5. Necesidad de un plazo razonable para la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339 inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004.

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1 10. Frente a la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que gobiernan la con guración y e cacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe concluir señalando que el artículo 339 inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni modi cado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83 de Código Penal vigente. El artículo 84 del Código Penal tampoco ha sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso 1 del artículo 339 del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la prescripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo secuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de la Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal. Es más, a ello se re ere también de modo expreso el artículo 5 en sus incisos 1 y 2: Acuerdo Plenario - N Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83 y 84 del Código Penal de 1991, con el artículo 339 inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional. ACUERDOS PLENARIOS que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano histórico, se vuelve a rati car la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo Plenario N /CJ La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, pese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho incriminado. 2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resolución rme. Esta decisión bene cia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y que no la hubieren deducido. Por consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o adjetivas, vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente, no se con gura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modi cación o complementación del Acuerdo Plenario N /CJ Necesidad de un plazo razonable para la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339 inciso 1 del Código Procesal Penal de Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la prescripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal requerimiento fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia Pública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada demanda de la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que contenía el derogado artículo 122 del Código Penal de Esto es, en adelante debe entenderse que la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339 inciso 1, no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 (Art.96 ), de octubre de 1984 (Art. 83 ), de agosto de 1985 (Art. 89 ) y de abril de 1986 (Art. 88 ) que precedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible. III. DECISIÓN 12. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL 1 301

2 Setiembre ta 2000 Mireilla Nuñez Bardales St 9 Gp 1 Mz K Lt 8 Villa El Salvador - T

3 ÍNDICE GENERAL CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 (Decreto Legislativo N 957) 11 TÍTULO PRELIMINAR LIBRO PRIMERO : DISPOSICIONES GENERALES SECCIÓN I : La Acción Penal (Artículo 1 al 10) SECCIÓN II : La Acción Civil (Artículo 11 al 15) SECCIÓN III : La Jurisdicción y Competencia (Artículo 16 al 59) Título I : La Jurisdicción (Artículo 16 al 18) Título II : La Competencia (Artículo 19 al 32) Título III : Concurso Procesal de Delitos (Artículo 33) Título IV : Cuestiones de Competencia (Artículo 34 al 59) SECCIÓN IV : El Ministerio Público y los Demás Sujetos Procesales (Artículo 60 al 113) Título I : El Ministerio Público y La Policía Nacional (Artículo 60 al 70) Título II : El Imputado y el Abogado Defensor (Artículo 71 al 89) Título III : Las Personas Jurídicas (Artículo 90 al 93) Título IV : La Víctima (Artículo 94 al 110) Título V : El Tercero Civil (Artículo 111 al 113) LIBRO SEGUNDO : LA ACTIVIDAD PROCESAL SECCIÓN I : Preceptos Generales (Artículo 114 al 154) Título I : Las Actuaciones Procesales (Artículo 114 al 141) Título II : Los Plazos (Artículo 142 al 148) Título III : La Nulidad (Artículo 149 al 154) SECCIÓN II : La Prueba (Artículo 155 al 252) Título I : Preceptos Generales (Artículo 155 al 159) Título II : Los Medios de Prueba (Artículo 160 al 201) Título III : La Búsqueda de Pruebas y Restricción de Derechos (Artículo 202 al 241) Título IV : La Prueba Anticipada (Artículo 242 al 246) Título V : Las Medidas de Protección (Artículo 247 al 252) COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL 301 3

4 SECCIÓN III : Las Medidas de Coerción Procesal (Articulo 253 al 320) Título I : Preceptos Generales (Artículo 253 al 258) Título II : La Detención (Artículo 259 al 267) Título III : La Prisión Preventiva (Artículo 268 al 285) Título IV : La Comparecencia (Artículo 286 al 292) Título V : La Internación Preventiva (Artículo 293 al 294) Título VI : El Impedimento de Salida (Artículo 295 al 296) Título VII : De la Suspensión Preventiva de Derechos (Artículo 297 al 301) Título VIII : El Embargo (Artículo 302 al 309) Título IX : Otras Medidas Reales (Artículo 310 al 315) Título X : La Incautación (Artículo 316 al 320) LIBRO TERCERO : EL PROCESO COMÚN SECCIÓN I : La Investigación Preparatoria (Artículo 321 al 343) Título I : Nomas Generales (Artículo 321 al 325) Título II : La Denuncia y los Actos Iniciales de la Investigación (Artículo 326 al 333) Título III : La Investigación Preparatoria (Artículo 334 al 339) Título IV : Los Actos Especiales de Investigación (Artículo 340 al 341) Título V : Conclusión de la Investigación Preparatoria (Artículo 342 al 343) SECCIÓN II : La Etapa Intermedia (Artículo 344 al 355) Título I : El Sobreseimiento (Artículo 344 al 348) Título II : La Acusación (Artículo 349 al 352) Título III : El Auto de Enjuiciamiento (Artículo 353 al 354) Título IV : El Auto de Citación a Juicio (Artículo 355) SECCIÓN III : El Juzgamiento (Artículo 356 al 403) Título I : Preceptos Generales (Artículo 356 al 366) Título II : La Preparación del Debate (Artículo 367 al 370) Título III : El Desarrollo del Juicio (Artículo 371 al 372) Título IV : La Actuación Probatoria (Artículo 375 al 385) Título V : Los Alegatos Finales (Artículo 386 al 391) Título VI : La Deliberación y la Sentencia (Artículo 392 al 403)

5 LIBRO CUARTO : LA IMPUGNACIÓN SECCIÓN I : Preceptos Generales (Artículo 404 al 412) SECCIÓN II : Los Recursos (Artículo 413 al 414) SECCIÓN III : El Recurso de Reposición (Artículo 415) SECCIÓN IV : El Recurso de Apelación Título I : Preceptos Generales (Artículo 416 al 419) Título II : La Apelación de Autos (Artículo 420) Título III : La Apelación de Sentencias (Artículo 421 al 426) SECCIÓN V : El Recurso de Casación (Artículo 427 al 436) SECCIÓN VI : El Recurso de Queja (Artículo 437 al 438) SECCIÓN VII : La Acción de Revisión (Artículo 439 al 445) LIBRO QUINTO : LOS PROCESOS ESPECIALES SECCIÓN I : El Proceso Inmediato (Artículo 446 al 448) SECCIÓN II : El Proceso por Razón de la Función Pública (Artículo 449 al 455) Título I : El Proceso por Delitos de Función Atribuidos a Altos Funcionarios Públicos (Artículo 449 al 451) Título II : El Proceso por Delitos Comunes Atribuidos a Congresistas y Otros Altos Funcionarios (Artículo 452 al 453) Título III : El Proceso por Delitos de Función Atribuidos a Otros Funcionarios Públicos (Artículo 454 al 455) SECCIÓN III : El Proceso de Seguridad (Artículo 456 al 458) SECCIÓN IV : Proceso por Delito de Ejercicio Privado de la Acción Penal (Artículo 459 al 467) SECCIÓN V : El Proceso de Terminación Anticipada (Artículo 468 al 471) SECCIÓN VI : Proceso por Colaboración E caz (Artículo 472 al 481) SECCIÓN VII : El Proceso por Faltas (Artículo 482 al 487) LIBRO SEXTO : LA EJECUCIÓN Y LAS COSTAS SECCIÓN I : La Ejecución de la Sentencia (Artículo 488 al 496) SECCIÓN II : Las Costas (Artículo 497 al 507) LIBRO SÉPTIMO : LA COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL SECCIÓN I : Preceptos Generales (Artículo 508 al 512) SECCIÓN II : La Extradición (Artículo 513 al 527) COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL 301 5

6 Título I : Condiciones Generales (Artículo 513 al 515) Título II : La Extradición Pasiva (Artículo 516 al 524) Título III : La Extradición Activa (Artículo 525 al 527) SECCIÓN III : La Asistencia Judicial Internacional (Artículo 528 al 537) SECCIÓN IV : Las Diligencias en el exterior (Artículo 538 al 539) SECCIÓN V : El Cumplimiento de Condenas (Artículo 540 al 549) Título I : Las Penas y las Medidas Privativas de Libertad Efectivas (Artículo 540 al 544) Título II : Las Otras Penas y Medidas de Seguridad (Artículo 545 al 549) SECCIÓN VI : La Entrega Vigilada (Artículo 550 al 553) SECCIÓN VII : Cooperación con la Corte Penal Internacional (Artículo 554 al 566) Título I : Aspectos Generales (Artículo 554 al 556) Título II : La Detención y Entrega de Personas y la Detención Provisional (Artículo 557 al 561) Título III : Los Demás Actos de Cooperación (Artículo 562 al 564) Título IV : La Ejecución de la Pena (Artículo 565 al 566) DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICIONES FINALES DISPOSICIONES MODIFICATORIAS Y DEROGATORIAS MODIFICACIONES AL CÓDIGO PROCESAL PENAL ACUERDOS PLENARIOS SOBRE EL CÓDIGO PROCESAL PENAL Acuerdo Plenario Nº /CJ-116 : Nuevos Alcances de la Conclusión Anticipada Acuerdo Plenario Nº /CJ-116 : Proceso de Terminación Anticipada. Aspectos esenciales Acuerdo Plenario Nº /CJ-116 : Control de la Acusación Fiscal Acuerdo Plenario Nº /CJ-116 : Persona Jurídica y Consecuencias Accesorias Acuerdo Plenario Nº /CJ-116 : Ejecución de la Pena de Inhabilitación y Recurso Impugnatorio Acuerdo Plenario Nº /CJ-116 : Prescripción: Problemas Actuales Acuerdo Plenario Nº /CJ-116 : Audiencia de Tutela Acuerdo Plenario Nº /CJ-116 : Incautación

7 Acuerdo Plenario Nº /CJ-116 : Acusación Directa y Proceso Inmediato Acuerdo Plenario Nº /CJ-116 : Apreciación de la Prueba en los Delitos contra la Libertad Sexual Acuerdo Plenario Nº /CJ-116 : Nuevos alcances de la Prescripción Acuerdo Plenario Nº /CJ-116 : Constitución del Actor Civil: Requisitos, Oportunidad y Forma Acuerdo Plenario Nº /CJ-116 : Motivación Escrita de las Resoluciones Judiciales y el Principio de Oralidad: Necesidad y Forma Acuerdo Plenario Nº /CJ-116 : Delito de Lavado de Activos y Medidas de Coerción Reales Acuerdo Plenario Nº /CJ-116 : Beneficios Penitenciarios, Terrorismo y Criminalidad Organizada Acuerdo Plenario Extraordinario N /CJ-116 : Audiencia de Tutela e Imputación Suficiente Acuerdo Plenario Extraordinario N /CJ-116 : Sobre Nulidad de Reevaluar la Suspensión de la Prescripción Acuerdo Plenario N /CJ-116 : Sobre la apelación de autos y concurrencia de la parte apelante 303 Acuerdo Plenario N /CJ-116 : Sobre diferencias entre delitos de extorsión y receptación de vehículos motorizados 307 Acuerdo Plenario N /CJ-116 : Sobre la función y operatividad de la libertad anticipada 311 Acuerdo Plenario N /CJ-116 : Sobre la concurrencia de procuradores en un mismo proceso penal 317 Acuerdo Plenario N /CJ-116 : Sobre la notificación de resoluciones y competencias del Ministerio Público 320 Acuerdo Plenario N /CJ-116 : Sobre la cadena de custodia efectos juridicos de su ruptura COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL 7

8 DIRECTIVAS DE FISCALÍA DE LA NACIÓN SOBRE EL CÓDIGO PROCESAL PENAL Directiva N MP-FN : Concurrencia del Fiscal Superior a la Audiencia de Apelación Directiva N MP-FN : Criterios para determinar la Competencia del Fiscal por Conexidad, Derivación y/o Acumulación de Investigaciones Directiva N MP-FN : Procedimiento a seguir cuando se haya incurrido en una errónea Calificación Jurídica en la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria Directiva N MP-FN : El Ofrecimiento y la Actuación de la Prueba Pericial Directiva N MP-FN : Plazo para Impugnar las Disposiciones Fiscales de Archivo o de Reserva Provisional Directiva N MP-FN : Actuación Fiscal en la Prisión Preventiva conforme al Código Procesal Penal del 2004, puesto en vigencia mediante Ley N NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LA IMPLEMENTACIÓN FLUJOGRAMAS DEL PROCESO PENAL

9 COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL 301 9

10 SECRETARÍA TÉCNICA

11 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: CÓDIGO PROCESAL PENAL DECRETO LEGISLATIVO Nº 957 (Publicado: ) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, por Ley Nº 28269, publicada el 4 de julio de 2004, el Congreso de la República delega en el Poder Ejecutivo, la facultad de dictar mediante Decreto Legislativo, un nuevo Código Procesal Penal y sobre su implementación, así como cualquier otro asunto en materia procesal penal, dentro del término de treinta (30) días útiles; Que, la Comisión Especial de Alto Nivel creada conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº JUS del 14 de marzo de 2003, ha cumplido con proponer las modi caciones y mecanismos legales de implementación del nuevo Código Procesal Penal; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 DECRETO LEGISLATIVO QUE PROMULGA CÓDIGO PROCESAL PENAL Artículo 1.- OBJETO DE LA NORMA Promúlguese el Código Procesal Penal, aprobado por la Comisión Especial de Alto Nivel, constituida por Decreto Supremo Nº JUS, según el texto adjunto que consta de 566 artículos, distribuidos de modo y forma que a continuación se detalla: Título Preliminar Artículos I a X LIBRO PRIMERO : Disposiciones Generales Artículo 1 a 113 LIBRO SEGUNDO : La Actividad Procesal Artículos 114 a 320 LIBRO TERCERO : El Proceso Común Artículos 321 a 403 LIBRO CUARTO : La Impugnación Artículos 404 a 445 LIBRO QUINTO : Los Procesos Especiales Artículos 446 a 487 LIBRO SEXTO : La Ejecución y las Costas Artículos 488 a 507 LIBRO SÉPTIMO : La Cooperación Judicial Artículos 508 a 566 Internacional DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros BALDO KRESALJA ROSSELLÓ Ministro de Justicia COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

12 Artículo I MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Artículo I. Justicia Penal.- TÍTULO PRELIMINAR 1. La justicia penal es gratuita, salvo el pago de las costas procesales establecidas conforme a este Código. Se imparte con imparcialidad por los órganos jurisdiccionales competentes y en un plazo razonable. 2. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio, desarrollado conforme a las normas de este Código. 3. Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución y en este Código. Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o di culten su vigencia. 4. Las resoluciones son recurribles, en los casos y en el modo previsto por la Ley. Las sentencias o autos que ponen n a la instancia son susceptibles de recurso de apelación. 5. El Estado garantiza la indemnización por los errores judiciales. Artículo II. Presunción de inocencia.- 1. Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia rme debidamente motivada. Para estos efectos, se requiere de una su ciente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales. En caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado. 2. Hasta antes de la sentencia rme, ningún funcionario o autoridad pública puede presentar a una persona como culpable o brindar información en tal sentido. Artículo III. Interdicción de la persecución penal múltiple.- Nadie podrá ser procesado, ni sancionado más de una vez por un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento. Este principio rige para las sanciones penales y administrativas. El derecho penal tiene preeminencia sobre el derecho administrativo. La excepción a esta norma es la revisión por la Corte Suprema de la sentencia condenatoria expedida en alguno de los casos en que la acción está indicada taxativamente como procedente en este Código. Artículo IV. Titular de la acción penal.- 1. El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio. 2. El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta nalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional. 3. Los actos de investigación que practica el Ministerio Público o la Policía Nacional no tienen carácter jurisdiccional. Cuando fuera indispensable una decisión de esta naturaleza la requerirá del órgano jurisdiccional, motivando debidamente su petición SECRETARÍA TÉCNICA

13 Artículo IX 4. El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones debe tener en cuenta la organización administrativa y funcional de la Policía Nacional de conformidad con sus leyes y reglamentos 1. Artículo V. Competencia judicial.- 1. Corresponde al órgano jurisdiccional la dirección de la etapa intermedia y, especialmente, del juzgamiento, así como expedir las sentencias y demás resoluciones previstas en la Ley. 2. Nadie puede ser sometido a pena o medida de seguridad sino por resolución del órgano jurisdiccional determinado por la Ley. Artículo VI. Legalidad de las medidas limitativas de derechos.- Las medidas que limitan derechos fundamentales, salvo las excepciones previstas en la Constitución, sólo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la Ley. Se impondrán mediante resolución motivada, a instancia de la parte procesal legitimada. La orden judicial debe sustentarse en su cientes elementos de convicción, en atención a la naturaleza y nalidad de la medida y al derecho fundamental objeto de limitación, así como respetar el principio de proporcionalidad. Artículo VII. Vigencia e interpretación de la Ley procesal penal.- 1. La Ley procesal penal es de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite, y es la que rige al tiempo de la actuación procesal. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la Ley anterior, los medios impugnatorios ya interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 Título Preliminar 2. La Ley procesal referida a derechos individuales que sea más favorable al imputado, expedida con posterioridad a la actuación procesal, se aplicará retroactivamente, incluso para los actos ya concluidos, si fuera posible. 3. La Ley que coacte la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de las personas, así como la que limite un poder conferido a las partes o establezca sanciones procesales, será interpretada restrictivamente. La interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos. 4. En caso de duda insalvable sobre la Ley aplicable debe estarse a lo más favorable al reo. Artículo VIII. Legitimidad de la prueba.- 1. Todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo. 2. Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona. 3. La inobservancia de cualquier regla de garantía constitucional establecida a favor del procesado no podrá hacerse valer en su perjuicio. Artículo IX. Derecho de Defensa.- 1. Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de o cio, desde que es citada o detenida por la autoridad. También tiene derecho a que 1 Inciso incorporado por la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, que modi ca el Código Procesal Penal. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

14 Artículo X MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala. 2. Nadie puede ser obligado o inducido a declarar o a reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de a nidad. 3. El proceso penal garantiza, también, el ejercicio de los derechos de información y de participación procesal a la persona agraviada o perjudicada por el delito. La autoridad pública está obligada a velar por su protección y a brindarle un trato acorde con su condición. Artículo X. Prevalencia de las normas de este Título.- Las normas que integran el presente Título prevalecen sobre cualquier otra disposición de este Código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación. Artículo 1º. Acción penal.- La acción penal es pública. LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES SECCIÓN I LA ACCIÓN PENAL 1. Su ejercicio en los delitos de persecución pública, corresponde al Ministerio Público. La ejercerá de o cio, a instancia del agraviado por el delito o por cualquier persona, natural o jurídica, mediante acción popular. 2. En los delitos de persecución privada corresponde ejercerla al directamente ofendido por el delito ante el órgano jurisdiccional competente. Se necesita la presentación de querella. 3. En los delitos que requieren la previa instancia del directamente ofendido por el delito, el ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público está condicionado a la denuncia de la persona autorizada para hacerlo. No obstante ello, el Ministerio Público puede solicitar al titular de la instancia la autorización correspondiente. 4. Cuando corresponde la previa autorización del Congreso o de otro órgano público para el ejercicio de la acción penal, se observará el procedimiento previsto por la Ley para dejar expedita la promoción de la acción penal. Artículo 2º. Principio de oportunidad El Ministerio Público, de o cio o a pedido del imputado y con su consentimiento, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito, culposo o doloso, siempre que este último sea reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años, y la pena resulte innecesaria. 2 Según la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, adelántese su vigencia en todo el territorio peruano SECRETARÍA TÉCNICA

15 Artículo 2 b) Cuando se trate de delitos que no afecten gravemente el interés público, salvo cuando el extremo mínimo de la pena sea superior a los dos años de pena privativa de la libertad, o hubieren sido cometidos por un funcionario público en ejercicio de su cargo. c) Cuando conforme a las circunstancias del hecho y a las condiciones personales del denunciado, el Fiscal puede apreciar que concurren los supuestos atenuantes de los artículos 14, 15, 16, 18, 21, 22, 25 y 46 del Código Penal, y se advierta que no existe ningún interés público gravemente comprometido en su persecución. No será posible cuando se trate de un delito conminado con una sanción superior a cuatro años de pena privativa de libertad o cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo En los supuestos previstos en los incisos b) y c) del numeral anterior, será necesario que el agente hubiere reparado los daños y perjuicios ocasionados o exista acuerdo con el agraviado en ese sentido. 3. El Fiscal citará al imputado y al agraviado con el n de realizar la diligencia de acuerdo, dejándose constancia en acta. En caso de inasistencia del agraviado, el Fiscal podrá determinar razonablemente el monto de la reparación civil que corresponda. Si no se llega a un acuerdo sobre el plazo para el pago de la reparación civil, el Fiscal lo jará sin que este exceda de nueve meses. No será necesaria la referida diligencia si el imputado y la víctima llegan a un acuerdo y este consta en instrumento público o documento privado legalizado notarialmente Realizada la diligencia prevista en el párrafo anterior y satisfecha la reparación civil, el Fiscal expedirá una Disposición de Abstención. Esta disposición impide, bajo sanción de nulidad, que otro Fiscal pueda promover u ordenar que se promueva acción penal por una denuncia que contenga los mismos hechos. De existir un plazo para el pago de la reparación civil, se suspenderán los efectos de dicha decisión hasta su efectivo cumplimiento. De no producirse el pago, se dictará Disposición para la promoción de la acción penal, la cual no será impugnable. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 Disposiciones Generales 5. Si el Fiscal considera imprescindible, para suprimir el interés público en la persecución, sin oponerse a la gravedad de la responsabilidad, imponer adicionalmente el pago de un importe a favor de una institución de interés social o del Estado y la aplicación de las reglas de conducta previstas en el artículo 64 del Código Penal, solicitará la aprobación de la abstención al Juez de la Investigación Preparatoria, el que la resolverá previa audiencia de los interesados. Son aplicables las disposiciones del numeral 4) del presente artículo. 6. Independientemente de los casos establecidos en el numeral 1) procederá un acuerdo reparatorio en los delitos previstos y sancionados en los artículos 122, 185, 187, 189-A Primer Párrafo, 190, 191, 192, 193, 196, 197, 198, 205, 215 del Código Penal, y en los delitos culposos. No rige esta regla cuando haya pluralidad importante de víctimas o concurso con otro delito; salvo que, en este último caso, sea de menor gravedad o que afecte bienes jurídicos disponibles. El Fiscal de o cio o a pedido del imputado o de la víctima propondrá un acuerdo reparatorio. Si ambos convienen el mismo, el Fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal. Si el imputado no concurre a la segunda citación o se ignora su domicilio o paradero, el Fiscal promoverá la acción penal. Rige en lo pertinente el numeral 3). 7. Si la acción penal hubiera sido promovida, el Juez de la Investigación Preparatoria, previa audiencia, podrá a petición del Ministerio Público, con la aprobación del imputado y citación del agraviado, dictar auto de sobreseimiento -con o sin las reglas jadas en el numeral 5)- hasta antes de formularse la acusación, bajo los supuestos ya establecidos. Esta resolución no será impugnable, salvo en cuanto al monto de la reparación civil si ésta 3 Inciso modi cado por la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, que modi ca el Código Procesal Penal. 4 Inciso modi cado por la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, que modi ca el Código Procesal Penal. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

16 Artículo 3 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS es jada por el Juez ante la inexistencia de acuerdo entre el imputado y la víctima, o respecto a las reglas impuestas si éstas son desproporcionadas y afectan irrazonablemente la situación jurídica del imputado. 8. El Fiscal podrá también abstenerse de ejercer la acción penal, luego de la veri cación correspondiente, en los casos en que el agente comprendido en la comisión de los delitos previstos en los artículos 307-A, 307-B, 307-C, 307-D, 307-E del Código Penal, suspenda sus actividades ilícitas de modo voluntario, de nitivo e indubitable, comunicando este hecho al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental mediante instrumento de fecha cierta. Si la acción penal hubiera sido ya promovida, se aplican, en lo pertinente, las mismas reglas establecidas en el presente artículo No procede la aplicación del principio de oportunidad ni del acuerdo reparatorio cuando el imputado: a) Tiene la condición de reincidente o habitual, de conformidad con los artículos 46-B y 46-C del Código Penal; b) Sin tener la condición de reincidente o habitual, se hubiera acogido al principio de oportunidad o acuerdo reparatorio en dos ocasiones anteriores, dentro de los cinco años de su última aplicación, siempre que se trate, en todos los casos, de delitos de la misma naturaleza o que atenten contra un mismo bien jurídico; c) Sin tener la condición de reincidente o habitual, se hubiera acogido al principio de oportunidad o acuerdo reparatorio dentro de los cinco años anteriores a la comisión del último delito; o, d) Sin tener la condición de reincidente o habitual, se hubiera acogido con anterioridad al principio de oportunidad o acuerdo reparatorio y no haya cumplido con reparar los daños y perjuicios ocasionados o lo establecido en el acuerdo reparatorio. En estos casos, el Fiscal promueve indefectiblemente la acción penal y procede de acuerdo con sus atribuciones. Lo dispuesto en el numeral 9) es aplicable también para los casos en que se hubiere promovido la acción penal 6. Artículo 3º. Comunicación al Juez de la continuación de la investigación.- El Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con las investigaciones preparatorias. Artículo 4º. Cuestión previa.- 1. La cuestión previa procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria omitiendo un requisito de procedibilidad explícitamente previsto en la Ley. Si el órgano jurisdiccional la declara fundada se anulará lo actuado. 2. La Investigación Preparatoria podrá reiniciarse luego que el requisito omitido sea satisfecho. Artículo 5º. Cuestión prejudicial.- 1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, pese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho incriminado. 5 Numeral incorporado por el Artículo Cuarto del Decreto Legislativo Nº 1102, publicado el 29 de febrero de 2012, que entró en vigencia a los quince días de su publicación. 6 Inciso incorporado por la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, que modi ca el Código Procesal Penal SECRETARÍA TÉCNICA

17 Artículo 8 2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resolución rme. Esta decisión bene cia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y que no la hubieren deducido. 3. En caso de que el proceso extra - penal no haya sido promovido por la persona legitimada para hacerlo, se le noti cará y requerirá para que lo haga en el plazo de treinta días computados desde el momento en que haya quedado rme la resolución suspensiva. Si vencido dicho plazo no cumpliera con hacerlo, el Fiscal Provincial en lo Civil, siempre que se trate de un hecho punible perseguible por ejercicio público de la acción penal, deberá promoverlo con citación de las partes interesadas. En uno u otro caso, el Fiscal está autorizado para intervenir y continuar el proceso hasta su terminación, así como sustituir al titular de la acción si éste no lo prosigue. 4. De lo resuelto en la vía extra - penal depende la prosecución o el sobreseimiento de nitivo de la causa. Artículo 6º. Excepciones.- 1. Las excepciones que pueden deducirse son las siguientes: a) Naturaleza de juicio, cuando se ha dado al proceso una sustanciación distinta a la prevista en la Ley. b) Improcedencia de acción, cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 Disposiciones Generales c) Cosa juzgada, cuando el hecho punible ha sido objeto de una resolución rme, nacional o extranjera contra la misma persona. d) Amnistía. e) Prescripción, cuando por el vencimiento de los plazos señalados por el Código Penal se haya extinguido la acción penal o el derecho de ejecución de la pena. 2. En caso que se declare fundada la excepción de naturaleza de juicio, el proceso se adecuará al trámite reconocido en el auto que la resuelva. Si se declara fundada cualquiera de las excepciones previstas en los cuatro últimos literales, el proceso será sobreseído de nitivamente. Artículo 7º. Oportunidad de los medios de defensa.- 1. La cuestión previa, cuestión prejudicial y las excepciones se plantean una vez que el Fiscal haya decidido continuar con las investigaciones preparatorias o al contestar la querella ante el Juez y se resolverán necesariamente antes de culminar la Etapa Intermedia. 2. La cuestión previa y las excepciones también se pueden deducir durante la Etapa Intermedia, en la oportunidad jada por la Ley. 3. Los medios de defensa referidos en este dispositivo, pueden ser declarados de o cio. Artículo 8º. Trámite de los medios de defensa.- 1. La cuestión previa, cuestión prejudicial y las excepciones que se deduzcan durante la Investigación Preparatoria serán planteadas mediante solicitud debidamente fundamentada ante el Juez de la Investigación Preparatoria que recibió la comunicación señalada en el artículo 3, adjuntando, de ser el caso, los elementos de convicción que correspondan. 2. El Juez de la Investigación Preparatoria, una vez que ha recabado información del Fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de noti carles la admisión del medio de defensa deducido, dentro del tercer día señalará fecha para la COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

18 Artículo 9 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS realización de la audiencia, la que se realizará con quienes concurran a la misma. El Fiscal asistirá obligatoriamente y exhibirá el expediente scal para su examen inmediato por el Juez en ese acto. 3. Instalada la audiencia, el Juez de la Investigación Preparatoria escuchará por su orden, al abogado defensor que propuso el medio de defensa, al Fiscal, al defensor del actor civil y al defensor de la persona jurídica según lo dispuesto en el artículo 90 y del tercero civil. En el turno que les corresponde, los participantes harán mención a los elementos de convicción que consten en autos o que han acompañado en sede judicial. Si asiste el imputado tiene derecho a intervenir en último término. 4. El Juez de la Investigación Preparatoria resolverá inmediatamente o, en todo caso, en el plazo de dos días luego de celebrada la vista. Excepcionalmente, y hasta por veinticuatro horas, podrá retener el expediente scal para resolver el medio de defensa deducido, que se hará mediante auto debidamente fundamentado. 5. Cuando el medio de defensa se deduce durante la Etapa Intermedia, en la oportunidad jada en el artículo 350, se resolverán conforme a lo dispuesto en el artículo La cuestión previa, cuestión prejudicial y las excepciones deducidas a favor de uno de los imputados bene cia a los demás, siempre que se encuentren en igual situación jurídica. Artículo 9º. Recurso de Apelación.- 1. Contra el auto expedido por el Juez de la Investigación Preparatoria procede recurso de apelación. 2. Concedido el recurso de apelación, el Juez de la Investigación Preparatoria dispondrá, antes de la elevación del recurso a la Sala Penal Superior, que dentro del quinto día se agreguen a los actuados formados en sede judicial las copias certi cadas pertinentes del expediente scal. Si transcurre el plazo sin que se haya agregado las copias correspondientes, el Juez inmediatamente elevará los actuados a la Sala Penal Superior, la que sin perjuicio de poner este hecho en conocimiento del Fiscal Superior instará al Fiscal Provincial para que complete el cuaderno de apelación. Artículo 10º. Indicios de delitos en proceso extra - penal.- 1. Cuando en la sustanciación de un proceso extra - penal aparezcan indicios de la comisión de un delito de persecución pública el Juez de o cio o a pedido de parte, comunicará al Ministerio Público para los nes consiguientes. 2. Si el Fiscal luego de las primeras diligencias decide continuar con la Investigación Preparatoria lo comunicará al Juez extra penal, quien suspenderá el proceso, siempre que considere que la sentencia penal puede in uir en la resolución que le corresponde dictar. Artículo 11º. Ejercicio y contenido.- SECCIÓN II LA ACCIÓN CIVIL 1. El ejercicio de la acción civil derivada del hecho punible corresponde al Ministerio Público y, especialmente, al perjudicado por el delito. Si el perjudicado se constituye en actor civil, cesa la legitimación del Ministerio Público para intervenir en el objeto civil del proceso. 2. Su ámbito comprende las acciones establecidas en el artículo 93 del Código Penal e incluye, para garantizar la restitución del bien y, siempre que sea posible, la declaración de nulidad de los actos jurídicos que correspondan, con citación de los afectados SECRETARÍA TÉCNICA

19 Artículo 15 Artículo 12º. Ejercicio alternativo y accesoriedad.- 1. El perjudicado por el delito podrá ejercer la acción civil en el proceso penal o ante el Orden Jurisdiccional Civil. Pero una vez que se opta por una de ellas, no podrá deducirla en la otra vía jurisdiccional. 2. Si la persecución penal no pudiese proseguir, ya sea que se disponga la reserva del proceso o se suspenda por alguna consideración legal, la acción civil derivada del hecho punible podrá ser ejercida ante el Orden Jurisdiccional Civil. 3. La sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda. Artículo 13º. Desistimiento.- 1. El actor civil podrá desistirse de su pretensión de reparación civil hasta antes del inicio de la Etapa Intermedia del proceso. Ello no perjudica su derecho a ejercerlo en la vía del proceso civil. 2. El desistimiento genera la obligación del pago de costas. Artículo 14º. Transacción.- CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 Disposiciones Generales 1. La acción civil derivada del hecho punible podrá ser objeto de transacción. 2. Una vez que la transacción se formalice ante el Juez de la Investigación Preparatoria, respecto de la cual no se permite oposición del Ministerio Público, el Fiscal se abstendrá de solicitar reparación civil en su acusación. Artículo 15º. Nulidad de transferencias.- 1. El Ministerio Público o el actor civil, según los casos, cuando corresponda aplicar lo dispuesto en el artículo 97 del Código Penal o cuando se trate de bienes sujetos a decomiso de conformidad con el artículo 102 del citado Código, que hubieran sido transferidos o gravados fraudulentamente, sin perjuicio de la anotación preventiva y/o de otra medida que corresponda, solicitarán en el mismo proceso penal la nulidad de dicha transferencia o gravamen recaído sobre el bien. 2. El procedimiento se sujetará a las siguientes reglas: a) Una vez identi cada una transferencia de un bien sujeto a decomiso o que puede responder a la reparación civil y que se considere incurso en lo dispuesto en el primer numeral del presente artículo, el Ministerio Público o el actor civil, introducirán motivadamente la pretensión anulatoria correspondiente e instará al Juez de la Investigación Preparatoria que disponga al Fiscal la formación del cuaderno de nulidad de transferencia. En ese mismo escrito ofrecerá la prueba pertinente. b) El Juez correrá traslado del requerimiento de nulidad al imputado, al adquirente y/o poseedor del bien cuestionado o a aquél en cuyo favor se gravó el bien, para que dentro del quinto día de noti cados se pronuncien acerca del petitorio de nulidad. Los emplazados, conjuntamente con su contestación, ofrecerán la prueba que consideren conveniente. c) El Juez, absuelto el trámite o transcurrido el plazo respectivo, de ser el caso, citará a una audiencia dentro del quinto día para la actuación de las pruebas ofrecidas y escuchar los alegatos de los participantes. A su culminación, con las conclusiones escritas de las partes, el Juez dictará resolución dando por concluido el procedimiento incidental. Están legitimados a intervenir en la actuación probatoria las partes y las personas indicadas en el numeral anterior. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

20 Artículo 16 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS d) El órgano jurisdiccional competente para dictar sentencia se pronunciará sobre la nulidad demandada. Todos los legitimados para intervenir en este incidente pueden participar en todas las actuaciones procesales que puedan afectar su derecho y, especialmente, en el juicio oral, en que podrán formular alegatos escritos y orales. En este último caso intervendrán luego del tercero civil. e) Esta pretensión también puede interponerse durante la Etapa Intermedia, en el momento jado por la Ley. Artículo 16º. Potestad jurisdiccional.- SECCIÓN III LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA TÍTULO I LA JURISDICCIÓN La potestad jurisdiccional del Estado en materia penal se ejerce por: 1. La Sala Penal de la Corte Suprema. 2. Las Salas Penales de las Cortes Superiores. 3. Los Juzgados Penales, constituidos en órganos colegiados o unipersonales, según la competencia que le asigna la Ley. 4. Los Juzgados de la Investigación Preparatoria. 5. Los Juzgados de Paz Letrados, con las excepciones previstas por la Ley para los Juzgados de Paz. Artículo 17º. Improrrogabilidad de la jurisdicción penal.- La jurisdicción penal ordinaria es improrrogable. Se extiende a los delitos y a las faltas. Tiene lugar según los criterios de aplicación establecidos en el Código Penal y en los Tratados Internacionales celebrados por el Estado, debidamente aprobados y rati cados conforme a la Constitución. Artículo 18º. Límites de la jurisdicción penal ordinaria.- La jurisdicción penal ordinaria no es competente para conocer: 1. De los delitos previstos en el artículo 173 de la Constitución. 2. De los hechos punibles cometidos por adolescentes. 3. De los hechos punibles en los casos previstos en el artículo 149 de la Constitución SECRETARÍA TÉCNICA

21 Artículo 23 TÍTULO II LA COMPETENCIA Artículo 19º. Determinación de la competencia.- 1. La competencia es objetiva, funcional, territorial y por conexión. 2. Por la competencia se precisa e identi ca a los órganos jurisdiccionales que deben conocer un proceso. Artículo 20º. Efectos de las cuestiones de competencia.- Las cuestiones de competencia no suspenderán el procedimiento. No obstante, si se producen antes de dictarse el auto de citación de juicio, se suspenderá la audiencia hasta la decisión del con icto. Artículo 21º Competencia territorial.- CAPÍTULO I LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO La competencia por razón del territorio se establece en el siguiente orden: CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 Disposiciones Generales 1. Por el lugar donde se cometió el hecho delictuoso o se realizó el último acto en caso de tentativa, o cesó la continuidad o la permanencia del delito. 2. Por el lugar donde se produjeron los efectos del delito. 3. Por el lugar donde se descubrieron las pruebas materiales del delito. 4. Por el lugar donde fue detenido el imputado. 5. Por el lugar donde domicilia el imputado. Artículo 22º. Delitos cometidos en un medio de transporte.- 1. Si el delito es cometido en un medio de transporte sin que sea posible determinar con precisión la competencia territorial, corresponde conocer al Juez del lugar de llegada más próximo. En este caso el conductor del medio de transporte pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad policial del lugar indicado. 2. La autoridad policial informará de inmediato al Fiscal Provincial para que proceda con arreglo a sus atribuciones. Artículo 23º. Delito cometido en el extranjero.- Si el delito es cometido fuera del territorio nacional y debe ser juzgado en el Perú conforme al Código Penal, la competencia del Juez se establece en el siguiente orden: 1. Por el lugar donde el imputado tuvo su último domicilio en el país; 2. Por el lugar de llegada del extranjero; 3. Por el lugar donde se encuentre el imputado al momento de promoverse la acción penal. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

22 Artículo 24 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Artículo 24º. Delitos graves y de trascendencia nacional.- Los delitos especialmente graves, o los que produzcan repercusión nacional cuyos efectos superen el ámbito de un Distrito Judicial, o los cometidos por organizaciones delictivas, que la Ley establezca, podrán ser conocidos por determinados jueces de la jurisdicción penal ordinaria, bajo un sistema especí co de organización territorial y funcional, que determine el Órgano de Gobierno del Poder Judicial. Los delitos de trá co ilícito de drogas y lavado de activos; y, los delitos de secuestro y extorsión que afecten a funcionarios del Estado, podrán ser de conocimiento de los Jueces de la Capital de la República, con prescindencia del lugar en el que hayan sido perpetrados. 7 Artículo 25º. Valor de los actos procesales ya realizados.- La incompetencia territorial no acarrea la nulidad de los actos procesales ya realizados. CAPÍTULO II LA COMPETENCIA OBJETIVA Y FUNCIONAL Artículo 26º. Competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema.- Compete a la Sala Penal de la Corte Suprema: 1. Conocer del recurso de casación interpuesto contra las sentencias y autos expedidos en segunda instancia por las Salas Penales de las Cortes Superiores, en los casos previstos por la Ley. 2. Conocer del recurso de queja por denegatoria de apelación. 3. Transferir la competencia en los casos previstos por la Ley. 4. Conocer de la acción de revisión. 5. Resolver las cuestiones de competencia previstas en la Ley, y entre la jurisdicción ordinaria y la militar. 6. Pedir al Poder Ejecutivo que acceda a la extradición activa y emitir resolución consultiva respecto a la procedencia o improcedencia de la extradición pasiva. 7. Resolver la recusación planteada contra sus Magistrados. 8. Juzgar en los casos de delitos de función que señala la Constitución. 9. Entender de los demás casos que este Código y las Leyes determinan. Artículo 27º. Competencia de las Salas Penales de las Cortes Superiores.- Compete a las Salas Penales de las Cortes Superiores: 1. Conocer del recurso de apelación contra los autos y las sentencias en los casos previstos por la Ley, expedidos por los Jueces de la Investigación Preparatoria y los Jueces Penales -colegiados o unipersonales-. 2. Dirimir las contiendas de competencia de los Jueces de la Investigación Preparatoria y los Jueces Penales -colegiados o unipersonales- del mismo o distinto Distrito Judicial, corres- 7 Artículo modi cado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 983, publicado el 22 julio SECRETARÍA TÉCNICA

23 Artículo 29 pondiendo conocer y decidir, en este último caso, a la Sala Penal del Distrito Judicial al que pertenezca el Juez que previno. 3. Resolver los incidentes que se promuevan en su instancia. 4. Dictar, a pedido del Fiscal Superior, las medidas limitativas de derechos a que hubiere lugar. 5. Conocer del recurso de queja en los casos previstos por la Ley. 6. Designar al Vocal menos antiguo de la Sala para que actúe como Juez de la Investigación Preparatoria en los casos previstos por la Ley, y realizar el juzgamiento en dichos casos. 7. Resolver la recusación planteada contra sus Magistrados. 8. Conocer los demás casos que este Código y las Leyes determinen. Artículo 28º. Competencia material y funcional de los Juzgados Penales.- 1. Los Juzgados Penales Colegiados, integrados por tres jueces, conocerán materialmente de los delitos que tengan señalados en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis años. 2. Los Juzgados Penales Unipersonales conocerán materialmente de aquellos cuyo conocimiento no se atribuya a los Juzgados Penales Colegiados. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 Disposiciones Generales 3. Compete funcionalmente a los Juzgados Penales, Unipersonales o Colegiados, lo siguiente: a) Dirigir la etapa de juzgamiento en los procesos que conforme Ley deban conocer; b) Resolver los incidentes que se promuevan durante el curso del juzgamiento; c) Conocer de los demás casos que este Código y las Leyes determinen. 4. Los Juzgados Penales Colegiados, funcionalmente, también conocerán de las solicitudes sobre refundición o acumulación de penas; 5. Los Juzgados Penales Unipersonales, funcionalmente, también conocerán: a) De los incidentes sobre bene cios penitenciarios, conforme a lo dispuesto en el Código de Ejecución Penal; b) Del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias expedidas por el Juez de Paz Letrado; c) Del recurso de queja en los casos previstos por la Ley; d) De la dirimencia de las cuestiones de competencia entre los Jueces de Paz Letrados. Artículo 29º. Competencia de los Juzgados de la Investigación Preparatoria.- Compete a los Juzgados de la Investigación Preparatoria: 1. Conocer las cuestiones derivadas de la constitución de las partes durante la Investigación Preparatoria. 2. Imponer, modi car o hacer cesar las medidas limitativas de derechos durante la Investigación Preparatoria. 3. Realizar el procedimiento para la actuación de prueba anticipada. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

24 Artículo 30 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 4. Conducir la Etapa Intermedia y la ejecución de la sentencia. 5. Ejercer los actos de control que estipula este Código. 6. Ordenar, en caso de delito con resultado de muerte, si no se hubiera inscrito la defunción, y siempre que se hubiera identi cado el cadáver, la correspondiente inscripción en el Registro Nacional de Identi cación y Estado Civil. 7. Conocer de los demás casos que este Código y las Leyes determinen. Artículo 30º. Competencia de los Juzgados de Paz Letrados.- Compete a los Juzgados de Paz Letrados conocer de los procesos por faltas. Artículo 31º. Conexión procesal.- CAPÍTULO III LA COMPETENCIA POR CONEXIÓN Existe conexión de procesos en los siguientes casos: 1. Cuando se imputa a una persona la comisión de varios delitos. 2. Cuando varias personas aparezcan como autores o partícipes del mismo hecho punible. 3. Cuando varias personas vinculadas por una misma voluntad criminal hayan cometido diversos hechos punibles en tiempo y lugar diferentes. 4. Cuando el hecho delictuoso ha sido cometido para facilitar otro delito o para asegurar la impunidad. 5. Cuando se trate de imputaciones recíprocas. Artículo 32º. Competencia por conexión.- En los supuestos de conexión previstos en el artículo 31, la competencia se determinará: 1. En el numeral 1), le corresponde al Juez que conoce del delito con pena más grave. A igual gravedad, corresponde al Juez que primero recibió la comunicación prevista en el artículo En el numeral 2), la competencia se determinará subsidiariamente por la fecha de comisión del delito, por el turno en el momento de la comunicación prevista en el numeral 3) o por quien tuviera el proceso más avanzado. En caso de procesos incoados en distintos distritos judiciales, la competencia se establece por razón del territorio. 3. En los numerales 3) y 5), corresponde al que conoce el delito con pena más grave. A igual gravedad compete al juez penal que primero hubiera recibido la comunicación prevista en el artículo En el numeral 4) corresponderá al que conoce del delito con pena más grave. 8 Inciso modi cado por la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, que modi ca el Código Procesal Penal SECRETARÍA TÉCNICA

25 Artículo 39 Artículo 33º. Trámite.- TÍTULO III CONCURSO PROCESAL DE DELITOS 1. En caso de concurso de delitos sujetos a distintos trámites procesales, el procedimiento se seguirá de acuerdo al que corresponde al delito con pena más grave. 2. Los procesos por delitos de acción privada seguirán las mismas reglas, pero la acumulación sólo procederá entre ellas. Artículo 34º. Declinatoria de competencia.- TÍTULO IV CUESTIONES DE COMPETENCIA CAPÍTULO I LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA 1. Durante la Investigación Preparatoria el imputado, el actor civil o el tercero civil podrán pedir declinatoria de competencia. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 Disposiciones Generales 2. La petición procede cuando el Juez se avoca al conocimiento de un delito que no le corresponde por razón de la materia, de jerarquía o de territorio. El Juez la resolverá, de conformidad con el trámite previsto -en lo pertinente- en el artículo 8 in ne, mediante resolución fundamentada. Artículo 35º. Oportunidad para la petición de declinatoria.- La petición de declinatoria de competencia se interpondrá dentro de los diez días de formalizada la investigación. Artículo 36º. Remisión del proceso.- Consentida la resolución que la declara fundada, el proceso será remitido a quien corresponda, con conocimiento de las partes. Artículo 37º. Recurso de apelación.- Contra la resolución a que se re ere el artículo 34 procede apelación ante la Sala Penal Superior, que la resolverá en última instancia. Artículo 38º. Valor de los actos procesales.- Los actos procesales válidamente realizados antes de la declinatoria conservan su e cacia. Artículo 39º. Procedencia.- CAPÍTULO II LA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIA 9 La transferencia de competencia se dispone únicamente cuando circunstancias insalvables 9 De conformidad con el Artículo Único de la Ley N 28482, publicada el 03 Abril 2005, se establece la vigencia en todo el país, de todos los artículos que conforman este capítulo. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

26 Artículo 40 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS impidan o perturben gravemente el normal desarrollo de la investigación o del juzgamiento, o cuando sea real o inminente el peligro incontrolable contra la seguridad del procesado o su salud, o cuando sea afectado gravemente el orden público. Artículo 40º. Trámite.- 1. La transferencia podrá solicitarla el Fiscal, el imputado, y las demás partes puntualizando los fundamentos y adjuntando la prueba. Formado el incidente se pondrá en conocimiento de los demás sujetos procesales, quienes en el término de cinco días, expondrán lo conveniente. Vencido el plazo será elevado el incidente. 2. La Sala resolverá en el plazo de tres días. Artículo 41º. Resolución.- 1. La transferencia de competencia del Juez dentro del mismo Distrito Judicial, será resuelta por la Sala Penal Superior. 2. Cuando se trate del Juez de distinto Distrito Judicial, o de la Sala Penal Superior, la resolverá la Sala Penal Suprema. CAPÍTULO III LA CONTIENDA DE COMPETENCIA Artículo 42º. Contienda de competencia por requerimiento.- 1. Cuando el Juez toma conocimiento que otro de igual jerarquía también conoce del mismo caso sin que le corresponda, de o cio o a petición de las partes, solicitará la remisión del proceso. Además de la copia de la resolución, adjuntará los elementos de juicio pertinentes. 2. El Juez requerido resolverá en el término de dos días hábiles. Si acepta, remitirá lo actuado, con conocimiento de las partes. Si declara improcedente la remisión formará el cuaderno respectivo y lo elevará en el término de tres días a la Sala Penal Superior, para que resuelva en última instancia dentro del quinto día de recibidos los autos. Artículo 43º. Contienda de competencia por inhibición.- 1. Cuando el Juez se inhibe, de o cio o a instancia de las partes, remitirá copia de las piezas pertinentes a otro Juez si hubiera detenido; en caso contrario remitirá el proceso. 2. Si el segundo Juez también se inhibe elevará las copias en el plazo de un día hábil, o el principal, para que la Sala Penal Superior resuelva. Artículo 44º. Consulta del Juez.- 1. Cuando el Juez tome conocimiento que su superior jerárquico conoce el mismo hecho punible o uno conexo consultará mediante o cio si debe remitir lo actuado. 2. Cuando el superior tenga conocimiento de que ante un Juez inferior en grado se sigue un proceso que le corresponde, ya sea por razón del delito o por delitos conexos, pedirá de o cio o a petición de las partes la remisión de los actuados. 3. Las personas que no tienen la condición exigida por el artículo 99 de la Constitución, a quienes se les imputa haber intervenido en los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones por los Altos Funcionarios Públicos, serán procesados ante la Corte Suprema de Justicia conjuntamente con aquellos. 4. La misma disposición se aplicará a los casos que deben ser de conocimiento de la Corte Superior de Justicia SECRETARÍA TÉCNICA

27 Artículo 51 Artículo 45º. Inhibición del Juez.- 1. Cuando el Juzgado Penal que ha recibido la acusación conoce que otro de igual jerarquía tiene otro proceso para audiencia sobre el mismo caso, podrá solicitarle se inhiba, para lo cual le enviará copia de las piezas pertinentes. Si el Juzgado Penal requerido acepta expedirá resolución y remitirá lo actuado, con conocimiento de la Sala Penal Superior y de las partes. Si por el contrario, a rma su competencia, elevará el cuaderno respectivo a la Sala Penal Superior. 2. La Sala resolverá, en última instancia, dentro del quinto día de recibidos los autos, previa audiencia con la intervención de las partes. 3. La contienda de competencia entre Salas Penales Superiores será resuelta por la Sala Penal Suprema. CAPÍTULO IV LA ACUMULACIÓN Artículo 46º. Acumulación de procesos independientes.- Cuando en los casos de conexión hubiera procesos independientes, la acumulación tendrá lugar observando las reglas de la competencia. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 Disposiciones Generales Artículo 47º. Acumulación obligatoria y facultativa.- 1. La acumulación es obligatoria en el supuesto del numeral 2) del artículo En los demás casos será facultativa, siempre que los procesos se encuentren en el mismo estado e instancia, y no ocasionen grave retardo en la administración de justicia. Artículo 48º. Acumulación de o cio o a pedido de parte.- 1. La acumulación puede ser decidida de o cio o a pedido de las partes, o como consecuencia de una contienda de competencia que conduzca hacia ella. 2. Contra la resolución que ordena la acumulación durante la Investigación Preparatoria procede recurso de apelación ante la Sala Penal Superior, que resolverá en el término de cinco días hábiles. Artículo 49º. Acumulación para el juzgamiento.- La acumulación para el Juzgamiento puede ser ordenada de o cio o a petición de las partes. Contra esa resolución procede recurso de apelación. La resolución de la Sala Penal Superior que absuelve el grado, se expedirá en el término de cinco días hábiles. Contra esta resolución no procede recurso alguno. Artículo 50º. Improcedencia de la acumulación.- La acumulación es improcedente, cuando uno de los procesos es por acción pública y el otro por acción privada; o, cuando uno de ellos se tramita en la jurisdicción ordinaria y el otro en la militar. Artículo 51º. Separación de procesos acumulados e imputaciones conexas.- Excepcionalmente, para simpli car el procedimiento y decidir con prontitud, siempre que existan elementos su cientes para conocer con independencia, es procedente la separación de procesos acumulados o de imputaciones o delitos conexos que, requieran de diligencias especiales o plazos más dilatados para su sustanciación, salvo que se considere que la uni- COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

28 Artículo 52 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS dad es necesaria para acreditar los hechos. A estos efectos se dispondrá la formación de cuadernos separados. Artículo 52º. Resolución y diligencias urgentes.- Mientras estuviera pendiente la decisión sobre cuestiones de competencia, está permitido resolver sobre la libertad o privación de la libertad del imputado, así como actuar diligencias de carácter urgente e irrealizables ulteriormente o que no permitan ninguna prórroga. La Sala Penal dará prioridad a los incidentes de acumulación en el señalamiento de vista de la causa. Artículo 53º. Inhibición.- CAPÍTULO V LA INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN 1. Los Jueces se inhibirán por las siguientes causales: a) Cuando directa o indirectamente tuviesen interés en el proceso o lo tuviere su cónyuge, sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de a nidad, o sus parientes por adopción o relación de convivencia con alguno de los demás sujetos procesales. En el caso del cónyuge y del parentesco que de ese vínculo se deriven, subsistirá esta causal incluso luego de la anulación, disolución o cesación de los efectos civiles del matrimonio. De igual manera se tratará, en lo pertinente, cuando se produce una ruptura de nitiva del vínculo convivencial. b) Cuando tenga amistad notoria, enemistad mani esta o un vínculo de compadrazgo con el imputado, la víctima, o contra sus representantes. c) Cuando fueren acreedores o deudores del imputado, víctima o tercero civil. d) Cuando hubieren intervenido anteriormente como Juez o Fiscal en el proceso, o como perito, testigo o abogado de alguna de las partes o de la víctima. e) Cuando exista cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. 2. La inhibición se hará constar por escrito, con expresa indicación de la causal invocada. Se presentará a la Sala Penal Superior en el caso del Juez de la Investigación Preparatoria y del Juez Penal, con conocimiento de las partes, y elevando copia certi cada de los actuados. La Sala decidirá inmediatamente, previo traslado a las partes por el plazo común de tres días. Artículo 54º. Requisitos de la recusación.- 1. Si el Juez no se inhibe, puede ser recusado por las partes. La recusación se formulará por escrito, bajo sanción de inadmisibilidad, siempre que la recusación se sustente en alguna de las causales señaladas en el artículo 53, esté explicada con toda claridad la causal que invoca y se adjunten, si los tuviera, los elementos de convicción pertinentes. También será inadmisible y se rechazará de plano por el propio Juez de la causa, la recusación que se interponga fuera del plazo legal. 2. La recusación será interpuesta dentro de los tres días de conocida la causal que se invoque. En ningún caso procederá luego del tercer día hábil anterior al jado para la audiencia, la cual se resolverá antes de iniciarse la audiencia. No obstante ello, si con posterioridad al inicio de la audiencia el Juez advierte -por sí o por intermedio de las partes- un hecho constitutivo de causal de inhibición deberá declararse de o cio. 3. Cuando se trate del procedimiento recursal, la recusación será interpuesta dentro del tercer día hábil del ingreso de la causa a esa instancia SECRETARÍA TÉCNICA

29 Artículo Todas las causales de recusación deben ser alegadas al mismo tiempo. Artículo 55º. Reemplazo del inhibido o recusado.- 1. Producida la inhibición o recusación, el inhibido o recusado será reemplazado de acuerdo a Ley, con conocimiento de las partes. 2. Si las partes no están conformes con la inhibición o aceptación de la recusación, podrán interponer apelación ante el Magistrado de quien se trate, a n de que el superior inmediato decida el incidente dentro del tercer día. Contra lo resuelto por dicho órgano jurisdiccional no procede ningún recurso. Artículo 56º. Trámite cuando el Juez no conviene en la recusación.- Si el Juez recusado rechaza de plano la recusación o no conviene con ésta, formará incidente y elevará las copias pertinentes en el plazo de un día hábil a la Sala Penal competente. La Sala dictará la resolución que corresponda siguiendo el trámite previsto en el artículo anterior. Artículo 57º. Trámites especiales.- 1. Cuando se trata de miembros de órganos jurisdiccionales colegiados, se seguirá el mismo procedimiento prescrito en los artículos anteriores, pero corresponderá decidir al mismo órgano colegiado integrándose por otro magistrado. Contra lo decidido no procede ningún recurso. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 Disposiciones Generales 2. Si la recusación es contra todos los integrantes del órgano judicial colegiado, conocerá de la misma el órgano jurisdiccional llamado por la Ley. Artículo 58º. Inhibición y recusación de secretarios y auxiliares jurisdiccionales.- Las mismas reglas regirán respecto a los Secretarios y a quienes cumplan una función de auxilio judicial en el procedimiento. El órgano judicial ante el cual actúan, decidirá inmediatamente reemplazándolo durante ese trámite por el llamado por Ley. Artículo 59º. Actuaciones impostergables.- Mientras esté pendiente de resolver la inhibición o recusación, el Juez podrá realizar todas aquellas diligencias previstas en el artículo 52. Artículo 60º. Funciones.- SECCIÓN IV EL MINISTERIO PÚBLICO Y LOS DEMÁS SUJETOS PROCESALES TÍTULO I EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA POLICÍA NACIONAL CAPÍTULO I EL MINISTERIO PÚBLICO 1. El Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal. Actúa de o cio, a instancia de la víctima, por acción popular o por noticia policial. 2. El Fiscal conduce desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

30 Artículo 61 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Artículo 61º. Atribuciones y obligaciones.- 1. El Fiscal actúa en el proceso penal con independencia de criterio. Adecua sus actos a un criterio objetivo, rigiéndose únicamente por la Constitución y la Ley, sin perjuicio de las directivas o instrucciones de carácter general que emita la Fiscalía de la Nación. 2. Conduce la Investigación Preparatoria. Practicará u ordenará practicar los actos de investigación que correspondan, indagando no sólo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado. Solicitará al Juez las medidas que considere necesarias, cuando corresponda hacerlo. 3. Interviene permanentemente en todo el desarrollo del proceso. Tiene legitimación para interponer los recursos y medios de impugnación que la Ley establece. 4. Está obligado a apartarse del conocimiento de una investigación o proceso cuando esté incurso en las causales de inhibición establecidas en el artículo 53. Artículo 62º. Exclusión del Fiscal.- 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio Público, el superior jerárquico de un Fiscal, de o cio o a instancia del afectado, podrá reemplazarlo cuando no cumple adecuadamente con sus funciones o incurre en irregularidades. También podrá hacerlo, previa las indagaciones que considere convenientes, cuando esté incurso en las causales de recusación establecidas respecto de los jueces. 2. El Juez está obligado a admitir la intervención del nuevo Fiscal designado por el superior. Artículo 63º. Actividad y distribución de funciones.- 1. El ámbito de la actividad del Ministerio Público, en lo no previsto por este Código, será el señalado por su Ley Orgánica. 2. Corresponde al Fiscal de la Nación, de conformidad con la Ley, establecer la distribución de funciones de los miembros del Ministerio Público. Artículo 64º. Disposiciones y requerimientos.- 1. El Ministerio Público formulará sus Disposiciones, Requerimientos y Conclusiones en forma motivada y la especí ca, de manera que se basten a sí mismos, sin remitirse a las decisiones del Juez, ni a Disposiciones o Requerimientos anteriores. 2. Procederá oralmente en la audiencia y en los debates, y por escrito en los demás casos 10. Artículo 65º. La investigación del delito destinada a ejercitar la acción penal.- 1. El Ministerio Público, en la investigación del delito destinada a ejercitar la acción penal, deberá obtener los elementos de convicción necesarios para la acreditación de los hechos delictivos, así como para identi car a los autores o partícipes en su comisión. Con la nalidad de garantizar la mayor e cacia en la lucha contra el delito, el Ministerio Público y la Policía Nacional deben cooperar y actuar de forma conjunta y coordinada, debiendo diseñar protocolos de actuación, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 69 y El Fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, realizará -si correspondiere- las primeras Diligencias Preliminares o dispondrá que las realice la Policía Nacional. 10 Reglamento de Reproducción Audiovisual de Actuaciones Procesales Fiscales, aprobada por Resolución Nº MP-FN, del 15 de junio de Inciso modi cado por la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, que modi ca el Código Procesal Penal. 300 SECRETARÍA TÉCNICA

31 Artículo Cuando el Fiscal ordene la intervención policial, entre otras indicaciones, precisará su objeto y, de ser el caso, las formalidades especí cas que deberán reunir los actos de investigación para garantizar su validez. La función de investigación de la Policía Nacional estará sujeta a la conducción del Fiscal. 4. El scal decide la estrategia de investigación adecuada al caso. Programa y coordina con quienes corresponda sobre el empleo de pautas, técnicas y medios indispensables para la e cacia de la misma. La Policía Nacional brinda sus recomendaciones a tal efecto. Garantiza el derecho de defensa del imputado y sus demás derechos fundamentales, así como la regularidad de las diligencias correspondientes El Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú, en la investigación del delito, observan en todo momento el principio de legalidad, pudiendo establecer programas de capacitación conjunta que permitan elevar la calidad de sus servicios 13. Artículo 66º. Poder coercitivo.- 1. En caso de inconcurrencia a una citación debidamente noti cada bajo apercibimiento, el Ministerio Público dispondrá la conducción compulsiva del omiso por la Policía Nacional. 2. Realizada la diligencia cuya frustración motivó la medida, o en todo caso, antes de que transcurran veinticuatro horas de ejecutada la orden de fuerza, el Fiscal dispondrá su levantamiento, bajo responsabilidad. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 Disposiciones Generales CAPÍTULO II LA POLICÍA Artículo 67º. Función de investigación de la Policía.- 1. La Policía Nacional en cumplimiento de sus funciones debe, inclusive por propia iniciativa, tomar conocimiento de los delitos y dar cuenta inmediata al scal, sin perjuicio de realizar las diligencias de urgencia e imprescindibles para impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y partícipes, reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la aplicación de la ley penal. Similar función desarrollará tratándose de delitos dependientes de instancia privada o sujetas a ejercicio privado de la acción penal Los Policías que realicen funciones de investigación están obligados a apoyar al Ministerio Público para llevar a cabo la Investigación Preparatoria. Artículo 68º. Atribuciones de la Policía.- 1. La Policía Nacional en función de investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y en las normas sobre investigación, bajo la conducción del Fiscal, podrá realizar lo siguiente: a) Recibir las denuncias escritas o sentar el acta de las verbales, así como tomar declaraciones a los denunciantes. b) Vigilar y proteger el lugar de los hechos a n de que no sean borrados los vestigios y huellas del delito. c) Practicar el registro de las personas, así como prestar el auxilio que requieran las víctimas del delito. 12 Inciso modi cado por la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, que modi ca el Código Procesal Penal. 13 Inciso incorporado por la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, que modi ca el Código Procesal Penal. 14 Inciso modi cado por la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, que modi ca el Código Procesal Penal. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

32 Artículo 69 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS d) Recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito, así como todo elemento material que pueda servir a la investigación. e) Practicar las diligencias orientadas a la identi cación física de los autores y partícipes del delito. f) Recibir las declaraciones de quienes hayan presenciado la comisión de los hechos. g) Levantar planos, tomar fotografías, realizar grabaciones en video y demás operaciones técnicas o cientí cas. h) Capturar a los presuntos autores y partícipes en caso de agrancia, informándoles de inmediato sobre sus derechos. i) Asegurar los documentos privados que puedan servir a la investigación. En este caso, de ser posible en función a su cantidad, los pondrá rápidamente a disposición del Fiscal para los nes consiguientes quien los remitirá para su examen al Juez de la Investigación Preparatoria. De no ser posible, dará cuenta de dicha documentación describiéndola concisamente. El Juez de la Investigación Preparatoria, decidirá inmediatamente o, si lo considera conveniente, antes de hacerlo, se constituirá al lugar donde se encuentran los documentos inmovilizados para apreciarlos directamente. Si el Juez estima legítima la inmovilización, la aprobará judicialmente y dispondrá su conversión en incautación, poniéndolas a disposición del Ministerio Público. De igual manera se procederá respecto de los libros, comprobantes y documentos contables administrativos. j) Allanar locales de uso público o abiertos al público. k) Efectuar, bajo inventario, los secuestros e incautaciones necesarios en los casos de delitos agrantes o de peligro inminente de su perpetración. I) Recibir la manifestación de los presuntos autores o partícipes de delitos, con presencia obligatoria de su Abogado Defensor. Si éste no se hallare presente, el interrogatorio se limitará a constatar la identidad de aquellos. m) Reunir cuanta información adicional de urgencia permita la criminalística para ponerla a disposición del Fiscal, y n) Las demás diligencias y procedimientos de investigación necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos investigados 2. De todas las diligencias especí cas en este artículo, la Policía sentará actas detalladas las que entregará al Fiscal. Respetará las formalidades previstas para la investigación. El Fiscal durante la Investigación Preparatoria puede disponer lo conveniente en relación al ejercicio de las atribuciones reconocidas a la Policía. 3. El imputado y su defensor podrán tomar conocimiento de las diligencias practicadas por la Policía y tendrán acceso a las investigaciones realizadas. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 324 del presente Código. El Fiscal decretará, de ser el caso, el secreto de las investigaciones por un plazo prudencial que necesariamente cesará antes de la culminación de las mismas. Artículo 69º. Instrucciones del Fiscal de la Nación.- Sin perjuicio de las directivas especí cas que el Fiscal correspondiente imparte en cada caso a la Policía, el Fiscal de la Nación regulará mediante Instrucciones Generales los requisitos legales y las formalidades de las actuaciones de investigación, así como los mecanismos de coordinación que deberán realizar los scales para el adecuado cumplimiento de las funciones previstas en este Código SECRETARÍA TÉCNICA

33 Artículo 71 Artículo 70º Prohibición de informar.- La Policía podrá informar a los medios de comunicación social acerca de la identidad de los imputados. Cuando se trate de la víctima, testigos, o de otras personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigación de un hecho punible requerirá la previa autorización del Fiscal. Artículo 71º. Derechos del imputado.- TÍTULO II EL IMPUTADO Y EL ABOGADO DEFENSOR CAPÍTULO I EL IMPUTADO 1. El imputado puede hacer valer por sí mismo, o a través de su Abogado Defensor, los derechos que la Constitución y las Leyes le conceden, desde el inicio de las primeras diligencias de investigación hasta la culminación del proceso. 2. Los Jueces, los Fiscales o la Policía Nacional deben hacer saber al imputado de manera inmediata y comprensible, que tiene derecho a: CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 Disposiciones Generales a) Conocer los cargos formulados en su contra y, en caso de detención, a que se le exprese la causa o motivo de dicha medida, entregándole la orden de detención girada en su contra, cuando corresponda; b) Designar a la persona o institución a la que debe comunicarse su detención y que dicha comunicación se haga en forma inmediata; c) Ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un Abogado Defensor; d) Abstenerse de declarar; y, si acepta hacerlo, a que su Abogado Defensor esté presente en su declaración y en todas las diligencias en que se requiere su presencia; e) Que no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, ni a ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a sufrir una restricción no autorizada ni permitida por Ley; y f) Ser examinado por un médico legista o en su defecto por otro profesional de la salud, cuando su estado de salud así lo requiera. 3. El cumplimiento de lo prescrito en los numerales anteriores debe constar en acta, ser rmado por el imputado y la autoridad correspondiente. Si el imputado se rehusa a rmar el acta se hará constar la abstención, y se consignará el motivo si lo expresare. Cuando la negativa se produce en las primeras diligencias de investigación, previa intervención del Fiscal se dejará constancia de tal hecho en el acta. 4. Cuando el imputado considere que durante las Diligencias Preliminares o en la Investigación Preparatoria no se ha dado cumplimiento a estas disposiciones, o que sus derechos no son respetados, o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales, puede acudir en vía de tutela al Juez de la Investigación Preparatoria para que subsane la omisión o dicte las medidas de corrección o de protección que correspondan. La solicitud del imputado se resolverá inmediatamente, previa constatación de los hechos y realización de una audiencia con intervención de las partes. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

34 Artículo 72 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Artículo 72º. Identi cación del imputado.- 1. Desde el primer acto en que intervenga el imputado, será identi cado por su nombre, datos personales, señas particulares y, cuando corresponda, por sus impresiones digitales a través de la o cina técnica respectiva. 2. Si el imputado se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identi cará por testigos o por otros medios útiles, aun contra su voluntad. 3. La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso de las actuaciones procesales y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad. Artículo 73º. Alteración del orden.- 1. Al procesado que altere el orden en un acto procesal, se le apercibirá con la suspensión de la diligencia y de continuarla con la sola intervención de su Abogado Defensor y demás sujetos procesales; o con su exclusión de participar en la diligencia y de continuar ésta con su Abogado Defensor y los demás sujetos procesales. 2. Si el Defensor se solidariza y abandona la diligencia será sustituido por uno nombrado de o cio. Artículo 74º. Minoría de edad.- 1. Cuando en el curso de una Investigación Preparatoria se establezca la minoría de edad del imputado, el Fiscal o cualquiera de las partes solicitará al Juez de la Investigación Preparatoria corte la secuela del proceso y ponga al adolescente a disposición del Fiscal de Familia. 2. Si la minoría de edad se acredita en la Etapa Intermedia o en el Juicio Oral, el Juez, previa audiencia y con intervención de las partes, dictará la resolución correspondiente. 3. En todos estos casos se dejará a salvo el derecho del actor civil para que lo haga valer en la vía pertinente. Artículo 75º. Inimputabilidad del procesado.- 1. Cuando exista fundada razón para considerar el estado de inimputabilidad del procesado al momento de los hechos, el Juez de la Investigación Preparatoria o el Juez Penal, colegiado o unipersonal, según el estado de la causa, dispondrá, de o cio o a pedido de parte, la práctica de un examen por un perito especializado. 2. Recibido el informe pericial, previa audiencia, con intervención de las partes y del perito, si el Juez considera que existen indicios su cientes para estimar acreditado el estado de inimputabilidad del procesado, dictará la resolución correspondiente instando la incoación del procedimiento de seguridad según lo dispuesto en el presente Código. Artículo 76º. Anomalía psíquica sobrevenida.- 1. Si después de cometido el delito le sobreviene anomalía psíquica grave al imputado, el Juez de la Investigación Preparatoria o el Juez Penal, colegiado o unipersonal, ordenará, de o cio o a solicitud de parte, la realización de un examen por un perito especializado. Evacuado el dictamen, se señalará día y hora para la realización de la audiencia, con citación de las partes y de los peritos. 2. Si del análisis de lo actuado, el órgano jurisdiccional advierte que el imputado presenta anomalía psíquica grave que le impide continuar con la causa, dispondrá la suspensión del proceso hasta que el tratamiento de la dolencia haga posible reiniciarlo. Si fuere necesario, ordenará su internamiento en un centro hospitalario especializado SECRETARÍA TÉCNICA

35 Artículo La suspensión del proceso impedirá la declaración del imputado o el juicio, según el momento que se ordene, sin perjuicio de que se prosiga con la investigación del hecho o que continúe la causa respecto a los demás coimputados. Artículo 77º. Enfermedad del imputado.- 1. Si durante la privación de libertad el imputado enfermara, el Juez de la Investigación Preparatoria o el Juez Penal, colegiado o unipersonal, de o cio o a solicitud de parte, dispondrá su inmediata evaluación por parte del médico legista o, en su defecto, del perito médico que designe. 2. Evacuado el dictamen, se podrá ordenar, si fuere necesario, el ingreso del imputado a un centro hospitalario. En casos excepcionales, en que se requiera de infraestructura y atención médica especializada que no exista en un centro hospitalario estatal, se podrá autorizar su internamiento en una clínica privada. Artículo 78º. Informe trimestral del Director del Centro Hospitalario.- El Director del Centro Hospitalario en donde el procesado reciba asistencia médica o psiquiátrica, deberá informar trimestralmente al Fiscal y al Juez acerca del estado de salud del paciente, sin perjuicio de ordenarse -si así correspondiera- un examen pericial de o cio. Artículo 79º. Contumacia y Ausencia.- CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 Disposiciones Generales 1. El Juez, a requerimiento del Fiscal o de las demás partes, previa constatación, declarará contumaz al imputado cuando: a) de lo actuado aparezca evidente que, no obstante tener conocimiento de que es requerido, no se presenta voluntariamente a las actuaciones procesales; b) fugue del establecimiento o lugar en donde está detenido o preso; c) no obedezca, pese a tener conocimiento de su emisión, una orden de detención o prisión; y, d) se ausente, sin autorización del Fiscal o del Juez, del lugar de su residencia o del asignado para residir. 2. El Juez, a requerimiento del Fiscal o de las demás partes, previa constatación, declarará ausente al imputado cuando se ignora su paradero y no aparezca de autos evidencia que estuviera conociendo del proceso. 3. El auto que declara la contumacia o ausencia ordenará la conducción compulsiva del imputado y dispondrá se le nombre Defensor de o cio o al propuesto por un familiar suyo. El abogado intervendrá en todas las diligencias y podrá hacer uso de todos los medios de defensa que la Ley reconoce. 4. La declaración de contumacia o ausencia no suspende la Investigación Preparatoria ni la Etapa Intermedia respecto del contumaz o ausente. Esta declaración no altera el curso del proceso con respecto a los demás imputados. 5. Si la declaración de ausencia o contumacia se produce durante el juicio oral, el proceso debe archivarse provisionalmente respecto de aquél. En todo caso, el contumaz o ausente puede ser absuelto pero no condenado. 6. Con la presentación del contumaz o ausente, y realizadas las diligencias que requieran su intervención, cesa dicha condición, debiendo dejarse sin efecto el mandato de conducción compulsiva, así como todas las comunicaciones que se hubieran cursado con tal objeto. Este mandato no afecta la orden de detención o prisión preventiva a la que estuviera sujeto el procesado. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

36 Artículo 80 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Artículo 80º. Derecho a la defensa técnica.- CAPÍTULO II EL ABOGADO DEFENSOR El Servicio Nacional de la Defensa de O cio, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor de o cio para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. Artículo 81º. Compatibilidad del patrocinio.- El Abogado Defensor puede ejercer el patrocinio de varios imputados de un mismo proceso, siempre que no exista incompatibilidad de defensa entre ellos. Artículo 82º. Defensa conjunta.- Los Abogados que forman Estudios Asociados pueden ejercer la defensa de un mismo procesado, sea de manera conjunta o separada. Si concurren varios abogados asociados a las diligencias, uno solo ejercerá la defensa, debiendo limitarse los demás a la interconsulta que reservadamente le solicite su colega. Artículo 83º. Efectos de la noti cación.- La noti cación efectuada por orden del Fiscal o del Juez, en el domicilio procesal señalado en autos por el Estudio Asociado, comprenderá a todos y cada uno de los abogados que participan en la defensa. Artículo 84º. Derechos del Abogado Defensor.- El Abogado Defensor goza de todos los derechos que la Ley le con ere para el ejercicio de su profesión, especialmente de los siguientes: 1. Prestar asesoramiento desde que su patrocinado fuere citado o detenido por la autoridad policial. 2. Interrogar directamente a su defendido, así como a los demás procesados, testigos y peritos. 3. Recurrir a la asistencia reservada de un experto en ciencia, técnica o arte durante el desarrollo de una diligencia, siempre que sus conocimientos sean requeridos para mejor defender. El asistente deberá abstenerse de intervenir de manera directa. 4. Participar en todas las diligencias, excepto en la declaración prestada durante la etapa de Investigación por el imputado que no de enda. 5. Aportar los medios de investigación y de prueba que estime pertinentes. 6. Presentar peticiones orales o escritas para asuntos de simple trámite. 7. Tener acceso al expediente scal y judicial para informarse del proceso, sin más limitación que la prevista en la Ley, así como a obtener copia simple de las actuaciones en cualquier estado o grado del procedimiento. 8. Ingresar a los establecimientos penales y dependencias policiales, previa identi cación, para entrevistarse con su patrocinado SECRETARÍA TÉCNICA

37 Artículo Expresarse con amplia libertad en el curso de la defensa, oralmente y por escrito, siempre que no se ofenda el honor de las personas, ya sean naturales o jurídicas. 10. Interponer cuestiones previas, cuestiones prejudiciales, excepciones, recursos impugnatorios y los demás medios de defensa permitidos por la Ley. El abogado defensor está prohibido de recurrir al uso de mecanismos dilatorios que entorpezcan el correcto funcionamiento de la administración de justicia 15. Artículo 85º. Reemplazo del Abogado Defensor inasistente Si el abogado defensor no concurre a la diligencia para la que es citado, y esta es de carácter inaplazable será reemplazado por otro que, en ese acto, designe el procesado, o por uno de o cio, llevándose adelante la diligencia. 2. Si el defensor no asiste injusti cadamente a la diligencia para la que es citado, y esta no tiene el carácter de inaplazable, el procesado es requerido para que en el término de veinticuatro horas designe al reemplazante. De no hacerlo, se nombra uno de o cio, reprogramándose la diligencia por única vez. 3. El juez o colegiado competente sanciona, de conformidad con el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al defensor que injusti cadamente no asiste a una diligencia a la que ha sido citado o que injusti cadamente abandona la diligencia que se estuviere desarrollando. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 Disposiciones Generales 4. La renuncia del defensor no lo libera de su deber de realizar todos los actos urgentes que fueren necesarios para impedir la indefensión del imputado en la diligencia a la que ha sido citado. La renuncia debe ser puesta en conocimiento del juez en el término de veinticuatro horas antes de la realización de la diligencia. 5. Las sanciones son comunicadas a la Presidencia de la Corte Superior y al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo. La primera conoce la aplicación de la sanción y el segundo la ejecución formal de la sanción. 6. La sanción disciplinaria aplicable al scal que incurra en cualquiera de las conductas antes descritas, se aplican de conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio Público. CAPÍTULO III LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Artículo 86º. Momento y carácter de la declaración.- 1. En el curso de las actuaciones procesales, en todas las etapas del proceso y con arreglo a lo dispuesto por este Código, el imputado tiene derecho a prestar declaración y a ampliarla, a n de ejercer su defensa y responder a los cargos formulados en su contra. Las ampliaciones de declaración procederán si fueren pertinentes y no aparezcan sólo como un procedimiento dilatorio o malicioso. 2. Durante la Investigación Preparatoria el imputado, sin perjuicio de hacerlo ante la Policía con las previsiones establecidas en este Código, prestará declaración ante el Fiscal, con la necesaria asistencia de su abogado defensor, cuando éste lo ordene o cuando el imputado lo solicite. 3. Durante el Juicio la declaración se recibirá en la oportunidad y forma prevista para dicho acto. 15 Párrafo incorporado por la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, que modi ca el Código Procesal Penal. 16 Artículo modi cado por la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, que modi ca el Código Procesal Penal. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

38 Artículo 87 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Artículo 87º. Instrucciones preliminares.- 1. Antes de comenzar la declaración del imputado, se le comunicará detalladamente el hecho objeto de imputación, los elementos de convicción y de pruebas existentes, y las disposiciones penales que se consideren aplicables. De igual modo se procederá cuando se trata de cargos ampliatorios o de la presencia de nuevos elementos de convicción o de prueba. Rige el numeral 2) del artículo De igual manera, se le advertirá que tiene derecho a abstenerse de declarar y que esa decisión no podrá ser utilizada en su perjuicio. Asimismo, se le instruirá que tiene derecho a la presencia de un abogado defensor, y que si no puede nombrarlo se le designará un defensor de o cio. Si el abogado recién se incorpora a la defensa, el imputado tiene derecho a consultar con él antes de iniciar la diligencia y, en su caso, a pedir la postergación de la misma. 3. El imputado también será informado de que puede solicitar la actuación de medios de investigación o de prueba, a efectuar las aclaraciones que considere convenientes durante la diligencia, así como a dictar su declaración durante la etapa de Investigación Preparatoria. 4. Sólo se podrá exhortar al imputado a que responda con claridad y precisión las preguntas que se le formulen. El Juez, o el Fiscal durante la investigación preparatoria, podrán hacerle ver los bene cios legales que puede obtener si coopera al pronto esclarecimiento de los hechos delictuosos. Artículo 88º. Desarrollo de la declaración.- 1. La diligencia se inicia requiriendo al imputado declarar respecto a: a) Nombre, apellidos, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, lugar y fecha de nacimiento, edad, estado civil, profesión u ocupación, domicilio real y procesal, principales sitios de residencia anterior, así como nombres y apellidos de sus padres, cónyuge e hijos y de las personas con quienes vive. b) Si ha sido encausado anteriormente por el mismo hecho o por otros, proporcionando los datos que permitan identi car el proceso o procesos seguidos en su contra. c) Si tiene bienes, dónde están ubicados, quien los posee y a qué título, y si se encuentran libres de gravamen. d) Sus relaciones con los otros imputados y con el agraviado. 2. A continuación se invitará al imputado a que declare cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye y para indicar, de ser posible o considerarlo oportuno, los actos de investigación o de prueba cuya práctica demande. 3. Luego se interrogará al imputado. En la Etapa Preparatoria lo harán directamente el Fiscal y el Abogado Defensor. En el Juicio participarán en el interrogatorio todas las partes mediante un interrogatorio directo. El Juez podrá hacerlo, excepcionalmente, para cubrir algún vacío en el interrogatorio. 4. En el interrogatorio las preguntas serán claras y precisas, no podrán formularse preguntas ambiguas, capciosas o sugestivas. Durante la diligencia no podrá coactarse en modo alguno al imputado, ni inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le hará cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión. 5. Podrá realizarse en dicho acto las diligencias de reconocimiento de documentos, de personas, de voces o sonidos, y de cosas, sin perjuicio de cumplir con las formalidades establecidas para dichos actos. 6. Si por la duración del acto se noten signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida, hasta que ellos desaparezcan SECRETARÍA TÉCNICA

39 Artículo Durante la Investigación Preparatoria el acta que contenga la declaración del imputado reproducirá, del modo más el posible lo que suceda en la diligencia. El imputado está autorizado a dictar sus respuestas. La diligencia en dicha etapa nalizará con la lectura y rma o, en su caso, la impresión digital, del acta por todos los intervinientes. Si el imputado se niega a declarar, total o parcialmente, se hará constar en el acta. Si rehusare suscribirla se consignará el motivo. Artículo 89º. Tratamiento y pluralidad de imputados.- 1. El imputado declarará siempre libre en su persona, sin el uso de esposas u otros medios de seguridad y sin la presencia de otras personas que las autorizadas para asistir. Cuando estuviere privado de su libertad, la diligencia se podrá llevar a cabo en recintos cerrados apropiados para impedir su fuga o que atente contra la seguridad de las personas. 2. Cuando hubiere varios imputados, se recibirá las declaraciones, evitando que se comuniquen entre sí antes de la recepción de todas ellas. Artículo 90º. Incorporación al proceso.- TÍTULO III LAS PERSONAS JURÍDICAS Las personas jurídicas, siempre que sean pasibles de imponérseles las medidas previstas en los artículos 104 y 105 del Código Penal, deberán ser emplazadas e incorporadas en el proceso, a instancia del Fiscal. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 Disposiciones Generales Artículo 91º. Oportunidad y trámite.- 1. El requerimiento del Fiscal se producirá una vez cumplido el trámite estipulado en el artículo 3. La solicitud deberá ser formulada al Juez de la Investigación Preparatoria hasta antes de darse por concluida la Investigación Preparatoria. Será necesario que se indique la identi cación y el domicilio de la persona jurídica, la relación sucinta de los hechos en que se funda el petitorio y la fundamentación legal correspondiente. 2. El trámite que seguirá el Juez Penal para resolver el pedido será el estipulado en el artículo 8, con la activa intervención de la persona jurídica emplazada. Artículo 92º. Designación de apoderado judicial.- 1. Una vez que la persona jurídica es incorporada al proceso, se requerirá a su órgano social que designe un apoderado judicial. No podrá designarse como tal a la persona natural que se encuentre imputada por los mismos hechos. 2. Si, previo requerimiento, en el plazo de cinco días, no se designa un apoderado judicial, lo hará el Juez. Artículo 93º. Derechos y garantías.- 1. La persona jurídica incorporada en el proceso penal, en lo concerniente a la defensa de sus derechos e intereses legítimos, goza de todos los derechos y garantías que este Código concede al imputado. 2. Su rebeldía o falta de apersonamiento, luego de haber sido formalmente incorporada en el proceso, no obstaculiza el trámite de la causa, quedando sujeta a las medidas que en su oportunidad pueda señalar la sentencia. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

