REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

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1 HABEAS CORPUS/Segunda instancia/ Es improcedente la impugnación formulada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad / La impugnación procede únicamente contra a la providencia que niega el respectivo recurso y lo debe hacer el privado de libertad/el a quo concedió indebidamente el recurso. (.) la posibilidad de impugnar la providencia que resuelve la acción constitucional de Habeas Corpus se circunscribe únicamente a la providencia que niega el respectivo recurso, como un derecho que se encuentra incorporado al núcleo esencial de esta garantía constitucional, y del cual solamente puede hacer uso la persona que se encuentra privado de su libertad. Descendiendo al caso concreto, encuentra el Despacho que si bien se impugna la providencia que negó el Habeas Corpus promovido en favor del señor FERNANDO VARON NARVAEZ, lo cierto es que el recurso no se promueve para controvertir tal decisión, ni es promovido por el agenciado, toda vez que quien manifiesta la inconformidad es el JUEZ CUARTO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYAN, pero ricamente para controvertir la decisión adoptada por el A Quo en el numeral tercero de la sentencia impugnada, a través del cual se compulsan copias para que se investigue la conducta disciplinaria del operador judicial. En razón a la naturaleza misma de la acción prevista en el artículo 30 superior y lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional respecto a la esencia de la impugnación de la providencia de que niega el Habeas Corpus, la inconformidad formulada por el impugnante se escapa de la competencia del Juez Constitucional, toda vez que la segunda instancia fue establecida para velar por los derechos de las personas que consideran estar privados ilegalmente de la libertad, y a los cuales se les ha negado el recurso de Habeas Corpus. Sobra decir que las inconformidades que plantea el togado judicial, perfectamente puede hacerlas valer dentro de la actuación disciplinaria ante el Juez disciplinario competente, si a ello hubiese lugar. En virtud de lo anterior, el Despacho rechazará por improcedente la impugnación formulada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, indebidamente concedida por el a quo. REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, nueve (9) de noviembre de dos mil doce (2012) MAGISTRADO PONENTE: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ

2 Expediente Accionante NESTOR VARON CASTRO agente oficioso de FERNANDO VARON NARVAEZ Acción HABEAS CORPUS - SEGUNDA INSTANCIA Pasa a Despacho el presente asunto, previo reparto efectuado por la Oficina Judicial, para considerar Si es procedente o no decidir sobre la impugnación concedida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, frente a la inconformidad formulada por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en cuanto al numeral tercero de la sentencia No: J7A de noviembre 6 de ANTECEDENTES 1. Sentencia impugnada1 En la sentencia de 6 de noviembre de 2012, el JUEZ SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN resolvió el Habeas Corpus presentado por el señor NÉSTOR VARÓN CASTRO como agente oficioso del señor FERNANDO VARÓN NARVÁEZ, determinando lo siguiente: PRIMERO: negar el amparo invocado por vía de HABEAS CORPUS en favor del agenciado FERNANDO VARÓN NARVÁEZ de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: CONMINAR a que el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN, ordene de manera inmediata a los Organismos de Seguridad que llevan registros de ordenes de captura para que excluya de sus base de datos, las ordenes que en tal sentido haya proferido el Juzgado Quinto Penal Municipal por cuenta del procedo con radicado No , contra el Señor FERNANDO VARÓN NARVÁEZ, identificado con cedula de ciudadanía No de Popayán. 1 Folios 38 a 41 2

3 TERCERO: COMPÚLSESE copias ante el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA CAUCA-, para que dentro de su competencia verifique las actuaciones del JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN Y EL JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE POPAYÁN, en relación con la orden de captura vigente en contra del señor FERNANDO VARÓN NARVÁEZ, identificado con la cedula de ciudadanía No de Popayán, librada por cuenta de la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso con radicación No y que debió estar cancelada por el cumplimiento de la pena pero que hasta la fecha mantiene su vigencia. El A Quo resolvió negar el amparo invocado, en razón a que en horas de la mañana del día 6 de noviembre de 2012, el señor FERNANDO VARON NARVAEZ le fue concedida su libertad, razón por la cual, se consideró que la presente acción se torna improcedente, toda vez que la finalidad a que está destinada ya se cumplió por cuenta de la orden impartida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Sin embargo consideró que amerita se investigue la conducta disciplinaria de los funcionarios judiciales por las omisiones que han generado la reiterada captura sin fundamento legal ni orden judicial para ello. 2. Impugnación2 Mediante escrito de 7 de noviembre de las calendas, el JUEZ CUATRO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, manifestó su inconformidad respecto de la decisión adoptada en el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, al considerar que en el expediente remitido para su revisión, se constatan las acciones desarrolladas por ese despacho para la cancelación de la orden de captura No. 001 de 21 de enero de 2010 girada por el Juzgado 5 Penal Municipal de Popayán en contra del señor FERNANDO VARON NARVAEZ. Con el escrito se aportó copia de los recibidos de la cancelación de Captura No. 059 del 12 de julio de 2012, la cual fue remitida a la Fiscalía, el CTI y la SIJIN el día 13 de julio del mismo año. Expresó que no comparte la decisión adoptada en el respectivo numeral, en razón a que no es obligación de ese Despacho verificar que la orden de 2 Folios 47 y 48 3

