LAS TRANSFERENCIAS VEHICULARES EN EL PERÚ
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- Pascual Casado Vargas
- hace 8 años
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1 LAS TRANSFERENCIAS VEHICULARES EN EL PERÚ Napoleón Cabrejo Ormachea Abogado Doctorado en Derecho Maestro en Derecho Constitucional Maestría en Derecho Registral y Notarial Sumario: I. Introducción. II. Desarrollo Jurisprudencial en el Poder Judicial. III. Desarrollo Jurisprudencial en el Tribunal Fiscal. IV. Evolución de la transferencia vehicular en el Perú. V. Diferencias entre Título Formal y Título Material. VI. El Registro de Propiedad Vehicular es constitutivo o declarativo? VII. Conclusión. VIII. Reflexión Final. I. INTRODUCCIÓN. Hoy en día, el parque automotor se ha incrementado masivamente, llegando en promedio a 20 automóviles por habitante, incluso en la misma capital del Perú existen más autos que pistas viales, y ante la abrumadora cantidad de vehículos existentes, cada día se sigue vendiendo más autos y por ello urge dentro de esta realidad cotidiana conocer por lo menos a quien pertenece el vehículo que uno piensa comprar o adquirir, porque no vaya a suceder que la ficción supere a la realidad, algo que la casuística diaria corrobora, porque producto de la inexactitud del registro de propiedad vehicular muchas veces no es posible conocer a la fecha quién es el verdadero propietario del vehículo y ahorrarnos desagradables sorpresas; sobre ello comentaremos a continuación y cómo se viene resolviendo ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y el Tribunal Fiscal. En este artículo determinaremos en qué momento exacto se produce la transferencia de un vehículo y si la inscripción en Registros Públicos es constitutiva o declarativa del derecho de propiedad. II. DESARROLLO JURISPRUDENCIAL EN EL PODER JUDICIAL. Lo primero es resaltar que la transferencia de la propiedad vehicular resulta importante, porque justamente el que adquiere o compra el vehículo debe ser diligente en registrar inmediatamente el cambio de titularidad en el Registro Vehicular; por ejemplo: sucede a diario que el vendedor del auto puede tener deudas pendientes ante uno o varios acreedores, y este último podría obtener una medida cautelar de embargo en forma de inscripción sobre el vehículo que esta puesto en venta y si no inscribió debidamente la compra de su auto ante registros públicos, podría ser sorprendido con el embargo del mismo. A continuación analizaremos algunas sentencias del Poder Judicial, que en un primer momento señalan que la inscripción en el Registro Vehicular es declarativa (1,2,3,4), posteriormente cambia su línea 1
2 jurisprudencial y señala que el Registro Vehicular es constitutiva (5), luego expiden una nueva sentencia casatoria donde nuevamente regresan y señalan que el Registro Vehicular es declarativa (6), y finalmente en fecha mas reciente, expiden otra sentencia casatoria donde señalan que el Registro Vehicular es constitutiva (7), cambiando nuevamente su propia línea jurisprudencial; como se diría sobre este punto La inconfundible Corte Suprema nos sigue confundibilizando : 1. EXPEDIENTE Nº JX1C, PUNO, de fecha 04/05/99, señala: ( ) Que, nuestro ordenamiento legal establece que la transferencia de propiedad es consensual, de forma tal que la inscripción registral no es requisito constitutivo de tal caso ( ) 2. CAS. N 1927-T-96, publicada el 16/03/98, señala: ( ) Que en el caso de automotores cuyo derecho de propiedad debe inscribirse en la Dirección General de Circulación Vial, el dominio se acredita con el certificado o tarjeta de propiedad otorgada por la autoridad competente después de observadas las formalidades legales y el pago de los tributos que gravan dichas transferencias. 3. EXPEDIENTE N LIMA, de fecha 25/06/98 señala: ( ) Que a tenor de los dispuesto por el Art. 947 del C.C., la transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor. 4. CAS. N LIMA, El Registro de Propiedad Vehicular es solamente declarativo, la inscripción no transfiere el dominio del bien, sino solamente sirve para que el adquirente pueda oponer su título frente a terceros. Al respecto, la Corte Suprema ha resuelto: el hecho de que un vehículo sea un bien mueble registrable, es decir que los derechos que recaigan sobre él sean susceptibles de ser inscritos en la oficina correspondiente de Registros Públicos y así obtener la publicidad y consecuente protección de los mismos, no implica que la transferencia de dicho bienes se perfeccione con la inscripción registral. 5. CAS. N LIMA, de fecha 04/06/04; la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señala en su considerando noveno: Noveno.