40 Artículo 94 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Artículo 94º. De nición.- TÍTULO IV LA VÍCTIMA CAPÍTULO I EL AGRAVIADO 1. Se considera agraviado a todo aquél que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo. Tratándose de incapaces, de personas jurídicas o del Estado, su representación corresponde a quienes la Ley designe. 2. En los delitos cuyo resultado sea la muerte del agraviado tendrán tal condición los establecidos en el orden sucesorio previsto en el artículo 816 del Código Civil. 3. También serán considerados agraviados los accionistas, socios, asociados o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica cometidos por quienes las dirigen, administran o controlan. 4. Las asociaciones en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, cuya titularidad lesione a un número indeterminado de personas, o en los delitos incluidos como crímenes internacionales en los Tratados Internacionales aprobados y rati cados por el Perú, podrán ejercer los derechos y facultades atribuidas a las personas directamente ofendidas por el delito, siempre que el objeto social de la misma se vincule directamente con esos intereses y haya sido reconocida e inscrita con anterioridad a la comisión del delito objeto del procedimiento. Artículo 95º. Derechos del agraviado.- 1. El agraviado tendrá los siguientes derechos: a) A ser informado de los resultados de la actuación en que haya intervenido, así como del resultado del procedimiento, aun cuando no haya intervenido en él, siempre que lo solicite; b) A ser escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite; c) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes, y a la protección de su integridad, incluyendo la de su familia. En los procesos por delitos contra la libertad sexual se preservará su identidad, bajo responsabilidad de quien conduzca la investigación o el proceso 17. d) A impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria. 2. El agraviado será informado sobre sus derechos cuando interponga la denuncia, al declarar preventivamente o en su primera intervención en la causa. 3. Si el agraviado fuera menor o incapaz tendrá derecho a que durante las actuaciones en las que intervenga, sea acompañado por persona de su con anza. Artículo 96º. Deberes del agraviado.- La intervención del agraviado como actor civil no lo exime del deber de declarar como testigo en las actuaciones de la investigación y del juicio oral. 17 Reglamento del Programa de Asistencia a Víctimas y Testigos, aprobado por Resolución Nº MP-FN del 15 de junio de SECRETARÍA TÉCNICA

41 Artículo 102 Artículo 97º. Designación de apoderado común.- Cuando se trate de numerosos agraviados por el mismo delito, que se constituyan en actor civil, si el Juez considera que su número puede entorpecer el normal desarrollo de la causa, siempre que no existan defensas incompatibles, representen intereses singulares o formulen pretensiones diferenciadas, dispondrá nombren un apoderado común. En caso no exista acuerdo explícito el Juez designará al apoderado. Artículo 98º. Constitución y derechos.- CAPÍTULO II EL ACTOR CIVIL La acción reparatoria en el proceso penal sólo podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito, es decir, por quien según la Ley civil esté legitimado para reclamar la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito. Artículo 99º. Concurrencia de peticiones.- 1. La concurrencia de peticiones se resolverá siguiendo el orden sucesorio previsto en el Código Civil. Tratándose de herederos que se encuentren en el mismo orden sucesorio, deberán designar apoderado común, y de no existir acuerdo explícito, el Juez procederá a hacerlo. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 Disposiciones Generales 2. En los supuestos indicados en el numeral 3 del artículo 94 el Juez, luego de escuchar a los que se han constituido en actor civil, designará apoderado común. Artículo 100º. Requisitos para constituirse en actor civil.- 1. La solicitud de constitución en actor civil se presentará por escrito ante el Juez de la Investigación Preparatoria. 2. Esta solicitud debe contener, bajo sanción de inadmisibilidad: a) Las generales de Ley de la persona física o la denominación de la persona jurídica con las generales de Ley de su representante legal; b) La indicación del nombre del imputado y, en su caso, del tercero civilmente responsable, contra quien se va a proceder; c) El relato circunstanciado del delito en su agravio y exposición de las razones que justi can su pretensión; y, d) La prueba documental que acredita su derecho, conforme al artículo 98. Artículo 101º. Oportunidad de la constitución en actor civil.- La constitución en actor civil deberá efectuarse antes de la culminación de la Investigación Preparatoria. Artículo 102º. Trámite de la constitución en actor civil.- 1. El Juez de la Investigación Preparatoria, una vez que ha recabado información del Fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de noti carles la solicitud de constitución en actor civil resolverá dentro del tercer día. 2. Rige en lo pertinente, y a los solos efectos del trámite, el artículo 8. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

42 Artículo 103 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Artículo 103º. Recurso de apelación.- 1. Contra la resolución que se pronuncia sobre la constitución en actor civil procede recurso de apelación. 2. La Sala Penal Superior resolverá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420. Artículo 104º. Facultades del actor civil.- El actor civil, sin perjuicio de los derechos que se le reconocen al agraviado, está facultado para deducir nulidad de actuados, ofrecer medios de investigación y de prueba, participar en los actos de investigación y de prueba, intervenir en el juicio oral, interponer los recursos impugnatorios que la Ley prevé, intervenir -cuando corresponda- en el procedimiento para la imposición de medidas limitativas de derechos, y formular solicitudes en salvaguarda de su derecho. Artículo 105º. Facultades adicionales del actor civil.- La actividad del actor civil comprenderá también la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como acreditar la reparación civil que pretende. No le está permitido pedir sanción. Artículo 106º. Impedimento de acudir a la vía extra - penal.- La constitución en actor civil impide que presente demanda indemnizatoria en la vía extra - penal. El actor civil que se desiste como tal antes de la acusación scal no está impedido de ejercer la acción indemnizatoria en la otra vía. CAPÍTULO III EL QUERELLANTE PARTICULAR Artículo 107º. Derechos del querellante particular.- En los delitos de ejercicio privado de la acción penal, conforme al numeral 2 del artículo 1, el directamente ofendido por el delito podrá instar ante el órgano jurisdiccional, siempre conjuntamente, la sanción penal y pago de la reparación civil contra quien considere responsable del delito en su agravio. Artículo 108º. Requisitos para constituirse en querellante particular.- 1. El querellante particular promoverá la acción de la justicia mediante querella. 2. El escrito de querella debe contener, bajo sanción de inadmisibilidad: a) La identi cación del querellante y, en su caso, de su representante, con indicación en ambos casos de su domicilio real y procesal, y de los documentos de identidad o de registro; b) El relato circunstanciado del hecho punible y exposición de las razones fácticas y jurídicas que justi can su pretensión, con indicación expresa de la persona o personas contra la que se dirige; c) La precisión de la pretensión penal y civil que deduce, con la justi cación correspondiente; y, d) El ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes SECRETARÍA TÉCNICA

43 Artículo 113 Artículo 109º. Facultades del querellante particular.- 1. El querellante particular está facultado para participar en todas las diligencias del proceso, ofrecer prueba de cargo sobre la culpabilidad y la reparación civil, interponer recursos impugnatorios referidos al objeto penal y civil del proceso, y cuantos medios de defensa y requerimientos en salvaguarda de su derecho. 2. El querellante particular podrá intervenir en el procedimiento a través de un apoderado designado especialmente a este efecto. Esta designación no lo exime de declarar en el proceso. Artículo 110º. Desistimiento del querellante particular.- El querellante particular podrá desistirse expresamente de la querella en cualquier estado del procedimiento, sin perjuicio del pago de costas. Se considerará tácito el desistimiento cuando el querellante particular no concurra sin justa causa a las audiencias correspondientes, a prestar su declaración o cuando no presente sus conclusiones al nal de la audiencia. En los casos de incomparecencia, la justa causa deberá acreditarse, de ser posible, antes del inicio de la diligencia o, en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha jada para aquella. TÍTULO V EL TERCERO CIVIL CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 Disposiciones Generales Artículo 111º. Citación a personas que tengan responsabilidad civil.- 1. Las personas que conjuntamente con el imputado tengan responsabilidad civil por las consecuencias del delito, podrán ser incorporadas como parte en el proceso penal a solicitud del Ministerio Público o del actor civil. 2. La solicitud deberá ser formulada al Juez en la forma y oportunidad prevista en los artículos , con indicación del nombre y domicilio del emplazado y su vínculo jurídico con el imputado. Artículo 112º. Trámite.- 1. El trámite en sede judicial para la constitución en parte del tercero civil será el previsto -en lo pertinente- en el artículo 102, con su activa intervención. 2. Si el Juez considera procedente el pedido, mandará noti car al tercero civil para que intervenga en el proceso, con copia del requerimiento. También dará inmediato conocimiento al Ministerio Público, acompañando el cuaderno, para que le otorgue la intervención correspondiente. 3. Sólo es apelable la resolución que deniega la constitución del tercero civilmente responsable. Artículo 113º. Derechos y garantías del tercero civil.- 1. El tercero civil, en lo concerniente a la defensa de sus intereses patrimoniales goza de todos los derechos y garantías que este Código concede al imputado. 2. Su rebeldía o falta de apersonamiento, luego de haber sido incorporado como parte y debidamente noti cado, no obstaculiza el trámite del proceso, quedando obligado a los efectos indemnizatorios que le señale la sentencia. 3. El asegurador podrá ser llamado como tercero civilmente responsable, si éste ha sido contratado para responder por la responsabilidad civil. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

44 Artículo 114 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Artículo 114º. Idioma.- LIBRO SEGUNDO LA ACTIVIDAD PROCESAL SECCIÓN I PRECEPTOS GENERALES TÍTULO I LAS ACTUACIONES PROCESALES CAPÍTULO I LAS FORMALIDADES 1. Las actuaciones procesales se realizan en castellano. 2. Cuando una persona no comprenda el idioma o no se exprese con facilidad, se le brindará la ayuda necesaria para que el acto pueda desarrollarse regularmente. 3. Deberá proveérseles traductor o intérprete, según corresponda, a las personas que ignoren el castellano, a quienes se les permita hacer uso de su propio idioma, así como a los sordomudos y a quienes tengan algún impedimento para darse a entender. 4. Los documentos y las grabaciones en un idioma distinto del español deberán ser traducidos cuando sea necesario. Artículo 115º. Declaraciones e interrogatorios con intérpretes.- Las personas serán interrogadas en castellano o por intermedio de un traductor o intérprete, cuando corresponda. El Juez podrá permitir, expresamente, el interrogatorio directo en otro idioma o forma de comunicación. En tal caso, la traducción o la interpretación precederán a las respuestas. Artículo 116º. Lugar.- 1. Las actuaciones procesales se realizarán en el Despacho del Fiscal o del Juez, según el caso. 2. No obstante ello, el Fiscal o el Juez podrán constituirse en cualquier lugar del territorio nacional, cuando resulte indispensable, y no sea imposible o de muy difícil consecución, conocer directamente elementos de convicción decisivos en una causa bajo su conocimiento. Artículo 117º. Tiempo.- Salvo disposición legal en contrario, las actuaciones procesales podrán ser realizadas cualquier día y a cualquier hora, siempre que resulte absolutamente indispensable según la naturaleza de la actuación. Se consignarán el lugar y la fecha en que se cumplan. La omisión de estos datos no tornará ine caz el acto, salvo que no pueda determinarse, de acuerdo con los datos del acta u otros conexos, la fecha en que se realizó. Artículo 118º. Juramento.- 1. Cuando se requiera juramento, se recibirá según las creencias de quien lo hace, después de instruirlo sobre la sanción que se haría acreedor por la comisión del delito contra la Administración de Justicia. El declarante prometerá decir la verdad en todo cuanto sepa y se le pregunte. 2. Si el declarante se niega a prestar juramento en virtud de creencias religiosas o ideológicas, se le exigirá promesa de decir la verdad, con las mismas advertencias del párrafo anterior SECRETARÍA TÉCNICA

45 Artículo 121 Artículo 119º. Interrogatorio.- 1. Las personas que sean interrogadas deberán responder de viva voz y sin consultar notas ni documentos, con excepción de los peritos y de quienes sean autorizados para ello, incluso los imputados, en razón de sus condiciones o de la naturaleza de los hechos o circunstancias del proceso. 2. El declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate y después, si es necesario, se le interrogará. Las preguntas que se le formulen no serán impertinentes, capciosas ni sugestivas. Artículo 119-A. Audiencia La presencia física del imputado es obligatoria en la audiencia del juicio, conforme al inciso 1) del artículo 356, así como en aquellos actos procesales dispuestos por ley. 2. Excepcionalmente, a pedido del scal, del imputado o por disposición del juez, podrá utilizarse el método de videoconferencia en casos que el imputado se encuentre privado de su libertad y su traslado al lugar de la audiencia encuentre di cultades por la distancia o porque exista peligro de fuga. CAPÍTULO II LAS ACTAS CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 La Actividad Procesal Artículo 120º. Régimen General.- 1. La actuación procesal, scal o judicial, se documenta por medio de acta, utilizándose de ser posible los medios técnicos que correspondan. 2. El acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta o integral -según el caso- de los actos realizados. Se debe hacer constar en el acta el cumplimiento de las disposiciones especiales previstas para las actuaciones que así lo requieran. 3. Será posible la reproducción audiovisual de la actuación procesal, sin perjuicio de efectuarse la transcripción respectiva en un acta. La Fiscalía de la Nación y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, cada uno en su ámbito, en función a las posibilidades de la Institución, dictarán disposiciones que permitan su utilización El acta será suscrita por el funcionario o autoridad que dirige y por los demás intervinientes previa lectura. Si alguno no puede o no quiere rmar, se dejará constancia de ese hecho. Si alguien no sabe rmar, podrá hacerlo, en su lugar, otra persona, a su ruego o bien un testigo de actuación, sin perjuicio de que se imprima su huella digital. Artículo 121º. Invalidez del acta.- 1. El acta carecerá de e cacia sólo si no existe certeza sobre las personas que han intervenido en la actuación procesal, o si faltare la rma del funcionario que la ha redactado. 2. La omisión en el acta de alguna formalidad sólo la privará de sus efectos, o tornará invalorable su contenido, cuando ellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos de la misma actuación o actuaciones conexas, o no puedan ser reproducidas con posterioridad y siempre que provoquen un agravio especí co e insubsanable a la defensa del imputado o de los demás sujetos procesales. 18 Artículo incorporado por la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, que modi ca el Código Procesal Penal. 19 Reglamento de Reproducción Audiovisual de Actuaciones Procesales Fiscales, aprobada por Resolución Nº MP-FN, del 15 de junio de COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

46 Artículo 122 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Artículo 122º. Actos del Ministerio Público.- CAPÍTULO III LAS DISPOSICIONES Y LAS RESOLUCIONES 1. El Ministerio Público, en el ámbito de su intervención en el proceso, dicta Disposiciones y Providencias, y formula Requerimientos. 2. Las Disposiciones se dictan para decidir: a) el inicio, la continuación o el archivo de las actuaciones; b) la conducción compulsiva de un imputado, testigo o perito, cuando pese a ser emplazado debidamente durante la investigación no cumple con asistir a las diligencias de investigación; c) la intervención de la Policía a n de que realice actos de investigación; d) la aplicación del principio de oportunidad; y, e) toda otra actuación que requiera expresa motivación dispuesta por la Ley. 3. Las Providencias se dictan para ordenar materialmente la etapa de investigación. 4. Los Requerimientos se formulan para dirigirse a la autoridad judicial solicitando la realización de un acto procesal. 5. Las Disposiciones y los Requerimientos deben estar motivados. En el caso de los requerimientos, de ser el caso, estarán acompañados de los elementos de convicción que lo justi quen. 6. Rige, en lo pertinente, el artículo 127. Artículo 123º. Resoluciones judiciales.- 1. Las Resoluciones judiciales, según su objeto son decretos, autos y sentencias. Salvo los decretos, deben contener la exposición de los hechos debatidos, el análisis de la prueba actuada, la determinación de la Ley aplicable y lo que se decide, de modo claro y expreso. 2. Los decretos se dictan sin trámite alguno. Los autos se expiden, siempre que lo disponga este Código, previa audiencia con intervención de las partes. Las sentencias se emiten según las reglas previstas en este Código. Artículo 124º. Error material, aclaración y adición.- 1. El Juez podrá corregir, en cualquier momento, los errores puramente materiales o numéricos contenidos en una resolución. 2. En cualquier momento, el Juez podrá aclarar los términos oscuros, ambiguos o contradictorios en que estén redactadas las resoluciones o podrá adicionar su contenido, si hubiera omitido resolver algún punto controvertido, siempre que tales actos no impliquen una modi cación de lo resuelto. 3. Dentro de los tres días posteriores a la noti cación, las partes podrán solicitar la aclaración o la adición de los pronunciamientos. La solicitud suspenderá el término para interponer los recursos que procedan. Artículo 125º. Firma.- 1. Sin perjuicio de disposiciones especiales y de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones serán rmadas por los jueces o por los miembros del Juzgado o de la Sala en que actuaron. 2. La falta de alguna rma, fuera de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, provocará la ine cacia del acto, salvo que la resolución no se haya podido rmar por un impedimento invencible surgido después de haber participado en la deliberación y votación SECRETARÍA TÉCNICA

47 Artículo 129 Artículo 126º. Poder coercitivo.- El Fiscal y el Juez podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer las medidas necesarias para el cumplimiento seguro y regular de los actos que ordenen en el ejercicio de sus funciones. Artículo 127º. Noti cación.- CAPÍTULO IV LAS NOTIFICACIONES Y CITACIONES 1. Las Disposiciones y las Resoluciones deben ser noti cadas a los sujetos procesales, dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, salvo que se disponga un plazo menor. 2. La primera noti cación al imputado detenido o preso será efectuada en el primer centro de detención donde fue conducido, mediante la entrega de copia a la persona, o si no es posible el Director del Establecimiento informará inmediatamente al detenido o preso con el medio más rápido. 3. Salvo que el imputado no detenido haya jado domicilio procesal, la primera noti cación se hará personalmente, entregándole una copia, en su domicilio real o centro de trabajo. 4. Si las partes tienen defensor o apoderado, las noti caciones deberán ser dirigidas solamente a estos, excepto si la Ley o la naturaleza del acto exigen que aquellas también sean noti cadas. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 La Actividad Procesal 5. Cuando la noti cación deba practicarse por medio de lectura, se leerá el contenido de la resolución y si el interesado solicita copia se le entregará. 6. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Procesal Civil, con las precisiones establecidas en los Reglamentos respectivos que dictarán la Fiscalía de la Nación 20 y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial 21, en el ámbito que les corresponda. Artículo 128º. Noti cación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde se encuentra la persona que deba ser noti cada, la resolución se le hará saber por edicto que se publicará en el Diario O cial de la sede de la Corte Superior o a través del Portal o página web de la Institución, sin perjuicio de las medidas convenientes para localizarlo. La Fiscalía de la Nación y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, sin perjuicio de la reglamentación de este artículo, podrán disponer, en el ámbito que les respecta, que se publiquen, en el Diario O cial, listas de personas requeridas por la justicia 22. Artículo 129º. Citaciones. 1. Las víctimas, testigos, peritos, interpretes y depositarios, podrán ser citados por medio de la Policía o por el personal o cial de la Fiscalía o del órgano jurisdiccional, según las directivas que sobre el particular dicte el órgano de gobierno respectivo. 2. En caso de urgencia podrán ser citados verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación, de lo que se hará constar en autos. 20 Reglamento de Noti caciones, Citaciones y Comunicaciones entre Autoridades en la Actuación Fiscal, aprobada por Resolución Nº MP-FN, del 15 de junio de Resolución Administrativa Nº CE-PJ, del 28 de junio de 2006 que aprueba el Reglamento de noti caciones, citaciones y comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal. 22 Reglamento de Noti caciones, Citaciones y Comunicaciones entre Autoridades en la Actuación Fiscal, aprobada por Resolución Nº MP-FN, del 15 de junio de COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

48 Artículo 130 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 3. Los militares y policías en situación de actividad serán citados por conducto del superior jerárquico respectivo, salvo disposición contraria de la Ley. 4. El respectivo Reglamento de Citaciones, dictado por la Fiscalía de la Nación 23 y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial 24, en el ámbito que les respecta, establecerá las precisiones que correspondan. Artículo 130º. Constancia.- El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones y noti caciones se hará constar por escrito. Artículo 131º. Defecto de la noti cación.- 1. Siempre que cause efectiva indefensión, la noti cación no surtirá efecto cuando: a) Haya existido error sobre la identidad de la persona noti cada; b) La disposición o la resolución haya sido noti cada en forma incompleta; c) En la diligencia no conste la fecha o, cuando corresponda, la fecha de entrega de la copia; d) Si en la copia entregada falta la rma de quien ha efectuado la noti cación. 2. El vicio en la noti cación se convalida si el afectado procede de manera que ponga de mani esto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la disposición o resolución, o si ésta, no obstante carecer de un requisito formal, ha cumplido su nalidad. Artículo 132º. Forma.- CAPÍTULO V COMUNICACIÓN ENTRE AUTORIDADES 1. Cuando un acto procesal, una diligencia o una información relacionadas con la causa deban ejecutarse por intermedio de otra autoridad, el Juez o el Fiscal podrán encomendarle su cumplimiento. 2. La comunicación de ejecución precisará la autoridad judicial que lo requiere, su competencia para el caso, el acto concreto, diligencia o información solicitada, con todos los datos necesarios para cumplirla, las normas legales que la posibilitan y el plazo de su cumplimiento. La comunicación podrá realizarse con aplicación de cualquier medio que garantice su autenticidad. 3. En caso de urgencia se utilizará fax, telegrama o correo electrónico y, eventualmente, podrá adelantarse telefónicamente el contenido del requerimiento para que se comience a tramitar la diligencia, sin perjuicio de la remisión posterior del mandamiento escrito. 4. Cuando la delegación del acto tenga por destinataria a otro Juez o Fiscal, se cursará el exhorto correspondiente para su tramitación inmediata. 5. La autoridad requerida, colaborará con los jueces, el Ministerio Público y la Policía y tramitará, sin demora, los requerimientos que reciban de ellos. 6. El órgano de gobierno del Poder Judicial y el Fiscal de la Nación dictarán los reglamentos correspondientes y podrán celebrar convenios con otras instituciones públicas para re- 23 Reglamento de Noti caciones, Citaciones y Comunicaciones entre Autoridades en la Actuación Fiscal, aprobada por Resolución Nº MP-FN, del 15 de junio de Resolución Administrativa Nº CE-PJ, del 28 de junio de 2006 que aprueba el Reglamento de noti caciones, citaciones y comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal SECRETARÍA TÉCNICA

49 Artículo 136 querir y compartir información así como establecer sistemas de comunicación por internet entre jueces y scales 25. Artículo 133º. Exhortos a autoridades extranjeras.- 1. Los requerimientos dirigidos a jueces, scales o autoridades extranjeras se efectuarán por exhortos y serán diligenciados en la forma establecida por los Tratados y costumbres internacionales o, en su defecto, por este Código y las demás Leyes del país. 2. Por medio de la Fiscalía de la Nación o, en su caso, de la Corte Suprema de Justicia, se canalizarán las comunicaciones al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual, cuando corresponda las tramitará por la vía diplomática. 3. En casos de urgencia podrán dirigirse comunicaciones a cualquier autoridad judicial o administrativa extranjera, anticipando el exhorto o la contestación a un requerimiento, sin perjuicio de que, con posterioridad, se formalice la gestión, según lo previsto en los numerales anteriores. CAPÍTULO VI LA FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE FISCAL Y JUDICIAL Artículo 134º. Contenido del Expediente Fiscal.- 1. El Fiscal, con motivo de su actuación procesal, abrirá un expediente para la documentación de las actuaciones de la investigación. Contendrá la denuncia, el Informe Policial de ser el caso, las diligencias de investigación que hubiera realizado o dispuesto ejecutar, los documentos obtenidos, los dictámenes periciales realizados, las actas y las disposiciones y providencias dictadas, los requerimientos formulados, las resoluciones emitidas por el Juez de la Investigación Preparatoria, así como toda documentación útil a los nes de la investigación. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 La Actividad Procesal 2. El Fiscal de la Nación reglamentará todo lo relacionado con la formación, custodia, conservación, traslado, recomposición y archivo de las actuaciones del Ministerio Público en su función de investigación del delito. Podrá disponer la utilización de los sistemas tecnológicos que se consideren necesarios para el registro, archivo, copia, transcripción y seguridad del expediente 26. Artículo 135º. Requerimientos del Fiscal.- 1. Los requerimientos que el Fiscal formula al Juez de la Investigación Preparatoria deben acompañarse con el expediente original o con las copias certi cadas correspondientes, según la investigación esté concluida o no, o en todo caso si la remisión del expediente original no producirá retraso grave o perjuicio a las partes y a la investigación. 2. El Fiscal de la Nación emitirá las directivas e instrucciones necesarias para garantizar y uniformizar la presentación de las actuaciones que deben acompañar los requerimientos scales al Juez de la Investigación Preparatoria, cuando la investigación no esté concluida 27. Artículo 136º. Contenido del Expediente Judicial.- 1. Una vez que se dicta el auto de citación a juicio, el Juez Penal ordenará formar el respectivo Expediente Judicial. En este Expediente se anexarán: a) Los actuados relativos al ejercicio de la acción penal y de la acción civil derivada del delito; 25 Reglamento de Noti caciones, Citaciones y Comunicaciones entre Autoridades en la Actuación Fiscal, aprobada por Resolución Nº MP-FN, del 15 de junio de Reglamento de la Carpeta Fiscal, aprobada por Resolución Nº MP-FN, del 21 de junio de Directiva para el uso de los formatos técnicos de trabajo scal. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

50 Artículo 137 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS b) Las actas en que consten las actuaciones objetivas e irreproducibles realizadas por la Policía o el Ministerio Público, así como las declaraciones del imputado; c) Las actas referidas a la actuación de prueba anticipada; d) Los informes periciales y los documentos; e) Las resoluciones expedidas por el Juez de la Investigación Preparatoria y, de ser el caso, los elementos de convicción que las sustentan; f) Las resoluciones emitidas durante la etapa intermedia y los documentos, informes y dictámenes periciales que hayan podido recabarse, así como -de ser el caso- las actuaciones complementarias realizadas por el Ministerio Público. 2. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial reglamentará todo lo relacionado con la formación, custodia, conservación, traslado, recomposición y archivo del expediente judicial. Podrá disponer la utilización de los sistemas tecnológicos que se consideren necesarios para el registro, archivo, copia, transcripción y seguridad del expediente 28. Artículo 137º. Traslados, remisión y resolución sobre la formación del expediente judicial.- 1. Formado el expediente judicial, se pondrá en Secretaría a disposición del Ministerio Público y de los demás sujetos procesales por el plazo de cinco días para su revisión, eventual solicitud de copias, simples o certi cadas, y, en su caso, para instar la incorporación de alguna pieza de las contempladas en el artículo anterior o la exclusión de una que no corresponda incorporar. De esta última solicitud se correrá traslado a las demás partes por igual plazo. 2. El Juez resolverá, dentro del segundo día de culminado el plazo anterior, mediante auto inimpugnable, la solicitud de incorporación o exclusión de piezas procesales. 3. Vencido este trámite, las actuaciones diversas de las previstas en el artículo 136 serán devueltas al Ministerio Público. Artículo 138º. Obtención de copias.- 1. Los sujetos procesales están facultados para solicitar, en cualquier momento, copia, simple o certi cada, de las actuaciones insertas en los expedientes scal y judicial, así como de las primeras diligencias y de las actuaciones realizadas por la Policía. De la solicitud conoce la autoridad que tiene a su cargo la causa al momento en que se interpone. 2. El Ministerio Público, cuando sea necesario para el cumplimiento de la Investigación Preparatoria, está facultado para obtener de otro Fiscal o del Juez copia de las actuaciones procesales relacionadas con otros procesos e informaciones escritas de su contenido. 3. Si el estado de la causa no lo impide, ni obstaculiza su normal prosecución, siempre que no afecte irrazonablemente derechos fundamentales de terceros, el Fiscal o el Juez podrán ordenar la expedición de copias, informes o certi caciones que hayan sido pedidos mediante solicitud motivada por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos. Artículo 139º. Prohibición de publicación de la actuación procesal. 1. Está prohibida la publicación de las actuaciones procesales realizadas cuando se está desarrollando la Investigación Preparatoria o la Etapa Intermedia. Asimismo, está prohibida la publicación, incluso parcial, de las actuaciones del juicio oral cuando se producen en los supuestos de privacidad de la audiencia. 28 Resolución Administrativa Nº CE-PJ, del 28 de junio de 2006 que aprueba el Reglamento del Expediente Judicial bajo las normas del Código Procesal Penal SECRETARÍA TÉCNICA

51 Artículo Está prohibida la publicación de las generales de Ley y de imágenes de testigos o víctimas menores de edad, salvo que el Juez, en interés exclusivo del menor, permita la publicación. 3. Cuando los sujetos procesales y demás participantes en las actuaciones procesales infrinjan esta prohibición, el Fiscal o el Juez, según el caso, están facultados a imponerles una multa y ordenar, de ser posible, el cese de la publicación indebida. Rige, en lo pertinente los artículos 110 y 111 del Código Procesal Civil. Artículo 140º. Reemplazo de los originales faltantes por copias.- 1. Cuando, por cualquier causa se destruya, se pierda o sea sustraído el expediente, o el original de las disposiciones y resoluciones o de otros actos procesales necesarios, la copia certi cada tendrá el valor del original y será insertado en el lugar en que debería encontrarse el original. 2. Con tal n, el Fiscal o el Juez, según el caso, incluso de o cio, ordenará, a quien tenga la copia, entregarla a la Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener gratuitamente otra copia certi cada. 3. La reposición también podrá efectuarse utilizando los archivos informáticos del Ministerio Público o del Poder Judicial. Artículo 141º. Recomposición de expedientes.- 1. Si no existe copia de los documentos, el Fiscal o el Juez, luego de constatar el contenido del acto faltante, ordenará poner los hechos en conocimiento del órgano disciplinario competente, y dispondrá -de o cio o a pedido de parte- su recomposición, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y su contenido. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 La Actividad Procesal 2. Cuando sea imposible obtener copia de una actuación procesal, se dispondrá la renovación del acto, prescribiendo el modo de realizarla. 3. Si aparece el expediente, será agregado al rehecho. Artículo 142º. Regulación.- TÍTULO II LOS PLAZOS 1. Las actuaciones procesales se practican puntualmente en el día y hora señalados, sin admitirse dilación. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, los plazos de la actividad procesal regulados por este Código son por días, horas y el de la distancia. Se computan según el calendario común. Artículo 143º. Cómputo.- Los plazos se computarán: 1. Cuando son por horas, desde el instante en que se produjo el acto procesal, incluyendo las horas del día inhábil, salvo expresa disposición contraria de la Ley. 2. Cuando son por días, a partir del día siguiente hábil de conocido el mandato o de noti cado con él. 3. Sólo se computará los días inhábiles tratándose de medidas coercitivas que afectan la libertad personal y cuando la Ley lo permita. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

52 Artículo 144 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 4. Salvo lo dispuesto en el numeral 3) para el caso de medidas coercitivas que afectan la libertad personal, cuando un plazo venza en día inhábil, se prorroga de pleno derecho al día siguiente hábil. 5. Los plazos comunes se computarán desde el día siguiente hábil de la última noti cación. Artículo 144º. Caducidad.- 1. El vencimiento de un plazo máximo implica la caducidad de lo que se pudo o debió hacer, salvo que la Ley permita prorrogarlo. 2. Los plazos que sólo tienen como n regular la actividad de Fiscales y Jueces, serán observados rigurosamente por ellos. Su inobservancia sólo acarrea responsabilidad disciplinaria. Artículo 145º. Reposición del plazo.- 1. Cuando factores de fuerza mayor o de caso fortuito, o por defecto en la noti cación que no le sea imputable, se haya visto impedido de observar un plazo y desarrollar en él una actividad prevista en su favor, podrá obtener la reposición íntegra del plazo, con el n de realizar el acto omitido o ejercer la facultad concedida por la Ley, a su pedido. 2. La solicitud de reposición del plazo se presentará por escrito en el plazo de veinticuatro horas luego de desaparecido el impedimento o de conocido el acontecimiento que da nacimiento al plazo. 3. La solicitud deberá contener: a) La indicación concreta del motivo que imposibilitó la observación del plazo, su justi cación y la mención de todos los elementos de convicción de los cuales se vale para comprobarlo; y, b) La actividad omitida y la expresión de voluntad de llevarla a cabo. Artículo 146º. Subsidiariedad.- El Fiscal o el Juez podrán jar plazos a falta de previsión legal o por autorización de ésta. Artículo 147º. Renuncia de plazos.- 1. Los sujetos procesales podrán renunciar, total o parcialmente, a los plazos establecidos en su favor, por manifestación expresa. 2. Si el plazo fuere común, la abreviación o la renuncia requerirán el consentimiento de todas las partes y la aprobación del Juez. Artículo 148º. Término de la distancia.- 1. El término de la distancia se computa teniendo en cuenta la sede geográ ca, y el medio de locomoción utilizable y disponible para el caso concreto. 2. La Corte Suprema de Justicia de la República elaborará el cuadro correspondiente. Artículo 149º. Taxatividad.- TÍTULO III LA NULIDAD La inobservancia de las disposiciones establecidas para las actuaciones procesales es causal de nulidad sólo en los casos previstos por la Ley SECRETARÍA TÉCNICA

53 Artículo 154 Artículo 150º. Nulidad absoluta.- No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aun de o cio, los defectos concernientes: a) A la intervención, asistencia y representación del imputado o de la ausencia de su defensor en los casos en que es obligatoria su presencia; b) Al nombramiento, capacidad y constitución de Jueces o Salas; c) A la promoción de la acción penal, y a la participación del Ministerio Público en las actuaciones procesales que requieran su intervención obligatoria; d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución. Artículo 151º. Nulidad relativa.- 1. Excepto en los casos de defectos absolutos, el sujeto procesal afectado deberá instar la nulidad por el vicio, cuando lo conozca. 2. La solicitud de nulidad deberá describir el defecto y proponer la solución correspondiente. 3. La solicitud deberá ser interpuesta dentro del quinto día de conocido el defecto. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 La Actividad Procesal 4. La nulidad no podrá ser alegada por quien la haya ocasionado, haya concurrido a causarla o no tenga interés en el cumplimiento de la disposición vulnerada. Tampoco podrá ser alegada luego de la deliberación de la sentencia de primera instancia o, si se veri ca en el juicio, luego de la deliberación de la sentencia de la instancia sucesiva. Artículo 152º. Convalidación.- 1. Salvo los casos de defectos absolutos, los vicios quedarán convalidados en los siguientes casos: a) Cuando el Ministerio Público o los demás sujetos procesales no hayan solicitado oportunamente su saneamiento; b) Cuando quienes tengan derecho a impugnarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; c) Si, no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su n respecto de los interesados o si el defecto no ha afectado los derechos y las facultades de los intervinientes. 2. El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modi que, de ninguna manera, el desarrollo del proceso ni perjudique la intervención de los interesados. Artículo 153º. Saneamiento.- 1. Los defectos deberán ser saneados, siempre que sea posible, renovando el acto, recti cando el error o cumpliendo con el acto omitido, de o cio o a instancia del interesado. 2. Bajo pretexto de renovación del acto, recti cación del error o cumplimiento del acto omitido, no puede retrotraerse el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente previstos por este Código. Artículo 154º. Efectos de la nulidad.- 1. La nulidad de un acto anula todos los efectos o actos consecutivos que dependen de él. El Juez precisará los actos dependientes que son anulados. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

54 Artículo 155 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 2. Los defectos deberán ser subsanados, siempre que sea posible, renovando el acto, recti- cando su error o cumpliendo el acto omitido. 3. La declaración de nulidad conlleva la regresión del proceso al estado e instancia en que se ha cumplido el acto nulo. Sin embargo, no se podrá retraer el proceso a etapas ya precluidas salvo en los casos en que así correspondiere de acuerdo con las normas del recurso de apelación o de casación. 4. La declaración de nulidad de actuaciones realizadas durante la Investigación Preparatoria, no importará la reapertura de ésta. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la etapa intermedia. Artículo 155º. Actividad probatoria.- SECCIÓN II LA PRUEBA TÍTULO I PRECEPTOS GENERALES 1. La actividad probatoria en el proceso penal está regulada por la Constitución, Ios Tratados aprobados y rati cados por el Perú y por este Código. 2. Las pruebas se admiten a solicitud del Ministerio Público o de los demás sujetos procesales. El Juez decidirá su admisión mediante auto especialmente motivado, y sólo podrá excluir las que no sean pertinentes y prohibidas por la Ley. Asimismo, podrá limitar los medios de prueba cuando resulten mani estamente sobreabundantes o de imposible consecución. 3. La Ley establecerá, por excepción, los casos en los cuales se admitan pruebas de o cio. 4. Los autos que decidan sobre la admisión de la prueba pueden ser objeto de reexamen por el Juez de la causa, previo traslado al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales. 5. La actuación probatoria se realizará, en todo caso, teniendo en cuenta el estado físico y emocional de la víctima. Artículo 156º. Objeto de prueba.- 1. Son objeto de prueba los hechos que se re eran a la imputación, la punibilidad y la determinación de la pena o medida de seguridad, así como los referidos a la responsabilidad civil derivada del delito. 2. No son objeto de prueba las máximas de la experiencia, las Leyes naturales, la norma jurídica interna vigente, aquello que es objeto de cosa juzgada, lo imposible y lo notorio. 3. Las partes podrán acordar que determinada circunstancia no necesita ser probada, en cuyo caso se valorará como un hecho notorio. El acuerdo se hará constar en el acta. Artículo 157º. Medios de prueba.- 1. Los hechos objeto de prueba pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba permitido por la Ley. Excepcionalmente, pueden utilizarse otros distintos, siempre que no vulneren los derechos y garantías de la persona, así como las facultades de los sujetos procesales reconocidas por la Ley. La forma de su incorporación se adecuará al medio de prueba más análogo, de los previstos, en lo posible. 2. En el proceso penal no se tendrán en cuenta los límites probatorios establecidos por las Leyes civiles, excepto aquellos que se re eren al estado civil o de ciudadanía de las personas SECRETARÍA TÉCNICA

55 Artículo No pueden ser utilizados, aun con el consentimiento del interesado, métodos o técnicas idóneos para in uir sobre su libertad de autodeterminación o para alterar la capacidad de recordar o valorar los hechos. Artículo 158º. Valoración.- 1. En la valoración de la prueba el Juez deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, y expondrá los resultados obtenidos y los criterios adoptados. 2. En los supuestos de testigos de referencia, declaración de arrepentidos o colaboradores y situaciones análogas, sólo con otras pruebas que corroboren sus testimonios se podrá imponer al imputado una medida coercitiva o dictar en su contra sentencia condenatoria. 3. La prueba por indicios requiere: a) Que el indicio esté probado; b) Que la inferencia esté basada en las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia; c) Que cuando se trate de indicios contingentes, éstos sean plurales, concordantes y convergentes, así como que no se presenten contraindicios consistentes. Artículo 159º. Utilización de la prueba.- CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 La Actividad Procesal 1. El Juez no podrá utilizar, directa o indirectamente, las fuentes o medios de prueba obtenidos con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona. TÍTULO II LOS MEDIOS DE PRUEBA CAPÍTULO I LA CONFESIÓN Artículo 160º. Valor de prueba de la confesión La confesión, para ser tal, debe consistir en la admisión por el imputado de los cargos o imputación formulada en su contra. 2. Solo tendrá valor probatorio cuando: a) Esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción; b) Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas; c) Sea prestada ante el juez o el scal en presencia de su abogado; y, d) Sea sincera y espontánea. Artículo 161º. Efecto de la confesión sincera El juez puede disminuir prudencialmente la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal, si se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 160. Este bene cio es 29 Artículo modi cado por la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, que modi ca el Código Procesal Penal. 30 Según la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, adelántese su vigencia en todo el territorio peruano. 31 Artículo modi cado por la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, que modi ca el Código Procesal Penal. 32 Según la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, adelántese su vigencia en todo el territorio peruano. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

56 Artículo 162 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS inaplicable en los supuestos de agrancia, de irrelevancia de la admisión de los cargos en atención a los elementos probatorios incorporados en el proceso y cuando el agente tenga la condición de reincidente o habitual de conformidad con los artículos 46-B y 46-C del Código Penal. CAPÍTULO II EL TESTIMONIO Artículo 162º. Capacidad para rendir testimonio.- 1. Toda persona es, en principio, hábil para prestar testimonio, excepto el inhábil por razones naturales o el impedido por la Ley. 2. Si para valorar el testimonio es necesario veri car la idoneidad física o psíquica del testigo, se realizarán las indagaciones necesarias y, en especial, la realización de las pericias que correspondan. Esta última prueba podrá ser ordenada de o cio por el Juez. Artículo 163º. Obligaciones del testigo.- 1. Toda persona citada como testigo tiene el deber de concurrir, salvo las excepciones legales correspondientes, y de responder a la verdad a las preguntas que se le hagan. La comparecencia del testigo constituirá siempre su ciente justi cación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna. 2. El testigo no puede ser obligado a declarar sobre hechos de los cuales podría surgir su responsabilidad penal. El testigo tendrá el mismo derecho cuando, por su declaración, pudiere incriminar a alguna de las personas mencionadas en el numeral 1) del artículo El testigo policía, militar o miembro de los sistemas de inteligencia del Estado no puede ser obligado a revelar los nombres de sus informantes. Si los informantes no son interrogados como testigos, las informaciones dadas por ellos no podrán ser recibidas ni utilizadas. Artículo 164º. Citación y conducción compulsiva.- 1. La citación del testigo se efectuará de conformidad con el artículo 129. Cuando se trata de funcionarios públicos o de dependientes, el superior jerárquico o el empleador, según el caso, están en la obligación de facilitar, bajo responsabilidad, la concurrencia del testigo en el día y hora en que es citado. 2. El testigo también podrá presentarse espontáneamente, lo que se hará constar. 3. Si el testigo no se presenta a la primera citación se le hará comparecer compulsivamente por la fuerza pública. Artículo 165º. Abstención para rendir testimonio.- 1. Podrán abstenerse de rendir testimonio el cónyuge del imputado, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de a nidad, y aquel que tuviera relación de convivencia con él. Se extiende esta facultad, en la misma medida, a los parientes por adopción, y respecto de los cónyuges o convivientes aún cuando haya cesado el vínculo conyugal o convivencial. Todos ellos serán advertidos, antes de la diligencia, del derecho que les asiste para rehusar a prestar testimonio en todo o en parte. 2. Deberán abstenerse de declarar, con las precisiones que se detallarán, quienes según la Ley deban guardar secreto profesional o de Estado: a) Los vinculados por el secreto profesional no podrán ser obligados a declarar sobre lo conocido por razón del ejercicio de su profesión, salvo los casos en los cuales tengan la SECRETARÍA TÉCNICA

57 Artículo 168 obligación de relatarlo a la autoridad judicial. Entre ellos se encuentran los abogados, ministros de cultos religiosos, notarios, médicos y personal sanitario, periodistas u otros profesionales dispensados por Ley expresa. Sin embargo, estas personas, con excepción de ministros de cultos religiosos, no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto. b) Los funcionarios y servidores públicos si conocen de un secreto de Estado, esto es, de una información clasi cada como secreta o reservada, tienen la obligación de comunicárselo a la autoridad que los cite. En estos casos se suspenderá la diligencia y se solicitará información al Ministro del Sector a n de que, en el plazo de quince días, precise si, en efecto, la información requerida se encuentra dentro de los alcances de las excepciones establecidas en el texto único ordenado de la Ley de la materia. 3. Si la información requerida al testigo no se encuentra incursa en las excepciones previstas en la Ley de la materia, se dispondrá la continuación de la declaración. Si la información ha sido clasi cada como secreta o reservada, el Juez, de o cio o a solicitud de parte, en tanto considere imprescindible la información, requerirá la información por escrito e inclusive podrá citar a declarar al o los funcionarios públicos que correspondan, incluso al testigo inicialmente emplazado, para los esclarecimientos correspondientes. Artículo 166º. Contenido de la declaración.- 1. La declaración del testigo versa sobre lo percibido en relación con los hechos objeto de prueba. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 La Actividad Procesal 2. Si el conocimiento del testigo es indirecto o se trata de un testigo de referencia, debe señalar el momento, lugar, las personas y medios por los cuales lo obtuvo. Se insistirá, aun de o cio, en lograr la declaración de las personas indicadas por el testigo de referencia como fuente de conocimiento. Si dicho testigo se niega a proporcionar la identidad de esa persona, su testimonio no podrá ser utilizado. 3. No se admite al testigo expresar los conceptos u opiniones que personalmente tenga sobre los hechos y responsabilidades, salvo cuando se trata de un testigo técnico. Artículo 167º. Testimonio de Altos Dignatarios.- 1. El Presidente de la República, Presidente del Consejo de Ministros, Congresistas, Ministros de Estado, Magistrados del Tribunal Constitucional, Vocales de la Corte Suprema, Fiscal de la Nación, Fiscales Supremos, miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, Jurado Nacional de Elecciones y del Consejo Supremo de Justicia Militar, Comandantes Generales de los Institutos Armados, Director General de la Policía Nacional, Presidente del Banco Central de Reserva, Superintendencia de Banca y Seguros, Contralor General de la República, Presidentes de la Regiones, Cardenales, Arzobispos, Obispos, o autoridades superiores de otros cultos religiosos, y demás personas que la Ley señale, declararán, a su elección, en su domicilio o en su despacho. El Juez podrá disponer se reciba su testimonio por escrito, cursando el pliego interrogatorio correspondiente, el mismo que se elaborará a instancia de las partes. 2. Se procederá en la forma ordinaria, salvo el caso de los Presidentes de los Poderes del Estado y del Presidente del Consejo de Ministros, cuando el Juez considere indispensable su comparecencia para ejecutar un acto de reconocimiento, de confrontación o por otra necesidad. Artículo 168º. Testimonio de Miembros del Cuerpo Diplomático.- A los miembros del Cuerpo Diplomático o Consular acreditados en el Perú se les recibirá su testimonio, si están llamados a prestarlo, mediante informe escrito. Para tal efecto se les enviará, por conducto del Ministro de Relaciones Exteriores, el texto del interrogatorio que será absuelto bajo juramento o promesa de decir verdad. De igual manera se procederá si el agente diplomático o consular culminó su misión y se encuentra en el extranjero. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

58 Artículo 169 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Artículo 169º. Testigos residentes fuera del lugar o en el extranjero.- 1. Si el testigo no reside en el lugar o cerca de donde debe prestar testimonio, siempre que resulte imposible conseguir su traslado al Despacho judicial, se podrá disponer su declaración por exhorto. De ser posible, y con preferencia, podrá utilizarse el medio tecnológico más apropiado, como la videoconferencia o lmación de su declaración, a la que podrán asistir o intervenir, según el caso, el Fiscal y los abogados de las partes. 2. Si el testigo se halla en el extranjero se procederá conforme a lo dispuesto por las normas sobre cooperación judicial internacional. En estos casos, de ser posible, se utilizará el método de videoconferencia o el de lmación de la declaración, con intervención -si corresponde- del cónsul o de otro funcionario especialmente habilitado al efecto. Artículo 170º. Desarrollo del interrogatorio.- 1. Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de sus obligaciones y de la responsabilidad por su incumplimiento, y prestará juramento o promesa de honor de decir la verdad, según sus creencias. Deberá también ser advertido de que no está obligado a responder a las preguntas de las cuales pueda surgir su responsabilidad penal. 2. No se exige juramento o promesa de honor cuando declaran las personas comprendidas en el artículo 165, inciso 1, y los menores de edad, los que presentan alguna anomalía psíquica o alteraciones en la percepción que no puedan tener un real alcance de su testimonio o de sus efectos. 3. Los testigos serán examinados por separado. Se dictarán las medidas necesarias para evitar que se establezca comunicación entre ellos. 4. Acto seguido se preguntará al testigo su nombre, apellido, nacionalidad, edad, religión si la tuviera, profesión u ocupación, estado civil, domicilio y sus relaciones con el imputado, agraviado o cualquier otra persona interesada en la causa. Si teme por su integridad podrá indicar su domicilio en forma reservada, lo que se hará constar en el acta. En este último caso, se dispondrá la prohibición de la divulgación en cualquier forma, de su identidad o de antecedentes que condujeren a ella. La Fiscalía de la Nación y el órgano de gobierno del Poder Judicial dictarán las medidas reglamentarias correspondientes para garantizar la e cacia de esta norma A continuación se le interrogará sobre los hechos que conozca y la actuación de las personas que le conste tengan relación con el delito investigado; asimismo, se le interrogará sobre toda circunstancia útil para valorar su testimonio. Se procura la claridad y objetividad del testigo por medio de preguntas oportunas y observaciones precisas. 6. Son inadmisibles las preguntas capciosas, impertinentes o sugestivas, salvo esta última, en el contrainterrogatorio. El scal o el juez, según la etapa procesal que corresponda, las rechazará, de o cio o a pedido de algún sujeto procesal 34. Artículo 171º. Testimonios especiales.- 1. Si el testigo es mudo, sordo o sordo mudo, o cuando no hable el castellano, declarará por medio de intérprete. 2. El testigo enfermo o imposible de comparecer será examinado en el lugar donde se encuentra. En caso de peligro de muerte o de viaje inminente, si no es posible aplicar las reglas de prueba anticipada, se le tomará declaración de inmediato. 33 Reglamento del Programa de Asistencia a Víctimas y Testigos, aprobado por Resolución Nº MP-FN del 15 de junio de Inciso modi cado por la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, que modi ca el Código Procesal Penal SECRETARÍA TÉCNICA

59 Artículo Cuando deba recibirse testimonio de menores y de personas que hayan resultado víctimas de hechos que las han afectado psicológicamente, se podrá disponer su recepción en privado. Si el testimonio no se actuó bajo las reglas de la prueba anticipada, el Juez adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad emocional del testigo y dispondrá la intervención de un perito psicólogo, que llevará a cabo el interrogatorio propuesto por las partes. Igualmente, permitirá la asistencia de un familiar del testigo. 4. Cuando se requiere que el testigo reconozca a una persona o cosa, debe describirla antes de serle presentada. Luego relatará, con la mayor aproximación posible, el lugar, el tiempo, el estado y demás circunstancias en que se hallaba la persona o cosa cuando se realizó el hecho. 5. Para la declaración del agraviado, rigen las mismas reglas prescritas para los testigos. Artículo 172º. Procedencia.- CAPÍTULO III LA PERICIA 1. La pericia procederá siempre que, para la explicación y mejor comprensión de algún hecho, se requiera conocimiento especializado de naturaleza cientí ca, técnica, artística o de experiencia cali cada. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 La Actividad Procesal 2. Se podrá ordenar una pericia cuando corresponda aplicar el artículo 15 del Código Penal. Ésta se pronunciará sobre las pautas culturales de referencia del imputado. 3. No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente aunque utilice para informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial. Artículo 173º. Nombramiento.- 1. El Juez competente, y, durante la Investigación Preparatoria, el Fiscal o el Juez de la Investigación Preparatoria en los casos de prueba anticipada, nombrará un perito. Escogerá especialistas donde los hubiere y, entre éstos, a quienes se hallen sirviendo al Estado, los que colaborarán con el sistema de justicia penal gratuitamente. En su defecto, lo hará entre los designados o inscritos, según las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, se podrá elegir dos o más peritos cuando resulten imprescindibles por la considerable complejidad del asunto o cuando se requiera el concurso de distintos conocimientos en diferentes disciplinas. A estos efectos se tendrá en consideración la propuesta o sugerencia de las partes. 2. La labor pericial se encomendará, sin necesidad de designación expresa, a la Dirección Ejecutiva de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, a la Dirección de Policía Contra la Corrupción y al Instituto de Medicina Legal, así como a los organismos del Estado que desarrollan labor cientí ca o técnica, los que presentarán su auxilio gratuitamente. También podrá encomendarse la labor pericial a universidades, institutos de investigación o personas jurídicas en general, siempre que reúnan las cualidades necesarias para tal n, con conocimiento de las partes 35. Artículo 174º. Procedimiento de designación y obligaciones del perito.- 1. El perito designado conforme al numeral 1) del artículo 173 tiene la obligación de ejercer el cargo, salvo que esté incurso en alguna causal de impedimento. Prestará juramento o promesa de ho- 35 Extremo modi cado por la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1152, publicado el 11 diciembre COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

60 Artículo 175 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS nor de desempeñar el cargo con verdad y diligencia, oportunidad en que expresará si le asiste algún impedimento. Será advertido de que incurre en responsabilidad penal, si falta a la verdad. 2. La disposición o resolución de nombramiento precisará el punto o problema sobre el que incidirá la pericia, y jará el plazo para la entrega del informe pericial, escuchando al perito y a las partes. Los honorarios de los peritos, fuera de los supuestos de gratuidad, se jarán con arreglo a la Tabla de Honorarios aprobada por Decreto Supremo y a propuesta de una Comisión interinstitucional presidida y nombrada par el Ministerio de Justicia. Artículo 175º. Impedimento y subrogación del perito.- 1. No podrá ser nombrado perito, el que se encuentra incurso en las mismas causales previstas en los numerales 1) y 2) a del artículo 165. Tampoco lo será quien haya sido nombrado perito de parte en el mismo proceso o en proceso conexo, quien está suspendido o inhabilitado en el ejercicio de su profesión, y quien haya sido testigo del hecho objeto de la causa. 2. El perito se excusará en los casos previstos en el numeral anterior. Las partes pueden tacharlo por esos motivos. En tales casos, acreditado el motivo del impedimento, será subrogado. La tacha no impide la presentación del informe pericial. 3. El perito será subrogado, previo apercibimiento, si demostrase negligencia en el desempeño de la función. Artículo 176º. Acceso al proceso y reserva.- 1. El perito tiene acceso al expediente y demás evidencias que estén a disposición judicial a n de recabar las informaciones que estimen convenientes para el cumplimiento de su cometido. Indicarán la fecha en que iniciará las operaciones periciales y su continuación. 2. El perito deberá guardar reserva, bajo responsabilidad, de cuanto conozca con motivo de su actuación. Artículo 177º. Perito de parte.- 1. Producido el nombramiento del perito, los sujetos procesales, dentro del quinto día de noti cados u otro plazo que acuerde el Juez, pueden designar, cada uno por su cuenta, los peritos que considere necesarios. 2. El perito de parte está facultado a presenciar las operaciones periciales del perito o cial, hacer las observaciones y dejar las constancias que su técnica les aconseje. 3. Las operaciones periciales deben esperar la designación del perito de parte, salvo que sean sumamente urgentes o en extremo simples. Artículo 178º. Contenido del informe pericial o cial.- 1. El informe de los peritos o ciales contendrá: a) El nombre, apellido, domicilio y Documento Nacional de Identidad del perito, así como el número de su registro profesional en caso de colegiación obligatoria. b) La descripción de la situación o estado de hechos, sea persona o cosa, sobre los que se hizo el peritaje. c) La exposición detallada de lo que se ha comprobado en relación al encargo. d) La motivación o fundamentación del examen técnico. e) La indicación de los criterios cientí cos o técnicos, médicos y reglas de los que se sirvieron para hacer el examen SECRETARÍA TÉCNICA

61 Artículo 183 f) Las conclusiones. g) La fecha, sello y rma. 2. El informe pericial no puede contener juicios respecto a la responsabilidad o no responsabilidad penal del imputado en relación con el hecho delictuoso materia del proceso. Artículo 179º. Contenido del informe pericial de parte.- El perito de parte, que discrepe con las conclusiones del informe pericial o cial puede presentar su propio informe, que se ajustará a las prescripciones del artículo 178, sin perjuicio de hacer el análisis crítico que le merezca la pericia o cial. Artículo 180º. Reglas adicionales.- 1. El Informe pericial o cial será único. Si se trata de varios peritos o ciales y si discrepan, cada uno presentará su propio informe pericial. El plazo para la presentación del informe pericial será jado por el Fiscal o el Juez, según el caso. Las observaciones al Informe pericial o cial podrán presentarse en el plazo de cinco días, luego de la comunicación a las partes. 2. Cuando exista un informe pericial de parte con conclusión discrepante, se pondrá en conocimiento del perito o cial, para que en el término de cinco días se pronuncie sobre su mérito. 3. Cuando el informe pericial o cial resultare insu ciente, se podrá ordenar su ampliación por el mismo perito o nombrar otro perito para que emita uno nuevo. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 La Actividad Procesal Artículo 181º. Examen pericial.- 1. El examen o interrogatorio del perito en la audiencia se orientará a obtener una mejor explicación sobre la comprobación que se haya efectuado respecto al objeto de la pericia, sobre los fundamentos y la conclusión que sostiene. Tratándose de dictámenes periciales emitidos por una entidad especializada, el interrogatorio podrá entenderse con el perito designado por la entidad. 2. En el caso de informes periciales o ciales discrepantes se promoverá, de o cio inclusive, en el curso del acto oral un debate pericial. 3. En el caso del artículo 180.2, es obligatorio abrir el debate entre el perito o cial y el de parte. Artículo 182º. Procedencia.- CAPÍTULO IV EL CAREO 1. Cuando entre lo declarado por el imputado y lo declarado por otro imputado, testigo o el agraviado surjan contradicciones importantes, cuyo esclarecimiento requiera oír a ambos, se realizará el careo. 2. De igual manera procede el careo entre agraviados o entre testigos o éstos con los primeros. 3. No procede el careo entre el imputado y la víctima menor de catorce años de edad, salvo que quien lo represente o su defensa lo solicite expresamente. Artículo 183º. Reglas del careo.- 1. El Juez hará referencia a las declaraciones de los sometidos a careo, les preguntará si las con rman o las modi can, invitándoles, si fuere necesario, a referirse recíprocamente a sus versiones. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

62 Artículo 184 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 2. Acto seguido, el Ministerio Público y los demás sujetos procesales podrán interrogar, a los sometidos a careo exclusivamente sobre los puntos materia de contradicción y que determinaron la procedencia de la diligencia. Artículo 184º. Incorporación.- CAPÍTULO V LA PRUEBA DOCUMENTAL 1. Se podrá incorporar al proceso todo documento que pueda servir como medio de prueba. Quien lo tenga en su poder está obligado a presentarlo, exhibirlo o permitir su conocimiento, salvo dispensa, prohibición legal o necesidad de previa orden judicial. 2. El Fiscal, durante la etapa de Investigación Preparatoria, podrá solicitar directamente al tenedor del documento su presentación, exhibición voluntaria y, en caso de negativa, solicitar al Juez la orden de incautación correspondiente. 3. Los documentos que contengan declaraciones anónimas no podrán ser llevados al proceso ni utilizados en modo alguno, salvo que constituyan el cuerpo del delito o provengan del imputado. Artículo 185º. Clases de documentos.- Son documentos los manuscritos, impresos, fotocopias, fax, disquetes, películas, fotografías, radiografías, representaciones grá cas, dibujos, grabaciones magnetofónicas y medios que contienen registro de sucesos, imágenes, voces; y, otros similares. Artículo 186º. Reconocimiento.- 1. Cuando sea necesario se ordenará el reconocimiento del documento, por su autor o por quien resulte identi cado según su voz, imagen, huella, señal u otro medio, así como por aquél que efectuó el registro. Podrán ser llamados a reconocerlo personas distintas, en calidad de testigos, si están en condiciones de hacerlo. 2. También podrá acudirse a la prueba pericial cuando corresponda establecer la autenticidad de un documento. Artículo 187º. Traducción, Transcripción y Visualización de documentos.- 1. Todo documento redactado en idioma distinto del castellano, será traducido por un traductor o cial. 2. Cuando el documento consista en una cinta magnetofónica, el Juez o el Fiscal en la Investigación Preparatoria dispondrá, de ser el caso, su transcripción en un acta, con intervención de las partes. 3. Cuando el documento consista en una cinta de vídeo, el Juez o el Fiscal en la Investigación Preparatoria ordenará su visualización y su transcripción en un acta, con intervención de las partes. 4. Cuando la transcripción de la cinta magnetofónica o cinta de vídeo, por su extensión demande un tiempo considerable, el acta podrá levantarse en el plazo de tres días de realizada la respectiva diligencia, previo traslado de la misma por el plazo de dos días para las observaciones que correspondan. Vencido el plazo sin haberse formulado observaciones, el acta será aprobada inmediatamente; de igual manera, el Juez o el Fiscal resolverán las observaciones formuladas al acta, disponiendo lo conveniente. Artículo 188º. Requerimiento de informes.- El Juez o el Fiscal durante la Investigación Preparatoria podrá requerir informes sobre datos que consten en registros o ciales o privados, llevados conforme a Ley. El incumplimiento de SECRETARÍA TÉCNICA

63 Artículo 192 ese requerimiento, el retardo en su producción, la falsedad del informe o el ocultamiento de datos, serán corregidos con multa, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, y de la diligencia de inspección o revisión y de incautación, si fuera el caso. Artículo 189º. Reconocimientos de personas.- CAPÍTULO VI LOS OTROS MEDIOS DE PRUEBA SUBCAPÍTULO I EL RECONOCIMIENTO 1. Cuando fuere necesario individualizar a una persona se ordenará su reconocimiento. Quien lo realiza, previamente describirá a la persona aludida. Acto seguido, se le pondrá a la vista junto con otras de aspecto exterior semejantes. En presencia de todas ellas, y/o desde un punto de donde no pueda ser visto, se le preguntará si se encuentra entre las personas que observa aquella a quien se hubiere referido en sus declaraciones y, en caso a rmativo, cuál de ellas es. 2. Cuando el imputado no pudiere ser traído, se podrá utilizar su fotografía u otros registros, observando las mismas reglas análogamente. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 La Actividad Procesal 3. Durante la investigación preparatoria deberá presenciar el acto el defensor del imputado o, en su defecto, el Juez de la Investigación Preparatoria, en cuyo caso se considerará la diligencia un acto de prueba anticipada. 4. Cuando varias personas deban reconocer a una sola, cada reconocimiento se practicará por separado, sin que se comuniquen entre sí. Si una persona debe reconocer a varias, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto, siempre que no perjudique el n de esclarecimiento o el derecho de defensa. 5. Si fuere necesario identi car a otras personas distintas del imputado, se procederá, en lo posible, según las reglas anteriores. Artículo 190º. Otros reconocimientos.- 1. Cuando se disponga reconocer voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán, en lo aplicable, las disposiciones previstas en el artículo anterior. 2. Sin perjuicio de levantar el acta respectiva, se podrá disponer que se documente mediante prueba fotográ ca o videográ ca o mediante otros instrumentos o procedimientos. Artículo 191º. Reconocimiento de cosas.- 1. Las cosas que deben ser objeto del reconocimiento serán exhibidas en la misma forma que los documentos. 2. Antes de su reconocimiento, se invitará a la persona que deba reconocerlo a que lo describa. En lo demás, regirán análogamente las reglas previstas en el artículo 189. Artículo 192º. Objeto.- SUBCAPÍTULO II LA INSPECCIÓN JUDICIAL Y LA RECONSTRUCCIÓN 1. Las diligencias de inspección judicial y reconstrucción son ordenadas por el Juez, o por el Fiscal durante la investigación preparatoria. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

64 Artículo 193 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 2. La inspección tiene por objeto comprobar las huellas y otros efectos materiales que el delito haya dejado en los lugares y cosas o en las personas. 3. La reconstrucción del hecho tiene por nalidad veri car si el delito se efectuó, o pudo acontecer, de acuerdo con las declaraciones y demás pruebas actuadas. No se obligará al imputado a intervenir en el acto, que deberá practicarse con la mayor reserva posible. Artículo 193º. Adecuación.- La inspección, en cuanto al tiempo, modo y forma, se adecua a la naturaleza del hecho investigado y a las circunstancias en que ocurrió. La inspección se realizará de manera minuciosa, comprendiendo la escena de los hechos y todo lo que pueda constituir prueba material de delito. Artículo 194º. Participación de testigos y peritos.- 1. Ambas diligencias deben realizarse, de preferencia, con la participación de testigos y peritos. 2. Asimismo, se dispondrá que se levanten planos o croquis del lugar y se tome fotografías, grabaciones o películas de las personas o cosas que interesen a la causa. 3. En los delitos contra la libertad sexual no se exigirá la concurrencia de los agraviados menores de edad, o de las víctimas que pueden ser afectadas psicológicamente con su participación. Artículo 195º. Levantamiento de cadáver 36.- SUBCAPÍTULO III LAS PRUEBAS ESPECIALES 1. Cuando se trate de una muerte sospechosa de haber sido causada por un hecho punible, se procederá al levantamiento del cadáver, de ser posible, con participación de personal policial especializado en criminalística, haciendo constar en acta. 2. El levantamiento de cadáver lo realizará el Fiscal, con la intervención, de ser posible, del médico legista y del personal policial especializado en criminalística. Por razones de índole geográ ca podrá prescindirse de la participación de personal policial especializado en criminalística. El Fiscal, según las circunstancias del caso, podrá delegar la realización de la diligencia en su adjunto, o en la policía, o en el juez de paz. En zonas declaradas en estado de emergencia, cuando existan di cultades que impidan la presencia inmediata del Fiscal, el personal de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú procederá al acto del levantamiento de cadáver de los miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú y de personas civiles, previo conocimiento del Ministerio Público. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando las condiciones de la zona o el contexto en el que se desenvuelve el operativo imposibiliten materialmente la comunicación previa al representante del Ministerio Público. En todos estos supuestos, se dejará constancia de dicha diligencia y se dará cuenta al representante del Ministerio Público dentro de las veinticuatro (24) horas más el término de la distancia, de ser el caso; asimismo, se debe efectuar la entrega del cadáver en forma inmediata, bajo responsabilidad. 3. La identi cación, ya sea antes de la inhumación o después de la exhumación, tendrá lugar mediante la descripción externa, la documentación que porte el sujeto, la huella dactilos- 36 Mediante D.S. Nº JUS, del 08 de setiembre de 2013, aprueban Reglamento de Levantamiento de Cadáver SECRETARÍA TÉCNICA

65 Artículo 201 cópica o palmatoscópica, o por cualquier otro medio 37. Artículo 196º. Necropsia.- 1. Cuando sea probable que se trate de un caso de criminalidad se practicará la necropsia para determinar la causa de la muerte. 2. En caso de muerte producida por accidente en un medio de transporte, o como resultado de un desastre natural, en que las causas de la misma sea consecuencia directa de estos hechos, no será exigible la necropsia sin perjuicio de la identi cación del cadáver antes de la entrega a sus familiares. En todo caso, es obligatoria la necropsia al cadáver de quien tenía a cargo la conducción del medio de transporte siniestrado. En los demás casos se practica a solicitud de parte o de sus familiares. 3. La necropsia será practicada por peritos. El Fiscal decidirá si él o su adjunto deban presenciarla. Al acto pueden asistir los abogados de los demás sujetos procesales e incluso acreditar peritos de parte. Artículo 197º. Embalsamamiento de cadáver.- Cuando se trate de homicidio doloso o muerte sospechosa de criminalidad, el Fiscal, previo informe médico, puede autorizar o disponer el embalsamamiento a cargo de profesional competente, cuando lo estime pertinente para los nes del proceso. En ese mismo supuesto la incineración sólo podrá ser autorizada por el Juez después de expedida sentencia rme. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 La Actividad Procesal Artículo 198º. Examen de vísceras y materias sospechosas.- 1. Si existen indicios de envenenamiento, el perito examinará las vísceras y las materias sospechosas que se encuentran en el cadáver o en otra parte y las remitirán en envases aparentes, cerrados y lacrados, al laboratorio especializado correspondiente. 2. Las materias objeto de las pericias se conservarán si fuese posible, para ser presentadas en el debate oral. Artículo 199º. Examen de lesiones y de agresión sexual.- 1. En caso de lesiones corporales se exigirá que el perito determine el arma o instrumento que la haya ocasionado, y si dejaron o no deformaciones y señales permanentes en el rostro, puesto en peligro la vida, causado enfermedad incurable o la pérdida de un miembro u órgano y, en general, todas las circunstancias que conforme al Código Penal in uyen en la cali cación del delito. 2. En caso de agresión sexual, el examen médico será practicado exclusivamente por el médico encargado del servicio con la asistencia, si fuera necesario de un profesional auxiliar. Sólo se permitirá la presencia de otras personas previo consentimiento de la persona examinada. Artículo 200º. Examen en caso de aborto.- En caso de aborto, se hará comprobar la preexistencia del embarazo, los signos demostrativos de la interrupción del mismo, las causas que lo determinaron, los probables autores y las circunstancias que sirvan para la determinación del carácter y gravedad del hecho. Artículo 201º. Preexistencia y Valorización.- 1. En los delitos contra el patrimonio deberá acreditarse la preexistencia de la cosa materia del delito, con cualquier medio de prueba idóneo. 37 Ley Nº que modi ca el artículo 195 del nuevo Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 957, de fecha viernes 18 de enero de COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

66 Artículo 202 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 2. La valorización de las cosas o bienes o la determinación del importe del perjuicio o daños sufridos, cuando corresponda, se hará pericialmente, salvo que no resulte necesario hacerlo por existir otro medio de prueba idóneo o sea posible una estimación judicial por su simplicidad o evidencia. TÍTULO III LA BÚSQUEDA DE PRUEBAS Y RESTRICCIÓN DE DERECHOS Artículo 202º. Legalidad procesal.- CAPÍTULO I PRECEPTOS GENERALES Cuando resulte indispensable restringir un derecho fundamental para lograr los nes de esclarecimiento del proceso, debe procederse conforme a lo dispuesto por la Ley y ejecutarse con las debidas garantías para el afectado. Artículo 203º. Presupuestos.- 1. Las medidas que disponga la autoridad, en los supuestos indicados en el artículo anterior, deben realizarse con arreglo al principio de proporcionalidad y en la medida que existan su cientes elementos de convicción. La resolución que dicte el Juez de la Investigación Preparatoria debe ser motivada, al igual que el requerimiento del Ministerio Público. 2. Los requerimientos del Ministerio Público serán motivados y debidamente sustentados. El Juez de la Investigación Preliminar, salvo norma especí ca, decidirá inmediatamente, sin trámite alguno. Si no existiere riesgo fundado de pérdida de nalidad de la medida, el Juez de la Investigación Preliminar deberá correr traslado previamente a los sujetos procesales y, en especial, al afectado. Asimismo, para resolver, podrá disponer mediante resolución inimpugnable la realización de una audiencia con intervención del Ministerio Público y de los demás sujetos procesales, que se realizará con los asistentes. 3. Cuando la Policía o el Ministerio Público, siempre que no se requiera previamente resolución judicial, ante supuestos de urgencia o peligro por la demora y con estrictos nes de averiguación, restringa derechos fundamentales de las personas, corresponde al Fiscal solicitar inmediatamente la con rmación judicial. El Juez de la Investigación Preparatoria, sin trámite alguno, decidirá en el mismo día o a más tardar al día siguiente con rmando o desaprobando la medida ejecutada por la Policía o la Fiscalía, salvo que considere indispensable el previo traslado a los sujetos procesales o, en su caso, la realización de una audiencia con intervención del Fiscal y del afectado. La resolución que ordena el previo traslado o la audiencia no es impugnable. 4. Respecto de la realización de la audiencia, rige en lo pertinente el artículo 8. Artículo 204º. Impugnación.- 1. Contra el auto dictado por el Juez de la Investigación Preparatoria en los supuestos previstos en el artículo anterior, el Fiscal o el afectado pueden interponer recurso de apelación, dentro del tercer día de ejecutada la medida. La Sala Penal Superior absolverá el grado, previa audiencia, con intervención de los sujetos procesales legitimados. 2. El afectado también puede solicitar el reexamen de la medida ante el Juez de la Investigación Preparatoria si nuevas circunstancias establecen la necesidad de un cambio de la misma. El Juez, discrecionalmente, decidirá si la decisión la adopta previo traslado a los demás sujetos procesales o mediante una audiencia que señalará al efecto. Contra el auto que resuelve la solicitud de reexamen procede recurso de apelación, según el trámite previsto en el numeral anterior SECRETARÍA TÉCNICA

67 Artículo Contra los autos expedidos por la Sala Penal Superior dictados en primera instancia sólo procede recurso de reposición. CAPÍTULO II 38 EL CONTROL DE IDENTIDAD Y LA VIDEOVIGILANCIA Artículo 205º. Control de identidad policial.- SUBCAPÍTULO I EL CONTROL DE IDENTIDAD POLICIAL La Policía, en el marco de sus funciones, sin necesidad de orden del Fiscal o del Juez, podrá requerir la identi cación de cualquier persona y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, cuando considere que resulta necesario para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible. El intervenido tiene derecho a exigir al Policía le proporcione su identidad y la dependencia a la que está asignado. 2. La identi cación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio del correspondiente documento de identidad. Se deberá proporcionar al intervenido las facilidades necesarias para encontrarlo y exhibirlo. Si en ese acto se constata que su documentación está en orden, se le devolverá el documento y autorizará su alejamiento del lugar. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 La Actividad Procesal 3. Si existiere fundado motivo que el intervenido pueda estar vinculado a la comisión de un hecho delictuoso, la Policía podrá registrarle sus vestimentas; equipaje o vehículo. De esta diligencia especí ca, en caso resulte positiva, se levantará un acta, indicándose lo encontrado, dando cuenta inmediatamente al Ministerio Público. 4. En caso no sea posible la exhibición del documento de identidad, según la gravedad del hecho investigado o del ámbito de la operación policial practicada, se conducirá al intervenido a la Dependencia Policial más cercana para exclusivos nes de identi cación. Se podrá tomar las huellas digitales del intervenido y constatar si registra alguna requisitoria. Este procedimiento, contado desde el momento de la intervención policial, no puede exceder de cuatro horas, luego de las cuales se le permitirá retirarse. En estos casos, el intervenido no podrá ser ingresado a celdas o calabozos ni mantenido en contacto con personas detenidas, y tendrá derecho a comunicarse con un familiar o con la persona que indique. La Policía deberá llevar, para estos casos, un Libro-Registro en el que se harán constar las diligencias de identi cación realizadas en las personas, así como los motivos y duración de las mismas. 5. Siempre que sea necesario para las nalidades del juicio o para las nalidades del servicio de identi cación, se pueden tomar fotografías del imputado, sin perjuicio de sus huellas digitales, incluso contra su voluntad -en cuyo caso se requiere la expresa orden del Ministerio Público-, y efectuar en él mediciones y medidas semejantes. De este hecho se levantará un acta. 38 Respecto al control de identidad policial, la videovigilancia y pesquisas, de conformidad con el Artículo Único de la Ley N 28366, publicada el , se suspendió hasta el 1 de enero de 2005, la entrada en vigencia. De conformidad con el Artículo Único de la Ley N 28460, publicada el , se modi có el inciso 4 de la Primera Disposición Complementaria y Final del presente Código, eliminándose toda referencia a la vigencia de los artículos , y precisándose que el día 1 de febrero de 2006 entrarán en vigencia en todo el país los artículos , y el Libro Sétimo La Cooperación Judicial Internacional y las disposiciones modi catorias contenidas en este Código. 39 Directiva para el desempeño funcional de los scales en la aplicación de los artículos 205º al 210º del Código Procesal Penal, aprobada mediante resolución Nº MP-FN publicada el 08 de enero del COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

68 Artículo 206 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Artículo 206º. Controles policiales públicos en delitos graves.- 1. Para el descubrimiento y ubicación de los partícipes en un delito causante de grave alarma social y para la incautación de instrumentos, efectos o pruebas del mismo, la Policía -dando cuenta al Ministerio Público- podrá establecer controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, en la medida indispensable a estos nes, al objeto de proceder a la identi cación de las personas que transiten o se encuentren en ellos, al registro de los vehículos y al control super cial de los efectos personales, con el n de comprobar que no se porten sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos. 2. La Policía abrirá un Libro-Registro de Controles Policiales Públicos. El resultado de las diligencias, con las actas correspondientes, se pondrá de inmediato en conocimiento del Ministerio Público. Artículo 207º. Presupuestos y Ejecución.- SUBCAPÍTULO II LA VIDEOVIGILANCIA En las investigaciones por delitos violentos, graves o contra organizaciones delictivas, el Fiscal, por propia iniciativa o a pedido de la Policía, y sin conocimiento del afectado, puede ordenar: a) Realizar tomas fotográ cas y registro de imágenes; y, b) Utilizar otros medios técnicos especiales determinados con nalidades de observación o para la investigación del lugar de residencia del investigado. Estos medios técnicos de investigación se dispondrán cuando resulten indispensables para cumplir los nes de esclarecimiento o cuando la investigación resultare menos provechosa o se vería seriamente di cultada por otros medios. 2. Estas medidas podrán dirigirse contra otras personas si, en el supuesto del literal a) del numeral anterior, la averiguación de las circunstancias del hecho investigado se vieran, de otra forma, esencialmente di cultadas o, de no hacerlo, resultaren relevantemente menos provechosas. En el supuesto del literal b) del numeral anterior, se podrá dirigir contra otras personas cuando, en base a determinados hechos, se debe considerar que están en conexión con el investigado o cuando resulte indispensable para cumplir la nalidad de la investigación, sin cuya realización se podría frustrar dicha diligencia o su esclarecimiento pueda verse esencialmente agravado. 3. Se requerirá autorización judicial cuando estos medios técnicos de investigación se realicen en el interior de inmuebles o lugares cerrados. 4. Las medidas previstas en el presente artículo también se pueden llevar a cabo si, por la naturaleza y ámbito de la investigación, se ven irremediablemente afectadas terceras personas. 5. Para su utilización como prueba en el juicio, rige el procedimiento de control previsto para la intervención de comunicaciones. 40 Directiva para el desempeño funcional de los scales en la aplicación de los artículos 205º al 210º del Código Procesal Penal, aprobada mediante resolución Nº MP-FN publicada el 08 de enero del SECRETARÍA TÉCNICA

69 Artículo 210 CAPÍTULO III LAS PESQUISAS 41 Artículo 208º. Motivos y objeto de la inspección.- 1. La Policía, por sí -dando cuenta al Fiscal - o por orden de aquél, podrá inspeccionar o disponer pesquisas en lugares abiertos, cosas o personas, cuando existan motivos plausibles para considerar que se encontrarán rastros del delito, o considere que en determinado lugar se oculta el imputado o alguna persona prófuga, procede a realizar una inspección. 2. La pesquisa tiene por objeto comprobar el estado de las personas, lugares, cosas, los rastros y otros efectos materiales que hubiere, de utilidad para la investigación. De su realización se levantará un acta que describirá lo acontecido y, cuando fuere posible, se recogerá o conservarán los elementos materiales útiles. 3. Si el hecho no dejó rastros o efectos materiales o si estos han desaparecido o han sido alterados, se describirá el estado actual, procurando consignar el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición y alteración, y los medios de convicción de los cuales se obtuvo ese conocimiento. Análogamente se procederá cuando la persona buscada no se halla en el lugar. 4. De ser posible se levantarán planos de señales, descriptivos y fotográ cos y toda otra operación técnica, adecuada y necesaria al efecto. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 La Actividad Procesal Artículo 209º. Retenciones.- 1. La Policía, por sí -dando cuenta al Fiscal- o por orden de aquél, cuando resulte necesario que se practique una pesquisa, podrá disponer que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en el lugar o que comparezca cualquier otra. 2. La retención sólo podrá durar cuatro horas, luego de lo cual se debe recabar, inmediatamente, orden judicial para extender en el tiempo la presencia de los intervenidos. Artículo 210º. Registro de personas.- 1. La Policía, por sí -dando cuenta al Fiscal- o por orden de aquél, cuando existan fundadas razones para considerar que una persona oculta en su cuerpo o ámbito personal bienes relacionados con el delito, procederá a registrarla. Antes de su realización se invitará a la persona a que exhiba y entregue el bien buscado. Si el bien se presenta no se procederá al registro, salvo que se considere útil proceder a n de completar las investigaciones. 2. El registro se efectuará respetando la dignidad y, dentro de los límites posibles, el pudor de la persona. Corresponderá realizarlo a una persona del mismo sexo del intervenido, salvo que ello importe demora en perjuicio de la investigación. 3. El registro puede comprender no sólo las vestimentas que llevare el intervenido, sino también el equipaje o bultos que portare y el vehículo utilizado. 4. Antes de iniciar el registro se expresará al intervenido las razones de su ejecución, y se le indicará del derecho que tiene de hacerse asistir en ese acto por una persona de su con- anza, siempre que ésta se pueda ubicar rápidamente y sea mayor de edad De todo lo acontecido se levantará un acta, que será rmada por todos los concurrentes. Si alguien no lo hiciera, se expondrá la razón. 41 Directiva para el desempeño funcional de los scales en la aplicación de los artículos 205º al 210º del Código Procesal Penal, aprobada mediante resolución Nº MP-FN publicada el 08 de enero del De conformidad con la Primera Disposición Final de la Ley N 29439, publicada el 19 noviembre 2009, el presente numeral entrará en vigencia a nivel nacional a partir del día siguiente de la publicación de la citada norma. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

70 Artículo 211 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS CAPÍTULO IV LA INTERVENCIÓN CORPORAL Artículo 211º. Examen corporal del imputado.- 1. El Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud del Ministerio Público, puede ordenar un examen corporal del imputado para establecer hechos signi cativos de la investigación, siempre que el delito esté sancionado con pena privativa de libertad mayor de cuatro años. Con esta nalidad, aún sin el consentimiento del imputado, pueden realizarse pruebas de análisis sanguíneos, pruebas genético-moleculares u otras intervenciones corporales, así como exploraciones radiológicas, siempre efectuadas por un médico u otro profesional especializado. La diligencia está condicionada a que no se tema fundadamente un daño grave para la salud del imputado, para lo cual si resulta necesario se contará con un previo dictamen pericial. 2. Si el examen corporal de una mujer puede ofender el pudor, sin perjuicio que el examen lo realice un médico u otro profesional especializado, a petición suya debe ser admitida otra mujer o un familiar. 3. El Fiscal podrá ordenar la realización de ese examen si el mismo debe realizarse con urgencia o hay peligro por la demora, y no puede esperar la orden judicial. En ese caso, el Fiscal instará inmediatamente la con rmación judicial. 4. La diligencia se asentará en acta. En esta diligencia estará presente el Abogado Defensor del imputado, salvo que no concurra pese a la citación correspondiente o que exista fundado peligro de que la prueba se perjudique si no se realiza inmediatamente, en cuyo caso podrá estar presente una persona de la con anza del intervenido siempre que pueda ser ubicada en ese acto. En el acta se dejará constancia de la causal invocada para prescindir de la intervención del Abogado Defensor y de la intervención de la persona de con anza del intervenido. 5. El Ministerio Público, o la Policía Nacional con conocimiento del Fiscal, sin orden judicial, podrán disponer mínimas intervenciones para observación, como pequeñas extracciones de sangre, piel o cabello que no provoquen ningún perjuicio para su salud, siempre que el experto que lleve a cabo la intervención no la considere riesgosa. En caso contrario, se pedirá la orden judicial, para lo cual se contará con un previo dictamen pericial que establezca la ausencia de peligro de realizarse la intervención. Artículo 212º. Examen corporal de otras personas.- 1. Otras personas no inculpadas también pueden ser examinadas sin su consentimiento, sólo en consideración de testigos, siempre que deba ser constatado, para el esclarecimiento de los hechos, si se encuentra en su cuerpo determinada huella o secuela del delito. 2. En otras personas no inculpadas, los exámenes para la constatación de descendencia y la extracción de análisis sanguíneos sin el consentimiento del examinado son admisibles si no cabe temer ningún daño para su salud y la medida es indispensable para la averiguación de la verdad. Los exámenes y la extracción de análisis sanguíneos sólo pueden ser efectuados por un médico. 3. Los exámenes o extracciones de análisis sanguíneos pueden ser rehusados por los mismos motivos que el testimonio. Si se trata de menores de edad o incapaces, decide su representante legal, salvo que esté inhabilitado para hacerlo por ser imputado en el delito, en cuyo caso decide el Juez. Artículo 213º. Examen corporal para prueba de alcoholemia.- 1. La Policía, ya sea en su misión de prevención de delitos o en el curso de una inmediata intervención como consecuencia de la posible comisión de un delito mediante la conducción de vehículos, podrá realizar la comprobación de tasas de alcoholemia en aire aspirado SECRETARÍA TÉCNICA

