FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

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1 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Omisión argumentativa: Es deber del actor argumentar y demostrar la configuración de la causal específica que invoca / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Ausencia de vulneración Corresponde a la Sala determinar si al proferir los autos del 31 de agosto y del 25 de septiembre, ambos de 2015, que negaron la medida cautelar de suspensión provisional solicitada dentro del medio de control de nulidad simple que promovió la actora, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución a que se hace alusión en la demanda de tutela. Sin embargo, insiste la Sala, la actora no identificó ni sustentó el defecto que invocó como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues se limitó a imputarle a la autoridad judicial una valoración probatoria inexacta. A similar conclusión habrá que llegar respecto del defecto alegado como decisión sin motivación, toda vez que la parte actora se limitó a calificar la motivación de las decisiones tuteladas como insuficiente e inexacta, pero nada dijo sobre los argumentos que sustentan esa afirmación, restringiéndose, además, a insistir en que el Tribunal accionado debió decretar la medida cautelar solicitada en el medio de control de nulidad simple, especialmente por los efectos fiscales de los actos administrativos demandados. Contrario a lo que señala la parte actora, en las decisiones demandadas se exponen los argumentos que sirvieron de fundamento para negar la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, y que hacen particular referencia al no cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 1437 de 2011, y la necesidad de reservar algunas cuestiones de fondo al momento de dictar sentencia. En criterio de la Sala, dicha omisión argumentativa es suficiente para denegar por improcedente la tutela, pues, como la Sección lo ha sostenido antes, es deber del interesado argumentar y demostrar que las providencias cuestionadas han incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, puesto, de lo contrario, el juez de tutela estaría imposibilitado para determinar si la providencia judicial amenaza o vulnera derechos fundamentales invocados. Por lo demás, las pruebas allegadas al expediente de tutela no dan cuenta de la vulneración del derecho a la libertad personal de la accionante, tal como lo afirma, ni tampoco de la restricción del derecho de acceso a la administración de justicia, pues, por el contrario, actualmente se tramita el medio de control de nulidad simple que promovió contra el Departamento del Valle del Cauca. A juicio de la Sala lo que existe en el presente caso, es una discrepancia de criterio de la parte actora en relación con las providencias demandadas, diferencia que no implica la vulneración del derecho fundamental invocado en la demanda de tutela. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 NOTA DE RELATORIA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp (AC), MP. María Elizabeth García González. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos

2 generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, consultar la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: (AC) Actor: KAREN JULIETH CASTRO FLOREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia del 2 de diciembre del 2015, proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, en la que se dispuso NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por la señora KAREN JULIETH CASTRO FLÓREZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (folios 174). ANTECEDENTES La señora KAREN JULIETH CASTRO FLÓREZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: Primero. Que se ampare mis derechos fundamentales al debido proceso y de defensa y los demás que usted como juez constitucional encuentre vulnerados, toda vez que el TRIBUNAL ADINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA (ORALIDAD) despacho No.05, a través del auto de fecha 31 de agosto de 2015 y el auto de fecha 25 de septiembre de 2015, incurrió en una vía de hecho desconociendo arbitrariamente principios constitucionales y legales. Segundo. En consecuencia DEJAR SIN EFECTOS el auto con fecha 25 de septiembre de 2015, ambos proferidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Oralidad) Despacho No. 5, M.P. Jhon Erick Chávez Bravo. 1 Ver folio del expediente.

3 Tercero. ORDENAR la suspensión provisional de los artículos demandados de la Ordenanza No. 397 de 2014 proferida por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca. Cuarto. Se COMPULSEN COPIAS al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y demás órganos de control competentes para que de oficio inicien las investigaciones respectivas. (fls. 2 y 3). 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Por medio de la Ordenanza No. 397 del 18 de noviembre del 2014, la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca estableció el estatuto tributario y de rentas departamental con la que se afect[ó] la correcta administración del monopolio de los licores, según lo afirma parte actora (fl. 10) En ejercicio del medio de control de simple nulidad, la señora Karen Julieth Castro Flórez demandó Departamento del Valle del Cauca, pretendiendo la nulidad de los artículos 18, 20, 22 y 21 - Nos. 10 y 12 de la Ordenanza No. 397 del 18 de noviembre del Dentro del referido medio de control, la actora solicitó como medida cautelar, la suspensión provisional del acto demandado alegando la infracción de los artículos 336, 336 y 338 de la Constitución Política; 31, 32, 63 y 67 de la Ley 14 de 1983 por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones ; y 123 y 127 del Decreto 1222 de 1986 por el cual se expide el Código de Régimen Departamental (fl. 46) El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que por auto del 31 de agosto del 2015, negó la solicitud de suspensión provisional solicitada, por considerar que la solicitud no se argumentó en debida forma y, que las pruebas aportadas al expediente no daban cuenta de un perjuicio irremediable (fls. 45 a 60) Inconforme con la decisión, la señora Karen Julieth Castro Flórez interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 25 de septiembre del 2015 (fls. 65 a 70), en el que confirmó la decisión, argumentando que en el caso no existe certeza de la necesidad de decretar la medida cautelar solicitada, y que además, la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa y probatoria correspondiente. 3. Fundamentos de la acción 3.1. Para la parte demandante la providencia proferida por el Tribunal accionado incurre en defecto fáctico, porque no existe una valoración probatoria permitida por la ley por parte del honorable Magistrado, tampoco se encuentra en la motivación de las providencias consideraciones