- ( ) para que sea pertinente el artículo 947 del Código Civil y se tenga por perfeccionada la transferencia conforme a él, es requisito previo la formalización del respectivo contrato de transferencia vehicular y su inscripción en los Registros Públicos para ser constitutivo de derecho. 6. CAS LIMA, de fecha 12/12/06, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República resolvió: la transferencia de la propiedad de un vehículo automotor, en su calidad de bien mueble, se perfecciona con la tradición, razón por la cual no tiene efectos constitutivos la inscripción ante los Registros Públicos, por cuanto el artículo 34.1 de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre establece que la transferencia de la propiedad de vehículos automotores se formaliza mediante su inscripción en el Registro de la Propiedad Vehicular y el artículo 36 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular no le otorga tal calidad. 2
3 7. CAS LIMA, publicada el 02/10/07, señala que da prioridad a la inscripción registral del embargo de un vehículo frente a los actos o derechos inscritos con posterioridad, entre ellos las transferencias de propiedad. III. DESARROLLO JURISPRUDENCIAL EN EL TRIBUNAL FISCAL. En el análisis de las resoluciones del Tribunal Fiscal, se aprecia que este Tribunal si ha mantenido una misma posición al señalar que en aplicación del artículo 947 del Código Civil, la transferencia de propiedad vehicular se acredita con la entrega y no con la inscripción en el Registro Vehicular, tal como se detalla a continuación: 1. EXPEDIENTE , de fecha 14/06/99, señala: ( ) en concordancia con el Título I y VIII del Libro IX del Código Civil y el artículo 947 del mismo cuerpo legal así como la Exposición de Motivos del Libro de Registros Públicos, la inscripción de la transferencia vehicular es de carácter declarativo y no constitutivo, pues no existe norma legal alguna que señale que para que quede perfeccionada dicha transferencia es requisito la inscripción en el registro respectivo. 2. RESOLUCIÓN , de fecha 24/11/05, señala: ( ) habiendo acreditado el recurrente ser propietario del vehículo antes de haberse trabado la medida cautelar de embargo mediante contrato con firmas legalizadas ( ) 3. RESOLUCIÓN , de fecha 19/06/2007, señala: ( ) Procede amparar la intervención excluyente de propiedad, toda vez que la adquisición del vehículo materia de embargo por parte del recurrente cumple con los supuestos señalados en los artículos 947º y 948º del Código Civil, al haberla recibido de quien manifestó ser su propietario y en la medida que el documento que acredita su derecho de propiedad adquirió fecha cierta con anterioridad a la medida de embargo trabada por la Administración, ( ). IV. EVOLUCIÓN DE LA TRANSFERENCIA VEHICULAR EN EL PERÚ. En el desarrollo del Derecho Peruano, éste ha acogido para el caso de bienes muebles el sistema romano del título y el modo para la transferencia convencional de la propiedad de bienes muebles; por ende, el título es el contrato por el que se crea la obligación de entregar el bien y el modo es la traditio por la que se pone al adquirente en la posesión real y efectiva del bien. Sin la concurrencia de estos dos requisitos no hay adquisición convencional de la propiedad mueble, además por la tradición solo una persona puede ser propietaria del bien mueble. Nuestro Código Civil de 1984, en su artículo 947, señala lo siguiente: Artículo 947: La transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente. De este artículo podemos apreciar que sólo la tradición (entiéndase entrega), constituye el único medio (tratándose de bienes muebles), para transferir la propiedad, salvo disposición legal diferente, no encontrándose ninguna norma legal aplicable a los vehículos que considere otro momento o disposición 3
4 legal diferente a la tradición, para que se produzca la transferencia de propiedad vehicular. Por tanto, para los bienes muebles se aplica el artículo 947 del Código Civil, y se apoya en los artículos 1136, 2014 y 951 del mismo cuerpo legal. En ese sentido, la transferencia de bienes muebles se rige por la norma general contenida en el art. 947 del Código Civil, vale decir, con su entrega por parte del transferente al adquirente. El 08/10/99 se publica la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en su artículo 34.1 señala que: La transferencia de propiedad y otros actos modificatorios referidos a vehículos automotores se formaliza mediante su inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular. Con la dación de esta norma legal, el legislador nos señala que toda transferencia de vehículos se formaliza ante el Registro de Propiedad Vehicular, pero formalizar no es lo mismo que inscribir, este término formalizar para el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua Española nos señala que formalizar es: Dar forma a algo, Revestir algo de los