71 Artículo Si el resultado de la comprobación es positiva o, en todo caso, si se presentan signos evidentes de estar bajo la in uencia de bebidas alcohólicas u otro tipo de sustancia prohibida, el intervenido será retenido y conducido al centro de control sanitario correspondiente para realizar la prueba de intoxicación en sangre o en otros uidos según la prescripción del facultativo. 3. La Policía, cuando interviene en operaciones de prevención del delito, según el numeral 1) del presente artículo, elaborará un acta de las diligencias realizadas, abrirá un Libro-Registro en el que se harán constar las comprobaciones de aire aspirado realizadas, y comunicará lo ejecutado al Ministerio Público adjuntando un informe razonado de su intervención. 4. Cuando se trata de una intervención como consecuencia de la posible comisión de un delito y deba procederse con arreglo al numeral 2) del presente artículo, rige lo dispuesto en el numeral 4) del artículo CAPÍTULO V EL ALLANAMIENTO Artículo 214º. Solicitud y ámbito del allanamiento.- 1. Fuera de los casos de agrante delito o de peligro inminente de su perpetración, y siempre que existan motivos razonables para considerar que se oculta el imputado o alguna persona evadida, o que se encuentran bienes delictivos o cosas relevantes para la investigación, el Fiscal solicitará el allanamiento y registro domiciliario de una casa habitación, casa de negocio, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado temporalmente, y de cualquier otro lugar cerrado, siempre que sea previsible que le será negado el ingreso en acto de función a un determinado recinto. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 La Actividad Procesal 2. La solicitud consignará la ubicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser registrados, la nalidad especí ca del allanamiento, las diligencias a practicar, y el tiempo aproximado que durará. 3. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden judicial constarán detalladamente en el acta. Artículo 215º. Contenido de la resolución.- 1. La resolución autoritativa contendrá: el nombre del Fiscal autorizado, la nalidad especí- ca del allanamiento y, de ser el caso, las medidas de coerción que correspondan, la designación precisa del inmueble que será allanado y registrado, el tiempo máximo de la duración de la diligencia, y el apercibimiento de Ley para el caso de resistencia al mandato. 2. La orden tendrá una duración máxima de dos semanas, después de las cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado o para un período determinado, en cuyo caso constarán esos datos. Artículo 216º. Desarrollo de la diligencia.- 1. Al iniciarse la diligencia se entregará una copia de la autorización al imputado siempre que se encuentre presente o a quien tenga la disponibilidad actual del lugar, comunicándole la facultad que tiene de hacerse representar o asistir por una persona de su con anza. 2. Si no se encuentran las personas arriba indicadas, la copia se entregará y el aviso se dirigirá a un vecino, a una persona que conviva con él, y a falta de ellos, sólo de ser posible, al portero o a quien haga sus veces. 43 De conformidad con la Primera Disposición Final de la Ley N 29439, publicada el 19 noviembre 2009, el presente numeral entrará en vigencia a nivel nacional a partir del día siguiente de la publicación de la citada norma. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

72 Artículo 217 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 3. La diligencia se circunscribirá a lo autorizado, redactándose acta. Durante su desarrollo se adoptarán las precauciones necesarias para preservar la reputación y el pudor de las personas que se encuentren en el local allanado. Artículo 217º. Solicitud del Fiscal para incautación y registro de personas.- 1. Cuando sea el caso, el Fiscal solicitará que el allanamiento comprenda la detención de personas y también la incautación de bienes que puedan servir como prueba o ser objeto de decomiso. En este caso se hará un inventario en varios ejemplares, uno de los cuales se dejará al responsable del recinto allanado. 2. El allanamiento, si el Fiscal lo decide, podrá comprender el registro personal de las personas presentes o que lleguen, cuando considere que las mismas pueden ocultar bienes delictivos o que se relacionen con el mismo. El Fiscal, asimismo, podrá disponer, consignando los motivos en el acta, que determinada persona no se aleje antes de que la diligencia haya concluido. El trasgresor será retenido y conducido nuevamente y en forma coactiva al lugar. Artículo 218º. Solicitud del Fiscal.- CAPÍTULO VI LA EXHIBICIÓN FORZOSA Y LA INCAUTACIÓN SUBCAPÍTULO I LA EXHIBICIÓN E INCAUTACIÓN DE BIENES 1. Cuando el propietario, poseedor, administrador, tenedor u otro requerido por el Fiscal para que entregue o exhiba un bien que constituye cuerpo del delito y de las cosas que se relacionen con él o que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados, se negare a hacerlo o cuando la Ley así lo prescribiera, el Fiscal, solicitará al Juez de la Investigación Preparatoria ordene su incautación o exhibición forzosa. La petición será fundamentada y contendrá las especi caciones necesarias. 2. La Policía no necesitará autorización del Fiscal ni orden judicial cuando se trata de una intervención en agrante delito o peligro inminente de su perpetración, de cuya ejecución dará cuenta inmediata al Fiscal. Cuando existe peligro por la demora, la exhibición o la incautación debe disponerla el Fiscal. En todos estos casos, el Fiscal una vez que tomó conocimiento de la medida o dispuso su ejecución, requerirá al Juez de la Investigación Preparatoria la correspondiente resolución con rmatoria. Artículo 219º. Contenido de la resolución.- 1. La resolución autoritativa especi cará el nombre del Fiscal autorizado, la designación concreta del bien o cosa cuya incautación o exhibición se ordena y, de ser necesario, autorización para obtener copia o fotografía o la lmación o grabación con indicación del sitio en el que tendrá lugar, y el apercibimiento de Ley para el caso de desobediencia al mandato. 2. Se aplicará, en lo pertinente, las mismas reglas para la resolución con rmatoria. Artículo 220º. Diligencia de secuestro o exhibición.- 1. Obtenida la autorización, el Fiscal la ejecutará inmediatamente, contando con el auxilio policial. Si no se perjudica la nalidad de la diligencia, el Fiscal señalará día y hora para la realización de la diligencia, con citación de las partes. Al inicio de la diligencia se entregará copia de la autorización al interesado, si se encontrare presente. 2. Los bienes objeto de incautación deben ser registrados con exactitud y debidamente individualizados, estableciéndose los mecanismos de seguridad para evitar confusiones o alteración de su estado original; igualmente se debe identi car al funcionario o persona SECRETARÍA TÉCNICA

73 Artículo 223 que asume la responsabilidad o custodia del material incautado. De la ejecución de la medida se debe levantar un acta, que será rmada por los participantes en el acto. Corresponde al Fiscal determinar con precisión las condiciones y las personas que intervienen en la recolección, envío, manejo, análisis y conservación de lo incautado, asimismo, los cambios hechos en ellos por cada custodio. 3. Sin perjuicio de lo anterior, si se trata de incautación de bienes muebles se procederá de manera que se tomen bajo custodia y -si es posible- se inscribirá en el registro correspondiente. Si se trata de bienes inmuebles o de un derecho sobre él, adicionalmente a su ocupación, se operará de manera que se anote en el registro respectivo dicha medida, en cuyo caso se instará la orden judicial respectiva. 4. Lo dispuesto en los dos numerales anteriores es aplicable cuando la exhibición o incautación es realizada por la Policía o el Fiscal en los casos previstos en el artículo La Fiscalía de la Nación, a n de garantizar la autenticidad de lo incautado, dictará el Reglamento correspondiente a n de normar el diseño y control de la cadena de custodia 44, así como el procedimiento de seguridad y conservación de los bienes incautados 45. Artículo 221º. Conservación y Exhibición.- 1. Según la naturaleza y estado del bien incautado, se dispondrá su debida conservación o custodia. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 La Actividad Procesal 2. En el caso de la exhibición se describirá elmente en el acta lo constatado, sin perjuicio de reproducirlo, empleando el medio técnico disponible. Artículo 222º. Devolución de bienes incautados y entrega de bienes sustraídos.- 1. El Fiscal y la Policía con conocimiento del primero podrá devolver al agraviado o a terceros los objetos incautados o entregar los incautados que ya fueron utilizados en la actividad investigadora, con conocimiento del Juez de la Investigación Preparatoria. Asimismo podrá devolverlos al imputado si no tuvieren ninguna relación con el delito. La devolución podrá ordenarse provisionalmente y en calidad de depósito, pudiendo disponerse su exhibición cuando fuera necesario. Los bienes sustraídos serán entregados al agraviado. 2. Si el Fiscal no accede a la devolución o entrega, el afectado podrá instar, dentro del tercer día, la decisión del Juez de la Investigación Preparatoria. Artículo 223º. Remate de bien incautado.- 1. Cuando no se ha identi cado al autor o al perjudicado, el bien incautado, transcurridos seis meses, es rematado. El remate se realiza, previa decisión de la Fiscalía que conoce del caso si no se ha formalizado la Investigación Preparatoria o previa orden del Juez de la Investigación Preparatoria si existe proceso abierto, a pedido del Fiscal. 2. El remate se llevará a cabo por el órgano administrativo competente del Ministerio Público, según las directivas reglamentarias que al efecto dicte la Fiscalía de la Nación 46. En 44 Reglamento de la Cadena de Custodia de Elementos Materiales, Evidencias y Administración de Bienes Incautados, aprobada por Resolución Nº MP-FN, del 15 de junio de Reglamento de Supervisión de Organismos de Bienes Incautados, aprobado por Resolución Nº MP-FN, del 15 de junio de Reglamento de Supervisión de Organismos de Bienes Incautados, aprobado por Resolución Nº MP-FN, del 15 de junio de COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

74 Artículo 224 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS todo caso, se seguirán las siguientes pautas: a) Valorización pericial; b) Publicación de un aviso en el periódico o cial o en carteles a falta de periódico. 3. El producto del remate, descontando los gastos que han demandado las actuaciones indicadas en el numeral anterior, será depositado en el Banco de la Nación a la orden del Ministerio Público si no se formalizó Investigación Preparatoria y, en partes iguales, a favor del Poder Judicial y del Ministerio Público si existiere proceso abierto. Si transcurrido un año ninguna persona acredita su derecho, el Ministerio Público o el Poder Judicial, dispondrán de ese monto, constituyendo recursos propios. 4. Cuando se trate de objetos, instrumentos, efectos o ganancias de los delitos cuya titularidad haya sido declarada a favor del Estado mediante un proceso de pérdida de dominio y en los casos de incautación o decomiso de bienes, efectos o ganancias establecidos en las normas ordinarias por la comisión de delitos en agravio del Estado, la Comisión Nacional de Bienes Incautados - CONABI procederá a la subasta, en la forma y procedimiento establecido por la normatividad de la materia. El producto de esta subasta pública se destinará preferentemente a la lucha contra la minería ilegal, la corrupción y el crimen organizado, conforme al Reglamento de la materia 47. SUBCAPÍTULO II LA EXHIBICIÓN E INCAUTACIÓN DE ACTUACIONES Y DOCUMENTOS NO PRIVADOS Artículo 224º. Incautación de documentos no privados. Deber de exhibición. Secretos.- 1. También pueden ser objeto de exhibición forzosa o incautación las actuaciones y documentos que no tienen la calidad de privados. Cuando se trate de un secreto de Estado, el Fiscal acudirá al Juez de la Investigación Preparatoria a n de que proceda, en lo pertinente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 numerales 2) y 3). El que tenga en su poder los actos y documentos requeridos está obligado a exhibirlos o entregarlos inmediatamente al Fiscal, incluso su original, y todo objeto que detenten por razones de su o cio, encargo, ministerio o profesión, salvo que expresen que se trata de un secreto profesional o de Estado. El afectado, salvo los casos de invocación de secreto de Estado, podrá instar la intervención judicial, para establecer si correspondía la exhibición o incautación de todos los documentos o actos intervenidos por el Fiscal. 2. Cuando se invoque secreto profesional, el Fiscal realizará las indagaciones necesarias a ese efecto, siempre que resulte indispensable para la marcha de las investigaciones, y si considera infundada la oposición a la exhibición o incautación, instará la intervención judicial. El Juez de la Investigación Preparatoria, previa audiencia, si considera fundada la petición del Fiscal ordenará la incautación. 3. Cuando se invoque secreto de Estado, el Fiscal acudirá al Presidente del Consejo de Ministros solicitando con rme ese carácter. En caso se con rme la existencia del secreto y la prueba sea esencial para la de nición de la causa, el Fiscal acudirá al Juez de la Investigación preparatoria, para que previa audiencia con asistencia de las partes decida si clausura la investigación por existir secreto de Estado. Artículo 225º. Copia de documentos incautados.- 1. El Fiscal podrá obtener copia de las actuaciones y de los documentos incautados, restitu- 47 Numeral incorporado por la Única Disposición Complementaria Modi catoria del Decreto Legislativo Nº 1104, publicado el 19 de abril de SECRETARÍA TÉCNICA

75 Artículo 227 yendo los originales. Cuando mantenga la incautación de los originales, podrá autorizar la expedición gratuita de copia certi cada a aquellos que los detentaban legítimamente. 2. Los servidores o funcionarios públicos podrán expedir copias, extractos o certi caciones de los documentos restituidos, en original o copia, por el Fiscal, pero deberá hacer mención en ellos de la incautación existente. 3. A la persona u o cina ante la que se efectuó la incautación, debe entregársele copia del acta de incautación realizada. 4. Si el documento incautado forma parte de un volumen o un registro del cual no puede ser separado y el Fiscal no considera conveniente extraer copia, el volumen entero o el registro permanecerá en depósito judicial. El funcionario Público con la autorización del Fiscal, expedirá a los interesados que lo soliciten, copias, extractos o certi cados de las partes del volumen o registro no sujetas a incautación, haciendo mención de la incautación parcial, en las copias, extractos y certi cados. 5. Los afectados podrán instar la intervención del Juez de la Investigación Preparatoria cuando la disposición del Fiscal afecta irrazonablemente sus derechos o intereses jurídicos. El Juez se pronunciará previa audiencia con asistencia de los afectados y de las partes. CAPÍTULO VII EL CONTROL DE COMUNICACIONES Y DOCUMENTOS PRIVADOS CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 La Actividad Procesal Artículo 226º. Autorización.- SUBCAPÍTULO I LA INTERCEPTACIÓN E INCAUTACIÓN POSTAL 1. Las cartas, pliegos, valores, telegramas y otros objetos de correspondencia o envío postal, en las o cinas o empresas -públicas o privadas- postales o telegrá cas, dirigidos al imputado o remitidos por él, aun bajo nombre supuesto, o de aquellos de los cuales por razón de especiales circunstancias, se presumiere emanan de él o de los que él pudiere ser el destinatario, pueden ser objeto, a instancia del Fiscal al Juez de la Investigación Preparatoria, de interceptación, incautación y ulterior apertura. 2. La orden judicial se instará cuando su obtención sea indispensable para el debido esclarecimiento de los hechos investigados. Esta medida, estrictamente reservada y sin conocimiento del afectado, se prolongará por el tiempo estrictamente necesario, el que no será mayor que el período de la investigación. 3. Del mismo modo, se podrá disponer la obtención de copias o respaldos de la correspondencia electrónica dirigida al imputado o emanada de él. 4. El Juez de la Investigación Preparatoria resolverá, mediante trámite reservado e inmediatamente, teniendo a la vista los recaudos que justi quen el requerimiento scal. La denegación de la medida podrá ser apelada por el Fiscal, e igualmente se tramitará reservada por el Superior Tribunal, sin trámite alguno e inmediatamente. Artículo 227º. Ejecución.- 1. Recabada la autorización, el Fiscal -por sí o encargando su ejecución a un funcionario de la Fiscalía o un efectivo Policial- realizará inmediatamente la diligencia de interceptación e incautación. Acto seguido examinará externamente la correspondencia o los envíos retenidos, sin abrirlos o tomar conocimiento de su contenido, y retendrá aquellos que tuvieren relación con el hecho objeto de la investigación. De lo actuado se levantará un acta. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

76 Artículo 228 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 2. La apertura, examen y análisis de la correspondencia y envíos se efectuará en el lugar donde el Fiscal lo considere más conveniente para los nes de la investigación, atendiendo a las circunstancias del caso. El Fiscal leerá la correspondencia o revisará el contenido del envío postal retenido. Si tienen relación con la investigación dispondrá su incautación, dando cuenta al Juez de la Investigación Preparatoria. Por el contrario, si no tuvieren relación con el hecho investigado serán devueltos a su destinatario, directamente o por intermedio de la empresa de comunicaciones. La entrega podrá entenderse también con algún miembro de la familia del destinatario o con su mandatario o representante legal. Cuando solamente una parte tenga relación con el caso, a criterio del scal, se dejará copia certi cada de aquella parte y se ordenará la entrega a su destinatario o viceversa En todos los casos previstos en este artículo se redactará el acta correspondiente. Artículo 228º. Diligencia de reexamen judicial.- 1. Cumplida la diligencia y realizadas las investigaciones inmediatas en relación al resultado de aquélla, se pondrá en conocimiento del afectado todo lo actuado, quien puede instar el reexamen judicial, dentro del plazo de tres días de noti cado. 2. La audiencia se realizará con asistencia del afectado, de su defensor y de las demás partes. El Juez decidirá si la diligencia se realizó correctamente y si la interceptación e incautación han comprendido comunicaciones relacionadas con la investigación. Artículo 229º. Requerimiento a tercera persona.- Si la persona en cuyo poder se encuentra la correspondencia, al ser requerida se niega a entregarla, será informada que incurre en responsabilidad penal. Si persiste en su negativa, se redactará acta de ésta y seguidamente se le iniciará la investigación pertinente. Si dicha persona alegare como fundamento de su negativa, secreto de Estado o inmunidad diplomática, se procederá conforme al numeral 3) del artículo 224 en el primer caso y se solicitará informe al Ministerio de Relaciones Exteriores en el segundo caso. SUBCAPÍTULO II LA INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES Y TELECOMUNICACIONES Artículo 230º. Intervención o grabación o registro de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación.- 1. El Fiscal, cuando existan su cientes elementos de convicción para considerar la comisión de un delito sancionado con pena superior a los cuatro años de privación de libertad y la intervención sea absolutamente necesaria para proseguir las investigaciones, podrá solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria la intervención y grabación de comunicaciones telefónicas, radiales o de otras formas de comunicación. Rige lo dispuesto en el numeral 4) del artículo La orden judicial puede dirigirse contra el investigado o contra personas de las que cabe estimar fundadamente, en mérito a datos objetivos determinados que reciben o tramitan por cuenta del investigado determinadas comunicaciones, o que el investigado utiliza su comunicación. 3. El requerimiento del Fiscal y, en su caso, la resolución judicial que la autorice, deberá indicar el nombre y dirección del afectado por la medida si se conociera, así como, de ser posible, la identidad del teléfono u otro medio de comunicación o telecomunicación a 48 Inciso modi cado por la tercera disposición complementaria modi catoria de la Ley Nº 30077, del 20 de agosto de 2013, que modi ca el Código Procesal Penal SECRETARÍA TÉCNICA

77 Artículo 231 intervenir, grabar o registrar. También indicará la forma de la interceptación, su alcance y su duración, al igual que la dependencia policial o Fiscalía que se encargará de la diligencia de intervención y grabación o registro. El Juez comunicará al Fiscal que solicitó la medida el mandato judicial de levantamiento del secreto de las comunicaciones. La comunicación a los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, a efectos de cautelar la reserva del caso, será mediante oficio y en dicho documento se transcribirá la parte concerniente Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones deben facilitar, en forma inmediata la geolocalización de teléfonos móviles y la diligencia de intervensión, grabación o registro de comunicaciones que haya sido dispuesta mediante resolución judicial, en tiempo den tiempo real y en forma ininterrumpida, las veinticuatros horas de los trescientos sesenta y cinco días del año, bajo apercibimiento de ser pasible de las responsabilidades de Ley en caso de incumplimiento. Los servidores de las indicadas empresas deben guardar secreto acerca de las mismas, salvo que se les citare como testigos al procedimiento. Dichos concesionarios otorgarán el acceso, la compatibilidad y conexión de su tecnología con el Sistema de Intervención y Control de las Comunicaciones de la Policía Nacional del Perú. Asimismo, cuando por razones de innovación tecnológica los concesionarios renueven sus equipos y software, se encontrarán obligados a mantener la compatibilidad con el Sistema de Intervención y Control de las Comunicaciones de Policía Nacional del Perú 50. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 Actividad La Actividad Procesal Procesal 5. Si los elementos de convicción tenidos en consideración para ordenar la medida desaparecen o hubiere transcurrido el plazo de duración fijado para la misma, ella deberá ser interrumpida inmediatamente. 6. La interceptación no puede durar más de sesenta días. Excepcionalmente podrá prorrogarse por plazos sucesivos, previo requerimiento sustentado del Fiscal y decisión motivada del Juez de la Investigación Preparatoria 51. Artículo 231º. Registro de la intervención de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación.- 1. La intervención de comunicaciones telefónicas, radiales o de otras formas de comunicación que trata el artículo anterior será registrada mediante la grabación y aseguramiento de la fidelidad de la misma. Las grabaciones, indicios y/o evidencias recolectadas durante el desarrollo de la ejecución de la medida dispuesta por mandato judicial y el Acta de Recolección y Control serán entregados al Fiscal, quien dispone su conservación con todas las medidas de seguridad al alcance y cuida que las mismas no sean conocidas por personas ajenas al procedimiento Durante la ejecución del mandato judicial de los actos de recolección y control de las comunicaciones se dejará constancia en el Acta respectiva de dichos actos. Posteriormente, el Fiscal o el Juez podrán disponer la transcripción de las partes relevantes de las comunicaciones, levantándose el acta correspondiente, sin perjuicio de conservar la grabación completa de la comunicación. Las grabaciones serán conservadas hasta la culminación del proceso penal correspondiente, ocasión en la cual la autoridad judicial competente dispondrá la 49 Inciso modicado por la tercera disposición complementaria modificatoria de la Ley Nº 30077, del 20 de agosto de 2013, que modifica el Código Procesal Penal. 50 Inciso modificado por el artículo 6 de la Ley N 30171, publicado el 10 de marzo de 2014; que modificó la tercera disposición complementaria modificatoria de la Ley N 30096; y ésta a su vez modificó la tercera disposición complementaria modificatoria de la Ley N Inciso modificado por la tercera disposición complementaria modificatoria de la Ley Nº 30077, del 20 de agosto de 2013, que modifica el Código Procesal Penal. 52 Inciso modificado por la tercera disposición complementaria modificatoria de la Ley Nº 30077, del 20 de agosto de 2013, que modifica el Código Procesal Penal. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

78 Artículo 232 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS eliminación de las comunicaciones irrelevantes. Igual procedimiento adoptará el Fiscal en caso la investigación no se judicialice, previa autorización del Juez competente. Respecto a las grabaciones en las que se aprecie la comisión de presuntos delitos ajenos a los que son materia de la investigación, el Fiscal comunicará estos hechos al Juez que autorizó la medida, con la celeridad e inmediatez que el caso amerita. Las Actas de Recolección y Control de las Comunicaciones se incorporarán a la investigación, al igual que la grabación de las comunicaciones relevantes Una vez ejecutada la medida de intervención y realizadas las investigaciones inmediatas en relación al resultado de aquélla, se pondrá en conocimiento del afectado todo lo actuado, quien puede instar el reexamen judicial, dentro del plazo de tres días de noti cado. La noti- cación al afectado sólo será posible si el objeto de la investigación lo permitiere y en tanto no pusiere en peligro la vida o la integridad corporal de terceras personas. El secreto de las mismas requerirá resolución judicial motivada y estará sujeta a un plazo que el Juez jará. 4. La audiencia judicial de reexamen de la intervención se realizará en el más breve plazo. Estará dirigida a veri car sus resultados y que el afectado haga valer sus derechos y, en su caso, impugnar las decisiones dictadas en ese acto. 5. Si durante la ejecución del mandato judicial de intervención y control de las comunicaciones en tiempo real, a través de nuevos números telefónicos o de identi cación de comunicaciones, se tomará conocimiento de la comisión de delitos que atenten contra la vida e integridad de las personas, y cuando se trate de los delitos de terrorismo, trá co ilícito de drogas y secuestro, a cometerse en las próximas horas, el Fiscal, excepcionalmente y dando cuenta en forma inmediata al Juez competente para su convalidación, podrá disponer la incorporación de dicho número al procedimiento de intervención de las comunicaciones ya existente, siempre y cuando el Juez en el mandato judicial prevenga esta eventualidad 54. SUBCAPÍTULO III EL ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS Artículo 232º. Aseguramiento de documentos privados.- Cuando la Policía o el Fiscal, al realizar un registro personal, una inspección en un lugar o en el curso de un allanamiento, encuentra en poder del intervenido o en el lugar objeto de inspección o allanamiento un documento privado, y no ha recabado previamente la orden de incautación con arreglo al artículo siguiente, se limitará a asegurarlo -sin examinar su contenido-, sin perjuicio que el Fiscal lo ponga a inmediata disposición judicial, antes de vencidas las veinticuatro horas de la diligencia, acompañando un informe razonado y solicitando dicte orden de incautación, previo examen del documento. El Juez resolverá dentro de un día de recibida la comunicación bajo responsabilidad. Artículo 233º. Incautación de documentos privados.- 1. El Fiscal, cuando existan motivos su cientes para estimar que una persona tiene en su poder documentos privados útiles para la investigación, solicitará al Juez para la Investigación Preparatoria dicte orden de incautación. 2. La resolución autoritativa se expedirá inmediatamente, sin trámite alguno, y contendrá fundamentalmente el nombre del Fiscal a quien autoriza, la persona objeto de intervención y, de ser posible, el tipo de documento materia de incautación. 53 Inciso modi cado por la tercera disposición complementaria modi catoria de la Ley Nº 30077, del 20 de agosto de 2013, que modi ca el Código Procesal Penal. 54 Inciso incorporado por la cuarta disposición complementaria modi catoria de la Ley Nº del 20 de agosto de 2013, que modi ca el Código Procesal Penal SECRETARÍA TÉCNICA

79 Artículo Recabada la autorización, el Fiscal la ejecutará inmediatamente. De la diligencia se levantará el acta de incautación correspondiente, indicándose las incidencias del desarrollo de la misma. 4. Rige, en lo pertinente, el artículo 218 y siguientes. Artículo 234º. Aseguramiento e incautación de documentos contables y administrativos.- 1. La Fiscalía, o la Policía por orden del Fiscal, cuando se trata de indagaciones indispensables para el esclarecimiento de un delito, puede inspeccionar los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos de una persona, natural o jurídica. Si de su revisión considera que debe incautar dicha documentación, total o parcialmente, y no cuenta con orden judicial, se limitará a asegurarla, levantando el acta correspondiente. Acto seguido el Fiscal requerirá la inmediata intervención judicial, antes de vencidas veinticuatro horas de la diligencia, acompañando un informe razonado y el acta respectiva, solicitando a su vez el mandato de incautación correspondiente. 2. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 230 y 231. CAPÍTULO VIII EL LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO Y DE LA RESERVA TRIBUTARIA Artículo 235º. Levantamiento del secreto bancario.- 1. El Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud del Fiscal, podrá ordenar, reservadamente y sin trámite alguno, el levantamiento del secreto bancario, cuando sea necesario y pertinente para el esclarecimiento del caso investigado. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 La Actividad Procesal 2. Recibido el informe ordenado, el Juez previo pedido del Fiscal, podrá proceder a la incautación del documento, títulos - valores, sumas depositadas y cualquier otro bien o al bloqueo e inmovilización de las cuentas, siempre que exista fundada razón para considerar que tiene relación con el hecho punible investigado y que resulte indispensable y pertinente para los nes del proceso, aunque no pertenezcan al imputado o no se encuentren registrados a su nombre. 3. El Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud de Fiscal, siempre que existan fundadas razones para ello, podrá autorizar la pesquisa o registro de una entidad del sistema bancario o nanciero y, asimismo, la incautación de todo aquello vinculado al delito. Rige lo dispuesto en el numeral 2 del presente artículo. 4. Dispuesta la incautación, el Fiscal observará en lo posible el procedimiento señalado en el artículo Las empresas o entidades requeridas con la orden judicial deberán proporcionar, en el plazo máximo de treinta días hábiles, la información correspondiente o las actas y documentos, incluso su original, si así se ordena, y todo otro vínculo al proceso que determine por razón de su actividad, bajo apercibimiento de las responsabilidades establecidas en la ley. El juez ja el plazo en atención a las características, complejidad y circunstancias del caso particular Las operaciones no comprendidas por el secreto bancario serán proporcionadas directamente al Fiscal a su requerimiento, cuando resulte necesario para los nes de la investigación del hecho punible. Artículo 236º. Levantamiento de la reserva tributaria.- 1. El Juez, a pedido del Fiscal, podrá levantar la reserva tributaria y requerir a la Administración Tributaria la exhibición o remisión de información, documentos y declaraciones de carácter tributario que tenga en su poder, cuando resulte necesario y sea pertinente para el esclarecimiento del caso investigado. 55 Inciso modi cado por la Tercera Disposición Complementaria Modi catoria de la Ley Nº 30096, Ley de Delitos Informáticos, publicado el 22 de octubre de COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

80 Artículo 237 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 2. La Administración Tributaria deberá exhibir o remitir en su caso la información, documentos o declaraciones ordenados por el Juez. 3. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo anterior. Artículo 237º. Procedencia.- CAPÍTULO IX LA CLAUSURA O VIGILANCIA DE LOCALES E INMOVILIZACIÓN 1. El Juez, a pedido del Fiscal y cuando fuere indispensable para la investigación de un delito sancionado con pena superior a cuatro años de privación de libertad, podrá disponer la clausura o la vigilancia temporal de un local, por un plazo no mayor de quince días, prorrogables por un plazo igual si las circunstancias lo exigieran. 2. Asimismo, podrá disponer la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensión no puedan ser mantenidas en depósito y puedan servir como medios de prueba. En este caso se procederá a asegurarlas según las reglas del allanamiento. Los plazos de permanencia de dichos bienes en poder de la autoridad son los mismos del numeral anterior. Artículo 238º. Solicitud del Fiscal.- El Fiscal especi cará en su solicitud los fundamentos y la nalidad que persigue, la individualidad del local o bien mueble objeto de la petición, el tiempo aproximado de duración de la medida y demás datos que juzgue convenientes. Artículo 239º. Contenido de la resolución.- La resolución autoritativa contendrá el nombre del Fiscal que solicita, la expresa autorización del local o bien mueble, el tiempo de duración de la medida y el apercibimiento de Ley para el caso de resistencia al mandato. Artículo 240º. Forma de la diligencia.- Obtenida la autorización, con citación de las partes y si es necesario con auxilio policial, se llevará a cabo la medida redactándose acta que será suscrita en el mismo lugar, salvo circunstancias de fuerza mayor. El Fiscal dictará las medidas más apropiadas para la custodia y conservación de las cosas muebles. Artículo 241º. Clausura, vigilancia e inmovilización de urgencia.- El Fiscal podrá ordenar y ejecutar, por razones de urgencia o peligro por la demora, la clausura o vigilancia del local o la inmovilización de los bienes muebles, cuando sea indispensable para iniciar o continuar la investigación. Efectuada la medida, antes de vencidas las veinticuatro horas de realizada la diligencia, solicitará al Juez la resolución con rmatoria y para el efecto adjuntará copia del acta. TÍTULO IV LA PRUEBA ANTICIPADA Artículo 242º. Supuestos de prueba anticipada.- 1. Durante la Investigación Preparatoria, a solicitud del Fiscal o de los demás sujetos procesales, podrá instarse al Juez de la Investigación Preparatoria actuación de una prueba anticipada, en los siguientes casos: a) Testimonial y examen del perito, cuando se requiera examinarlos con urgencia ante la presencia de un motivo fundado para considerar que no podrá hacerse en el juicio oral por SECRETARÍA TÉCNICA

81 Artículo 245 enfermedad u otro grave impedimento, o que han sido expuestos a violencia, amenaza, ofertas o promesa de dinero u otra utilidad para que no declaren o lo hagan falsamente. El interrogatorio al perito, puede incluir el debate pericial cuando éste sea procedente. b) Careo entre las personas que han declarado, por los mismos motivos del literal anterior, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 182. c) Reconocimientos, inspecciones o reconstrucciones, que por su naturaleza y características deben ser considerados actos de nitivos e irreproducibles, y no sea posible postergar su realización hasta la realización del juicio. 2. Las mismas actuaciones de prueba podrán realizarse durante la etapa intermedia. Artículo 243º. Requisitos de la solicitud.- 1. La solicitud de prueba anticipada se presentará al Juez de la Investigación Preparatoria en el curso de la investigación preparatoria o hasta antes de remitir la causa al Juzgado Penal siempre que exista tiempo su ciente para realizarla en debida forma. 2. La solicitud precisará la prueba a actuar, los hechos que constituyen su objeto y las razones de su importancia para la decisión en el juicio. También indicarán el nombre de las personas que deben intervenir en el acto y las circunstancias de su procedencia, que no permitan su actuación en el juicio. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 La Actividad Procesal 3. La solicitud, asimismo, debe señalar los sujetos procesales constituidos en autos y su domicilio procesal. El Ministerio Público asistirá obligatoriamente a la audiencia de prueba anticipada y exhibirá el expediente scal para su examen inmediato por el Juez en ese acto. Artículo 244º. Trámite de la solicitud.- 1. El Juez correrá traslado por dos días para que los demás sujetos procesales presenten sus consideraciones respecto a la prueba solicitada. 2. El Fiscal, motivadamente, podrá solicitar el aplazamiento de la diligencia solicitada por otra de las partes, siempre que no perjudique la práctica de la prueba requerida, cuando su actuación puede perjudicar los actos de investigación inmediatos, indicando con precisión las causas del perjuicio. Asimismo, indicará el término del aplazamiento solicitado. 3. El Juez decidirá, dentro de los dos días, si acoge la solicitud de prueba anticipada y, en su caso, si aplaza la diligencia y el plazo respectivo. 4. En casos de urgencia, para asegurar la práctica de la prueba, el Juez dispondrá que los términos se abrevien en la medida necesaria. Si existe peligro inminente de pérdida del elemento probatorio y su actuación no admita dilación, a pedido del Fiscal, decidirá su realización de inmediato, sin traslado alguno, y actuará la prueba designando defensor de o cio para que controle el acto, si es que resulta imposible comunicar su actuación a la defensa. 5. La resolución que dispone la realización de la prueba anticipada especi cará el objeto de la prueba, las personas interesadas en su práctica y la fecha de la audiencia, que, salvo lo dispuesto en el caso de urgencia, no podrá ser antes del décimo día de la citación. Se citará a todos los sujetos procesales, sin exclusión. 6. Si se trata de la actuación de varias pruebas, se llevarán a cabo en una audiencia única, salvo que su realización resulte mani estamente imposible. Artículo 245º. Audiencia de prueba anticipada.- 1. La audiencia se desarrollará en acto público y con la necesaria participación del Fiscal y del abogado defensor del imputado. Si el defensor no comparece en ese acto se nombrará COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

82 Artículo 246 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS uno de o cio, salvo que por la naturaleza de la prueba pueda esperar su práctica. La audiencia, en este último caso, se señalará necesariamente dentro del quinto día siguiente, sin posibilidad de aplazamiento. 2. Los demás sujetos procesales serán citados obligatoriamente y tendrán derecho a estar presentes en el acto. Su inconcurrencia no frustra la audiencia. 3. Las pruebas serán practicadas con las formalidades establecidas para el juicio oral. 4. Si la práctica de la prueba no se concluye en la misma audiencia, puede ser aplazada al día siguiente hábil, salvo que su desarrollo requiera un tiempo mayor. 5. El acta y demás cosas y documentos agregados al cuaderno de prueba anticipada serán remitidos al Fiscal. Los defensores tendrán derecho a conocerlos y a obtener copia. Artículo 246º. Apelación.- Contra la resolución que decreta la actuación de prueba anticipada, que la desestime o disponga el aplazamiento de su práctica, así como decida la realización de la diligencia bajo el supuesto de urgencia, procede recurso de apelación, con efecto devolutivo. TÍTULO V LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN 56 Artículo 247º. Personas destinatarias de las medidas de protección.- 1. Las medidas de protección previstas en este Título son aplicables a quienes en calidad de testigos, peritos, agraviados o colaboradores intervengan en los procesos penales. 2. Para que sean de aplicación las medidas de protección será necesario que el Fiscal durante la investigación preparatoria o el Juez aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en ellas, su cónyuge o su conviviente, o sus ascendientes, descendientes o hermanos. Artículo 248º. Medidas de protección.- 1. El Fiscal o el Juez, según el caso, apreciadas las circunstancias previstas en el artículo anterior, de o cio o a instancia de las partes, adoptará según el grado de riesgo o peligro, las medidas necesarias para preservar la identidad del protegido, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la acción de contradicción que asista al imputado. 2. Las medidas de protección que pueden adoptarse son las siguientes: a) Protección policial. b) Cambio de residencia. c) Ocultación de su paradero. d) Reserva de su identidad y demás datos personales en las diligencias que se practiquen, y cualquier otro dato que pueda servir para su identi cación, pudiéndose utilizar para ésta un número o cualquier otra clave. 56 Según la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30077, del 20 de agosto de 2013, adelántese su vigencia a nivel nacional SECRETARÍA TÉCNICA

83 Artículo 250 e) Utilización de cualquier procedimiento que imposibilite su identi cación visual normal en las diligencias que se practiquen. f) Fijación como domicilio, a efectos de citaciones y noti caciones, la sede de la Fiscalía competente, a la cual se las hará llegar reservadamente a su destinatario. g) Utilización de procedimientos tecnológicos, tales como videoconferencias u otros adecuados, siempre que se cuenten con los recursos necesarios para su implementación. Esta medida se adoptará para evitar que se ponga en peligro la seguridad del protegido una vez desvelada su identidad y siempre que lo requiera la preservación del derecho de defensa de las partes. h) Siempre que exista grave e inminente riesgo para la vida, integridad física o libertad del protegido o la de sus familiares y no pueda salvaguardarse estos bienes jurídicos de otro modo, se podrá facilitar su salida del país con una calidad migratoria que les permita residir temporalmente o realizar actividades laborales en el extranjero 57. Artículo 249º. Medidas adicionales.- 1. La Fiscalía y la Policía encargada cuidarán de evitar que a los agraviados, testigos, peritos y colaboradores objeto de protección se les hagan fotografías o se tome su imagen por cualquier otro procedimiento, debiéndose proceder a retirar dicho material y devuelto inmediatamente a su titular una vez comprobado que no existen vestigios de tomas en las que aparezcan los protegidos de forma tal que pudieran ser identi cados. Se les facilitará, asimismo, traslados en vehículos adecuados para las diligencias y un ambiente reservado para su exclusivo uso, convenientemente custodiado, cuando sea del caso permanecer en las dependencias judiciales para su declaración. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 La Actividad Procesal 2. El Fiscal decidirá si, una vez nalizado el proceso siempre que estime que se mantiene la circunstancia de peligro grave prevista en este título, la continuación de las medidas de protección, con excepción de la reserva de identidad del denunciante, la que mantendrá dicho carácter en el caso de organizaciones criminales En casos excepcionales, el Juez a pedido del Fiscal, podrá ordenar la emisión de documentos de una nueva identi cación y de medios económicos para cambiar su residencia o lugar de trabajo. Artículo 250º. Variabilidad de las medidas.- 1. El órgano judicial competente para el juicio se pronunciará motivadamente sobre la procedencia de mantener, modi car o suprimir todas o algunas de las medidas de protección adoptadas por el Fiscal o el Juez durante las etapas de Investigación Preparatoria o Intermedia, así como si proceden otras nuevas. 2. Si cualquiera de las partes solicita motivadamente, antes del inicio del juicio oral o para la actuación de una prueba anticipada referida al protegido, el conocimiento de su identidad, cuya declaración o informe sea estimado pertinente, el órgano jurisdiccional en el mismo auto que declare la pertinencia de la prueba propuesta, y si resulta indispensable para el ejercicio del derecho de defensa, podrá facilitar el nombre y los apellidos de los protegidos, respetando las restantes garantías reconocidas a los mismos en este Título. 3. Dentro del tercer día de la noti cación de la identidad de los protegidos, las partes podrán proponer nuevas pruebas tendentes a acreditar alguna circunstancia que pueda incluir en el valor probatorio de su testimonio. 57 Literal incorporado por la cuarta disposición complementaria modi catoria de la Ley Nº del 20 de agosto de Inciso modi cado por la tercera disposición complementaria modi catoria de la Ley Nº que modi ca el Código Procesal Penal del 20 de agosto de COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

84 Artículo 251 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Artículo 251º. Reexamen e Impugnaciones.- 1. Contra la disposición del Fiscal que ordena una medida de protección, procede que el afectado recurra al Juez de la investigación preparatoria para que examine su procedencia. 2. Contra las resoluciones referidas a las medidas de protección procede recurso de apelación con efecto devolutivo. Artículo 252º. Programa de protección.- El Poder Ejecutivo, previo informe de la Fiscalía de la Nación y del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, reglamentará los alcances de este Título. Asimismo, en coordinación con la Fiscalía de la Nación, de nirá el Programa de Protección de agraviados, testigos, peritos y colaboradores de la justicia Artículo 253º Principios y nalidad.- SECCIÓN III LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PROCESAL TÍTULO I PRECEPTOS GENERALES 1. Los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y los Tratados relativos a Derechos Humanos rati cados por el Perú, sólo podrán ser restringidos, en el marco del proceso penal, si la Ley lo permite y con las garantías previstas en ella. 2. La restricción de un derecho fundamental requiere expresa autorización legal, y se impondrá con respeto al principio de proporcionalidad y siempre que, en la medida y exigencia necesaria, existan su cientes elementos de convicción. 3. La restricción de un derecho fundamental sólo tendrá lugar cuando fuere indispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente necesario, para prevenir, según los casos, los riesgos de fuga, de ocultamiento de bienes o de insolvencia sobrevenida, así como para impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad y evitar el peligro de reiteración delictiva. Artículo 254º. Requisitos y trámite del auto judicial.- 1. Las medidas que el Juez de la Investigación Preparatoria imponga en esos casos requieren resolución judicial especialmente motivada, previa solicitud del sujeto procesal legitimado. A los efectos del trámite rigen los numerales 2) y 4) del artículo El auto judicial deberá contener, bajo sanción de nulidad: a) La descripción sumaria del hecho, con la indicación de las normas legales que se consideren transgredidas. b) La exposición de las especí cas nalidades perseguidas y de los elementos de convicción que justi can en concreto la medida dispuesta, con cita de la norma procesal aplicable. c) La jación del término de duración de la medida, en los supuestos previstos por la Ley, y de los controles y garantías de su correcta ejecución. 59 Mediante el artículo 1º del Decreto Supremo Nº JUS, publicado el 13 de febrero de 2010, se aprueba el Reglamento del Programa Integral de Protección a testigos, peritos, agraviados o colaboradores que intervengan en el proceso penal. 60 Reglamento del Programa de Asistencia a Víctimas y Testigos, aprobado por Resolución Nº MP-FN del 15 de junio de SECRETARÍA TÉCNICA

85 Artículo 259 Artículo 255º. Legitimación y variabilidad.- 1. Las medidas establecidas en este Título, sin perjuicio de las reconocidas a la Policía y al Fiscal, sólo se impondrán por el Juez a solicitud del Fiscal, salvo el embargo y la administración provisional de posesión que también podrá solicitar el actor civil. La solicitud indicará las razones en que se fundamenta el pedido y, cuando corresponda, acompañará los actos de investigación o elementos de convicción pertinentes. 2. Los autos que se pronuncien sobre estas medidas son reformables, aun de o cio, cuando varíen los supuestos que motivaron su imposición o rechazo. 3. Salvo lo dispuesto respecto del embargo y de la administración provisional de posesión, corresponde al Ministerio Público y al imputado solicitar al Juez la reforma, revocatoria o sustitución de las medidas de carácter personal, quien resolverá en el plazo de tres días, previa audiencia con citación de las partes. Artículo 256º. Sustitución o acumulación.- La infracción de una medida impuesta por el Juez, determinará, de o cio o a solicitud de la parte legitimada, la sustitución o la acumulación con otra medida más grave, teniendo en consideración la entidad, los motivos y las circunstancias de la trasgresión, así como la entidad del delito imputado. Artículo 257º. Impugnación.- CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 La Actividad Procesal 1. Los autos que impongan, desestimen, reformen, sustituyan o acumulen las medidas previstas en esta Sección son impugnables por el Ministerio Público y el imputado. 2. El actor civil y el tercero civil sólo podrán recurrir respecto de las medidas patrimoniales que afecten su derecho en orden a la reparación civil. Artículo 258º. Intervención de los sujetos procesales.- En el procedimiento de imposición de una medida prevista en esta sección seguido ante el Juez de la Investigación Preparatoria y en el procedimiento recursal, los demás sujetos procesales podrán intervenir presentando informes escritos o formulando cualquier requerimiento, luego de iniciado el trámite. Esta intervención procederá siempre que no peligre la nalidad de la medida. Artículo 259º. Detención Policial.- TÍTULO II LA DETENCIÓN La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en agrante delito. Existe agrancia cuando: 1. El agente es descubierto en la realización del hecho punible. 2. El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto. 3. El agente ha huido y ha sido identi cado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible. 4. El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido emplea- COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

86 Artículo 260 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS dos para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso 61. Artículo 260º. Arresto Ciudadano.- 1. En los casos previstos en el artículo anterior, toda persona podrá proceder al arresto en estado de agrancia delictiva. 2. En este caso debe entregar inmediatamente al arrestado y las cosas que constituyan el cuerpo del delito a la Policía más cercana. Se entiende por entrega inmediata el tiempo que demanda el dirigirse a la dependencia policial más cercana o al Policía que se halle por inmediaciones del lugar. En ningún caso el arresto autoriza a encerrar o mantener privada de su libertad en un lugar público o privado hasta su entrega a la autoridad policial. La Policía redactará un acta donde se haga constar la entrega y las demás circunstancias de la intervención 62. Artículo 261º. Detención Preliminar Judicial.- 1. El Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud del Fiscal, sin trámite alguno y teniendo a la vista las actuaciones remitidas por aquél, dictará mandato de detención preliminar, cuando: a) No se presente un supuesto de agrancia delictiva, pero existan razones plausibles para considerar que una persona ha cometido un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a cuatro años y, por las circunstancias del caso, puede desprenderse cierta posibilidad de fuga. b) El sorprendido en agrante delito logre evitar su detención. c) El detenido se fugare de un centro de detención preliminar. 2. En los supuestos anteriores, para cursar la orden de detención se requiere que el imputado se encuentre debidamente individualizado con los siguientes datos: nombres y apellidos completos, edad, sexo, lugar, y fecha de nacimiento. 3. La orden de detención deberá ser puesta en conocimiento de la Policía a la brevedad posible, de manera escrita bajo cargo, quien la ejecutará de inmediato. Cuando se presenten circunstancias extraordinarias podrá ordenarse el cumplimiento de detención por correo electrónico, facsímil, telefónicamente u otro medio de comunicación válido que garantice la veracidad del mandato judicial. En todos estos casos la comunicación deberá contener los datos de identidad personal del requerido conforme a lo indicado en el numeral dos. 4. Las requisitorias cursadas a la autoridad policial tendrán una vigencia de seis meses. Vencido este plazo caducarán automáticamente bajo responsabilidad, salvo que fuesen renovadas. La vigencia de la requisitoria para los casos de terrorismo, espionaje y trá co ilícito de drogas no caducarán hasta la efectiva detención de los requisitoriados. Artículo 262º. Motivación del auto de detención.- El auto de detención deberá contener los datos de identidad del imputado, la exposición sucinta de los hechos objeto de imputación, los fundamentos de hecho y de derecho, con mención expresa de las normas legales aplicables. Artículo 263º. Deberes de la policía.- 1. La Policía que ha efectuado la detención en agrante delito o en los casos de arresto ciu- 61 Artículo modi cado por el artículo 1º de la Ley Nº 29569, publicada el 25 agosto De conformidad con el artículo 2º de la Ley N 29372, publicada el 09 junio 2009, que incorpora el inciso 6 a las Disposiciones Finales del presente Código, los artículos 259º y 260º entran en vigencia en todo el país el 1 de julio de SECRETARÍA TÉCNICA

87 Artículo 265 dadano, informará al detenido el delito que se le atribuye y comunicará inmediatamente el hecho al Ministerio Público. También informará al Juez de la Investigación Preparatoria tratándose de los delitos de terrorismo, espionaje y trá co ilícito de drogas. 2. En los casos del artículo 261, sin perjuicio de informar al detenido del delito que se le atribuye y de la autoridad que ha ordenado su detención, comunicará la medida al Ministerio Público y pondrá al detenido inmediatamente a disposición del Juez de la Investigación Preparatoria. El Juez, tratándose de los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 261, inmediatamente examinará al imputado, con la asistencia de su Defensor o el de o cio, a n de veri car su identidad y garantizar el cumplimiento de sus derechos fundamentales. Acto seguido, lo pondrá a disposición del Fiscal y lo ingresará en el centro de detención policial o transitorio que corresponda. En los demás literales, constatada la identidad, dispondrá lo conveniente. 3. En todos los casos, la Policía advertirá al detenido o arrestado que le asiste los derechos previstos en el artículo 71. De esa diligencia se levantará un acta. Artículo 264. Plazo de la detención.- 1. La detención policial de o cio o la detención preliminar sólo durará un plazo de veinticuatro horas, a cuyo término el Fiscal decidirá si ordena la libertad del detenido o si, comunicando al Juez de la Investigación Preparatoria la continuación de las investigaciones, solicita la prisión preventiva u otra medida alternativa. 2. La detención policial de o cio o la detención preliminar podrá durar hasta un plazo no mayor de quince días naturales en los delitos de terrorismo, espionaje y trá co ilícito de drogas. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 La Actividad Procesal El Juez Penal, en estos casos, está especialmente facultado para adoptar las siguientes medidas: a) Constituirse, a requerimiento del detenido, al lugar donde se encuentra el detenido y averiguar los motivos de la privación de la libertad, el avance de las investigaciones y el estado de su salud. En caso de advertir la afectación indebida del derecho de defensa o de irregularidades que perjudiquen gravemente el éxito de las investigaciones, pondrá tales irregularidades en conocimiento del Fiscal del caso, sin perjuicio de comunicar lo ocurrido al Fiscal Superior competente. El Fiscal dictará las medidas de corrección que correspondan, con conocimiento del Juez que intervino. b) Disponer el inmediato reconocimiento médico legal del detenido, en el término de la distancia, siempre y cuando el Fiscal no lo hubiera ordenado, sin perjuicio de autorizar en cualquier momento su reconocimiento por médico particular. El detenido tiene derecho, por sí sólo, por su Abogado o por cualquiera de sus familiares, a que se le examine por médico legista o particulares, sin que la Policía o el Ministerio Público puedan limitar este derecho. c) Autorizar el traslado del detenido de un lugar a otro de la República después de efectuado los reconocimientos médicos, previo pedido fundamentado del Fiscal, cuando la medida sea estrictamente necesaria para el éxito de la investigación o la seguridad del detenido. La duración de dicho traslado no podrá exceder del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo y deberá ser puesto en conocimiento del Fiscal y del Juez del lugar de destino. 3. Al requerir el Fiscal en los casos señalados en los incisos anteriores la prisión preventiva del imputado, la detención preliminar se mantiene hasta la realización de la audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas. Artículo 265º. Detención preliminar incomunicada.- 1. Detenida una persona por los delitos de terrorismo, espionaje y trá co ilícito de drogas, o por un delito sancionado con pena superior a los seis años, el Fiscal podrá solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria que decrete su incomunicación, siempre que resulte indispensable para el esclarecimiento de los hechos investigados y por un plazo no mayor de diez días, siempre que no exceda el de la duración de la detención. El Juez deberá pronunciarse inmediatamente y sin trámite alguno sobre la misma, mediante resolución motivada. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

88 Artículo 266 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 2. La incomunicación no impide las conferencias en privado entre el abogado defensor y el detenido, las que no requieren autorización previa ni podrán ser prohibidas. Artículo 266º. Convalidación de la detención.- 1. Vencido el plazo de detención preliminar, el Fiscal, salvo los delitos de terrorismo, espionaje y trá co ilícito de drogas, si considera que subsisten las razones que determinaron la detención, lo pondrá a disposición del Juez de la Investigación Preparatoria requiriendo auto de convalidación de la detención. En caso contrario, dispondrá la inmediata libertad del detenido. 2. El Juez, ese mismo día, realizará la audiencia con asistencia del Fiscal, del imputado y de su defensor, y luego de escuchar a los asistentes, teniendo a la vista las actuaciones proporcionadas por el Ministerio Público, decidirá en ese mismo acto mediante resolución motivada lo que corresponda. 3. La detención convalidada tendrá un plazo de duración de siete días naturales, a cuyo vencimiento se pondrá al detenido a disposición del Juez de la Investigación Preliminar para determinar si dicta mandato de prisión preventiva o comparecencia, simple o restrictiva. 4. En los supuestos de detención por los delitos de terrorismo, espionaje y trá co ilícito de drogas, vencido el plazo de quince días establecido en la Constitución, el Fiscal solicitará de ser el caso la medida de prisión preventiva u otra alternativa prevista en este Código. Artículo 267º. Recurso de apelación.- 1. Contra el auto previsto en el numeral 1) del artículo 261, y los que decretan la incomunicación y la convalidación de la detención procede recurso de apelación. El plazo para apelar es de un día. La apelación no suspende la ejecución del auto impugnado. 2. El Juez elevará los actuados inmediatamente a la Sala Penal, la que resolverá previa vista de la causa que la señalará dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidos los autos. La decisión se expedirá el día de la vista o al día siguiente, bajo responsabilidad. TÍTULO III LA PRISIÓN PREVENTIVA CAPÍTULO I LOS PRESUPUESTOS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA Artículo 268º. Presupuestos materiales El Juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización). 63 Artículo modi cado por la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, que modi ca el Código Procesal Penal. 64 Según la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, adelántese su vigencia en todo el territorio peruano SECRETARÍA TÉCNICA

89 Artículo 271 Artículo 269º. Peligro de fuga 65.- Para cali car el peligro de fuga, el Juez tendrá en cuenta: 1. El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar de nitivamente el país o permanecer oculto; 2. La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento; 3. La magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria del imputado para repararlo 66 ; 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La pertenencia del imputado a una organización criminal o su reintegración a las mismas 67. Artículo 270º. Peligro de obstaculización 68.- Para cali car el peligro de obstaculización se tendrá en cuenta el riesgo razonable de que el imputado: 1. Destruirá, modi cará, ocultará, suprimirá o falsi cará elementos de prueba. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 La Actividad Procesal 2. In uirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. 3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos. Artículo 271º. Audiencia y resolución El Juez de la Investigación Preparatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento del Ministerio Público realizará la audiencia para determinar la procedencia de la prisión preventiva. La audiencia se celebrará con la concurrencia obligatoria del Fiscal, del imputado y su defensor. El defensor del imputado que no asista será reemplazado por el defensor de o cio. 2. Rige en lo pertinente, para el trámite de la audiencia lo dispuesto en el artículo 8, pero la resolución debe ser pronunciada en la audiencia sin necesidad de postergación alguna. El Juez de la Investigación Preparatoria incurre en responsabilidad funcional si no realiza la audiencia dentro del plazo legal. El Fiscal y el abogado defensor serán sancionados disciplinariamente si por su causa se frustra la audiencia. Si el imputado se niega por cualquier motivo a estar presente en la audiencia, será representado por su abogado o el defensor de o cio, según sea el caso. En este último supuesto deberá ser noti cado con la resolución que se expida dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión de la audiencia. 3. El auto de prisión preventiva será especialmente motivado, con expresión sucinta de la 65 Según la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, adelántese su vigencia en todo el territorio peruano. 66 Inciso modi cado por la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, que modi ca el Código Procesal Penal. 67 Inciso incorporado por la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, que modi ca el Código Procesal Penal. 68 Según la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, adelántese su vigencia en todo el territorio peruano. 69 Según la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, adelántese su vigencia en todo el territorio peruano. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

90 Artículo 272 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS imputación, de los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustente, y la invocación de las citas legales correspondientes. 4. El Juez de la Investigación Preparatoria, si no considera fundado el requerimiento de prisión preventiva optará por la medida de comparecencia restrictiva o simple según el caso. Artículo 272º. Duración.- CAPÍTULO II LA DURACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA 1. La prisión preventiva no durará más de nueve meses. 2. Tratándose de procesos complejos, el plazo límite de la prisión preventiva no durará más de dieciocho meses. Artículo 273º. Libertad del imputado.- AI vencimiento del plazo, sin haberse dictado sentencia de primera instancia, el Juez de o cio o a solicitud de las partes decretará la inmediata libertad del imputado, sin perjuicio de dictar concurrentemente las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales, incluso las restricciones a que se re eren los numerales 2) al 4) del artículo 288. Artículo 274º. Prolongación de la prisión preventiva.- 1. Cuando concurran circunstancias que importen una especial di cultad o prolongación de la investigación o del proceso y que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria, la prisión preventiva podrá prolongarse por un plazo no mayor al jado en el numeral 2) del artículo 272. El scal debe solicitarla al juez antes de su vencimiento El Juez de la Investigación Preparatoria se pronunciará previa realización de una audiencia, dentro del tercer día de presentado el requerimiento. Ésta se llevará a cabo con la asistencia del Ministerio Público, del imputado y su defensor. Una vez escuchados los asistentes y a la vista de los autos, decidirá en ese mismo acto o dentro de las setenta y dos horas siguientes, bajo responsabilidad. 3. La resolución que se pronuncie sobre el requerimiento de prolongación de la prisión preventiva podrá ser objeto de recurso de apelación. El procedimiento que se seguirá será el previsto en el numeral 2) del artículo Una vez condenado el imputado, la prisión preventiva podrá prolongarse hasta la mitad de la pena impuesta, cuando ésta hubiera sido recurrida. Artículo 275º. Cómputo del plazo de la prisión preventiva.- 1. No se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos de la prisión preventiva, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas atribuibles al imputado o a su defensa. 2. El cómputo del plazo, cuando se hubiera declarado la nulidad de todo lo actuado y dispuesto se dicte un nuevo auto de prisión preventiva, no considerará el tiempo transcurrido hasta la fecha de la emisión de dicha resolución. 3. En los casos en que se declare la nulidad de procesos seguidos ante la jurisdicción militar y se ordene el conocimiento de los hechos punibles imputados a la jurisdicción penal ordinaria, el plazo se computará desde la fecha en que se dicte el nuevo auto de prisión preventiva. 70 Inciso modi cado por la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, que modi ca el Código Procesal Penal SECRETARÍA TÉCNICA

91 Artículo 280 Artículo 276º. Revocatoria de la libertad.- La libertad será revocada, inmediatamente, si el imputado no cumple con asistir, sin motivo legítimo, a la primera citación que se le formule cuando se considera necesaria su concurrencia. El Juez seguirá el trámite previsto en el numeral 2) del artículo 279. Artículo 277º. Conocimiento de la Sala.- El Juez deberá poner en conocimiento de la Sala Penal la orden de libertad, su revocatoria y la prolongación de la prisión preventiva. Artículo 278º. Apelación.- CAPÍTULO III LA IMPUGNACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA 1. Contra el auto de prisión preventiva procede recurso de apelación. El plazo para la apelación es de tres días. El Juez de la Investigación Preparatoria elevará los actuados dentro de las veinticuatro horas, bajo responsabilidad. La apelación se concede con efecto devolutivo. 2. La Sala Penal se pronunciará previa vista de la causa, que tendrá lugar, dentro de las setenta y dos horas de recibido el expediente, con citación del Fiscal Superior y del defensor del imputado. La decisión, debidamente motivada, se expedirá el día de la vista de la causa o dentro de las cuarenta y ocho horas, bajo responsabilidad. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 La Actividad Procesal 3. Si la Sala declara la nulidad del auto de prisión preventiva, ordenará que el mismo u otro Juez dicte la resolución que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 271. CAPÍTULO IV LA REVOCATORIA DE LA COMPARECENCIA POR PRISIÓN PREVENTIVA Artículo 279º. Cambio de comparecencia por prisión preventiva.- 1. Si durante la investigación resultaren indicios delictivos fundados de que el imputado en situación de comparecencia está incurso en los supuestos del artículo 268, el Juez a petición del Fiscal, podrá dictar auto de prisión preventiva. 2. El Juez de la Investigación Preparatoria citará a una audiencia para decidir sobre el requerimiento Fiscal. La audiencia se celebrará con los asistentes que concurran. El Juez emitirá resolución inmediatamente o dentro de las cuarenta y ocho horas de su celebración. 3. Contra la resolución que se emita procede recurso de apelación, que se concederá con efecto devolutivo. Artículo 280º. Incomunicación.- CAPÍTULO V LA INCOMUNICACIÓN La incomunicación del imputado con mandato de prisión preventiva procede si es indispensable para el establecimiento de un delito grave. No podrá exceder de diez días. La incomunicación no impide las conferencias en privado entre el Abogado Defensor y el preso preventivo, las que no requieren autorización previa ni podrán ser prohibidas. La resolución que la ordena se emitirá sin trámite alguno, será motivada y puesta en conocimiento a la Sala Penal. Contra ella procede recurso de apelación dentro del plazo de un día. La Sala Penal seguirá el trámite previsto en el artículo 267. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

92 Artículo 281 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Artículo 281º. Derechos.- El incomunicado podrá leer libros, diarios, revistas y escuchar noticias de libre circulación y difusión. Recibirá sin obstáculos la ración alimenticia que le es enviada. Artículo 282º. Cese.- Vencido el término de la incomunicación señalada en la resolución, cesará automáticamente. CAPÍTULO VI LA CESACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA Artículo 283º. Cesación de la Prisión preventiva.- El imputado podrá solicitar la cesación de la prisión preventiva y su sustitución por una medida de comparecencia las veces que lo considere pertinente. El Juez de la Investigación Preparatoria decidirá siguiendo el trámite previsto en el artículo 274. La cesación de la medida procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia. Para la determinación de la medida sustitutiva el Juez tendrá en consideración, adicionalmente, las características personales del imputado, el tiempo transcurrido desde la privación de libertad y el estado de la causa. El Juez impondrá las correspondientes reglas de conducta necesarias para garantizar la presencia del imputado o para evitar que lesione la nalidad de la medida. Artículo 284º. Impugnación.- 1. El imputado y el Ministerio Público podrán interponer recurso de apelación, dentro del tercer día de noti cado. La apelación no impide la excarcelación del imputado a favor de quien se dictó auto de cesación de la prisión preventiva. 2. Rige lo dispuesto, en lo pertinente, en los numerales 1) y 2) del artículo 278. Artículo 285º. Revocatoria.- La cesación de la prisión preventiva será revocada si el imputado infringe las reglas de conducta o no comparece a las diligencias del proceso sin excusa su ciente o realice preparativos de fuga o cuando nuevas circunstancias exijan se dicte auto de prisión preventiva en su contra. Asimismo perderá la caución, si la hubiere pagado, la que pasará a un fondo de tecni cación de la administración de justicia. Artículo 286º. Presupuestos.- TÍTULO IV LA COMPARECENCIA 1. El Juez de la Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple si el Fiscal no solicita prisión preventiva al término del plazo previsto en el artículo También lo hará cuando, de mediar requerimiento Fiscal, no concurran los presupuestos materiales previstos en el artículo 268. En los supuestos anteriores, el scal y el juez de la investigación preparatoria deben moti SECRETARÍA TÉCNICA

93 Artículo 289 var los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten su decisión 71. Artículo 287º. La comparecencia restrictiva.- 1. Se impondrán las restricciones previstas en el artículo 167, siempre que el peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad pueda razonablemente evitarse. También podrá utilizarse, alternativamente, alguna técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar que no se excedan las restricciones impuestas a la libertad personal El Juez podrá imponer una de las restricciones o combinar varias de ellas, según resulte adecuada al caso, y ordenará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las restricciones impuestas al imputado. 3. Si el imputado no cumple con las restricciones impuestas, previo requerimiento realizado por el scal o por el juzgador en su caso, se revocará la medida y se dictará mandato de prisión preventiva. El trámite que seguirá el juez será el previsto en el artículo El juez podrá imponer la prohibición de comunicarse o aproximarse a la víctima o a aquellas personas que determine, siempre que ello no afecte el derecho de defensa 74. Artículo 288º. Las restricciones.- Las restricciones que el Juez puede imponer son las siguientes: CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 La Actividad Procesal 1. La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, quién informará periódicamente en los plazos designados. 2. La obligación de no ausentarse de la localidad en que reside, de no concurrir a determinados lugares, o de presentarse a la autoridad en los días que se le jen. 3. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho de defensa. 4. La prestación de una caución económica, si las posibilidades del imputado lo permiten. La caución podrá ser sustituida por una anza personal idónea y su ciente. (*) (*) De conformidad con el Numeral 4.1 del Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1097, publicado el 01 septiembre 2010, se adelanta la vigencia del presente inciso a los Distritos Judiciales donde aún no se encuentra vigente, respecto de los procesos señalados en el Artículo 2 del citado Decreto Legislativo. Posteriormente, el citado Decreto Legislativo fue derogado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29572, publicada el 15 septiembre Artículo 289º. La caución.- 1. La caución consistirá en una suma de dinero que se jará en cantidad su ciente para asegurar que el imputado cumpla las obligaciones impuestas y las órdenes de la autoridad. La calidad y cantidad de la caución se determinará teniendo en cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad, antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño, así como las demás circunstancias que pudieren in uir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la autoridad scal o judicial. 71 Párrafo incorporado por la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, que modi ca el Código Procesal Penal. 72 Inciso modi cado por la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, que modi ca el Código Procesal Penal. 73 Inciso modi cado por la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, que modi ca el Código Procesal Penal. 74 Inciso incorporado por el artículo 4 de la Ley N 29439, publicada el 19 noviembre COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

94 Artículo 290 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS No podrá imponerse una caución de imposible cumplimiento para el imputado, en atención a su situación personal, a su carencia de medios y a las características del hecho atribuido. 2. La caución será personal cuando el imputado deposita la cantidad jada en la resolución en el Banco de la Nación. Si el imputado carece de su ciente solvencia económica ofrecerá anza personal escrita de una o más personas naturales o jurídicas, quienes asumirán solidariamente con el imputado la obligación de pagar la suma que se le haya jado. El ador debe tener capacidad para contratar y acreditar solvencia su ciente. 3. La caución será real cuando el imputado constituya depósito de efecto público o valores cotizables u otorgue garantía real por la cantidad que el Juez determine. Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso surgiera la ine cacia de las modalidades de las cauciones precedentemente establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se conforme como la más adecuada. 4. Cuando el imputado sea absuelto o sobreseído, o siendo condenado no infringe las reglas de conducta que le fueron impuestas, le será devuelta la caución con los respectivos intereses devengados, o en su caso, quedará sin efecto la garantía patrimonial constituida y la anza personal otorgada. Artículo 290º. Detención domiciliaria.- 1. Se impondrá detención domiciliaria cuando, pese a corresponder prisión preventiva, el imputado: a) Es mayor de 65 años de edad; b) Adolece de una enfermedad grave o incurable; c) Sufre grave incapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento; d) Es una madre gestante. 2. En todos los motivos previstos en el numeral anterior, la medida de detención domiciliaria está condicionada a que el peligro de fuga o de obstaculización pueda evitarse razonablemente con su imposición. 3. La detención domiciliaria debe cumplirse en el domicilio del imputado o en otro que el Juez designe y sea adecuado a esos efectos, bajo custodia de la autoridad policial o de una institución -pública o privada- o de tercera persona designada para tal efecto. Cuando sea necesario, se impondrá límites o prohibiciones a la facultad del imputado de comunicarse con personas diversas de aquellas que habitan con él o que lo asisten. El control de la observancia de las obligaciones impuestas corresponde al Ministerio Público y a la autoridad policial. Se podrá acumular a la detención domiciliaria una caución. 4. El plazo de duración de detención domiciliaria es el mismo que el jado para la prisión preventiva. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 273 al Si desaparecen los motivos de detención domiciliaria establecidos en los literales b) al d) del numeral 1), el Juez -previo informe pericial- dispondrá la inmediata prisión preventiva del imputado. Artículo 291º. Comparecencia simple.- 1. El Juez prescindirá de las restricciones previstas en el artículo 288, cuando el hecho punible denunciado esté penado con una sanción leve o los actos de investigación aportados no lo justi quen SECRETARÍA TÉCNICA

95 Artículo La infracción de la comparecencia, en los casos en que el imputado sea citado para su declaración o para otra diligencia, determinará la orden de ser conducido compulsivamente por la Policía. Artículo 292º. Noti caciones especiales.- El mandato de comparecencia y las demás restricciones impuestas serán noti cadas al imputado mediante citación que le entregará el secretario por intermedio del auxiliar judicial correspondiente, o la dejará en su domicilio a persona responsable que se encargue de entregarla, sin perjuicio de noti cársele por la vía postal, adjuntándose a los autos constancia razonada de tal situación. El auxiliar judicial, además, dejará constancia de haberse informado de la identi cación del procesado a quien noti có o de la veri cación de su domicilio, si estaba ausente 75. Artículo 293º. Presupuestos.- TÍTULO V LA INTERNACIÓN PREVENTIVA 1. El Juez de la Investigación Preparatoria podrá ordenar la internación preventiva del imputado en un establecimiento psiquiátrico, previa comprobación, por dictamen pericial, de que sufre una grave alteración o insu ciencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso para sí o para terceros, cuando medien los siguientes presupuestos: CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 La Actividad Procesal a) La existencia de elementos de convicción su cientes para sostener, razonablemente, que es autor de un hecho punible o partícipe en él y probablemente será objeto de una medida de seguridad de internación. b) La existencia de una presunción su ciente de que no se someterá al procedimiento u obstruirá un acto concreto de investigación. Rigen análogamente los artículos 269 y Si se establece que el imputado está incurso en el artículo 20, inciso dos, del Código Penal, el Juez de la Investigación Preliminar informará al Juzgado Penal competente para dictar la decisión nal sobre su inimputabilidad e internación y lo pondrá a su disposición. Rige lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artículo 274. No será necesaria la concurrencia del imputado si su estado de salud no lo permite, pero es obligatoria la presencia de su defensor. El Imputado podrá ser representado por un familiar. Artículo 294º. Internamiento previo para observación y examen.- 1. El Juez de la Investigación Preparatoria, después de recibir una comunicación motivada de los peritos, previa audiencia con asistencia de las partes legitimadas, instada de o cio o a pedido de parte, podrá disponer -a los efectos de la preparación de un dictamen sobre el estado psíquico del imputado-, que el imputado sea llevado y observado en un hospital psiquiátrico público. 2. Para adoptar esta decisión deberá tomar en cuenta si existen elementos de convicción razonable de la comisión del delito, siempre que guarde relación con la importancia del asunto y que corresponda esperar una sanción grave o la medida de seguridad de internamiento. 3. El internamiento previo no puede durar más de un mes. 75 Artículo modi cado por el artículo 5 de la Ley N 28924, publicada el 08 diciembre 2006, la misma que de conformidad con su artículo 7º entró en vigencia a los ciento ochenta (180) días de su publicación. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

96 Artículo 295 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Artículo 295º. Solicitud del Fiscal.- TÍTULO VI EL IMPEDIMENTO DE SALIDA 1. Cuando durante la investigación de un delito sancionado con pena privativa de libertad mayor de tres años resulte indispensable para la indagación de la verdad, el Fiscal podrá solicitar al Juez expida contra el imputado orden de impedimento de salida del país o de la localidad donde domicilia o del lugar que se le je. Igual petición puede formular respecto del que es considerado testigo importante. 2. El requerimiento será fundamentado y precisará el nombre completo y demás datos necesarios de la persona afectada, e indicará la duración de la medida. Artículo 296º. Resolución y audiencia.- 1. La resolución judicial también contendrá los requisitos previstos en el artículo anterior. Rige lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artículo La medida no puede durar más de cuatro meses. La prolongación de la medida sólo procede tratándose de imputados y hasta por un plazo igual, procederá en los supuestos y bajo trámite previsto en el artículo En el caso de testigos importantes, la medida se levantará luego de realizada la declaración o actuación procesal que la determinó. En todo caso, no puede durar más de treinta días. 4. El Juez resolverá de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artículo 279. Para lo dispuesto en el recurso de apelación rige lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 278. Artículo 297º. Requisitos.- TÍTULO VII LA SUSPENSIÓN PREVENTIVA DE DERECHOS 1. El Juez, a pedido del Fiscal, podrá dictar las medidas de suspensión preventiva de derechos previstas en este Título cuando se trate de delitos sancionados con pena de inhabilitación, sea ésta principal o accesoria o cuando resulte necesario para evitar la reiteración delictiva. 2. Para imponer estas medidas se requiere: a) Su cientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. b) Peligro concreto de que el imputado, en atención a las especí cas modalidades y circunstancias del hecho o por sus condiciones personales, obstaculizará la averiguación de la verdad o cometerá delitos de la misma clase de aquél por el que se procede. Artículo 298º. Clases.- 1. Las medidas de suspensión preventiva de derechos que pueden imponerse son las siguientes: a) Suspensión temporal del ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela, según el caso. b) Suspensión temporal en el ejercicio de un cargo, empleo o comisión de carácter público. Esta medida no se aplicará a los cargos que provengan de elección popular. c) Prohibición temporal de ejercer actividades profesionales, comerciales o empresariales SECRETARÍA TÉCNICA

97 Artículo 303 d) Suspensión temporal de la autorización para conducir cualquier tipo de vehículo o para portar armas de fuego. e) Prohibición de aproximarse al ofendido o su familia y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél o la suspensión temporal de visitas. 2. La resolución que imponga estas medidas precisará las suspensiones o prohibiciones a los derechos, actividades o funciones que correspondan. Artículo 299º. Duración.- 1. Las medidas no durarán más de la mitad del tiempo previsto para la pena de inhabilitación en el caso concreto. Los plazos se contarán desde el inicio de su ejecución. No se tomará en cuenta el tiempo transcurrido en que la causa sufriere dilaciones maliciosas imputables al procesado o a su defensa. 2. Las medidas dictadas perderán e cacia cuando ha transcurrido el plazo sin haberse dictado sentencia de primera instancia. El Juez, cuando corresponda, previa audiencia, dictará la respectiva resolución haciendo cesar inmediatamente las medidas impuestas, adoptando los proveídos que fueren necesarios para su debida ejecución. Artículo 300º. Sustitución o acumulación.- El incumplimiento de las restricciones impuestas al imputado, autoriza al Juez a sustituir o acumular estas medidas con las demás previstas en el presente Título, incluso con las de prisión preventiva o detención domiciliaria, teniendo en cuenta la entidad, los motivos y las circunstancias de la trasgresión. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 La Actividad Procesal Artículo 301º. Concurrencia con la comparecencia restrictiva y trámite.- Para la imposición de estas medidas, que pueden acumularse a las de comparecencia con restricciones y dictarse en ese mismo acto, así como para su sustitución, acumulación e impugnación rige lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artículo 274. TÍTULO VIII EL EMBARGO Artículo 302º. Indagación sobre bienes embargables.- En el curso de las primeras diligencias y durante la investigación preparatoria el Fiscal, de o cio o a solicitud de parte, indagará sobre los bienes libres o derechos embargables al imputado y al tercero civil, a n de asegurar la efectividad de las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito o el pago de las costas. Artículo 303º. Embargo.- 1. Identi cado el bien o derecho embargable, el Fiscal o el actor civil, según el caso, solicitarán al Juez de la Investigación Preparatoria la adopción de la medida de embargo. A estos efectos motivará su solicitud con la correspondiente justi cación de la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos para su adopción, especi cará el bien o derecho afectado, precisará el monto del embargo e indicará obligatoriamente la forma de la medida. Las formas de embargo son las previstas, en lo pertinente, en el Código Procesal Civil. 2. El actor civil debe ofrecer contracautela. Ésta no será exigible en los supuestos previstos en el artículo 614 del Código Procesal Civil. 3. El Juez, sin trámite alguno, atendiendo al mérito del requerimiento y de los recaudos acompañados o que, de ser el caso, solicite al Fiscal, dictará auto de embargo en la forma COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

98 Artículo 304 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS solicitada o la que considere adecuada, siempre que no sea más gravosa que la requerida, pronunciándose, en su caso, por la contracautela ofrecida. Se adoptará la medida de embargo, siempre que en autos existan su cientes elementos de convicción para sostener razonablemente que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del delito objeto de imputación, y por las características del hecho o del imputado, exista riesgo fundado de insolvencia del imputado o de ocultamiento o desaparición del bien. 4. La prestación de la contracautela, cuando corresponde, será siempre previa a cualquier acto de cumplimiento o ejecución del embargo acordado. Corresponde al Juez pronunciarse sobre la idoneidad y su ciencia del importe de la contracautela ofrecida. 5. Rige, para el actor civil, lo dispuesto en el artículo 613 del Código Procesal Civil. 6. Aun denegada la solicitud de medida cautelar de embargo, podrá reiterarse la misma si cambian las circunstancias existentes en el momento de la petición. 7. Si se ha dictado sentencia condenatoria, aun cuando fuere impugnada, a solicitud de parte, procede el embargo, sin necesidad de contracautela ni que se justi que expresamente la probabilidad delictiva. Artículo 304º. Ejecución e Impugnación del auto de embargo.- 1. Cualquier pedido destinado a impedir o dilatar la concreción de la medida es inadmisible. 2. Ejecutada la medida se noti cará a las partes con el mandato de embargo. 3. Se puede apelar dentro del tercer día de noti cado. El recurso procede sin efecto suspensivo. Artículo 305º. Variación y Alzamiento de la medida de embargo.- 1. En el propio cuaderno de embargo se tramitará la petición de variación de la medida de embargo, que puede incluir el alzamiento de la misma. A este efecto se alegará y en su caso se acreditarán hechos y circunstancias que pudieron tenerse en cuenta al tiempo de su concesión. La solicitud de variación y, en su caso, de alzamiento, se tramitará previo traslado a las partes. Rige, en lo pertinente, el artículo 617 del Código Procesal Civil. 2. Está permitida la sustitución del bien embargado y su levantamiento previo empoce en el Banco de la Nación a orden del Juzgado del monto por el cual se ordenó la medida. Efectuada la consignación la resolución de sustitución se expedirá sin trámite alguno, salvo que el Juez considere necesario oír a las partes. 3. La resolución que se emita en los supuestos previstos en los numerales anteriores es apelable sin efecto suspensivo. Artículo 306º. Sentencia rme y embargo.- 1. Firme una sentencia absolutoria, un auto de sobreseimiento o resolución equivalente, se alzará de o cio o a petición de parte el embargo adoptado, y se procederá de ser el caso a la determinación de los daños y perjuicios que hubiera podido producir dicha medida si la solicitó el actor civil. 2. Firme que sea una sentencia condenatoria, se requerirá de inmediato al afectado el cumplimiento de las responsabilidades correspondientes, bajo apercibimiento de iniciar la ejecución forzosa respecto del bien afectado. Artículo 307º. Autorización para vender el bien embargado.- 1. Si el procesado o condenado decidiere vender el bien o derecho embargado, pedirá autorización al Juez SECRETARÍA TÉCNICA

99 Artículo La venta se realizará en subasta pública. Del precio pagado se deducirá el monto que corresponda el embargo, depositándose en el Banco de la Nación. La diferencia será entregada al procesado o a quien él indique. Artículo 308º. Desafectación y Tercería.- 1. La desafectación se tramitará ante el Juez de la Investigación Preparatoria. Procede siempre que se acredite fehacientemente que el bien o derecho afectado pertenece a persona distinta del imputado o del tercero civil, incluso si la medida no se ha formalizado o trabado. Rige, en lo pertinente, el artículo 624 del Código Procesal Civil. 2. La tercería se interpondrá ante el Juez Civil, de conformidad con el Código Procesal Civil. Deberá citarse obligatoriamente al Fiscal Provincial en lo Civil, que intervendrá conforme a lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 113 de dicho Código. Artículo 309º. Trámite de la apelación en segunda instancia.- Las apelaciones respecto de las resoluciones contempladas en los artículos 304, y se tramitarán, en lo pertinente, conforme al artículo 278. TÍTULO IX OTRAS MEDIDAS REALES CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 La Actividad Procesal Artículo 310º. Orden de inhibición.- 1. El Fiscal o el actor civil, en su caso, podrán solicitar, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 303, que el Juez dicte orden de inhibición para disponer o gravar los bienes del imputado o del tercero civil, que se inscribirá en los Registros Públicos. 2. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el Título anterior. Artículo 311º. Desalojo preventivo En los delitos de usurpación, el juez, a solicitud del scal o del agraviado, ordenará el desalojo preventivo del inmueble ocupado en el término de veinticuatro horas, ministrando provisionalmente la posesión al agraviado, siempre que exista motivo razonable para sostener que se ha cometido el delito y que el derecho del agraviado está su cientemente acreditado. El desalojo se ejecuta dentro del término de setenta y dos horas de concedida. 2. La Policía Nacional, una vez que tenga conocimiento de la comisión del delito, lo pondrá en conocimiento del scal y llevará a cabo las investigaciones que el caso amerita. El scal, sin perjuicio de disponer las acciones que correspondan, realizará inmediatamente una inspección en el inmueble. El agraviado recibirá copia certi cada de las actuaciones policiales y de la diligencia de inspección del scal. 3. La solicitud de desalojo y ministración provisional puede presentarse durante las diligencias preliminares o en cualquier estado de la investigación preparatoria. Se acompañarán los elementos de convicción que acrediten la comisión del delito y el derecho del ofendido. 4. El juez resolverá, sin trámite alguno, en el plazo de veinticuatro horas. Contra la resolución que se dicte procede recurso de apelación. La interposición del recurso suspende la ejecución de la resolución impugnada. 5. El juez elevará el cuaderno correspondiente dentro de veinticuatro horas de presentada la 76 Artículo modi cado por la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, que modi ca el Código Procesal Penal. 77 Según la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, adelántese su vigencia en todo el territorio peruano COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

100 Artículo 312 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS impugnación, bajo responsabilidad. La Sala se pronunciará en el plazo de tres días, previa audiencia con noti cación de las partes. Si ampara la solicitud de desalojo y ministración provisional de posesión, dispondrá se ponga en conocimiento del juez para su inmediata ejecución. Artículo 312º. Medidas anticipadas.- El Juez, excepcionalmente, a pedido de parte legitimada, puede adoptar medidas anticipadas destinadas a evitar la permanencia del delito o la prolongación de sus efectos lesivos, así como la ejecución anticipada y provisional de las consecuencias pecuniarias del delito. Artículo 313º. Medidas preventivas contra las personas jurídicas.- 1. El Juez, a pedido de parte legitimada, puede ordenar respecto de las personas jurídicas: a) La clausura temporal, parcial o total, de sus locales o establecimientos; b) La suspensión temporal de todas o alguna de sus actividades; c) El nombramiento de un Administrador Judicial; d) El sometimiento a vigilancia judicial; e) Anotación o inscripción registral del procesamiento penal. 2. Para imponer estas medidas se requiere: a) Su cientes elementos probatorios de la comisión de un delito y de la vinculación de la persona jurídica en los supuestos previstos en el artículo 105 del Código Penal; b) Necesidad de poner término a la permanencia o prolongación de los efectos lesivos del delito, peligro concreto de que a través de la persona jurídica se obstaculizará la averiguación de la verdad o se cometerán delitos de la misma clase de aquél por el que se procede; 3. Estas medidas no durarán más de la mitad del tiempo previsto para las medidas temporales establecidas en el artículo 105 del Código Penal. En los delitos ecológicos la suspensión o la clausura durarán hasta que se subsanen las afectaciones al ambiente que determinaron la intervención judicial. Artículo 314º. Pensión anticipada de alimentos.- 1. En los delitos de homicidio, lesiones graves, omisión de asistencia familiar prevista en el artículo 150 del Código Penal, violación de la libertad sexual, o delitos que se relacionan con la violencia familiar, el Juez a solicitud de la parte legitimada impondrá una pensión de alimentos para los directamente ofendidos que como consecuencia del hecho punible perpetrado en su agravio se encuentran imposibilitados de obtener el sustento para sus necesidades. 2. El Juez señalará el monto de la asignación que el imputado o el tercero civil ha de pagar por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de la que se establezca en la sentencia rme. Artículo 315º. Variación y cesación. Trámite y recurso.- 1. Las medidas previstas en este Título podrán variarse, sustituirse o cesar cuando atendiendo a las circunstancias del caso y con arreglo al principio de proporcionalidad resulte indispensable hacerlo. 2. La imposición, variación o cesación se acordarán previo traslado, por tres días, a las partes. Contra estas decisiones procede recurso de apelación. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artículo SECRETARÍA TÉCNICA

