R.A.C. S 60 13'E, hasta llegar al PC principio de curva cuyas características son ángulo de deflexión 7 00' Izq., G= 1 00', longitud de curva m., ST= m. radio de 1, m. hasta llegar al PT , sigue tangente de m y R.A.C. S 67 13'E hasta llegar al PC principio de curva circular cuyas características son ángulo de deflexión 21 38' Izq., G= 2 00' ST = m., longitud de curva m. radio m., hasta llegar al PT , sigue tangente de m. y R.A.C. S 'E, hasta llegar al PC principio de curva circular cuyas características son ángulo de deflexión 12 36' Izq. G= 2 00', ST= m., longitud de curva m., radio de m. hasta llegar al PT , sigue tangente de m. y R.A.C. N 78 33'E, hasta llegar al PC principio de curva circular cuyas características son ángulo de deflexión 14 54' Izq., G= 2 00', ST= m. longitud de curva m., radio de m. hasta llegar al PT , sigue tangente de m. y R.A.C. N 63 39'E hasta llegar al PC principio de curva circular cuyas características son ángulo de deflexión 10 48' Izq., G= 2 00', ST= m., longitud de curva m., radio de m. hasta que se llega al PT sigue tangente de m. con R.A.C. N 52 51'E con lo que se llega al Km; que es donde termina la afectación. El lindero en el Km tiene una deflexión 90 00' Izquierda con el eje del trazo. El derecho de vía del Km al Km tiene una amplitud de m., m. corresponden a la izquierda del eje del trazo y m. a la derecha del mismo eje, del Km al el derecho de vía tiene una amplitud de m., o sea m. a la izquierda, del eje del trazo, así como m. a la derecha del mismo eje. ARTICULO SEGUNDO.- La expropiación que se decreta de la superficie de 450, m³, afectada a la zona especificada incluye y hace objeto de la misma, las construcciones e instalaciones que se encuentren en los propios terrenos y que formen parte de ellos. ARTICULO TERCERO.- El Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, tomará posesión de la superficie expropiada y la pondrá a disposición de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para destinarla a la referida obra. ARTICULO CUARTO.- El Gobierno Federal por conducto de la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, fijará el monto de las indemnizaciones que deban cubrirse en el caso, en los términos de Ley, a los afectados que acrediten su legítimo derecho a las mismas. ARTICULO QUINTO.- Una vez fijado el monto de las indemnizaciones y los términos de éstas, se procederá al pago de las mismas por conducto y con cargo al presupuesto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. ARTICULO SEXTO.- Publíquese el presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación y efectúese una segunda publicación para que surta efectos de notificación personal en los términos del Artículo 4o. de la Ley de Expropiación. TRANSITORIO UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

3 Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los tres días del mes de julio de mil novecientos ochenta y cinco, Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Programación y Presupuesto, Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Urbano y Ecología, Guillermo Carrillo Arena.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Daniel Díaz Díaz.- Rúbrica Decreto por el que se habilita el puerto de Cayo Arcas, Campeche, autorizado para tráfico de altura, mixto de cabotaje y de pesca. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confieren las fracciones I y XIII del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 36 y 5o. Transitorio de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o., 3o., 169, 172, 173, 240 y 243 de la Ley de Vías Generales de Comunicación; 1o., 6o., 9o., 10, 16, 17 fracción I, 27, 33 y 34 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos; 2o. fracción I y 29 de la Ley General de Bienes Nacionales; 2o. de la Ley Sobre Disposiciones Especiales para el Servicio de Cabotaje Interior del Puerto y Fluvial de la República y CONSIDERANDO PRIMERO.- Que el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, viene llevando a cabo obras de infraestructura para facilitar el tráfico marítimo en los puertos de la República, que han modificado en diversos casos las dimensiones de éstos, así como las condiciones topohidrográficas de sus canales de navegación, linderos y dársenas. SEGUNDO.- Que el desarrollo de la marina mercante asociado al avance de la tecnología moderna y dada la capacidad de los buques en tráfico de altura, cabotaje y pesca, ha tenido como consecuencia el incremento de las actividades en cada puerto. TERCERO.- Que en consecuencia, es necesario precisar los nuevos límites del puerto de Cayo Arcas, en el Estado de Campeche y adecuarlo a las circunstancias físicas y a los adelantos de la técnica en la operación de los buques, he tenido a bien expedir el siguiente DECRETO ARTICULO PRIMERO.- Se habilita el Puerto de Cayo Arcas, Campeche, para tráfico de altura, mixto, de cabotaje y pesca, con la situación geográfica y límites que se indican:

4 SITUACION GEOGRAFICA Lat '15" Norte Long '44" Oeste LIMITES DE PUERTO Los límites de puerto quedan comprendidos dentro de la zona de las siguientes coordenadas geográficas: Lat. 2O 12'30" Norte Long '00" Oeste Lat '30" Norte Long '00" Oeste Lat '30" Norte Long '00" Oeste Lat '30" Norte Long '00" Oeste ARTICULO SEGUNDO.- La situación geográfica de las monoboyas, límites de pilotaje y jurisdicción de la Capitanía de Puerto en dicho lugar, se fija en los siguientes términos: SITUACION GEOGRAFICA DE LAS MONOBOYAS Boya No. 1 Lat '24.5" Norte, Long '55.3" Oeste Boya No. 2 Lat '48.5" Norte, Long '57.7" Oeste CARGADERO TORRE FIJA Lat '27.5" Norte Long '26.5" Oeste

5 LIMITES DE PILOTAJE El límite de pilotaje está comprendido dentro de la zona de los límites de puerto. AREA: El área comprendida como fondeadero oficial queda como zona de espera, maniobra, fondeo, embarque y desembarque, de pilotos de puerto. Se considera obligatorio el servicio de pilotaje dentro del perímetro formado por los límites de puerto y el área de las monoboyas y torre fija. JURISDICCION DE LA CAPITANIA Los meridianos 91 00'00" oeste y 93 00'00" Oeste y los paralelos 19 00'00" Norte y 21 00'00" Norte. ARTICULO TERCERO.- Dentro de la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Cayo Arcas, Campeche, el fondeadero oficial queda comprendido dentro de las zonas de las siguientes coordenadas geográficas: Lat '00" Norte Long '00 Oeste Lat '00" Norte Long '00 Oeste Lat '00" Norte Long '00 Oeste Lat '00" Norte Long '00 Oeste. ARTICULO CUARTO.- El Puerto de Caya Arcas, Campeche, se sujeta al régimen de Administración Estatal y será operado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de acuerdo a lo previsto en los artículos 47 y 48 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos. ARTICULO QUINTO.- Para el ejercicio de sus funciones la Capitanía de Puerto tendrá jurisdicción sobre los bienes del dominio marítimo que señala el artículo 9o. de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos. ARTICULO SEXTO.- En los tráficos de altura, mixto y de cabotaje, para efectuarse cualquier actividad náutica o de pesca deportiva, se procederá en los términos que previamente establezca la Secretaría de

6 Comunicaciones y Transportes, de conformidad con la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y demás ordenamientos aplicables a la materia. Se requerirá permiso expreso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes otorgado en los términos del artículo 65 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos para efectuar en ese puerto otros tráficos distintos de los autorizados, así como para arribar a lugares inhabilitados salvo caso fortuito o de fuerza mayor comprobados. TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones administrativas en lo que se opongan al presente Decreto. ARTICULO TERCERO.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes hará del conocimiento de las autoridades competentes la habilitación de este puerto a efecto de que se lleve a cabo la coordinación para el ejercicio de las funciones y establecimiento de los servicios que les correspondan. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los tres días del mes de julio de mil novecientos ochenta y cinco.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Jesús Silva Herzog Flores.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos, Eduardo Pesqueira Olea.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, Guillermo Soberón Acevedo.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Daniel Díaz Díaz.- Rúbrica Decreto por el que se habilita el puerto de Dos Bocas, Tabasco, para tráfico de altura, de Cabotaje y de Pesca. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confieren las fracciones I y XIII del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 36 y 5o. Transitorio de la Ley orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o., 3o., 169, 172, 173, 240 y 243 de la Ley de Vías Generales de Comunicación; 1o., 6o., 9o., 10, 16, 17 fracciones I, 27, 33 y 34 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos; 2o. fracción I y 29 de la Ley General de Bienes Nacionales; 2o. de la Ley Sobre Disposiciones Especiales para el Servicio de Cabotaje Interior del Puerto y Fluvial de la República y