requisitos legales. Dar carácter de seriedad a lo que no la tenía. ; por tanto, formalizar es dar forma o concretar el acto para que sea legal y válido. Dos años después en el 2001, ante la masiva falsificación de los documentos y firmas de los notarios para apropiarse de los vehículos, el Estado, en resguardo de la seguridad jurídica, otorga las máximas garantías y adoptan las medidas conducentes a evitar la falsificación de documentos que se requieren en la tramitación de las transferencias de vehículos automotores relacionadas con el registro de la propiedad vehicular, esto se realiza con la finalidad de que los documentos contengan certeza de la participación de las personas intervinientes, por ello, el 25/10/01 se publica el Decreto Supremo Nº JUS, por el cual establecen disposiciones aplicables a la transferencia de propiedad de vehículos automotores a que se refiere el reglamento de las inscripciones del registro de propiedad vehicular, señalando: Artículo 1º.- La transferencia de propiedad de vehículos automotores a que se refiere el Artículo 36º del Reglamento de las Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, se formaliza mediante acta notarial de transferencia de bienes muebles registrales, conforme a lo previsto en la Ley del Notariado. Artículo 2º.- La presentación del acta de transferencia vehicular ante el Registro de Bienes Muebles, deberá ser efectuada por el Notario o sus dependientes, siendo posible, luego del ingreso, la entrega de la guía de presentación al nuevo propietario, para su correspondiente trámite. Un año después en el 2002, con fecha 04/02/02 se expide la Resolución Nº SUNARP/SN, por la cual se dispone que el acta notarial de transferencia de bienes muebles registrables, conforme a lo establecido en la Ley del Notariado, en su calidad de instrumento público, constituye título suficiente para la inscripción de la transferencia de propiedad de vehículos automotores, además expresamente señala que todos los actos jurídicos intervivos de transferencia de propiedad vehicular, que se realicen mediante documento privado con firmas legalizadas en fecha posterior a la vigencia del Decreto Supremo JUS, sin perjuicio de sus efectos legales, carecen de mérito para su inscripción registral. (subrayado y negrita es nuestra). 4
5 Dos años después en el 2004, con fecha 04/03/04 se publica el Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular (en adelante RRIPV) aprobado mediante Resolución Nº SUNARP-SN, por el cual se regula los actos y derechos inscribibles en el Registro aplicables a los vehículos que circulen en la vía pública, pertenecientes al Sistema Nacional de Transporte Terrestre (SNTT), con excepción de los vehículos de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional del Perú, el Cuerpo Diplomático, Consular y Organismos Internacionales debidamente acreditados en el país por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Este nuevo reglamento derogó al anterior Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, aprobado por Resolución N SUNARP, la cual establecía que el documento que daba mérito a la inscripción de transferencia por acto entre vivos era el documento privado con firma legalizada notarialmente. (subrayado y negrita es nuestra). Este nuevo Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, en sus artículos 26 al 35 señalan los diferentes tipos de transferencia de la propiedad de un bien mueble, siendo los siguientes: Transferencia de Reserva de Propiedad. Transferencia de Acciones y Derechos. Transferencia por pago con Títulos Valores. Transferencia por Ejecución de Cláusula Resolutoria Expresa. Transferencia por Dación en Pago o Permuta. Transferencia por Donación. Transferencia por Sucesión. Transferencia por Fenecimiento de la Sociedad de Gananciales. Transferencia por Mandato Judicial o Administrativo. Transferencia a consecuencia de Aportes. El artículo 25 de este nuevo RRIPV guarda coherencia con lo señalado en el Decreto Supremo Nº JUS y la Resolución Nº SUNARP/SN porque señalan que: Toda transferencia de propiedad de vehículos por acto entre vivos se inscribirá en mérito al acta notarial de transferencia de propiedad vehicular (...). En toda esta evolución podemos señalar que antes de la expedición del Decreto Supremo Nº JUS, teníamos un primer sistema de transferencia de propiedad vehicular, el cual se realizaba sólo por documento privado de compra-venta con firma legalizada ante Notario Público, siendo necesario acercarse inmediatamente a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) para registrar la compra, por lo cual tendríamos a un titular inscrito en registro y otro fuera del registro, porque varios compradores no inscribían inmediatamente el contrato respectivo, lo que producía incompatibilidad para conocer quién es el propietario final del vehículo; pero con la implementación del Acta Notarial de Transferencia Vehicular, tenemos un segundo sistema de transferencia de propiedad vehicular, porque facilita la inscripción ante SUNARP de manera automática, además la transferencia vehicular mediante Acta Notarial permite guardar una copia matriz del documento en la notaría, donde se puede solicitar una copia en caso de pérdida del original, además, los partes del Acta de Transferencia Vehicular sólo la pueden efectuar los notarios o sus empleados previamente inscritos como presentantes 5