101 Artículo 318 Artículo 316º. Objeto de la incautación.- TÍTULO X LA INCAUTACIÓN 1. Los efectos provenientes de la infracción penal o los instrumentos con que se hubiere ejecutado, así como los objetos del delito permitidos por la Ley, siempre que exista peligro por la demora, pueden ser incautados durante las primeras diligencias y en el curso de la Investigación Preparatoria, ya sea por la Policía o por el Ministerio Público. 2. Acto seguido, el Fiscal requerirá inmediatamente al Juez de la Investigación Preparatoria la expedición de una resolución con rmatoria, la cual se emitirá, sin trámite alguno, en el plazo de dos días. 3. En todo caso, para dictar la medida se tendrá en cuenta las previsiones y limitaciones establecidas en los artículos 102 y 103 del Código Penal. Artículo 317º. Intervención Judicial.- 1. Si no existe peligro por la demora, las partes deberán requerir al Juez la expedición de la medida de incautación. Para estos efectos, así como para decidir en el supuesto previsto en el artículo anterior, debe existir peligro de que la libre disponibilidad de los bienes relacionados con el delito pueda agravar o prolongar sus consecuencias o facilitar la comisión de otros delitos. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 La Actividad Procesal 2. Rige el numeral 3 del artículo 316. Artículo 318º. Bienes incautados.- 1. Los bienes objeto de incautación deben ser registrados con exactitud y debidamente individualizados, estableciéndose los mecanismos de seguridad para evitar confusiones. De la ejecución de la medida se debe levantar un acta, que será rmada por los participantes en el acto. La Fiscalía de la Nación dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para garantizar la corrección y e cacia de la diligencia, así como para determinar el lugar de custodia y las reglas de administración de los bienes incautados Sin perjuicio de lo anterior, si se trata de incautación de bienes muebles se procederá de manera que se tomen bajo custodia y -si es posible- se inscribirá en el registro correspondiente. Si se trata de bienes inmuebles o de derecho sobre aquellos, adicionalmente a su ocupación, se procederá de manera que dicha medida se anote en el registro respectivo, en cuyo caso se instará la orden judicial respectiva. De igual forma, se procederá cuando se dicte la medida de incautación sobre bienes inscribibles. Cuando los bienes incautados no se encuentren a nombre del inculpado se inscribirá dicha medida cursándose los partes a los Registros Públicos, debiendo el funcionario competente proceder conforme al mandato judicial. 3. El bien incautado, si no peligran los nes de aseguramiento que justi caron su adopción, si la Ley lo permite, puede ser: a) Devuelto al afectado a cambio del depósito inmediato de su valor; o, b) Entregado provisionalmente al afectado, bajo reserva de una reversión en todo momento, para continuar utilizándolo provisionalmente hasta la conclusión del proceso. En el primer supuesto, el importe depositado ocupa el lugar del bien; y, en el segundo supues- 78 Reglamento de la Cadena de Custodia de Elementos Materiales, Evidencias y Administración de Bienes Incautados, aprobada por Resolución Nº MP-FN, del 15 de junio de Reglamento de Supervisión de Organismos de Bienes Incautados, aprobado por Resolución Nº MP-FN, del 15 de junio de COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

102 Artículo 319 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS to, la medida requerirá que el afectado presente caución, garantía real o cumpla determinadas condiciones. 4. Si se alega sobre el bien incautado un derecho de propiedad de persona distinta del imputado o si otra persona tiene sobre el bien un derecho adquirido de buena fe cuya extinción podría ser ordenada en el caso de la incautación o del decomiso, se autorizará su participación en el proceso. En este caso el participante en la incautación será oído, personalmente o por escrito, y podrá oponerse a la incautación. Para el esclarecimiento de tales hechos, se puede ordenar la comparecencia personal del participante de la incautación. Si no comparece sin justi cación su ciente, se aplicarán los mismos apremios que para los testigos. En todo caso, se puede deliberar y resolver sin su presentación, previa audiencia con citación de las partes 80. Artículo 319º. Variación y reexamen de la incautación.- a) Si varían los presupuestos que determinaron la imposición de la medida de incautación, ésta será levantada inmediatamente, a solicitud del Ministerio Público o del interesado. b) Las personas que se consideren propietarios de buena fe de los bienes incautados y que no han intervenido en el delito investigado, podrán solicitar el reexamen de la medida de incautación, a n que se levante y se le entreguen los bienes de su propiedad. c) Los autos que se pronuncian sobre la variación y el reexamen de la incautación se dictarán previa audiencia, a la que también asistirá el peticionario. Contra ellos procede recurso de apelación. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 278 y en los numerales 2) y 3) del artículo Artículo 320º. Pérdida de e cacia de la incautación.- 1. Dictada sentencia absolutoria, auto de sobreseimiento o de archivo de las actuaciones, los bienes incautados se restituirán a quien tenga derecho, salvo que se trate de bienes intrínsecamente delictivos. El auto, que se emitirá sin trámite alguno, será de ejecución inmediata. 2. La restitución no será ordenada si, a solicitud de las partes legitimadas, se deben garantizar -cuando corresponda- el pago de las responsabilidades pecuniarias del delito y las costas. 80 Artículo modi cado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 983, publicado el 22 julio Artículo modi cado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 983, publicado el 22 julio SECRETARÍA TÉCNICA

103 Artículo 323 Artículo 321º. Finalidad.- LIBRO TERCERO EL PROCESO COMÚN SECCIÓN I LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA TÍTULO I NORMAS GENERALES 1. La Investigación Preparatoria persigue reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa. Tiene por nalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado. 2. La Policía Nacional del Perú y sus órganos especializados en criminalística, la Dirección de Policía Contra la Corrupción, el Instituto de Medicina Legal y los demás organismos técnicos del Estado, están obligados a prestar apoyo al Fiscal. Las universidades, institutos superiores y entidades privadas, de ser el caso y sin perjuicio de la celebración de los convenios correspondientes, están facultados para proporcionar los informes y los estudios que requiere el Ministerio Público. La Contraloría General de la República, conforme a sus atribuciones y competencia, a solicitud del Titular del Ministerio Público, podrá prestar el apoyo correspondiente, en el marco de la normativa de control 82. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 El Proceso Común 3. El Fiscal, mediante una Disposición, y con arreglo a las directivas emanadas de la Fiscalía de la Nación, podrá contar con la asesoría de expertos de entidades públicas y privadas para formar un equipo interdisciplinario de investigación cientí ca para casos especí cos, el mismo que actuará bajo su dirección. Artículo 322º. Dirección de la investigación.- 1. El Fiscal dirige la Investigación Preparatoria. A tal efecto podrá realizar por sí mismo o encomendar a la Policía las diligencias de investigación que considere conducentes al esclarecimiento de los hechos, ya sea por propia iniciativa o a solicitud de parte, siempre que no requieran autorización judicial ni tengan contenido jurisdiccional. En cuanto a la actuación policial rige lo dispuesto en el artículo Para la práctica de los actos de investigación puede requerir la colaboración de las autoridades y funcionarios públicos, quienes lo harán en el ámbito de sus respectivas competencias y cumplirán los requerimientos o pedidos de informes que se realicen conforme a la Ley. 3. El Fiscal, además, podrá disponer las medidas razonables y necesarias para proteger y aislar indicios materiales en los lugares donde se investigue un delito, a n de evitar la desaparición o destrucción de los mismos. Artículo 323º. Función del Juez de la Investigación Preparatoria.- 1. Corresponde, en esta etapa, al Juez de la Investigación Preparatoria realizar, a requerimiento del Fiscal o a solicitud de las demás partes, los actos procesales que expresamente autoriza este Código. 2. El Juez de la Investigación Preparatoria, enunciativamente, está facultado para: a) auto- 82 Inciso modi cado por el artículo único de la Ley N 28697, publicada el 22 marzo COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

104 Artículo 324 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS rizar la constitución de las partes; b) pronunciarse sobre las medidas limitativas de derechos que requieran orden judicial y -cuando corresponda- las medidas de protección; c) resolver excepciones, cuestiones previas y prejudiciales; d) realizar los actos de prueba anticipada; y, e) controlar el cumplimiento del plazo en las condiciones jadas en este código Artículo 324º. Reserva y secreto de la investigación.- 1. La investigación tiene carácter reservado. Sólo podrán enterarse de su contenido las partes de manera directa o a través de sus abogados debidamente acreditados en autos. En cualquier momento pueden obtener copia simple de las actuaciones. 2. El Fiscal puede ordenar que alguna actuación o documento se mantenga en secreto por un tiempo no mayor de veinte días, prorrogables por el Juez de la Investigación Preparatoria por un plazo no mayor de veinte días, cuando su conocimiento pueda di cultar el éxito de la investigación. La Disposición del Fiscal que declara el secreto se noti cará a las partes. 3. Las copias que se obtengan son para uso de la defensa. El Abogado que las reciba está obligado a mantener la reserva de Ley, bajo responsabilidad disciplinaria. Si reincidiera se noti cará al patrocinado para que lo sustituya en el término de dos días de noti cado. Si no lo hiciera, se nombrará uno de o cio. Artículo 325º. Carácter de las actuaciones de la investigación.- Las actuaciones de la investigación sólo sirven para emitir las resoluciones propias de la investigación y de la etapa intermedia. Para los efectos de la sentencia tienen carácter de acto de prueba las pruebas anticipadas recibidas de conformidad con los artículos 242 y siguientes, y las actuaciones objetivas e irreproducibles cuya lectura en el juicio oral autoriza este Código. TÍTULO II LA DENUNCIA Y LOS ACTOS INICIALES DE LA INVESTIGACIÓN CAPÍTULO I LA DENUNCIA Artículo 326º. Facultad y obligación de denunciar.- 1. Cualquier persona tiene la facultad de denunciar los hechos delictuosos ante la autoridad respectiva, siempre y cuando el ejercicio de la acción penal para perseguirlos sea público. 2. No obstante, lo expuesto deberán formular denuncia: a) Quienes están obligados a hacerlo por expreso mandato de la Ley. En especial lo están los profesionales de la salud por los delitos que conozcan en el desempeño de su actividad, así como los educadores por los delitos que hubieren tenido lugar en el centro educativo. b) Los funcionarios que en el ejercicio de sus atribuciones, o por razón del cargo, tomen conocimiento de la realización de algún hecho punible. Artículo 327º. No obligados a denunciar.- 1. Nadie está obligado a formular denuncia contra su cónyuge y parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de a nidad SECRETARÍA TÉCNICA

105 Artículo Tampoco existe esta obligación cuando el conocimiento de los hechos está amparado por el secreto profesional. Artículo 328º. Contenido y forma de la denuncia.- 1. Toda denuncia debe contener la identidad del denunciante, una narración detallada y veraz de los hechos, y -de ser posible- la individualización del presunto responsable. 2. La denuncia podrá formularse por cualquier medio. Si es escrita, el denunciante rmará y colocará su impresión digital. Si es verbal se sentará el acta respectiva. 3. En ambos casos, si el denunciante no puede rmar se limitará a colocar su impresión digital, dejándose constancia en el acta del impedimento. CAPÍTULO II ACTOS INICIALES DE LA INVESTIGACIÓN Artículo 329º. Formas de iniciar la investigación.- 1. El Fiscal inicia los actos de investigación cuando tenga conocimiento de la sospecha de la comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito. Promueve la investigación de o cio o a petición de los denunciantes. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 El Proceso Común 2. La inicia de o cio cuando llega a su conocimiento la comisión de un delito de persecución pública. Artículo 330º. Diligencias Preliminares.- 1. El Fiscal puede, bajo su dirección, requerir la intervención de la Policía o realizar por sí mismo diligencias preliminares de investigación para determinar si debe formalizar la Investigación Preparatoria. 2. Las Diligencias Preliminares tienen por nalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente. 3. El Fiscal al tener conocimiento de un delito de ejercicio público de la acción penal, podrá constituirse inmediatamente en el lugar de los hechos con el personal y medios especializados necesarios y efectuar un examen con la nalidad de establecer la realidad de los hechos y, en su caso, impedir que el delito produzca consecuencia ulteriores y que se altere la escena del delito. Artículo 331º. Actuación Policial.- 1. Tan pronto la Policía tenga noticia de la comisión de un delito, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público por la vía más rápida y también por escrito, indicando los elementos esenciales del hecho y demás elementos inicialmente recogidos, así como la actividad cumplida, sin perjuicio de dar cuenta de toda la documentación que pudiera existir. 2. Aun después de comunicada la noticia del delito, la Policía continuará las investigaciones que haya iniciado y después de la intervención del Fiscal practicará las demás investigaciones que les sean delegadas con arreglo al artículo Las citaciones que en el curso de las investigaciones realice la policía a las personas pueden efectuarse hasta por tres veces. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

106 Artículo 332 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Artículo 332º. Informe Policial.- 1. La Policía en todos los casos en que intervenga elevará al Fiscal un Informe Policial. 2. El Informe Policial contendrá los antecedentes que motivaron su intervención, la relación de las diligencias efectuadas y el análisis de los hechos investigados, absteniéndose de cali carlos jurídicamente y de imputar responsabilidades. 3. El informe policial adjuntará las actas levantadas, las manifestaciones recibidas, las pericias realizadas, las recomendaciones sobre actos de investigación y todo aquello que considere indispensable para el esclarecimiento de la imputación, así como la comprobación del domicilio y los datos personales de los imputados 83. Artículo 333º. Coordinación lnterinstitucional de la Policía Nacional con el Ministerio Público.- Sin perjuicio de la organización policial establecida por la Ley y de lo dispuesto en el artículo 69, la Policía Nacional instituirá un órgano especializado encargado de coordinar las funciones de investigación de dicha institución con el Ministerio Público, de establecer los mecanismos de comunicación con los órganos de gobierno del Ministerio Público y con las Fiscalías, de centralizar la información sobre la criminalidad violenta y organizada, de aportar su experiencia en la elaboración de los programas y acciones para la adecuada persecución del delito, y de desarrollar programas de protección y seguridad 84. Artículo 334º. Cali cación.- TÍTULO III LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA 1. Si el scal al cali car la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado. Esta disposición se noti ca al denunciante, al agraviado y al denunciado El plazo de las diligencias preliminares, conforme al artículo 3, es de sesenta días, salvo que se produzca la detención de una persona. No obstante ello, el scal podrá jar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. Quien se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares, solicitará al scal le dé término y dicte la disposición que corresponda. Si el scal no acepta la solicitud del afectado o ja un plazo irrazonable, este último podrá acudir al juez de la investigación preparatoria en el plazo de cinco días instando su pronunciamiento. El juez resolverá previa audiencia, con la participación del scal y del solicitante En caso de que el hecho fuese delictuoso y la acción penal no hubiere prescrito, pero faltare la identi cación del autor o partícipe, ordenará la intervención de la policía para tal n Cuando aparezca que el denunciante ha omitido una condición de procedibilidad que de él depende, dispondrá la reserva provisional de la investigación, noti cando al denunciante. 83 Inciso modi cado por la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, que modi ca el Código Procesal Penal. 84 Manual para el Desarrollo del Plan de Investigación MP PNP, aprobado mediante Resolución Nº MP-FN, del 14 de junio de Inciso modi cado por la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, que modi ca el Código Procesal Penal. 86 Inciso modi cado por la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, que modi ca el Código Procesal Penal. 87 Inciso modi cado por la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, que modi ca el Código Procesal Penal SECRETARÍA TÉCNICA

107 Artículo El denunciante o el agraviado que no estuviese conforme con la disposición de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación, requerirá al scal, en el plazo de cinco días, eleve las actuaciones al scal superior El Fiscal Superior se pronunciará dentro del quinto día. Podrá ordenar se formalice la investigación, se archiven las actuaciones o se proceda según corresponda. Artículo 335º. Prohibición de nueva denuncia.- 1. La Disposición de archivo prevista en el primer y último numeral del artículo anterior, impide que otro Fiscal pueda promover u ordenar que el inferior jerárquico promueva una Investigación Preparatoria por los mismos hechos. 2. Se exceptúa esta regla, si se aportan nuevos elementos de convicción, en cuyo caso deberá reexaminar los actuados el Fiscal que previno. En el supuesto que se demuestre que la denuncia anterior no fue debidamente investigada, el Fiscal Superior que previno designará a otro Fiscal Provincial. Artículo 336º. Formalización y continuación de la Investigación Preparatoria.- 1. Si de la denuncia, del Informe Policial o de las Diligencias Preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 El Proceso Común 2. La Disposición de formalización contendrá: a) El nombre completo del imputado; b) Los hechos y la tipi cación especí ca correspondiente. El Fiscal podrá, si fuera el caso, consignar tipi caciones alternativas al hecho objeto de investigación, indicando los motivos de esa cali cación; c) El nombre del agraviado, si fuera posible; y, d) Las diligencias que de inmediato deban actuarse. 3. El Fiscal, sin perjuicio de su noti cación al imputado, dirige la comunicación prevista en el artículo 3 de este Código, adjuntando copia de la Disposición de formalización, al Juez de la Investigación Preparatoria. 4. El Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen su cientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Artículo 337º. Diligencias de la Investigación Preparatoria.- 1. El Fiscal realizará las diligencias de investigación que considere pertinentes y útiles, dentro de los límites de la Ley. 2. Las diligencias preliminares forman parte de la Investigación Preparatoria. No podrán repetirse una vez formalizada la investigación. Procede su ampliación si dicha diligencia resultare indispensable, siempre que se advierta un grave defecto en su actuación o que ineludiblemente deba completarse como consecuencia de la incorporación de nuevos elementos de convicción. 88 Inciso modi cado por la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, que modi ca el Código Procesal Penal. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

108 Artículo 338 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 3. El Fiscal puede: a) Disponer la concurrencia del imputado, del agraviado y de las demás personas que se encuentren en posibilidad de informar sobre circunstancias útiles para los nes de la investigación. Estas personas y los peritos están obligados a comparecer ante la Fiscalía, y a manifestarse sobre los hechos objeto de investigación o emitir dictamen. Su inasistencia injusti cada determinará su conducción compulsiva; b) Exigir informaciones de cualquier particular o funcionario público, emplazándoles conforme a las circunstancias del caso. 4. Durante la investigación, tanto el imputado como los demás intervinientes podrán solicitar al Fiscal todas aquellas diligencias que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El Fiscal ordenará que se lleven a efecto aquellas que estimare conducentes. 5. Si el Fiscal rechazare la solicitud, instará al Juez de la Investigación Preparatoria a n de obtener un pronunciamiento judicial acerca de la procedencia de la diligencia. El Juez resolverá inmediatamente con el mérito de los actuados que le proporcione la parte y, en su caso, el Fiscal. Artículo 338º. Condiciones de las actuaciones de investigación.- 1. El Fiscal podrá permitir la asistencia de los sujetos procesales en las diligencias que deba realizar, salvo las excepciones previstas por la Ley. Esta participación está condicionada a su utilidad para el esclarecimiento de los hechos, a que no ocasione perjuicio al éxito de la investigación o a que no impida una pronta y regular actuación. 2. El Fiscal velará porque la concurrencia de las personas autorizadas no inter era en el normal desarrollo del acto e impartirá instrucciones obligatorias a los asistentes para conducir adecuadamente la diligencia. Está facultado a excluirlos en cualquier momento si vulneran el orden y la disciplina. 3. El Fiscal, en el ejercicio de sus funciones de investigación, podrá solicitar la intervención de la Policía y, si es necesario, el uso de la fuerza pública, ordenando todo aquello que sea necesario para el seguro y ordenado cumplimiento de las actuaciones que desarrolla. 4. Cuando el Fiscal, salvo las excepciones previstas en la Ley, deba requerir la intervención judicial para la práctica de determinadas diligencias, la actuación de prueba anticipada o la imposición de medidas coercitivas, estará obligado a formalizar la investigación, a menos que lo hubiere realizado previamente. Artículo 339º. Efectos de la formalización de la investigación.- 1. La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal. 2. Asimismo, el Fiscal perderá la facultad de archivar la investigación sin intervención judicial. TÍTULO IV LOS ACTOS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN Artículo 340º. Circulación y entrega vigilada de bienes delictivos El Fiscal podrá autorizar la circulación o entrega vigilada de bienes delictivos. Esta medida deberá acordarse mediante una Disposición, en la que determine explícitamente, en 89 Reglamento de Circulación y Entrega Vigilada Bienes Delictivos y Agente Encubierto, aprobado por Resolución Nº MP-FN del 15 de junio de SECRETARÍA TÉCNICA

109 Artículo 341 cuanto sea posible, el objeto de autorización o entrega vigilada, así como las características del bien delictivo de que se trate. Para adoptarla se tendrá en cuenta su necesidad a los nes de investigación en relación con la importancia del delito y con las posibilidades de vigilancia. El Fiscal que dicte la autorización remitirá copia de la misma a la Fiscalía de la Nación, que abrirá un registro reservado de dichas autorizaciones. 2. Se entenderá por circulación o entrega vigilada la técnica consistente en permitir que remesas ilícitas o sospechosas de bienes delictivos circulen por territorio nacional o salgan o entren en él sin interferencia de la autoridad o sus agentes y bajo su vigilancia, con el n de descubrir o identi car a las personas involucradas en la comisión de algún delito, así como también prestar auxilio a autoridades extranjeras en esos mismos nes. El recurso a la entrega vigilada se hará caso por caso y, en el plano internacional, se adecuará a lo dispuesto en los Tratados Internacionales. 3. La interceptación y apertura de envíos postales sospechosos de contener bienes delictivos y, en su caso, la posterior sustitución de los bienes delictivos que hubiese en su interior se llevarán a cabo respetando lo dispuesto en el artículo 226 y siguientes. La diligencia y apertura preliminar del envío postal se mantendrá en secreto hasta que hayan culminado las Diligencias Preliminares; y, en su caso, se prolongará, previa autorización del Juez de la Investigación Preparatoria, hasta por quince días luego de formalizada la Investigación Preparatoria. 4. Los bienes delictivos objeto de esta técnica especial son: a) las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como otras sustancias prohibidas; b) las materias primas o insumos destinados a la elaboración de aquellas; c) los bienes, dinero, títulos valores, efectos y ganancias a que se re ere el Decreto Legislativo 1106; d) los bienes relativos a los delitos aduaneros; e) los bienes, materiales, objetos y especies a los que se re eren los artículos 228, 230, 308, 309, 252 a 255, 257, 279 y 279-A del Código Penal 90. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 El Proceso Común Artículo 341º. Agente Encubierto.- 1. El Fiscal, cuando se trate de Diligencias Preliminares que afecten actividades propias de la criminalidad organizada, y en tanto existan indicios de su comisión, podrá autorizar a miembros especializados de la Policía Nacional del Perú, mediante una Disposición y teniendo en cuenta su necesidad a los nes de la investigación, a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos. La identidad supuesta será otorgada por el Fiscal por el plazo de seis meses, prorrogables por períodos de igual duración mientras perduren las condiciones para su empleo, quedando legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la investigación concreta y a participar en el trá co jurídico y social bajo tal identidad. En tanto sea indispensable para la realización de la investigación, se pueden crear, cambiar y utilizar los correspondientes documentos de identidad 91. El Fiscal, cuando las circunstancias así lo requieran, podrá disponer la utilización de un agente especial, entendiéndose como tal al ciudadano que, por el rol o situación en que está inmerso dentro de una organización criminal, opera para proporcionar las evidencias incriminatorias del ilícito penal. 2. La Disposición que apruebe la designación de agentes encubiertos, deberá consignar el nombre verdadero y la identidad supuesta con la que actuarán en el caso concreto. Esta decisión será reservada y deberá conservarse fuera de las actuaciones con la debida seguridad. Una copia de la misma se remite a la Fiscalía de la Nación, que bajo las mismas condiciones de seguridad, abrirá un registro reservado de aquellas. 90 Inciso modi cado por la tercera disposición complementaria modi catoria de la Ley Nº 30077, del 20 de agosto de 2013, que modi ca el Código Procesal Penal. 91 Inciso modi cado por la tercera disposición complementaria modi catoria de la Ley Nº 30077, del 20 de agosto de 2013, que modi ca el Código Procesal Penal. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

110 Artículo 341-A MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 3. La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento del Fiscal y de sus superiores. Dicha información deberá aportarse al proceso en su integridad y se valorará como corresponde por el órgano jurisdiccional competente. De igual manera, esta información sólo puede ser utilizada en otros procesos, en la medida en que se desprendan de su utilización conocimientos necesarios para el esclarecimiento de un delito. 4. La identidad del agente encubierto se puede ocultar al culminar la investigación en la que intervino. Asimismo, es posible la ocultación de la identidad en un proceso, siempre que se acuerde mediante resolución judicial motivada y que exista un motivo razonable que haga temer que la revelación pondrá en peligro la vida, la integridad o la libertad del agente encubierto o agente especial, o que justi que la posibilidad de continuar utilizando la participación de éstos últimos. 5. Cuando en estos casos las actuaciones de investigación puedan afectar los derechos fundamentales, se deberá solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria las autorizaciones que, al respecto, establezca la Constitución y la Ley, así como cumplir las demás previsiones legales aplicables. El procedimiento será especialmente reservado. 6. El agente encubierto estará exento de responsabilidad penal por aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la nalidad de la misma y no constituyan una mani esta provocación al delito 92. Artículo 341-A. - Operaciones encubiertas 93.- Cuando en las Diligencias Preliminares se trate de identi car personas naturales y jurídicas, así como bienes y actividades propias de la criminalidad organizada, en tanto existan indicios de su comisión, el Ministerio Público podrá autorizar a la Policía Nacional del Perú a n de que realice operaciones encubiertas sin el conocimiento de los investigados, tales como la protección legal de personas jurídicas, de bienes en general, incluyendo títulos, derechos y otros de naturaleza intangible, entre otros procedimientos, pudiéndose crear, estrictamente para los nes de la investigación, personas jurídicas cticias o modi car otras ya existentes. La autorización correspondiente será inscrita en un registro especial bajo los parámetros legales señalados para el agente encubierto. Por razones de seguridad, las actuaciones correspondientes no formarán parte del expediente del proceso respectivo sino que formarán un cuaderno secreto al que solo tendrán acceso los jueces y scales competentes. Artículo 342º. Plazo.- TÍTULO V CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA 1. El plazo de la Investigación Preparatoria es de ciento veinte días naturales. Sólo por causas justi cadas, dictando la Disposición correspondiente, el Fiscal podrá prorrogarla por única vez hasta por un máximo de sesenta días naturales. 2. Tratándose de investigaciones complejas, el plazo de la Investigación Preparatoria es de ocho meses. Para el caso de investigación de delitos perpetrados por imputados integrantes de organizaciones criminales, personas vinculadas a ella o que actúan por en- 92 Los numerales 1, 2 y 4 fueron modi cados de conformidad con el artículo 5º de la Ley N 28950, publicada el 16 enero Asimismo, el presente artículo entrará en vigencia desde el día siguiente de la publicación, conforme a la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº Artículo incorporado por la cuarta disposición complementaria modi catoria de la Ley Nº del 20 de agosto de SECRETARÍA TÉCNICA

111 Artículo 344 cargo de la misma, el plazo de la investigación preparatoria es de treinta y seis meses. La prórroga por igual plazo debe concederla el Juez de la Investigación Preparatoria Corresponde al Fiscal emitir la disposición que declara complejo el proceso cuando: a) requiera de la actuación de una cantidad signi cativa de actos de investigación; b) comprenda la investigación de numerosos delitos; c) involucra una cantidad importante de imputados o agraviados; d) demanda la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos; e) necesita realizar gestiones de carácter procesal fuera del país; f) involucra llevar a cabo diligencias en varios distritos judiciales; g) revisa la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado; o h) comprenda la investigación de delitos perpetrados por integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma 95. Artículo 343º. Control del Plazo.- 1. El Fiscal dará por concluida la Investigación Preparatoria cuando considere que ha cumplido su objeto, aun cuando no hubiere vencido el plazo. 2. Si vencidos los plazos previstos en el artículo anterior el Fiscal no dé por concluida la Investigación Preparatoria, las partes pueden solicitar su conclusión al Juez de la Investigación Preparatoria. Para estos efectos el Juez citará al Fiscal y a las demás partes a una audiencia de control del plazo, quien luego de revisar las actuaciones y escuchar a las partes, dictará la resolución que corresponda. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 El Proceso Común 3. Si el Juez ordena la conclusión de la Investigación Preparatoria, el Fiscal en el plazo de diez días debe pronunciarse solicitando el sobreseimiento o formulando acusación, según corresponda. Su incumplimiento acarrea responsabilidad disciplinaria en el Fiscal. SECCIÓN II LA ETAPA INTERMEDIA TÍTULO I EL SOBRESEIMIENTO Artículo 344º. Decisión del Ministerio Público.- 1. Dispuesta la conclusión de la Investigación Preparatoria, de conformidad con el numeral 1) del artículo 343, el Fiscal decidirá en el plazo de quince días si formula acusación, siempre que exista base su ciente para ello, o si requiere el sobreseimiento de la causa. 2. El sobreseimiento procede cuando: a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; b) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justi cación, de inculpabilidad o de no punibilidad; c) La acción penal se ha extinguido; y, d) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y 94 Inciso modi cado por la tercera disposición complementaria modi catoria de la Ley Nº 30077, del 20 de agosto de 2013, que modi ca el Código Procesal Penal. 95 Inciso modi cado por la tercera disposición complementaria modi catoria de la Ley Nº 30077, del 20 de agosto de 2013, que modi ca el Código Procesal Penal. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

112 Artículo 345 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS no haya elementos de convicción su cientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Artículo 345º. Control del requerimiento de sobreseimiento y Audiencia de control del so- breseimiento.- 1. El Fiscal enviará al Juez de la Investigación Preparatoria el requerimiento de sobreseimiento, acompañando el expediente scal. El Juez correrá traslado del pedido de la solicitud a los demás sujetos procesales por el plazo de diez días. 2. Los sujetos procesales podrán formular oposición a la solicitud de archivo dentro del plazo establecido. La oposición, bajo sanción de inadmisibilidad, será fundamentada y podrá solicitar la realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que considere procedentes. 3. Vencido el plazo del traslado, el Juez citará al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales para una audiencia preliminar para debatir los fundamentos del requerimiento de sobreseimiento. La audiencia se instalará con los asistentes, a quienes escuchará por su orden para debatir los fundamentos del requerimiento scal. La resolución se emitirá en el plazo de tres días. Artículo 346º. Pronunciamiento del Juez de la Investigación Preparatoria.- 1. El Juez se pronunciará en el plazo de quince días. Si considera fundado el requerimiento scal, dictará auto de sobreseimiento. Si no lo considera procedente, expedirá un auto elevando las actuaciones al Fiscal Superior para que rati que o recti que la solicitud del Fiscal Provincial. La resolución judicial debe expresar las razones en que funda su desacuerdo. 2. El Fiscal Superior se pronunciará en el plazo de diez días. Con su decisión culmina el trámite. 3. Si el Fiscal Superior rati ca el requerimiento de sobreseimiento, el Juez de la Investigación Preparatoria inmediatamente y sin trámite alguno dictará auto de sobreseimiento. 4. Si el Fiscal Superior no está de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Provincial, ordenará a otro Fiscal que formule acusación. 5. El Juez de la Investigación Preparatoria, en el supuesto del numeral 2 del artículo anterior, si lo considera admisible y fundado dispondrá la realización de una Investigación Suplementaria indicando el plazo y las diligencias que el Fiscal debe realizar. Cumplido el trámite, no procederá oposición ni disponer la concesión de un nuevo plazo de investigación. Artículo 347º. Auto de sobreseimiento.- 1. El auto que dispone el sobreseimiento de la causa deberá expresar: a) Los datos personales del imputado; b) La exposición del hecho objeto de la Investigación Preparatoria; c) Los fundamentos de hecho y de derecho; y, d) La parte resolutiva, con la indicación expresa de los efectos del sobreseimiento que correspondan. 2. El sobreseimiento tiene carácter de nitivo. Importa el archivo de nitivo de la causa con relación al imputado en cuyo favor se dicte y tiene la autoridad de cosa juzgada. En dicha SECRETARÍA TÉCNICA

113 Artículo 349 resolución se levantarán las medidas coercitivas, personales y reales, que se hubieren expedido contra la persona o bienes del imputado. 3. Contra el auto de sobreseimiento procede recurso de apelación. La impugnación no impide la inmediata libertad del imputado a quien favorece. Artículo 348º. Sobreseimiento total y parcial.- 1. El sobreseimiento será total cuando comprende todos los delitos y a todos los imputados; y parcial cuando sólo se circunscribe a algún delito o algún imputado, de los varios que son materia de la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria. 2. Si el sobreseimiento fuere parcial, continuará la causa respecto de los demás delitos o imputados que no los comprende. 3. El Juez, frente a un requerimiento Fiscal mixto, acusatorio y no acusatorio, primero se pronunciará acerca del requerimiento de sobreseimiento. Culminado el trámite según lo dispuesto en los artículos anteriores, abrirá las actuaciones relativas a la acusación scal. Artículo 349º. Contenido.- TÍTULO II LA ACUSACIÓN CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 El Proceso Común 1. La acusación scal será debidamente motivada, y contendrá: a) Los datos que sirvan para identi car al imputado; b) La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. En caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos; c) Los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio; d) La participación que se atribuya al imputado; e) La relación de las circunstancias modi catorias de la responsabilidad penal que concurran; f) El artículo de la Ley penal que tipi que el hecho, así como la cuantía de la pena que se solicite; g) El monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al acusado, o tercero civil, que garantizan su pago y la persona a quien corresponda percibirlo; y, h) Los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la audiencia. En este caso presentará la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre y domicilio, y de los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones o exposiciones. Asimismo, hará una reseña de los demás medios de prueba que ofrezca. 2. La acusación sólo puede referirse a hechos y personas incluidos en la Disposición de formalización de la Investigación Preparatoria, aunque se efectuare una distinta cali cación jurídica. 3. En la acusación el Ministerio Público podrá señalar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias de hecho que permitan cali car la conducta del imputado en un tipo penal distinto, para el caso de que no resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su cali cación jurídica principal, a n de posibilitar la defensa del imputado. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

114 Artículo 350 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 4. El Fiscal indicará en la acusación las medidas de coerción subsistentes dictadas durante la Investigación Preparatoria; y, en su caso, podrá solicitar su variación o que se dicten otras según corresponda. Artículo 350º. Noti cación de la acusación y objeción de los demás sujetos procesales.- 1. La acusación será noti cada a los demás sujetos procesales. En el plazo de diez días éstas podrán: a) Observar la acusación del Fiscal por defectos formales, requiriendo su corrección; b) Deducir excepciones y otros medios de defensa, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; c) Solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada conforme a los artículos 242 y 243, en lo pertinente; d) Pedir el sobreseimiento; e) Instar la aplicación, si fuere el caso, de un criterio de oportunidad; f) Ofrecer pruebas para el juicio, adjuntando la lista de testigos y peritos que deben ser convocados al debate, con indicación de nombre, profesión y domicilio, precisando los hechos acerca de los cuales serán examinados en el curso del debate. Presentar los documentos que no fueron incorporados antes, o señalar el lugar donde se hallan los que deban ser requeridos; g) Objetar la reparación civil o reclamar su incremento o extensión, para lo cual se ofrecerán los medios de prueba pertinentes para su actuación en el juicio oral; o, h) Plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio. 2. Los demás sujetos procesales podrán proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en el Juicio. Asimismo, podrán proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados. El Juez, sin embargo, exponiendo los motivos que lo justi quen, podrá desvincularse de esos acuerdos; en caso contrario, si no fundamenta especialmente las razones de su rechazo, carecerá de efecto la decisión que los desestime. Artículo 351º. Audiencia Preliminar. 1. Presentados los escritos y requerimientos de los sujetos procesales o vencido el plazo jado en el artículo anterior, el Juez de la Investigación Preparatoria señalará día y hora para la realización de una audiencia preliminar, la que deberá jarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de veinte días. Para la instalación de la audiencia es obligatoria la presencia del Fiscal y el defensor del acusado. No podrán actuarse diligencias de investigación o de prueba especí cas, salvo el trámite de prueba anticipada y la presentación de prueba documental, para decidir cualquiera de las solicitudes señaladas en el artículo anterior. 2. La audiencia será dirigida por el Juez de la Investigación Preparatoria y durante su realización, salvo lo dispuesto en este numeral no se admitirá la presentación de escritos. 3. Instalada la audiencia, el Juez otorgará la palabra por un tiempo breve y por su orden al Fiscal, a la defensa del actor civil, así como del acusado y del tercero civilmente responsable, los que debatirán sobre la procedencia o admisibilidad de cada una de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida. El Fiscal podrá en la misma audiencia, presentando el escrito respectivo, modi car, aclarar o integrar la acusación en lo que no SECRETARÍA TÉCNICA

115 Artículo 353 sea sustancial; el Juez, en ese mismo acto correrá traslado a los demás sujetos procesales concurrentes para su absolución inmediata. Artículo 352º. Decisiones adoptadas en la audiencia preliminar.- 1. Finalizada la audiencia el Juez resolverá inmediatamente todas las cuestiones planteadas, salvo que por lo avanzado de la hora o lo complejo de los asuntos por resolver, di era la solución hasta por cuarenta y ocho horas improrrogables. En este último caso, la decisión simplemente se noti cará a las partes. 2. Si los defectos de la acusación requieren un nuevo análisis del Ministerio Público, el Juez dispondrá la devolución de la acusación y suspenderá la audiencia por cinco días para que corrija el defecto, luego de lo cual se reanudará. En los demás casos, el Fiscal, en la misma audiencia, podrá hacer las modi caciones, aclaraciones o subsanaciones que corresponda, con intervención de los concurrentes. Si no hay observaciones, se tendrá por modi cado, aclarado o saneado el dictamen acusatorio en los términos precisados por el Fiscal, en caso contrario resolverá el Juez mediante resolución inapelable. 3. De estimarse cualquier excepción o medio de defensa, el Juez expedirá en la misma audiencia la resolución que corresponda. Contra la resolución que se dicte, procede recurso de apelación. La impugnación no impide la continuación del procedimiento. 4. El sobreseimiento podrá dictarse de o cio o a pedido del acusado o su defensa cuando concurran los requisitos establecidos en el numeral 2) del artículo 344, siempre que resulten evidentes y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio oral nuevos elementos de prueba. El auto de sobreseimiento observará lo dispuesto en el artículo 347. La resolución desestimatoria no es impugnable. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 El Proceso Común 5. La admisión de los medios de prueba ofrecidos requiere: a) Que la petición contenga la especi cación del probable aporte a obtener para el mejor conocimiento del caso; y b) Que el acto probatorio propuesto sea pertinente, conducente y útil. En este caso se dispondrá todo lo necesario para que el medio de prueba se actúe oportunamente en el Juicio. El pedido de actuación de una testimonial o la práctica de un peritaje especi cará el punto que será materia de interrogatorio o el problema que requiere explicación especializada, así como el domicilio de los mismos. La resolución que se dicte no es recurrible. 6. La resolución sobre las convenciones probatorias, conforme a lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 350, no es recurrible. En el auto de enjuiciamiento se indicarán los hechos especí cos que se dieren por acreditados o los medios de prueba necesarios para considerarlos probados. 7. La decisión sobre la actuación de prueba anticipada no es recurrible. Si se dispone su actuación, ésta se realizará en acto aparte conforme a lo dispuesto en el artículo 245, sin perjuicio de dictarse el auto de enjuiciamiento. Podrá dirigirla un Juez si se trata de Juzgado Penal Colegiado. TÍTULO III EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO Artículo 353º. Contenido del auto de enjuiciamiento.- 1. Resueltas las cuestiones planteadas, el Juez dictará el auto de enjuiciamiento. Dicha resolución no es recurrible. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

116 Artículo 354 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 2. El auto de enjuiciamiento deberá indicar, bajo sanción de nulidad: a) El nombre de los imputados y de los agraviados, siempre que en este último supuesto hayan podido ser identi cados; b) El delito o delitos materia de la acusación scal con indicación del texto legal y, si se hubiere planteado, las tipi caciones alternativas o subsidiarias; c) Los medios de prueba admitidos y, de ser el caso, el ámbito de las convenciones probatorias de conformidad con el numeral 6) del artículo anterior; d) La indicación de las partes constituidas en la causa. e) La orden de remisión de los actuados al Juez encargado del juicio oral. 3. El Juez, si resulta necesario, de o cio o según el pedido de parte formulado conforme a lo dispuesto en el numeral 1 c) del artículo 350, se pronunciará sobre la procedencia o la subsistencia de las medidas de coerción o su sustitución, disponiendo en su caso la libertad del imputado. Artículo 354º. Noti cación del auto de enjuiciamiento.- 1. El auto de enjuiciamiento se noti cará al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales. 2. Dentro de las cuarenta y ocho horas de la noti cación, el Juez de la Investigación Preparatoria hará llegar al Juez Penal que corresponda dicha resolución y los actuados correspondientes, así como los documentos y los objetos incautados, y se pondrá a su orden a los presos preventivos. Artículo 355º. Auto de citación a juicio.- TÍTULO IV EL AUTO DE CITACIÓN A JUICIO 1. Recibidas las actuaciones por el Juzgado Penal competente, éste dictará el auto de citación a juicio con indicación de la sede del juzgamiento y de la fecha de la realización del juicio oral, salvo que todos los acusados fueran ausentes. La fecha será la más próxima posible, con un intervalo no menor de diez días. 2. El Juzgado Penal ordenará el emplazamiento de todos los que deben concurrir al juicio. En la resolución se identi cará a quien se tendrá como defensor del acusado y se dispondrá todo lo necesario para el inicio regular del juicio. 3. Cuando se estime que la audiencia se prolongará en sesiones consecutivas, los testigos y peritos podrán ser citados directamente para la sesión que les corresponda intervenir. 4. El emplazamiento al acusado se hará bajo apercibimiento de declararlo reo contumaz en caso de inconcurrencia injusti cada. 5. Será obligación del Ministerio Público y de los demás sujetos procesales coadyuvar en la localización y comparecencia de los testigos o peritos que hayan propuesto SECRETARÍA TÉCNICA

117 Artículo 357 Artículo 356º. Principios del Juicio.- SECCIÓN III EL JUZGAMIENTO TÍTULO I PRECEPTOS GENERALES 1. El juicio es la etapa principal del proceso. Se realiza sobre la base de la acusación. Sin perjuicio de las garantías procesales reconocidas por la Constitución y los Tratados de Derecho Internacional de Derechos Humanos aprobados y rati cados por el Perú, rigen especialmente la oralidad, la publicidad, la inmediación y la contradicción en la actuación probatoria. Asimismo, en su desarrollo se observan los principios de continuidad del juzgamiento, concentración de los actos del juicio, identidad física del juzgador y presencia obligatoria del imputado y su defensor. 2. La audiencia se desarrolla en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas hasta su conclusión. Las sesiones sucesivas, sin perjuicio de las causas de suspensión y de lo dispuesto en el artículo 360, tendrán lugar al día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del Juzgado. Artículo 357º. Publicidad del Juicio y restricciones.- CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 El Proceso Común 1. El juicio oral será público. No obstante ello, el Juzgado mediante auto especialmente motivado podrá resolver, aún de o cio, que el acto oral se realice total o parcialmente en privado, en los siguientes casos: a) Cuando se afecte directamente el pudor, la vida privada o la integridad física de alguno de los participantes en el juicio; b) Cuando se afecte gravemente el orden público o la seguridad nacional; c) Cuando se afecte los intereses de la justicia o, enunciativamente, peligre un secreto particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible o cause perjuicio injusti cado, así como cuando sucedan manifestaciones por parte del público que turben el regular desarrollo de la audiencia; d) Cuando esté previsto en una norma especí ca; 2. El Juzgado también podrá disponer, individual o concurrentemente, con sujeción al principio de proporcionalidad, las siguientes medidas: a) Prohibir el acceso u ordenar la salida de determinadas personas de la Sala de Audiencias cuando afecten el orden y el decoro del juicio; b) Reducir, en ejercicio de su facultad disciplinaria, el acceso de público a un número determinado de personas, o, por las razones jadas en el numeral anterior, ordenar su salida para la práctica de pruebas especí cas; c) Prohibir el acceso de cámaras fotográ cas o de lmación, grabadoras, o cualquier medio de reproducción mecánica o electrónica de imágenes, sonidos, voces o similares, siempre que considere que su utilización puede perjudicar los intereses de la justicia y, en especial, el derecho de las partes. 3. Desaparecida la causa que motivó la privacidad del juicio se permitirá el reingreso del público a la Sala de Audiencias. El Juzgado, con criterio discrecional, podrá imponer a los participantes en el juicio el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaren o conocieren. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

118 Artículo 358 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 4. Los juicios sobre funcionarios públicos, delitos de prensa y los que se re eran a derechos fundamentales garantizados por la Constitución son siempre públicos. 5. La sentencia será siempre pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario. Artículo 358º. Condiciones para la publicidad del juicio.- 1. Se cumple con la garantía de publicidad con la creación de las condiciones apropiadas para que el público y la prensa puedan ingresar a presenciar la audiencia. 2. Está prohibido el ingreso de aquel que porte arma de fuego u otro medio idóneo para agredir o perturbar el orden. Tampoco pueden ingresar los menores de doce años, o quien se encuentra ebrio, drogado o sufre grave anomalía psíquica. Artículo 359º. Concurrencia del Juez y de las partes.- 1. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces, el scal y de las demás partes, salvo lo dispuesto en los numerales siguientes. 2. Cuando el Juzgado es colegiado y deje de concurrir alguno de sus miembros siendo de prever que su ausencia será prolongada o que le ha surgido un impedimento, será reemplazado por una sola vez por el Juez llamado por Ley, sin suspenderse el juicio, a condición de que el reemplazado continúe interviniendo con los otros dos miembros. La licencia, jubilación o goce de vacaciones de los Jueces no les impide participar en la deliberación y votación de la sentencia. 3. El acusado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del Juez. En caso de serle otorgado el permiso, será representado por su defensor. 4. Si el acusado que ha prestado su declaración en el juicio o cuando le correspondiere se acoge al derecho al silencio, deja de asistir a la audiencia, ésta continuará sin su presencia y será representado por su defensor. Si su presencia resultare necesaria para practicar algún acto procesal, será conducido compulsivamente. También se le hará comparecer cuando se produjere la ampliación de la acusación. La incomparecencia del citado acusado no perjudicará a los demás acusados presentes. 5. Cuando el defensor del acusado, injusti cadamente, se ausente de la audiencia o no concurra a dos sesiones consecutivas o a tres audiencias no consecutivas, sin perjuicio de que, en ambos casos, a la segunda sesión se disponga la intervención de un abogado defensor de o cio, se le excluirá de la defensa. El abogado defensor de o cio continuará en la defensa hasta que el acusado nombre otro defensor. 6. Cuando el Fiscal, injusti cadamente, se ausente de la audiencia o no concurra a dos sesiones consecutivas o a tres sesiones no consecutivas, se le excluirá del juicio y se requerirá al Fiscal jerárquicamente superior en grado designe a su reemplazo. 7. Cuando el actor civil o el tercero civil no concurra a la audiencia o a las sucesivas sesiones del juicio, éste proseguirá sin su concurrencia, sin perjuicio que puedan ser emplazados a comparecer para declarar. Si la inconcurrencia es del actor civil, se tendrá por abandonada su constitución en parte. Artículo 360º. Continuidad, suspensión e interrupción del juicio.- 1. Instalada la audiencia, ésta seguirá en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión. Si no fuere posible realizar el debate en un solo día, éste continuará durante los días consecutivos que fueran necesarios hasta su conclusión SECRETARÍA TÉCNICA

119 Artículo La audiencia sólo podrá suspenderse: a) Por razones de enfermedad del Juez, del Fiscal o del imputado o su defensor; b) Por razones de fuerza mayor o caso fortuito; y, c) Cuando este Código lo disponga. 3. La suspensión del juicio oral no podrá exceder de ocho días hábiles. Superado el impedimento, la audiencia continuará, previa citación por el medio más rápido, al día siguiente, siempre que éste no dure más del plazo jado inicialmente. Cuando la suspensión dure más de ese plazo, se producirá la interrupción del debate y se dejará sin efecto el juicio, sin perjuicio de señalarse nueva fecha para su realización. 4. Si en la misma localidad se halla enfermo un testigo o un perito cuyo examen se considera de trascendental importancia, el Juzgado puede suspender la audiencia para constituirse en su domicilio o centro de salud, y examinarlo. A esta declaración concurrirán el Juzgado y las partes. Las declaraciones, en esos casos, se tomarán literalmente, sin perjuicio de lmarse o grabarse. De ser posible, el Juzgado utilizará el método de videoconferencia. 5. Entre sesiones, o durante el plazo de suspensión, no podrán realizarse otros juicios, siempre que las características de la nueva causa lo permitan. Artículo 361º. Oralidad y registro.- CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 El Proceso Común 1. La audiencia se realiza oralmente, pero se documenta en acta. El acta contendrá una síntesis de lo actuado en ella y será rmada por el Juez o Juez presidente y el secretario. Los Jueces, el Fiscal, y la defensa de las partes pueden hacer constar las observaciones al acta que estimen convenientes. Asimismo, la audiencia podrá registrarse mediante un medio técnico, según el Reglamento que al efecto dicte el órgano de gobierno del Poder Judicial El acta y, en su caso, la grabación demostrarán el modo como se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades previstas para él, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo. Rige a este efecto el artículo 121 del presente Código. 3. Toda petición o cuestión propuesta en audiencia será argumentada oralmente, al igual que la recepción de las pruebas y, en general, toda intervención de quienes participan en ella. Está prohibido dar lectura a escritos presentados con tal n, salvo quienes no puedan hablar o no lo supieren hacer en el idioma castellano, en cuyo caso intervendrán por escrito, salvo que lo hagan por medio de intérprete. 4. Las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente. Se entenderán noti cadas desde el momento de su pronunciamiento, debiendo constar su registro en el acta. Artículo 362º. Incidentes.- 1. Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia serán tratados en un solo acto y se resolverán inmediatamente. En su discusión se concederá la palabra a las partes, por el tiempo que je el Juez Penal, a n de que se pronuncien sobre su mérito. 2. Las resoluciones que recaen sobre estos incidentes son recurribles sólo en los casos expresamente previstos en este Código. Artículo 363º. Dirección del juicio.- 1. El Juez Penal o el Juez Presidente del Juzgado Colegiado dirigirán el juicio y ordenará los actos 96 Resolución Administrativa Nº CE-PJ, del 28 de junio de 2006 que aprueba el Reglamento General de Audiencias bajo las normas del Código Procesal Penal. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

120 Artículo 364 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS necesarios para su desarrollo. Le corresponde garantizar el ejercicio pleno de la acusación y de la defensa de las partes. Está facultado para impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos impertinentes o inadmisibles, sin coartar el razonable ejercicio de la acusación y de la defensa. También lo está para limitar el uso de la palabra a las partes y a sus abogados, - jando límites igualitarios para todos ellos, de acuerdo a la naturaleza y complejidad del caso, o para interrumpir a quien hace uso mani estamente abusivo de su facultad. 2. En los casos de Juzgados Colegiados, la dirección del juicio se turnará entre sus demás integrantes. Artículo 364º. Poder disciplinario y discrecional.- 1. El poder disciplinario permite al Juez mantener el orden y el respeto en la Sala de Audiencias, así como disponer la expulsión de aquél que perturbe el desarrollo del juicio, y mandar detener hasta por veinticuatro horas a quien amenace o agreda a los Jueces o a cualquiera de las partes, sus abogados y los demás intervinientes en la causa, o impida la continuidad del juzgamiento, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. En el caso que un acusado testigo o perito se retire o aleje de la audiencia sin permiso del Juez o del Juez presidente, se dispondrá que sea traído a la misma por la fuerza pública. 2. El defensor de las partes podrá ser expulsado de la Sala de Audiencias, previo apercibimiento. En este caso será reemplazado por el que designe la parte dentro de veinticuatro horas o, en su defecto, por el de o cio. 3. Cuando la expulsión recaiga sobre el acusado se dictará la decisión apropiada que garantice su derecho de defensa, en atención a las circunstancias del caso. Tan pronto como se autorice la presencia del acusado, se le instruirá sobre el contenido esencial de aquello sobre lo que se haya actuado en su ausencia y se le dará la oportunidad de pronunciarse sobre esas actuaciones. 4. Cuando se conceda al acusado el derecho de exponer lo que estime conveniente a su defensa, limitará su exposición al tiempo que se le ha jado. Si no cumple con las limitaciones precedentes se le podrá llamar la atención y requerirlo. En caso de incumplimiento podrá darse por terminada su exposición y, en caso grave, disponer se le desaloje de la Sala de Audiencias. En este último supuesto o cuando el acusado se muestre renuente a estar presente en la audiencia, la sentencia podrá leerse no estando presente el acusado, pero con la concurrencia obligatoria de su abogado defensor o el nombrado de o cio, sin perjuicio de noti cársele posteriormente. 5. El poder discrecional permite al Juez resolver cuestiones no regladas que surjan en el juicio, cuya resolución es necesaria para su efectiva y debida continuación. Artículo 365º. Delito en el juicio.- Si durante el juicio se cometiera un delito perseguible de o cio, el Juez Penal ordenará levantar un acta con las indicaciones que correspondan y ordenará la detención del presunto culpable, a quien inmediatamente lo pondrá a disposición del Fiscal que corresponda, remitiéndosele copia de los antecedentes necesarios, a n de que proceda conforme a Ley. Artículo 366º. Auxiliar Jurisdiccional.- 1. El Auxiliar Jurisdiccional del Juzgado adoptará las acciones pertinentes para que se efectúen las noti caciones ordenadas y se encuentren en lugar adecuado los objetos o documentos cuya presentación en audiencia ha sido ordenada. 2. Igualmente, está obligado a realizar las coordinaciones para la asistencia puntual del Fiscal, de las partes y de sus abogados, así como para la comparecencia de los testigos, peritos, intérpretes y otros intervinientes citados por el Juzgado SECRETARÍA TÉCNICA

121 Artículo Corresponde además al Auxiliar Jurisdiccional del Juzgado la fe pública judicial, así como, a través del personal a su cargo, el control de la documentación y registros del Juzgado, el apoyo al Juzgado durante el Juicio y la responsabilidad de la confección y custodia de las actas del juicio y demás registros, incluso de los medios técnicos de reproducción y archivo, de conformidad con el Reglamento aprobado por el órgano de gobierno del Poder Judicial 97. TÍTULO II LA PREPARACIÓN DEL DEBATE Artículo 367º. Concurrencia del imputado y su defensor.- 1. La audiencia no podrá realizarse sin la presencia del acusado y de su defensor. 2. La citación al imputado con domicilio conocido y procesal, será requerido para su concurrencia al juicio bajo apercibimiento de ser declarado contumaz. 3. Si es un solo acusado o siendo varios ninguno concurre a la apertura de la audiencia, sin justi car su inasistencia, se señalará nuevo día y hora, sin perjuicio de declararlos contumaces. 4. Cuando son varios los acusados, y alguno de ellos no concurra, la audiencia se iniciará con los asistentes, declarándose contumaces a los inconcurrentes sin justi cación. Igual trato merecerá el acusado que injusti cadamente deje de asistir a la audiencia. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 El Proceso Común 5. En caso que el acusado ausente o contumaz sea capturado o se presente voluntariamente antes de que se cierre la actividad probatoria, se le incorporará a la audiencia, se le hará saber los cargos que se le atribuyen y se le informará concisamente de lo actuado hasta ese momento. A continuación, se le dará la oportunidad de declarar y de pronunciarse sobre las actuaciones del juicio, y se actuarán de ser el caso las pruebas compatibles con el estado del juicio. 6. El imputado preso preventivo, en todo el curso del juicio, comparecerá sin ligaduras ni prisiones, acompañado de los efectivos policiales para prevenir el riesgo de fuga o de violencia. En casos o ante circunstancias especialmente graves, y de acuerdo al Reglamento que, previa coordinación con el Ministerio del Interior, dicte el Órgano de Gobierno del Poder Judicial, podrán establecerse mecanismos o directivas de seguridad adecuadas a las circunstancias. Artículo 368º. Lugar del Juzgamiento.- 1. El Juzgamiento tendrá lugar en la Sala de Audiencias que designe el Juzgado Penal. 2. Cuando por razones de enfermedad u otra causal justi cada sea imposible la concurrencia del acusado a la Sala de Audiencias, el juzgamiento podrá realizarse en todo o en parte en el lugar donde éste se encuentre, siempre que su estado de salud y las condiciones lo permitan. 3. El órgano de gobierno del Poder Judicial establecerá las causas con preso preventivo que se realizarán en los locales o sedes judiciales adyacentes o ubicados dentro de los establecimientos penales, garantizando siempre la publicidad del juicio y que existan las condiciones materiales para su realización. Artículo 369º. Instalación de la audiencia.- 1. La audiencia sólo podrá instalarse con la presencia obligatoria del Juez Penal o, en su caso, de los Jueces que integran el Juzgado Penal Colegiado, del Fiscal y, con las prevenciones jadas en el artículo 366, del acusado y su defensor. 97 Resolución Administrativa Nº CE-PJ, del 28 de junio de 2006 que aprueba el Reglamento de Administración del Nuevo Despacho y de las Causas para Juzgados y Salas Penales. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

122 Artículo 370 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 2. El Juez Penal veri cará la correcta citación a las partes, así como la efectiva concurrencia de los testigos y peritos emplazados. La inasistencia de las demás partes y de los órganos de prueba citados no impide la instalación de la audiencia. El Auxiliar Jurisdiccional realizará las acciones conducentes a la efectiva concurrencia de estos últimos en la oportunidad que acuerde el Juez Penal. Artículo 370º. Ubicación de las partes en la audiencia.- 1. El Juez Penal tendrá a su frente al acusado; a su derecha, al Fiscal y al abogado de la parte civil; y, a su izquierda al abogado defensor del acusado. 2. Los testigos y peritos ocuparán un ambiente contiguo a la Sala de Audiencias. El Auxiliar Jurisdiccional tomará las medidas necesarias para que los testigos no puedan dialogar entre sí. Los testigos y peritos sólo serán introducidos a la Sala de Audiencias a medida que sean llamados para ser examinados. TÍTULO III EL DESARROLLO DEL JUICIO Artículo 371º. Apertura del juicio y posición de las partes.- 1. Instalada la audiencia, el Juez enunciará el número del proceso, la nalidad especí ca del juicio, el nombre y los demás datos completos de identidad personal del acusado, su situación jurídica, el delito objeto de acusación y el nombre del agraviado. 2. Acto seguido, el Fiscal expondrá resumidamente los hechos objeto de la acusación, la cali cación jurídica y las pruebas que ofreció y fueron admitidas. Posteriormente, en su orden, los abogados del actor civil y del tercero civil expondrán concisamente sus pretensiones y las pruebas ofrecidas y admitidas. Finalmente, el defensor del acusado expondrá brevemente sus argumentos de defensa y las pruebas de descargo ofrecidas y admitidas. 3. Culminados los alegatos preliminares, el Juez informará al acusado de sus derechos y le indicará que es libre de manifestarse sobre la acusación o de no declarar sobre los hechos. El acusado en cualquier estado del juicio podrá solicitar ser oído, con el n de ampliar, aclarar o complementar sus a rmaciones o declarar si anteriormente se hubiera abstenido. Asimismo, el acusado en todo momento podrá comunicarse con su defensor, sin que por ello se paralice la audiencia, derecho que no podrá ejercer durante su declaración o antes de responder a las preguntas que se le formulen. Artículo 372º. Posición del acusado y conclusión anticipada del juicio.- 1. El Juez, después de haber instruido de sus derechos al acusado, le preguntará si admite ser autor o partícipe del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil. 2. Si el acusado, previa consulta con su abogado defensor, responde a rmativamente, el Juez declarará la conclusión del juicio. Antes de responder, el acusado también podrá solicitar por sí o a través de su abogado conferenciar previamente con el Fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena para cuyo efecto se suspenderá por breve término. La sentencia se dictará en esa misma sesión o en la siguiente, que no podrá postergarse por más de cuarenta y ocho horas, bajo sanción de nulidad del juicio. 3. Si se aceptan los hechos objeto de acusación scal, pero se mantiene un cuestionamiento a la pena y/o la reparación civil, el Juez previo traslado a todas las partes, siempre que en ese ámbito subsista la contradicción, establecerá la delimitación del debate a la sola aplicación de la pena y/o a la jación de la reparación civil, y determinará los medios de prueba que deberán actuarse. 4. Si son varios los acusados y solamente admiten los cargos una parte de ellos, con respec SECRETARÍA TÉCNICA

123 Artículo 375 to a estos últimos se aplicará el trámite previsto en este artículo y se expedirá sentencia, continuando el proceso respecto a los no confesos. 5. La sentencia de conformidad, prevista en el numeral 2) de este artículo, se dictará aceptando los términos del acuerdo. No obstante, si a partir de la descripción del hecho aceptado, el Juez estima que no constituye delito o resulta mani esta la concurrencia de cualquier causa que exima o atenúa la responsabilidad penal, dictará sentencia en los términos en que proceda. No vincula al Juez Penal la conformidad sobre el monto de la reparación civil, siempre que exista actor civil constituido en autos y hubiera observado expresamente la cuantía jada por el Fiscal o que ha sido objeto de conformidad. En este caso, el Juez Penal podrá jar el monto que corresponde si su imposición resultare posible o, en todo caso, diferir su determinación con la sentencia que ponga n al juicio. Artículo 373º. Solicitud de nueva prueba.- 1. Culminado el trámite anterior, si se dispone la continuación del juicio, las partes pueden ofrecer nuevos medios de prueba. Sólo se admitirán aquellos que las partes han tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia de control de la acusación. 2. Excepcionalmente, las partes podrán reiterar el ofrecimiento de medios de prueba inadmitidos en la audiencia de control, para lo cual se requiere especial argumentación de las partes. El Juez decidirá en ese mismo acto, previo traslado del pedido a las demás partes. 3. La resolución no es recurrible. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 El Proceso Común Artículo 374º. Poder del Tribunal y Facultad del Fiscal.- 1. Si en el curso del juicio, antes de la culminación de la actividad probatoria, el Juez Penal observa la posibilidad de una cali cación jurídica de los hechos objeto del debate que no ha sido considerada por el Ministerio Público, deberá advertir al Fiscal y al imputado sobre esa posibilidad. Las partes se pronunciarán expresamente sobre la tesis planteada por el Juez Penal y, en su caso, propondrán la prueba necesaria que corresponda. Si alguna de las partes anuncia que no está preparada para pronunciarse sobre ella, el Juez Penal suspenderá el Juicio hasta por cinco días, para dar oportunidad a que exponga lo conveniente. 2. Durante el juicio el Fiscal, introduciendo un escrito de acusación complementaria, podrá ampliar la misma, mediante la inclusión de un hecho nuevo o una nueva circunstancia que no haya sido mencionada en su oportunidad, que modi ca la cali cación legal o integra un delito continuado. En tal caso, el Fiscal deberá advertir la variación de la cali cación jurídica. 3. En relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la acusación complementaria, se recibirá nueva declaración del imputado y se informará a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. La suspensión no superará el plazo de cinco días. TÍTULO IV LA ACTUACIÓN PROBATORIA Artículo 375º. Orden y modalidad del debate probatorio.- 1. El debate probatorio seguirá el siguiente orden: a) Examen del acusado; b) Actuación de los medios de prueba admitidos; y, c) Oralización de los medios probatorios. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

124 Artículo 376 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 2. El Juez Penal, escuchando a las partes, decidirá el orden en que deben actuarse las declaraciones de los imputados, si fueran varios, y de los medios de prueba admitidos. 3. El interrogatorio directo de los órganos de prueba corresponde al Fiscal y a los abogados de las partes. 4. El Juez durante el desarrollo de la actividad probatoria ejerce sus poderes para conducirla regularmente. Puede intervenir cuando lo considere necesario a n de que el Fiscal o los abogados de las partes hagan los esclarecimientos que se les requiera o, excepcionalmente, para interrogar a los órganos de prueba sólo cuando hubiera quedado algún vacío. Artículo 376º. Declaración del acusado.- 1. Si el acusado se rehúsa a declarar total o parcialmente, el Juez le advertirá que aunque no declare el juicio continuará, y se leerán sus anteriores declaraciones prestadas ante el Fiscal. 2. Si el acusado acepta ser interrogado, el examen se sujetará a las siguientes reglas: a) El acusado aportará libre y oralmente relatos, aclaraciones y explicaciones sobre su caso; b) El interrogatorio se orientará a aclarar las circunstancias del caso y demás elementos necesarios para la medición de la pena y de la reparación civil; c) El interrogatorio está sujeto a que las preguntas que se formulen sean directas, claras, pertinentes y útiles; d) No son admisibles preguntas repetidas sobre aquello que el acusado ya hubiere declarado, salvo la evidente necesidad de una respuesta aclaratoria. Tampoco están permitidas preguntas capciosas, impertinentes y las que contengan respuestas sugeridas. 3. El Juez ejercerá puntualmente sus poderes de dirección y declarará, de o cio o a solicitud de parte, inadmisible las preguntas prohibidas. 4. El último en intervenir será el abogado del acusado sometido a interrogatorio. Artículo 377º. Declaración en caso de pluralidad de acusados.- 1. Los acusados declararán, por su orden, según la lista establecida por el Juez Penal, previa consulta a las partes. 2. En este caso el examen se realizará individualmente. El Juez, de o cio o a solicitud de las partes, podrá disponer que se examine separadamente a los acusados, a cuyo efecto los acusados restantes serán desalojados de la Sala de Audiencias. Culminado el interrogatorio del último acusado y encontrándose todos en la Sala de Audiencias, el Juez les hará conocer oralmente los puntos más importantes de la declaración de cada uno de ellos. Si alguno de los acusados hiciese una aclaración o recti cación se hará constar en acta siempre que fuere pertinente y conducente. Artículo 378º. Examen de testigos y peritos.- 1. El Juez, después de identi car adecuadamente al testigo o perito, dispondrá que preste juramento o promesa de decir la verdad. 2. El examen de los testigos se sujeta -en lo pertinente- a las mismas reglas del interrogatorio del acusado. Corresponde, en primer lugar, el interrogatorio de la parte que ha ofrecido la prueba y luego las restantes. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurriere en la sala de audiencia. No se puede leer la declaración de un testigo interrogado antes de la audiencia cuando hace uso de su derecho a negar el testimonio en el juicio SECRETARÍA TÉCNICA

125 Artículo El examen al testigo menor de dieciséis años de edad será conducido por el Juez en base a las preguntas y contrainterrogatorios presentados por el Fiscal y las demás partes. Podrá aceptarse el auxilio de un familiar del menor y/o de un experto en psicología. Si, oídas las partes, se considerase que el interrogatorio directo al menor de edad no perjudica su serenidad, se dispondrá que el interrogatorio prosiga con las formalidades previstas para los demás testigos. Esta decisión puede ser revocada en el transcurso del interrogatorio. 4. El Juez moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, y procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes, en ese mismo acto, podrán solicitar la reposición de las decisiones de quien dirige el debate, cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen. 5. El examen de los peritos se inicia con la exposición breve del contenido y conclusiones del dictamen pericial. Si es necesario se ordenará la lectura del dictamen pericial. Luego se exhibirá y se les preguntará si corresponde al que han emitido, si ha sufrido alguna alteración y si es su rma la que aparece al nal del dictamen. A continuación se les pedirá expliquen las operaciones periciales que han realizado, y serán interrogados por las partes en el orden que establezca el juez, comenzando por quien propuso la prueba y luego los restantes. 6. Si un testigo o perito declara que ya no se acuerda de un hecho, se puede leer la parte correspondiente del acto sobre su interrogatorio anterior para hacer memoria. Se dispondrá lo mismo si en el interrogatorio surge una contradicción con la declaración anterior que no se puede constatar o superar de otra manera CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 El Proceso Común 7. Los peritos podrán consultar documentos, notas escritas y publicaciones durante su interrogatorio. En caso sea necesario se realizará un debate pericial, para lo cual se ordenará la lectura de los dictámenes periciales o informes cientí cos o técnicos que se estimen convenientes. 8. Durante el contrainterrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio. 9. Los testigos y peritos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento. 10. A solicitud de alguna de las partes, el juez podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o peritos que ya hubieran declarado en la audiencia. Artículo 379º. Inconcurrencia del testigo o perito.- 1. Cuando el testigo o perito, oportunamente citado, no haya comparecido, el Juez ordenará que sea conducido compulsivamente y ordenará a quien lo propuso colabore con la diligencia. 2. Si el testigo o perito no puede ser localizado para su conducción compulsiva, el juicio continuará con prescindencia de esa prueba. Artículo 380º. Examen especial del testigo o perito.- 1. El juez, de o cio o a solicitud de parte, puede ordenar que el acusado no esté presente en la audiencia durante un interrogatorio, si es de temer que otro procesado, un testigo o un perito no dirá la verdad en su presencia. 2. De igual manera se procederá si, en el interrogatorio de un menor de diez y seis años, es de temer un perjuicio relevante para él, o si, en el interrogatorio de otra persona como testigo o perito, en presencia del acusado, existe el peligro de un perjuicio grave para su integridad física o salud. Tan pronto como el acusado esté presente de nuevo, debe instruírsele sobre el contenido esencial de aquello que se ha dicho o discutido en su ausencia. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

126 Artículo 381 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Artículo 381º. Audiencia especial para testigos y peritos.- 1. Los testigos y peritos que no puedan concurrir a la Sala de Audiencias por un impedimento justi cado, serán examinados en el lugar donde se hallen por el juez. 2. Si se encuentran en lugar distinto al del juicio, el juez se trasladará hasta el mismo o empleará el sistema de vídeo conferencia, en el primer supuesto los defensores podrán representar a las partes. 3. En casos excepcionales, el juez comisionará a otro órgano jurisdiccional para la práctica de la prueba, pudiendo intervenir en la misma los abogados de las partes, el acta deberá reproducir íntegramente la prueba y, si se cuenta con los medios técnicos correspondientes, se reproducirá a través de video, lmación o audio. Artículo 382º. Prueba material.- 1. Los instrumentos o efectos del delito, y los objetos o vestigios incautados o recogidos, que obren o hayan sido incorporados con anterioridad al juicio, siempre que sea materialmente posible, serán exhibidos en el debate y podrán ser examinados por las partes. 2. La prueba material podrá ser presentada a los acusados, testigos y peritos durante sus declaraciones, a n de que la reconozcan o informen sobre ella 98. Artículo 383º. Lectura de la prueba documental.- 1. Sólo podrán ser incorporados al juicio para su lectura: a) Las actas conteniendo la prueba anticipada; b) La denuncia, la prueba documental o de informes, y las certi caciones y constataciones; c) Los informes o dictámenes periciales, así como las actas de examen y debate pericial actuadas con la concurrencia o el debido emplazamiento de las partes, siempre que el perito no hubiese podido concurrir al juicio por fallecimiento, enfermedad, ausencia del lugar de su residencia, desconocimiento de su paradero o por causas independientes de la voluntad de las partes. También se darán lectura a los dictámenes producidos por comisión, exhorto o informe; d) Las actas conteniendo la declaración de testigos actuadas mediante exhorto. También serán leídas las declaraciones prestadas ante el Fiscal con la concurrencia o el debido emplazamiento de las partes, siempre que se den las condiciones previstas en el literal anterior; y, e) Las actas levantadas por la Policía, el Fiscal o el Juez de la Investigación Preparatoria que contienen diligencias objetivas e irreproducibles actuadas conforme a lo previsto en este Código o la Ley, tales como las actas de detención, reconocimiento, registro, inspección, revisión, pesaje, hallazgo, incautación y allanamiento, entre otras. 2. No son oralizables los documentos o actas que se re eren a la prueba actuada en la audiencia ni a la actuación de ésta. Todo otro documento o acta que pretenda introducirse al juicio mediante su lectura no tendrá ningún valor. 3. La oralización incluye, además del pedido de lectura, el de que se escuche o vea la parte pertinente del documento o acta. 98 Artículo modi cado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 983, publicado el 22 julio SECRETARÍA TÉCNICA

127 Artículo 386 Artículo 384º. Trámite de la oralización.- 1. La oralización tendrá lugar cuando, indistintamente, lo pida el Fiscal o los Defensores. La oralización se realizará por su orden, iniciándola el Fiscal, continuándola el abogado del actor civil y del tercero civil, y culminando el abogado del acusado. Quien pida oralización indicará el folio o documentos y destacará oralmente el signi cado probatorio que considere útil. 2. Cuando los documentos o informes fueren muy voluminosos, se podrá prescindir de su lectura íntegra. De igual manera, se podrá prescindir de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenándose su lectura o reproducción parcial. 3. Los registros de imágenes, sonidos o en soporte informático podrán ser reproducidos en la audiencia, según su forma de reproducción habitual. 4. Una vez que se concluya la lectura o reproducción de los documentos, el juzgador concederá la palabra por breve término a las partes para que, si consideran necesario, expliquen aclaren, refuten o se pronuncien sobre su contenido. Artículo 385º. Otros medios de prueba y prueba de o cio.- 1. Si para conocer los hechos, siempre que sea posible, que no se halla realizado dicha diligencia en la investigación preparatoria o ésta resultara mani estamente insu ciente, el Juez Penal, de o cio o a pedido de parte, previo debate de los intervinientes, ordenará la realización de una inspección o de una reconstrucción, disponiendo las medidas necesarias para llevarlas a cabo. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 El Proceso Común 2. El Juez Penal, excepcionalmente, una vez culminada la recepción de las pruebas, podrá disponer, de o cio o a pedido de parte, la actuación de nuevos medios probatorios si en el curso del debate resultasen indispensables o mani estamente útiles para esclarecer la verdad. El Juez Penal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes. 3. La resolución que se emita en ambos supuestos no es recurrible. TÍTULO V LOS ALEGATOS FINALES Artículo 386º. Desarrollo de la discusión nal Concluido el debate probatorio, la discusión nal se desarrollará en el siguiente orden: a) Exposición oral del scal; b) Alegatos de los abogados del actor civil y del tercero civil; c) Alegatos del abogado defensor del acusado; d) Autodefensa del acusado. 2. No podrán leerse escritos, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la memoria o el empleo de medios grá cos o audio-visuales para una mejor ilustración al juez. 3. Si está presente el agraviado y desea exponer, se le concederá la palabra, aunque no haya intervenido en el proceso. En todo caso, corresponderá la última palabra al acusado. 99 Inciso modi cado por la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, que modi ca el Código Procesal Penal. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

128 Artículo 387 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 4. El juez penal concederá la palabra por un tiempo prudencial en atención a la naturaleza y complejidad de la causa. Al nalizar el alegato, el orador expresará sus conclusiones de un modo concreto. En caso de mani esto abuso de la palabra, el juez penal llamará la atención al orador y, si este persistiere, podrá jarle un tiempo límite en el que indefectiblemente dará por concluido el alegato. 5. Culminada la autodefensa del acusado, el juez penal declarará cerrado el debate. Artículo 387º. Alegato oral del Fiscal.- 1. El Fiscal, cuando considere que en el juicio se han probado los cargos materia de la acusación escrita, la sustentará oralmente, expresando los hechos probados y las pruebas en que se fundan, la cali cación jurídica de los mismos, la responsabilidad penal y civil del acusado, y de ser el caso, la responsabilidad del tercero civil, y concluirá precisando la pena y la reparación civil que solicita. 2. Si el Fiscal considera que del juicio han surgido nuevas razones para pedir aumento o disminución de la pena o la reparación civil solicitadas en la acusación escrita, destacará dichas razones y pedirá la adecuación de la pena o reparación civil. De igual manera, en mérito a la prueba actuada en el juicio, puede solicitar la imposición de una medida de seguridad, siempre que sobre ese extremo se hubiera producido el debate contradictorio correspondiente. 3. El Fiscal, en ese acto, podrá efectuar la corrección de simples errores materiales o incluir alguna circunstancia, siempre que no modi que esencialmente la imputación ni provoque indefensión y, sin que sea considerada una acusación complementaria. 4. Si el Fiscal considera que los cargos formulados contra el acusado han sido enervados en el juicio, retirará la acusación. En este supuesto el trámite será el siguiente: a) El Juzgador, después de oír a los abogados de las demás partes, resolverá en la misma audiencia lo que corresponda o la suspenderá con tal n por el término de dos días hábiles. b) Reabierta la audiencia, si el Juzgador está de acuerdo con el requerimiento del Fiscal, dictará auto dando por retirada la acusación, ordenará la libertad del imputado si estuviese preso y dispondrá el sobreseimiento de nitivo de la causa. c) Si el Juzgador discrepa del requerimiento del Fiscal, elevará los autos al Fiscal jerárquicamente superior para que decida, dentro del tercer día, si el Fiscal inferior mantiene la acusación o si debe proceder con arreglo al literal anterior. d) La decisión del Fiscal jerárquicamente superior vincula al Fiscal inferior y al Juzgador. Artículo 388º. Alegato oral del actor civil.- 1. El abogado del actor civil argumentará sobre el agravio que el hecho ha ocasionado a su patrocinado, demostrará el derecho a la reparación que tiene su defendido y destacará la cuantía en que estima el monto de la indemnización, así como pedirá la restitución del bien, si aún es posible, o el pago de su valor. 2. El abogado del actor civil podrá esclarecer con toda amplitud los hechos delictuosos en tanto sean relevantes para la imputación de la responsabilidad civil, así como el conjunto de circunstancias que in uyan en su apreciación. Está prohibido de cali car el delito. Artículo 389º. Alegato oral del abogado del tercero civil.- 1. El abogado del tercero civil podrá negar la existencia del hecho delictivo atribuido al acusado, o refutar la existencia de la responsabilidad civil solidaria que le atribuye la acusación o el actor civil, o la magnitud del daño causado y el monto de la indemnización solicitada SECRETARÍA TÉCNICA

129 Artículo El abogado del tercero civil podrá referirse íntegramente al hecho objeto de imputación y, sin cuestionar el ámbito penal de la misma, resaltar la inexistencia de los criterios de imputación de derecho civil. Artículo 390º. Alegato oral del abogado defensor del acusado.- 1. El abogado defensor del acusado analizará los argumentos de la imputación en cuanto a los elementos y circunstancias del delito, la responsabilidad penal y grado de participación que se atribuye a su patrocinado, la pena y la reparación civil solicitadas, y si fuere el caso las rebatirá. 2. Concluirá su alegato solicitando la absolución del acusado o la atenuación de la pena, o de ser el caso cualquier otro pedido que favorezca a su patrocinado. Artículo 391º. Autodefensa del acusado.- 1. Concluidos los alegatos orales, se concederá la palabra al acusado para que exponga lo que estime conveniente a su defensa. Limitará su exposición al tiempo que se le ha jado y a lo que es materia del juicio. Si no cumple con la limitación precedente se le podrá llamar la atención y requerirlo para que concrete su exposición. 2. Si el acusado incumple con la limitación impuesta, se dará por terminada su exposición y, en caso grave, se dispondrá se le desaloje de la Sala de Audiencias. En este último supuesto, la sentencia podrá leerse no estando presente el acusado pero estando su defensor o el nombrado de o cio, sin perjuicio de noti cársele con arreglo a Ley. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 El Proceso Común Artículo 392º. Deliberación.- TÍTULO VI LA DELIBERACIÓN Y LA SENTENCIA 1. Cerrado el debate, los jueces pasarán, de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta. 2. La deliberación no podrá extenderse más allá de dos días, ni podrá suspenderse por más de tres días en caso de enfermedad del juez o de alguno de los jueces del Juzgado Colegiado. En los procesos complejos el plazo es el doble en todos los casos previstos en el párrafo anterior. 3. Transcurrido el plazo sin que se produzca el fallo, el juicio deberá repetirse ante otro Juzgado, sin perjuicio de las acciones por responsabilidad disciplinaria que correspondan. 4. Las decisiones se adoptan por mayoría. Si ésta no se produce en relación con los montos de la pena y la reparación civil, se aplicará el término medio. Para imponer la pena de cadena perpetua se requerirá decisión unánime. Artículo 393º. Normas para la deliberación y votación.- 1. El Juez Penal no podrá utilizar para la deliberación pruebas diferentes a aquellas legítimamente incorporadas en el juicio. 2. El Juez Penal para la apreciación de las pruebas procederá primero a examinarlas individualmente y luego conjuntamente con las demás. La valoración probatoria respetará las reglas de la sana crítica, especialmente conforme a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos cientí cos. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

130 Artículo 394 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 3. La deliberación y votación se referirá a las siguientes cuestiones: a) Las relativas a toda cuestión incidental que se haya diferido para este momento; b) Las relativas a la existencia del hecho y sus circunstancias; c) Las relativas a la responsabilidad del acusado, las circunstancias modi catorias de la misma y su grado de participación en el hecho; d) La cali cación legal del hecho cometido; e) La individualización de la pena aplicable y, de ser el caso, de la medida de seguridad que la sustituya o concurra con ella; f) La reparación civil y consecuencias accesorias; y, g) Cuando corresponda, lo relativo a las costas. Artículo 394º. Requisitos de la sentencia.- La sentencia contendrá: 1. La mención del Juzgado Penal, el lugar y fecha en la que se ha dictado, el nombre de los jueces y las partes, y los datos personales del acusado; 2. La enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la acusación, las pretensiones penales y civiles introducidas en el juicio, y la pretensión de la defensa del acusado; 3. La motivación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probadas o improbadas, y la valoración de la prueba que la sustenta, con indicación del razonamiento que la justi que; 4. Los fundamentos de derecho, con precisión de las razones legales, jurisprudenciales o doctrinales que sirvan para cali car jurídicamente los hechos y sus circunstancias, y para fundar el fallo; 5. La parte resolutiva, con mención expresa y clara de la condena o absolución de cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les haya atribuido. Contendrá además, cuando corresponda el pronunciamiento relativo a las costas y lo que proceda acerca del destino de las piezas de convicción, instrumentos o efectos del delito; 6. La rma del Juez o Jueces. Artículo 395º. Redacción de la sentencia.- Inmediatamente después de la deliberación, la sentencia será redactada por el Juez o el Director del Debate según el caso. Los párrafos se expresarán en orden numérico correlativo y referentes a cada cuestión relevante. En la redacción de las sentencias se pueden emplear números en la mención de normas legales y jurisprudencia, y también notas al pie de página para la cita de doctrina, bibliografía, datos jurisprudenciales y temas adicionales que sirvan para ampliar los conceptos o argumentos utilizados en la motivación. Artículo 396º. Lectura de la sentencia.- 1. El Juez Penal, Unipersonal o Colegiado, según el caso, se constituirá nuevamente en la Sala de Audiencias, después de ser convocadas verbalmente las partes, y la sentencia será leída ante quienes comparezcan. 2. Cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción de la sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su parte dispositiva y uno de SECRETARÍA TÉCNICA