7 CONSIDERANDO PRIMERO.- Que el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, viene llevando a cabo obras de infraestructura para facilitar el tráfico marítimo en los puertos de la República, que han modificado en diversos casos las dimensiones de éstos así como las condiciones topohidrográficas de sus canales de navegación, linderos y dársenas. SEGUNDO.- Que el desarrollo de la marina mercante asociado al avance de la tecnología moderna y dada la capacidad de los buques en tráfico de altura, cabotaje y pesca ha tenido como consecuencia el incremento de las actividades en cada puerto. TERCERO.- Que en consecuencia, es necesario precisar los nuevos límites del puerto de Dos Bocas en el Estado de Tabasco y adecuarlo a las circunstancias físicas y a los adelantos de la técnica en la operación de los buques, he tenido a bien expedir el siguiente DECRETO ARTICULO PRIMERO.- Se habilita el puerto de Dos Bocas, Tabasco, para tráfico de altura, de cabotaje y de pesca, con la situación geográfica y límites que se indican: SITUACION GEOGRAFICA Lat '00" Norte Long '00" Oeste LIMITES DEL PUERTO Están comprendidos dentro del arco de circunferencia imaginaria, con radio de dos millas náuticas, cuyo centro es el punto medio del morro de la escollera norte de la entrada a las instalaciones petroleras y puerto de abastecimiento. ARTICULO SEGUNDO.- La situación geográfica de las monoboyas, límites de pilotaje y jurisdicción de la Capitanía del Puerto en dicho lugar, se fija en los siguientes términos: SITUACION GEOGRAFICA DE LAS MONOBOYAS Boya No. 1 Lat '35.2" Norte, Long '57.29 Oeste Boya No. 2 Lat '35.5" Norte, Long '59.84 Oeste LIMITES DE PILOTAJE

8 El límite de pilotaje está comprendido dentro del arco de circunferencia con radio de 2 millas y media náuticas, cuyo centro es el punto medio del morro de la escollera norte de la entrada a las instalaciones petroleras y puerto de abastecimiento. JURISDICCION DE LA CAPITANIA DE PUERTO Los meridianos 93 25'00" Oeste "Barra de Tupilco" y 92 50'00" Oeste incluyendo el sistema fluvial y lacustre (Río Seco, Laguna de Mecoacan, Laguna de Arrastradero), hasta el paralelo 18 00'00". ARTICULO TERCERO.- El puerto de Dos Bocas, Tabasco, se sujeta al régimen de Administración Estatal y será operado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de acuerdo a lo previsto en los artículos 47 y 48 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos. ARTICULO CUARTO.- Para el ejercicio de sus funciones, la Capitanía de Puerto tendrá jurisdicción sobre los bienes del dominio marítimo que define el Artículo 9o. de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos. ARTICULO QUINTO.- En los tráficos de altura, cabotaje y de pesca de dicho puerto, podrán efectuarse actividades náuticas y de pesca deportiva en los términos que establezca la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de conformidad con la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y sus Reglamentos. Se requerirá permiso expreso de dicha Secretaría otorgado en los términos del Artículo 65 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, para efectuar en el puerto otros tráficos distintos de los autorizados, así como para arribar a lugares inhabilitados salvo caso fortuito o de fuerza mayor comprobados. TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones administrativas en lo que se opongan al presente Decreto. ARTICULO TERCERO.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por conducto de las Capitanías de Puerto de Frontera, Tabasco y de Dos Bocas, Tabasco, determinarán la ubicación de este último y señalarán sus límites, de conformidad con lo ordenado en este Decreto. ARTICULO CUARTO.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes hará del conocimiento de las autoridades competentes la habilitación de este puerto a efecto de que se lleve a cabo la coordinación conducente para el ejercicio de las funciones y establecimiento de los servicios que les correspondan. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los tres días del mes de julio de mil novecientos ochenta y cinco.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Jesús Silva Herzog Flores.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos, Eduardo Pesqueira Olea.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, Guillermo Soberón Acevedo.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Daniel Díaz Díaz.- Rúbrica.