4 que reflejen una valoración cierta de los argumentos presentados por la parte, ya que el despacho se limitó a mencionar que los estudios y las valoraciones que debían hacerse sobre dichos argumentos superaban el escenario de as medidas cautelares; no siendo esto cierto (fl. 9) Se alega la configuración de un defecto sustantivo, porque existió una interpretación sesgada del artículo 229 de la Ley 1437 del 2011, con lo que se transgredieron los principios de congruencia, imparcialidad y razonabilidad que deben revestir las decisiones judiciales, ya que no se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas con la solicitud de medida cautelar ni las que se aportaron con la demanda, y se contradijo el fin mismo de la medida cautelar Señala la actora que se violó directamente la Constitución, porque la autoridad judicial demandada actuó en detrimento de las disposiciones contenidas en los artículos 28 y 228 de la Constitución, debido a que pasó por alto el principio de prevalencia del interés general (fl. 10) Se invoca también el defecto denominado decisión sin motivación, el cual se hizo consistir en que las providencias objeto de la presente acción no tienen el debido sustento, primero, porque la motivación fue insuficiente e inexacta frente a los argumentos de la petición de medida cautelar y los hechos allí expuestos y, segundo, porque no se tuvieron en cuenta los perjuicios fiscales que ocasiona la implementación de la ordenanza demandad en simple nulidad. 4. Trámite impartido 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, admitió la acción de tutela propuesta por auto del 16 de octubre del 2015, en el que además ordenó notificar a las partes, y dispuso la vinculación del Departamento del Valle del Cauca y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés en el presente proceso de tutela (fl. 150) Es del caso precisar que el 28 de marzo del 2016 (fl. 202), el magistrado ponente manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela en segunda instancia; sin embargo, los restantes miembros de la Sala lo declararon infundado por auto del 28 de abril del 2016 (fl. 224 a 228) El expediente pasó al despacho para resolver la impugnación hasta el 16 de junio del 2016 (fl. 242). 5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por conducto del magistrado ponente de las decisiones cuestionadas, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora, argumentando que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y que además no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan (fl. 156).

5 5.2. La Agencia Nacional De Defensa Jurídica del Estado y el Departamento del Valle del Cauca, pese a ser notificados 2, guardaron silencio. 6. Providencia impugnada En fallo del 2 de diciembre del 2015, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, negó la solicitud de amparo de la referencia por las siguientes razones: 6.1. Consideró que la autoridad judicial accionada realizó el correspondiente estudio de las disposiciones demandadas, comparando su contenido con el de las normas invocadas en la petición de medidas cautelares, y concluyó que las desavenencias interpretativas de la parte actora no eran suficientes para decretar la suspensión provisional requerida por no cumplirse los requisitos de ley Estimó que en las providencias demandadas sí se tuvieron en cuenta los cargos de la parte actora, es decir, que no se incurrió en desconocimiento del principio de congruencia. En efecto, el juez de tutela de primera instancia dijo: en el análisis realizado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se observa que se tuvieron en cuenta los argumentos presentados por la parte actora, así como las normas que se consideran contrarias a las disposiciones demandadas, y que a partir de un estudio serio, y en ejercicio de la discrecionalidad propia del juez de lo contencioso administrativo, se decidió no acceder a la solicitud de suspensión provisional como medida cautelar Se concluye entonces que en el presente caso, lo que se evidencia es una inconformidad de la parte actora frente a la valoración de los argumentos adelantada por el juez de conocimiento del medio de control de nulidad simple, situación que no comporta trasgresión a los derechos fundamentales que invoca como desconocidos, y que por tanto, hacen que sea una discusión que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional. (fl ) 6.3. Finalmente, precisó que no se desconocieron contenidos constitucionales de los artículos 28 y 229 de la Constitución. 7. Impugnación La entidad accionante impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela (fls. 180 a 186). CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Ver los folios 151 y 152 del expediente de la referencia.