4 captura haya sido cancelada, ya que su obligación radica única y exclusivamente en comunicar la cancelación de la orden de captura a las autoridades pertinentes. 3. Trámite procesal Mediante auto de 8 de noviembre de 20123, el A Quo concedió como impugnación el escrito presentado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el día 7 de noviembre de 2012 respecto del numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia No. J7A-0177 de 6 de noviembre de Conforme al objeto de la impugnación y los planteamientos formulados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, se procede a estudiar sobre la procedencia del respectivo recurso. Para resolver se Considera. La acción de Hábeas Corpus se encuentra definida en la Constitución Política en su artículo 30 y en el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006 como un mecanismo constitucional de defensa del derecho fundamental de la libertad personal, que procede cuando una persona es privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilícitamente su privación. El Juez Constitucional al momento de resolver la acción de Habeas Corpus, debe orientarse única y exclusivamente en lo tendiente a la solicitud de la libertad, cuando el actor se encuentra privado de ella por considerar que dicha decisión va en contravía de la ley o se prolongó en el tiempo sin razón; ahora, si por el contrario el Juez encuentra que el proceso adelantado contra el actor está ajustado a derecho y se le ha garantizado el debido proceso, procederá a denegar dicha solicitud, tal y como lo expresó el Consejo de Estado en 3 Folios 52 4

5 providencia de 23 de marzo de 2011 con ponencia del Dr. Mauricio Fajardo Gómez en donde se señala: De manera reiterada este Despacho ha sostenido que al juez de la causa en materia de Hábeas Corpus no le está dada la facultad de adoptar otra serie de decisiones distintas a las de resolver la petición de libertad formulada por quien se encuentra privado de ese derecho-principio fundamental, esto es si el ciudadano debe ser liberado porque su privación de la libertad es ilegal o porque se prolongó indebida o arbitrariamente o, por el contrario, denegar la petición por considerar que esa restricción a tal derecho fundamental se ajusta a la ley 4. Así las cosas, la decisión del Juez Constitucional que resuelva una acción de Habeas Corpus, se restringe única y exclusivamente la petición de libertad formulada por una persona que estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente. En relación con la posibilidad de impugnar las providencias que resuelvan el Habeas Corpus, la Ley 1095 de 2006 que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, dispone en su artículo 7 lo siguiente: IMPUGNACION. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: (Se resalta) 1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus. 4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). Radicación número: (HC). Actor: ALVARO VASQUEZ MELO. Demandado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA PENAL 5

6 En Sentencia C-187 de 2006, con ponencia de la Dra. Clara Inés Vargas Hernández mediante la cual se realizó un estudio previo de constitucionalidad al proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política, la Corte Constitucional expresó lo siguiente: Respecto de la posibilidad de impugnar la decisión judicial que niega la libertad de la persona que invoca el hábeas corpus, cabe recordar que la Corte Constitucional al respecto ha considerado: El Hábeas Corpus es pues, conforme al artículo 93 de la Carta y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, uno de aquellos derechos que prevalecen en el orden interno colombiano, ya que hace parte de un tratado ratificado por Colombia y no puede ser limitado en los estados de excepción. Ahora bien, el alcance de la garantía de Hábeas Corpus debe ser determinado de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (CP art. 93) Cuál es entonces el contenido de esta garantía dentro del sistema interamericano? Para ello conviene retomar nuevamente los criterios de la Corte Interamericana, máximo intérprete judicial de los alcances normativos de la Convención Interamericana. Según este tribunal, el Hábeas Corpus, reconocido en el artículo 7-6 de la Convención, sólo adquiere su pleno sentido protector a la luz de los principios del debido proceso contenidos en el artículo 8º de este mismo instrumento internacional, puesto que ésa es la forma de realizar el principio de la efectividad de los medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos. Así según la Corte Interamericana: 29. El concepto de debido proceso legal recogido por el artículo 8º de la Convención debe entenderse como aplicable, en lo esencial, a todas las garantías judiciales referidas en la Convención Americana, aún bajo el régimen de suspensión regulado por el artículo 27 de la misma. 30. Relacionado el artículo 8 con los artículos 7.6, 25 y 27.2 de la Convención, se concluye que los principios del debido proceso legal no pueden suspenderse con motivo de las situaciones de excepción en cuanto constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos procesales, regulados por la Convención, puedan considerarse como garantías judiciales. Esta conclusión es aún más evidente respecto del Hábeas Corpus y del amparo, a los que la Corte se referirá enseguida y que tienen el carácter de indispensables para tutelar los derechos humanos que no pueden ser objeto de suspensión5". Conforme a lo anterior la Corte Interamericana declaró, por unanimidad, que el Hábeas Corpus no es susceptible de suspensión y debe ejercitarse 5 Corte Interamericana OC 9/87 del 6 de octubre de 1987, párr