9 Decreto por el que se declara de utilidad pública la construcción del entronque Petrocel, de la carretera Tampico-Ciudad Mante, tramo Tampico Altamira, sub-tramo libramiento Altamira, y para tal efecto se expropia en favor de la Federación una superficie de 1, m³, ubicada en el Municipio de Altamira, Tamps. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Artículo 89 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a lo dispuesto en los Artículos 27 párrafo segundo de la propia Constitución, 1o. fracción VI, 2o., 21 y 22 de la Ley de Vías Generales de Comunicación; 14 y 63 de la Ley General de Bienes Nacionales; 1o., 2o., 3o., 4o., 10, 19 y 20 de la Ley de Expropiación en relación con los Artículos 32, 36, 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y CONSIDERANDO PRIMERO.- Que el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y con cargo a su presupuesto, está llevando a cabo la construcción del Entronque Petrocel, de la carretera Tampico-Ciudad Mante, tramo Tampico-Altamira, subtramo libramiento Altamira, ubicado en el Municipio de Altamira, Estado de Tamaulipas. SEGUNDO.- Que la carretera de referencia es una vía general de comunicación siendo de utilidad pública la adquisición de los terrenos necesarios para su construcción, cuya área se encuentra delimitada en el plano que está a disposición de los interesados en la Dirección General de Carreteras Federales de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. TERCERO.- Que para la atención de las necesidades de interés general que deben ser satisfechas preferentemente, el Ejecutivo Federal está facultado para adquirir la superficie necesaria mediante la expropiación correspondiente, cubriendo la indemnización legal a las personas que acrediten ser propietarias de la misma, he tenido a bien expedir el siguiente: DECRETO ARTICULO PRIMERO.- Se declara de utilidad pública la construcción del Entronque Petrocel, de la carretera Tampico-Ciudad Mante, tramo Tampico-Altamira, subtramo libramiento Altamira, por lo que se decreta la expropiación, a favor de la Federación, de una superficie de 1, m³., con origen de cadenamiento en la Ciudad de Tampico, Tamps., ubicada en el Municipio de Altamira, Estado de Tamaulipas, cuyos datos de localización son los siguientes:

10 Se inicia la poligonal en el vértice 1 ubicado a m. a la izquierda del eje del camino Tampico- Ciudad Mante, sobre el Km , continúa tangente de m. y RAC N 43 19'W hasta el vértice 2 ubicado a m. a la izquierda del eje del camino sobre el Km , continúa tangente de m. y RAC S 15 30'W hasta el vértice 3 ubicado a m. a la derecha del eje EE' sobre el PSC= (e) de la curva simple con las siguientes características: PI= , Delta= 36 28' derecha, G= 4 00', ST= m., L= m., R= m. hasta el vértice 4 ubicado a m. a la derecha del eje EE' sobre el PT= (e), continúa tangente de m. y RAC= S 43 36'E hasta el vértice 1 lugar donde se cierra el polígono descrito. ARTICULO SEGUNDO.- La expropiación de que secreta de la superficie de 1, m³, afectada a la zona especificada incluye y hace objeto de la misma, las construcciones e instalaciones que se encuentren en los propios terrenos y que formen parte de ellos. ARTICULO TERCERO.- El Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, tomará posesión de la superficie expropiada y la pondrá a disposición de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para destinarla a la referida obra. ARTICULO CUARTO.- El Gobierno Federal por conducto de la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, fijará el monto de las indemnizaciones que deban cubrirse en el caso, en los términos de Ley, a los afectados que acrediten su legítimo derecho a las mismas. ARTICULO QUINTO.- Una vez fijado el monto de las indemnizaciones y los términos de éstas, se procederá al pago de la mismas por conducto y con cargo al presupuesto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. ARTICULO SEXTO.- Publíquese el presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación y efectúese una segunda publicación para que surta efectos de notificación personal en los términos del Artículo 4o. de la Ley de Expropiación. TRANSITORIO UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los tres días del mes de julio de mil novecientos ochenta y cinco.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Programación y Presupuesto, Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Urbano y Ecología, Guillermo Carrillo Arena.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Daniel Díaz Díaz.- Rúbrica.