6 ante la Oficina Registral; este último sistema es el que viene aplicándose en la actualidad. En conclusión, se puede deducir que la regla general es que las transferencias vehiculares requieren para su inscripción de la formalidad del acta notarial respectiva. De no existir norma especial que prevea disposición expresa diferente que regule el tema de transferencia de bienes inscribibles de un vehículo automotor, nos remitiremos a la regla general a fin que la transferencia por acto jurídico entre vivos acceda al registro, es decir al artículo 25 del RRIPV que otorga la calidad de título inscribible al acta notarial. Como una medida preventiva, toda persona antes de adquirir un vehículo debe tramitar previamente los siguientes documentos para asegurar que su adquisición se encuentra libre de algún impedimento que pueda perjudicarlo a posteriori, estos documentos son: - Gravamen de Registro Vehicular (Emitido en Registro de Propiedad Vehicular). - Gravamen de Papeletas (Emitido en SAT). - Gravamen Policial (Emitido en PNP). - Gravamen Vehicular de la Municipalidad Provincial (Emitido en la Municipalidad Provincial respectiva) - Estado de cuenta de impuesto vehicular (Emitido en SAT). V. DIFERENCIAS ENTRE TÍTULO FORMAL Y TÍTULO MATERIAL. Como indica Manzano Solano 1 cuando se habla del título en sentido material, se hace referencia a la causa o razón jurídica originaria del derecho inscribible; compraventa, donación, permuta, etc. El título formal en cambio, debemos relacionarlo con el documento que contiene aquella causa o motivo. Por tanto, el título en sentido formal sería el documento en el que se contiene un título en sentido material (ejemplo: escritura pública que contiene un contrato de compraventa). El artículo 947 del Código Civil, nos indica que la transferencia se produce extrarregistralmente, y para que se inscriba dicha transferencia de propiedad, no basta que se haya celebrado el acto generatriz (título material) como una compraventa o la entrega del bien antes de su solicitud de inscripción; sino que además se requiere que dicho acto reúna una formalidad determinada (titulo formal). El titulo formal es entonces- para actos intervivos de transferencia de propiedad vehicular el acta notarial, la cual es exigible para su acceso al Registro la presentación del acta de transferencia notarial que hace mención el art 25 del RRIPV. Sobre el párrafo anterior, el artículo 2010 del Código Civil concordante con el artículo III del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos regula que la inscripción se hace en virtud del título que conste en instrumento público, salvo disposición en contrario. El artículo 9 del Reglamento General de los Registros Públicos, establece que cuando las inscripciones se realicen en mérito a instrumentos públicos, sólo podrán fundarse en traslados o copias certificadas expedidas por el Notario o 1 MANZANO SOLANO, Antonio. Derecho Registral Inmobiliario. Volumen II. Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, Madrid,
7 funcionario autorizado de la Institución que conserve en su poder la matriz, salvo disposición en contrario. VI. EL REGISTRO DE PROPIEDAD VEHICULAR ES DECLARATIVO O CONSTITUTIVO?. Ante la pregunta formulada en el exordio En qué momento exacto se produce la transferencia de un vehículo? y La inscripción en Registros Públicos es constitutiva o declarativa del derecho de propiedad?, se puede concluir en lo siguiente: Ante la primera pregunta: En qué momento exacto se produce la transferencia de un vehículo?. Siguiendo lo señalado en el artículo 947 del Código Civil, la transferencia vehicular se presume, para efectos registrales, que una vez otorgada la respectiva acta notarial de transferencia vehicular y la entrega de las llaves del auto al nuevo propietario, ahí se produce la transferencia del vehículo y con ello se da por cumplido la traditio a su acreedor al haberla recibido de quien manifestó ser su propietario, además con el acta notarial se acredita su derecho de propiedad y le da fecha cierta, salvo que se desprenda del mismo instrumento lo contrario. En este último caso no podrá inscribirse el título y el registrador deberá observarlo a fin