7 dentro del marco y según los principios del debido proceso legal, recogidos por el artículo 8 de la Convención. Ahora bien, el artículo 8º de la Convención establece, en el ordinal segundo literal h que, en materia criminal, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. Si tal principio del debido proceso se entiende incorporado al Hábeas Corpus, esto significa que toda persona privada de la libertad tiene derecho a apelar la providencia que ponga fin al trámite del Hábeas Corpus, la cual debe ser asimilada, únicamente en este aspecto, a un fallo. Por las anteriores razones, esta impugnabilidad de la decisión se entiende incorporada al contenido esencial del Hábeas Corpus. Obviamente, esto no impide que el legislador pueda eliminar la apelación de la decisión que concede la libertad -tal y como lo hace el artículo 437 del C de P.P-, puesto que -como ya se señaló en esta sentencia- se trata de una garantía establecida en favor de los derechos de la persona y no del Estado6http:// - _ftn82. Como se observa, dado que la garantía del hábeas corpus ha sido establecida a favor de los derechos de la persona y no del Estado, y la posibilidad de impugnar la decisión que niega la libertad de la persona se entiende incorporada al contenido esencial del Hábeas Corpus, no contraría la Constitución que el legislador prevea que la providencia que niega el recurso pueda ser impugnada, acogiendo la Corte ahora los argumentos y fundamentos expuestos en la providencia citada, que considera la prevalencia en el orden interno del derecho fundamental del hábeas corpus y su integración al bloque de constitucionalidad, por lo que, actúa acorde con los instrumentos internacionales ratificados por Colombia art. 8º Convención Americana- el legislador al consagrar la posibilidad de impugnar la decisión que niega el hábeas corpus.(se resalta) Así las cosas, la posibilidad de impugnar la providencia que resuelve la acción constitucional de Habeas Corpus se circunscribe únicamente a la providencia que niega el respectivo recurso, como un derecho que se encuentra incorporado al núcleo esencial de esta garantía constitucional, y del cual solamente puede hacer uso la persona que se encuentra privado de su libertad. Descendiendo al caso concreto, encuentra el Despacho que si bien se impugna la providencia que negó el Habeas Corpus promovido en favor del señor FERNANDO VARON NARVAEZ, lo cierto es que el recurso no se promueve para controvertir tal decisión, ni es promovido por el agenciado, toda vez que 6 Corte Constitucional, Sentencia C-496 de

8 quien manifiesta la inconformidad es el JUEZ CUARTO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYAN, pero ricamente para controvertir la decisión adoptada por el A Quo en el numeral tercero de la sentencia impugnada, a través del cual se compulsan copias para que se investigue la conducta disciplinaria del operador judicial. En razón a la naturaleza misma de la acción prevista en el artículo 30 superior y lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional respecto a la esencia de la impugnación de la providencia de que niega el Habeas Corpus, la inconformidad formulada por el impugnante se escapa de la competencia del Juez Constitucional, toda vez que la segunda instancia fue establecida para velar por los derechos de las personas que consideran estar privados ilegalmente de la libertad, y a los cuales se les ha negado el recurso de Habeas Corpus. Sobra decir que las inconformidades que planeta el togado judicial, perfectamente puede hacerlas valer dentro de la actuación disciplinaria ante el Juez disciplinario competente, si a ello hubiese lugar. En virtud de lo anterior, el Despacho rechazará por improcedente la impugnación formulada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, indebidamente concedida por el a quo. 8

9 Por lo anterior, se DISPONE: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la impugnación formulada por el JUZGADO CUARTO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYAN, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO: DEVUELVASE el expediente al despacho de origen NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, El Magistrado, NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ 9

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