131 Artículo 399 los jueces relatará sintéticamente al público los fundamentos que motivaron la decisión, anunciará el día y la hora para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los ocho días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva ante quienes comparezcan. 3. La sentencia quedará noti cada con su lectura integral en audiencia pública. Las partes inmediatamente recibirán copia de ella. Artículo 397º. Correlación entre acusación y sentencia.- 1. La sentencia no podrá tener por acreditados hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en la acusación ampliatoria, salvo cuando favorezcan al imputado. 2. En la condena, no se podrá modi car la cali cación jurídica del hecho objeto de la acusación o su ampliatoria, salvo que el Juez Penal haya dado cumplimiento al numeral 1) del artículo El Juez Penal no podrá aplicar pena más grave que la requerida por el Fiscal, salvo que se solicite una por debajo del mínimo legal sin causa justi cada de atenuación. Artículo 398º. Sentencia absolutoria.- 1. La motivación de la sentencia absolutoria destacará especialmente la existencia o no del hecho imputado, las razones por las cuales el hecho no constituye delito, así como, de ser el caso, la declaración de que el acusado no ha intervenido en su perpetración, que los medios probatorios no son su cientes para establecer su culpabilidad, que subsiste una duda sobre la misma, o que está probada una causal que lo exime de responsabilidad penal. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 El Proceso Común 2. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del acusado, la cesación de las medidas de coerción, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias, la anulación de los antecedentes policiales y judiciales que generó el caso, y jará las costas. 3. La libertad del imputado y el alzamiento de las demás medidas de coerción procesal se dispondrán aún cuando la sentencia absolutoria no esté rme. De igual modo, se suspenderán inmediatamente las órdenes de captura impartidas en su contra. Artículo 399º. Sentencia condenatoria.- 1. La sentencia condenatoria jará, con precisión, las penas o medidas de seguridad que correspondan y, en su caso, la alternativa a la pena privativa de libertad y las obligaciones que deberá cumplir el condenado. Si se impone pena privativa de libertad efectiva, para los efectos del cómputo se descontará, de ser el caso, el tiempo de detención, de prisión preventiva y de detención domiciliaria que hubiera cumplido, así como de la privación de libertad sufrida en el extranjero como consecuencia del procedimiento de extradición instaurado para someterlo a proceso en el país. 2. En las penas o medidas de seguridad se jará provisionalmente la fecha en que la condena naliza, descontando los períodos de detención o prisión preventiva cumplidos por el condenado. Se jará, asimismo, el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa. 3. En tanto haya sido materia de debate, se uni carán las condenas o penas cuando corresponda. En caso contrario se revocará el bene cio penitenciario concedido al condenado en ejecución de sentencia anterior, supuesto en el que debe cumplir las penas sucesivamente. 4. La sentencia condenatoria decidirá también sobre la reparación civil, ordenando -cuando corresponda- la restitución del bien o su valor y el monto de la indemnización que co- COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

132 Artículo 400 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS rresponda, las consecuencias accesorias del delito, las costas y sobre la entrega de los objetos secuestrados a quien tenga mejor derecho para poseerlos. 5. Leído el fallo condenatorio, si el acusado está en libertad, el Juez podrá disponer la prisión preventiva cuando haya bases para estimar razonablemente que no se someterá a la ejecución una vez rme la sentencia. Artículo 400º. Responsabilidad de persona no comprendida en el proceso o comisión de otro delito.- 1. Si de las pruebas actuadas resultara que un testigo ha declarado falsamente o se in ere responsabilidad penal de cualquier otra persona no comprendida en el proceso o se descubre otro hecho delictuoso similar, distinto o conexo con el que es materia del juzgamiento y es perseguible por ejercicio público de la acción penal, la sentencia dispondrá que estos hechos se pongan en conocimiento de la Fiscalía competente para los nes legales que correspondan, a la que se enviará copia certi cado de lo actuado. 2. El testigo a quien se atribuya declaración falsa sobre el caso materia de juzgamiento no será procesado por ese delito mientras no se ordene en la sentencia que se expida en ese procedimiento y quede rme. Artículo 401º. Recurso de apelación.- 1. Al concluir la lectura de la sentencia, el Juzgador preguntará a quien corresponda si interpone recurso de apelación. No es necesario que en ese acto fundamente el recurso. También puede reservarse la decisión de impugnación. 2. Para los acusados no concurrentes a la audiencia, el plazo empieza a correr desde el día siguiente de la noti cación en su domicilio procesal. 3. Rige en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 405. Artículo 402º. Ejecución provisional.- 1. La sentencia condenatoria, en su extremo penal, se cumplirá provisionalmente aunque se interponga recurso contra ella, salvo los casos en que la pena sea de multa o limitativa de derechos. 2. Si el condenado estuviere en libertad y se impone pena o medida de seguridad privativa de libertad de carácter efectivo, el Juez Penal según su naturaleza o gravedad y el peligro de fuga, podrá optar por su inmediata ejecución o imponer algunas de las restricciones previstas en el artículo 288 mientras se resuelve el recurso. Artículo 403º. Inscripción de la condena.- 1. Se inscribirán en el Registro correspondiente, a cargo del Poder Judicial, todas las penas y medidas de seguridad impuestas y que constan de sentencia rme. 2. La inscripción caducará automáticamente con el cumplimiento de la pena o medida de seguridad impuesta SECRETARÍA TÉCNICA

133 Artículo 406 Artículo 404º. Facultad de recurrir.- LIBRO CUARTO LA IMPUGNACIÓN SECCIÓN I PRECEPTOS GENERALES 1. Las resoluciones judiciales son impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley. Los recursos impugnatorios se interponen ante el juez que emitió la resolución recurrida. 2. El derecho de impugnación corresponde sólo a quien la Ley se lo con ere expresamente. Si la Ley no distingue entre los diversos sujetos procesales, el derecho corresponde a cualquiera de ellos. 3. El defensor podrá recurrir directamente en favor de su patrocinado, quien posteriormente si no está conforme podrá desistirse. El desistimiento requiere autorización expresa de abogado defensor. 4. Los sujetos procesales, cuando tengan derecho de recurrir, podrán adherirse, antes que el expediente se eleve al Juez que corresponda, al recurso interpuesto por cualquiera de ellos, siempre que cumpla con las formalidades de interposición. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 La Impugnación Artículo 405º. Formalidades del recurso.- 1. Para la admisión del recurso se requiere: a) Que sea presentado por quien resulte agraviado por la resolución, tenga interés directo y se halle facultado legalmente para ello. El Ministerio Público puede recurrir incluso a favor del imputado. b) Que sea interpuesto por escrito y en el plazo previsto por la Ley. También puede ser interpuesto en forma oral, cuando se trata de resoluciones expedidas en el curso de la audiencia, en cuyo caso el recurso se interpondrá en el mismo acto en que se lee la resolución que lo motiva. c) Que se precise las partes o puntos de la decisión a los que se re ere la impugnación, y se expresen los fundamentos, con indicación especí ca de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen. El recurso deberá concluir formulando una pretensión concreta. 2. Los recursos interpuestos oralmente contra las resoluciones nales expedidas en la audiencia se formalizarán por escrito en el plazo de cinco días, salvo disposición distinta de la Ley. 3. El Juez que emitió la resolución impugnada, se pronunciará sobre la admisión del recurso y noti cará su decisión a todas las partes, luego de lo cual inmediatamente elevará los actuados al órgano jurisdiccional competente. El Juez que deba conocer la impugnación, aún de o cio, podrá controlar la admisibilidad del recurso y, en su caso, podrá anular el concesorio. Artículo 406º. Desistimiento.- 1. Quienes hayan interpuesto un recurso pueden desistirse antes de expedirse resolución sobre el grado, expresando sus fundamentos. 2. El defensor no podrá desistirse de los recursos interpuestos por él sin mandato expreso de su patrocinado, posterior a la interposición del recurso: COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

134 Artículo 407 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 3. El desistimiento no perjudicará a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las costas. Artículo 407º. Ámbito del recurso.- 1. El imputado y el Ministerio Público podrán impugnar, indistintamente, del objeto penal o del objeto civil de la resolución. 2. El actor civil sólo podrá recurrir respecto al objeto civil de la resolución. Artículo 408º. Extensión del recurso.- 1. Cuando en un procedimiento hay coimputados, la impugnación de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los motivos en que se funde no sean exclusivamente personales. 2. La impugnación presentada por el imputado favorece al tercero civil. 3. La impugnación presentada por el tercero civil favorece al imputado, en cuanto no se haya fundamentado en motivos exclusivamente personales. Artículo 409º. Competencia del Tribunal Revisor.- 1. La impugnación con ere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante. 2. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión recurrida que no hayan in uido en la parte resolutiva no la anulará, pero serán corregidos. De igual manera se procederá en los casos de error material en la denominación o el cómputo de las penas. 3. La impugnación del Ministerio Público permitirá revocar o modi car la resolución aún a favor del imputado. La impugnación interpuesta exclusivamente por el imputado no permite modi cación en su perjuicio. Artículo 410º. Impugnación diferida.- 1. En los procesos con pluralidad de imputados o de delitos, cuando se dicte auto de sobreseimiento, estando pendiente el juzgamiento de los otros, la impugnación que se presente si es concedida reservará la remisión de los autos hasta que se pronuncie la sentencia que ponga n a la instancia, salvo que ello ocasione grave perjuicio a alguna de las partes. 2. En este último caso, la parte afectada podrá interponer recurso de queja, en el modo y forma previsto por la Ley. Artículo 411º. Libertad de los imputados.- Los imputados que hayan sobrepasado el tiempo de la pena impuesta por una sentencia pendiente de recurso, sin perjuicio que éste sea resuelto, serán puestos en inmediata libertad. El juzgador está facultado para dictar las medidas que aseguren la presencia del imputado, siendo aplicable en lo pertinente las restricciones contempladas en el artículo 288. Artículo 412º. Ejecución provisional.- 1. Salvo disposición contraría de la Ley, la resolución impugnada mediante recurso se ejecuta provisionalmente, dictando las disposiciones pertinentes si el caso lo requiere. 2. Las impugnaciones contra las sentencias y demás resoluciones que dispongan la libertad del imputado no podrán tener efecto suspensivo SECRETARÍA TÉCNICA

135 Artículo 416 Artículo 413º. Clases.- SECCIÓN II LOS RECURSOS Los recursos contra las resoluciones judiciales son: 1. Recurso de reposición 2. Recurso de apelación 3. Recurso de casación 4. Recurso de queja Artículo 414º. Plazos.- 1. Los plazos para la interposición de los recursos, salvo disposición legal distinta, son: a) Diez días para el recurso de casación b) Cinco días para el recurso de apelación contra sentencias c) Tres días para el recurso de apelación contra autos interlocutorios y el recurso de queja d) Dos días para el recurso de reposición 2. El plazo se computará desde el día siguiente a la noti cación de la resolución. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 La Impugnación SECCIÓN III EL RECURSO DE REPOSICIÓN Artículo 415º. Ámbito.- 1. El recurso de reposición procede contra los decretos, a n de que el Juez que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de reposición contra todo tipo de resolución, salvo las nales, debiendo el Juez en este caso resolver el recurso en ese mismo acto sin suspender la audiencia. 2. El trámite que se observará será el siguiente: a) Si interpuesto el recurso el Juez advierte que el vicio o error es evidente o que el recurso es mani estamente inadmisible, lo declarará así sin más trámite. b) Si no se trata de una decisión dictada en una audiencia, el recurso se interpondrá por escrito con las formalidades ya establecidas. Si el Juez lo considera necesario, conferirá traslado por el plazo de dos días. Vencido el plazo, resolverá con su contestación o sin ella. 3. El auto que resuelve la reposición es inimpugnable. SECCIÓN IV EL RECURSO DE APELACIÓN TÍTULO I PRECEPTOS GENERALES Artículo 416º. Resoluciones apelables y exigencia formal.- 1. El recurso de apelación procederá contra: a) Las sentencias; COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

136 Artículo 417 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS b) Los autos de sobreseimiento y los que resuelvan cuestiones previas, cuestiones prejudiciales y excepciones, o que declaren extinguida la acción penal o pongan n al procedimiento o la instancia; c) Los autos que revoquen la condena condicional, la reserva del fallo condenatorio o la conversión de la pena; d) Los autos que se pronuncien sobre la constitución de las partes y sobre aplicación de medidas coercitivas o de cesación de la prisión preventiva; e) Los autos expresamente declarados apelables o que causen gravamen irreparable. 2. Cuando la Sala Penal Superior tenga su sede en un lugar distinto del Juzgado, el recurrente deberá jar domicilio procesal en la sede de Corte dentro del quinto día de noti cado el concesorio del recurso de apelación. En caso contrario, se le tendrá por noti cado en la misma fecha de la expedición de las resoluciones dictadas por la Sala Penal Superior. Artículo 417º. Competencia.- 1. Contra las decisiones emitidas por el Juez de la Investigación Preparatoria, así como contra las expedidas por el Juzgado Penal, unipersonal o colegiado, conoce el recurso la Sala Penal Superior. 2. Contra las sentencias emitidas por el Juzgado de Paz Letrado, conoce del recurso el Juzgado Penal unipersonal. Artículo 418º. Efectos.- 1. El recurso de apelación tendrá efecto suspensivo contra las sentencias y los autos de sobreseimiento, así como los demás autos que pongan n a la instancia. 2. Si se trata de una sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad efectiva, este extremo se ejecutará provisionalmente. En todo caso, el Tribunal Superior en cualquier estado del procedimiento recursal decidirá mediante auto inimpugnable, atendiendo a las circunstancias del caso, si la ejecución provisional de la sentencia debe suspenderse. Artículo 419º. Facultades de la Sala Penal Superior.- 1. La apelación atribuye a la Sala Penal Superior, dentro de los límites de la pretensión impugnatoria, examinar la resolución recurrida tanto en la declaración de hechos cuanto en la aplicación del derecho. 2. El examen de la Sala Penal Superior tiene como propósito que la resolución impugnada sea anulada o revocada, total o parcialmente. En este último caso, tratándose de sentencias absolutorias podrá dictar sentencia condenatoria. 3. Bastan dos votos conformes para absolver el grado. Artículo 420º. Trámite.- TÍTULO II LA APELACIÓN DE AUTOS 1. Recibidos los autos, salvo los casos expresamente previstos en este Código, la Sala conferirá traslado del escrito de fundamentación del recurso de apelación al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales por el plazo de cinco días SECRETARÍA TÉCNICA

137 Artículo Absuelto el traslado o vencido el plazo para hacerlo, si la Sala Penal Superior estima inadmisible el recurso podrá rechazarlo de plano. En caso contrario, la causa queda expedita para ser resuelta, y se señalará día y hora para la audiencia de apelación. 3. Antes de la noti cación de dicho decreto, el Ministerio Público y los demás sujetos procesales pueden presentar prueba documental o solicitar se agregue a los autos algún acto de investigación actuado con posterioridad a la interposición del recurso, de lo que se pondrá en conocimiento a los sujetos procesales por el plazo de tres días. Excepcionalmente la Sala podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento. 4. El auto en el que la Sala declara inadmisible el recurso podrá ser objeto de recurso de reposición, que se tramitará conforme al artículo A la audiencia de apelación podrán concurrir los sujetos procesales que lo estimen conveniente. En la audiencia, que no podrá aplazarse por ninguna circunstancia, se dará cuenta de la resolución recurrida, de los fundamentos del recurso y, acto seguido, se oirá al abogado del recurrente y a los demás abogados de las partes asistentes. El acusado, en todo caso, tendrá derecho a la última palabra. 6. En cualquier momento de la audiencia, la Sala podrá formular preguntas al Fiscal o a los abogados de los demás sujetos procesales, o pedirles que profundicen su argumentación o la re eran a algún aspecto especí co de la cuestión debatida. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 La Impugnación 7. Salvo los casos expresamente previstos en este Código, la Sala absolverá el grado en el plazo de veinte días. Artículo 421º. Trámite inicial.- TÍTULO III LA APELACIÓN DE SENTENCIAS 1. Recibidos los autos, la Sala conferirá traslado del escrito de fundamentación del recurso de apelación por el plazo de cinco días. 2. Cumplida la absolución de agravios o vencido el plazo para hacerlo, si la Sala Penal Superior estima inadmisible el recurso podrá rechazarlo de plano. En caso contrario, comunicará a las partes que pueden ofrecer medios probatorios en el plazo de cinco días. El auto que declara inadmisible el recurso podrá ser objeto de recurso de reposición, que se tramitará conforme al artículo 415. Artículo 422º. Pruebas en Segunda Instancia.- 1. El escrito de ofrecimiento de pruebas deberá indicar especí camente, bajo sanción de inadmisibilidad, el aporte que espera de la prueba ofrecida. 2. Sólo se admitirán los siguientes medios de prueba: a) Los que no se pudo proponer en primera instancia por desconocimiento de su existencia; b) Los propuestos que fueron indebidamente denegados, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna reserva; y, c) Los admitidos que no fueron practicados por causas no imputables a él. 3. Sólo se admitirán medios de prueba cuando se impugne el juicio de culpabilidad o de inocencia. Si sólo se cuestiona la determinación judicial de la sanción, las pruebas estarán referidas a ese único extremo. Si la apelación en su conjunto sólo se re ere al objeto civil COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

138 Artículo 423 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS del proceso, rigen los límites estipulados en el artículo 374 del Código Procesal Civil. 4. La Sala mediante auto, en el plazo de tres días, decidirá la admisibilidad de las pruebas ofrecidas en función a lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 155 y a los puntos materia de discusión en la apelación. La resolución es inimpugnable. 5. También serán citados aquellos testigos -incluidos los agraviados- que han declarado en primera instancia, siempre que la Sala por exigencias de inmediación y contradicción considere indispensable su concurrencia para sustentar el juicio de hecho de la sentencia, a menos que las partes no hayan insistido en su presencia, en cuyo caso se estará a lo que aparece transcrito en el acta del juicio. Artículo 423º. Emplazamiento para la audiencia de apelación.- 1. Decidida la admisibilidad de la prueba ofrecida, en ese mismo auto se convocará a las partes, incluso a los imputados no recurrentes, para la audiencia de apelación. 2. Es obligatoria la asistencia del Fiscal y del imputado recurrente, así como de todos los imputados recurridos en caso la impugnación fuere interpuesta por el Fiscal. 3. Si el acusado recurrente no concurre injusti cadamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso. De igual manera se procederá si no concurre el Fiscal cuando es parte recurrente. 4. Si los imputados son partes recurridas, su inasistencia no impedirá la realización de la audiencia, sin perjuicio de disponer su conducción coactiva y declararlos reos contumaces. 5. Es, asimismo, obligatoria la concurrencia de las partes privadas si ellas únicamente han interpuesto el recurso, bajo sanción de declaración de inadmisibilidad de la apelación; y, 6. Si la apelación en su conjunto sólo se re ere al objeto civil del proceso, no es obligatoria la concurrencia del imputado ni del tercero civil. Artículo 424º. Audiencia de apelación.- 1. En la audiencia de apelación se observarán, en cuanto sean aplicables, las normas relativas al juicio de primera instancia. 2. Al iniciar el debate se hará una relación de la sentencia recurrida y de las impugnaciones correspondientes. Acto seguido, se dará la oportunidad a las partes para desistirse total o parcialmente de la apelación interpuesta, así como para que rati quen los motivos de la apelación. 3. A continuación se actuarán las pruebas admitidas. El interrogatorio de los imputados es un paso obligatorio cuando se discute el juicio de hecho de la sentencia de primera instancia, salvo que decidan abstenerse de declarar. 4. Pueden darse lectura en la audiencia de apelación, aún de o cio, al informe pericial y al examen del perito, a las actuaciones del juicio de primera instancia no objetadas por las partes, así como, dentro de los límites previstos en el artículo 383, a las actuaciones cumplidas en las etapas precedentes. 5. Al culminar la actuación de pruebas, las partes alegarán por su orden empezando por las recurrentes, de conformidad en lo pertinente con el numeral 1) de artículo 386. El imputado tendrá derecho a la última palabra. Rige lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 386. Artículo 425º. Sentencia de Segunda Instancia.- 1. Rige para la deliberación y expedición de la sentencia de segunda instancia lo dispuesto, en lo pertinente, en el artículo 393. El plazo para dictar sentencia no podrá exceder de diez días. Para la absolución del grado se requiere mayoría de votos SECRETARÍA TÉCNICA

139 Artículo La Sala Penal Superior sólo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia. 3. La sentencia de segunda instancia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 409, puede: a) Declarar la nulidad, en todo o en parte, de la sentencia apelada y disponer se remitan los autos al Juez que corresponda para la subsanación a que hubiere lugar; b) Dentro de los límites del recurso, con rmar o revocar la sentencia apelada. Si la sentencia de primera instancia es absolutoria puede dictar sentencia condenatoria imponiendo las sanciones y reparación civil a que hubiere lugar o referir la absolución a una causa diversa a la enunciada por el Juez. Si la sentencia de primera instancia es condenatoria puede dictar sentencia absolutoria o dar al hecho, en caso haya sido propuesto por la acusación scal y el recurso correspondiente, una denominación jurídica distinta o más grave de la señalada por el Juez de Primera Instancia. También puede modi car la sanción impuesta, así como imponer, modi car o excluir penas accesorias, conjuntas o medidas de seguridad. 4. La sentencia de segunda instancia se pronunciará siempre en audiencia pública. Para estos efectos se noti cará a las partes la fecha de la audiencia. El acto se llevará a cabo con las partes que asistan. No será posible aplazarla bajo ninguna circunstancia. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 La Impugnación 5.- Contra la sentencia de segunda instancia sólo procede el pedido de aclaración o corrección y recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para su admisión. 6. Leída y noti cada la sentencia de segunda instancia, luego de vencerse el plazo para intentar recurrirla, el expediente será remitido al Juez que corresponde ejecutarla conforme a lo dispuesto en este Código. Artículo 426º. Nulidad del juicio.- 1. En los casos del literal a) del numeral 3) del artículo anterior, no podrán intervenir los jueces que conocieron del juicio anulado. 2. Si el nuevo juicio se dispuso como consecuencia de un recurso a favor del imputado, en éste no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero. Artículo 427º. Procedencia.- SECCIÓN V EL RECURSO DE CASACIÓN 1. El recurso de casación procede contra las sentencias de nitivas, los autos de sobreseimiento, y los autos que pongan n al procedimiento, extingan la acción penal o la pena o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores. 2. La procedencia del recurso de casación, en los supuestos indicados en el numeral 1), está sujeta a las siguientes limitaciones: a) Si se trata de autos que pongan n al procedimiento, cuando el delito imputado más grave tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis años. b) Si se trata de sentencias, cuando el delito más grave a que se re ere la acusación escrita del Fiscal tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a seis años. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

140 Artículo 428 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS c) Si se trata de sentencias que impongan una medida de seguridad, cuando ésta sea la de internación. 3. Si la impugnación se re ere a la responsabilidad civil, cuando el monto jado en la sentencia de primera o de segunda instancia sea superior a cincuenta Unidades de Referencia Procesal o cuando el objeto de la restitución no pueda ser valorado económicamente. 4. Excepcionalmente, será procedente el recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, cuando la Sala Penal de la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial. Artículo 428º. Desestimación.- 1. La Sala Penal de la Corte Suprema declarará la inadmisibilidad del recurso de casación cuando: a) no se cumplen los requisitos y causales previstos en los artículos 405 y 429; b) se hubiere interpuesto por motivos distintos a los enumerados en el Código; c) se re ere a resoluciones no impugnables en casación; y, d) el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si ésta fuere con rmada por la resolución objeto del recurso; o, si invoca violaciones de la Ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación. 2. También declarará la inadmisibilidad del recurso cuando: a) carezca mani estamente de fundamento; b) se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no da argumentos su cientes para que se modi que el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecida. 3. En estos casos la inadmisibilidad del recurso podrá afectar a todos los motivos aducidos o referirse solamente a alguno de ellos. Artículo 429º. Causales.- Son causales para interponer recurso de casación: 1. Si la sentencia o auto han sido expedidos con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías. 2. Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad. 3. Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación. 4. Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta o mani esta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor. 5. Si la sentencia o auto se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. Artículo 430º. Interposición y admisión.- 1. El recurso de casación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 405, debe indicar separadamente cada causal invocada. Asimismo, citará concretamente los preceptos legales SECRETARÍA TÉCNICA

141 Artículo 432 que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisará el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión, y expresará especí camente cuál es la aplicación que pretende. 2. Interpuesto recurso de casación, la Sala Penal Superior sólo podrá declarar su inadmisibilidad en los supuestos previstos en el artículo 405 o cuando se invoquen causales distintas de los enumerados en el Código. 3. Si se invoca el numeral 4) del artículo 427, sin perjuicio de señalarse y justi carse la causal que corresponda conforme al artículo 429, el recurrente deberá consignar adicional y puntualmente las razones que justi can el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende. En este supuesto, la Sala Penal Superior, para la concesión del recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, constatará la existencia de la fundamentación especí ca exigida en estos casos. 4. Si la Sala Penal Superior concede el recurso, dispondrá se noti quen a todas las partes y se les emplazará para que comparezcan ante la Sala Penal de la Corte Suprema y, si la causa proviene de un Distrito Judicial distinto de Lima, jen nuevo domicilio procesal dentro del décimo día siguiente al de la noti cación. 5. Elevado el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema, se correrá traslado del recurso a las demás partes por el plazo de diez días, siempre que previamente hubieren cumplido ante la Sala Penal Superior con lo dispuesto en el numeral anterior. Si, conforme a lo dispuesto en el numeral anterior, no se señaló nuevo domicilio procesal, se tendrá al infractor por noti cado en la misma fecha de la expedición de las resoluciones que se dicten por la Sala Penal Suprema. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 La Impugnación 6. Acto seguido y sin trámite alguno, mediante auto, decidirá conforme al artículo 428 si el recurso está bien concedido y si procede conocer el fondo del mismo. Esta resolución se expedirá dentro del plazo de veinte días. Bastan tres votos para decidir si procede conocer el fondo del asunto. Artículo 431º. Preparación y Audiencia.- 1. Concedido el recurso de casación, el expediente quedará diez días en la Secretaría de la Sala para que los interesados puedan examinarlo y presentar, si lo estiman conveniente, alegatos ampliatorios. 2. Vencido el plazo, se señalará día y hora para la audiencia de casación, con citación de las partes apersonadas. La audiencia se instalará con la concurrencia de las partes que asistan. En todo caso, la falta de comparecencia injusti cada del Fiscal, en caso el recurso haya sido interpuesto por el Ministerio Público, o del abogado de la parte recurrente, dará lugar a que se declare inadmisible el recurso de casación. 3. Instalada la audiencia, primero intervendrá el abogado de la parte recurrente. Si existen varios recurrentes, se seguirá el orden jado en el numeral 5) del artículo 424, luego de lo cual informarán los abogados de las partes recurridas. Si asiste el imputado, se le concederá la palabra en último término. 4. Culminada la audiencia, la Sala procederá, en lo pertinente, conforme a los numerales 1) y 4) del artículo 425. La sentencia se expedirá en el plazo de veinte días. El recurso de casación se resuelve con cuatro votos conformes. Artículo 432º. Competencia.- 1. El recurso atribuye a la Sala Penal de la Corte Suprema el conocimiento del proceso sólo en cuanto a las causales de casación expresamente invocadas por el recurrente, sin perjuicio de las cuestiones que sean declarables de o cio en cualquier estado y grado del proceso. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

142 Artículo 433 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 2. La competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema se ejerce sobre los errores jurídicos que contenga la resolución recurrida. Está sujeta de manera absoluta a los hechos legalmente comprobados y establecidos en la sentencia o auto recurridos. 3. Los errores jurídicos de la sentencia recurrida que no in uyeren en su parte dispositiva no causan nulidad. La Sala deberá corregirlos en la sentencia casatoria. Artículo 433º. Contenido de la sentencia casatoria y Pleno Casatorio.- 1. Si la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema declara fundado el recurso, además de declarar la nulidad de la sentencia o auto recurridos, podrá decidir por sí el caso, en tanto para ello no sea necesario un nuevo debate, u ordenar el reenvió del proceso. La sentencia se noti cará a todas las partes, incluso a las no recurrentes. 2. Si opta por la anulación sin reenvío en la misma sentencia se pronunciará sobre el fondo dictando el fallo que deba reemplazar el recurrido. Si decide la anulación con reenvió, indicará el Juez o Sala Penal Superior competente y el acto procesal que deba renovarse. El órgano jurisdiccional que reciba los autos, procederá de conformidad con lo resuelto por la Sala Penal Suprema. 3. En todo caso, la Sala de o cio o a pedido del Ministerio Público podrá decidir, atendiendo a la naturaleza del asunto objeto de decisión, que lo resuelto constituye doctrina jurisprudencial vinculante a los órganos jurisdiccionales penales diferentes a la propia Corte Suprema, la cual permanecerá hasta que otra decisión expresa la modi que. Si existiere otra Sala Penal o ésta se integra con otros Vocales, sin perjuicio de resolverse el recurso de casación, a su instancia, se convocará inmediatamente al Pleno Casatorio de los Vocales de lo Penal de la Corte Suprema para la decisión correspondiente, que se adoptará por mayoría absoluta. En este último supuesto no se requiere la intervención de las partes, ni la resolución que se dicte afectará la decisión adoptada en el caso que la motiva. La resolución que declare la doctrina jurisprudencial se publicará en el diario o cial. 4. Si se advirtiere que otra Sala Penal Suprema u otros integrantes de la Sala Penal en sus decisiones sostuvieran criterios discrepantes sobre la interpretación o la aplicación de una determinada norma, de o cio o a instancia del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, en relación a los ámbitos referidos a su atribución constitucional, obligatoriamente se reunirá el Pleno Casatorio de los Vocales de lo Penal de la Corte Suprema. En este caso, previa a la decisión del Pleno, que anunciará el asunto que lo motiva, se señalará día y hora para la vista de la causa, con citación del Ministerio Público y, en su caso, de la Defensoría del Pueblo. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el numeral anterior. Artículo 434º. Efectos de la anulación.- 1. La anulación del auto o sentencia recurridos podrá ser total o parcial. 2. Si no han anulado todas las disposiciones de la sentencia impugnada, ésta tendrá valor de cosa juzgada en las partes que no tengan nexo esencial con la parte anulada. La Sala Penal de la Corte Suprema declarará en la parte resolutiva de la sentencia casatoria, cuando ello sea necesario, qué partes de la sentencia impugnada adquieren ejecutoria. Artículo 435º. Libertad del imputado.- Cuando por efecto de la casación del auto o sentencia recurridos deba cesar la detención del procesado, la Sala Penal de la Corte Suprema ordenará directamente la libertad. De igual modo procederá, respecto de otras medidas de coerción. Artículo 436º. Improcedencia de recursos.- 1. La sentencia casatoria no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la acción de revisión de la sentencia condenatoria prevista en este Código SECRETARÍA TÉCNICA

143 Artículo Tampoco será susceptible de impugnación la sentencia que se dictare en el juicio de reenvío por la causal acogida en la sentencia casatoria. Sí lo será, en cambio, si se re ere a otras causales distintas de las resueltas por la sentencia casatoria. Artículo 437º. Procedencia y efectos.- SECCIÓN VI EL RECURSO DE QUEJA 1. Procede recurso de queja de derecho contra la resolución del Juez que declara inadmisible el recurso de apelación. 2. También procede recurso de queja de derecho contra la resolución de la Sala Penal Superior que declara inadmisible el recurso de casación. 3. El recurso de queja de derecho se interpone ante el órgano jurisdiccional superior del que denegó el recurso. 4. La interposición del recurso no suspende la tramitación del principal, ni la e cacia de la resolución denegatoria. Artículo 438º. Trámite.- CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 La Impugnación 1. En el recurso de queja se precisará el motivo de su interposición con invocación de la norma jurídica vulnerada. Se acompañará el escrito que motivó la resolución recurrida y, en su caso, los referentes a su tramitación; la resolución recurrida; el escrito en que se recurre; y, la resolución denegatoria. 2. Rige lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo 403 del Código Procesal Civil. 3. Interpuesto el recurso, el órgano jurisdiccional competente decidirá, sin trámite alguno, su admisibilidad y, en su caso, su fundabilidad. Para decidir, puede solicitarse al órgano jurisdiccional inferior copia de alguna actuación procesal. Este requerimiento puede cursarse por fax u otro medio adecuado. 4. Si se declara fundada la queja, se concede el recurso y se ordena al Juez de la causa envíe el expediente o ejecute lo que corresponda, sin perjuicio de la noti cación a las partes. 5. Si se declara infundada la queja, se comunica la decisión al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales. Artículo 439º. Procedencia.- SECCIÓN VII LA ACCIÓN DE REVISIÓN La revisión de las sentencias condenatorias rmes procede, sin limitación temporal y sólo a favor del condenado, en los siguientes casos: 1. Cuando después de una sentencia se dictara otra que impone pena o medida de seguridad por el mismo delito a persona distinta de quien fue primero sancionada, y no pudiendo conciliarse ambas sentencias, resulte de su contradicción la prueba de la inocencia de alguno de los condenados. 2. Cuando la sentencia se haya pronunciado contra otra precedente que tenga la calidad de cosa juzgada. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

144 Artículo 440 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 3. Si se demuestra que un elemento de prueba, apreciado como decisivo en la sentencia, carece de valor probatorio que se le asignara por falsedad, invalidez, adulteración o falsi cación. 4. Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado. 5. Cuando se demuestre, mediante decisión rme, que la sentencia fue determinada exclusivamente por un delito cometido por el Juez o grave amenaza contra su persona o familiares, siempre que en los hechos no haya intervenido el condenado. 6. Cuando la norma que sustentó la sentencia hubiera sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional o inaplicable en un caso concreto por la Corte Suprema. Artículo 440º. Legitimación.- 1. La acción de revisión podrá ser promovida por el Fiscal Supremo en lo Penal y por el condenado. 2. Si el condenado fuere incapaz, podrá ser promovida por su representante legal; y, si hubiera fallecido o estuviere imposibilitado de hacerlo, por su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, en ese orden. Artículo 441º. Contenido de la demanda.- 1. La demanda de revisión será presentada ante la Sala Penal de la Corte Suprema. Debe contener lo siguiente: a) La determinación precisa de la sentencia cuya revisión se demanda, con indicación del órgano jurisdiccional que la dictó; b) La causal invocada y la referencia especí ca y completa de los hechos en que se funda, así como las disposiciones legales pertinentes. c) La indemnización que se pretende, con indicación precisa de su monto. Este requisito es potestativo. 2. Se acompañará copia de las sentencias expedidas en el proceso cuya revisión se demanda. Asimismo, se acompañará la prueba documental si el caso lo permite o la indicación del archivo donde puede encontrarse la misma. 3. Cuando la demostración de la causal de revisión no surge de una sentencia judicial irrevocable, el recurrente deberá indicar todos los medios de prueba que acrediten la verdad de sus a rmaciones. 4. La Sala Penal de la Corte Suprema podrá otorgar un plazo al demandante para que complete los requisitos faltantes. Artículo 442º. Efectos.- La interposición de la demanda de revisión no suspende la ejecución de la sentencia. Sin embargo, en cualquier momento del procedimiento, la Sala podrá suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer, de ser el caso, la libertad del imputado, incluso aplicando, si correspondiere, una medida de coerción alternativa. Artículo 443º. Trámite.- 1. Interpuesta la demanda con sus recaudos, la Sala examinará si reúne los requisitos exigidos en los artículos anteriores. Si la demanda fuera inadmitida, la decisión se tomará mediante auto dictado por unanimidad SECRETARÍA TÉCNICA

145 Artículo Si se admite la demanda, la Sala dará conocimiento de la demanda al Fiscal o al condenado, según el caso. Asimismo, solicitará el expediente de cuya revisión se trate y, si correspondiera, la prueba documental señalaba (*) NOTA SPIJ por el demandante. 3. De igual manera, dispondrá, si fuere necesario, la recepción de los medios de prueba ofrecidos por el demandante, por la otra parte y los que considere útiles para la averiguación de la verdad. De esas actuaciones se levantará el acta correspondiente, pudiendo la Sala designar uno de los miembros para su actuación. 4. Concluida la actuación probatoria, que no podrá exceder de treinta días, la Sala designará fecha para la Audiencia de Revisión, a la que se citarán al Fiscal y el defensor del condenado, de su representante o del familiar más cercano. La inasistencia del demandante determinará la declaración de inadmisibilidad de la demanda. 5. Instalada la audiencia de revisión, se dará cuenta de la demanda de revisión y de la prueba actuada. Acto seguido, informarán oralmente el Fiscal y el abogado del condenado, de su representante o del familiar más cercano. Si el imputado asiste a la audiencia hará uso de la palabra en último lugar. Concluida la audiencia, la Sala emitirá sentencia en audiencia pública en el plazo de veinte días. Rige lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 425. Artículo 444º. Sentencia.- 1. Si la Sala encuentra fundada la causal invocada, declarará sin valor la sentencia motivo de la impugnación y la remitirá a nuevo juicio cuando el caso lo requiere, o pronunciará directamente la sentencia absolutoria. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 La Impugnación 2. Si la sentencia dispone un nuevo juicio, éste será tramitado conforme a las reglas respectivas. El ofrecimiento de prueba y la sentencia no podrán fundarse en una nueva apreciación de los mismos hechos del proceso, con independencia de las causales que tornaron admisible la revisión. 3. Si la sentencia es absolutoria, se ordenará la restitución de los pagos efectuados por concepto de reparación y de multa, así como -de haberse solicitado- la indemnización que corresponda por error judicial. 4. La sentencia se noti cará a todas las partes del proceso originario. Artículo 445º. Renovación de la demanda.- La denegatoria de la revisión, o la ulterior sentencia con rmatoria de la anterior, no impide una nueva demanda de revisión, siempre que se funde en otros hechos o pruebas. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

146 Artículo 446 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS LIBRO QUINTO LOS PROCESOS ESPECIALES SECCIÓN I EL PROCESO INMEDIATO Artículo 446º. Supuestos del proceso inmediato.- 1. El Fiscal podrá solicitar la vía del proceso inmediato, cuando: a) el imputado ha sido sorprendido y detenido en agrante delito; o, b) el imputado ha confesado la comisión del delito; o, c) los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes. 2. Si se trata de una causa seguida contra varios imputados, sólo será posible el proceso inmediato si todos ellos se encuentran en una de las situaciones previstas en el numeral anterior y estén implicados en el mismo delito. Los delitos conexos en los que estén involucrados otros imputados no se acumularán, salvo que ello perjudique al debido esclarecimiento de los hechos o la acumulación resulte indispensable. Artículo 447º. Requerimiento del Fiscal.- 1. El Fiscal, sin perjuicio de solicitar las medidas de coerción que correspondan, se dirigirá al Juez de la Investigación Preparatoria formulando el requerimiento de proceso inmediato. El requerimiento se presentará luego de culminar las diligencias preliminares o, en su defecto, antes de los treinta días de formalizada la Investigación Preparatoria. 2. Se acompañará al requerimiento el expediente scal. Artículo 448º. Resolución.- 1. El Juez de la Investigación Preparatoria, previo traslado al imputado y a los demás sujetos procesales por el plazo de tres días, decidirá directamente en igual plazo de tres días, si procede el proceso inmediato o si se rechaza el requerimiento scal. La resolución que se emita es apelable con efecto devolutivo. 2. Noti cado el auto que dispone la incoación del proceso inmediato, el Fiscal procederá a formular acusación, la cual será remitida por el Juez de la Investigación Preparatoria al Juez Penal competente, para que dicte acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio. 3. De ser pertinente, antes de la formulación de la acusación, a pedido del imputado puede instarse la iniciación del proceso de terminación anticipada. 4. Noti cado el auto que rechaza la incoación del proceso inmediato, el Fiscal dictará la Disposición que corresponda disponiendo la formalización o la continuación de la Investigación Preparatoria. SECCIÓN II EL PROCESO POR RAZÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA TÍTULO I EL PROCESO POR DELITOS DE FUNCIÓN ATRIBUIDOS A ALTOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Artículo 449º. Disposiciones aplicables.- El proceso penal contra los altos funcionarios públicos taxativamente designados en el artículo 99 de la Constitución por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones y SECRETARÍA TÉCNICA

147 Artículo 450 hasta cinco años después de haber cesado en él, se regirá por las reglas del proceso común, salvo las que se establecen en este Título. Artículo 450º. Reglas especí cas para la incoación del proceso penal.- 1. La incoación de un proceso penal, en los supuestos del artículo anterior, requiere la previa interposición de una denuncia constitucional, en las condiciones establecidas por el Reglamento del Congreso y la Ley, por el Fiscal de la Nación, el agraviado por el delito o por los Congresistas; y, en especial, como consecuencia del procedimiento parlamentario, la resolución acusatoria de contenido penal aprobada por el Congreso. 2. El Fiscal de la Nación, en el plazo de cinco días de recibida la resolución acusatoria de contenido penal y los recaudos correspondientes, emitirá la correspondiente Disposición, mediante la cual formalizará la Investigación Preparatoria, se dirigirá a la Sala Penal de la Corte Suprema a n de que nombre, entre sus miembros, al Vocal Supremo que actuará como Juez de la Investigación Preparatoria y a los integrantes de la Sala Penal Especial que se encargará del Juzgamiento y del conocimiento del recurso de apelación contra las decisiones emitidas por el primero, y designará a los Fiscales Supremos que conocerán de las etapas de Investigación Preparatoria y de Enjuiciamiento. 3. El Vocal Supremo de la Investigación Preparatoria, con los actuados remitidos por la Fiscalía de la Nación, dictará, en igual plazo, auto motivado aprobando la formalización de la Investigación Preparatoria, con citación del Fiscal Supremo encargado y del imputado. La Disposición del Fiscal de la Nación y el auto del Vocal Supremo de la Investigación Preparatoria respetarán los hechos atribuidos al funcionario y la tipi cación señalada en la resolución del Congreso. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 Los Procesos Especiales 4. Noti cado el auto aprobatorio del Vocal Supremo de la Investigación Preparatoria, el Fiscal Supremo designado asumirá la dirección de la investigación, disponiendo las diligencias que deban actuarse, sin perjuicio de solicitar al Vocal Supremo las medidas de coerción que correspondan y los demás actos que requieran intervención jurisdiccional. 5. El cuestionamiento de la naturaleza delictiva de los hechos imputados o del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, así como lo relativo a la extinción de la acción penal podrá deducirse luego de formalizada y aprobada la continuación de la Investigación Preparatoria, mediante los medios de defensa técnicos previstos en este Código. 6. La necesidad de ampliar el objeto de la investigación por nuevos hechos delictivos cometidos por el Alto Funcionario en el ejercicio de sus funciones públicas, requiere resolución acusatoria del Congreso, a cuyo efecto el Fiscal de la Investigación Preparatoria se dirigirá al Fiscal de la Nación para que formule la denuncia constitucional respectiva. Si de la investigación se advierte que la tipi cación de los hechos es diferente a la señalada en la resolución acusatoria del Congreso, el Fiscal emitirá una Disposición al respecto y requerirá al Vocal de la Investigación Preparatoria emita la resolución aprobatoria correspondiente, quien se pronunciará previa audiencia con la concurrencia de las partes. En este caso no se requiere la intervención del Congreso. 7. Contra la sentencia emitida por la Sala Penal Especial Suprema procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Suprema que prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial. Contra la sentencia de vista no procede recurso alguno. 8. El auto de sobreseimiento o el que ampara una excepción u otro medio de defensa que enerve la pretensión acusatoria, así como la sentencia absolutoria, en tanto adquieran rmeza, devuelve al procesado sus derechos políticos, sin que sea necesario acuerdo de Congreso en este sentido. 9. El plazo que se re ere al artículo 99 de la Constitución no interrumpe ni suspende la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 84 del Código Penal. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

148 Artículo 451 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 10. Vencido el plazo de cinco años, previsto en el artículo 99 de la Constitución, siempre que no se haya incoado el proceso penal, el ex alto funcionario público estará sometido a las reglas del proceso penal común. Artículo 451º. Conversión del procedimiento común y acumulación.- 1. Si en el curso de un proceso penal común, se determina que uno de los imputados está incurso en el artículo 99 de la Constitución, el Juez de la causa, de o cio o a pedido del Ministerio Público o de otro sujeto procesal, previa audiencia con la intervención de los mismos, remitirá copia de lo actuado a la Fiscalía de la Nación para que se proceda a la formulación de la denuncia constitucional correspondiente; si el Fiscal de la Nación no está conforme con la resolución judicial solicitará la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema para que se pronuncie al respecto. La Sala resolverá, mediante resolución inimpugnable y previa audiencia con asistencia de las partes. 2. Cuando el hecho sea atribuido a varios imputados y sólo alguno de ellos debe ser sujeto al procedimiento parlamentario de acusación constitucional, la causa deberá separarse para que se continúe en la jurisdicción ordinaria contra quienes no proceda este procedimiento. Se remitirá copia certi cada de lo actuado al Fiscal de la Nación contra los restantes, para que proceda conforme lo dispone el numeral anterior. Si el Congreso emite resolución acusatoria, las causas deberán acumularse y serán tramitadas según las reglas especiales previstas en este Título. TÍTULO II EL PROCESO POR DELITOS COMUNES ATRIBUIDOS A CONGRESISTAS Y OTROS ALTOS FUNCIONARIOS Artículo 452º. Ámbito.- 1. Los delitos comunes atribuidos a los Congresistas, al Defensor del Pueblo y a los Magistrados del Tribunal Constitucional, desde que son elegidos hasta un mes después de haber cesado en sus funciones, no pueden ser objeto de investigación preparatoria y enjuiciamiento hasta que el Congreso, o el Pleno del Tribunal Constitucional en el caso de sus miembros, siguiendo el procedimiento parlamentario -o el administrativo en el caso del Tribunal Constitucional- que corresponda, lo autorice expresamente. 2. Si el funcionario ha sido detenido en agrante delito deberá ser puesto en el plazo de veinticuatro horas a disposición del Congreso o del Tribunal Constitucional, según el caso, a n de que inmediatamente autorice o no la privación de libertad y el enjuiciamiento. Artículo 453º. Reglas del proceso y elevación del requerimiento de autorización de proce- samiento.- 1. El proceso penal, en estos casos, se seguirá bajo las reglas del proceso común. En la etapa de enjuiciamiento intervendrá un Juzgado colegiado. El recurso de casación procederá según las disposiciones comunes que lo rigen. 2. Si al cali car la denuncia, el Informe Policial o las indagaciones preliminares, o si en el curso del proceso se advierte que el imputado está incurso en las disposiciones del artículo anterior, el Juez de o cio o a petición de parte, previa audiencia, elevará los actuados respecto de aquél al Presidente de la Corte Superior correspondiente para que por su conducto se eleven las actuaciones al Congreso o al Tribunal Constitucional, según el caso, a n de que se expida la resolución de autorización de procesamiento. Desde el momento en que se dicte la resolución, que es inimpugnable, se reservará lo actuado en ese extremo a la espera de la decisión de la autoridad competente, sin perjuicio de continuar la causa si existen otros procesados SECRETARÍA TÉCNICA

149 Artículo 456 TÍTULO III EL PROCESO POR DELITOS DE FUNCIÓN ATRIBUIDOS A OTROS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Artículo 454º. Ámbito.- 1. Los delitos en el ejercicio de sus funciones atribuidos a los Vocales y Fiscales Superiores, a los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, al Procurador Público, y a todos los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público, requieren que el Fiscal de la Nación, previa indagación preliminar, emita una Disposición que decida el ejercicio de la acción penal y ordene al Fiscal respectivo la formalización de la Investigación Preparatoria correspondiente. 2. La Disposición del Fiscal de la Nación no será necesaria cuando el funcionario ha sido sorprendido en agrante delito, el mismo que en el plazo de veinticuatro horas será conducido al despacho del Fiscal Supremo o del Fiscal Superior correspondiente, según los casos, para la formalización de la investigación preparatoria. 3. Corresponde a un Fiscal Supremo y a la Corte Suprema el conocimiento de los delitos de función atribuidos a los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, a los Vocales y Fiscales Superiores y al Procurador Público, así como a otros funcionarios que señale la Ley. En estos casos la Sala Penal de la Corte Suprema designará, entre sus miembros, al Vocal para la Investigación Preparatoria y a la Sala Penal Especial, que se encargará del Juzgamiento y del conocimiento del recurso de apelación contra las decisiones emitidas por el primero; y, el Fiscal de la Nación hará lo propio respecto a los Fiscales Supremos que conocerán de las etapas de investigación preparatoria y de enjuiciamiento. Contra la sentencia emitida por la Sala Penal Especial Suprema procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Suprema que prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial. Contra la sentencia de vista no procede recurso alguno. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 Los Procesos Especiales 4. Corresponde a un Fiscal Superior y a la Corte Superior competente el conocimiento de los delitos de función atribuidos al Juez de Primera Instancia, al Juez de Paz Letrado, al Fiscal Provincial y al Fiscal Adjunto Provincial, así como a otros funcionarios que señale la Ley. En estos casos la Presidencia de la Corte Superior designará, entre los miembros de la Sala Penal competente, al Vocal para la Investigación Preparatoria y a la Sala Penal Especial, que se encargará del Juzgamiento y del conocimiento del recurso de apelación contra las decisiones emitidas por el primero; y, el Fiscal Superior Decano hará lo propio respecto a los Fiscales Superiores que conocerán de las etapas de investigación preparatoria y de enjuiciamiento. Contra la sentencia emitida por la Sala Penal Especial Superior procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Penal de la Corte Suprema. Contra esta última sentencia no procede recurso alguno. Artículo 455º. Disposiciones aplicables.- El proceso penal en estos casos se regirá por las reglas del proceso común, con las excepciones previstas en el artículo anterior. SECCIÓN III EL PROCESO DE SEGURIDAD Artículo 456º. Instauración del proceso de seguridad.- 1. Cuando el Fiscal, luego de haberse dictado la resolución prevista en el artículo 75, o cuando al culminar la Investigación Preparatoria considere que sólo corresponde imponer al imputado una medida de seguridad y que son aplicables las disposiciones del Título IV del Libro I del Código Penal, según el estado de la causa realizará las actuaciones de investigación imprescindibles o, si estima que éstas han cumplido su objeto requerirá la apertura de juicio oral y formulará el correspondiente requerimiento de imposición de medidas de COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

150 Artículo 457 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS seguridad, aplicando en lo pertinente lo dispuesto para la acusación scal con la indicación precisa de la medida de seguridad que solicita. 2. Si el imputado está procesado con otros imputados, se desacumulará el extremo de los cargos que se le imputan, incoándose una causa independiente. Artículo 457º. Reglas especiales.- 1. Para el proceso de seguridad se aplican las disposiciones sobre el proceso común, sin perjuicio de las reglas especiales previstas en esta sección. 2. Cuando el imputado se encuentre en la situación prevista en el artículo 20.2 del Código Penal, luego de procederse conforme al artículo 75, sus facultades serán ejercidas por su curador o por quien designe el Juez de la Investigación Preparatoria, con quien se entenderán todas las actuaciones, salvo los actos de carácter personal. 3. En este caso, si fuere imposible su cumplimiento, no se interrogará al imputado. 4. El Juez de la Investigación Preparatoria podrá también rechazar el requerimiento de imposición de medidas de seguridad formulado por el Fiscal, si considera que corresponde la aplicación de una pena. Contra esta resolución procede recurso de apelación, con efecto suspensivo. 5. El proceso de seguridad no podrá acumularse con un proceso común. 6. El juicio se realizará con exclusión del público. De igual manera, también podrá realizarse sin la presencia del imputado si fuere imposible en razón a su estado de salud o por motivos de orden o de seguridad. En el juicio será representado por su curador. 7. Si no es posible la presencia del imputado en el acto oral, antes de la realización del juicio podrá disponerse el interrogatorio del imputado, con la intervención y orientación de un perito. Esta actuación sólo será posible si lo permite la condición del imputado, a juicio del perito. 8. Cuando no pueda contarse con la presencia del imputado, se podrán leer sus declaraciones anteriores, así como la prevista en el numeral anterior. 9. Es imprescindible que en el acto oral se interrogue al perito que emitió el dictamen sobre el estado de salud mental del imputado, sin perjuicio de disponerse, de ser el caso, la ampliación de dicho dictamen por el mismo u otro perito. 10. La sentencia versará sobre la absolución o sobre la aplicación de una medida de seguridad. Artículo 458º. Transformación al proceso común y advertencia.- 1. Si después de la instalación del juicio oral, como consecuencia del debate, el Juez advierte que no es de aplicación el artículo 456 y que es posible aplicar una pena al imputado, el Juez dictará la resolución de transformación del proceso y advertirá al imputado de la modi cación de su situación jurídica, dándole la oportunidad de defenderse, sin perjuicio de dar intervención a las partes. En este caso se suspenderá el acto oral y se reiniciará antes del plazo previsto en el numeral 3) del artículo Rigen, análogamente, las reglas sobre acusación ampliatoria si el Fiscal considera que se presenta lo establecido en el numeral anterior, así como las reglas sobre correlación entre acusación y sentencia. 3. Si se ha deliberado en ausencia del imputado en virtud del artículo anterior, se deberán repetir aquellas partes del juicio en las que el inculpado no estaba presente SECRETARÍA TÉCNICA

151 Artículo 462 Artículo 459º. Querella.- SECCIÓN IV PROCESO POR DELITO DE EJERCICIO PRIVADO DE LA ACCIÓN PENAL 1. En los delitos sujetos a ejercicio privado de la acción penal, el directamente ofendido por el delito formulará querella, por sí o por su representante legal, nombrado con las facultades especiales establecidas por el Código Procesal Civil, ante el Juzgado Penal Unipersonal. 2. El directamente ofendido por el delito se constituirá en querellante particular. La querella que formule cumplirá con los requisitos establecidos en el artículo 109, con precisión de los datos identi catorios y del domicilio del querellado. 3. Al escrito de querella se acompañará copias del mismo para cada querellado y, en su caso, del poder correspondiente. Artículo 460º. Control de Admisibilidad.- 1. Si el Juez considera que la querella no es clara o está incompleta, dispondrá que el querellante particular, dentro de tercer día, aclare o subsane la omisión respecto a los puntos que señale. Si el querellante no lo hiciere, se expedirá resolución dando por no presentada la querella y ordenando su archivo de nitivo. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 Los Procesos Especiales 2. Consentida o ejecutoriada esta resolución, se prohíbe renovar querella sobre el mismo hecho punible. 3. El Juez, por auto especialmente motivado, podrá rechazar de plano la querella cuando sea mani esto que el hecho no constituye delito, o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública. Artículo 461º. Investigación preliminar.- 1. Cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona contra quien se quiere dirigir la querella, o cuando para describir clara, precisa y circunstanciadamente el delito fuere imprescindible llevar a cabo una investigación preliminar, el querellante solicitará al Juez en su escrito de querella su inmediata realización, indicando las medidas pertinentes que deben adoptarse. El Juez Penal, si correspondiere, ordenará a la Policía Nacional la realización de la investigación en los términos solicitados por el querellante, jando el plazo correspondiente, con conocimiento del Ministerio Público. 2. La Policía Nacional elevará al Juez Penal un Informe Policial dando cuenta del resultado de la investigación preliminar ordenada. El querellante, una vez noti cado de la recepción del documento policial, deberá completar la querella dentro del quinto día de noti cado. Si no lo hiciere oportunamente caducará el derecho de ejercer la acción penal. Artículo 462º. Auto de citación a juicio y audiencia.- 1. Si la querella reúne los requisitos de Ley, el Juez Penal expedirá auto admisorio de la instancia y correrá traslado al querellado por el plazo de cinco días hábiles, para que conteste y ofrezca la prueba que corresponda. Se acompañará a la indicada resolución, copia de la querella y de sus recaudos. 2. Vencido el plazo de contestación, producida o no la contestación, se dictará el auto de citación a juicio. La audiencia deberá celebrarse en un plazo no menor de diez días ni mayor de treinta. 3. Instalada la audiencia se instará a las partes, en sesión privada, a que concilien y logren un acuerdo. Si no es posible la conciliación, sin perjuicio de dejar constancia en el acta de COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

152 Artículo 463 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS las razones de su no aceptación, continuará la audiencia en acto público, siguiendo en lo pertinente las reglas del juicio oral. El querellante particular tendrá las facultades y obligaciones del Ministerio Público, sin perjuicio de poder ser interrogado. 4. Los medios de defensa que se aleguen en el escrito de contestación o en el curso del juicio oral se resolverán conjuntamente en la sentencia. 5. Si el querellante, injusti cadamente, no asiste a la audiencia o se ausente durante su desarrollo, se sobreseerá la causa. Artículo 463º. Medidas de coerción personal.- 1. Únicamente podrá dictarse contra el querellado la medida de comparecencia, simple o restrictiva, según el caso. Las restricciones sólo se impondrán si existen fundamentos razonables de peligro de fuga o de entorpecimiento de la actividad probatoria. 2. Si el querellado, debidamente noti cado, no asiste al juicio oral o se ausente durante su desarrollo, se le declarará reo contumaz y se dispondrá su conducción compulsiva, reservándose el proceso hasta que sea habido. Artículo 464º. Abandono y desistimiento.- 1. La inactividad procesal durante tres meses, produce el abandono del proceso, que será declarado de o cio. 2. En cualquier estado del proceso, el querellante puede desistirse o transigir. 3. El que se ha desistido de una querella o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo. Artículo 465º. Muerte o incapacidad del querellante.- Muerto o incapacitado el querellante antes de concluir el juicio oral, cualquiera de sus herederos podrá asumir el carácter de querellante particular, si comparecen dentro de los treinta días siguientes de la muerte o incapacidad. Artículo 466º. Recursos.- 1. Contra la sentencia procede recurso de apelación. Rigen las reglas comunes para la admisión y trámite del citado recurso. 2. Contra la sentencia de la Sala Penal Superior no procede recurso alguno. Artículo 467º. Publicación o lectura de la sentencia.- En los delitos contra el honor cometidos mediante la palabra oral o escrita o la imagen por cualquier medio de comunicación social, a solicitud del querellante particular y a costa del sentenciado, podrá ordenarse la publicación o lectura, según el caso, de las sentencias condenatorias rmes. Artículo 468º. Normas de aplicación.- SECCIÓN V EL PROCESO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA 100 Los procesos podrán terminar anticipadamente, observando las siguientes reglas: 100 Conforme al inciso 4 de la Primera Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo Nº 957, rati cado por el artículo 1º de la Ley Nº del 31 de enero de 2006, se estableció la entrada en vigencia a nivel nacional de la Sección V del Libro Quinto del CPP (artículos 468º al 471º) SECRETARÍA TÉCNICA

153 Artículo A iniciativa del Fiscal o del imputado, el Juez de la Investigación Preparatoria dispondrá, una vez expedida la Disposición Fiscal del artículo 336 y hasta antes de formularse acusación scal, pero por una sola vez, la celebración de una audiencia de terminación anticipada, de carácter privada. Su celebración no impide la continuación del proceso. Se formará, al respecto, cuaderno aparte. 2. El Fiscal y el imputado podrán presentar una solicitud conjunta y un Acuerdo Provisional sobre la pena y la reparación civil y demás consecuencias accesorias. Están autorizados a sostener reuniones preparatorias informales. En todo caso, la continuidad del trámite requiere necesariamente la no oposición inicial del imputado o del Fiscal según el caso 3. El requerimiento scal o la solicitud del imputado será puesta en conocimiento de todas las partes por el plazo de cinco días, quienes se pronunciarán acerca de la procedencia del proceso de terminación anticipada y, en su caso, formular sus pretensiones. 4. La audiencia de terminación anticipada se instalará con la asistencia obligatoria del Fiscal y del imputado y su abogado defensor. Es facultativa la concurrencia de los demás sujetos procesales. Acto seguido, el Fiscal presentará los cargos que como consecuencia de la Investigación Preparatoria surjan contra el imputado y éste tendrá la oportunidad de aceptarlos, en todo o en parte, o rechazarlos. El Juez deberá explicar al procesado los alcances y consecuencias del acuerdo, así como las limitaciones que representa la posibilidad de controvertir su responsabilidad. A continuación, el imputado se pronunciará al respecto, así como los demás sujetos procesales asistentes. El Juez instará a las partes, como consecuencia del debate, a que lleguen a un acuerdo, pudiendo suspender la audiencia por breve término, pero deberá continuar el mismo día. No está permitida la actuación de pruebas en la audiencia de terminación anticipada. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 Los Procesos Especiales 5. Si el Fiscal y el imputado llegan a un acuerdo acerca de las circunstancias del hecho punible, de la pena, reparación civil y consecuencias accesorias a imponer, incluso la no imposición de pena privativa de libertad efectiva conforme a la Ley penal, así lo declararán ante el Juez debiéndose consignar expresamente en el acta respectiva. El Juez dictará sentencia anticipada dentro de las cuarenta y ocho horas de realizada la audiencia. 6. Si el Juez considera que la cali cación jurídica del hecho punible y la pena a imponer, de conformidad con lo acordado, son razonables y obran elementos de convicción su cientes, dispondrá en la sentencia la aplicación de la pena indicada, la reparación civil y las consecuencias accesorias que correspondan enunciando en su parte resolutiva que ha habido acuerdo. Rige lo dispuesto en el artículo La sentencia aprobatoria del acuerdo puede ser apelada por los demás sujetos procesales. Los demás sujetos procesales, según su ámbito de intervención procesal, pueden cuestionar la legalidad del acuerdo y, en su caso, el monto de la reparación civil. En este último caso, la Sala Penal Superior puede incrementar la reparación civil dentro de los límites de la pretensión del actor civil. Artículo 469º. Proceso con pluralidad de hechos punibles e imputados.- En los procesos por pluralidad de hechos punibles o de imputados, se requerirá del acuerdo de todos los imputados y por todos los cargos que se incrimine a cada uno. Sin embargo, el Juez podrá aprobar acuerdos parciales si la falta de acuerdo se re ere a delitos conexos y en relación con los otros imputados, salvo que ello perjudique la investigación o si la acumulación resulta indispensable. Artículo 470º. Declaración inexistente.- Cuando no se llegue a un acuerdo o éste no sea aprobado, la declaración formulada por el imputado en este proceso se tendrá como inexistente y no podrá ser utilizada en su contra. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

154 Artículo 471 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Artículo 471º. Reducción adicional acumulable El imputado que se acoja a este proceso recibirá un bene cio de reducción de la pena de una sexta parte. Este bene cio es adicional y se acumulará al que reciba por confesión, en tanto esta sea útil y anterior a la celebración del proceso especial. La acumulación no procede cuando el imputado tenga la calidad de reincidente o habitual, de conformidad con los artículos 46-B y 46-C del Código Penal, en cuyo caso solo recibe el bene cio correspondiente a la terminación anticipada. La reducción de la pena por terminación anticipada no procede cuando al imputado se le atribuya la comisión del delito en condición de integrante de una organización criminal, esté vinculado o actúe por encargo de ella. Artículo 472º. Acuerdo de bene cios.- SECCIÓN VI PROCESO POR COLABORACIÓN EFICAZ El Ministerio Público podrá celebrar un acuerdo de bene cios y colaboración con quien, se encuentre o no sometido a un proceso penal, así como con quien ha sido sentenciado, en virtud de la colaboración que presten a las autoridades para la e cacia de la justicia penal. 2. Para estos efectos, el colaborador debe: a) Haber abandonado voluntariamente sus actividades delictivas; b) Admitir o no contradecir, libre y expresamente, los hechos en que ha intervenido o se le imputen. Aquellos hechos que no acepte no formarán parte del proceso por colaboración e caz, y se estará a lo que se decida en el proceso penal correspondiente; y, c) Presentarse al Fiscal mostrando su disposición de proporcionar información e caz. 3. El acuerdo está sujeto a la aprobación judicial. Artículo 473º. Ámbito del proceso y Competencia.- 1. Los delitos que pueden ser objeto de acuerdo, sin perjuicio de los que establezca la Ley, son los siguientes: a) Asociación ilícita, terrorismo, lavado de activos, delitos informáticos, contra la humanidad 103 ; b) Para todos los casos de criminalidad organizada previstos en la ley de la materia 104. c) Concusión, peculado, corrupción de funcionarios, tributarios, aduaneros contra la fe pública y contra el orden migratorio, siempre que el delito sea cometido en concierto por una pluralidad de personas. 2. No será obstáculo para la celebración del acuerdo cuando se trate de concurso de delitos y uno de ellos no corresponda a los previstos en el presente artículo. 101 Artículo modi cado por la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, que modi ca el Código Procesal Penal. 102 Según la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30077, del 20 de agosto de 2013, adelántese su vigencia a nivel nacional 103 Inciso modi cado por la Tercera Disposición Complementaria Modi catoria de la Ley Nº 30096, Ley de Delitos Informáticos, publicado el 22 de octubre de Inciso modi cado por la tercera disposición complementaria modi catoria de la Ley Nº 30077, del 20 de agosto de 2013, que modi ca el Código Procesal Penal SECRETARÍA TÉCNICA

155 Artículo Los órganos de gobierno del Poder Judicial y del Ministerio Público, podrán establecer jueces y scales para el conocimiento, con exclusividad o no, de este proceso. Artículo 474º. Requisitos de la e cacia de la información y bene cios premiales.- 1. La información que proporcione el colaborador debe permitir, alternativa o acumulativamente: a) Evitar la continuidad, permanencia o consumación del delito, o disminuir sustancialmente la magnitud o consecuencias de su ejecución. Asimismo, impedir o neutralizar futuras acciones o daños que podrían producirse cuando se está ante una organización delictiva. b) Conocer las circunstancias en las que se plani có y ejecutó el delito, o las circunstancias en las que se viene plani cando o ejecutando. c) Identi car a los autores y partícipes de un delito cometido o por cometerse o a los integrantes de la organización delictiva y su funcionamiento, de modo que permita desarticularla o menguarla o detener a uno o varios de sus miembros; d) Entregar los instrumentos, efectos, ganancias y bienes delictivos relacionados con las actividades de la organización delictiva, averiguar el paradero o destino de los mismos, o indicar las fuentes de nanciamiento y aprovisionamiento de la organización delictiva; 2. El colaborador podrá obtener como bene cio premial, teniendo en cuenta el grado de e cacia o importancia de la colaboración en concordancia con la entidad del delito y la responsabilidad por el hecho, los siguientes: exención de la pena, disminución de la pena hasta un medio por debajo del mínimo legal, suspensión de la ejecución de la pena, liberación condicional, o remisión de la pena para quien la está cumpliendo. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 Los Procesos Especiales 3. El bene cio de disminución de la pena podrá aplicarse acumulativamente con la suspensión de la ejecución de la pena, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 57 del Código Penal. Cuando el colaborador tiene mandato de prisión preventiva, el Juez podrá variarlo por el de comparecencia, imponiendo cualquiera de las restricciones previstas en el artículo 288, inclusive la medida de detención domiciliaria. 4. La exención y la remisión de la pena exigirá que la colaboración activa o información e caz permita: a) evitar un delito de especial connotación y gravedad; b) identi car categóricamente y propiciar la detención de líderes de especial importancia en la organización delictiva; c) descubrir concluyentemente aspectos sustantivos de las fuentes de nanciamiento y aprovisionamiento de la organización delictiva, o de los instrumentos, efectos, ganancias y bienes delictivos de notoria importancia para los nes de la organización. 5. No podrán acogerse a ningún bene cio premial los jefes, cabecillas o dirigentes principales de organizaciones delictivas. El que ha intervenido en delitos que han causado consecuencias especialmente graves únicamente podrá acogerse al bene cio de disminución de la pena, que en este caso sólo podrá reducirse hasta un tercio por debajo del mínimo legal, sin que corresponda suspensión de la ejecución de la pena, salvo la liberación condicional y siempre que haya cumplido como mínimo la mitad de la pena impuesta. Artículo 475º. Diligencias previas a la celebración del acuerdo.- 1. El Fiscal, en cualquiera de las etapas del proceso, está autorizado a celebrar reuniones con los colaboradores cuando no exista impedimento o mandato de detención contra ellos, o, en caso contrario, con sus abogados, para acordar la procedencia de los bene cios. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

156 Artículo 476 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 2. El Fiscal, como consecuencia de las entrevistas realizadas y de la voluntad de colaboración del solicitante, dará curso a la etapa de corroboración disponiendo los actos de investigación necesarios para establecer la e cacia de la información proporcionada. En estos casos requerirá la intervención de la Policía para que, bajo su conducción, realice las indagaciones previas y eleve un Informe Policial. Los procesos, incluyendo las investigaciones preparatorias, que se siguen contra el solicitante continuarán con su tramitación correspondiente. 3. El Fiscal, asimismo, podrá celebrar un Convenio Preparatorio, que precisará -sobre la base de la calidad de información ofrecida y la naturaleza de los cargos o hechos delictuosos objeto de imputación o no contradicción- los bene cios, las obligaciones y el mecanismo de aporte de información y de su corroboración. 4. El colaborador, mientras dure el proceso, de ser el caso, será sometido a las medidas de aseguramiento personal necesarias para garantizar el éxito de las investigaciones, la conclusión exitosa del proceso y su seguridad personal. En caso necesario, y siempre que no esté en el ámbito de sus potestades, el Fiscal acudirá al Juez de la Investigación Preparatoria requiriéndole dicte las medidas de coerción y de protección que correspondan. Éstas se dictarán reservadamente y en coordinación con el Fiscal. 5. El Fiscal requerirá a los órganos scales y judiciales, mediante comunicación reservada, copia certi cada o información acerca de los cargos imputados al solicitante. Los órganos requeridos, sin trámite alguno y reservadamente, remitirán a la Fiscalía requirente la citada información. 6. El agraviado, como tal, deberá ser citado en la etapa de veri cación. Informará sobre los hechos, se le interrogará acerca de sus pretensiones y se le hará saber que puede intervenir en el proceso -proporcionando la información y documentación que considere pertinente- y, en su momento, rmar el Acuerdo de Bene cios y Colaboración. Artículo 476º. El Acta de colaboración e caz - denegación del Acuerdo.- 1. El Fiscal, culminados los actos de investigación, si considera procedente la concesión de los bene cios que correspondan, elaborará un acta con el colaborador en la que constará: a) El bene cio acordado; b) Los hechos a los cuales se re ere el bene cio y la confesión en los casos que ésta se produjere; y, c) Las obligaciones a las que queda sujeta la persona bene ciada. 2. El Fiscal, si estima que la información proporcionada no permite la obtención de bene cio alguno, por no haberse corroborado su cientemente sus aspectos fundamentales, denegará la realización del acuerdo y dispondrá se proceda respecto del solicitante conforme a lo que resulte de las actuaciones de investigación que ordenó realizar. Esta Disposición no es impugnable. 3. Si la información arroja indicios su cientes de participación delictiva en las personas sindicadas por el colaborador o de otras personas, será materia -de ser el caso- de la correspondiente investigación y decisión por el Ministerio Público, a los efectos de determinar la persecución y ulterior sanción de los responsables. 4. En los casos en que se demuestra la inocencia de quien fue involucrado por el colaborador, el Fiscal deberá informarle de su identidad, siempre que se advierta indicios de que a sabiendas hizo la imputación falsa, para los nes legales correspondientes SECRETARÍA TÉCNICA

157 Artículo 479 Artículo 477º. Colaboración durante la etapa de investigación del proceso contradictorio.- 1. Cuando el proceso por colaboración e caz está referido a hechos que son materia de un proceso penal que se encuentra en la etapa de investigación o incluso si no existe investigación, el Acuerdo de Bene cios y Colaboración se remitirá al Juez de la Investigación Preparatoria, conjuntamente con los actuados formados al efecto, para el control de legalidad respectivo. 2. El Juez Penal, en el plazo de cinco días, mediante resolución inimpugnable, podrá formular observaciones al contenido del acta y a la concesión de los bene cios. En la misma resolución ordenará devolver lo actuado al Fiscal. 3. Recibida el acta original o la complementaria, según el caso, con los recaudos pertinentes, el Juez Penal, dentro del décimo día, celebrará una audiencia privada especial con asistencia de quienes celebraron el acuerdo, en donde cada uno por su orden expondrá los motivos y fundamentos del mismo. El Juez, el Fiscal, la defensa y el Procurador Público -en los delitos contra el Estado- podrán interrogar al solicitante. De dicha diligencia se levantará un acta donde constarán resumidamente sus incidencias. 4. Culminada la audiencia, el Juez dentro de tercer día dictará, según el caso, auto desaprobando el acuerdo o sentencia aprobándolo. Ambas resoluciones son susceptibles de recurso de apelación, de conocimiento de la Sala Penal Superior. El agraviado, en tanto haya expresado su voluntad de intervenir en el proceso y constituido en parte, tendrá derecho a impugnar la sentencia aprobatoria. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 Los Procesos Especiales 5. Si el Juez considera que el acuerdo no adolece de infracciones legales, no resulta mani- estamente irrazonable, o no es evidente su falta de e cacia, lo aprobará e impondrá las obligaciones que correspondan. La sentencia no podrá exceder los términos del Acuerdo. Si el acuerdo aprobado consiste en la exención o remisión de la pena, así lo declarará, ordenando su inmediata libertad y la anulación de los antecedentes del bene ciado. Si consiste en la disminución de la pena, declarará la responsabilidad penal del colaborador y le impondrá la sanción que corresponda según los términos del acuerdo, sin perjuicio de imponer las obligaciones pertinentes. Artículo 478º. Colaboración durante las otras etapas del proceso contradictorio.- 1. Cuando el proceso por colaboración e caz se inicia estando el proceso contradictorio en el Juzgado Penal y antes del inicio del juicio oral, el Fiscal -previo los trámites de veri cación correspondientes- remitirá el acta con sus recaudos al Juez Penal, que celebrará para dicho efecto una audiencia privada especial. 2. El Juzgado Penal procederá, en lo pertinente, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. La resolución que pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de los bene cios es susceptible de recurso de apelación, de conocimiento de la Sala Penal Superior. 3. Si la colaboración se inicia con posterioridad a la sentencia, el Juez de la Investigación Preparatoria a solicitud del Fiscal, previa celebración de una audiencia privada en los términos del artículo anterior, podrá conceder remisión de la pena, suspensión de la ejecución de la pena, liberación condicional, conversión de pena privativa de libertad por multa, prestación de servicios o limitación de días libres, conforme a las equivalencias previstas en el artículo 52 del Código Penal. 4. En el supuesto del numeral 3) si el Juez desestima el Acuerdo, en la resolución se indicarán las razones que motivaron su decisión. La resolución -auto desaprobatorio o sentencia aprobatoria- que dicta el Juez es susceptible de recurso de apelación, de conocimiento de la Sala Penal Superior. Artículo 479º. Condiciones, Obligaciones y Control del bene ciado.- 1. La concesión del bene cio premial está condicionado a que el bene ciado no cometa nuevo delito doloso dentro de los diez años de habérsele otorgado. Asimismo, conlleva COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

158 Artículo 480 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS la imposición de una o varias obligaciones, sin perjuicio de disponer que el bene ciado se obligue especialmente a concurrir a toda citación derivada de los hechos materia del Acuerdo de Colaboración aprobado judicialmente. 2. Las obligaciones son las siguientes: a) Informar de todo cambio de residencia; b) Ejercer o cio, profesión u ocupación lícitos; c) Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo imposibilidad económica; d) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y drogas; e) Someterse a vigilancia de las autoridades o presentarse periódicamente ante ellas; f) Presentarse cuando el Juez o el Fiscal lo solicite; g) Observar buena conducta individual, familiar y social; h) No salir del país sin previa autorización judicial; i) Cumplir con las obligaciones contempladas por el Código de Ejecución Penal y su Reglamento; j) Acreditar el trabajo o estudio ante las autoridades competentes. 3. Las obligaciones se impondrán según la naturaleza y modalidades del hecho punible perpetrado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, la naturaleza del bene cio y la magnitud de la colaboración proporcionada, así como de acuerdo a las condiciones personales del bene ciado. Las obligaciones se garantizarán mediante caución o anza, si las posibilidades económicas del colaborador lo permiten. 4. Corresponde el control de su cumplimiento al Ministerio Público, con la intervención del órgano especializado de la Policía Nacional, que al efecto tendrá un registro de los bene ciados y designará al personal policial necesario dentro de su estructura interna. Artículo 480º. Revocación de los bene cios.- 1. El Fiscal Provincial, con los recaudos indispensables acopiados en la indagación previa iniciada al respecto, podrá solicitar al Juez que otorgó el bene cio premial la revocatoria de los mismos. El Juez correrá traslado de la solicitud por el término de cinco días. Con su contestación o sin ella, realizará la audiencia de revocación de bene cios con la asistencia obligatoria del Fiscal, a la que debe citarse a los que suscribieron el Acuerdo de Colaboración. La inconcurrencia del bene ciado no impedirá la continuación de la audiencia, a quien debe nombrársele un defensor de o cio. Escuchada la posición del Fiscal y del defensor del bene ciado, y actuadas las pruebas ofrecidas, el Juez decidirá inmediatamente mediante auto debidamente fundamentado en un plazo no mayor de tres días. Contra esta resolución procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Penal Superior. 2. Cuando la revocatoria se re ere a la exención de pena, una vez que queda rme la resolución indicada en el numeral anterior se seguirá el siguiente trámite, sin perjuicio de la aplicación de las reglas comunes en tanto no lo contradigan: a) Se remitirán los actuados al Fiscal Provincial para que formule acusación y pida la pena que corresponda según la forma y circunstancias de comisión del delito y el grado de responsabilidad del imputado; SECRETARÍA TÉCNICA

159 Artículo 481 b) El Juez Penal inmediatamente celebrará una audiencia pública con asistencia de las partes, para lo cual dictará el auto de enjuiciamiento correspondiente y correrá traslado a las partes por el plazo de cinco días, para que formulen sus alegatos escritos, introduzcan las pretensiones que correspondan y ofrezcan las pruebas pertinentes para la determinación de la sanción y de la reparación civil; c) Resuelta la admisión de los medios de prueba, se emitirá el auto de citación a juicio señalando día y hora para la audiencia. En ella se examinará al imputado y, de ser el caso, se actuarán las pruebas ofrecidas y admitidas para la determinación de la pena y la reparación civil. Previos alegatos orales del Fiscal, del Procurador Público y del abogado defensor, y concesión del uso de la palabra al acusado, se emitirá sentencia; d) Contra la cual procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Penal Superior. 3. Cuando la revocatoria se re ere a la disminución de la pena, una vez que queda rme la resolución indicada en el numeral 1) del presente artículo se seguirá el siguiente trámite, sin perjuicio de la aplicación de las reglas comunes en tanto no lo contradigan: a) Se remitirán los actuados al Fiscal Provincial para que formule la pretensión de condena correspondiente, según la forma y circunstancias de comisión del delito y el grado de responsabilidad del imputado; b) El Juez Penal inmediatamente celebrará una audiencia pública con asistencia de las partes, previo traslado a la defensa del requerimiento scal a n de que en el plazo de cinco días formule sus alegatos escritos, introduzca de ser el caso las pretensiones que correspondan y ofrezca las pruebas pertinentes. Resuelta la admisión de los medios de prueba, se llevará a cabo la audiencia, donde se examinará al imputado y, de ser el caso, se actuarán las pruebas admitidas. La sentencia se dictará previo alegato oral del Fiscal y de la defensa, así como de la concesión del uso de la palabra al acusado; CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 Los Procesos Especiales c) Contra la sentencia procede recurso de apelación, que será de conocimiento de la Sala Penal Superior. 4. Cuando la revocatoria se re ere a la remisión de la pena, una vez que queda rme la resolución indicada en el numeral 1) del presente artículo, el Juez Penal en la misma resolución que dispone la revocatoria ordenará que el imputado cumpla el extremo de la pena remitida. 5. Cuando la revocatoria se re ere a la suspensión de la ejecución de la pena, liberación condicional, detención domiciliaria o comparecencia se regirá en lo pertinente por las normas penales, procesales o de ejecución penal. Artículo 481º. Mérito de la información y de lo obtenido cuando se rechaza el Acuerdo.- 1. Si el acuerdo de colaboración y bene cios es denegado por el Fiscal o desaprobado por el Juez, las diversas declaraciones formuladas por el colaborador se tendrán como inexistentes y no podrán ser utilizadas en su contra. 2. En ese mismo supuesto las declaraciones prestadas por otras personas durante la etapa de corroboración así como la prueba documental, los informes o dictámenes periciales y las diligencias objetivas e irreproducibles, mantendrán su validez y podrán ser valoradas en otros procesos conforme a su propio mérito y a lo dispuesto en el artículo 158. Rige, en todo caso, lo establecido en el artículo 159. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

160 Artículo 482 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Artículo 482º. Competencia.- SECCIÓN VII EL PROCESO POR FALTAS Los Jueces de Paz Letrados conocerán de los procesos por faltas Excepcionalmente, en los lugares donde no exista Juez de Paz Letrado, conocerán de este proceso los Jueces de Paz. Las respectivas Cortes Superiores jarán anualmente los Juzgados de Paz que pueden conocer de los procesos por faltas. 3. El recurso de apelación contra las sentencias es de conocimiento del Juez Penal. Artículo 483º. Iniciación.- 1. La persona ofendida por una falta puede denunciar su comisión ante la Policía o dirigirse directamente al Juez comunicando el hecho, constituyéndose en querellante particular. 2. En este último supuesto, si el Juez considera que el hecho constituye falta y la acción penal no ha prescrito, siempre que estime indispensable una indagación previa al enjuiciamiento, remitirá la denuncia y sus recaudos a la Policía para que realice las investigaciones correspondientes. 3. Recibido el Informe Policial, el Juez dictará el auto de citación a juicio siempre que los hechos constituyan falta, la acción penal no ha prescrito y existan fundamentos razonables de su perpetración y de la vinculación del imputado en su comisión. En caso contrario dictará auto archivando las actuaciones. Contra esta resolución procede recurso de apelación ante el Juez Penal. 105 Según la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30076: La Policía Nacional del Perú, al tomar conocimiento de la presunta comisión de las faltas contra la persona o el patrimonio, veri ca inmediatamente en el Registro de Denuncias por Faltas contra la Persona y el Patrimonio y en el Registro Nacional de Condenas a cargo de la Gerencia General del Poder Judicial, a n de veri car si el imputado registra antecedentes por la comisión de tres o más hechos referidos a la mencionada falta o una condena por esa misma infracción. Con dicha información, la autoridad policial remite los actuados al juez de paz letrado competente en un plazo máximo de cinco días, a efectos de que este determine si el imputado tiene la condición de reincidente o habitual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46-B y 46-C del Código Penal. En el caso del numeral 3) del artículo 440 del Código Penal, el juez de paz letrado debe remitir inmediatamente los actuados al scal, a n de que este proceda con la investigación correspondiente, de acuerdo a sus atribuciones. Si la denuncia se dirige directamente ante el juez de paz letrado, requiere la información sobre los antecedentes del imputado a la Dirección Ejecutiva de Criminalística de la Policía Nacional del Perú y al Registro Nacional de Condenas del Poder Judicial, a n de determinar si el imputado tiene la condición de reincidente o habitual, en cuyo caso es de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior. En casos de agrancia, la autoridad policial da cuenta inmediatamente al Ministerio Público, remitiéndole los actuados con la información acerca de los antecedentes del detenido, con la cual el scal determina si el imputado tiene la condición de reincidente o habitual, en cuyo caso continúa con la investigación correspondiente, conforme a sus atribuciones. En el supuesto en que el scal no cuente con los antecedentes del imputado y considere que los hechos denunciados no constituyen delito sino falta contra el patrimonio, antes de archivar el caso y remitirlo al juzgado de paz competente, requiere la información actualizada sobre los antecedentes del imputado a la Dirección Ejecutiva de Criminalística de la Policía Nacional del Perú y al Registro Nacional de Condenas del Poder Judicial, a efectos de determinar si dicho imputado tiene la condición de reincidente o habitual. De ser así, el scal continúa con la investigación correspondiente, conforme a sus atribuciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente disposición, la autoridad policial comunica a la Dirección Ejecutiva de Criminalística de la Policía Nacional del Perú acerca de todas las presuntas faltas contra la persona o el patrimonio, puestas en su conocimiento, a n de ingresar la información correspondiente en la base de datos del Registro de Denuncias por Faltas contra la Persona y el Patrimonio. 106 Inciso derogado por la Séptima Disposición Final de la Ley Nº 29824, publicada el 03 de enero de 2012, la misma que entró en vigencia a los tres (3) meses de su publicación en el diario o cial El Peruano SECRETARÍA TÉCNICA