que mediante otro instrumento notarial ambas partes declaren que se ha realizado la tradición del vehículo. No obstante, si del contrato se desprende que el vehículo se encuentra en posesión del adquiriente o de un tercero, la tradición se considerará efectuada, en aplicación del Artículo 902º del Código Civil. Mientras no se formalice la inscripción en el registro sólo existirá una obligación personal y no una obligación real entre las partes firmantes, además no existe para registros públicos, por tanto, no es publicitado ni produce efectos jurídicos oponibles a terceros. Ante la segunda pegunta: La inscripción en Registros Públicos es constitutiva o declarativa del derecho de propiedad?. Ante esta pregunta, es necesario comprender, qué se entiende por sistema registral constitutivo y sistema registral declarativo?: SISTEMA REGISTRAL CONSTITUTIVA: Es aquella que se exige como requisito esencial de la transmisión del dominio o de la transmisión y constitución del derecho real, de manera que los derechos reales nacerían a través del registro y no existirían hasta el momento de su inscripción. La inscripción es un requisito necesario no solo para su nacimiento sino para su eficacia. SISTEMA REGISTRAL DECLARATIVA: Cuando no se exige como un requisito esencial para la transmisión del dominio o constitución y transmisión del derecho real. El derecho real nace extrarregistralmente y la inscripción no hace más que constatar frente a todos la transmisión o constitución de un derecho real, ya operada con anterioridad y garantiza su protección. La inscripción registral, precisamente por su carácter declarativo, no sustituye la tradición, esto es, la trasmisión se presume perfectamente hecha cuando el título se inscribe, pues se parte del principio de que la tradición de la cosa queda subsumida por la propia escritura pública. Con la expedición del Decreto Supremo Nº JUS, la Resolución Nº SUNARP/SN y el nuevo RRIPV, las cuales coinciden con implementar y usar el Acta Notarial de Transferencia Vehicular, se formaliza la inscripción del vehículo ante el Registro de Propiedad Vehicular, es decir, con la inscripción ante el Registro de Propiedad Vehicular se puede conocer con exactitud quién es el propietario del 7
8 vehículo con derecho inscrito, además le concede publicidad registral y el efecto erga omnes con oponibilidad a terceros. Es importante tener en cuenta que la formalización de la transferencia de propiedad vehicular mediante la inscripción no elimina el requisito de la tradición aplicable a los bienes muebles, pero tal como lo señala el artículo 947 del Código Civil, la tradición es suficiente para la transferencia del bien mueble, salvo disposición legal en contrario, debiendo entenderse de la siguiente manera: Para los bienes muebles opera la transferencia con la tradición, pero excepcionalmente y por disposiciones legales expresas posteriores al Código Civil de 1984, sólo los vehículos automotores tienen un requisito especial para acceder al registro debiendo cumplirse con adjuntar el instrumento público (acta notarial de transferencia vehicular). En resumen, la inscripción de las transferencias vehiculares en Registros Públicos es declarativa del derecho de propiedad. VII. CONCLUSIÓN. - El Registro de Propiedad Vehicular es solamente declarativo, la inscripción no transfiere el dominio del bien, sino solamente sirve para que el adquirente pueda oponer su título frente a terceros. - El nuevo Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular no le otorga fuerza constitutiva a dicho Registro, siendo la inscripción por lo tanto, sólo declarativa de derechos. - La transferencia de un vehículo automotor se efectúa con la tradición según el artículo 947 del Código Civil, además porque el comprador lo recibe de quien manifestó ser su propietario, y con el acta notarial suscrita entre las partes se acredita el derecho de propiedad y la fecha cierta de adquisición. - Es necesario tener una exactitud registral versus la realidad, con ello evitaríamos graves consecuencias para la persona que vende el vehículo, para quien lo adquiere o para terceros. VIII. RECOMENDACIÓN FINAL. La Corte Suprema de Justicia de la República como máximo órgano jurisdiccional del Perú y con competencia en todo el territorio peruano, debe consensuar en sus sentencias casatorias y aplicar una misma línea jurisprudencial uniforme, porque la transferencia de los bienes muebles se efectúa con la tradición y adicionalmente para los vehículos automotores, la inscripción en el Registro Vehicular tiene efectos declarativos y no constitutivos, pues los derechos provienen del acto jurídico pero no de la inscripción, cuya finalidad es dar publicidad y no constituir el derecho. 8
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