6 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales Para la Corte Constitucional (sentencia C-590 de ), y para la Sala Plena del Consejo de Estado (sentencia del 31 julio 31 de , y sentencia del 5 de agosto de ), la acción de tutela procede contra sentencias judiciales. Sin embargo, se considera que su procedencia es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y que se exija un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si al proferir los autos del 31 de agosto y del 25 de septiembre, ambos de 2015, que negaron la medida cautelar de suspensión provisional solicitada dentro del medio 3 Sentencia en la que la Corte Constitucional precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de Radicado: (IJ). M.P. María Elizabeth García González. Según la providencia: si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [ ]. 5 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de Radicado: (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En esta Sentencia, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, el Consejo de Estado diferenció los requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional y, finalmente, v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.

7 de control de nulidad simple que promovió la actora, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución a que se hace alusión en la demanda de tutela. 4. Análisis del caso concreto 4.1. En el caso propuesto, sostiene la parte actora que las providencias acusadas incurrieron en defecto fáctico porque la autoridad que las dictó pasó por alto que las pruebas del expediente daban cuenta de la necesidad de suspender provisionalmente los actos administrativos demandados y, en general, porque no existió una valoración probatoria a la hora de resolver sobre la medida cautelar. Es del caso precisar, desde este momento, que la parte actora no se refirió expresamente a las pruebas que consideró omitidas o indebidamente valoradas por las autoridades judiciales demandadas y, por lo tanto, tampoco se pronunció frente a la entidad que alguno de esos medios de prueba hubiera podido tener para modificar las decisiones judiciales aquí cuestionadas. Al respecto, téngase presente que, mediante el ejercicio de la acción de tutela, la parte actora insiste en las irregularidades probatorias que, a su juicio, se presentaron resolver sobre la solicitud de medidas cautelares, y que, según afirmó, se traducen en defecto fáctico (fl. 9) y en la violación del derecho fundamental al debido proceso de la señora Karen Julieth Castro Flórez. En efecto, en la demanda de tutela, frente al particular, dijo lo siguiente: puede verse en los dos autos que llevaron a la suscrita a la presentación de la respectiva acción de tutela; que no existe una valoración probatoria permitida por la ley por parte del honorable Magistrado, tampoco se encuentra en la motivación de las providencias, consideraciones que reflejen una valoración cierta de los argumentos presentados por la parte, ya que le despacho se limitó a mencionar que los estudios y las valoraciones que debían hacerse sobre dichos argumentos superaban el escenario de las medidas cautelares; no siendo esto cierto, por las consideraciones anteriores [se refiere al artículo 231 del CPACA]. Sin embargo, insiste la Sala, la actora no identificó ni sustentó el defecto que invocó como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues se limitó a imputarle a la autoridad judicial una valoración probatoria inexacta (fl. 8) A similar conclusión habrá que llegar respecto del defecto alegado como decisión sin motivación, toda vez que la parte actora se limitó a calificar la motivación de las decisiones tuteladas como insuficiente e inexacta, pero nada dijo sobre los argumentos que sustentan esa afirmación, restringiéndose, además, a insistir en que el Tribunal accionado debió decretar la medida cautelar solicitada en el medio de control de nulidad simple, especialmente por los efectos fiscales de los actos administrativos demandados. Contrario a lo que señala la parte actora, en las decisiones demandadas se exponen los argumentos que sirvieron de fundamento para negar la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados,

8 y que hacen particular referencia al no cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 1437 de 2011, y la necesidad de reservar algunas cuestiones de fondo al momento de dictar sentencia. Situación que se hace evidente en los folios 56 a 59, 68 y 69 del expediente de la referencia En criterio de la Sala, dicha omisión argumentativa es suficiente para denegar por improcedente la tutela impetrada por la señora Karen Julieth Castro Flórez, pues, como la Sección lo ha sostenido antes 6, es deber del interesado argumentar y demostrar que las providencias cuestionadas han incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, puesto, de lo contrario, el juez de tutela estaría imposibilitado para determinar si la providencia judicial amenaza o vulnera derechos fundamentales invocados Por lo demás, las pruebas allegadas al expediente de tutela no dan cuenta de la vulneración del derecho a la libertad personal de la accionante, tal como lo afirma (fl. 10), ni tampoco de la restricción del derecho de acceso a la administración de justicia, pues, por el contrario, actualmente se tramita el medio de control de nulidad simple que promovió contra el Departamento del Valle del Cauca. 5. A juicio de la Sala lo que existe en el presente caso, es una discrepancia de criterio de la parte actora en relación con las providencias demandadas, diferencia que no implica la vulneración del derecho fundamental invocado en la demanda de tutela. Como consecuencia de lo anterior, se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA 1. CONFÍRMASE la decisión impugnada, proferida el 2 de diciembre del 2015, por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados por cualquier medio expedito 3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 6 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 30 de enero del Expediente No (AT). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

9 Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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