161 Artículo El auto de citación a juicio puede acordar la celebración inmediata de la audiencia, apenas recibido el Informe Policial, siempre que estén presentes el imputado y el agraviado, así como si lo están los demás órganos de prueba pertinentes a la causa o, por el contrario, no ha de resultar imprescindible su convocatoria. También podrá celebrarse inmediatamente el juicio si el imputado ha reconocido haber cometido la falta que se le atribuye. 5. De no ser posible la celebración inmediata de la audiencia, en el auto se jará la fecha más próxima de instalación del juicio, convocándose al imputado, al agraviado y a los testigos que corresponda. Artículo 484º. Audiencia.- 1. La audiencia se instalará con la presencia del imputado y su defensor, y de ser el caso, con la concurrencia del querellante y su defensor. Si el imputado no tiene abogado se le nombrará uno de o cio, salvo que en el lugar del juicio no existan abogados o éstos resulten mani estamente insu cientes. Las partes, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5) del artículo anterior, podrán asistir acompañados de los medios probatorios que pretendan hacer valer. 2. Acto seguido el Juez efectuará una breve relación de los cargos que aparecen del Informe Policial o de la querella. Cuando se encontrare presente el agraviado, el Juez instará una posible conciliación y la celebración de un acuerdo de reparación de ser el caso. Si se produce, se homologará la conciliación o el acuerdo, dando por concluida las actuaciones. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 Los Procesos Especiales 3. De no ser posible una conciliación o la celebración de un acuerdo, se preguntará al imputado si admite su culpabilidad. Si lo hace, y no fueran necesarios otros actos de prueba, el Juez dará por concluido el debate y dictará inmediatamente la sentencia correspondiente. La sentencia puede pronunciarse verbalmente y su protocolización por escrito se realizará en el plazo de dos días. 4. Si el imputado no admite los cargos, de inmediato se le interrogará, luego se hará lo propio con la persona ofendida si está presente y, seguidamente, se recibirán las pruebas admitidas y las que han presentado las partes, siguiendo las reglas ordinarias, adecuadas a la brevedad y simpleza del proceso por faltas. 5. La audiencia constará de una sola sesión. Sólo podrá suspenderse por un plazo no mayor de tres días, de o cio o a pedido de parte, cuando resulte imprescindible la actuación de algún medio probatorio. Transcurrido el plazo, el juicio deberá proseguir conforme a las reglas generales, aun a falta del testigo o perito requerido. 6. Escuchados los alegatos orales, el Juez dictará sentencia en ese acto o dentro del tercero día de su culminación sin más dilación. Rige lo dispuesto en el numeral 3 del presente artículo. Artículo 485º. Medidas de coerción.- 1. El Juez sólo podrá dictar mandato de comparecencia sin restricciones contra el imputado. 2. Cuando el imputado no se presente voluntariamente a la audiencia, podrá hacérsele comparecer por medio de la fuerza pública, y si fuera necesario se ordenará la prisión preventiva hasta que se realice y culmine la audiencia, la cual se celebrará inmediatamente. Artículo 486º. Recurso de apelación.- 1. Contra la sentencia procede recurso de apelación. Los autos serán elevados en el día al Juez Penal. 2. Recibida la apelación, el Juez Penal resolverá en el plazo improrrogable de diez días, por el solo mérito de lo actuado, si es que el recurrente no exprese la necesidad de una con- COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

162 Artículo 487 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS creta actuación probatoria, en cuyo caso se procederá conforme a las reglas comunes, en cuanto se adecuen a su brevedad y simpleza. Los Abogados Defensores presentarán por escrito los alegatos que estimen, sin perjuicio del informe oral que puedan realizar en la vista de la causa, la que se designará dentro de los veinte días de recibos los autos. 3. Contra la sentencia del Juez Penal no procede recurso alguno. Su ejecución corresponderá al Juez que dictó la sentencia de primera instancia. Artículo 487º. Desistimiento o transacción.- En cualquier estado de la causa, el agraviado o querellante puede desistirse o transigir, con lo que se dará por fenecido el proceso. Artículo 488º. Derechos.- LIBRO SEXTO LA EJECUCIÓN Y LAS COSTAS SECCIÓN I LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA 1. El condenado, el tercero civil y las personas jurídicas afectadas podrán ejercer, durante la ejecución de la sentencia condenatoria, los derechos y las facultades que este Código y las Leyes le otorgan. 2. El condenado y las demás partes legitimadas están facultadas a plantear ante el Juez de la Investigación Preparatoria los requerimientos y observaciones que legalmente correspondan respecto de la ejecución de la sanción penal, de la reparación civil y de las demás consecuencias accesorias impuestas en la sentencia. 3. Sin perjuicio de lo establecido en los numerales anteriores, corresponde al Ministerio Público el control de la ejecución de las sanciones penales en general, instando las medidas de supervisión y control que correspondan, y formulando al Juez de la Investigación Preparatoria los requerimientos que fueren necesarios para la correcta aplicación de la Ley. Artículo 489º. Ejecución Penal.- 1. La ejecución de las sentencias condenatorias rmes, salvo lo dispuesto por el Código de Ejecución Penal respecto de los bene cios penitenciarios, serán de competencia del Juez de la Investigación Preparatoria. 2. El Juez de la Investigación Preparatoria está facultado para resolver todos los incidentes que se susciten durante la ejecución de las sanciones establecidas en el numeral anterior. Hará las comunicaciones dispuestas por la Ley y practicará las diligencias necesarias para su debido cumplimiento. Artículo 490º. Cómputo de la pena privativa de libertad.- 1. Si el condenado se halla en libertad y la sentencia impone pena privativa de libertad efectiva, el Juez de la Investigación Preparatoria dispondrá lo necesario para su captura. 2. Producida la captura, el Juez de la Investigación Preparatoria, una vez que esté plenamente acreditada la identidad del condenado, realizará el cómputo de la pena, descontando de ser el caso el tiempo de detención, de prisión preventiva y de detención domiciliaria que hubiera cumplido, así como de la privación de libertad sufrida en el extranjero como consecuencia del procedimiento de extradición instaurado para someterlo a proceso en el país SECRETARÍA TÉCNICA

163 Artículo El cómputo será siempre reformable, aun de o cio, si se comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo tornen necesario. 4. La jación del cómputo de la pena se comunicará inmediatamente al Juzgado que impuso la sanción y al Instituto Nacional Penitenciario. Artículo 491º. Incidentes de modi cación de la sentencia.- 1. El Ministerio Público, el condenado y su defensor, según corresponda, podrán plantear, ante el Juez de la Investigación Preparatoria incidentes relativos a la conversión y revocación de la conversión de penas, a la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena y de la reserva del fallo condenatorio, y a la extinción o vencimiento de la pena. 2. Los incidentes deberán ser resueltos dentro del término de cinco días, previa audiencia a las demás partes. Si fuera necesario incorporar elementos de prueba, el Juez de la Investigación Preparatoria, aun de o cio, y con carácter previo a la realización de la audiencia o suspendiendo ésta, ordenará una investigación sumaria por breve tiempo que determinará razonablemente, después de la cual decidirá. La Policía realizará dichas diligencias, bajo la conducción del Fiscal. 3. Los incidentes relativos a la libertad anticipada, fuera de los bene cios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional y de la medida de seguridad privativa de libertad, y aquellos en los cuales, por su importancia, el Juez de la Investigación Preparatoria lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral, citando a los órganos de prueba que deben informar durante el debate. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 La Ejecución y las Costas 4. Corresponde al Juez Penal Unipersonal el conocimiento de los incidentes derivados de la ejecución de la sanción penal establecidos en el Código de Ejecución Penal. La decisión requiere de una audiencia con asistencia de las partes. 5. Asimismo, las solicitudes sobre refundición o acumulación de penas son de competencia del Juzgado Penal Colegiado. Serán resueltas previa realización de una audiencia con la concurrencia del Fiscal, del condenado y su defensor. 6. En todos los casos, el conocimiento del recurso de apelación corresponde a la Sala Penal Superior. Artículo 492º. Medidas de seguridad privativas de la libertad.- 1. Las reglas establecidas en esta sección regirán para las medidas de seguridad privativas de la libertad en lo que sean aplicables. 2. El Juez Penal examinará, periódicamente, la situación de quien sufre una medida de internación. Fijará un plazo no mayor de seis meses entre cada examen, y decidirá previa audiencia teniendo a la vista el informe médico del establecimiento y del perito. La decisión versará sobre la cesación o continuación de la medida y en este último caso, podrá ordenar la modi cación del tratamiento. 3. Cuando el Juez tenga conocimiento, por informe fundado, de que desaparecieron las causas que motivaron la internación, procederá a su sustitución o cancelación. Artículo 493º. Ejecución Civil y de las demás consecuencias accesorias.- 1. La reparación civil se hará efectiva conforme a las previsiones del Código Procesal Civil, con intervención del Fiscal Provincial y del actor civil. 2. Para la ejecución forzosa del pago de la multa y de la venta o adjudicación del bien objeto de comiso se aplicará, en lo pertinente, las normas del Código Procesal Civil. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

164 Artículo 494 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 3. Los incidentes que se plantean durante la ejecución de la reparación civil y de las demás consecuencias accesorias serán resueltos en el plazo de tres días, previa audiencia que se realizará con las partes que asistan al acto. Contra la resolución que resuelve el incidente procede recurso de apelación. Artículo 494º. Incautación y Comiso.- 1. Cuando en la sentencia se ordene el comiso de algún bien, el Juez de la Investigación Preparatoria, de no estar asegurado judicialmente, dispondrá su aprehensión. A los bienes materia de comiso se le dará el destino que corresponda según su naturaleza, conforme a las normas de la materia. 2. Los bienes incautados no sujetos a comiso, serán devueltos a quien se le incautaron, inmediatamente después de la rmeza de la sentencia. Si hubieran sido entregados en depósito provisional, se noti cará al depositario la entrega de nitiva. 3. Los bienes incautados de propiedad del condenado que no fueron objeto de comiso, podrán ser inmediatamente embargados para hacer efectivo el cobro de las costas del proceso y de la responsabilidad pecuniaria y civil declarada en la sentencia. Artículo 495º. Sentencia declarativa de falsedad instrumental.- 1. Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, corresponderá al Juez de la Investigación Preparatoria ordenar que el acto sea reconstruido, suprimido o reformado. Si es del caso, ordenará las recti caciones registrales que correspondan. 2. Si el documento ha sido extraído de un archivo, será restituido a él, con nota marginal en cada página, y se agregará copia de la sentencia que hubiera establecido la falsedad total o parcial. 3. Si se trata de un documento protocolizado, la declaración hecha en la sentencia se anotará al margen de la matriz, en los testimonios que se hayan presentado y en el registro respectivo. Artículo 496º. Otras competencias.- 1. Si en sede de ejecución un tercero alega propiedad sobre bienes decomisados o, en su caso, embargados de nitivamente, el Juez de la Investigación Preparatoria remitirá la decisión al Juez Especializado en lo Civil competente por el lugar, manteniendo mientras tanto la retención del bien. 2. En estos procesos intervendrá como parte el Fiscal Provincial en lo Civil. SECCIÓN II LAS COSTAS Artículo 497º. Regla general, excepción y recurso.- 1. Toda decisión que ponga n al proceso penal o la que resuelva un incidente de ejecución de conformidad con la Sección I de este Libro, establecerá quien debe soportar las costas del proceso. 2. El órgano jurisdiccional deberá pronunciarse de o cio y motivadamente sobre el pago de las costas. 3. Las costas están a cargo del vencido, pero el órgano jurisdiccional puede eximirlo, total o parcialmente, cuando hayan existido razones serias y fundadas para promover o intervenir en el proceso SECRETARÍA TÉCNICA

165 Artículo La decisión sobre las costas sólo será recurrible autónomamente, siempre que fuere posible recurrir la resolución principal que la contiene y por la vía prevista para ella. 5. No procede la imposición de costas en los procesos por faltas, inmediatos, terminación anticipada y colaboración e caz. Tampoco procede en los procesos por ejercicio privado de la acción penal si culmina por transacción o desistimiento. Artículo 498º. Contenido.- 1. Las costas están constituidas por: a) Las tasas judiciales, en los procesos por delitos de acción privada, o cualquier otro tributo que corresponda por actuación judicial; b) Los gastos judiciales realizados durante la tramitación de la causa; c) Los honorarios de los abogados de la parte vencedora, y de los peritos o ciales, traductores e intérpretes, en caso no constituyan un órgano del sistema de justicia, así como de los peritos de parte. Estos conceptos serán objeto de una Tabla de montos máximos. Del monto jado para los abogados según la Tabla respectiva, un cinco por ciento se destinará al Colegio de Abogados respectivo para su Fondo Mutual; 2. El órgano de gobierno del Poder Judicial expedirá el Reglamento de Costas en el proceso penal, que se actualizará periódicamente. En él se jará la Tabla de los montos máximos por los conceptos señalados en el numeral anterior. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 La Ejecución y las Costas 3. El proceso abarca las actuaciones de la Investigación Preparatoria, así como la ejecución de penas, consecuencias accesorias y medidas de seguridad. Artículo 499º. Personas e Instituciones exentas. Caso especial de imposición.- 1. Están exentos del pago de costas los representantes del Ministerio Público, los miembros de las Procuradurías Públicas del Estado, y los abogados y apoderados o mandatarios de las partes, así como los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Ministerio Público, los Órganos Constitucionalmente Autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales, y las Universidades Públicas. 2. Se exonerará de la imposición de costas en el proceso penal a quien obtiene auxilio judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Civil. El auxilio judicial penal se entiende para estos solos efectos y, en lo pertinente, rigen las disposiciones del Título VIl de la Sección Tercera del citado Código. 3. Cuando el denunciante hubiere provocado el procedimiento por medio de una denuncia falsa o temeraria, se le impondrá total o parcialmente el pago de costas. Artículo 500º. Fijación de las costas al imputado.- 1. Las costas serán impuestas al imputado cuando sea declarado culpable, incluso cuando se apliquen los artículos 62 y 68 del Código PenaI. También se impondrán cuando se imponga una medida de seguridad. 2. Cuando en una sentencia se pronuncian absoluciones y condenas, se establecerá el porcentaje que asumen el respectivo imputado y el que corresponde a los demás condenados conforme al numeral anterior. 3. Cuando sean varios los condenados por el mismo delito, incluyendo los supuestos de los artículos 62 y 68 del Código Penal y la imposición de medidas de seguridad, responden solidariamente al pago de costas. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

166 Artículo 501 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 4. Cuando el imputado tenga solvencia económica, deberá pagar al Ministerio de Justicia los servicios del defensor de o cio que se le hubiere designado. Artículo 501º. Costas en casos de absolución.- 1. Si el imputado es absuelto o no se le impone medida de seguridad, no se impondrá costas. 2. No obstante lo anterior, se impondrán costas: a) Al actor civil o, según el caso, al querellante particular, según el porcentaje que determine el órgano jurisdiccional, siempre y cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe; b) Al propio imputado cuando hubiere provocado su propia persecución denunciándose falsamente a sí mismo o hubiere confesado falsamente el hecho. En este caso se determinará el porcentaje que debe pagar. Artículo 502º. Costas en sobreseimientos y cuando exista un impedimento para la prosecución de la causa.- 1. Rige lo dispuesto en el artículo anterior cuando se dicte el sobreseimiento de la causa. 2. Cuando la persecución penal no pueda proseguir al ampararse una cuestión previa o una cuestión prejudicial, pagará las costas el actor civil si hubiere instado la iniciación o la continuación del proceso. Artículo 503º. Costas en proceso por acción privada y la acción civil.- 1. En un proceso por acción privada, si se da el supuesto del artículo 136 del Código Penal, el imputado pagará las costas. En este proceso no habrá lugar al pago de costas si las partes transigen. 2. Si en la sentencia se declara la responsabilidad civil y se impone la reparación civil, el imputado y el tercero civil pagarán solidariamente las costas. Si no se impone la responsabilidad civil, pagará las costas el actor civil. Si la acción civil no puede proseguir, cada parte soportará sus propias costas. 3. El abandono de la instancia determina la condena en costas del querellante particular. Artículo 504º. Incidentes de ejecución y recursos.- 1. Las costas serán pagadas por quien promovió un incidente de ejecución que le resultó desfavorable. Si la decisión en el incidente le es favorable, las costas se impondrán a quien se opuso a su pretensión, en la proporción que je el órgano jurisdiccional. Si nadie se opuso al requerimiento del que promovió el incidente y obtuvo decisión favorable, no se impondrán costas. 2. Las costas serán pagadas por quien interpuso un recurso sin éxito o se desistió de su prosecución. Si gana el recurso, las costas se impondrán a quien se opuso a su pretensión impugnatoria, en la proporción que je el órgano jurisdiccional. Si no medió oposición al recurso que ganó el recurrente, no se impondrán costas. Artículo 505º. Resolución sobre las costas.- 1. La condena en costas se establece por cada instancia, pero si la resolución de segunda instancia revoca la de primera instancia, la parte vencida pagará las costas de ambas. Este criterio se aplica también para lo que resuelva la Corte Suprema en el recurso de casación. 2. Cuando corresponde distribuir el pago de costas entre varios, el órgano judicial jará con precisión el porcentaje que debe sufragar cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad SECRETARÍA TÉCNICA

167 Artículo Para jar los porcentajes se atenderá especialmente a los gastos que cada uno de ellos hubiere provocado, a su conducta procesal, y al resultado del proceso o incidente en proporción a su participación procesal y a las razones para litigar. Artículo 506º. Liquidación y Ejecución.- 1. Las costas serán liquidadas por el Secretario del órgano jurisdiccional, después de quedar rme la resolución que las imponga o la que ordena se cumpla lo ejecutoriado. 2. La liquidación atenderá todos los rubros citados en el artículo 498, debiéndose incorporar sólo los gastos comprobados y correspondientes a actuaciones legalmente autorizadas. 3. Las partes tendrán tres días para observar la liquidación. Transcurrido el plazo sin que haya observación, la liquidación será aprobada por resolución inimpugnable. 4. Interpuesta la observación, se conferirá traslado a la otra parte por tres días. Con su absolución, se conferirá traslado a la otra parte por tres días. Con su absolución o sin ella, el Juez de la Investigación Preparatoria resolverá. La resolución es apelable sin efecto suspensivo. La Sala Penal Superior absolverá el grado, sin otro trámite que la vista de la causa, en la que los abogados de las partes podrán asistir para hacer uso de la palabra. 5. Las costas deben pagarse inmediatamente después de ejecutoriada la resolución que las aprueba. En caso de mora devengan intereses legales. El Juez de la Investigación Preparatoria exigirá el pago de las costas. Las resoluciones que expida son inimpugnables. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 La Ejecución y las Costas 6. Las costas se hacen efectivas por el Juez de la Investigación Preparatoria a través del procedimiento establecido en el artículo 716 del Código Procesal Civil. Artículo 507º. Anticipo de gastos.- 1. Cuando sea necesario efectuar un gasto, el órgano jurisdiccional respectivo lo estimará, y quien ofreció la medida lo anticipará, consignando la suma necesaria para llevar a cabo la diligencia. 2. Si está en imposibilidad de sufragar el anticipo del gasto, siempre que sea posible y la medida imprescindible, lo hará el Estado con cargo a su devolución cuando corresponda. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

168 Artículo 508 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Artículo 508º. Normatividad aplicable.- LIBRO SÉPTIMO LA COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL 107 SECCIÓN I PRECEPTOS GENERALES 1. Las relaciones de las autoridades peruanas con las extranjeras y con la Corte Penal Internacional en materia de cooperación judicial internacional se rigen por los Tratados Internacionales celebrados por el Perú y, en su defecto, por el principio de reciprocidad en un marco de respeto de los derechos humanos. 2. Si existiere tratado, sus normas regirán el trámite de cooperación judicial internacional. Sin perjuicio de ello, las normas de derecho interno, y en especial este Código, servirán para interpretarlas y se aplicarán en todo lo que no disponga en especial el Tratado. Artículo 509º. Documentación.- 1. Los requerimientos que presenta la autoridad extranjera y demás documentos que envíen, deben ser acompañados de una traducción al castellano. 2. Si la documentación es remitida por intermedio de la autoridad central del país requirente o por vía diplomática, no necesita legalización. 3. La presentación en forma de los documentos presume la veracidad de su contenido y la validez de las actuaciones a que se re eran. 4. Corresponderá a la autoridad central, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, traducir las solicitudes y la demás documentación que envíen las autoridades peruanas a las extranjeras. Artículo 510º. Competencia del país requirente y Ejecución del acto de cooperación.- 1. Para determinar la competencia del país requirente en las solicitudes de Cooperación Judicial Internacional, salvo en materia de extradición, se estará a su propia legislación. 2. No será motivo para desestimar la solicitud de cooperación judicial internacional, salvo en materia de extradición, la circunstancia que el delito esté incurso en la jurisdicción nacional. 3. Si se requiere la práctica de algunas diligencias con arreglo a determinadas condiciones, su ejecución está condicionada a que no contraríe el ordenamiento jurídico nacional. Artículo 511º. Actos de Cooperación Judicial Internacional.- 1. Los actos de cooperación judicial internacional, sin perjuicio de lo que dispongan los Tratados, son los siguientes: a) Extradición; b) Noti cación de resoluciones y sentencias, así como de testigos y peritos a n de que presenten testimonio; c) Recepción de testimonios y declaraciones de personas; 107 El presente Libro (artículos 508º al 566º), se encuentra vigente a nivel nacional desde el 01 de febrero de 2006, conforme al inciso 4 de la Primera Disposición Complementaria y Finales del Decreto Legislativo Nº 957, rati cado por el artículo único de la Ley Nº y el artículo 1º de la Ley Nº SECRETARÍA TÉCNICA

169 Artículo 513 d) Exhibición y remisión de documentos judiciales o copia de ellos; e) Remisión de documentos e informes; f) Realización de indagaciones o de inspecciones; g) Examen de objetos y lugares; h) Práctica de bloqueos de cuentas, embargos, incautaciones o secuestro de bienes delictivos, inmovilización de activos, registros domiciliarios, allanamientos, control de comunicaciones, identi cación o ubicación del producto de los bienes o los instrumentos de la comisión de un delito, y de las demás medidas limitativas de derechos; i) Facilitar información y elementos de prueba; j) Traslado temporal de detenidos sujetos a un proceso penal o de condenados, cuando su comparecencia como testigo sea necesaria, así como de personas que se encuentran en libertad; k) Traslado de condenados; I) Diligencias en el exterior; y, m) Entrega vigilada de bienes delictivos. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 La Cooperación Judicial Internacional 2. La Cooperación Judicial Internacional también comprenderá los actos de asistencia establecidos en el Estatuto de la Corte Penal Internacional y desarrollados en este Código. Artículo 512º. Autoridad central.- 1. La autoridad central en materia de Cooperación Judicial Internacional es la Fiscalía de la Nación. La autoridad extranjera se dirigirá a ella para instar los actos de Cooperación Judicial Internacional, y para coordinar y efectuar consultas en esta materia. 2. Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores brindar el apoyo necesario a la Fiscalía de la Nación, como autoridad central en sus relaciones con los demás países y órganos internacionales, así como intervenir en la tramitación de las solicitudes de cooperación que formulen las autoridades nacionales. De igual manera, si así lo disponen los Tratados, recibir y poner a disposición de la Fiscalía de la Nación las solicitudes de Cooperación Judicial Internacional que presentan las autoridades extranjeras. 3. La Fiscalía de la Nación, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá celebrar con las autoridades centrales del extranjero actos dirigidos al intercambio de tecnología, experiencia, coordinación de la cooperación judicial, capacitación o cualquier otro acto que tenga similares propósitos. Artículo 513º. Procedencia.- SECCIÓN II LA EXTRADICIÓN TÍTULO I CONDICIONES GENERALES 1. La persona procesada, acusada o condenada como autor o partícipe que se encuentra en otro Estado, puede ser extraditada a n de ser juzgada o de cumplir la sanción penal que le haya sido impuesta como acusada presente. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

170 Artículo 514 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 2. Cuando la extradición, en ausencia de Tratado, se sustente en el principio de reciprocidad, la Fiscalía de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores informarán al Poder Judicial los casos en que tal principio ha sido invocado por el Perú y en los que ha sido aceptado por el país extranjero involucrado en el procedimiento de extradición, así como los casos en que el país extranjero ha hecho lo propio y el Perú le hubiere dado curso y aceptado. Artículo 514º. Autoridades que intervienen.- 1. Corresponde decidir la extradición, pasiva o activa, al Gobierno mediante Resolución Suprema expedida con acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de una Comisión O cial presidida por el Ministerio de Justicia e integrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. 2. La decisión del Gobierno requiere la necesaria intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema, que emitirá una resolución consultiva, que la remitirá juntamente con las actuaciones formadas al efecto al Ministerio de Justicia, con conocimiento de la Fiscalía de la Nación. Artículo 515º. Carácter de la resolución consultiva de la Corte Suprema.- 1. Cuando la Sala Penal de la Corte Suprema emita resolución consultiva negativa a la extradición, el Gobierno queda vinculado a esa decisión. 2. Si la resolución consultiva es favorable a la entrega o considera procedente solicitar la extradición a un país extranjero, el Gobierno puede decidir lo que considere conveniente. Artículo 516º. Ámbito.- TÍTULO II LA EXTRADICIÓN PASIVA 1. La persona procesada, acusada o condenada como autor o partícipe de un delito cometido en un país extranjero y que se encuentre en territorio nacional, sea como residente, como turista o de paso, puede ser extraditada a n de ser investigada o juzgada o para que cumpla la sanción impuesta como reo presente. 2. La concesión de la extradición está condicionada a la existencia de garantías de una recta impartición de justicia en el Estado requirente; y, si una extradición anteriormente intentada por el Estado requirente, ante un tercer Estado, hubiese sido rechazada por haberla considerado con implicancia política. La Fiscalía de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores podrán informar si el Estado requirente presenta algún cuestionamiento o existen antecedentes al respecto. Artículo 517º. Rechazo de la extradición.- 1. No procede la extradición si el hecho materia del proceso no constituye delito tanto en el Estado requirente como en el Perú, y si en ambas legislaciones no tenga prevista una conminación penal, en cualquiera de sus extremos, igual o superior a una pena privativa de un año. Si se requiere una extradición por varios delitos, bastará que uno de ellos cumpla con esa condición para que proceda respecto de los restantes delitos. 2. La extradición no tendrá lugar, igualmente: a) Si el Estado solicitante no tuviera jurisdicción o competencia para juzgar el delito; b) Si el extraditado ya hubiera sido absuelto, condenado, indultado, amnistiado o sujeto a otro derecho de gracia equivalente; SECRETARÍA TÉCNICA

171 Artículo 518 c) Si hubiera transcurrido el término de la prescripción del delito o de la pena, conforme a la Ley nacional o del Estado requirente, siempre que no sobrepase el término de la legislación peruana; d) Si el extraditado hubiere de responder en el Estado requirente ante tribunal de excepción o el proceso al que se le va a someter no cumple las exigencias internacionales del debido proceso; e) Si el delito fuere exclusivamente militar, contra la religión, político o conexo con él, de prensa, o de opinión. La circunstancia de que la víctima del hecho punible de que se trata ejerciera funciones públicas, no justi ca por sí sola que dicho delito sea cali cado como político. Tampoco politiza el hecho de que el extraditado ejerciere funciones políticas. De igual manera están fuera de la consideración de delitos políticos, los actos de terrorismo, los delitos contra la humanidad y los delitos respecto de los cuales el Perú hubiera asumido una obligación convencional internacional de extraditar o enjuiciar; f) Si el delito es perseguible a instancia de parte y si se trata de una falta; y, g) Si el delito fuere tributario, salvo que se cometa por una declaración intencionalmente falsa, o por una omisión intencional, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro delito. 3. Tampoco se dispondrá la extradición, cuando: CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 La Cooperación Judicial Internacional a) La demanda de extradición motivada por una infracción de derecho común ha sido presentada con el n de perseguir o de castigar a un individuo por consideraciones de raza, religión, nacionalidad o de opiniones políticas o que la situación del extraditado se exponga a agravarse por una u otra de estas razones; b) Existan especiales razones de soberanía nacional, seguridad u orden público u otros intereses esenciales del Perú, que tornen inconveniente el acogimiento del pedido; c) El Estado requirente no diere seguridades de que se computará el tiempo de privación de libertad que demande el trámite de extradición, así como el tiempo que el extraditado hubiese sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento. d) El delito por el que se solicita la extradición tuviere pena de muerte en el Estado requirente y éste no diere seguridades de que no será aplicable. Artículo 518º. Requisitos de la demanda de extradición.- 1. La demanda de extradición debe contener: a) Una descripción del hecho punible, con mención expresa de la fecha, lugar y circunstancias de su comisión y sobre la identi cación de la víctima, así como la tipi cación legal que corresponda al hecho punible; b) Una explicación tanto del fundamento de la competencia del Estado requirente, cuanto de los motivos por los cuales no se ha extinguido la acción penal o la pena; c) Copias autenticadas de las resoluciones judiciales que dispusieron el procesamiento y, en su caso, el enjuiciamiento del extraditado o la sentencia condenatoria rme dictada cuando el extraditado se encontraba presente, así como la que ordenó su detención y/o lo declaró reo ausente o contumaz. Asimismo, copias autenticadas de la resolución que ordenó el libramiento de la extradición; d) Texto de las normas penales y procesales aplicables al caso, según lo dispuesto en el literal anterior; COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

172 Artículo 519 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS e) Todos los datos conocidos que identi quen al reclamado, tales como nombre y apellido, sobrenombres, nacionalidad, fecha de nacimiento, estado civil, profesión u ocupación, señas particulares, fotografías e impresiones digitales, y la información que se tenga acerca de su domicilio o paradero en territorio nacional. 2. Cuando lo disponga el Tratado suscrito por el Perú con el Estado requirente o, en aplicación del principio de reciprocidad, la Ley interna de dicho Estado lo exija en su trámite de extradición pasiva, lo que expresamente debe consignar en la demanda de extradición, ésta debe contener la prueba necesaria que establezca indicios su cientes de la comisión del hecho delictuoso y de la participación del extraditado. 3. Si la demanda de extradición no estuviera debidamente instruida o completa, la autoridad central a instancia del órgano jurisdiccional y en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores pedirá al Estado requirente corrija o complete la solicitud y la documentación. Artículo 519º. Concurso de extradiciones.- 1. Si varios Estados solicitan la extradición de la misma persona por el mismo delito, se decidirá la preferencia, según las siguientes circunstancias: a) La existencia de Tratados que vinculen al Perú con el Estado requirente; b) Las fechas de las demandas de extradición y, en especial, el estado de cada procedimiento; c) El hecho de que el delito se haya cometido en el territorio de alguno de los Estados requirentes; d) Las facilidades que cada uno de ellos tenga de conseguir las pruebas del delito; e) El domicilio del extraditado o la sede de sus negocios, en la medida que en ambos casos le permitan ejercer con mayor consistencia su derecho de defensa, así como paralelamente el domicilio de la víctima; f) La nacionalidad del extraditado; g) La gravedad del hecho delictivo en función a la pena conminada y su coincidencia con la Ley nacional, en especial que no se prevea la pena de muerte. 2. Si varios Estados reclamaren a la misma persona por otros delitos, se decidirá la preferencia, según las siguientes circunstancias: a) La mayor gravedad de los delitos, según la Ley peruana; b) La nacionalidad del extraditado; c) La posibilidad que concedida la extradición a un Estado requirente, éste pueda a su vez acceder luego a la reextradición de la persona reclamada al otro Estado. 3. Aún cuando se decida por un Estado requirente, la justicia y el Gobierno deben pronunciarse acerca de la procedencia de la extradición solicitada por el Estado que no la obtuvo de inmediato. En ese caso la extradición no preferida tendrá los efectos de una reextradición autorizada. Artículo 520º. Efectos de la extradición concedida.- 1. El extraditado no podrá ser encausado por hechos anteriores y distintos a los que determinaron la concesión de la extradición sin la previa autorización del Perú. En este caso debe interponerse una demanda ampliatoria de extradición, la Sala Penal de la Corte Suprema, SECRETARÍA TÉCNICA

173 Artículo 521 que tendrá a la vista la solicitud del Estado requirente y con los documentos justi cativos correspondientes, debe emitir una resolución consultiva y el Consejo de Ministros debe aprobar la correspondiente Resolución Suprema autoritativa. 2. Si la cali cación del hecho delictivo que motivó la extradición fuese posteriormente modi cada en el curso del proceso en el Estado requirente, ésta deberá igualmente ser autorizada por el Gobierno del Perú, bajo los mismos trámites que el numeral anterior, con la precisión que sólo deberá atenderse a si la nueva cali cación también constituye un delito extraditable. 3. El extraditado no podrá ser reextraditado a otro Estado sin la previa autorización del Perú. Se seguirá en sede nacional el trámite previsto en el numeral 1). Sin embargo, no será necesaria la autorización del Gobierno del Perú si el extraditado renunciare a esa inmunidad ante una autoridad diplomática o consular peruana y con el asesoramiento de un abogado defensor; o, cuando el extraditado, teniendo la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado requirente no lo hace en el plazo de treinta días, o cuando regrese voluntariamente a ese territorio después de haberlo abandonado. 4. Si el extraditado, después de la entrega al Estado requirente o durante el respectivo proceso, fugue para regresar al Perú, será detenido mediante requisición directa y nuevamente entregado sin otras formalidades. 5. Los bienes -objetos o documentos- efecto o instrumento del delito y los que constituyen el cuerpo del delito o elementos de prueba, serán entregados al Estado requirente, desde que se hallen en poder del extraditado, aunque éste haya desaparecido o fallecido, salvo si afectan derechos de tercero. Así debe constar en la Resolución Suprema que acepte la extradición. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 La Cooperación Judicial Internacional Artículo 521º. Procedimiento de la extradición.- 1. Recibida por la Fiscalía de la Nación el pedido de extradición, el Juez de la Investigación Preparatoria dictará mandato de detención para nes extradicionales contra la persona requerida, si es que no se encontrare detenida en mérito a una solicitud de arresto provisorio. 2. Producida la detención y puesto el extraditado a disposición judicial por la o cina local de la INTERPOL, el Juez de la Investigación Preparatoria, con citación del Fiscal Provincial, le tomará declaración, informándole previamente de los motivos de la detención y de los detalles de la solicitud de extradición. Asimismo, le hará saber el derecho que tiene a nombrar abogado defensor o si no puede hacerlo de la designación de un abogado de o cio. El detenido, si así lo quiere, puede expresar lo que considere conveniente en orden al contenido de la solicitud de extradición, incluyendo el cuestionamiento de la identidad de quien es reclamado por la justicia extranjera, o reservarse su respuesta para la audiencia de control de la extradición. Si el detenido no habla el castellano, se le nombrará un intérprete. 3. Acto seguido, el Juez de la Investigación Preparatoria en un plazo no mayor de quince días, citará a una audiencia pública, con citación del extraditado, su defensor, el Fiscal Provincial, el representante que designe la Embajada y el abogado que nombre al efecto. Los intervinientes podrán presentar pruebas, cuestionar o apoyar las que aparezcan en el expediente de extradición, alegar la pertinencia o la impertinencia, formal o material, de la demanda de extradición, o cuanto motivo a favor de sus pretensiones. La audiencia se inicia con la precisión de las causales de extradición, el detalle del contenido de la demanda de extradición y la glosa de documentos y elementos de prueba acompañados. Luego el extraditado, si así lo considera conveniente, declarará al respecto y se someterá al interrogatorio de las partes. A continuación alegarán las partes por su orden y, nalmente, el imputado tendrá derecho a la última palabra. El expediente se elevará inmediatamente a la Sala Penal de la Corte Suprema. 4. La Sala Penal de la Corte Suprema, previo traslado de las actuaciones elevadas por el Juez de la Investigación Preparatoria al Fiscal Supremo y a los demás intervinientes apersona- COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

174 Artículo 522 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS dos, señalará fecha para la audiencia de extradición. La Audiencia se llevará a cabo con los que asistan, quienes por su orden informarán oralmente, empezando por el Fiscal y culminando por el abogado del extraditado. Si éste concurre a la audiencia, lo hará en último lugar. La Corte Suprema emitirá resolución consultiva en el plazo de cinco días. Noti cada la resolución y vencido el plazo de tres días se remitirá inmediatamente al Ministerio de Justicia. 5. Si el Juez de la Investigación Preparatoria, en función al cuestionamiento del extraditado, realizadas sumariamente las constataciones que correspondan, comprueba que no es la persona requerida por la justicia extranjera, así lo declarará inmediatamente, sin perjuicio de ordenar la detención de la persona correcta. Esta decisión, aún cuando se dictare antes de la audiencia, impedirá la prosecución del procedimiento. Contra ella procede recurso de apelación ante la Sala Penal Superior. 6. El extraditado, en cualquier estado del procedimiento judicial, podrá dar su consentimiento libre y expreso a ser extraditado. En este caso, el órgano jurisdiccional dará por concluido el procedimiento. La Sala Penal de la Corte Suprema, sin trámite alguno, dictará la resolución consultiva favorable a la extradición, remitiendo los actuados al Ministerio de Justicia para los nes de Ley. Artículo 522º. Resolución Suprema y Ejecución.- 1. La Resolución Suprema emitida por el Consejo de Ministros será puesta en conocimiento de la Fiscalía de la Nación y del Estado requirente por la vía diplomática. En la comunicación al Estado requerido se consignarán los condicionamientos que trae consigo la concesión de la extradición. Si la decisión es denegatoria de la extradición la Fiscalía de la Nación comunicará el hecho a la INTERPOL. 2. Decidida de nitivamente la demanda de extradición, no dará curso a ningún nuevo pedido de extradición por el mismo Estado requirente basado en el mismo hecho, salvo que la denegación se funde en defectos de forma. Otro Estado que se considere competente podrá intentarla por el mismo hecho si la denegación al primer Estado se sustentó en la incompetencia de dicho Estado para entender el delito que motivó el pedido. 3. El Estado requirente deberá efectuar el traslado del extraditado en el plazo de treinta días, contados a partir de la comunicación o cial. La Fiscalía de la Nación, atenta a la solicitud del Estado requirente, cuando éste se viera imposibilitado de realizar el traslado oportunamente, podrá conceder un plazo adicional de diez días. A su vencimiento, el extraditado será puesto inmediatamente en libertad, y el Estado requirente no podrá reiterar la demanda de extradición. 4. Los gastos ocasionados por la carcelería y entrega, así como el transporte internacional del extraditado y de los documentos y bienes incautados, correrán a cargo del Estado requirente. 5. El Estado requirente, si absuelve al extraditado, está obligado a comunicar al Perú una copia autenticada de la sentencia. Artículo 523º. Arresto provisorio o pre-extradición.- 1. El arresto provisorio de una persona reclamada por las autoridades extranjeras procederá cuando: a) Haya sido solicitada formalmente por la autoridad central del país interesado; b) La persona pretenda ingresar al país mientras es perseguido por la autoridad de un país limítrofe; c) La persona se encuentre plenamente ubicada, dentro del territorio nacional, con reque SECRETARÍA TÉCNICA

175 Artículo 523 rimiento urgente, por intermedio de la Organización Internacional de Policía Criminal - INTERPOL En el supuesto del literal a) del numeral anterior, la solicitud formal será remitida a la Fiscalía de la Nación ya sea por intermedio de su autoridad central o por conducto de la IN- TERPOL. En casos de urgencia, se requerirá simple requisición hecha por cualquier medio, inclusive telegrá co, telefónico, radiográ co o electrónico. La solicitud formal contendrá: a) El nombre de la persona reclamada, con sus datos de identidad personal y las circunstancias que permitan encontrarla en el país; b) La fecha, lugar de comisión y tipi cación del hecho imputado; c) Si el requerido fuese un imputado, indicación de la pena conminada para el hecho perpetrado; y, si fuera un condenado, precisión de la pena impuesta; d) La invocación de la existencia de la orden judicial de detención o de prisión, y de ausencia o contumacia en su caso; e) El compromiso del Estado solicitante a presentar el pedido formal de extradición dentro de sesenta días de producida la detención. A su vencimiento, de no haberse formalizado la demanda de extradición el arrestado será puesto en inmediata libertad La Fiscalía de la Nación remitirá de inmediato al Juez de la Investigación Preparatoria competente, con aviso al Fiscal Provincial que corresponda. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 La Cooperación Judicial Internacional 4. El juez dictará el mandato de arresto provisorio, siempre que el hecho que se repute delictivo también lo sea en el Perú y tenga prevista una conminación penal, en cualquiera de sus extremos, igual o superior a una pena privativa de un año. Si se invoca la comisión de varios delitos, bastará que uno de ellos cumpla con esa condición para que proceda respecto de los restantes delitos. La decisión que emita será noti cada al scal y comunicada a la Fiscalía de la Nación y a la o cina local de la INTERPOL En el supuesto del literal b) del numeral 1) la Policía destacada en los lugares de frontera deberá poner inmediatamente al detenido a disposición del Juez de la Investigación Preparatoria competente del lugar de la intervención, con aviso al Fiscal Provincial. El Juez por la vía más rápida, que puede ser comunicación telefónica, fax o correo electrónico, pondrá el hecho en conocimiento de la Fiscalía de la Nación y del funcionario diplomático o consular del país de búsqueda. El representante diplomático o consular tendrá un plazo de dos días para requerir el mantenimiento del arresto provisorio, acompañando a su solicitud las condiciones establecidas en el numeral 2) de este artículo. De no hacerlo se dará inmediata libertad al arrestado. 6. Dispuesto el arresto provisorio, el juez de la Investigación Preparatoria oirá a la persona arrestada en el plazo de veinticuatro horas y le designará abogado defensor de o cio, si aquella no designa uno de su con anza. El arresto se levantará si, inicialmente, el Juez advierte que no se dan las condiciones indicadas en el numeral 4) de este artículo, convirtiéndose en un mandato de comparecencia restrictiva, con impedimento de salida del país. El arresto cesará si se comprobase que el arrestado no es la persona reclamada, o cuando transcurre el plazo de sesenta días para la presentación formal de la demanda de extradición El arrestado que sea liberado porque no se presentó a tiempo la demanda de extradición, 108 Inciso adicionado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 983, publicado el 22 julio de Literal modi cado por la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, que modi ca el Código Procesal Penal. 110 Inciso modi cado por la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, que modi ca el Código Procesal Penal. 111 Inciso modi cado por la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, que modi ca el Código Procesal Penal. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

176 Artículo 524 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS puede ser nuevamente detenido por razón del mismo delito, siempre que se reciba un formal pedido de extradición. 8. Mientras dure el arresto provisorio, el arrestado podrá dar su consentimiento a ser trasladado al Estado requirente. De ser así, se procederá conforme a lo dispuesto en el numeral 6) del artículo El arrestado puede obtener libertad provisional, si transcurriesen los plazos legales del tratado o de la Ley justi catorios de la demanda de extradición, o si el extraditado reuniese las condiciones procesales para esa medida. En este último caso se dictará mandato de impedimento de salida del país y se retendrá su pasaporte, sin perjuicio de otras medidas de control que el Juez discrecionalmente acuerde. Se seguirá el trámite previsto para la cesación de la prisión preventiva. 10. En el caso del inciso c del numeral 1 del presente artículo, la Policía Nacional procederá a la intervención y conducción del requerido en forma inmediata, poniéndolo a disposición del Juez competente del lugar de la intervención y comunicando tal hecho al Fiscal Provincial, a la Fiscalía de la Nación y al funcionario diplomático o consular del país requirente 112. Artículo 524º. Extradición de tránsito.- 1. El tránsito de un extraditado de un tercer Estado y el de sus guardas, por el territorio nacional, será permitido, mediante la presentación de copia auténtica del documento que conceda la extradición y de la solicitud correspondiente, salvo si a ello no se opusieren graves motivos de orden público o de derechos humanos. La autorización y, en su caso, la denegación será dispuesta por la Fiscalía de la Nación, en coordinación con los Ministerios de Justicia y de Relaciones Exteriores. 2. Si el medio de transporte empleado es el aéreo, la autorización será necesaria solamente cuando tuviere alguna escala prevista en territorio nacional. 3. La denegación del tránsito podrá darse en el caso de entrega del extraditado hecha sin garantías de justicia. TÍTULO III LA EXTRADICIÓN ACTIVA Artículo 525º. Ámbito e Iniciación.- 1. El Poder Ejecutivo del Perú, a instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema podrá requerir la extradición de un procesado, acusado o condenado al Estado en que dicha persona se encuentra, siempre que lo permitan los Tratados o, en reciprocidad, la Ley del Estado requerido. 2. Para dar curso al procedimiento de extradición activa, el Juez de la Investigación Preparatoria o el Juez Penal, según el caso, de o cio o a solicitud de parte, y sin trámite alguno, deberá pronunciarse al respecto. La resolución de requerimiento de extradición activa deberá precisar los hechos objeto de imputación, su cali cación legal, la conminación penal, los fundamentos que acreditan la realidad de los hechos delictivos y la vinculación del imputado en los mismos, como autor o partícipe, y, en su caso, la declaración de ausencia o contumacia, así como la orden de detención con nes de extradición. La resolución desestimatoria es apelable ante la Sala Penal Superior, que la resolverá previa audiencia con citación e intervención de las partes que concurran al acto en el plazo de cinco días. 112 Numeral adicionado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 983, publicado el 22 de julio de SECRETARÍA TÉCNICA

177 Artículo 528 Artículo 526º. Procedimiento.- 1. El Juez, luego de emitir la resolución respectiva, formará el cuaderno respectivo conteniendo, en lo pertinente, la documentación señalada en los numerales 1) y 2) del artículo 518, así como la que acredita que el procesado ha sido ubicado en el país requerido, y si el Tratado o la legislación interna de dicho país exige prueba que fundamente la seriedad de los cargos, los medios de investigación o de prueba que lo justi quen, sin perjuicio de adjuntar las normas de derecho interno y, de ser el caso, el Tratado aplicable al caso. 2. Elevado el cuaderno a la Sala Penal de la Corte Suprema, si la resolución es de requerimiento de extradición activa, procederá en lo pertinente conforme a lo dispuesto en el numeral 4) del artículo Si la resolución consultiva es desfavorable a la extradición activa, se devolverá lo actuado al órgano jurisdiccional inferior. Si es favorable, se remitirá el cuaderno íntegro al Ministerio de Justicia, previa legalización de lo actuado. 4. El Gobierno se pronunciará mediante Resolución Suprema aprobada en Consejo de Ministros. Para este efecto, una Comisión presidida por el Ministerio de Justicia e integrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se pronunciará mediante informe motivado. El Consejo de Ministros podrá acordar si accede o deniega la extradición activa. 5. Emitida la Resolución Suprema se dispondrá la traducción del cuaderno de extradición, respecto de las piezas indicadas por la Comisión de Extradición. La presentación formal de la extradición corresponderá a la Fiscalía de la Nación con el concurso del Ministerio de Relaciones Exteriores. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 La Cooperación Judicial Internacional Artículo 527º. Arresto provisorio.- 1. En casos urgentes, y especialmente cuando haya peligro de fuga, el Juez de la Investigación Preparatoria o en su caso el Juez Penal podrá solicitar al Estado requerido, directamente con conocimiento de la Fiscalía de la Nación y a través de la INTERPOL, dicte mandato de arresto provisorio con nes de extradición. 2. Esta medida podrá instarse si el Tratado lo permite o, en su defecto, invocando el principio de reciprocidad. La resolución conteniendo el requerimiento de arresto provisorio, debe acompañar copia de la orden de detención o de la sentencia condenatoria, la descripción del delito, los datos del reclamado y la declaración formal de instar la demanda formal de extradición. 3. Dictada la citada resolución, el Juzgado deberá iniciar los trámites para formar el cuaderno de extradición y obtener la documentación que corresponda. Completará el procedimiento si recibe información categórica de la ubicación del imputado en el Estado requirente o si es aceptado el pedido de arresto provisorio y arrestado el extraditado. 4. El mandato de arresto provisorio también podrá solicitarse conjuntamente con la demanda formal de extradición, acompañando los documentos establecidos en el numeral 1) del artículo 526. En este caso el pedido corresponde formularlo a la Sala Penal de la Corte Suprema y deberá ser objeto de pronunciamiento especí co en la Resolución Suprema expedida por el Poder Ejecutivo. Artículo 528º. Ámbito y procedencia.- SECCIÓN III LA ASISTENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL 1. Esta sección rige los actos de cooperación judicial internacional previstos en los incisos b) a j) del numeral 1) del artículo 511. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

178 Artículo 529 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 2. En estos casos, la solicitud de asistencia judicial internacional o carta rogatoria sólo procederá cuando la pena privativa de libertad para el delito investigado o juzgado no sea menor de un año y siempre que no se trate de delito sujeto exclusivamente a la legislación militar. Artículo 529º. Motivos de denegación.- 1. Podrá denegarse, asimismo, la asistencia cuando: a) El imputado hubiera sido absuelto, condenado, indultado o amnistiado por el delito que origina dicha solicitud; b) El proceso ha sido iniciado con el objeto de perseguir o de castigar a un individuo por razones de sexo, raza, religión, nacionalidad, ideología o condición social; c) La solicitud se formula a petición de un tribunal de excepción o Comisiones Especiales creadas al efecto; d) Se afecta el orden público, la soberanía, la seguridad o los intereses fundamentales del Estado; y, e) La solicitud se re era a un delito tributario, salvo que el delito se comete por una declaración intencionalmente falsa, o por una omisión intencional, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro delito. 2. En las solicitudes de asistencia previstas en el literal h) del numeral 1) del artículo 511 se requiere que el hecho que origina la solicitud sea punible en los dos Estados. Artículo 530º. Requisitos y trámite de la carta rogatoria.- 1. Las solicitudes de asistencia judicial o cartas rogatorias que se formulen a las autoridades nacionales se harán por escrito y deberán contener las siguientes indicaciones: a) El nombre de la autoridad extranjera encargada de la investigación o del juzgamiento; b) El delito a que se re ere la causa y descripción del asunto, la índole de la investigación o juzgamiento, y la relación de los hechos a los que se re ere la solicitud; c) Descripción completa de la asistencia que se solicita; 2. Cuando no se conozcan las pruebas en particular que se quiere obtener, basta con la mención de los hechos que se buscan demostrar. 3. Si la solicitud no se ajusta a lo dispuesto en este artículo o cuando la información suministrada no sea su ciente para su tramitación, se podrá pedir al Estado requirente modi que su solicitud o la complete con información adicional. Durante ese lapso la autoridad nacional podrá adoptar actos de auxilio genéricos en la investigación o medidas provisionales, como bloqueo de cuenta, embargos o con scaciones preventivas, para evitar perjuicios irreparables. Artículo 531º. Medios probatorios.- 1. Para la recepción de testimonios, se especi carán los hechos concretos sobre los cuales debe recaer el interrogatorio o, en todo caso, se adjuntará un pliego interrogatorio. 2. Si se requiere corroborar una prueba o un documento original se acompañaran de ser posibles copias auténticas de aquellas que justi caron el pedido o, en todo caso, podrán condicionarse a su oportuna devolución. 3. Si el cumplimiento de la solicitud de asistencia pudiese entorpecer una investigación en SECRETARÍA TÉCNICA

179 Artículo 535 trámite conducida por autoridad competente, podrá disponerse el aplazamiento o el conveniente condicionamiento de la ejecución, informándose al Estado requirente. Artículo 532º. Trámite de las solicitudes.- 1. La Fiscalía de la Nación cursará las solicitudes de asistencia de las autoridades extranjeras al Juez de la Investigación Preparatoria del lugar donde deba realizarse la diligencia, quien en el plazo de dos días, decidirá acerca de la procedencia de la referida solicitud. 2. Contra la resolución del Juez de la Investigación Preparatoria procede recurso de apelación sin efecto suspensivo. La Sala Penal Superior correrá traslado de lo actuado al Fiscal Superior y a los interesados debidamente apersonados por el plazo común de tres días, y resolverá, previa vista de la causa, en el plazo de cinco días. 3. En el trámite de ejecución del acto de asistencia judicial intervendrá el Ministerio Público y se citará a la Embajada del país solicitante para que se haga representar por un Abogado. También se aceptará la intervención de los abogados de quienes resulten ser partes en el proceso del que derive la carta rogatoria. 4. Sin perjuicio de lo anterior, en todo lo referente a las condiciones y formas de realización del acto de asistencia, rige la legislación nacional. 5. Corresponde actuar la diligencia de asistencia judicial al propio Juez de la Investigación Preparatoria. Luego de ejecutarla, elevará las actuaciones a la Fiscalía de la Nación para su remisión a la autoridad requirente por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 La Cooperación Judicial Internacional Artículo 533º. Traslado al extranjero de persona privada de libertad.- 1. La comparecencia y el traslado temporal al extranjero de una persona privada de libertad por la justicia peruana, sólo podrá autorizarse si el requerido presta su consentimiento, con asistencia de un abogado defensor, y siempre que su presencia en el país no fuera necesaria para una investigación y juzgamiento. 2. La autoridad extranjera deberá comprometerse a mantener en custodia física a la persona traslada y la devolverá luego de acabadas la diligencias que originaron su traslado, sin necesidad de extradición o en un tiempo que no exceda de sesenta días o el que le resta para el cumplimiento de la condena, según el plazo que se cumpla primero, a menos que el requerido, la Fiscalía de la Nación y la autoridad extranjera consientan prorrogarlo. Artículo 534º. Salvoconducto.- 1. La comparecencia de toda persona ante la autoridad extranjera, autorizada por la justicia peruana, está condicionada a que se le conceda un salvoconducto, bajo el cual, mientras se encuentre en el Estado requirente, no podrá: a) Ser detenida o enjuiciada por delitos anteriores a su salida del territorio nacional; b) Ser requerida para declarar o dar testimonio en procedimientos no especi cados en la solicitud; c) Ser detenida o enjuiciada con base en la declaración que preste, salvo el caso de desacato o falso testimonio. 2. El salvoconducto cesará cuando la persona prolongue voluntariamente su estadía por más de quince días a partir del momento en que su presencia ya no fuere necesaria. Artículo 535º. Prohibiciones.- 1. Los documentos, antecedentes, informaciones o pruebas obtenidas en aplicación de la COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

180 Artículo 536 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS asistencia judicial no podrán divulgarse o utilizarse para propósitos diferentes de aquellos especi cados en la carta rogatoria, sin previo consentimiento de la Fiscalía de la Nación. 2. La autoridad judicial nacional al aceptar la solicitud de asistencia o, en su caso y posteriormente, la Fiscalía de la Nación podrá disponer que la información o las pruebas suministradas al Estado requirente se conserven en con dencialidad. Corresponde a la Fiscalía de la Nación realizar las coordinaciones con la autoridad central del país requirente para determinar las condiciones de con dencialidad que mutuamente resulten convenientes. Artículo 536º. Requisitos y trámite de la carta rogatoria a autoridades extranjeras.- 1. Las solicitudes de asistencia judicial que se formulen a las autoridades extranjeras se harán por escrito y en el idioma del país requerido. Deberán contener las siguientes indicaciones: a) El nombre de la autoridad peruana encargada de la investigación o del juzgamiento; b) El delito a que se re ere la causa y descripción del asunto, la índole de la investigación o juzgamiento, y la relación de los hechos a los que se re ere la solicitud; c) Descripción completa de la asistencia que se solicita y, en su caso, remisión de la documentación pertinente; 2. Cuando no se conozcan las pruebas en particular que quieren obtenerse, se mencionará los hechos que se buscan acreditar. 3. Corresponde a los jueces y scales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, cursar la carta rogatoria a las autoridades extranjeras. Ésta se tramitará por intermedio de la Fiscalía de la Nación. Artículo 537º. Solicitud a las autoridades extranjeras para el traslado del detenido o con- denado.- 1. El Juez de la Investigación Preparatoria o, en su caso, el Juez Penal, a requerimiento del Fiscal o de las otras partes, siempre que se cumplan los requisitos de procedencia previstos en el Código y resulte necesaria la presencia de un procesado detenido o de un condenado que en el extranjero está sufriendo privación de la libertad o medida restrictiva de la libertad, podrá solicitar su traslado al Perú a las autoridades de ese país, a n de que preste testimonio, colabore en las investigaciones o intervenga en las actuaciones correspondientes. 2. La solicitud de traslado estará condicionada a la concesión por parte de Estado Peruano del salvoconducto correspondiente y a las exigencias mutuamente acordadas con la autoridad extranjera, previa coordinación con la Fiscalía de la Nación. 3. Contra la resolución que emite el Juez procede recurso de apelación con efecto suspensivo. Rige, en lo pertinente, el numeral 2) del artículo 517. SECCIÓN IV LAS DILIGENCIAS EN EL EXTERIOR Artículo 538º. Práctica de diligencias en el extranjero por Fiscal o Juez peruanos.- 1. Cuando sea necesaria la práctica de diligencias en territorio extranjero, el Fiscal Superior o la Sala Penal Superior competente, según corresponda realizarla al Fiscal o al Juez, podrán de acuerdo con la naturaleza de la actuación y la urgencia de la misma, previa aceptación del Estado extranjero, autorizar el traslado del Fiscal o del Juez. La decisión que se emite no es recurrible SECRETARÍA TÉCNICA

181 Artículo El Fiscal o el Juez dispondrá se forme cuaderno aparte conteniendo copia certi cada de los actuados pertinentes que resulten necesarios para determinar la necesidad y urgencia. La resolución que acuerde solicitar la autorización será motivada y precisará las diligencias que deben practicarse en el extranjero. 3. La Fiscalía de la Nación recibirá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores la respuesta del Estado requerido sobre la posibilidad de realizarse en su territorio estas diligencias y las anexará a los actuados. 4. Expedida la autorización a que se re ere el primer párrafo de este artículo, dará aviso al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la representación diplomática acreditada en Perú del país donde debe realizarse la diligencia. Artículo 539º. Caso de que autoridades extranjeras consideren necesaria la práctica de diligencias en el Perú.- 1. En caso que autoridades extranjeras consideren necesaria la práctica de diligencias en el Perú, lo harán saber a la Fiscalía de la Nación por conducto de su autoridad central o vía diplomática. 2. La Fiscalía de la Nación derivará la solicitud al Juez de la Investigación Preparatoria del lugar donde debe realizarse la diligencia, la cual previo traslado al Fiscal y a los interesados debidamente apersonados, decidirá luego de la vista de la causa en el plazo de cinco días. La decisión es recurrible con efecto suspensivo ante la Sala Penal Superior. Rige lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 532. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 La Cooperación Judicial Internacional 3. Si se acepta la solicitud de la autoridad extranjera, su ejecución está condicionada a que no se afecten derechos y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico peruano. En este caso, prestará a la autoridad extranjera el auxilio que requiere para el cumplimiento de dichas diligencias. El Ministerio Público será citado y participará activamente en el procedimiento de ejecución. SECCIÓN V EL CUMPLIMIENTO DE CONDENAS TÍTULO I LAS PENAS Y LAS MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD EFECTIVAS Artículo 540º. Bases y requisitos.- 1. Las sentencias de la justicia penal nacional que imponen penas privativas de libertad o medidas de seguridad privativas de libertad a nacionales de otro país podrán ser cumplidas en ese país. Asimismo, las sentencias de la justicia penal extranjera que impongan penas y medidas de seguridad privativas de libertad a peruanos podrán ser cumplidas en el Perú. 2. Corresponde decidir el traslado de condenados, activo o pasivo, al Gobierno mediante Resolución Suprema expedida con acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión a que hace referencia el artículo 514. La decisión del Gobierno requiere la necesaria intervención judicial en los términos establecidos en esta Sección. 3. La ejecución de la sanción del trasladado se cumplirá de acuerdo a las normas de ejecución o del régimen penitenciario del Estado de cumplimiento. Artículo 541º. Jurisdicción del Perú sobre la condena impuesta.- 1. El Perú, cuando acepte el traslado del condenado extranjero, mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revi- COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

182 Artículo 542 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS sión o modi cación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. También retendrá la facultad de indultar o conceder amnistía o remitir la pena a la persona condenada. 2. La Fiscalía de la Nación, previa coordinación con el Ministerio de Justicia, aceptará las decisiones que sobre estos extremos adopte el Estado extranjero, siempre y cuando respete la legislación nacional; y, realizará las necesarias consultas y coordinaciones con el Estado extranjero para que se respete lo dispuesto en el numeral anterior. 3. De igual manera, el Perú en ningún caso modi cará, por su duración, la pena privativa de libertad o la medida privativa de libertad pronunciada por la autoridad judicial extranjera. Artículo 542º. Condiciones para el traslado y el cumplimiento de condenas.- 1. El traslado de condenados será posible, si se cumplen las siguientes condiciones: a) Que el hecho que origina la solicitud sea punible en ambos Estados; b) Que el reo no haya sido declarado culpable de un delito exclusivamente militar; c) Que la parte de la condena del reo que puede cumplirse en el momento de hacerse la solicitud sea por lo menos de seis meses; d) Que la sentencia se encuentre rme; e) Que las disposiciones de la sentencia, fuera de la privación de libertad, hayan sido satisfechas o garantizadas, especialmente tratándose de multa, reparación civil y demás consecuencias accesorias 113. Tratándose de Cooperación Judicial Internacional, el condenado que solicite ser trasladado a su país de origen, al amparo de los tratados o convenios internacionales sobre la materia o bajo el principio de reciprocidad, podrá solicitar al órgano jurisdiccional correspondiente la reducción o exoneración del pago de la reparación civil y multa, siempre que cumpla con los siguientes supuestos: a) Que el agraviado sea únicamente el Estado o en su defecto haya satisfecho completamente la reparación civil jada expresamente en la sentencia a favor de otros agraviados. b) Acredite razones humanitarias debidamente fundadas o carezca de medios económicos su cientes, previo informe socio-económico del funcionario competente del Instituto Nacional Penitenciario que corrobore dicha situación. c) La autoridad judicial, previa evaluación de los antecedentes y mediante resolución motivada, podrá aprobar o denegar la solicitud de exoneración y/o reducción del pago de la reparación civil y multa. d) En el caso de que se trate de reparaciones civiles solidarias, se hará extensivo dicho bene cio a los demás condenados extranjeros, que se encuentran en la misma condición de insolvencia. e) En el caso de condenados con doble nacionalidad, una de las cuales es la peruana, la pena se cumplirá en el Perú. f) Que no exista actuación procesal en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces locales sobre los mismos hechos. 2. Excepcionalmente, previo acuerdo entre las autoridades centrales, podrá convenirse en 113 Literal modi cado por el artículo único de la Ley Nº 29305, publicada el 22 de diciembre de SECRETARÍA TÉCNICA

183 Artículo 544 el traslado, aunque la duración de la condena sea inferior a la prevista en el literal c) del numeral 1). El acuerdo de la Fiscalía de la Nación requerirá la conformidad del Gobierno, que la recabará previa coordinación con el Ministerio de Justicia. Artículo 543º. Trámite para disponer el traslado de extranjero condenado en el Perú.- 1. La Fiscalía de la Nación remitirá la solicitud de traslado formulada por el Estado extranjero al Juzgado Penal Colegiado del lugar donde el condenado se encuentra cumpliendo, el cual decidirá en el plazo de cinco días, previo traslado al Fiscal y a los interesados debidamente personados, y luego de celebrarse la vista de la causa. La decisión es recurrible con efecto suspensivo ante la Sala Penal Superior. Rige lo dispuesto en el numeral 2) del artículo La solicitud estará acompañada de copia certi cada de la sentencia relativa al reo, haciendo constar su rmeza y, cuando corresponda, del acuerdo celebrado entre la Fiscalía de la Nación y la respectiva autoridad extranjera sobre los puntos indicados en el artículo 541. Asimismo, debe constar la aceptación expresa del reo prestada con asesoramiento de su abogado defensor. Si se considera que la documentación acompañada es insu ciente se podrá solicitar mayor información u otro informe adicional. 3. Para tomar la decisión el Juez Penal considerará, entre otros factores, la gravedad del delito, los antecedentes del reo, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con el Estado donde cumplirá la condena. 4. Firme que sea la resolución judicial, que tendrá carácter consultiva, se remitirá conjuntamente con las actuaciones formadas al efecto al Ministerio de Justicia, con conocimiento de la Fiscalía de la Nación. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 La Cooperación Judicial Internacional 5. Cuando la resolución judicial es negativa al traslado, el Gobierno queda vinculado a esa decisión. Si la resolución judicial consultiva es favorable al traslado, el Gobierno puede decidir lo que considere conveniente. Artículo 544º. Trámite cuando el Perú solicita el traslado del extranjero.- 1. La solicitud por el Estado Peruano para instar el traslado de un reo extranjero condenado en el país o de un nacional condenado en el extranjero corresponde, en el primer supuesto, al Juzgado Penal Colegiado del lugar donde cumple la condena; y, en el último supuesto, al Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Lima a instancia del Fiscal en coordinación con la Fiscalía de la Nación. 2. En ambos casos, la Fiscalía designada por la Fiscalía de la Nación formará el cuaderno respectivo, ya sea de o cio o a solicitud del propio condenado. En todo caso se requiere que el condenado haya dado ante la autoridad judicial, y con asistencia de abogado defensor, su libre y expreso consentimiento al traslado, después de ser informado de sus consecuencias, y cumplido con el pago de la reparación civil y demás consecuencias accesorias, salvo los que se encuentren incursos en el artículo 542 inciso e) de este Código El Juzgado Penal Colegiado se pronunciará si corresponde iniciar formalmente la indicada solicitud de traslado. Para ello correrá traslado a las partes personadas por el plazo de cinco días y celebrará la audiencia de vista de la causa en similar plazo. 4. Rige lo dispuesto en los numerales 4) y 5) del artículo anterior. 114 Literal modi cado por el artículo único de la Ley Nº 29305, publicada el 22 de diciembre de COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

184 Artículo 545 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS TÍTULO II LAS OTRAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Artículo 545º. Penas no privativas de libertad.- 1. El condenado de nacionalidad peruana por un órgano jurisdiccional extranjero a cumplir una pena de condena condicional o la suspensión del fallo condenatorio, o de prestación de servicios a la comunidad, o de limitación de días libres, o una medida de seguridad no privativa de libertad, podrá cumplirla en el Perú bajo la vigilancia de la autoridad competente. 2. La aceptación de la solicitud está condicionada al cumplimiento de la reparación civil y de las demás consecuencias accesorias, y a la aceptación del condenado prestada con asistencia de su abogado defensor. 3. La solicitud de la autoridad extranjera requiere copia certi cada de la sentencia rme, información completa de haberse cumplido la reparación civil y las demás consecuencias accesorias, información sobre la fecha de llegada al Perú, y explicación de las obligaciones asumidas por el condenado y del control que se requiere de la autoridad peruana, con determinación de la fecha de nalización del control. No se aceptará la solicitud cuando las obligaciones asumidas por el condenado o las medidas de control requeridas contraríen la legislación nacional. 4. Si el condenado fuere peruano, podrá presentar la solicitud por sí o a través de terceros a su nombre. 5. Resolverá la solicitud el Juez para la Investigación Preparatoria. Rige, en lo pertinente, los numerales 1) y 2) del artículo 532. En estos casos se requiere informe del Instituto Nacional Penitenciario. 6. Corresponde a la autoridad peruana informar periódicamente al Estado de condena acerca de la forma en que se lleva a cabo el control. Está obligada a comunicar de inmediato el incumplimiento por parte del condenado de las obligaciones asumidas, para que el Estado de condena adopte las medidas que correspondan al caso. Artículo 546º. Cumplimiento de penas no privativas de libertad en el Perú.- 1. El condenado extranjero por un órgano jurisdiccional peruano a cumplir una pena de condena condicional o la suspensión del fallo condenatorio, o de prestación de servicios a la comunidad, o de limitación de días libres, o una medida de seguridad no privativa de libertad, podrá ser cumplido en el país de su nacionalidad. 2. Las condiciones serán, analógicamente, las establecidas en el artículo anterior. 3. La solicitud debe ser presentada ante el Juez de la Investigación Preparatoria. La Fiscalía de la Nación coordinará con la autoridad extranjera los requisitos y condiciones que el Estado de condena establece al respecto, y las remitirá al Juez de la causa para su decisión. Artículo 547º. Pena de multa y el decomiso.- 1. Las condenas de multa o la consecuencia accesoria del decomiso dictadas por autoridad judicial extranjera, podrán ser ejecutadas en el Perú, a solicitud de su autoridad central, cuando: a) El delito fuere de competencia del Estado requirente, según su propia legislación; b) La condena esté rme; c) El hecho que la motiva constituya delito para la Ley peruana, aun cuando no tuviera prescritas las mismas penas; SECRETARÍA TÉCNICA

185 Artículo 550 d) No se trate de un delito político o el proceso se instó por propósitos políticos o motivos discriminatorios rechazados por el Derecho Internacional; e) El condenado no hubiese sido juzgado en el Perú o en otro país por el hecho que motiva el pedido; y, f) No se trata de una condena dictada en ausencia. 2. La autoridad central, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá convenir con el Estado requirente, sobre la base de reciprocidad, que parte del dinero o de los bienes obtenidos como consecuencia del procedimiento de ejecución, queden en poder del Estado peruano. 3. Para todo lo relacionado con la solicitud y el procedimiento necesario para resolver el pedido del Estado requirente, rigen en lo pertinente los artículos 530 y El procedimiento judicial para la ejecución forzosa de la multa y del decomiso será el previsto en este Código y podrán adoptarse medidas de coerción patrimonial. Intervendrá necesariamente el Fiscal Provincial. 5. La multa se ejecutará por el monto y las condiciones establecidas en la condena, el cual se convertirá a la moneda nacional o a otra moneda según los acuerdos que se arriben y siempre que no prohíba la legislación nacional. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 La Cooperación Judicial Internacional 6. Los gastos que ocasione la ejecución serán de cargo del Estado requirente. 7. El dinero o los bienes obtenidos serán depositados a la orden de la Fiscalía de la Nación, la que los transferirá o entregará a la autoridad central del país requirente o a la que ésta designe. Artículo 548º. Pena de Inhabilitación.- 1. Las penas de inhabilitación impuestas por un órgano jurisdiccional extranjero serán ejecutadas en el Perú, a solicitud de su autoridad central, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el numeral 1) del artículo El procedimiento de admisión y el de ejecución, con la intervención necesaria del Fiscal Provincial, será el previsto en los artículos 530 y 532, así como las normas sobre ejecución de sentencia establecidas en el Código. Artículo 549º. Penas de multa e inhabilitación y decomiso objeto de cumplimiento en el extranjero.- 1. El órgano jurisdiccional peruano que haya impuesto una condena de multa, inhabilitación o decomiso, podrá requerir que se ejecute la condena en un país extranjero. 2. Las condiciones serán, analógicamente, las establecidas por el numeral 1) del artículo El procedimiento de admisión y el de ejecución, con la intervención necesaria del Fiscal Provincial, será el previsto en los artículos 530 y 532, así como las normas sobre ejecución de sentencia establecidas en el Código. SECCIÓN VI LA ENTREGA VIGILADA Artículo 550º. Disposición de entrega vigilada al exterior.- 1. La Fiscalía Provincial del lugar donde ocurra el hecho, previa coordinación con la Fiscalía de la Nación y mediando solicitud expresa y motivada de la autoridad competente extranjera, COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

186 Artículo 551 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS podrá autorizar la entrega vigilada con el n de descubrir a las personas implicadas en delitos de naturaleza internacional o transnacional y de entablar acciones penales contra ellas. 2. La entrega vigilada se acordará mediante una Disposición, que se guardará en reserva, y que se comunicará a la autoridad central extranjera o, por razones de urgencia, a la autoridad que ha de realizar la investigación. 3. La Disposición determinará, según el caso, que las remesas ilícitas cuya entrega vigilada se haya acordado puedan ser interceptadas, y autorizadas a proseguir intactas o a sustituir su contenido, total o parcialmente. 4. Corresponde al Fiscal Provincial conducir, con la activa intervención de la Policía Nacional, todo el procedimiento de entrega vigilada. Artículo 551º. Entrega vigilada y protección de la jurisdicción nacional.- 1. La Disposición que autoriza la entrega vigilada del bien delictivo se adoptará caso por caso. 2. Los gastos que en territorio nacional demande este mecanismo de cooperación serán de cuenta del Ministerio Público. Sin embargo, la Fiscalía de la Nación está facultada para arribar a un acuerdo especí co sobre la materia. 3. La Fiscalía de la Nación cuidará que el ámbito de la jurisdicción nacional no se limite indebidamente. Artículo 552º. Función de la Fiscalía de la Nación.- 1. La Fiscalía de Nación establecerá, en coordinación con la autoridad competente extranjera, el procedimiento mutuamente convenido para la entrega vigilada. 2. Asimismo, precisará, con pleno respeto a la vigencia de Ley penal nacional, la atribución que corresponde al Ministerio Público de promover la acción penal en el país, en caso el procedimiento de entrega vigilada dé resultados positivos. Artículo 553º. Autorización para utilizar la entrega vigilada.- 1. La Fiscalía que investiga un delito previsto en el artículo 340, previa coordinación con la Fiscalía de la Nación, podrá autorizar se solicite a la autoridad extranjera competente la utilización de la entrega vigilada. 2. En virtud de la urgencia podrá utilizarse el canal directo con la autoridad central del país requerido o, con autorización de ella, con el órgano que de inmediato tendrá a su cargo la ejecución de dicha técnica de cooperación. SECCIÓN VII COOPERACIÓN CON LA CORTE PENAL INTERNACIONAL Artículo 554º. Ámbito de la Cooperación.- TÍTULO I ASPECTOS GENERALES 1. Los actos de cooperación del Perú con la Corte Penal Internacional son: a) La detención y entrega de personas; b) La detención provisional; SECRETARÍA TÉCNICA

187 Artículo 556 c) Los actos de cooperación previstos en el artículo 93 del Estatuto de la Corte Penal Internacional. 2. Asimismo, en cuanto no estén incluidos especí camente en dicha norma internacional, procede otorgar asistencia en los supuestos previstos en los literales b) al m) del numeral 1) del artículo 511, así como en lo relativo a la ejecución de penas impuestas a nacionales por la Corte Penal Internacional. Artículo 555º. Trámite inicial de las solicitudes de Cooperación.- 1. Las solicitudes de cooperación de un órgano de la Corte Penal Internacional serán recibidas vía diplomática y remitidas inmediatamente a la Fiscalía de la Nación, como autoridad central. También pueden cursarse directamente a la Fiscalía de la Nación. 2. La Fiscalía de la Nación cursará al Juez de la Investigación Preparatoria las solicitudes de cooperación de detención y entrega, de detención provisional, y de todas aquellas establecidas en el artículo Si el acto de cooperación consiste en: a) la identi cación y búsqueda de personas u objetos; b) la realización de exhumaciones y el examen de cadáveres y fosas comunes; y, c) la identi cación y determinación del paradero de bienes delictivos, corresponderá su admisión y ejecución al Fiscal Provincial del lugar de la diligencia. Si la solicitud, a su vez, exige la realización de inspecciones oculares; el congelamiento o la incautación de bienes delictivos, el Fiscal Provincial instará al Juez de la Investigación Preparatoria dicte la resolución autoritativa que corresponda. Salvo que requiera autorización jurisdiccional, el Fiscal Provincial estará encargado de la conducción de las labores de protección de víctimas y testigos. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 La Cooperación Judicial Internacional 4. Cuando fuera necesario, y el interés de la justicia lo exige, las autoridades nacionales que intervienen en un acto de cooperación estarán obligadas a preservar el secreto de las actuaciones en que intervengan. Con especial énfasis se entenderán secretas las diligencias en tanto ellas puedan afectar la seguridad e integridad corporal y psicológica de los investigados, de las víctimas, de los posibles testigos y de sus familiares. Artículo 556º. Consultas y acuerdos con la Corte Penal Internacional.- 1. Si la ejecución de un acto de cooperación con la Corte Penal Internacional puede vulnerar una norma de orden público y un principio fundamental del derecho, el órgano que deba decidir su admisión y desarrollo, previamente, expresará mediante resolución o disposición consultiva -según se trata del Juez o del Fiscal, respectivamente- los motivos de la probable colisión y, reservadamente, las pondrá en conocimiento de la Fiscalía de la Nación. 2. La Fiscalía de la Nación realizará las consultas indispensables con la Corte Penal Internacional a n de resolver la cuestión. A su nalización, la Fiscalía de la Nación se pronunciará, pudiendo jar en coordinación con la Corte Penal Internacional el ámbito posible de la cooperación que se le daría a la misma, aclarar los puntos de cuestionamiento de la decisión scal o judicial o dictar cualquier otra recomendación que considere conveniente. Con esa respuesta, el Fiscal encargado o el Juez competente decidirán lo que considere arreglado a derecho, con conocimiento de la Fiscalía de la Nación. 3. Si la cooperación consiste en la presentación de documentos, informaciones o divulgación de pruebas que puedan poner en riesgo la seguridad nacional o se trate de secretos de Estado, se procederá conforme a los numerales anteriores. En este caso, la Fiscalía de la Nación coordinará con los Ministerios u órganos del Estado involucrados e iniciará las consultas con la Corte Penal Internacional. Si la autoridad judicial acuerda que es imposible cumplir el acto de cooperación solicitado, comunicará su resolución a la Fiscalía de la Nación y ésta a la Corte Penal Internacional. 4. La Fiscalía de la Nación, en sus relaciones con la Corte Penal Internacional, informará de las normas de derecho interno y de los requisitos necesarios para el debido cumplimiento de los actos de cooperación solicitados. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

188 Artículo 557 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS TÍTULO II LA DETENCIÓN Y ENTREGA DE PERSONAS Y LA DETENCIÓN PROVISIONAL Artículo 557º. Recepción y trámite.- 1. Una vez que la Fiscalía de la Nación reciba la solicitud de detención y entrega, con todos los documentos a que hace referencia el artículo 91 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, remitirá las actuaciones al Juez de la Investigación Preliminar del lugar donde se encuentre el requerido, con conocimiento de la Sala Penal de la Corte Suprema. 2. El Juez de la Investigación Preparatoria, inmediatamente, expedirá mandato de detención. 3. Producida la detención y puesto el extraditado a disposición judicial por la o cina local de la INTERPOL, el Juez de la Investigación Preparatoria, con citación del Fiscal Provincial y dando cuenta del hecho a la Fiscalía de la Nación, le tomará declaración, informándole previamente de los motivos de la detención y de los detalles de la solicitud de entrega, entregándole copia de la misma. Asimismo, le hará saber del derecho que tiene a nombrar abogado defensor o si no puede hacerlo de la designación de un abogado de o cio. El detenido, si así lo quiere, puede expresar lo que considere conveniente en orden al contenido de la solicitud de entrega, incluyendo el cuestionamiento de la identidad de quien es reclamado por la justicia internacional, o reservarse su respuesta para la audiencia de control de la entrega. Si el detenido no habla el castellano, se le nombrará un intérprete. 4. Acto seguido, el Juez de la Investigación Preparatoria en un plazo no mayor de quince días, citará a una audiencia pública, con citación del requerido, su defensor, el Fiscal Provincial, el representante que nombre la Corte Penal Internacional y, de ser el caso, el representante que designe la embajada del país del que es nacional el detenido. Los intervinientes podrán presentar pruebas, cuestionar o apoyar las que aparezcan en el expediente de entrega, alegar la pertinencia o la impertinencia, formal o material, de la solicitud de entrega, o cuanto motivo a favor de sus pretensiones. La audiencia se inicia con la precisión de las causales de entrega, el detalle del contenido de la solicitud de entrega y la glosa de documentos y elementos de prueba que deben acompañarse al efecto. Luego el detenido, si así lo considera conveniente, declarará al respecto y se someterá al interrogatorio de los participantes. A continuación éstos alegarán por su orden y, nalmente, el imputado tendrá derecho a la última palabra. El expediente se elevará inmediatamente a la Sala Penal de la Corte Suprema, con conocimiento de la Fiscalía de la Nación. 5. La Sala Penal de la Corte Suprema, previo traslado de las actuaciones elevadas por el Juez de la Investigación Preparatoria al Fiscal Supremo y a los demás participantes personados, señalará fecha para la audiencia de entrega. La Audiencia se llevará a cabo con los que asistan, quienes por su orden informarán oralmente, empezando por el Fiscal y culminando por el abogado del requerido. Si éste concurre a la audiencia, lo hará en último lugar. La Corte Suprema emitirá resolución consultiva en el plazo de cinco días. Noti cada la resolución y vencido el plazo de tres días se remitirá inmediatamente al Ministerio de Justicia. 6. Si el detenido contestara la solicitud de entrega, alegando la ocurrencia de cosa juzgada, sin perjuicio de la continuación del trámite, el Juez de la Investigación Preparatoria formará cuaderno con copia certi cada de lo actuado y lo elevará a la Fiscalía de la Nación, la cual inmediatamente consultará a la Corte Penal Internacional para que informe si hubo decisión de admisibilidad de la causa. El expediente principal, en el estado en que se encuentre, quedará suspendido hasta la respuesta de la Corte Penal Internacional. En este caso: a) Si la causa fue admitida, la autoridad judicial dará curso al pedido de detención y entrega; b) Si estuviese pendiente la decisión sobre la admisibilidad, la autoridad judicial podrá determinar la suspensión del procedimiento de entrega, a la espera de la decisión de la Corte Penal Internacional. 7. Si el Juez de la Investigación Preparatoria, en función al cuestionamiento del detenido, SECRETARÍA TÉCNICA

189 Artículo 559 realizadas sumariamente las constataciones que correspondan, comprueba que no es la persona requerida por la justicia penal internacional, así lo declarará inmediatamente, sin perjuicio de ordenar la detención de la persona correcta y ponerla en conocimiento de la Fiscalía de la Nación y de la Sala Penal de la Corte Suprema. Esta decisión, aún cuando se dictare antes de la audiencia, impedirá la prosecución del procedimiento. Contra ella procede recurso de apelación ante la Sala Penal Superior. 8. El requerido, en cualquier estado del procedimiento judicial, podrá dar su consentimiento libre y expreso a ser entregado a la Corte Penal Internacional. En este caso, el órgano jurisdiccional dará por concluido el procedimiento. La Sala Penal de la Corte Suprema, sin trámite alguno, dictará la resolución consultiva favorable a la entrega, remitiendo los actuados al Ministerio de Justicia para los nes de Ley. Artículo 558º. Resolución Suprema y Ejecución.- 1. La decisión sobre la entrega será mediante Resolución Suprema emitida por el Consejo de Ministros, que será puesta en conocimiento de la Fiscalía de la Nación y la Corte Penal Internacional por la vía diplomática. Si la resolución consultiva de la Corte Suprema es por la denegación de la entrega, así lo declarará el Poder Ejecutivo. En caso contrario, el Poder Ejecutivo puede dictar la decisión que corresponda. Si ésta es denegatoria de la entrega, la Fiscalía de la Nación comunicará el hecho a la INTERPOL. 2. Decidida de nitivamente la solicitud de entrega, la Corte Penal Internacional podrá dar curso a otra solicitud por el mismo hecho, si la denegación se fundó en defectos de forma. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 La Cooperación Judicial Internacional 3. La Corte Penal Internacional deberá efectuar el traslado del detenido en el plazo de treinta días, contados a partir de la comunicación o cial. La Fiscalía de la Nación, atento a la solicitud de la Corte Penal Internacional, cuando ésta se viera imposibilitada de realizar el traslado oportunamente, podrá conceder un plazo adicional de diez días. A su vencimiento, el detenido será puesto inmediatamente en libertad, y el Estado requirente no podrá reiterar la demanda de extradición. 4. La Corte Penal Internacional, si absuelve a la persona entregada, comunicará al Perú tal hecho y le enviará copia autenticada de la sentencia. 5. La Corte Penal Internacional solicitará al Perú la dispensa del numeral 1) del artículo 101 del Estatuto de la Corte Penal Internacional. Previamente celebrará consultas con la Fiscalía de la Nación. La solicitud de dispensa será cursada directamente a la Sala Penal de la Corte Suprema. Rige, en lo pertinente, el numeral 4) del artículo anterior y las demás normas siguientes. Artículo 559º. Plazo de la detención y libertad provisional.- 1. La detención, en ningún caso, puede exceder de noventa días. Vencido el plazo sin haber resuelto la solicitud de entrega, se dispondrá por la autoridad judicial su inmediata libertad, sin perjuicio de imponer las medidas restrictivas o de control que discrecionalmente se acuerden; asimismo, se dictará mandato de impedimento de salida del país y se retendrá su pasaporte. 2. El detenido puede solicitar libertad provisional ante el órgano jurisdiccional que, en ese momento, conozca de la solicitud de entrega. Presentada la solicitud, la autoridad judicial dará cuenta de la misma a la Fiscalía de la Nación, la que se comunicará con la Corte Penal Internacional para que dé las recomendaciones necesarias. 3. El órgano jurisdiccional, para resolver la solicitud de libertad provisional tendrá en consideración las recomendaciones de la Corte Penal Internacional. Ésta será concedida si se presentan circunstancias que la justi quen y si existen garantías su cientes para la realización de la entrega. En este caso se dictará mandato de impedimento de salida del país y se retendrá el pasaporte del requerido, sin perjuicio de otras medidas de control que el Juez discrecionalmente acuerde para impedir la fuga y asegurar la realización de la entrega. Se seguirá, en lo pertinente, el trámite previsto para la cesación de la prisión preventiva. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