11 Acuerdo por el que los usuarios de los servicios que proporciona esta Secretaría por conducto de la Dirección General de Telecomunicaciones, están obligados a constituir garantías para responder por el buen uso de los equipos que esta Secretaría les proporciona. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes. DANIEL DIAZ DIAZ, Secretario de Comunicaciones y Transportes, con fundamento en los artículos 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 5o. y 6o. del Reglamento Interior de esta Secretaría y CONSIDERANDO PRIMERO.- Que esta Secretaría tiene encomendada la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones de conformidad con los artículos 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 11 de la Ley de Vías Generales de Comunicación. SEGUNDO.- Que la Secretaría celebra contratos tipos para la prestación de cada uno de dichos servicios, proporcionando equipos y aparatos propiedad de la Nación, los que se instalan en el domicilio de los usuarios. TERCERO.- Que en los contratos antes citados se encuentra la obligación a cargo de los usuarios de constituir una garantía para responder por daños o pérdidas de los equipos y aparatos que esta Secretaría les proporciona; sin embargo tales garantías a la fecha han perdido su cometido por amparar cantidades insuficientes que posibiliten a la Secretaría recuperar en su costo real los equipos en caso de pérdida o daño. CUARTO.- Que lo expuesto en el Considerando anterior, hace necesario actualizar el monto de las garantías otorgadas para asegurar el buen manejo de los equipos que la Secretaría pone a disposición de los usuarios en los diversos servicios de acuerdo al valor comercial de los mismos, por lo que he tenido a bien dictar el siguiente ACUERDO ARTICULO PRIMERO.- Los usuarios de los servicios que proporciona esta Secretaría por conducto de la Dirección General de Telecomunicaciones, están obligados a constituir garantías para responder por el buen uso de los equipos que esta Secretaría les proporciona. ARTICULO SEGUNDO.- La Dirección General de Telecomunicaciones procederá a requerir a los usuarios de los servicios de telecomunicaciones que proporciona, para que constituyan fianza suficiente que garantice la responsabilidad por daños o pérdida de los equipos propiedad de la Nación. La cantidad a garantizar por parte del usuario será de acuerdo al valor actual de los equipos.

12 ARTICULO TERCERO.- La garantía consistirá en fianza expedida por una institución debidamente autorizada para ello, y será renovada anualmente, a fin de adecuarla al valor real del equipo. ARTICULO CUARTO.- La Dirección General de Telecomunicaciones, comunicará anualmente y por el medio que estime adecuado, a los usuarios el monto de las fianzas por los equipos instalados a efecto de que en el término del mes de enero de cada año se renueve la garantía otorgada. ARTICULO QUINTO.- La Dirección General de Asuntos Jurídicos revisará y aprobará en su caso las garantías otorgadas por los usuarios, a efecto de que corran los trámites necesarios para su depósito correspondiente. ARTICULO SEXTO.- La Contraloría Interna vigilará el exacto cumplimiento de este Acuerdo. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- La Dirección General de Telecomunicaciones procederá en un plazo no mayor de 30 días contados a partir de la vigencia de este Acuerdo a requerir a los usuarios de los servicios que presta para que constituyan las garantías citadas. Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los ocho días del mes de julio de mil novecientos ochenta y cinco.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Daniel Díaz Díaz.- Rúbrica.

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