190 Artículo 560 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Artículo 560º. Detención provisional con nes de entrega.- 1. A solicitud de la Corte Penal Internacional, el Juez de la Investigación Preparatoria, cumplidos los requisitos que establece el artículo 92 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, dictará mandato de detención provisional con nes de entrega. 2. El detenido será puesto en libertad si la Fiscalía de la Nación no hubiese recibido la solicitud de entrega y los documentos que correspondan en el plazo de sesenta días de la fecha de detención. 3. El detenido provisionalmente podrá consentir en su entrega antes de que transcurra el plazo estipulado en el numeral anterior. Rige, en lo pertinente, el numeral 6) del artículo Ejecutada la detención provisional, el Juez de la Investigación Preparatoria oirá a la persona detenida en el plazo de veinticuatro horas, y le designará abogado defensor de o cio, si aquél no designa uno de su con anza. La detención cesará si se comprobase que el detenido no es la persona reclamada. 5. El detenido liberado porque no se presentó a tiempo la solicitud de entrega, puede ser nuevamente detenido, si la solicitud de entrega y los documentos que lo juzgan fuesen recibidos en una fecha posterior. Artículo 561º. Concurrencia de solicitud de entrega y demanda de extradición.- 1. Habiendo concurrencia entre la solicitud de entrega y una demanda de extradición relativa a la misma conducta que constituya la base del crimen en razón del cual la Corte Penal Internacional ha pedido la entrega, la autoridad competente, con conocimiento de la Fiscalía de la Nación, noti cará el hecho a la Corte Penal Internacional y al Estado requirente. La Fiscalía de la Nación establecerá las consultas correspondientes para una decisión en armonía con el artículo 90 del Estatuto de la Corte Penal Internacional. El resultado de su intervención será comunicado por escrito a la autoridad judicial. 2. La demanda de extradición en trámite quedará pendiente hasta la decisión sobre la solicitud de entrega. 3. La solicitud de entrega prevalecerá sobre la demanda de extradición de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 del Estatuto de la Corte Penal Internacional. TÍTULO III Artículo 562º. Asistencia Judicial.- LOS DEMÁS ACTOS DE COOPERACIÓN 1. La Fiscalía de la Nación cursará a la autoridad que corresponda, de conformidad con el artículo 555, las solicitudes de cooperación de la Corte Penal Internacional establecidas en el literal b) del numeral 1) y en el primer extremo del numeral 2) del artículo El trámite que seguirán las solicitudes es el previsto, en lo pertinente, en los artículos 532 a El traslado provisional de un detenido a los nes de su identi cación o de que preste testimonio o asistencia de otra índole, requerirá que el detenido preste su libre consentimiento, con el concurso de un abogado defensor, y que se asegure al trasladado no ser detenido o enjuiciado con base en la declaración que preste, salvo el caso de desacato o falso testimonio. 4. Si existen concurrencia entre solicitudes de asistencia judicial con otro país, la autoridad judicial inmediatamente dará cuenta a la Fiscalía de la Nación a n que establezca las consultas con la Corte Penal Internacional y el Estado requirente, a n de dar debido cumplimiento SECRETARÍA TÉCNICA

191 Artículo 564 El trámite se reanudará a las resultas de la comunicación que curse la Fiscalía de la Nación como consecuencia de las consultas entabladas al respecto. Se tendrá en consideración lo dispuesto en el numeral 9) del artículo 93 del Estatuto de la Corte Penal Internacional. 5. La solicitud de la Corte Penal Internacional que originara di cultades de ejecución, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, será comunicada por la autoridad a cargo de la misma a la Fiscalía de la Nación a n de que inicie consultas con la Corte Penal Internacional, en los siguientes casos: a) Si la información fuese insu ciente para la ejecución de la solicitud; b) Si fuere imposible ubicar a la persona buscada, dentro de la solicitud de entrega; c) Si la ejecución de la solicitud, conforme a sus propios términos, estuviere en aparente con- icto con una obligación asumida por el Perú con otro Estado, por medio de un Tratado. 6. En caso que la ejecución de una solicitud de asistencia inter era una investigación o enjuiciamiento en curso de un hecho distinto del que es materia de la solicitud de la Corte Penal Internacional, podrá aplazarse la ejecución por el tiempo que se acuerde con la Corte Penal Internacional. En todo caso, la autoridad judicial, luego de declarar la presencia de una interferencia, dará cuenta a la Fiscalía de la Nación, a n de que inicie consultas con la Corte para determinar, alternativamente, el plazo del aplazamiento, la ejecución de la solicitud bajo ciertas condiciones o, en su caso, para acordar medidas de protección de pruebas o de testigos, durante el lapso del aplazamiento. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 La Cooperación Judicial Internacional Artículo 563º. Cooperación con el Fiscal de la Corte Penal Internacional.- 1. El Fiscal de la Corte Penal Internacional, de conformidad con el artículo 54 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, podrá solicitar los actos de cooperación previstos en el artículo anterior, que se tramitarán y ejecutarán conforme a las reglas establecidas en dicha norma. En todo caso, antes de solicitar formalmente el acto de coordinación consultará con la Fiscalía de la Nación, a n de establecer las condiciones de operatividad y e cacia de la solicitud que pretenda. 2. El Fiscal de la Corte Penal Internacional podrá realizar en territorio nacional las diligencias de investigación que considere conveniente y se encuentren autorizadas en el Estatuto de la Corte Penal Internacional. A este efecto, cursará la solicitud de cooperación a la Fiscalía de la Nación, la cual previas coordinaciones con aquélla, la derivará al Juez de la Investigación Preparatoria del lugar donde debe realizarse la diligencia, la cual previo traslado al Fiscal y a los interesados debidamente personados, decidirá luego de la vista de la causa en el plazo de cinco días. La decisión es recurrible con efecto suspensivo ante la Sala Penal Superior. Rige lo dispuesto en el numeral 2) del artículo Si se acepta la solicitud de la Fiscalía de la Corte Penal Internacional, en tanto se cumplan los presupuestos y las condiciones establecidas en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, su ejecución está condicionada a que no se afecten derechos y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico peruano. En caso a rmativo, prestará a la autoridad extranjera el auxilio que requiere para el cumplimiento de dichas diligencias. El Ministerio Público será citado y participará activamente en el procedimiento de ejecución. Artículo 564º. Restricciones a la divulgación y gastos.- 1. Se aplican a todas las solicitudes de cooperación las restricciones previstas para impedir la divulgación de información con dencial relacionada con la defensa o la seguridad nacional. 2. Los gastos ordinarios que se deriven del cumplimiento de las solicitudes de cooperación corren por cuenta del Estado peruano, con las excepciones estipuladas en el artículo 100 del Estatuto de la Corte Penal Internacional. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

192 Artículo 565 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS TÍTULO IV LA EJECUCIÓN DE LA PENA Artículo 565º. Cumplimiento de penas impuestas a nacionales.- 1. El Estado Peruano podrá manifestar a la Corte Penal Internacional su disposición para recibir condenados de nacionalidad peruana. Esta decisión requiere informe favorable de la Fiscalía de la Nación y Resolución Suprema del Sector Justicia con aprobación del Consejo de Ministros. 2. El Estado Peruano iniciará consultas con la Corte Penal Internacional para determinar el ámbito de la ejecución de las penas y la aplicación del régimen jurídico de su aplicación, así como las bases de la supervisión que compete a la Corte Penal Internacional. Artículo 566º. Ejecución de las penas.- 1. Si la pena es privativa de libertad, la Fiscalía de la Nación en coordinación con el Ministerio de Justicia, comunicarán a la Corte Penal Internacional el establecimiento penal de cumplimiento de la pena. Se acompañará copia autenticada de la sentencia. 2. La ejecución de la pena privativa de libertad dependerá del Acuerdo expreso a que llegue el Estado Peruano con la Corte Penal Internacional. La pena no puede ser modi cada por la jurisdicción peruana. Todo pedido de revisión, uni cación de penas, bene cios penitenciarios, traslado para la detención en otro país y otros incidentes de ejecución, así como los recursos, son de competencia exclusiva de la Corte Penal Internacional. El interno podrá dirigir los pedidos a la Fiscalía de la Nación, órgano que los trasladará inmediatamente a la Corte Penal Internacional. 3. Las autoridades nacionales permitirán la libre y con dencial comunicación del sentenciado con la Corte Penal Internacional. 4. Las penas de multa y el decomiso de bienes impuestos por la Corte Penal Internacional podrán ser ejecutadas por la jurisdicción nacional. Rige, en lo pertinente, el artículo En caso de evasión del condenado, se dará cuenta a la Corte Penal Internacional a través de la Fiscalía de la Nación, que iniciará consultas para proceder con arreglo al artículo 111 del Estatuto de la Corte Penal Internacional. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICIONES FINALES Primera. Vigencia del Código Procesal Penal.- 1. El Código Procesal Penal entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Judiciales según un Calendario O cial, aprobado por Decreto Supremo, dictado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo que establecerá las normas complementarias y de implementación del Código Procesal Penal. 2. El día 1 de julio de 2006 se pondrá en vigencia este Código en el Distrito Judicial designado por la Comisión Especial de Implementación creada por el Decreto Legislativo Nº 958. El Distrito Judicial de Lima será el Distrito Judicial que culminará la aplicación progresiva de este Código El mencionado Decreto Legislativo establecerá, asimismo, las disposiciones transitorias y las referidas al tratamiento de los procesos seguidos con arreglo a la legislación anterior. 115 Inciso modi cado por el artículo 1º de la Ley N 28671, publicada el 31 de enero de SECRETARÍA TÉCNICA

193 Artículo No obstante lo dispuesto en el numeral 2, el día 1 de febrero de 2006 entrarán en vigencia en todo el país los artículos y el Libro Sétimo La Cooperación Judicial Internacional y las disposiciones modi catorias contenidas en este Código, excepto las contenidas en los numerales 5, 6 y 7 de la Segunda Disposición Modi catoria, que entrarán en vigencia el 1 de julio de Asimismo, entra en vigencia el Código Procesal Penal para los delitos tipi cados en las secciones II, III y IV, del artículo 382 al artículo 401, del capítulo II, del título XVIII del libro II del Código Penal, de acuerdo a lo siguiente: a) En el Distrito Judicial de Lima, el 15 de enero de b) En los Distritos Judiciales de Lima Norte, Lima Sur y Callao, el 1 de abril de c) En los demás distritos judiciales en los que el Código Procesal Penal aún no ha entrado en vigencia integralmente, el 1 de junio de Las normas que establecen plazos para las medidas de prisión preventiva y detención domiciliaria entrarán en vigencia en todo el país el día 1 de febrero de Para estos efectos, y a n de de nir en concreto el plazo razonable de duración de las indicadas medidas coercitivas, el órgano jurisdiccional, sin perjuicio de los plazos máximos jados en este Código, deberá tomar en consideración, proporcionalmente: a) la subsistencia de los presupuestos materiales de la medida; b) la complejidad e implicancias del proceso en orden al esclarecimiento de los hechos investigados; c) la naturaleza y gravedad del delito imputado; d) la actividad desarrollada por el órgano jurisdiccional; y, e) la conducta procesal del imputado y el tiempo efectivo de privación de libertad 118. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 Disposiciones Complementarias 6. Los artículos 259 y 260 entran en vigencia en todo el país el 1 de julio de Segunda. Normas generales de aplicación.- 1. Al entrar en vigencia este Código según las previsiones de la Disposición anterior, los procesos en trámite se regirán por las normas que se establezcan en las normas complementarias y de implementación de este cuerpo normativo. 2. En todo caso, salvo disposición expresa en contrario, continuarán rigiéndose por la norma procesal anterior las reglas de competencia, los recursos impugnatorios interpuestos, los actos procesales que se encuentren en vía de ejecución, y los plazos que hubieran empezado a computarse. Tercera. Vigencia de requisitos de procedibilidad.- Siguen vigentes las disposiciones legales que consagran requisitos de procedibilidad o imponen autorizaciones o informes previos de órganos públicos para disponer la formalización de la investigación preparatoria. Cuarta. Normas Reglamentarias.- 1. El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, reglamentará los alcances del proceso por 116 Inciso modi cado por el artículo 1º de la Ley N 28671, publicada el 31 de enero de Párrafo incorporado por el artículo 2º de la Ley Nº 29574, publicada el 17 de septiembre de Asimismo, en la Única Disposición Transitoria de la citada Ley, señala que las normas procesales previstas en sus artículos 2º y 3º son de aplicación inmediata para los procesos en los que no se hubiera dictado acusación scal, conservándose los actos procesales realizados. Sin embargo, continúan rigiéndose por la norma anterior los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con el proceso de ejecución y los plazos que hubieran empezado. Asimismo, el párrafo fue modi cado por el artículo 2º de la Ley Nº 29648, publicada el 01 de enero de Inciso derogado por el artículo 1º de la Ley N 28671, publicada el 31 de enero de Inciso incorporado por el Artículo 2 de la Ley N 29372, publicada el de 09 junio de COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

194 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS colaboración e caz previsto en la Sección VI del Libro Quinto Los procesos especiales de este Código. Asimismo, hará lo propio respecto de las medidas de protección, prevista en el Título V de la Sección II La Prueba del Libro Segundo La actividad procesal. 2. Los órganos de Gobierno del Poder Judicial y del Ministerio Público, asimismo, dictarán las normas reglamentarias que prevé este Código en el plazo y mediando las coordinaciones que establecerán las normas complementarias y de implementación del Código Procesal Penal. DISPOSICIONES MODIFICATORIAS Y DEROGATORIAS 120 Primera. Control del Ministerio Público de los bienes incautados.- 1. Corresponde al Ministerio Público la supervisión de los organismos que por Ley se han creado o habilitado para el depósito, administración y disposición durante el proceso de bienes incautados. 2. El Fiscal de la Nación dictará las normas reglamentarias que hagan efectiva la supervisión de dichas entidades por el Ministerio Público 121. Segunda. Modi caciones de normas procesales.- Los artículos de las normas que a continuación se señalan, quedan redactados según el tenor siguiente: 1. Artículo 11, Ley Nº Responsabilidad y sanciones al agresor.- 1. Si al concluir los procesos de Hábeas Corpus y Amparo, se ha identi cado al responsable de la agresión y aparezcan indicios de la comisión de un delito de persecución pública, se dispondrá se remita copia certi cada de lo actuado al Ministerio Público para que proceda con arreglo a sus atribuciones. 2. El haber procedido por orden superior no libera al ejecutor de los hechos de la responsabilidad penal a que hubiera lugar. Si el responsable de la vulneración fuera una de las personas comprendidas en el artículo 99 de la Constitución se dará cuenta inmediata al Congreso para los nes consiguientes Artículo 4, Decreto Supremo Nº JUS (Texto Único Ordenado de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar). La Denuncia Policial.- 1. La Policía Nacional, en todas sus delegaciones, recibirá las denuncias por violencia familiar y, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Procesal Penal, realizará las investigaciones que correspondan, bajo la conducción del Ministerio Público, y practicará las noti caciones a que hubiere lugar. 2. Las denuncias podrán ser formuladas por la víctima o cualquier persona que conozca de estos hechos y podrán ser presentadas en forma verbal o escrita. 3. Artículo 6, Decreto Supremo Nº JUS (Texto Único Ordenado de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar). La Investigación Preliminar Policial.- 1. La investigación preliminar policial se sigue de o cio, independientemente del denuncian- 120 De acuerdo al artículo 1º del la Ley Nº del 31 de enero de 2006 que modi ca el inciso 4 de la Primera Disposiciones Complementarias y Finales del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957, establece que el día 01 de enero de 2006, entrará en vigencia en todo el país las disposiciones contenidas en este Código excepto las contenidas en los numerales 5, 6 y 7 de la segunda disposición modi catoria que entrará en vigencia el 01 de julio de Reglamento de Supervisión de Organismos de Bienes Incautados, aprobado por Resolución Nº MP-FN, del 15 de junio de Numeral 1, derogado por el Artículo Único de la Ley N 28395, publicada el 23 de 11 de SECRETARÍA TÉCNICA

195 te, bajo la conducción del Ministerio Público. 2. La Policía Nacional, a solicitud de la víctima, con conocimiento del Ministerio Público brindará las garantías necesarias en resguardo de su integridad. 4. Artículo 8, Decreto Supremo Nº JUS (Texto Único Ordenado de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar). El Informe Policial.- 1. El Informe Policial será remitido, según corresponda, al Juez de Paz o al Fiscal Provincial en lo Penal o al Fiscal de Familia, para ejercer las atribuciones que le señala la presente ley. 2. La parte interesada podrá igualmente pedir copia del Informe Policial para los efectos que considere pertinente o solicitar su remisión al juzgado que conociera de un proceso sobre la materia o vinculado a ésta. 5. Artículo 7, Decreto Legislativo Nº 813. Requisito de procedibilidad.- 1. El Ministerio Público, en los casos de delito tributario, dispondrá la formalización de la Investigación Preparatoria previo informe motivado del Órgano Administrador del Tributo. 2. Las Diligencias Preliminares y, cuando lo considere necesario el Juez o el Fiscal en su caso, los demás actos de la Instrucción o Investigación Preparatoria, deben contar con la participación especializada del Órgano Administrador del Tributo. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 Disposiciones Complementarias 6. Artículo 8, Decreto Legislativo Nº 813. Investigación y promoción de la acción penal.- 1. El Órgano Administrador del Tributo cuando, en el curso de sus actuaciones administrativas, considere que existen indicios de la comisión de un delito tributario, inmediatamente lo comunicará al Ministerio Público, sin perjuicio de continuar con el procedimiento que corresponda. 2. El Fiscal, recibida la comunicación, en coordinación con el Órgano Administrador del Tributo, dispondrá lo conveniente. En todo caso, podrá ordenar la ejecución de determinadas diligencias a la Administración o realizarlas por sí mismo. En cualquier momento, podrá ordenar al Órgano Administrador del Tributo le remita las actuaciones en el estado en que se encuentran y realizar por sí mismo o por la Policía las demás investigaciones a que hubiere lugar. 7. Artículo 19, Ley Nº Competencia del Ministerio Público.- Los delitos aduaneros son perseguibles de o cio. Cuando en el curso de sus actuaciones la Administración Aduanera considere que existen indicios de la comisión de un delito, inmediatamente comunicará al Ministerio Público, sin perjuicio de continuar el procedimiento que corresponda. 8. Artículo 19, Decreto Legislativo Nº El ejercicio de la acción penal es de o cio. Cuando la Comisión estimara que se ha infringido el artículo 232 del C.P. pondrá tal hecho en conocimiento del Ministerio Público. Tercera.- Disposición Derogatoria.- Quedan derogados: 1. El Código de Procedimientos Penales, promulgado por Ley Nº 9024 y las demás normas ampliatorias y modi catorias. 2. El Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 638, y las demás normas ampliatorias y modi catorias. 3. Todas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente ley. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

196 SECRETARÍA TÉCNICA MODIFICACIONES AL CÓDIGO PROCESAL PENAL

197 COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

198 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS SECRETARÍA TÉCNICA

199 COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

200 300 SECRETARÍA TÉCNICA

201 COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

202 IV PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE, TRANSITORIAS Y ESPECIAL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Fundamento: ARTÍCULO 116 TUO LOPJ Lima, dieciocho de julio de dos mil ocho.- ACUERDO PLENARIO Nº /CJ-116 Asunto: NUEVOS ALCANCES DE LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA Los Vocales de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente, Transitorias y Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisprudencial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente: I. ANTECEDENTES ACUERDO PLENARIO 1. Las Salas Penales Permanente, Transitorias y Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la autorización del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, y a instancia del Centro de Investigaciones Judiciales, acordaron realizar el IV Pleno Jurisdiccional de los Vocales de lo Penal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y dictar Acuerdos Plenarios para concordar la jurisprudencia penal. 2. Para estos efectos se realizaron reuniones preparatorias sucesivas para delimitar el ámbito de las materias que debían abordarse. Se decidió tomar como referencia la labor jurisdiccional de las Salas Penales de la Corte Suprema en los dos últimos años judiciales y el conjunto de preocupaciones de la judicatura nacional, expresadas en decisiones recurridas, sobre aspectos jurídicamente sensibles del diario quehacer judicial. En tal virtud, con el apoyo de la Secretaría Técnica designada al efecto órgano de apoyo encargado, asimismo, de la elaboración de los materiales de trabajo-, se de nió la agenda del IV Pleno Jurisdiccional Penal, concretándose los temas, de derecho penal y procesal penal, que integrarían el objeto de los Acuerdos Plenarios. A su vez se designó a los señores Vocales Supremos encargados de preparar las bases de la discusión de cada punto sometido a deliberación y de elaborar el proyecto de decisión. Además, se estableció que el Vocal Supremo designado sería el ponente del tema respectivo en la sesión plenaria y encargado de redactar el Acuerdo Plenario correspondiente. 3. En el presente caso, el Pleno decidió tomar como referencia las Ejecutorias Supremas que analizan y deciden sobre la conclusión anticipada del debate oral, previsto en el artículo 5 de la Ley número Especí camente resolvió abordar la institución procesal de la conformidad; y, en concreto, la oportunidad procesal para acogerse a la conformidad, las posibilidades existentes para declarar la conformidad parcial, la convocatoria como testigo del imputado conformado, el alcance de los efectos vinculantes de la conformidad del acusado, la medición de la pena en relación con la conformidad y la confesión, y la conformidad y el objeto civil del proceso penal. 4. En cumplimiento a lo debatido y acordado en las reuniones preparatorias se determinó que en la sesión plenaria se procedería conforme a lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que, en esencia, faculta a las Salas Especializadas del Poder Judicial dictar Acuerdos Plenarios con la nalidad de concordar jurisprudencia de su especialidad. Dada la complejidad y singulares características del tema abordado, que rebasa los aspectos tratados en las diversas Ejecutorias Supremas que se invocaron como base de la discusión, se decidió redactar el presente Acuerdo Plenario e incorporar con la amplitud necesaria los fundamentos jurídicos correspondientes para con gurar una doctrina legal que responda a las preocupaciones anteriormente expuestas. Asimismo, se resolvió decretar su carácter de precedente vinculante, en concordancia con la función de uni cación jurisprudencial que le corresponde a la Corte Suprema de Justicia como cabeza y máxima instancia jurisdiccional del Poder Judicial. 5. La deliberación y votación se realizó el día de la fecha. Como resultado del debate y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad [con un voto en contra respecto al primer y cuarto punto de la decisión], se emitió el presente Acuerdo Plenario. Se rati có como ponente al señor SAN MARTÍN SECRETARÍA TÉCNICA

203 CASTRO, quien expresa el parecer del Pleno. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. La conformidad. Alcances generales. 6. El artículo 5 de la Ley número incorporó al ordenamiento procesal penal nacional la institución de la conformidad, de fuente hispana. En su virtud, estipuló que una vez que el Tribunal de mérito inste al acusado si acepta ser autor o partícipe del delito materia de la acusación y responsable de la reparación civil, si se produce su confesión, luego de la formal y expresa aceptación de su abogado defensor, se declarará la conclusión anticipada del debate oral y se emitirá, en el plazo correspondiente, la sentencia conformada respectiva. Sólo será posible, al margen de la denominada conformidad absoluta [hechos, responsabilidad penal, pena y reparación civil; es decir, la declaración de culpabilidad del imputado no se limita al hecho, también alcanza a las consecuencias jurídicas], pero siempre en ese marco de aceptación de los cargos, un cuestionamiento y ulterior debate procesal, que incluirá lectura de medios probatorios prueba instrumental y alguna diligencia documentada preconstituida-, acerca de la pena y reparación civil de su entidad o de su cuantía- ( conformidad limitada o relativa ). Asimismo, el numeral 4) del citado precepto, a diferencia de la fuente española, autoriza la ruptura de la continencia de la causa para dar lugar a una conformidad parcial, según algún o algunos acusados la acepten y otros no, posibilidad condicionada a que...la Sala estime que [no] se afectaría el resultado del debate oral. ACUERDOS PLENARIOS Acuerdo Plenario - N La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en la Ejecutoria Suprema Vinculante número /Callao, del veintiuno de septiembre de dos mil cuatro, (1) diferenció lo que debe entenderse por confesión como medio de prueba y confesión como admisión de los cargos contenidos en la acusación scal de cara a la conformidad procesal, más allá de que la Ley utilizó el mismo vocablo para ambas instituciones. Igualmente, (2) a rmó la potestad del Tribunal, con independencia de la posición adoptada por el imputado y su defensa si opta por la conformidad absoluta o la conformidad limitada- de poder jar la pena con arreglo a los principios de legalidad y proporcionalidad siempre, claro está, que no rebase el pedido de pena del Ministerio Público, pues ese límite se corresponde con una de las características favorables de esa institución-. También (3) reconoció que el Tribunal de mérito, si advierte que el hecho aceptado es atípico o resulta mani esta la concurrencia de cualquier circunstancia determinante de la exención de responsabilidad penal o de su preceptiva atenuación, puede dictar la sentencia que corresponda. Por otro lado, dicha Sala en la Ejecutoria Suprema Vinculante número /Ayacucho, del doce de julio de dos mil cinco, precisó que las sentencias conformadas no están precedidas del veredicto o cuestiones de hecho, y aclaró que la aplicación del artículo cinco de la Ley número veintiocho mil ciento veintidós genera un procedimiento en el que no existe actividad probatoria alguna dirigida a veri car las a rmaciones de las partes. 8. El aspecto sustancial de la institución de la conformidad, tal como está regulado en la Ley antes citada, estriba en el reconocimiento, aunque con características singulares, del principio de adhesión en el proceso penal. La conformidad tiene por objeto la pronta culminación del proceso en concreto, del juicio oral- a través de un acto unilateral del imputado y su defensa de reconocer los hechos objeto de imputación, concretados en la acusación scal, y aceptar las consecuencias jurídicas penales y civiles correspondientes. Este acto procesal tiene un carácter expreso y siempre es unilateral no es un negocio procesal, salvo la denominada conformidad premiada establecida en el artículo 372, apartado 2), del nuevo Código Procesal Penal, en cuanto prescribe...el acusado también podrá solicitar por sí o a través de su abogado conferenciar previamente con el Fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena Además, es un acto unilateral de disposición de la pretensión, claramente formalizado, efectuado por el acusado y su defensa -de doble garantía-, que importa una renuncia a la actuación de pruebas y del derecho a un juicio público, que a su vez genera una expectativa de una sentencia conformada en buena cuenta, constituye un acto de disposición del propio proceso, al renunciar a los actos del juicio oral, y del contenido jurídico material de la sentencia, al convenir, desde ya, la expedición de una sentencia condenatoria en su contra-. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

204 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 9. Lo expuesto signi ca, desde la estructura de la sentencia y de la función que en ese ámbito corresponde al órgano jurisdiccional, que los hechos no se con guran a partir de la actividad probatoria de las partes ese período del juicio oral, residenciado en la actuación de los medios de prueba, sencillamente, no tiene lugar-. Los hechos vienen de nidos, sin injerencia de la Sala sentenciadora, por la acusación con la plena aceptación del imputado y su defensa. La sentencia, entonces, no puede apreciar prueba alguna, no sólo porque no existe tal prueba, al no ser posible que se forme a partir de una especí ca actividad probatoria, por lo demás inexistente, sino además porque la ausencia del contradictorio y el propio allanamiento de la parte acusada no autoriza a valorar los actos de investigación y demás actuaciones realizadas en la etapa de instrucción. Se da en este caso una predeterminación de la sentencia. La sentencia, en la medida en que está precedida de un acto procesal de aceptación de los hechos, tanto en el plano objetivo como subjetivo, y de su relevancia jurídico penal, con las consecuencias que le son propias, sólo puede apreciar desde el imputado la libertad, la voluntariedad sin vicios del consentimiento-, la plena capacidad si tiene o no limitadas sus capacidades intelectivas- y el conocimiento racional e informado de la naturaleza de la acusación que acepta, de la limitación o restricción de sus derechos e intereses legítimos, derivados de una declaración judicial de culpabilidad y de la consiguiente imposición de una sanción penal y reparación civil, así como de los derechos e instrumentos de defensa a los que está renunciando. Ello obliga al Tribunal, como paso inicial de su poder de apreciación de la aceptación de los cargos y acogimiento a la conformidad, no sólo a un examen de las características y situación del propio imputado, sino al previo ejercicio de su deber de instrucción; es decir, de informar objetivamente los alcances de la institución de la conformidad, sin formular promesas o condicionar la respuesta del imputado a un determinado tratamiento procesal o punitivo, en el entendido que una desviación de ese deber entrañaría una constricción irrazonable o una promesa indebida que viciaría el consentimiento con la consiguiente ine cacia de la conformidad. 10. Superado ese nivel de control, el Tribunal no puede mencionar, interpretar y valorar acto de investigación o de prueba preconstituida alguna, desde que el imputado expresamente aceptó los cargos y renunció a su derecho a la presunción de inocencia, a la exigencia de prueba de cargo por la acusación y a un juicio contradictorio. Los fundamentos de hecho o juicio histórico de la sentencia, en suma, no se forman como resultado de la valoración de la prueba, sino le vienen impuestos al juez por la acusación y la defensa, a través de un acto de allanamiento de esta última, que son vinculantes al Tribunal y a las partes. El relato fáctico aceptado por las partes no necesita de actividad probatoria, ya que la conformidad excluye toda tarea para llegar a la libre convicción sobre los hechos. Por consiguiente, el órgano jurisdiccional no puede agregar ni reducir los hechos o circunstancias que han sido descritos por el Fiscal en su acusación escrita y aceptados por el acusado y su defensa, pues ello implicaría revisar y valorar actos de aportación de hechos, excluidos por la propia naturaleza de la conformidad procesal. En consecuencia, es inaceptable que el Tribunal se pronuncie sobre la no presencia de pruebas, pues la conformidad del acusado es de insistir- supone que ha quedado jado el elemento fáctico, sin que exista propiamente prueba al no mediar juicio derivado de tal apreciación de hechos [es una previsión lógica precisamente por la inexistencia de prueba en este momento procesal]. Ello, además, provocaría una indefensión a las partes frente al Tribunal sentenciador por introducir un tema que no fue objeto de discusión, y rebasar la vinculación fáctica que la institución importa (vinculatio facti). 2. Oportunidad procesal de la conformidad 11. La oportunidad procesal en que tiene lugar la conformidad está claramente estipulada en la Ley Procesal Penal. El emplazamiento al imputado y su defensa, de cara a la posible conformidad, constituye un paso necesario del período inicial del procedimiento del juicio oral. Su de nición determinará si se pone n al acto oral con la inmediata expedición de una sentencia conformada, evitándose el período probatorio y, dentro del período decisorio, el paso de alegato de las partes respecto a la actividad probatoria desarrollada en el juicio obviamente inexistente cuando se produce la conformidad procesal-. En atención a que una de las notas esenciales de la conformidad, como acto procesal, es su carácter formal, debe cumplir con las solemnidades requeridas por la ley. Si la conformidad procesal persigue evitar el procedimiento probatorio del juicio oral en aras de la inmediata nalización de la causa, es obvio que una vez que se emplazó al imputado y su defensa para que se pronuncien acerca de los cargos SECRETARÍA TÉCNICA

205 objeto de acusación, y ambos se expresaron negativamente al respecto, ya no es posible retractarse luego que se dio inicio formal al período probatorio. Extraordinariamente pueden presentarse, sin duda, algunas excepciones a esa regla general, uno de cuyos motivos podría ser la concurrencia de vicios procedimentales o vicios en el emplazamiento o en la respuesta del imputado o de su defensa. Pero la condición o límite necesario siempre estará de- nido por la apertura y entrada al periodo probatorio que consolida la lógica contradictoria del juicio oral, esto es, con el inicio efectivo del examen o declaración del imputado, como primer paso de la actuación probatoria. La exigencia del cumplimiento del trámite de conformidad antes de la práctica de la prueba evita, precisamente, que pueda optarse por esa institución a partir de la fuerza o sentido indicativo de algunas de las diligencias acreditativas practicadas o por realizarse; y, con ello, impedir conductas fraudulentas o especulativas. 3. La conformidad parcial. reglas de ruptura de la unidad del juicio 12. La Ley acepta la posibilidad de una conformidad parcial. Es factible que en una causa que se sigue contra una pluralidad de imputados, unos se acojan a la conformidad y otros la rechacen. A partir de ese reconocimiento, el numeral 4) del artículo 5 de la Ley número 28122, estatuye que: Si son varios acusados y solamente con esa una parte de ellos, con respecto a éstos, se aplicará el trámite previsto y se expedirá sentencia, prosiguiéndose la audiencia con los no confesos,.... No hay lugar a dudas y, como tal, la norma debe cumplirse irremediablemente. ACUERDOS PLENARIOS Acuerdo Plenario - N La Ley, empero, autoriza a no aceptar la conformidad parcial cuando...la Sala estime que se afectaría el resultado del debate oral parte nal del citado numeral 4) del artículo 5 de la Ley número La interpretación de esa frase, de cara a los derechos de los imputados, conformados y no conformados, debe atender a los nes de la institución uno de los cuales es el principio de aceleramiento procesal y el otro es el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas para el conformado- y a la meta de esclarecimiento del proceso penal, aspecto último en que tendrá una especial relevancia las características de los cargos objeto de dilucidación y la posición que sobre ellos han adoptado las partes acusadas. 13. Si se tiene en cuenta que el imputado conformado acepta o reconoce los hechos que se le atribuyen y que sobre su acaecimiento no cabe discusión, observación o debate alguno vinculatio facti-, de suerte que el órgano jurisdiccional se limita a incorporarlos como tal en la sentencia conformada, en principio, no existe obstáculo procesal para que la situación jurídica de un imputado se resuelva mediante una sentencia conformada y, nalizado ese trámite, prosiga la causa para dilucidar la situación jurídica de los imputados no conformados, aún cuando se trate del mismo hecho o delito conexidad objetiva o, mejor dicho, pluralidad de objetos desde el punto de vista subjetivo-; es decir, cuando se les atribuya cargos por autoría, instigación o complicidad de un mismo hecho delictivo, y estén presentes en la audiencia. Cabe puntualizar que en el proceso penal no existe la gura del litis consorcio pasivo necesario, pues la posición de cada imputado se considera con total independencia de los otros no hay comunidad de suerte para todos los copartícipes, la responsabilidad penal es siempre individual-, a cuyo efecto se entiende que en sede penal existirán tantas pretensiones cuantas personas se les haya de dirigir contra ellas la acusación. El presupuesto de un juzgamiento independiente estará presente, que es la perspectiva normal de una acusación, cuando existan elementos fácticos para enjuiciar el delito con autonomía y juzgar separadamente a cada imputado. Si se presentan estas condiciones, entonces, cabe individualizar la responsabilidad que se atribuye a cada copartícipe, por lo que el órgano judicial estará facultado a decidir sin necesidad de contar con la voluntad concurrente de los restantes copartícipes. En suma, si los hechos están clara y nítidamente de nidos en la acusación, si el relato fáctico delimita perfectamente los roles y la conducta especí ca que realizó cada copartícipe, no existe problema alguno para ese tratamiento autónomo, en cuya virtud no se...afectaría el resultado del debate oral. 4. Imputado conformado y declaración en el juicio contradictorio 14. Si, como es legalmente posible, cabe la conformidad parcial, es del caso decidir si el imputado que aceptó los cargos, y contra quien se expidió una sentencia conformada, está en aptitud de declarar en el juicio que continúa con los restantes acusados que invocaron, con plena legitimidad, su derecho a la contradicción de la imputación. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

206 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS En principio, si bien las declaraciones de los coencausados por su participación en los mismos hechos no están especí camente reguladas como medio de prueba en el Código de Procedimientos Penales aunque indirectamente otras leyes, materiales y procesales, hacen referencia a su declaración-, lo cierto es que no está prohibida: los datos que aquél pueda proporcionar, en sí mismos, no vulneran garantías o derechos de ninguna parte procesal y pueden contribuir a esclarecer los cargos. Por lo demás, en señal de su aceptación y valorabilidad, tanto la jurisprudencia vinculante de este Supremo Tribunal Acuerdo Plenario número /CJ-116, del treinta de septiembre de dos mil cinco- como, por ejemplo, el nuevo Código Procesal Penal artículo ciento cincuentiocho, apartado dos- señalan pautas para apreciar el testimonio que aquéllos pueden presentar cuando atribuyen participación criminal a otras personas en los mismos hechos en que resultaron involucrados. No es razonable negar a priori la importancia y utilidad que puede importar a la justicia las declaraciones de las personas a quienes se atribuyen la comisión de delitos con la participación de otras, ello sin perjuicio de la descon anza o sospechas que merezca su versión y, por tal motivo, de los ulteriores controles y especiales cuidados que exija el juicio de abilidad o credibilidad respectivo. En consecuencia, más allá de las di cultades que entraña la actuación y la apreciación del testimonio del coacusado, de naturaleza híbrida entre la testimonial al que se parece en cuanto a los modos y a los medios de convocatoria del interesado- y la declaración como imputado -en orden a sus garantías formales-, tal como ha sido de nido por la Casación Italiana [Sentencia del tres de junio de mil novecientos ochenta y seis], su admisibilidad está plenamente consolidada, tanto más si no es de negar que la información que puede brindar en el juicio está basada en un conocimiento extraprocesal de los hechos objeto de acusación, de la cual el juzgador puede extraer elementos necesarios para la formación de su convicción en orden a la participación en el hecho delictivo del sujeto o sujetos distintos del que depone. 15. El coimputado, respecto de un testigo, es obvio decirlo, tiene una distinta posición procesal a la que van aparejadas una serie de derechos y obligaciones, como sería la obligación de veracidad para los testigos y el derecho al silencio de los coimputados. El criterio de delimitación entre testigo e imputado- que es de asumir sobre el particular es el de la alteridad de quien declara respecto de los sujetos que intervienen en el proceso: del órgano jurisdiccional y de las partes, esto es, de su diferente posición en el proceso penal. Como el coimputado ostenta el status formal de imputado y presta declaración en esa condición, como parte procesal, en consecuencia, el régimen jurídico de su declaración debe ser el de acusado. Esa es la regla general. Ahora bien, en función de ese mismo criterio, y trasladando el análisis al caso que nos ocupa, jado el enjuiciamiento por separado entre imputados conformados y no conformados, el régimen jurídico respecto del cual han de ser sometidos variará si los últimos, al momento de su declaración, son ajenos o no al proceso, si están o no excluidos del mismo. Expedida una sentencia de conformidad, en tanto haya adquirido rmeza, los citados copartícipes y condenados ya no son parte han sido excluidos del ulterior juicio-; además, están protegidos por la cláusula del ne bis in idem, en cuya virtud la sentencia conformada no puede anularse ni ser revisada en su perjuicio. Siendo así, el régimen jurídico que le son aplicables es el establecido para los testigos, con la misma obligación de concurrir, y sometido a las mismas consecuencias penales que cualquier otro testigo si es que mintiera [en igual situación estarán, desde luego, coimputados sobreseídos o absueltos con anterioridad]. Otra cosa, por cierto, que permanece latente, son las sospechas que puedan merecer sus declaraciones. 5. Efectos vinculantes de la conformidad 16. Ante una conformidad, en virtud a los intereses en con icto, la posición del Tribunal como destinatario de esa institución, no puede ser pasiva a los efectos de su homologación; existe cierto margen de valoración que el juez debe ejercer soberanamente. Si bien está obligado a respetar la descripción del hecho glosado en la acusación escrita vinculación absoluta con los hechos o inmodi cabilidad del relato fáctico (vinculatio facti)-, por razones de legalidad y justicia, puede y debe realizar un control respecto de la tipicidad de los hechos, del título de imputación, así como de la pena solicitada y aceptada, por lo que la vinculación en esos casos (vinculatio criminis y vinculatio poena) se relativiza en atención a los principios antes enunciados. El juzgador está habilitado para analizar la cali cación aceptada y la pena propuesta e incluso la convenida por el acusado y su defensa: esa es la capacidad innovadora que tiene frente a la conformidad procesal. En tal virtud, respetando los hechos, el Tribunal está autorizado a variar la con guración jurídica de los hechos objeto de acusación, es decir, modi car cualquier aspecto jurídico de los mismos, dentro de los límites del principio acusatorio y con pleno respeto del principio de contradicción [principio SECRETARÍA TÉCNICA

207 de audiencia bilateral]. Por tanto, la Sala sentenciadora puede concluir que el hecho conformado es atípico o que, siempre según los hechos expuestos por la Fiscalía y aceptados por el acusado y su defensa técnica, concurre una circunstancia de exención completa o incompleta- o modi cativa de la responsabilidad penal, y, en consecuencia, dictar la sentencia que corresponda. El ejercicio de esta facultad de control y la posibilidad de dictar una sentencia absolutoria por atipicidad, por la presencia de una causa de exención de la responsabilidad penal, o por la no concurrencia de presupuestos de la punibilidad- o, en su caso, una sentencia condenatoria que modi que la tipi cación del hecho, el grado del delito, el título de participación y la concurrencia de las circunstancias eximentes incompletas o modi cativas de la responsabilidad penal, como es obvio, en aras del respeto al principio de contradicción que integra el contenido esencial de la garantía del debido proceso-, está condicionada a que se escuche previamente a las partes procesales [en especial al acusador, pues de no ser así se produciría una indefensión que le lesionaría su posición en el proceso], a cuyo efecto el Tribunal debe promover un debate sobre esos ámbitos, incorporando los pasos necesarios en la propia audiencia, para decidir lo que corresponda. Es evidente, que el Tribunal no puede dictar una sentencia sorpresiva en ámbitos jurídicos no discutidos por las partes [interdicción de resolver inaudita parte]. La posibilidad de introducir, jurídicamente, determinadas circunstancias no incorporadas en la acusación sólo desde sus per les jurídicos, mas no fácticos- y dictar una sentencia conformada, siempre es compatible con un control in bonam partem, respecto del que sólo se exige audiencia a las partes. Empero, si se advierten otros errores, tales como omisión de considerar a partir del relato fáctico- una circunstancia agravante o la posibilidad de un tipo legal distinto, más grave, que requiere indagación, debate probatorio y discusión en sede de alegatos por todas las partes control in malam partem-, sólo corresponderá denegar la conformidad y ordenar proseguir el juicio oral. ACUERDOS PLENARIOS Acuerdo Plenario - N En cuanto a la individualización de la pena, el Tribunal por con gurar una tarea exclusivamente judicial, inherente a ella- tiene una amplia libertad, dentro del marco jurídico del tipo legal en cuestión [pena abstracta], para dosi carla conforme a las reglas establecidas por los artículos 45 y 46 del Código Penal, cuyo único límite, aparte de no introducir hechos no incluidos en la acusación ni aceptados por el imputado y su defensa, es no imponer una pena superior a la pedida por el Fiscal explicable por la propia ausencia de un juicio contradictorio y la imposibilidad de formularse, por el Fiscal o de o cio, planteamientos que deriven en una pena mayor a la instada en la acusación escrita-. Más allá del respeto a la exigencia de promover la intervención de las partes sólo cuando se presentan las circunstancias anteriormente señaladas que importan una preceptiva aminoración de la respuesta punitiva-, vinculada a la aplicación de los artículos 14, 15, 16, 21, 22, y 25, segundo párrafo, del Código Penal, el Tribunal puede proceder, motivadamente, a graduar la proporcionalidad de la pena en atención a la gravedad o entidad del hecho y a las condiciones personales del imputado. 17. Si, como se ha estipulado, procede la conformidad parcial en los términos del inciso 4) del artículo 5 de la Ley número 28122, resta determinar los efectos de la sentencia conformada respecto de la sentencia expedida en el juicio contradictorio que tiene lugar inmediatamente después de culminar el trámite de conformidad. La regla es que no existe extensión subjetiva de la e cacia de la cosa juzgada penal, la cual sólo y exclusivamente afecta a la persona contra quien se dictó el fallo correspondiente. Por esta razón lo resuelto en ella no se extiende a un tercero a los acusados que prosiguen la causa al no acogerse a la conformidad- ni, por ende, la condena impuesta en la sentencia conformada compromete a los acusados como copartícipes del mismo hecho o que condicionan a esa decisión anterior su libertad y defensa. La falta de e cacia subjetiva de un fallo rme, dice CORTÉS DOMÍNGUEZ entre otros-, tiene lugar incluso en aquellos supuestos (1) en los que sea factible hablar de relaciones o situaciones penales prejudiciales heterosubjetivas, (2) de interdependencia por la conexidad probatoria unidad parcial o total en el campo fáctico de ambos supuestos enjuiciados, o (3) en los que un hecho jurídico declarado en una primera sentencia entra a formar parte del supuesto de hecho de la conducta delictiva que se enjuicia en un segundo proceso. Por consiguiente, aún cuando es de valorar la existencia de la sentencia conformada, nada impedirá que sobre los hechos si existe identidad- no sólo se realice prueba plena y total, sino que también se llegue a resultados valorativos totalmente opuestos [así, por ejemplo, Sentencia del Tribunal Supremo Español del dos de marzo de mil novecientos noventa y ocho]. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

208 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 18. A rmada esta concepción, el Tribunal de mérito en el proceso incoado a continuación de la expedición de la sentencia conformada tiene libertad para decidir como corresponda en orden a la actividad probatoria desplegada y a las nuevas valoraciones que pueda realizar, incluso podría si se cumplen los presupuestos normativos correspondientes, tanto materiales cuanto procesales- variar la tipi cación del hecho o tener un juicio jurídico distinto, desde diferentes planos, que el contenido en la sentencia conformada. Un interrogante que se abre paso en estas circunstancias es si cabe extender esa decisión, en caso sea más favorable que la sentencia conformada, para mejorar la situación jurídica de los imputados que se acogieron a la conformidad. Ahora bien, si se tiene en cuenta que se trata de una sentencia rme, toda modi cación respecto a la existencia del juicio de hecho, vinculada a la valoración de la prueba actuada en el segundo proceso, no tiene otra opción que abordarse vía acción de revisión penal. Empero, si sólo se trata de un cambio de tipi cación más favorable, resta analizar si, analógicamente, podría aplicarse el artículo 322 del Código de Procedimientos Penales, que se circunscribe ya no a una absolución sino a una pena atenuada. La norma en cuestión dice: Cuando el Tribunal Correccional o la Corte Suprema, en sus respectivos casos, fallen en una causa contra reos que fueron ausentes y en la que se expidió sentencia contra los reos presentes, podrán revisar la sentencia de los condenados, con el n de atenuar la pena, si hubiere lugar por los datos nuevos que resulten. Si bien, en el presente caso, no se está ante una sentencia derivada de un mismo proceso en el que primero se resolvió la causa contra reos presentes y, luego, ante la puesta a Derecho de reos ausentes, se expidió otra sentencia, obviamente distinta de la anterior en función a los datos nuevos resultantes del ulterior enjuiciamiento, lo cierto es que, al igual que aquélla, se trata de un mismo proceso que derivó en dos juzgamientos sucesivos que decidieron la situación jurídica de acusados que se encontraban en diferente posición ya no por ausencia sino por no acogimiento a la conformidad-, en el último de los cuales surgió la presencia de datos nuevos determinantes de un cambio favorable respecto de la respuesta punitiva. Para establecer si existe analogía entre las dos situaciones ante la no regulación en el caso de imputados conformados y no conformados-, no sólo es de rigor advertir la semejanza o similitud de situaciones fácticas. Debe concurrir entre ambas una identidad del fundamento la razón de ser o ratio legis-; deben coincidir en el caso concreto las bases o fuentes que sirven de fundamento al citado artículo 322 del Código Adjetivo. Siendo así, será del caso utilizar la denominada analogía legis como método de integración jurídica, en la medida que la regla del artículo 322 del Código Adjetivo cumpla con los requisitos antes esbozados. Si se asume la exibilidad necesaria para analizar la presencia de la analogía, se tiene que lo esencial de la disposición examinada es dar una respuesta atenuatoria basada en el favor rei- a todos los procesos en que se juzga sucesivamente a diversos imputados cuando en el último juzgamiento se advierten datos nuevos que autorizan una solución más favorable que es una regla jurídica de carácter general que está en la esencia del sistema punitivo-, que importe una atenuación de la pena en comparación con la primera sentencia. Tal situación, de presentarse en el sucesivo juzgamiento contra los acusados no conformados, obviamente, exigiría una extensión a los reos conformados: la igualdad esencial, de imprescindible concurrencia, es evidente. En ambos casos se lleva a cabo un segundo enjuiciamiento y en ellos surgen nuevos datos que modi can en sentido favorable la apreciación de los hechos juzgados, por lo que ante una idéntica situación de hecho (surgimiento de nuevos datos en un segundo juzgamiento contra copartícipes) debe existir una misma respuesta jurídica. Por lo expuesto, es de concluir que no sólo cabe que en el segundo juzgamiento las respuestas jurídicas pueden diferir con las del primer juzgamiento, sino que además es posible revisar in bonam partem la primera sentencia para atenuar la pena. 6. Conformidad y confesión sincera 19. El tema de la confesión y de la consiguiente atenuación excepcional de la pena por debajo del mínimo legal prevista para el delito cometido, tal como estatuye el artículo 136 del Código de Procedimientos Penales [dice, en lo pertinente, el citado precepto:...la confesión sincera debidamente comprobada puede ser considerada para rebajar la pena del confeso... ], genera determinados problemas interpretativos y aplicativos con la institución de la conformidad procesal, en tanto que el texto del artículo 5. 2) de la Ley número explícitamente hace referencia a...la confesión del acusado, SECRETARÍA TÉCNICA

209 La confesión, desde una perspectiva general, es una declaración autoinculpatoria del imputado que consiste en el expreso reconocimiento que formula de haber ejecutado el hecho delictivo que se le atribuye. Como declaración que es debe reunir un conjunto de requisitos externos (sede y garantías) e internos (voluntariedad o espontaneidad y veracidad comprobación a través de otros recaudos de la causa-). En la conformidad procesal el imputado, desde luego, admite los hechos objeto de acusación scal. Sólo se le pide, si así lo estima conveniente y sin necesidad de una explicación o un relato circunstanciado de los hechos que es lo típico de una declaración ante la autoridad de cara a la averiguación de los hechos o a la determinación de las a rmaciones de las partes, según la etapa procesal en que tiene lugar-, aceptar los cargos y una precisión adicional acerca de las consecuencias jurídico penales, a n de obtener un pronunciamiento judicial inmediato, una sentencia de conformidad. Ello ha permitido sostener a un sector de la doctrina procesalista que la conformidad es una forma de confesión prestada al inicio del juicio oral o una especie de confesión cuando concurren determinados requisitos. La conformidad consta de dos elementos materiales: a) el reconocimiento de hechos: una declaración de ciencia a través de la cual el acusado reconoce su participación en el delito o delitos que se les haya atribuido en la acusación; y, b) la declaración de voluntad del acusado, a través de la cual expresa, de forma libre, consciente, personal y formal la aceptación de las consecuencias jurídico penales y civiles derivadas del delito. ACUERDOS PLENARIOS Acuerdo Plenario - N Empero, más allá del juicio de valorabilidad y de los criterios de apreciación de la confesión como medio de prueba que no integra el ámbito de este Acuerdo Plenario-, lo relevante en el presente caso consiste, de un lado, en determinar si existe equivalencia entre el artículo 5.2 de la Ley número y el artículo 136 del Código de Procedimientos Penales, y, de otro lado, si necesariamente la invocación a la conformidad por el imputado y su defensa merecerá una pena atenuada. En cuanto al primer punto, cabe decir que existe cierta coincidencia entre la regulación de la confesión como medio de prueba y el rol que cumple en las diferentes fases del procedimiento penal respecto de la conformidad, pues más allá de la no exigencia del relato circunstanciado de los hechos acusados propio de la declaración autoinculpatoria que se da en sede preliminar, del sumario y del plenario-, se da una declaración de ciencia por la que se reconocen los hechos atribuidos. Esto último, de cara a los efectos penológicos respectivos de cumplirse los requisitos adicionales vinculados a la sinceridad-, permitirá apreciar confesión conforme al citado artículo 136 del Código de Procedimientos Penalessi es que el acusado se encontraba en calidad de reo ausente y se presenta al juicio oral acogiéndose a la conformidad [aunque será del caso relativizar su entidad atenuatoria, conforme se verá más adelante, en orden a su relevancia, pues sólo se aligera con mayor o menos nivel de profundidad- el trámite de las sesiones del plenario, sin perjuicio de reconocer que en todo caso constituye un acto de auxilio a la justicia]. Respecto al segundo punto, y atento al principio que informa el procedimiento de la conformidad, es posible concluir que tal acogimiento, en sí mismo, determina la aminoración de la pena. Es de tener presente, al respecto, el proceso especial de terminación anticipada, que expresa un criterio de oportunidad y se basa en el principio del consenso, que da lugar a una conclusión anticipada de la causa con una decisión nal que le pone término, como es el caso de este procedimiento. En ese proceso se reconoce legalmente una consecuencia premiada, con independencia de la confesión sincera [véase la concordancia de los artículos 161 y 471 del Nuevo Código Procesal Penal en relación con el artículo 136 del Código de Procedimientos Penales]. 21. Cabe aclarar, desde el punto de vista de la pena, que el artículo 136 del Código de Procedimientos Penales instituye una circunstancia atenuante de carácter excepcional de la responsabilidad penal, cuya ratio es la facilitación del esclarecimiento de los hechos delictivos y que ésta sea relevante para efectos de la investigación de los hechos [la ley, en estos casos, premia aquellos comportamientos que, de alguna manera, contribuyen a aliviar los costes y esfuerzos de una investigación criminal: razones objetivas de utilidad para el proceso], a la par que evidencia una voluntad de colaboración, de coadyuvar a los nes del ordenamiento jurídico que contrarreste la anterior voluntad antijurídica mostrada al cometer el hecho delictivo. De esta forma se reduce los agravios que inevitablemente se producen a la víctima y aminora la tensión social que el delito ocasiona; ese solo comportamiento, se a rma por algún autor, produce un cierto restablecimiento de la armonía y del equilibrio del sistema. Desde una perspectiva político criminal, las regulaciones que sobre la materia, tiene expuesto el Tribunal Supremo Español, buscan incitar al autor del delito a realizar una pronta confesión del hecho COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

210 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS que permita la identi cación de su autor desde el primer momento y facilite el esclarecimiento de las circunstancias más relevantes que en el mismo haya concurrido (Sentencia número 118/92, del cuatro de febrero de dos mil dos). Desde una perspectiva global el referido artículo 136 del Código de Procedimientos Penales, exige la sinceridad de la confesión, que equivale a una admisión (1) completa con cierto nivel de detalle que comprenda, sin omisiones signi cativas, los hechos en los que participó-, (2) veraz -el sujeto ha de ser culpable sin ocultar datos relevantes del injusto investigado-, (3) persistente uniformidad esencial en las oportunidades que le corresponde declarar ante la autoridad competente- y (4) oportuna en el momento necesario para garantizar y contribuir a la e cacia de la investigación-, a la que se aúna, a los efectos de la cuanti cación de la pena atenuada, (5) su nivel de relevancia. Es obvio, por consiguiente, que si el imputado antes, en sede de investigación, negó los cargos y, luego, llegado el momento culminante del proceso, en el juicio oral, los admite, ya nada queda por investigar, entonces, la confesión plenaria sólo podrá tener una relativa o escasa in uencia en torno a la determinación e individualización de la pena, pero no puede considerarse como un elemento atenuante de la responsabilidad penal con entidad para rebajar la pena por debajo del mínimo legal. De igual manera, si la confesión se con gura por el dato objetivo de la realización de actos de colaboración útiles a la investigación del delito a partir de la información que se proporciona-, a los efectos de la atenuación excepcional debe comprenderse en ella la investigación preliminar, en especial la policial que por lo general es el pórtico o puerta de entrada al esclarecimiento de los hechos-. La autoridad facultada para recibir la declaración de un imputado puede ser la Policía o el Fiscal [a los solos efectos, claro está, de valorar la posibilidad de la atenuación y la utilidad de la misma de cara a los objetivos que persigue]. Es más, el artículo 1, literal 10), de la Ley número 27934, prescribe que la Policía está autorizada a recibir la manifestación de los presuntos autores y partícipes de la comisión de los hechos investigados, y el artículo 62 del Código de Procedimientos Penales prescribe que las declaraciones en sede preliminar, llevadas a cabo con intervención del Ministerio Público, serán apreciadas conforme al artículo 283 del citado Código. 22. Si, como se ha dejado sentado, no puede equipararse de modo absoluto el artículo 136 de la Ley Procesal Penal con el artículo 5 de la Ley número 28122, ello en modo alguno impide apreciar determinados efectos atenuatorios o de reducción de la pena a quienes se acojan a la conformidad. Para ello es de invocar analógicamente el artículo 471 del nuevo Código Procesal Penal [es de aclarar que el proceso de terminación anticipada del citado Código está vigente en todo el territorio nacional]. Dicha norma prescribe: El imputado que se acoja a este proceso recibirá un bene cio de reducción de la pena de una sexta parte. Este bene cio es adicional y se acumulará al que reciba por confesión. La viabilidad de la analogía, con la consiguiente aplicación a la conformidad del artículo 471 del referido Código, ante la presencia de una laguna jurídica en la conformación legal del artículo 5 de la Ley número 28122, tiene lugar ante una racionalidad que es sustantivamente igual o semejante en sustancia que no identidad-entre ambas instituciones procesales, las mismas que están sujetas a una lógica encadenada. Los rasgos esenciales comunes entre la terminación anticipada y la conformidad procesal derivan del hecho que están incardinadas en criterios de oportunidad y de aceptación de cargos el principio del consenso comprende ambos institutos procesales, aunque en diferente intensidad y perspectiva-, con la consiguiente conclusión de la causa con una sentencia anticipada que pone n al proceso, sobre la base de una disposición del imputado a la aceptación de los cargos objeto de imputación, lo que desde una perspectiva político criminal, legislativamente aceptada, determina una respuesta punitiva menos intensa. Si bien es cierto la oportunidad procesal en que se llevan a cabo, los controles judiciales que importan y la mayor intensidad de colaboración de la primera frente a la segunda, no son los mismos, tales diferencias no eliminan la semejanza existente y su común punto de partida. Lo expuesto permite concluir que toda conformidad, si reúne los requisitos legalmente establecidos, tiene como efecto el bene cio de reducción de la pena, sin perjuicio de la confesión, que de presentarse se acumula al primero. 23. El principio de proporcionalidad que informa la respuesta punitiva del Estado, la individualización de la pena, impone una atenuación menor en los supuestos de conformidad. No es lo mismo culminar la causa en sede de instrucción, poniéndole n anticipadamente, que esperar su culminación y el inicio del juicio oral, como sucede en la conformidad por oposición a la terminación anticipada. En conse SECRETARÍA TÉCNICA

211 cuencia, la reducción de la pena no puede llegar a una sexta parte; ha de ser siempre menor de ese término. Como se sabe el método de reducción de la pena en el caso de terminación anticipada [artículo 471 del Nuevo Código Procesal Penal] constituye un último paso en la individualización de la misma. En efecto, jada la pena con arreglo a los artículos 45 y 46 del Código Penal luego de haber determinado el marco penal abstracto [pena abstracta] y, a continuación, el marco penal concreto como consecuencia de diversas circunstancias modi cativas de la responsabilidad penal y concurso de delitos-, la cual debe ser identi cada en la sentencia conformada, corresponde, como última operación, disminuirla en un sexto. El Tribunal debe ser muy claro en diferenciar los dos momentos nales: la pena que correspondería sin la reducción por acogerse a la terminación anticipada, y, luego, la pena resultante de aplicar la reducción del sexto de la misma. Empero, según lo expuesto en el primer párrafo, en los supuestos de conformidad procesal la reducción no puede ser de un sexto. Necesariamente ha de tratarse de un porcentaje menor. Así las cosas podrá graduarse entre un séptimo o menos, según la entidad o complejidad de la causa, las circunstancias del hecho y la situación personal del imputado, y el nivel y alcance de su actitud procesal. 7. Conformidad y objeto civil 24. Otro tema relevante de la conformidad está vinculado al objeto civil del proceso penal. Como quiera que en el proceso penal nacional más allá de los matices propios que contienen el Código de Procedimientos Penales y el Código Procesal Penal- se produce una acumulación heterogénea de acciones: la penal y la civil, y esta última necesariamente deberá instarse y de nirse en sede penal con los alcances y excepciones que la ley establece-, en tanto en cuanto puede generar un daño patrimonial a la víctima, un daño reparable. ACUERDOS PLENARIOS Acuerdo Plenario - N Como se está ante una institución de naturaleza jurídico-civil, que descansa en el daño ocasionado, no en el delito cometido, y se proyecta, en cuanto a su contenido, a lo establecido en el artículo 93 del Código Penal, procesalmente está informada por los principios dispositivo y de congruencia. La vigencia de los indicados principios, a tono con la naturaleza privada y, por ende, disponible- de la responsabilidad civil ex delicto, determina que si no se cuestiona la reparación civil jada en la acusación scal el Tribunal está limitado absolutamente a la cantidad acordada, esto es, no puede modi carla ni alterarla en su alcance o ámbito y magnitud. 25. En esta perspectiva, es evidente que si existe una pretensión civil alternativa, ejercitada conforme a lo dispuesto en el artículo 227 del Código de Procedimientos Penales, el imputado deberá referirse a ella en el marco de la responsabilidad civil que le corresponde admitir. En ese ámbito, por imperio de la garantía de tutela jurisdiccional artículo de la Constitución-, se debe dar plena intervención a la parte civil. Ahora bien, de no mediar acuerdo o aquiescencia de los interesados y, en ese caso, de no ser su ciente la mera lectura de la prueba documental y de las actuaciones documentadas como establece el inciso 3) del artículo 5 de la Ley número , en la medida que el artículo 227 del Código ritual autoriza la actuación de prueba testi cal y pericial para justi car la pretensión civil de la víctima, sin perjuicio de la prueba que en ese ámbito haya podido proponer la Fiscalía conforme al inciso 5) del artículo 225 del mismo Código, el Tribunal podrá fallar respecto de la responsabilidad penal y disponer la continuación del proceso para la actuación probatoria respectiva, en tanto se requiera una indagación, concreción probatoria y alegaciones ulteriores sobre ella. La cesura del juicio que se establece, pretorianamente impuesta, deriva del respeto a la garantía de tutela jurisdiccional a favor de la víctima y de la imperiosa evitación de la indefensión material que le puede acarrear una decisión sin prueba, no obstante su necesidad procesal. La interpretación constitucional de la institución de la conformidad especí camente del inciso 3) del citado artículo 5 de la Ley número desde los numerales 3) y 14) del artículo 139 de la Ley Fundamental, que reconocen las garantías procesales de tutela jurisdiccional y defensa procesal, así lo impone. Esta conclusión no sólo no está prohibida por la ley, sino que no la tergiversa no es incompatible con ella-, pese al silencio legislativo o, mejor dicho, a la presencia de una laguna legal. Si en una misma causa es posible, para un supuesto, dictar una sentencia conformada, y para otro, emitir luego de la prosecución del juicio, bajo perspectivas de contradicción efectiva- una segunda sentencia; entonces, COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

212 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS no existe impedimento alguno que se pro era una segunda sentencia, precedida de un juicio en forma, referida ya no a los objetos penal y civil que es el supuesto anterior, contemplado en el numeral 4) de la Ley número , sino circunscripta exclusivamente al objeto civil, y sólo para los imputados conformados es la regla, por lo demás, que ha establecido el apartado 5) del artículo 372 del Nuevo Código Procesal Penal Por último, es materia de discusión en el ámbito de la responsabilidad civil la determinación del monto y los obligados a cubrirlo cuando se trata de una pluralidad de copartícipes codelincuencia-, varios de los cuales no se han sometido a la conformidad procesal. Sobre el particular, en los marcos de una sentencia conformada, es de tener en consideración dos aspectos sustanciales: el primero, referido a los alcances de la sentencia conformada: ésta sólo comprenderá a los imputados que se someten a la conformidad; y, el segundo, circunscrito al monto de la reparación civil, el cual está en función al daño global irrogado, bajo la regla de la solidaridad entre los responsables del hecho punible y los terceros civilmente obligados (artículo 95 del Código Penal). Siendo así, el Tribunal jará el monto de la reparación civil de modo global [la cantidad en cuestión siempre será única, no puede dividirse], de suerte que como ésta es solidaria si existieran copartícipes y no mancomunada-, al emitirse condena contra ellos en el juicio sucesivo, si así fuera el caso, tal suma no variará y sólo se les comprenderá en su pago. Es posible, sin embargo, que en el juicio contradictorio la determinación del monto puede variar en virtud a la prueba actuada. En ese caso tal variación, de más o de menos, no puede afectar al fallo conformado, al haber quedado rme o ganado rmeza. Por consiguiente, la variación sólo puede alcanzar a los acusados comprendidos en la condena objeto del juicio contradictorio. III. DECISIÓN 27. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente, Transitorias y Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por unanimidad; ACORDARON: 28. ESTABLECER como doctrina legal, conforme a los fundamentos jurídicos ocho a veintitrés, la siguiente: 1) El Tribunal, en el procedimiento de conformidad, no puede agregar ni reducir los hechos o circunstancias descritos por el Fiscal y aceptados por el imputado y su defensa. Tampoco puede pronunciarse acerca de la existencia o no de las pruebas o elementos de convicción. 2) La oportunidad procesal para que el acusado se acoja a la conformidad es cuando se le emplace en el período inicial y, siempre, antes que se inicie propiamente el período probatorio del juicio oral. 3) La conformidad parcial está expresamente autorizada por la ley. Es posible un juzgamiento independiente para los acusados no conformados, que se producirá siempre que los hechos estén clara y nítidamente de nidos en la acusación, y el relato fáctico que contiene la acusación delimite perfectamente los roles y la conducta especí ca que realizó cada copartícipe. 4) El imputado conformado puede declarar en el juicio contradictorio seguido contra los acusados no conformados. El régimen jurídico de su declaración variará si al momento de su intervención en el juicio son ajenos o no al proceso criterio de la alteridad-. 5) El Tribunal está vinculado absolutamente a los hechos conformados. No sólo tiene un deber de instrucción o información, también tiene poderes de revisión in bonam partem respecto a su con guración jurídica, dentro de los límites del principio acusatorio y del respeto al principio de contradicción, y, en consecuencia, está autorizado a dictar la sentencia que proceda. Asimismo, puede dosi car la pena dentro del marco jurídico del tipo legal en aplicación de los artículos 45 y 46 del Código Penal. 6) La sentencia conformada no tiene efectos extensivos o prejudiciales sobre la sentencia dictada en el juicio contradictorio. Si en el juicio contradictorio surgen datos nuevos que favorezcan la situación jurídica de los reos conformados, en el fallo que se dicte puede revisarse la sentencia con el n de atenuar la pena SECRETARÍA TÉCNICA

213 7) Existe cierta coincidencia entre la regulación de la confesión y la función de la conformidad. La confesión, para que con gure una circunstancia atenuante de carácter excepcional, está sujeta a determinados requisitos legalmente estipulados, cuya ratio es la facilitación del esclarecimiento de los hechos delictivos y que sea relevante para la investigación de los mismos. No obstante ello, la conformidad, de cumplir sus requisitos legales, importa necesariamente una reducción de la pena, por aplicación analógica del artículo 471 del Nuevo Código Procesal Penal, aunque con una reducción inferior a la sexta parte. 8) La conformidad sobre el objeto civil está informada por los principios dispositivo y de congruencia. Si no se cuestiona la reparación civil no es posible modi carla. Debe respetar la pretensión civil alternativa de la parte civil. Es posible, si fuera el caso, la cesura del juicio para la actuación de pruebas en aras de la determinación de la reparación civil. Debe tomarse en cuenta para su concreción la suma global y la regla de la solidaridad en los supuestos de codelincuencia. La variación del monto de la reparación civil en la segunda sentencia no altera la jada en la sentencia conformada. 29. PRECISAR que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada debe ser invocado por los Magistrados de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable extensivamente a los Acuerdos Plenarios dictados al amparo del artículo 116 del estatuto orgánico. ACUERDOS PLENARIOS Acuerdo Plenario - N PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el Diario O cial El Peruano. Hágase saber. Ss. GONZALES CAMPOS SAN MARTÍN CASTRO VILLA STEIN LECAROS CORNEJO PRADO SALDARRIAGA RODRÍGUEZ TINEO VALDEZ ROCA ROJAS MARAVÍ PONCE DE MIER MOLINA ORDOÑEZ SANTOS PEÑA VINATEA MEDINA PRÍNCIPE TRUJILLO PARIONA PASTRANA ZECENARRO MATEUS CALDERÓN CASTILLO URBINA GANVINI COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

214 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Fundamento: ARTÍCULO 116 TUO LOPJ Lima, trece de noviembre de dos mil nueve.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA V PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE, TRANSITORIAS Y ESPECIAL ACUERDO PLENARIO Nº /CJ-116 Asunto: PROCESO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA: ASPECTOS ESENCIALES Los Jueces Supremos de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente: I. ANTECEDENTES ACUERDO PLENARIO 1. Las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la autorización del Presidente del Poder Judicial, mediante Resolución Administrativa número P- PJ, del 5 de agosto de 2009, con el apoyo del Centro de Investigaciones Judiciales, acordaron realizar el V Pleno Jurisdiccional de los Jueces Supremos de lo Penal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial en adelante, LOPJ-, y dictar Acuerdos Plenarios para concordar la jurisprudencia penal. 2. Para estos efectos se realizaron varios encuentros previos con los Secretarios, Relatores y Secretarios de Con anza de las Salas de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia y tres reuniones preparatorias sucesivas con los señores Jueces Supremos de lo Penal a n de delimitar el ámbito de las materias que debían abordarse, luego de una previa revisión de los asuntos jurisdiccionales a su cargo y de una atenta valoración de las preocupaciones de la judicatura nacional. Con el concurso de la Secretaría Técnica, luego de los debates correspondientes, se estableció el día de la fecha para la realización del V Pleno Jurisdiccional Penal, aprobado por Resolución Administrativa número P-PJ, del 12 de octubre de 2009, y se de nieron los temas, de derecho penal y procesal penal, que integrarían el objeto de los Acuerdos Plenarios. De igual manera se designó a los señores Jueces Supremos encargados de preparar las bases de la discusión de cada punto sometido a deliberación y de elaborar el proyecto de decisión. Además, se estableció que el Juez Supremo designado sería el ponente del tema respectivo en la sesión plenaria y encargado de redactar el Acuerdo Plenario correspondiente. 3. En el presente caso, el Pleno decidió tomar como referencia las distintas resoluciones de los Tribunales Superiores y Ejecutorias Supremas que analizan y deciden sobre diversos aspectos del proceso especial de terminación anticipada. En concreto, sobre su viabilidad en la etapa intermedia del proceso común u ordinario, la posibilidad de emitir sentencia absolutoria a pesar de existir un acuerdo entre las partes, los criterios para determinar la aplicación del bene cio de rebaja de un sexto sobre la pena, los alcances de la aplicación de la atenuación excepcional por confesión sincera, y la procedencia y alcances, en su caso, de la apelación del auto que desaprueba el acuerdo de terminación anticipada y de la sentencia anticipada. 4. En cumplimiento de lo debatido y acordado en las reuniones preparatorias se determinó que en la sesión plenaria se procedería conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la LOPJ, que, en esencia, faculta a las Salas Especializadas del Poder Judicial dictar Acuerdos Plenarios con la nalidad de concordar jurisprudencia de su especialidad. En atención a la complejidad y singulares características del tema abordado, que rebasa los aspectos tratados en las diversas Ejecutorias Supremas que se invocaron como base de la discusión, se decidió redactar el presente Acuerdo Plenario e incorporar con la amplitud necesaria los fundamentos jurídicos correspondientes para con gurar una doctrina legal que responda a las preocupaciones anteriormente expuestas. Asimismo, se resolvió decretar su carácter de precedente vinculante, en concordancia con la función de uni cación jurisprudencial que le corresponde a la Corte Suprema de Justicia como cabeza y máxima instancia jurisdiccional del Poder Judicial SECRETARÍA TÉCNICA

215 5. La deliberación y votación se realizó el día de la fecha. Como resultado del debate y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario. Se rati có como ponente al señor NEYRA FLORES, quien, con la intervención del señor SAN MARTÍN CASTRO, expresa el parecer del Pleno. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. Naturaleza jurídica del proceso de terminación anticipada. 6. La terminación anticipada es un proceso penal especial y, además, una forma de simpli cación procesal, que se sustenta en el principio del consenso. Es, además, uno de los exponentes de la justicia penal negociada. Su regulación, en sus aspectos esenciales, está su cientemente desarrollada en el Libro V, Sección V, artículos 468 /471, del Nuevo Código Procesal Penal en adelante, NCPP-. Frente al proceso común del NCPP y el ordinario e incluso el sumario del antiguo sistema procesal penal, que sigue las pautas del antiguo Código de Procedimientos Penales en adelante, ACPP-, se erige en un proceso penal autónomo, no es una mera incidencia o un proceso auxiliar dependiente de aquél. Por tanto, la regla hermenéutica que es del caso utilizar será aquella que establece la aplicación supletoria del proceso común u ordinario siempre que exista un vacío normativo, en tanto en cuanto la norma objeto de integración jurídica no vulnere los principios que sustentan el proceso de terminación anticipada o las disposiciones y su estructura procesal. ACUERDOS PLENARIOS Acuerdo Plenario - N El tratamiento legal del proceso de terminación anticipada en el NCPP. 7. El proceso de terminación anticipada importa la aceptación de responsabilidad por parte del imputado respecto del hecho punible objeto del proceso penal y la posibilidad de negociación acerca de las circunstancias del hecho punible, la pena, la reparación civil y las consecuencias accesorias. Así uye de lo dispuesto en el artículo y 5 NCPP. Al haberse regulado para todo tipo de delitos ámbito de aplicación general- y sometido sus reglas a una pauta unitaria, es obvio que, por razones de coherencia normativa y de primacía de la ley posterior que reemplaza un instituto legal determinado, las disposiciones del NCPP han venido a reemplazar a las disposiciones procesales penales especiales, tales como las Leyes número y Sin embargo, en el caso de los delitos aduaneros Ley número , las normas de contenido relevantemente penal material y las reglas procesales especí cas vinculadas a las primeras y al modo cómo se han regulado estos delitos siguen rigiendo, tal es el caso de los literales c), d) y e), y los cinco párrafos nales del artículo El proceso de terminación anticipada atraviesa diversas etapas o fases, que va desde la cali cación de la solicitud de terminación anticipada sin que para ello o para la continuación del referido proceso corresponda realizar diligencia preliminar alguna o tomar una declaración al imputado- [fase inicial], hasta la realización de la audiencia respectiva [fase principal] y la consecuente emisión de la decisión resolutoria correspondiente: auto desaprobatorio del acuerdo o sentencia anticipad [fase decisoria]. Es claro, por lo demás, que audiencia preparatoria es privada, cuya justi cación estriba en que es consecuencia del carácter de publicidad relativa de la investigación preparatoria y constituye, desde la perspectiva del imputado, uno de los efectos bené cos de este proceso especial, quien apunta a que su caso no se ventile públicamente. Es condición de la realización de la citada audiencia que la solicitud de terminación anticipada pase el examen judicial de admisibilidad y procedencia. Además, el Juez ha de revisar si el imputado tiene debido conocimiento de los alcances y consecuencia del acuerdo al que puede llegar es, precisamente, el segundo paso de la audiencia, inmediatamente después de la presentación de los cargos por la Fiscalía-. El consentimiento del imputado, visto el carácter dispositivo de la pretensión o los efectos que entraña, ha de ser libre, voluntario sin presiones o amenazas-, informado, prestado con el auxilio de un abogado defensor, y con pleno conocimiento de lo que hace o deja de hacer y a lo que se somete una vez que acepta el acuerdo. 9. Si es que las partes arriban a un acuerdo que tiene como presupuesto la a rmación de la responsabilidad penal del imputado y, como condición, la precisión de las consecuencias jurídico penales y civiles correspondientes, en perfecta armonía con el principio de legalidad-, corresponde al Juez en ejercicio de su potestad jurisdiccional llevar a cabo los pertinentes controles acerca de la legalidad del acuerdo y de la razonabilidad de la pena. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

216 10. El control de legalidad del acuerdo se expresa en tres planos diferentes: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS A. El ámbito de la tipicidad o cali cación jurídico penal, en relación a los hechos objeto de la causa y a las circunstancias que rodean al hecho punible. B. El ámbito de la legalidad de la pena y, en su caso, a su correspondencia con los parámetros, mínimo y máximo, que uyen del tipo legal aplicado y de las circunstancias modi cativas de la responsabilidad esto es lo que se denomina pena básica -. También el juicio de legalidad alcanza al respeto de los ámbitos legalmente de nidos de la reparación civil siendo del caso resaltar que en este extremo prima por completo la disposición sobre el objeto civil- y de las consecuencias accesorias. C. La exigencia de una su ciente actividad indiciaria. Ello implica que las actuaciones o diligencias de la investigación permitan concluir que existe base su ciente probabilidad delictiva- (i) de la comisión de los hechos imputados y de su vinculación con el imputado, y (ii) que están presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad. 11. El control de la razonabilidad de la pena está centrado en el examen del quantum de la pena y de la reparación civil objeto del acuerdo. El Juez ha de realizar una valoración que evite que se vulnere, por exceso o por defecto, el principio de proporcionalidad, se lesione la nalidad de la pena o se afecte indebidamente los derechos e intereses legítimos de la víctima. Por consiguiente, sólo podrá rechazar el acuerdo si de modo palmario o evidente se estipule una pena o una reparación civil evidentemente desproporcionada o que en el caso de la pena se lesione ostensiblemente el principio preventivo. 12. El análisis que corresponde al Juez Penal para homologar el acuerdo que le presentan las partes procesales concernidas es ciertamente distinto a la valoración y examen jurídico penal que hace el Juez en el proceso común luego del juicio oral. En este último el Juez aprecia y valora los actos de prueba y puede aplicar criterios como el in dubio pro reo para absolver al imputado, lo que en cierta medida no es posible en el proceso de terminación anticipada, en atención a los mecanismos reconocimos para su conformación sobre la base del consenso procesal. Es claro, atento a lo expuesto, que el Juez debe desaprobar el acuerdo si advierte la inexistencia de los hechos, la atipicidad de la conducta atribuida u otra situación similar. Lo correcto en estos casos es que, rechazado el acuerdo, los cargos se diluciden en el proceso común. Es un contrasentido, en atención al ámbito del control jurisdiccional del acuerdo, que se busque una absolución o una decisión que resuelva un objeto distinto al juicio sobre la validez y e cacia jurídica del acuerdo objeto de control jurisdiccional. 4. Bene cios en el proceso especial de terminación anticipada. 13. La determinación de la pena debe respetar los ámbitos legales referidos tanto a la con guración de la pena básica de nida como la con guración del marco penal establecido por el tipo legal y las diferentes normas que contienen las circunstancias modi cativas de la responsabilidad genéricas, sean agravantes y/o atenuantes-, como al establecimiento de la pena concreta o nal que es el resultado de la aplicación de los factores de individualización estipulados en los artículos 45 y 46 del Código Penal, siempre dentro del marco penal jado por la pena básica y a partir de criterios referidos al grado de injusto y el grado de culpabilidad-. El acuerdo deberá determinar la pena concreta o nal consensuada, cuyo examen, bajo las pautas señaladas líneas arriba juicios de legalidad y razonabilidad de la pena-, corresponde realizar al Juez. 14. El artículo 471 NCPP estipula una reducción adicional acumulable de la pena de una sexta parte. Cabe puntualizar que la última frase del citado dispositivo legal precisa que el bene cio en cuestión es adicional y se acumulará al que reciba por confesión. Ésta última es una circunstancia modi cativa de la responsabilidad de carácter genérica y excepcional, en tanto permite disminuir la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal (artículo 161 NCPP), que lo que hace es rede nir el marco penal correspondiente, de ahí que es lógica la disposición procesal que la diferencia del bene cio por el acogimiento a la terminación anticipada y, por tanto, no encuentra obstáculo a su acumulación. Ahora bien, la aplicación del bene cio de una reducción de una sexta parte se re ere a la pena concreta o nal. Sobre ésta, una vez de nida, es que ha de operar la reducción en una sexta parte es una pauta de disminución ja y automática, es decir, tasada-. El acuerdo podrá consignarla, pero en SECRETARÍA TÉCNICA

217 todo caso siempre diferenciándola de la pena concreta y nal, del resultado nal como consecuencia del bene cio aludido, a efecto de que el Juez pueda de nir con seguridad y acierto la realidad del bene cio premial y su exacta dimensión. 5. Recursos en el proceso especial de terminación anticipada. 15. Uno de los principios que regulan el régimen jurídico de los recursos es el de taxatividad, que estipula que la admisión de todo recurso está condicionada a que se encuentre taxativa o expresamente previsto en la ley. Integra el presupuesto procesal objetivo del recurso. En este sentido, cada recurso tiene su propia regulación, pues está diseñado para cada situación especí ca, en cuya virtud no se admite un recurso cuando corresponde otro, lo que es propio del principio de singularidad. El gravamen o agravio integra el presupuesto procesal de carácter subjetivo del recurso. La admisión de un recurso está condicionada a que perjudique el derecho o interés legítimo de la parte procesal concernida o impugnante. Ésta, como consecuencia del principio dispositivo eje esencial del sistema de recursos en toda clase de procesos jurisdiccionales-, debe demostrar argumentalmente el perjuicio o agravio sufrido por la resolución que impugna y el recurso ha de presentarse como el remedio capaz de excluir el perjuicio invocado, que debe provenir de la parte resolutiva de la resolución judicial. 16. El artículo NCPP prescribe que la sentencia anticipada, aprobatoria del acuerdo, puede ser apelada por los demás sujetos procesales se entiende fuera de Fiscal y del imputado, en tanto en cuanto, respecto de estos últimos, la sentencia anticipada respete los límites del acuerdo-. Esta norma no se ha pronunciado acerca de la posibilidad de apelación u otro recurso contra el auto que desaprueba el acuerdo. Sin embargo, es de tener en consideración la regla general establecida por el artículo NCPP, que determina como objeto impugnable en apelación los autos que ponga n al procedimiento o a la instancia literal b)- o, en su caso, los que causen gravamen irreparable literal e)-. ACUERDOS PLENARIOS Acuerdo Plenario - N No cabe duda de la pertinencia de la aplicación de la regla general del artículo b) y e) NCPP, pues la desaprobación del acuerdo tiene como efecto la culminación del proceso de terminación anticipada y, además, causa un gravamen irreparable porque cancela la vía consensuada y evita la aplicación del bene cio premial. Entender que no es así, por lo demás, vulneraría el derecho a la tutela jurisdiccional en la medida que uno de los elementos que integra su contenido constitucionalmente protegido es el acceso a los recursos legalmente previstos, así como infringiría el debido proceso en el ámbito del derecho al recurso pluralidad de la instancia- respecto de las decisiones que causan estado. 6. Proceso de terminación anticipada y etapa intermedia del proceso común. 17. Dentro de la estructura del proceso común, la etapa intermedia es imprescindible. Una de las funciones más importantes que debe cumplir es el control de los resultados de la investigación preparatoria, para lo cual ha de examinar el mérito de la acusación scal y los recaudos de la causa con el n de decidir si procede o no abrir el juicio oral, el procedimiento principal. El proceso de terminación anticipada no guarda correspondencia con el proceso común. Es un proceso especial sujeto a sus propias reglas de iniciación y con una estructura singular etapas propias y actuaciones singulares no equiparables con el proceso común, basado en el principio estructural de contradicción y no en el de consenso que informa al primero-. Además, el proceso de terminación anticipada se insta después de expedida la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria y hasta antes de formularse la acusación scal (artículo NCPP) y la audiencia especial y privada está sometida a determinadas pautas y ritos, muy distintos a los que rigen la audiencia de control de la acusación, acto de postulación que, a mayor abundamiento, no existe en la terminación anticipada. 18. El artículo e) NCPP autoriza a las partes procesales, distintas del Fiscal, instar la aplicación, si fuere el caso, de un criterio de oportunidad, entendido en sentido amplio. Se discute si esta norma permitiría que en sede de etapa intermedia se instaure el proceso de terminación anticipada, bajo el entendido de que este último expresa un criterio de oportunidad procesal. Ya se ha dejado sentado las diferencias sustantivas entre el proceso especial de terminación anticipada y la etapa intermedia del proceso común. El primero tiene como eje el principio del consenso y una de sus funciones es la de servir a la celeridad procesal, mientras que la segunda tiene como elemento nuclear el principio de contradicción y el cuestionamiento -en la medida de lo posible y como alterna- COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

218 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS tiva más fuerte de la potestad de control de la legalidad de que está investido el órgano jurisdiccional- de la pretensión punitiva del Ministerio Público. El objeto del principio de oportunidad, entonces, es aquel que busca, en clave material, la dispensa de pena o una respuesta distinta de la reacción punitiva propia del sistema de sanciones del Código Penal, y, como tal, según nuestras normas procesales, sólo puede estar destinada a la aplicación de los supuestos o criterios contemplados en el artículo 2 NCPP. Los mecanismos alternativos que buscan respuestas basadas en la idea del consenso (terminación anticipada, conformidad procesal y colaboración e caz), por su propia especi cidad y singularidad, unido a los controles jurisdiccionales que corresponde realizar, están sometidos a un procedimiento determinado, que no tiene las características, alcances y metodología de la audiencia preliminar de control de la acusación. Por otro lado, es de acotar que cuando el citado artículo e) NCPP prescribe que en la etapa intermedia se puede aplicar un criterio de oportunidad, tal referencia, sistemáticamente, sólo remite al artículo 2 NCPP. La confusión se debe a que el antecedente directo del principio de oportunidad es el artículo 230 del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, que denomina a este dispositivo criterios de oportunidad, los cuales, como se observa de su tenor, son los supuestos previstos en el mencionado artículo 2 NCPP. 19. A mayor abundamiento, la incorporación del proceso de terminación anticipada en la etapa intermedia del proceso común no sólo desnaturaliza su regulación propia y naturaleza jurídica, sino que tergiversa otro eje de su reconocimiento en el proceso penal nacional: la función de acortar los tiempos procesales y evitar las etapas procesales comunes intermedia y de enjuiciamiento, precisamente uno de los fundamentos que permite el bene cio premial de reducción de la pena de una sexta parte. Si se incoa en sede de etapa intermedia no podría aplicarse, en sus propios términos, el artículo 471 NCPP por no cumplir su nalidad político criminal. 20. La audiencia preliminar de control de la acusación no está diseñada para concretar la terminación anticipada del proceso, pues en la primera solo es obligatoria la asistencia del Fiscal y el defensor del acusado, mientras que la audiencia de terminación anticipada se instalará con la asistencia obligatoria del Fiscal y del imputado y su abogado defensor. En caso de que no concurra el acusado concernido o los otros si fueran causas complejas o seguidas contra varios encausados, sería imposible desarrollar la audiencia de terminación anticipada. Su aceptación obligaría a jar otra audiencia, con serio desmedro del principio de aceleramiento procesal. Desde la perspectiva de los demás sujetos procesales también se producen inconvenientes. Al no ser obligatoria la presencia de ellos no se podrían oponer a la realización de esta audiencia, pues como señala el artículo NCPP el requerimiento scal o la solicitud del imputado será puesta en conocimiento de todas las partes por el plazo de cinco días, quienes se pronunciarán acerca de la procedencia del proceso de terminación anticipada y, en su caso, formular sus pretensiones. Empero, al aplicar la terminación anticipada en la etapa intermedia tal trámite, indispensable, no será posible. 21. De lo expuesto en los párrafos anteriores se colige que la incorporación pretoriana de la terminación anticipada en la etapa intermedia afecta gravemente el principio estructural de contradicción procesal, reconocido en el artículo I.1 del Título Preliminar NCPP, comprendido a su vez en la garantía de defensa procesal reconocida en el artículo de la Constitución, desarrollada en el artículo IX del Título Preliminar NCPP. El indicado principio y la garantía procesal aludida integran el Programa procesal penal de la Constitución, que podrían afectarse seriamente si se permite tan insólito proceder, ausente de base legislativa y sustento jurídico procesal. III. DECISIÓN 22. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, por unanimidad, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ACORDARON: 23. ESTABLECER como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 7 al PRECISAR que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada deben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que SECRETARÍA TÉCNICA

219 estipula el segundo párrafo del artículo 22 de la LOPJ, aplicable extensivamente a los Acuerdos Plenarios dictados al amparo del artículo 116 del estatuto orgánico. 25. PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el diario o cial El Peruano. Hágase saber. Ss. GONZALES CAMPOS SAN MARTÍN CASTRO LECAROS CORNEJO PRADO SALDARRIAGA RODRÍGUEZ TINEO VALDEZ ROCA BARRIENTOS PEÑA BIAGGI GÓMEZ MOLINA ORDOÑEZ BARRIOS ALVARADO PRÍNCIPE TRUJILLO NEYRA FLORES BARANDIARÁN DEMPWOLF CALDERÓN CASTILLO ZEVALLOS SOTO ACUERDOS PLENARIOS Acuerdo Plenario - N COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

220 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Fundamento: Art. 116 TUO LOPJ Lima, trece de noviembre de dos mil nueve.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA V PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIAS ACUERDO PLENARIO Nº /CJ-116 Asunto: CONTROL DE LA ACUSACIÓN FISCAL Los Jueces Supremos de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidos en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente: I. ANTECEDENTES ACUERDO PLENARIO 1. Las Salas Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la autorización del Presidente del Poder Judicial, mediante Resolución Administrativa número P-PJ, del 5 de agosto de 2009, con el apoyo del Centro de Investigaciones Judiciales, acordaron realizar el V Pleno Jurisdiccional de los Jueces Supremos de lo Penal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial en adelante, LOPJ-, y dictar Acuerdos Plenarios para concordar la jurisprudencia penal. 2. Para estos efectos se realizaron varios encuentros previos con los Secretarios, Relatores y Secretarios de Con anza de las Salas de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia y tres reuniones preparatorias sucesivas con los señores Jueces Supremos de lo Penal a n de delimitar el ámbito de las materias que debían abordarse, luego de una previa revisión de los asuntos jurisdiccionales a su cargo y de una atenta valoración de las preocupaciones de la judicatura nacional. Con el concurso de la Secretaría Técnica, luego de los debates correspondientes, se estableció el día de la fecha para la realización del V Pleno Jurisdiccional Penal, aprobado por Resolución Administrativa número P-PJ, del 12 de octubre de 2009, y se de nieron los temas, de derecho penal y procesal penal, que integrarían el objeto de los Acuerdos Plenarios. De igual manera se designó a los señores Jueces Supremos encargados de preparar las bases de la discusión de cada punto sometido a deliberación y de elaborar el proyecto de decisión. Además, se estableció que el Juez Supremo designado sería el ponente del tema respectivo en la sesión plenaria y encargado de redactar el Acuerdo Plenario correspondiente. 3. En el presente caso, el Pleno decidió tomar como referencia las distintas resoluciones de los Tribunales Superiores y Ejecutorias Supremas que analizan y deciden sobre el control de la acusación escrita del Ministerio Público, tanto en el antiguo Código de Procedimientos Penales en adelante, ACPP- como en el nuevo Código Procesal Penal en adelante, NCPP-. En especial, la de nición e identi cación de los elementos que integran la acusación, el alcance de las facultades del órgano jurisdiccional ante los posibles defectos de la acusación, la oportunidad para hacerlo, la potestad ex officio de control y los distintos problemas que enfrentan el juez y las partes para de nir la corrección de la acusación como presupuesto del juicio oral. 4. En cumplimiento de lo debatido y acordado en las reuniones preparatorias se determinó que en la sesión plenaria se procedería conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la LOPJ, que, en esencia, faculta a las Salas Especializadas del Poder Judicial dictar Acuerdos Plenarios con la nalidad de concordar jurisprudencia de su especialidad. En atención a la complejidad y singulares características del tema abordado, que rebasa los aspectos tratados en las diversas Ejecutorias Supremas que se invocaron como base de la discusión, se decidió redactar el presente Acuerdo Plenario e incorporar con la amplitud necesaria los fundamentos jurídicos correspondientes para con gurar una doctrina legal que responda a las preocupaciones anteriormente expuestas. Asimismo, se resolvió decretar su carácter de precedente vinculante, en concordancia con la función de uni cación jurisprudencial que le corresponde a la Corte Suprema de Justicia como cabeza y máxima instancia jurisdiccional del Poder Judicial SECRETARÍA TÉCNICA

221 5. La deliberación y votación se realizó el día de la fecha. Como resultado del debate y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario. Se rati có como ponente al señor SAN MARTÍN CASTRO, quien expresa el parecer del Pleno. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. La acusación scal. Alcances jurídico procesales. 6. La acusación scal es un acto de postulación del Ministerio Público que promueve en régimen de monopolio en los delitos sujetos a persecución pública (artículos de la Constitución, 1 y 92 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en adelante, LOMP, 219 ACPP y 1, 60 y NCPP). Mediante la acusación la Fiscalía fundamenta y deduce la pretensión penal; esto es, la petición fundamentada dirigida al órgano jurisdiccional para que imponga una sanción penal a una persona por la comisión de un hecho punible que se a rma que ha cometido. La Fiscalía, como se sabe, en virtud del principio de legalidad u obligatoriedad, está obligada a acusar cuando las investigaciones ofrecen base su ciente sobre la comisión del hecho punible atribuido al imputado (expresamente, artículo NCPP). La acusación scal debe cumplir determinados requisitos que condicionan su validez, y que corresponde controlar al órgano jurisdiccional. Con independencia de los presupuestos procesales, cuya ausencia impide al órgano jurisdiccional entrar a examinar el fondo de la pretensión, la acusación scal debe expresar, de un lado, la legitimación activa del scal como tal cuya intervención sólo es posible en los delitos de persecución pública- y la legitimación pasiva del acusado, quien desde el Derecho penal debe tratarse no sólo de una persona física viva sino que ha debido ser comprendido como imputado en la etapa de instrucción o investigación preparatoria y, por ende, estar debidamente individualizado. De otro lado, desde la perspectiva objetiva, la acusación scal ha de respetar acabadamente los requisitos objetivos referidos a la causa de pedir: fundamentación fáctica y fundamentación jurídica, y al petitum o petición de una concreta sanción penal. ACUERDOS PLENARIOS Acuerdo Plenario - N Por otro lado, la acusación scal, ante la acumulación del proceso civil al proceso penal (artículo 92 del Código Penal, -en adelante, CP-), también importa la introducción de la pretensión civil, basada en los daños y perjuicios generados por la comisión de un acto ilícito. En función a su característica singular, la acusación scal ha de señalar tanto la cantidad en que se aprecien los daños y perjuicios en la esfera patrimonial del perjudicado causados por el delito o la cosa que haya de ser restituida, como la persona o personas que aparezcan responsables que han debido ser identi cadas en una resolución judicial dictada en la etapa de instrucción o investigación preparatoria- y el hecho en virtud del cual hubieren contraído esa responsabilidad. 7. Los artículos 225 ACPP, 349 NCPP y 92.4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público identi can el contenido de la acusación scal y condicionan su e cacia procesal. La característica común de las normas citadas, desde una perspectiva subjetiva, es la necesidad de una identi cación exhaustiva del imputado, quien ha de haber ser sido comprendido como tal mediante una acto de imputación en sede de investigación preparatoria o instrucción scal o judicial, según se trate del NCPP o del ACPP, respectivamente-. Desde la perspectiva objetiva, la acusación debe mencionar acabadamente la fundamentación fáctica, indicar con todo rigor el título de condena y concretar una petición determinada, así como el ofrecimiento de medios de prueba. Formalmente, además de su carácter escrito, la acusación debe describir de modo preciso, concreto y claro los hechos atribuidos al imputado o a la persona a la que se la atribuye responsabilidad civil, con mención fundamentada del resultado de las investigaciones. Desde el Derecho penal, los hechos que la fundamentan deben ser los que uyen de la etapa de investigación preparatoria o instrucción. Se exige una relación circunstanciada, temporal y espacial, de las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley, que han de constituir el objeto del juicio oral. Esta descripción ha de incluir, por su necesaria relevancia jurídico - penal, las circunstancias modi cativas de la responsabilidad penal. 8. La acusación debe incluir un título de imputación determinado, es decir, una cali cación, siempre provisional, del hecho punible objeto de investigación preparatoria o instrucción. Éste comprende la precisión de los elementos legales del hecho punible, la indicación de la ley penal correspondiente con las normas que correspondan, referidas a la tipicidad objetiva y subjetiva, al grado del delito, a la forma de autoría o de participación. Lo expuesto en el auto de apertura de instrucción o en la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria según se trate del ACPP o del NCPP, respectivamente-, respecto del fundamento jurídico, tiene un carácter relativo: lo que interesa, sin perjuicio de la identi cación del COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

222 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS imputado, es la de nición de los hechos que han sido objeto de investigación, y que no se altere la actividad: identidad, por lo menos parcial, de los actos de ejecución delictiva y la homogeneidad del bien jurídico tutelado. Lo expuesto no hace sino rati car que ambas decisiones judicial una y scal otra- determinan la legitimación pasiva y se convierten en el requisito previo de la acusación, con lo que evitan las acusaciones sorpresivas y robustecen el derecho de todo ciudadano al conocimiento previo de la acusación; derecho último, que integra la garantía de defensa procesal, y que no implica convertir el auto de apertura de instrucción o la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria en un escrito de acusación. Una regla expresa sobre esa vinculación relativa del fundamento jurídico de la causa de pedir se encuentra en el artículo NCPP, que incluso autoriza un cambio en la cali cación jurídica, siempre claro está- con pleno respeto del principio acusatorio, que exige en este nivel, de un lado, identidad esencial es decir, total o parcial- entre los hechos de ejecución delictiva investigados y acusados, y, de otro lado, respeto de la homogeneidad del bien jurídico protegido por el ordenamiento sustantivo. En tanto se trata de un acto de postulación, que es objeto de conocimiento del acusado y respecto del cual se iniciará el juicio oral, no es de recibo sostener que tal proceder del scal vulnera el principio de contradicción o lesiona la garantía de defensa procesal. 2. El control de la acusación en el ACPP. 9. Como todo acto postulatorio, más aún cuando constituye la base y el límite del juicio oral, la acusación scal, en cuanto debe cumplir determinados requisitos subjetivos y objetivos legalmente previstos, está sujeta al control jurisdiccional, incluso de o cio, imprescindible para evitar nulidad de actuaciones. El marco del control, sin embargo, sólo debe incidir en aquellos aspectos circunscriptos a los juicios de admisibilidad y procedencia, sin que sea dable realizar análisis probatorio alguno ni emitir pronunciamientos sobre el fondo, salvo expresa autorización legal y en la medida de que no genere indefensión material en perjuicio del acusador. El control, como corresponde, debe realizarse sin mengua del principio de contradicción y de la garantía de tutela jurisdiccional. En consecuencia, interpretando en clave constitucional el artículo 229 ACPP, será menester que previamente a la cali cación judicial de la acusación scal se corra traslado por un plazo judicial de nido en función a las características y complejidad de la causa- a las demás partes. 10. Vencido el plazo establecido, con la contestación o no de las partes, el órgano jurisdiccional analizará, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos legales de la acusación. Es decir, si ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 225 ACPP. El Fiscal ha de desarrollar en su escrito de acusación los extremos señalados en el párrafo 7. Su ausencia y, en especial, cuando el Tribunal entendiera, indistintamente, (i) que el petitorio o petitum sea incompleto o impreciso, (ii) que el fundamento de hecho o relato de los hechos fuere insu ciente no circunstanciado-, vago, oscuro o desordenado, o (iii) que la tipi cación no se de na en debida forma ni mencione el conjunto de circunstancias de la responsabilidad penal necesarias para la debida individualización, fáctica y jurídica del hecho acusado, deberá devolver mediante resolución motivada e irrecurrible tal decisión no está prevista en el artículo 292 ACPP- las actuaciones al Fiscal acusador para que se pronuncie sobre el particular y, en su mérito, proceda a subsanar si correspondiere- las observaciones resaltadas judicialmente. 11. El alcance del control de la acusación también puede comprender aquellos ámbitos o instituciones procesales que el ACPP autoriza al juez su control o ejercicio de o cio. Se trata de los presupuestos procesales, referidas al órgano jurisdiccional -la jurisdicción y competencia penales- y a la causa -excepciones procesales-. Desde luego, el órgano jurisdiccional puede instar de o cio el trámite para su decisión, pero antes debe conceder a las partes la oportunidad para que se pronuncien al respecto. Resolver de o cio no signi ca hacerlo sorpresivamente, sino propiciar judicialmente su discusión para su ulterior decisión. Toda otra intervención del Tribunal que limite el ejercicio de la acusación e impida el inicio del juicio oral, en función a las características limitadas de la etapa intermedia en el ACPP, no está legalmente permitida SECRETARÍA TÉCNICA

223 3. El control de la acusación en el NCPP. 12. La etapa intermedia en el NCPP se a lia al sistema legal de la obligatoriedad del control del requerimiento scal. El Juez de la Investigación Preparatoria es el encargado de realizar el control de legalidad de la acusación scal, esto es, veri car la concurrencia de los presupuestos legales que autorizan la acusación scal ese, y no otro, es su ámbito funcional-. El procedimiento de la etapa intermedia consta de dos fases: oral y escrita. Las distintas posibilidades que tiene el Juez de la Investigación Preparatoria frente a la acusación scal, según los artículos 350 /352 NCPP, pueden concretarse luego del trámite de traslado a las demás partes nunca antes- (fase escrita) y de la realización de la audiencia preliminar (fase oral, que plasma la vigencia cali cada de los principios de oralidad y concentración). El Juez decide luego de escuchar a las todas las partes procesales, nunca antes. 13. El artículo NCPP autoriza a las partes proponer motivadamente ocho cuestiones o mociones especí cas. Ahora bien, el control formal de la acusación scal, que incluso puede promoverse de o cio por el Juez de la Investigación Preparatoria la revisión del cumplimiento de los requisitos legales de un acto procesal trascendente y la validez de la serie procesal constituye una facultad judicial inherente a la potestad jurisdiccional, enraizada en garantía misma de tutela jurisdiccional efectiva-, está contemplado en el literal a) del citado apartado 1) del artículo 350 NCPP. Éste comprende los supuestos descritos en el párrafo 9 en relación con el artículo 349 NCPP. Los defectos denunciados, en caso que se acojan, requerirán, conforme al artículo NCPP, una decisión inmediata de devolución de las actuaciones al Fiscal, con la necesaria suspensión de la audiencia, siempre que se requiera de un nuevo análisis del Ministerio Público. ACUERDOS PLENARIOS Acuerdo Plenario - N El control sustancial de la acusación está en función al mérito mismo del acto postulatorio del Fiscal. Negar la validez de la acusación y la consecuente procedencia del juicio oral con independencia de la aplicación de un criterio de oportunidad, circunscripto a los supuestos del artículo 2 NCPP, y de la deducción de excepciones- sólo es posible si se presentan los requisitos que permiten el sobreseimiento de la causa, los que están taxativamente contemplados en el artículo NCPP. Este control, por imperio del artículo NCPP, puede ser realizado de o cio. Al Juez de la Investigación Preparatoria le corresponde decretarla, cuando la presencia de los requisitos del sobreseimiento es patente o palmaria, no sin antes instar el pronunciamiento de las partes sobre el particular. 15. Por la propia naturaleza de ambos controles: formal y sustancial, no es posible ejercerlos conjuntamente, sino sucesivamente. El control formal es previo a toda posibilidad de análisis de mérito de la acusación. Es así que el artículo NCPP precisa que si se advierten defectos que importan el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo NCPP en una discusión que debe preceder al análisis de los demás aspectos que deben tratarse en la audiencia preliminar- lo pertinente es suspender la audiencia para su debida subsanación, luego de lo cual debe reanudarse. La decisión de formular observaciones a la acusación es una causal de suspensión de la audiencia, que será del caso instar sólo cuando el defecto detectado requiera de un nuevo análisis del Ministerio Público. De no corresponder la suspensión, siempre será del caso decidirla y proseguir con la audiencia para dar paso a la discusión de las demás observaciones. El control sustancial tiene lugar en un momento procesal distinto, luego de la subsanación de las observaciones de la acusación scal. Ésta comprende el examen de la concurrencia de cinco elementos necesarios para la viabilidad de la acusación respecto de los cargos objeto de investigación: elemento fáctico, elemento jurídico, elemento personal, presupuestos procesales vinculados a la vigencia de la acción penal y elementos de convicción su cientes (artículo NCPP). III. DECISIÓN 16. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, por unanimidad, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

224 ACORDARON: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 17. ESTABLECER como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 6 al PRECISAR que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada deben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22 de la LOPJ, aplicable extensivamente a los Acuerdos Plenarios dictados al amparo del artículo 116 del citado estatuto orgánico. 19. PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el diario o cial El Peruano. Hágase saber. Ss. GONZALES CAMPOS SAN MARTÍN CASTRO LECAROS CORNEJO PRADO SALDARRIAGA RODRÍGUEZ TINEO VALDEZ ROCA BARRIENTOS PEÑA BIAGGI GÓMEZ MOLINA ORDOÑEZ BARRIOS ALVARADO PRÍNCIPE TRUJILLO BARANDIARÁN DEMPWOLF NEYRA FLORES CALDERÓN CASTILLO ZEVALLOS SOTO SECRETARÍA TÉCNICA

225 Fundamento: Art. 116 TUO LOPJ Lima, trece de noviembre de dos mil nueve.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA V PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIAS ACUERDO PLENARIO Nº /CJ-116 Asunto: PERSONA JURÍDICA Y CONSECUENCIAS ACCESORIAS Los Jueces Supremos de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidos en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente: I. ANTECEDENTES ACUERDO PLENARIO 1. Las Salas Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la autorización del Presidente del Poder Judicial, mediante Resolución Administrativa número P-PJ, del 5 de agosto de 2009, con el apoyo del Centro de Investigaciones Judiciales, acordaron realizar el V Pleno Jurisdiccional de los Jueces Supremos de lo Penal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial en adelante, LOPJ-, y dictar Acuerdos Plenarios para concordar la jurisprudencia penal. ACUERDOS PLENARIOS Acuerdo Plenario - N Para estos efectos se realizaron varios encuentros previos con los Secretarios, Relatores y Secretarios de Con anza de las Salas de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia y tres reuniones preparatorias sucesivas con los señores Jueces Supremos de lo Penal a n de delimitar el ámbito de las materias que debían abordarse, luego de una previa revisión de los asuntos jurisdiccionales a su cargo y de una atenta valoración de las preocupaciones de la judicatura nacional. Con el concurso de la Secretaría Técnica, luego de los debates correspondientes, se estableció el día de la fecha para la realización del V Pleno Jurisdiccional Penal, aprobado por Resolución Administrativa número P-PJ, del 12 de octubre de 2009, y se de nieron los temas, de derecho penal y procesal penal, que integrarían el objeto de los Acuerdos Plenarios. De igual manera se designó a los señores Jueces Supremos encargados de preparar las bases de la discusión de cada punto sometido a deliberación y de elaborar el proyecto de decisión. Además, se estableció que el Juez Supremo designado sería el ponente del tema respectivo en la sesión plenaria y encargado de redactar el Acuerdo Plenario correspondiente. 3. En el presente caso, el Pleno decidió tomar como referencia los problemas suscitados con motivo de la aplicación de las medidas contra las personas jurídicas, previstas en el artículo 105 del Código Penal de 1991 en adelante CP-, modi cado por el Decreto Legislativo número 982, en tanto que se advierte que sus disposiciones no son aplicadas y desarrolladas jurisprudencialmente como corresponde. Ante tales defectos, en especial porque la ley material no desarrolló su cientemente los presupuestos básicos para su debida implementación y porque en los Distritos Judiciales que siguen rigiéndose por el Código de Procedimientos Penales en adelante, ACPP- el legislador no implementó disposiciones sobre el particular, resulta conveniente que este Supremo Tribunal je los criterios o directivas indispensables para su correcta utilización en sede judicial. 4. En cumplimiento de lo debatido y acordado en las reuniones preparatorias se determinó que en la sesión plenaria se procedería conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la LOPJ, que, en esencia, faculta a las Salas Especializadas del Poder Judicial dictar Acuerdos Plenarios con la nalidad de concordar jurisprudencia de su especialidad. En atención a la complejidad y singulares características del tema abordado, se decidió redactar el presente Acuerdo Plenario e incorporar con la amplitud necesaria los fundamentos jurídicos correspondientes para con gurar una doctrina legal que responda a las preocupaciones anteriormente expuestas. Asimismo, se resolvió decretar su carácter de precedente vinculante, en concordancia con la función de uni cación jurisprudencial que le corresponde a la Corte Suprema de Justicia como cabeza y máxima instancia jurisdiccional del Poder Judicial. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

226 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 5. La deliberación y votación se realizó el día de la fecha. Como resultado del debate y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario. Se rati có como ponente al señor PRADO SALDARRIAGA, quien expresa el parecer del Pleno. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. Problemática actual. 6. El CP incorporó sanciones de carácter penal aplicables a las personas jurídicas y las denominó consecuencias accesorias. Con esta decisión político criminal la legislación nacional procuraba establecer un inédito nivel de respuesta punitiva frente a aquellos delitos donde resultase involucrada una persona jurídica. Lo cual, por lo demás, se adhería a una consolidada tendencia en el derecho comparado [KLAUS TIEDEMANN: Derecho penal y nuevas formas de criminalidad, Editorial Grijley, Lima, 2007, página 92 y ss.]. 7. Sin embargo, a más de dieciocho años de vigencia del CP el desarrollo jurisprudencial producido en torno a las consecuencias accesorias aplicables a las personas jurídicas no ha resultado relevante ni satisfactorio. Efectivamente, la imposición judicial y concreta de estas sanciones ha permanecido, todo ese tiempo, ignorada o muy alejada de la praxis funcional de la judicatura penal en todas las instancias. Esta constatación resulta trascendente en la actualidad, pues el artículo 105º CP, luego de las modi caciones introducidas el año 2007 por el Decreto Legislativo 982, dispone preceptivamente la aplicación jurisdiccional de estas consecuencias accesorias siempre que se veri quen los requisitos y presupuestos que dicha norma establece. 8. Dos factores concurren etiológicamente en la explicación de tal actitud de los jueces nacionales. En primer lugar, la ausencia de reglas especí cas de determinación y fundamentación en el CP, que sólo enumera las sanciones aplicables y señala de modo muy general los presupuestos generales para su utilización concreta. Y, en segundo lugar, la carencia de normas procesales precisas en el ACPP, que no han sido objeto de una ley complementaria en armonía con las exigencias de la ley penal material, para emplazar e incorporar procesalmente a las personas jurídicas involucradas con un hecho punible. El necesario desarrollo normativo ha sido cumplido por el nuevo Código Procesal Penal de 2004 en adelante, NCPP-, pero, como se sabe, su vigencia es progresiva y no comprende hasta el momento varios Distritos Judiciales. 2. Algunos aspectos dogmáticos generales. 9. En el Código Penal las consecuencias accesorias se encuentran ubicadas en el Capítulo II del Título VI del Libro Primero - Parte General. Únicamente los artículos 104º y 105º CP se re eren a consecuencias accesorias que pueden recaer sobre una persona jurídica, siempre que ésta resulte vinculada o bene- ciada con la comisión o encubrimiento de un delito. Sin embargo, estas dos disposiciones aluden a consecuencias accesorias con distintas funciones y efectos. Efectivamente, en el artículo 104º CP se regula una especie de responsabilidad civil subsidiaria que deberá afrontar la persona jurídica ante las limitaciones económicas de sus funcionarios o dependientes vinculados en la comisión de una infracción penal. Y en el artículo 105º CP se detalla un amplio catálogo de sanciones que se aplicarán a estos entes colectivos. 10. La problemática dogmática y procesal que corresponde evaluar en este Acuerdo Plenario se remitirá, exclusivamente, a la segunda de tales normas, pues la primera, si se cumplen sus presupuestos y en lo que fuera pertinente, cabe incorporarla en sede procesal con arreglo a las normas sobre el tercero civilmente responsable. Al respecto, cabe señalar, conforme lo ha resaltado uniformemente la doctrina nacional, que los antecedentes del artículo 105º CP se remontan al Proyecto de Código Penal de setiembre de 1989 (artículos 103º a 105º), que tuvo como fuente legal extranjera al Anteproyecto de Código Penal español de 1983 (artículos 136º a 138º). 11. Si bien subsiste un delineado debate en la doctrina nacional sobre el concepto y la naturaleza que corresponde asignar a esta modalidad de las consecuencias accesorias, su estructura, operatividad, presupuestos y efectos permiten cali car a las mismas como sanciones penales especiales [PERCY GARCÍA CAVERO: Lecciones de Derecho Penal Parte General, Editorial Grijley, Lima, 2008, página 757 y ss.]. En primer lugar, porque la legitimidad de su aplicación demanda que las personas jurídicas sean declaradas judicialmente como involucradas -desde su actividad, administración u organización-con la ejecución, favorecimiento u ocultamiento de un hecho punible, sobre todo por activos y criminógenos defectos de organización o de de ciente administración de riesgos. Y, en segundo lugar, porque SECRETARÍA TÉCNICA

227 su imposición produce consecuencias negativas que se expresan en la privación o restricción de derechos y facultades de la persona jurídica al extremo que pueden producir su disolución. [LAURA ZÚÑI- GA RODRÍGUEZ: Las consecuencias accesorias aplicables a las Personas Jurídicas del artículo 105 CP: Principales Problemas de Aplicación. En: Anuario de Derecho Penal 2003, página 484 y ss.]. 12. Es pertinente distinguir que este tipo de sanciones penales no son penas accesorias como la de inhabilitación que de ne el artículo 39º CP. No son, pues, un complemento dependiente o accesorio a una pena principal que se imponga al autor del delito. Su calidad accesoria, vicaria o paralela deriva, más bien, de un requisito o condición esencial que implícitamente exige la ley para su aplicación judicial, cual es la necesaria identi cación y sanción penal de una persona natural como autora del hecho punible en el que también resulta conectada, por distintos y alternativos niveles de imputación, un ente colectivo [LAURA ZÚÑIGA RODRÍGUEZ: Las consecuencias accesorias aplicables a las personas jurídicas en el artículo 105 CP, a más de quince años de su vigencia. En: Problemas fundamentales de la Parte General del Código Penal (JOSÉ HURTADO POZO, editor), Fondo Editorial de la Ponti cia Universidad Católica del Perú Universidad de Friburgo, Lima, 2009, página 493 y siguientes]. Se trataría, pues, de una especie de exigencia normativa que opera como una condición objetiva de imposición de consecuencias accesorias. 3. Alcances y limitaciones del artículo 105º CP. 13. Actualmente, luego de las modi caciones introducidas por el Decreto Legislativo número 982, el artículo 105º CP tiene la siguiente estructura normativa: ACUERDOS PLENARIOS Acuerdo Plenario - N Si el hecho punible fuere cometido en ejercicio de la actividad de cualquier persona jurídica o utilizando su organización para favorecerlo o encubrirlo, el Juez deberá aplicar todas o algunas de las medidas siguientes: 1. Clausura de sus locales o establecimientos, con carácter temporal o de nitivo. La clausura temporal no excederá de cinco años. 2. Disolución y liquidación de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité. 3. Suspensión de las actividades de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité por un plazo no mayor de dos años. 4. Prohibición a la sociedad, fundación, asociación, cooperativa o comité de realizar en el futuro actividades, de la clase de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. La prohibición podrá tener carácter temporal o de nitivo. La prohibición temporal no será mayor de cinco años. Cuando alguna de estas medidas fuera aplicada, el Juez ordenará a la autoridad competente que disponga la intervención de la persona jurídica para salvaguardar los derechos de los trabajadores y de los acreedores de la persona jurídica hasta por un período de dos años. El cambio de la razón social, la personería jurídica o la reorganización societaria, no impedirá la aplicación de estas medidas. 14. Del citado artículo es posible señalar que el Juez debe imponer consecuencias accesorias siempre que se veri que en el caso concreto, cuando menos, lo siguiente: A. Que se haya cometido un hecho punible o delito. B. Que la persona jurídica haya servido para la realización, favorecimiento o encubrimiento del delito. C. Que se haya condenado penalmente al autor, físico y especí co, del delito. Ahora bien, en dicha norma coexisten cuatro clases de consecuencias accesorias que el juez penal puede imponer a una persona jurídica. Cada una de las cuales tiene distinta con guración y efectividad. Resulta, por tanto, necesario identi car, seguidamente, sus principales características y funciones. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

228 15. Las consecuencias jurídicas previstas en el citado artículo 105 CP, tienen las siguientes características y funciones: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS A. El inciso 1) dispone la clausura temporal o de nitiva de locales o establecimientos. Es decir, regula sanciones que afectan el funcionamiento de los ambientes físicos e inmuebles en los cuales la persona jurídica realiza sus actividades organizacionales y operativas. Cuando la clausura sea temporal no puede durar más de cinco años. Es importante precisar que para que proceda esta medida el local o establecimiento tiene que haber servido para la comisión, favorecimiento, facilitación o encubrimiento del delito [JOSÉ LUIS CASTILLO ALVA: Las consecuencias jurídico-económicas del delito, Editorial Idemsa, Lima, 2001, páginas 310 y 311]. B. El inciso 2) considera la disolución de la persona jurídica. Es la sanción más grave que se podría imponer a un ente colectivo [JOSÉ HURTADO POZO: Personas jurídicas y responsabilidad penal. En: Anuario de Derecho Penal 1996, Responsabilidad penal de las personas jurídicas, página 148. LAU- RA ZÚÑIGA RODRÍGUEZ: Obra citada, páginas 488/499]. Por tanto, la disolución debe de quedar reservada, entre otros casos, para aquellos donde la propia constitución, existencia y operatividad de la persona jurídica, la conectan siempre con hechos punibles, situación que generalmente ocurre con las denominadas personas jurídicas de fachada o de papel. En estas empíricamente se ha detectado no un defecto de organización sino un evidente defecto de origen de la organización. Pero, también, cabe disponer la disolución de la persona jurídica, en supuestos donde se identi que una alta probabilidad de que aquella vuelva a involucrarse en delitos o peligrosidad objetiva de la persona moral. C. El inciso 3) regula la suspensión de actividades de la persona jurídica. Esta sanción sólo puede ser impuesta con carácter temporal y sin exceder a dos años. La suspensión de actividades puede ser total o parcial. Sin embargo, ella, en su opción parcial, deberá recaer solamente sobre aquellas actividades estratégicas u operativas especí cas que se relacionaron con el delito cometido o con su modus operandi y efectos [JULIO CÉSAR ESPINOZA GOYENA: La persona jurídica en el nuevo proceso penal. En: El nuevo proceso penal. Estudios Fundamentales, Editorial Palestra, Lima, 2005, página 329]. La suspensión total deberá justi carse por la absoluta naturaleza ilícita del quehacer ejercido por la persona jurídica. D. Por último, el inciso 4) contiene la prohibición de realizar actividades futuras de aquellas que involucraron a la persona jurídica con la comisión, favorecimiento o encubrimiento de un hecho punible. Esta modalidad de consecuencia accesoria puede ser temporal o de nitiva. En el primer caso la prohibición no puede extenderse más allá de cinco años. Con esta sanción se afecta la operatividad posterior al delito del ente colectivo. Tiene, pues, un claro sentido de inhabilitación para su desempeño futuro. No obstante, el alcance de esta sanción es limitado y especial, pues no puede extenderse hacia otras actividades no vinculadas con el delito. 16. En el artículo 105º CP no existen reglas de determinación que orienten la aplicación judicial, así como la justi cación interna o externa de las decisiones jurisdiccionales que impongan las distintas consecuencias accesorias que dicha norma contempla. No obstante, esta limitación normativa puede ser superada, de modo transitorio, recurriendo a la implementación judicial de los criterios adoptados, para tal efecto, por el artículo 110 del Anteproyecto de Reforma de la Parte General del Código Penal de la Comisión Especial Revisora creada por Ley número [Véase: Congreso de la República: Anteproyecto de Ley de Reforma del Código Penal, J&O Editores Impresores SAC, Lima, 2009], en tanto en cuanto sus postulados en modo alguno son implicantes con los establecidos por el vigente CP y constituyen reglas de desarrollo plenamente derivadas desde los principios de lesividad, proporcionalidad y prevención incorporados positivamente en el Título Preliminar del Código Penal. Por tanto, corresponde utilizarlos en todo proceso de determinación judicial, cualitativa y cuantitativa, de las consecuencias accesorias que deban imponerse en un caso concreto. Tales criterios son los siguientes: A. Prevenir la continuidad de la utilización de la persona jurídica en actividades delictivas. B. La modalidad y la motivación de la utilización de la persona jurídica en el hecho punible. C. La gravedad del hecho punible realizado SECRETARÍA TÉCNICA

229 D. La extensión del daño o peligro causado. E. El bene cio económico obtenido con el delito. F. La reparación espontánea de las consecuencias dañosas del hecho punible. G. La nalidad real de la organización, actividades, recursos o establecimientos de la persona jurídica. H. La disolución de la persona jurídica se aplicará siempre que resulte evidente que ella fue constituida y operó sólo para favorecer, facilitar o encubrir actividades delictivas. 17. Es pertinente destacar que por su naturaleza sancionadora, las consecuencias accesorias imponen que su aplicación judicial observe, también, con justi cada racionalidad, las exigencias generales que derivan del principio de proporcionalidad concreta o de prohibición del exceso. En tal sentido, el órgano jurisdiccional deberá evaluar en cada caso la necesidad especial de aplicar una consecuencia accesoria en los niveles de equidad cualitativa y cuantitativa que correspondan estrictamente a las circunstancias del suceso sub judice y según los criterios de determinación anteriormente detallados. Ello implica, pues, que excepcionalmente, el Juez puede decidir omitir la aplicación de tales sanciones a una persona jurídica cuando lo intrascendente del nivel de intervención e involucramiento del ente colectivo en el hecho punible o en su facilitación o encubrimiento, hagan notoriamente desproporcionada su imposición. ACUERDOS PLENARIOS Acuerdo Plenario - N Por lo demás, cabe recordar que estas opciones jurisdiccionales no son ajenas a nuestra legislación vigente y se expresan normativamente en el sentido y función del artículo 68 del Código Penal, al tratar de la exención de pena. No obstante, es de demandar siempre que esta clase de decisiones sean consecuencia de un riguroso análisis fáctico y normativo, y que ellas sean motivadas de manera especí ca y su ciente. 18. En el artículo 105º CP también se incluyen salvaguardas a favor de los derechos de terceros: trabajadores y acreedores, los que pudieran resultar afectados con la imposición de consecuencias accesorias a la persona jurídica. Por consiguiente, el Juez está autorizado por dicha norma para disponer, ante la autoridad competente, la intervención del ente colectivo sancionado hasta por dos años. Con esta medida se procura controlar o paliar los efectos transpersonales que, necesariamente, producirán la aplicación de una o más consecuencias accesorias, sobre el patrimonio o la estabilidad laboral de personas ajenas al quehacer ilegal de la persona jurídica o de sus órganos de gestión. Sin embargo, esta posibilidad de promover la intervención, por su propia naturaleza y operatividad, sólo debe utilizarse cuando se impongan consecuencias accesorias de efectividad temporal como la clausura de locales o la suspensión o prohibición de actividades. Finalmente, el artículo 105º CP, en su último párrafo, declara que la imposición de consecuencias accesorias no será afectada o mediatizada por acciones fraudulentas u encubridoras, dirigidas maliciosamente a la frustración de la decisión judicial como El cambio de la razón social, la personería jurídica o la reorganización societaria,. 4. Consecuencias accesorias, persona jurídica y proceso penal. 19. En el ámbito procesal toca delinear las garantías y los procedimientos que deben viabilizar la aplicación judicial de consecuencias accesorias a una persona jurídica. En este espacio debe de nirse el procedimiento más idóneo que asegure, con puntual observancia de los principios y garantías procesales constitucionalmente relevantes, la presencia y la intervención en un proceso penal del ente colectivo; así como la identi cación de las partes legitimadas y de las características fundamentales de una dinámica contradictoria que sea idónea para debatir, sin mengua de las garantías del debido proceso, tutela jurisdiccional, defensa procesal y presunción de inocencia, la relevancia penal de la concreta intervención de una persona jurídica en el hecho sub judice. En algunos sistemas jurídicos extranjeros es también la legislación material la que demanda la habilitación de este escenario procesal. Así, por ejemplo, en España el artículo 129º del Código Penal advierte que las consecuencias accesorias aplicables a una persona jurídica requieren de una audiencia previa donde ella pueda alegar, a través de sus representantes legitimados, lo que le sea favorable ( El Juez o Tribunal, en los supuestos previstos en este Código, y previa audiencia de los titulares o de sus representantes legales, podrá imponer, motivadamente, las siguientes consecuencias ). COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

230 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 20. En lo que atañe a nuestro sistema jurídico las consecuencias accesorias, por su efectividad sancionadora, deben, también, aplicarse en el marco de un proceso penal con todas las garantías. La persona jurídica, entonces, tiene que ser emplazada y comparecer ante la autoridad judicial por su apoderado judicial con absoluta capacidad para ejercer plenamente el conjunto de los derechos que dimanan de las garantías de defensa procesal derecho de conocimiento de los cargos, de asistencia letrada, de defensa material o autodefensa, de no autoincriminación y al silencio, de prueba, de alegación, y de impugnación- y de tutela jurisdiccional en especial, derecho a una resolución fundada y congruente basada en el derecho objetivo y derecho a los recursos legalmente previstos-. Con tal efecto, la persona jurídica deberá ser comprendida expresamente en sede de instrucción en una resolución judicial de imputación en el auto de apertura de instrucción o en un auto ampliatorio o complementario-, circunscripta a la posible aplicación de consecuencias accesorias, ello sin perjuicio de que concurrentemente pueda haber sido pasible de una imputación en el proceso civil acumulado como tercero civil. Es evidente que nadie puede ser acusado, sin antes haber sido comprendido como procesado o sujeto pasivo del proceso, a n de que esté en condiciones razonables de ejercer el conjunto de derechos necesarios para a rmar su pretensión defensiva o resistencia: derecho a ser oído, a probar e intervenir en la actividad de investigación y de prueba, a alegar sobre los resultados de aquella actividad, y a impugnar. Al respecto, el NCPP ya considera a la persona jurídica como un nuevo sujeto pasivo del proceso penal en el Titulo III, de la Sección IV, del Libro Primero. Pero ya no para afrontar únicamente eventuales responsabilidades indemnizatorias, directas o subsidiarias, sino para enfrentar imputaciones directas o acumulativas sobre la realización de un hecho punible y que pueden concluir con la aplicación sobre ella de una sanción penal en su modalidad especial de consecuencia accesoria [PABLO SÁNCHEZ VE- LARDE: El nuevo proceso penal, Editorial Idemsa, Lima, 2009, página 80]. Esta orientación legislativa, además, dispone, para todo ello, la realización de un proceso penal de corte unitario que comprenderá tanto a personas naturales como jurídicas, aunque con formulación de cargos y requerimientos diferenciados en atención a la naturaleza particular del sujeto imputado y de las necesidades especí cas del thema probandum que le conciernen [JULIO CÉSAR ESPINOZA GOYENA, Obra Citada, página, 314]. 21. En el NCPP las normas relativas a la persona jurídica y a su rol en el proceso penal se encuentran comprendidas entre los artículos 90º/93º. Cada una de estas normas legisla aspectos especí cos vinculados con la capacidad procesal, los derechos y garantías reconocidos a las personas jurídicas, así como sobre la actividad procesal que estas pueden desplegar. La morfología y función de tales disposiciones es la siguiente: A. El artículo 90º NCPP identi ca a las personas jurídicas que pueden ser partes procesales y objeto de emplazamiento por la autoridad judicial. En él se jan los presupuestos necesarios para el emplazamiento y la incorporación formal de una persona jurídica en un proceso penal. Al respecto, el presupuesto esencial que exige dicha norma se re ere a la aplicación potencial sobre el ente colectivo de alguna de las consecuencias accesorias que contemplan los artículos 104º y 105º CP. Esta disposición también concede al Fiscal legitimación exclusiva para requerir ante la autoridad judicial dicho emplazamiento e incorporación procesal. Tal norma, por lo demás, no obsta a que, respecto del artículo 104 CP y en sus estrictos marcos, el actor civil tenga legitimación activa conforme a la concordancia de los artículos 11, 104 y 105 NCPP. B. El artículo 91º NCPP disciplina la oportunidad y la tramitación del emplazamiento e incorporación procesal de la persona jurídica como parte procesal. Esta norma señala que la solicitud de emplazamiento del Fiscal se debe formular ante el Juez de la Investigación Preparatoria, luego de comunicarle su decisión formal de continuar con las investigaciones y hasta antes de que se declare concluida la investigación preparatoria. En este artículo se detallan también los datos básicos de identi cación que deberá contener la solicitud scal y que son los siguientes: (i) La identi cación de la persona jurídica (razón social, naturaleza, etcétera). (ii) El domicilio de la persona jurídica (sede matriz o liales). La solicitud, además, debe señalar, de modo circunstanciado, los hechos que relacionan a la per SECRETARÍA TÉCNICA

231 sona jurídica con el delito materia de investigación. Por tanto, se debe referir la cadena de atribución que la conecta con acciones de facilitación, favorecimiento o encubrimiento del hecho punible. Y, en base a todo ello, se tiene que realizar la fundamentación jurídica que justi que incluir al ente colectivo en el proceso. La tramitación que deberá darse a la solicitud será la misma que detalla el artículo 8º NCPP para el caso de las cuestiones previas, cuestiones prejudiciales y excepciones. C. El artículo 92º NCPP trata de la representación procesal de la persona jurídica. La norma establece que el órgano social de la persona jurídica debe designar un apoderado judicial. Sin embargo, se excluye de dicho rol a toda persona natural que esté comprendida en la misma investigación y bajo la imputación de los mismos hechos que determinaron el emplazamiento y la incorporación procesal de la persona jurídica. La norma dispone, además, un plazo de cinco días para que el órgano social de la persona jurídica cumpla con designar al apoderado judicial. Si al vencimiento de dicho plazo no se hubiera realizado tal designación la hará el Juez de la Investigación Preparatoria. D. En el artículo 93º NCPP se detalla los derechos y garantías procesales que se reconocen a la persona jurídica dentro del proceso penal. Al respecto, se reconoce a la persona jurídica procesada, en tanto resulten compatibles con su naturaleza, los mismos derechos y garantías que corresponden, en un debido proceso legal, a toda persona natural que tiene la condición de imputado. Principalmente, el derecho a una defensa activa, a la posibilidad de contradicción procesal, a la impugnación dentro de la ley de toda resolución que la cause gravamen. ACUERDOS PLENARIOS Acuerdo Plenario - N E. El apartado 2 del artículo 93º NCPP regula una situación especial de contumacia o rebeldía de la persona jurídica procesada la cual, sin embargo, en ningún caso, puede generar que se afecte o suspenda la continuación del proceso. 22. La vigencia escalonada del NCPP en el país, como se ha destacado, limita la utilidad de las normas procesales alusivas a la persona jurídica y, por ende, di culta la aplicación judicial de las consecuencias accesorias en muchos Distritos Judiciales. Por tal razón y tomando en cuenta las reglas y el procedimiento jado por aquel para dicha nalidad, corresponde postular un conjunto de criterios operativos en aplicación directa de los principios procesales de contradicción, igualdad de armas y acusatorio, conforme a lo dispuesto, en lo pertinente en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al proceso penal, a cuyo efecto se tendrá en consideración, en cuanto sea legalmente compatible con la estructura del ACPP, los siguientes criterios operativos, inspirados en el NCPP: A. El Fiscal Provincial ha de incluir en su denuncia formalizada o en un requerimiento fundamentado en el curso de la etapa de instrucción a las personas jurídicas involucradas en el hecho punible imputado, incorporando en lo procedente los datos y contenidos a que alude el artículo 91.1 NCPP, necesarios para su identi cación y el juicio de imputación correspondiente a cargo del Juez Penal. B. La persona jurídica denunciada ha de ser comprendida en el auto de apertura de instrucción o en un auto ampliatorio o complementario en condición de sujeto pasivo imputado. En esta resolución, que deberá noti cársele a la citada persona jurídica, el Juez Penal dispondrá que ella designe un apoderado judicial en iguales términos que los referidos en el artículo 92 NCPP. C. La persona jurídica procesada tiene, en lo pertinente, los mismos derechos y garantías que la ley vigente concede a la persona del imputado durante la instrucción y el juicio oral. D. La acusación scal, si correspondiere, debe pronunciarse especí camente acerca de la responsabilidad de la persona jurídica. En su caso, solicitará motivadamente la aplicación especí ca de las consecuencias accesorias que corresponda aplicar a la persona jurídica por su vinculación con el hecho punible cometido. En todo caso, corresponderá al órgano jurisdiccional el control de la acusación scal en orden a la intervención en el juicio oral de la persona jurídica. E. La persona jurídica deberá ser emplazada con el auto de enjuiciamiento, pero su inasistencia no impide la continuación del juicio oral. El Juez o Sala Penal competente, de ser el caso, impondrá la consecuencia accesoria que resulte pertinente al caso con la debida fundamentación o la absolverá de los cargos. Rige en estos casos el principio acusatorio y el principio de congruencia procesal o correlación. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

232 III. DECISIÓN MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 23. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, por unanimidad, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ACORDARON: 24. ESTABLECER como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 11 al PRECISAR que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada deben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22 de la LOPJ, aplicable extensivamente a los Acuerdos Plenarios dictados al amparo del artículo 116 del citado estatuto orgánico. 26. PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el diario o cial El Peruano. Hágase saber. Ss. GONZALES CAMPOS SAN MARTÍN CASTRO LECAROS CORNEJO PRADO SALDARRIAGA RODRÍGUEZ TINEO VALDEZ ROCA BARRIENTOS PEÑA BIAGGI GÓMEZ MOLINA ORDOÑEZ BARRIOS ALVARADO PRÍNCIPE TRUJILLO BARANDIARÁN DEMPWOLF NEYRA FLORES CALDERÓN CASTILLO ZEVALLOS SOTO SECRETARÍA TÉCNICA

233 Fundamento: Art. 116 TUO LOPJ Lima, trece de noviembre de dos mil nueve.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA V PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIAS ACUERDO PLENARIO N /CJ-116 Asunto: EJECUCIÓN DE LA PENA DE INHABILITACIÓN Y RECURSO IMPUGNATORIO Los Jueces Supremos de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidos en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente: I. ANTECEDENTES ACUERDO PLENARIO ACUERDOS PLENARIOS Acuerdo Plenario - N Las Salas Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la autorización del Presidente del Poder Judicial, mediante Resolución Administrativa número P-PJ, del 5 de agosto de 2009, con el apoyo del Centro de Investigaciones Judiciales, acordaron realizar el V Pleno Jurisdiccional de los Jueces Supremos de lo Penal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial en adelante, LOPJ-, y dictar Acuerdos Plenarios para concordar la jurisprudencia penal. 2. Para estos efectos se realizaron varios encuentros previos con los Secretarios, Relatores y Secretarios de Con anza de las Salas de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia y tres reuniones preparatorias sucesivas con los señores Jueces Supremos de lo Penal a n de delimitar el ámbito de las materias que debían abordarse, luego de una previa revisión de los asuntos jurisdiccionales a su cargo y de una atenta valoración de las preocupaciones de la judicatura nacional. Con el concurso de la Secretaría Técnica, después de los debates correspondientes, se estableció el día de la fecha para la realización del V Pleno Jurisdiccional Penal, aprobado por Resolución Administrativa número 286, del 12 de octubre de 2009, y se de nieron los temas, de derecho penal y procesal penal, que integrarían el objeto de los Acuerdos Plenarios. De igual manera se designó a los señores Jueces Supremos encargados de preparar las bases de la discusión de cada punto sometido a deliberación y de elaborar el proyecto de decisión. Además, se estableció que el Juez Supremo designado sería el ponente del tema respectivo en la sesión plenaria y encargado de redactar el Acuerdo Plenario correspondiente. 3. En el presente caso, el Pleno decidió tomar como referencia el Acuerdo Plenario número / CJ-116, del 18 de julio de 2008, y las distintas resoluciones de los Tribunales Superiores y Ejecutorias Supremas que se dictaron respecto de la pena de inhabilitación. En especial, la solicitud formulada por el Jurado Nacional de Elecciones en su o cio número SG/JNE, del 11 de los corrientes, si la indicada pena se ejecuta inmediatamente, sin perjuicio del recurso impugnatorio planteado contra ella, o si se requiere que quede rme para el inicio de su ejecución. 4. En cumplimiento de lo debatido y acordado en las reuniones preparatorias se determinó que en la sesión plenaria se procedería conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la LOPJ, que, en esencia, faculta a las Salas Especializadas del Poder Judicial dictar Acuerdos Plenarios con la nalidad de concordar jurisprudencia de su especialidad. En atención a la complejidad y singulares características del tema abordado, que rebasa los aspectos tratados en las diversas Ejecutorias Supremas que se invocaron como base de la discusión, se decidió redactar el presente Acuerdo Plenario e incorporar con la amplitud necesaria los fundamentos jurídicos correspondientes para con gurar una doctrina legal que responda a las preocupaciones anteriormente expuestas. Asimismo, se resolvió decretar su carácter de precedente vinculante, en concordancia con la función de uni cación jurisprudencial que le corresponde a la Corte Suprema de Justicia como cabeza y máxima instancia jurisdiccional del Poder Judicial. 5. La deliberación y votación se realizó el día de la fecha. Como resultado del debate y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario. Se rati có como ponentes COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

234 a los señores SAN MARTÍN CASTRO y PRADO SALDARRIAGA, quienes expresan el parecer del Pleno. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 6. El Acuerdo Plenario número /CJ-116, del 18 de julio de 2008, jó los alcances jurídicos de la pena de inhabilitación. En tal sentido, de nió sus referentes legislativos, su contenido, duración y cómputo, así como las exigencias procesales para su imposición y los mecanismos de su debida ejecución. Esta pena se caracteriza por privar al condenado de algunos derechos personales, profesionales o políticos-; o por incapacitarlo para el ejercicio de diversas funciones o actividades -públicas inclusive-. Su aplicación se rige por un criterio de especialidad que implica, desde la perspectiva legal y judicial, que cualquiera sea su condición y operatividad pena principal o accesoria- dicha sanción estará siempre en función a la naturaleza del delito de que se trate y al principio de proporcionalidad. 7. Un problema, no abordado con la extensión y profundidad debida en el Acuerdo Plenario anterior, es el referido a la relación entre la sentencia de instancia y el recurso impugnatorio; esto es, si el inicio de la ejecución de la pena de inhabilitación tiene lugar inmediatamente aunque de modo provisorio, o a título de ejecución provisional- o si es de esperar que la sentencia recurrida adquiera rmeza. Este con icto interpretativo derivado es relevante, sobre todo si se tiene en cuenta la actual vigencia paralela de dos Códigos que regulan el desarrollo del proceso penal en el país y que delinean sus propios modelos y reglas de ejecución de sentencias condenatorias, así como la e cacia de los recursos impugnatorios que se interpongan contra ellas. Concretamente, el tema objeto de análisis y aclaración, por promover cierto nivel de controversia hermanéutica, está vinculado con el párrafo 15 del Acuerdo Plenario número /CJ-116, del 18 de julio del año próximo pasado. En él se estipuló lo siguiente: La ejecución de la pena de inhabilitación, [ ], requiere, como paso previo, que al adquirir rmeza la sentencia condenatoria el órgano jurisdiccional de instancia que la dictó cumpla con lo dispuesto en el artículo 332 del Código de Procedimientos Penales. [ ] A continuación, ese mismo órgano judicial debe remitir la causa al Juez Penal competente para dar inicio al proceso de ejecución. También demanda, con igual nalidad aclaratoria, un reexamen el párrafo 9 del citado Acuerdo Plenario en cuanto acotó que El término de la inhabilitación, en caso de ser impuesta como pena conjunta, corre paralelamente a las otras penas principales, y se computa a partir de la fecha en que la sentencia queda rme. Ahora bien, no resulta discutible, desde luego, que la inscripción de la pena en el Registro Judicial y su comunicación a los órganos penitenciarios en caso de inhabilitación conjunta o accesoria a pena privativa de libertad- sólo deba producirse una vez que quede rme la sentencia condenatoria correspondiente. Este es el principio rector sancionado expresamente tanto en el artículo 332 del Código de Procedimientos Penales de en adelante, ACPP-, como en el artículo del nuevo Código Procesal Penal de en adelante, NCPP-. El tema en discusión es si la ejecución de la pena de inhabilitación requiere como presupuesto la rmeza del fallo que la imponga o su inscripción en el Registro Judicial. 8. Es evidente que la regulación del momento inicial de la ejecución de una pena es un ámbito que incumbe al legislador procesal el Código Penal, por lo demás, no ha establecido un precepto al respecto-. En su relación con los recursos, puede existir, como regla, el sistema de ejecución provisional o el sistema suspensivo. En la legislación procesal penal nacional se ha optado por ambos modelos. En este contexto cabe precisar lo siguiente: A. Si se examina el régimen del NCPP, podrá advertirse, en el caso de la sentencia condenatoria, la inclinación por el primer modelo: la impugnación no tiene efecto suspensivo así lo dispone el artículo NCPP como regla especí ca frente a la genérica del artículo NCPP-, con la excepción de la imposición de las penas de multa o limitativas de derechos, una de las cuales es, por cierto, conforme al artículo 31.3 del Código Penal, la pena de inhabilitación. Ello signi ca, entonces, que sólo las sentencias que imponen penas de privativas de libertad y restrictivas de libertad que consignan los artículos 29 y 30 del Código Penal -en adelante, CP- se cumplen provisionalmente pese a la interposición de un recurso impugnatorio contra ellas. Por tanto, si el condenado estuviera en libertad y se impone pena o medida de seguridad privativa de libertad de carácter efectivo, el Juez Penal, interpuesto el recurso, según lo autoriza el artículo NCPP, podrá optar por su inmediata ejecución o por imponer alguna restricción de las previstas en el SECRETARÍA TÉCNICA

235 artículo 288 NCPP. A su turno, el Tribunal de Revisión, en caso se hubiera optado por la inmediata ejecución de la pena impuesta, podrá suspenderla, atendiendo a las circunstancias del caso, según el artículo NCPP. Tal efecto suspensivo concluirá cuando la sentencia queda rme. En consecuencia, la pena de inhabilitación conforme a las disposiciones pertinentes del NCPP no se ejecuta hasta que la sentencia condenatoria adquiera rmeza. Rige plenamente, en este dominio, el denominado sistema suspensivo. B. Distinta es la regulación normativa adoptada por el ACPP. En efecto, su artículo 330 admite expresamente el sistema de la ejecución inmediata o provisional para todas las penas, salvo las de internamiento, relegación, penitenciaría o expatriación. Cabe anotar que las tres primeras penas no fueron rati cadas por el CP de 1991, por lo que en dicho caso el aludido precepto procesal carece actualmente de signi cación alguna. La sentencia condenatoria impugnada, sólo si impone pena de expatriación, exigirá que el encausado quede entre tanto, bajo vigilancia de la autoridad política así lo precisa el artículo 331 in ne ACPP-. Al respecto es pertinente señalar que si bien la pena de expatriación ha sido reconocida en el artículo 30.1 CP, su legitimidad es inaceptable desde la perspectiva superior del artículo 22.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual ha determinado que el Congreso discuta su posible exclusión. En cambio, la pena de expulsión del país, que igualmente es una pena restrictiva de libertad, prevista en el artículo 30.2 CP sólo para extranjeros, no tiene ese grave vicio de ilegitimidad y, por ende, será posible instrumentar los mecanismos de vigilancia adecuados si su aplicación promueve la interposición de un recurso impugnatorio. ACUERDOS PLENARIOS Acuerdo Plenario - N En consecuencia, la pena de inhabilitación según las normas del ACPP con diferencia del régimen del NCPP- se ejecuta provisionalmente (no hay al respecto ninguna regla de excepción similar a la contenida en el NCPP). Siendo así, no hace falta esperar la rmeza de la sentencia condenatoria que la imponga para comenzar a ejecutar la pena de inhabilitación. El sistema que para esta clase de pena sigue el ACPP, ante la interposición de un recurso, es el de la ejecución provisional. 9. En conclusión, resulta obvio, entonces, que los alcances de la pena de inhabilitación respecto del Acuerdo Plenario número /CJ-116, del 18 de julio de 2008, funcionan plenamente en aquellos Distritos Judiciales en los que se dictó la referida pena con arreglo al NCPP, en especial los fundamentos jurídicos 9 y 11. Esta pena se ejecuta una vez que la sentencia condenatoria que la impuso adquirió rmeza. Por ende, el plazo de ejecución se inicia desde esa fecha, no antes. Distinto es el caso de la pena de inhabilitación impuesta bajo el régimen procesal del ACPP, pues la impugnación que se interpone contra ella no tiene efecto suspensivo. Así las cosas, concedido el recurso impugnatorio, se remitirán las copias pertinentes al Juez de Ejecución el Juez Penal según el ACPP y la Ley Orgánica del Poder Judicial- para que inicie el procedimiento provisional de ejecución, según las reglas sancionadas en los fundamentos jurídicos 15 al 16. Por otro lado, en aplicación supletoria del artículo 380 del Código Procesal Civil, si la sentencia es anulada o revocada se declarará la ine cacia de todo lo actuado sobre la base de su vigencia. El Juez Penal, en este caso, precisará las actuaciones que quedan sin efecto atendiendo a lo resuelto por el superior. III. DECISIÓN 10. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, por unanimidad, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ACORDARON: 11. ESTABLECER como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 6 al PRECISAR que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada deben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22 de la LOPJ, aplicable extensivamente a los Acuerdos Plenarios dictados al amparo del artículo 116 del citado estatuto orgánico. 13. PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el diario o cial El Peruano. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

236 Hágase saber. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Ss. GONZALES CAMPOS SAN MARTÍN CASTRO LECAROS CORNEJO PRADO SALDARRIAGA RODRÍGUEZ TINEO VALDEZ ROCA BARRIENTOS PEÑA BIAGGI GÓMEZ MOLINA ORDOÑEZ BARRIOS ALVARADO PRÍNCIPE TRUJILLO BARANDIARÁN DEMPWOLF NEYRA FLORES CALDERÓN CASTILLO ZEVALLOS SOTO SECRETARÍA TÉCNICA

237 Fundamento: Art. 116 TUO LOPJ Lima, dieciséis de noviembre de dos mil diez.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VI PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIAS ACUERDO PLENARIO Nº /CJ-116 Asunto: PRESCRIPCIÓN: PROBLEMAS ACTUALES Los Jueces Supremos de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente: I. ANTECEDENTES ACUERDO PLENARIO 1. Las Salas Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la autorización de la Presidencia de esta Suprema Corte dada mediante Resolución Administrativa N P PJ, y a instancias del Centro de Investigaciones Judiciales, acordaron realizar el VI Pleno Jurisdiccional de los Jueces Supremos de lo Penal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial en adelante, LOPJ, y dictar Acuerdos Plenarios para concordar la jurisprudencia penal. ACUERDOS PLENARIOS Acuerdo Plenario - N El Pleno Jurisdiccional se realizó en tres fases. En la primera fase los Jueces Supremos discutieron y de nieron la agenda para lo cual tuvieron en cuenta los diversos problemas y cuestiones de relevancia jurídica que han venido conociendo en sus respectivas salas en el último año. Fue así como se establecieron los siete temas de agenda así como sus respectivos problemas especí cos. La segunda fase, denominada participación ciudadana, tuvo como nalidad promover la intervención y el aporte de la comunidad jurídica del país para la solución de cada uno de los problemas antes planteados. Para ello se habilitó el foro de participación a través del portal de internet del Poder Judicial, habiendo logrado con ello una amplia participación de diversas instituciones de la capital así como de diversas provincias del país a través de sus respectivas ponencias. Luego de una debida selección de las ponencias presentadas, se realizó en fecha 04 de noviembre la audiencia pública en la que los representantes de todas las instituciones acreditadas sustentaron y debatieron sus respectivas ponencias ante el Pleno de los Jueces Supremos de ambas Salas Penales. En cuanto al tema en debate: Prescripción: Problemas Actuales informaron oralmente los señores Percy García Cavero en representación del Instituto de Ciencia Procesal Penal, y Marco Antonio Herrera Guzmán en representación del Módulo Penal de Camaná Corte Superior de Arequipa. 3 La tercera fase del VI Pleno Jurisdiccional comprendió ya el proceso de discusión y formulación de los acuerdos plenarios cuya labor recayó en los respectivos Jueces Ponentes en cada uno de los siete temas. Esta fase culminó el día de la sesión plenaria realizada en la fecha con participación de todos los jueces integrantes de las Salas Permanente y Transitoria, interviniendo todos con igual derecho de voz y voto. Es así como nalmente se expide el presente Acuerdo Plenario, emitido conforme a lo dispuesto en el Artículo 116 de la LOPJ, que, faculta a las Salas Especializadas del Poder Judicial a dictar este tipo de Acuerdos con la nalidad de concordar criterios jurisprudenciales de su especialidad. 4. La deliberación y votación se realizó el día de la fecha. Como resultado del debate y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario. Intervienen como Ponentes los señores LECAROS CORNEJO, BARRIOS ALVARADO Y CALDERÓN CASTILLO, con la participación del señor PRADO SALDARRIAGA. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

238 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 1. Aspectos generales. 5. La prescripción en el derecho sustantivo se de ne como el límite temporal que tiene el Estado para ejercer su poder penal cuando ha transcurrido el plazo de tiempo máximo establecido en la Ley sustantiva para el delito incriminado pena abstracta. En ese sentido, el Estado a través del Ministerio Público como titular exclusivo de la acción persecutoria de conformidad con el artículo ciento cincuenta y nueve de la Constitución Política del Perú y artículo once de la Ley Orgánica del Ministerio Público y encargado de reclamar del órgano jurisdiccional la declaración del derecho en el acto que estima delictuoso y la determinación de la pena que debe aplicarse al imputado, renuncia o abdica a la persecución de un hecho punible en los casos que no procede y a la aplicación de la pena fuera de los límites temporales de la prescripción a su pretensión punitiva y el Poder Judicial a la ejecución de una sanción ya impuesta al autor de un hecho punible prescripción de la pena. 6. La institución de la prescripción como está regulada en el artículo ochenta y ochenta y seis del Código Penal, es una frontera de derecho penal material que establece una autolimitación al poder punitivo del Estado, en tanto el proceso no puede tener una duración inde nida sobre situaciones jurídicas expectantes, pues ello vulneraría el derecho fundamental a la de nición del proceso en un plazo razonable. 7. El legislador al emitir la norma ja los límites jurídicos traducidos en el lapso de tiempo en el cual los delitos serán perseguibles y no deja éste a voluntad discrecional del órgano encargado de la persecución, lo que es necesario en un Estado de derecho donde la prescripción cumple una función de garantía fundamental de los ciudadanos frente a la actividad judicial y constituye una sanción a los órganos encargados de la persecución penal por el retraso en la ejecución de sus deberes. 8. En este sentido, la prescripción varía, en cuanto a su duración, según la naturaleza del delito que se trate y cuando más ingente sea la pena regulada en la Ley, mayor será el plazo de la prescripción para el delito incriminado. También modula la duración del mismo según las vicisitudes del procedimiento y atendiendo a otras consideraciones de especial relevancia: causas de suspensión y de interrupción. 2. Planteamiento de los problemas 9. Determinar los alcances del último párrafo del artículo ochenta del Código Penal: la dúplica de la prescripción cuando el delito es cometido por un funcionario o servidor público contra el patrimonio del Estado. 10. La prescripción extraordinaria y la con guración y efectos de la reincidencia en las faltas. 11. Establecer el sentido del artículo trescientos treinta y nueve del Código Procesal Penal que dispone la suspensión de la prescripción cuando se Formaliza la Investigación Preparatoria. 3. Desarrollo del primer tema. 12. El legislador incrementó el plazo de prescripción duplicó en el último párrafo del artículo ochenta del Código Penal y destacó la mayor gravedad cuando el delito es cometido por un funcionario o servidor público contra el patrimonio del Estado, ello en concordancia con el último párrafo del artículo 41 de la Constitución Política del Perú el plazo de prescripción se duplica en caso de delitos cometidos contra el patrimonio del Estado por funcionarios y servidores públicos. La ley consideró que tenía que reconocerse un mayor reproche, traducido en el plazo de la prescripción, por tratarse de un atentado contra el normal funcionamiento de la Administración Pública, la seguridad de los bienes pertenecientes a la Administración Pública y la inobservancia del deber de delidad del funcionario o servidor público hacía el patrimonio público desde la perspectiva de las obligaciones del cargo o función que ejerce y abusa. En tal sentido, el ataque contra el patrimonio público es ejecutado por personas que integran la Administración Pública a las que se le con ó el patrimonio y se colocó al bien en una posición de especial vulnerabilidad por aquéllos. Esto implica un mayor desvalor de la acción como conducta peligrosa para los bienes jurídicos complementado con el desvalor de resultado derivado de la especí ca función de protección que tienen esas personas respecto del patrimonio del Estado, de la lesión que proviene de la acción desvalorada y de la mayor posibilidad que tienen para encubrir sus actividades ilícitas SECRETARÍA TÉCNICA

239 13. Por tanto, se incrementó el plazo de prescripción para obtener una variante en cuanto a la acción persecutoria o ejecución de la pena y dar a estos casos concretos una regla especial con la nalidad de otorgar al organismo encargado de la persecución del delito un mayor tiempo para que pueda perseguir el hecho punible y establecer una mayor di cultad para que el delito no quede impune. 14. Es necesario complementar esta circunstancia prevista en la norma para limitar su aplicación sobre determinadas situaciones concretas e interpretar el sentido de la Ley desde la perspectiva de su coherencia con el ordenamiento jurídico y el contexto en que se utilizó método lógico-sistemático. Así, debe entenderse que la opción normativa, de carácter especial, descrita en el último párrafo del artículo 80 del Código Penal se orienta al Capítulo II, Titulo XVIII, del Libro Segundo del mismo cuerpo legal, Delitos contra la Administración Pública cometidos por Funcionarios Públicos, atendiendo a dos aspectos concretos: A. En este Capítulo se regulan los delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos. B. Dicho Capítulo protege además el patrimonio público vulnerado por esos sujetos especiales, que es lo que exige la norma sustantiva de acuerdo a la interpretación con la norma constitucional prevista en el artículo cuarenta y uno de la Constitución que contiene como mandato concreto que el plazo de prescripción se duplica en caso de delitos cometidos contra el patrimonio del Estado por funcionarios y servidores públicos. Es de resaltar que no todos los delitos comprendidos allí tienen contenido patrimonial, por lo que en cada tipo legal se tiene que analizar si se cumple con el presupuesto establecido para prolongar el plazo de prescripción en función a la afectación de los bienes jurídicos tutelados vinculados directamente con el patrimonio público o sólo afectan el correcto funcionamiento de la Administración Pública propiamente dicha, vulnerando el ejercicio de funciones y servicios públicos bajo pautas de corrección y sometimiento a la legalidad, la observancia de los deberes del cargo como empleo, regularidad y desenvolvimiento normal de tal ejercicio, el prestigio y dignidad de la función, la imparcialidad en el desenvolvimiento decisional, y otros, desvinculados totalmente de la afectación del patrimonio del Estado como tal y excluidos. ACUERDOS PLENARIOS Acuerdo Plenario - N Si el fundamento esencial de la duplicidad de la prescripción es la lesión efectiva del patrimonio del Estado realizada por los funcionarios o servidores públicos, es necesario que exista una vinculación directa entre estos. Tal fundamento exige el concurso de tres presupuestos concretos: A. Que exista una relación funcionarial entre el agente infractor especial del delito funcionario o servidor público y el patrimonio del Estado. B. El vínculo del funcionario o servidor público con el patrimonio del Estado implica que este ejerza o pueda ejercer actos de administración, percepción o custodia sobre bienes públicos. C. Puede servir como fuente de atribución de dicha posición y faculta funcionarial una orden administrativa y, por tanto, es posible que a través de una disposición verbal se pueda también transferir o delegar total o parcialmente el ejercicio de funciones concretas de administración, percepción o custodia sobre bienes públicos al funcionario o servidor que originalmente por su nivel y facultades especí cas no poseía. 16. Una interpretación distinta sería irrazonable y vaciaría de contenido la gravedad de la conducta de los funcionarios y servidores públicos respecto del patrimonio del Estado y asimilaría el hecho a delitos comunes sin ninguna diferenciación que le otorgue sentido a la disposición legal. 17. Debe destacarse que los bienes sobre los cuales puede recaer la acción material pueden ser del Estado, parcialmente del Estado o de propiedad privada. A. En cuanto a la primera modalidad, se trata de bienes íntegramente del Estado. B. La segunda modalidad se re ere a bienes de Sociedades de economía mixta donde el Estado tiene parte por estar integrado con capital proveniente tanto del sector público como del sector privado y se comparte la propiedad de los bienes. Este tipo de Régimen Económico está reconocido en el artículo 40 y 60 de la Constitución Política del Perú y en el artículo 2 del Decreto Legislativo número 674, del 27 de setiembre de 1991, que contiene las normas sobre la promoción de la inversión privada en las empresas del Estado. C. La tercera modalidad se re ere a bienes de propiedad privada que se encuentren en posesión di- COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

240 recta del Estado, que ejerce la administración temporal para nes institucionales o de servicio a través de un acto jurídico legalmente válido. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 18. El patrimonio del Estado, parcialmente del Estado o privado está constituido por bienes muebles o inmuebles con valor económico, como los caudales y efectos, lo que se traduce en la presencia de un perjuicio patrimonial real y efectivo en la entidad estatal. 4. Desarrollo del segundo tema. 19. El Libro Tercero del Código Penal está dedicado a las faltas. Esta clase de infracciones penales no incluyen en su penalidad conminada penas privativas de libertad. Ellas son sancionadas sólo con penas principales de multa o de prestación de servicios a la comunidad. En lo que respecta al plazo ordinario de la prescripción de la acción penal y de la pena en las faltas, el inciso 5 del artículo 440º señala de manera especí ca en un año. Además, dicha disposición consigna también que la acción penal y la pena prescriben en caso de reincidencia a los dos años. 20. Sin embargo, el citado artículo no ha precisado cuáles son las reglas especiales sobre los plazos extraordinarios de prescripción de la acción penal ni sobre los presupuestos que identi can la reincidencia en las faltas. Por consiguiente, dado que el mismo numeral 440 ab initio establece que: Son aplicables a las faltas las disposiciones contenidas en el Libro Primero ( ), es pertinente delinear los alcances de esa regulación supletoria para tales casos. 21º. Al respecto cabe asumir, sin mayor contradicción ni implicancias normativas, que para efectos de de nir los plazos de la prescripción extraordinaria en las faltas deberá de observarse lo dispuesto en el artículo 83º in ne. Esto es, incrementar en una mitad el plazo ordinario. Por tanto, en las faltas la prescripción extraordinaria de la acción penal opera al cumplirse un año y seis meses de cometida la infracción. 22. Ahora bien, el artículo 440º, inciso 5, señala también que en caso de reincidencia el plazo ordinario de prescripción de la acción penal y de la pena para las faltas es de dos años, por lo que en tales supuestos el plazo extraordinario será de tres años. No obstante, dicho artículo no identi ca en su contenido los presupuestos y requisitos que posibilitan la con guración de la reincidencia en las faltas. Es en el artículo 46º B del Código Penal en donde luego de regular los requerimientos legales para la reincidencia en los delitos dolosos, se alude, con escasa claridad, a la reincidencia en faltas en los términos siguientes: Igual condición tiene quien haya sido condenado por la comisión de faltas dolosas. Corresponde, pues, sobre la base de las disposiciones legales mencionadas desarrollar fórmulas de interpretación que las hagan compatibles y funcionales. Para tales efectos se adoptan los siguientes criterios: A. La reincidencia en faltas se produce cuando quien habiendo sido condenado como autor o partícipe de esta clase de infracción penal, incurre luego de que la condena adquiere rmeza en la comisión de una nueva falta. Se trata, pues, de una modalidad de reincidencia cta que no exige que se haya cumplido en todo o en parte la pena impuesta. B. La reincidencia en faltas determina modi caciones en la pena conminada para la nueva falta cometida. En tal sentido. el máximo de pena originalmente establecido por la ley se convertirá en mínimo y se con gurará un nuevo límite máximo que será equivalente a la mitad por encima del máximo original. C. Para que se con gure la reincidencia la nueva falta debe ser cometida en un plazo no mayor a dos años de quedar rme la condena anterior. De esa manera la reincidencia será compatible con los plazos ordinarios de prescripción de la acción penal y de la pena estipulados en la segunda parte del inciso 5 del artículo 440º. 6. Desarrollo del tercer tema. 23. Tercer tema. El apartado uno del artículo 339 del nuevo Código Procesal Penal prescribe que la Formalización de la Investigación Preparatoria suspende el curso de la prescripción de la acción penal. Entonces la discusión de ese párrafo está centrada en las cuestiones de legitimidad, legalidad y razonabilidad SECRETARÍA TÉCNICA

241 24. La suspensión de la prescripción prevista en el artículo 84 del Código Penal consiste en la creación de un estado en el cual el tiempo deja de correr porque se presenta una situación particular determinada por la Ley que impide la persecución penal constituye la excepción al principio general de la continuidad del tiempo en el proceso. La continuación del proceso dependerá de la decisión de una autoridad extra penal, que puede ser un Juez del ámbito civil, administrativo, comercial, de familia y en todos los casos se paraliza el inicio o la continuación del proceso desde que se presenta la circunstancia que amerita la imposibilidad de su prosecución y se reiniciara cuando se resuelva esa cuestión. Por consiguiente, el término de la prescripción sufre una prolongación temporal. 25. La consecuencia más signi cativa es que el tiempo transcurrido con anterioridad al momento en que se presentó la causa que suspendió el proceso no se pierde y se sumará al que transcurra después de su reiniciación, pero el tiempo cumplido durante la vigencia de la suspensión no se computa para los efectos de la prescripción extraordinaria. 26. Sin embargo, la literalidad del inciso 1 del artículo 339 del Código Procesal Penal evidencia que regula expresamente una suspensión sui generis, diferente a la ya señalada, porque a rma que la Formalización de la Investigación Preparatoria emitida por el Fiscal, como director y coordinador de esta etapa procesal quien adquiere las funciones de las que actualmente goza el Juez de instrucción, suspende el curso de la prescripción de la acción penal. Con la formulación de la imputación se judicializa el proceso por la comunicación directa entre el Fiscal y el Juez de la Investigación Preparatoria y culmina la etapa preliminar de investigación practicada por el Fiscal. En consecuencia, queda sin efecto el tiempo que transcurre desde éste acto Fiscal hasta la culminación del proceso con una sentencia o resolución judicial que le ponga n o en su caso hasta que sea aceptada la solicitud de sobreseimiento del Fiscal. ACUERDOS PLENARIOS Acuerdo Plenario - N La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la suspensión con todas las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un supuesto de interrupción de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es motivo de suspensión. En la práctica, el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo necesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, cuando existe actividad procesal del Fiscal formalizando la investigación el plazo de prescripción deja de computarse desde que se declara. 28. Esta previsión legal tiene que ser analizada desde dos aspectos concretos: A. Que es obligación del Estado proveer de los mecanismos necesarios para la realización de la pretensión punitiva derivada de un delito, pues los intereses tutelados por las normas penales son eminentemente públicos, y en ese contexto preordena el proceso penal para asegurar la persecución del delito contra todo ilegítimo obstáculo. B. El Estado por medio del Ministerio Público ejerce la pretensión punitiva que se deriva de un delito, promueve la aplicación de la sanción correspondiente y solicita que se ejecute el fallo. 29. Desde esta perspectiva el fundamento de la posibilidad de suspender el plazo de prescripción dirigiendo el procedimiento contra el presunto culpable constituye el instrumento que tiene el Estado y ejecuta el órgano judicial para poner de mani esto que aún se vislumbran posibilidades de éxito en la investigación del presunto delito y que la infracción pueda ser castigada el acto del Fiscal que constituye la formalización del proceso se realiza después que se identi có e individualizó plenamente al imputado, se describió los hechos, se tipi có la conducta en la norma correspondiente y se reunió indicios reveladores de la comisión del delito, valorando adecuadamente todas las circunstancias del caso para evitar la sensación de impunidad en la sociedad, como marco de la política criminal del Estado. 30. Por tanto, la suspensión del plazo de prescripción signi ca que la ley otorga más tiempo a la autoridad para que persiga el delito. Constituye la manifestación de voluntad objetivamente idónea del Estado para asegurar el éxito en la persecución del hecho delictivo y contribuye a consolidar el principio constitucional de obligatoriedad en el ejercicio de la persecución penal que tiene el Ministerio Público prescrita en el artículo 159 de la Carta Política. 31. La aplicación de esta regulación legal no vulnera el derecho fundamental del imputado a un proceso sin dilaciones indebidas programado en el inciso tres del artículo 139 de la Constitución inserto en la garantía del debido proceso y tampoco se afecta el derecho a que la causa se resuelva por el Juez COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

242 Penal en un tiempo razonable, por lo siguiente: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS A. El fenómeno de la prescripción regulado en la norma constitucional y sustantiva está determinado esencialmente por una autolimitación del Estado para ejercer su potestad represiva cuando no ejerce la acción e caz y oportunamente en un tiempo determinado. Por tanto, el legislador es el que decide si los actos que se realizan para iniciar la persecución penal, como la Formalización de la Investigación Preparatoria es una causa que suspende el curso de la prescripción. B. Dicha institución sustantiva está inspirada en el interés de la sociedad de que no haya delitos impunes, pero limitando a los órganos encargados de la persecución penal. Una interpretación distinta, supone aceptar que la prescripción es un derecho establecido a favor del imputado y el rechazo a la existencia de causas procesales que suspendan el curso de la prescripción. Sin embargo, esto implica olvidar el interés social en la persecución de los delitos. C. La suspensión del plazo de la prescripción no origina un problema de condiciones de desigualdad entre el Ministerio Público y el imputado por la creación de una posibilidad que afecta derechos fundamentales, pues cuando el hecho imputado de carácter delictivo conserva su contenido de lesividad, es necesario una sanción a su autor por ser legítima. En ese sentido, no se puede sostener la existencia de desigualdad relevante jurídicamente cuando se persigue y castiga una infracción punible. D. No puede concebirse que los imputados tengan derecho a la resolución del proceso en un plazo razonable en los que el retraso pueda ser provocado por su propia actitud procesal para evitar el avance del procedimiento y prescribir el delito, lo que debe evitarse. E. La reforma del sistema procesal implicó cambios radicales e importantes constituyendo uno de los más signi cativos relevar a los jueces de las labores de investigación dentro del proceso penal propio de un sistema acusatorio y por otro lado, la reforma de la aplicación de instituciones dentro del nuevo sistema. En ese contexto, en el ordenamiento procesal la suspensión de la prescripción se forja en un proceso estructurado que respeta las garantías del debido proceso, promueve valores constitucionales medulares y de nitivos para la protección jurisdiccional efectiva. F. En el Nuevo Código Procesal Penal las etapas del proceso tienen un plazo establecido: La Investigación Policial o Fiscal veinte días, la Investigación Preparatoria ciento veinte días, ampliado a sesenta días y para casos complejos hasta ocho meses y si bien el juzgamiento no tiene plazo de nido, no obstante una de sus características principales como innovación del nuevo modelo procesal es su celeridad y continuación ininterrumpida hasta su conclusión, evitando dilaciones y pérdida de concentración, como la propia Ley lo señala en el artículo 360 [inciso 1 y 5] si no fuera posible realizar el debate en un solo día, éste continuará durante los días consecutivos que fueran necesarios hasta su conclusión y no podrá realizarse otros juicios hasta su culminación. Es evidente que el nuevo sistema procesal busca simpli car, descongestionar, acelerar y hacer más e ciente la Administración de Justicia penal, asegurando una mayor e ciencia y e cacia en tanto en cuanto a la decisión de los jueces sólo se someten las causas que están en capacidad de resolver oportunamente. G. Por otro lado, la propia norma procesal en los artículos 334 [inciso 2] y 343 regula las situaciones en las que el plazo de la investigación preliminar y preparatoria exceda su duración y reconoce al afectado el derecho de acudir al Juez de la Investigación Preparatoria Juez de Garantías considerado como el custodio de la legalidad del procedimiento de investigación que realiza el Ministerio Público y tiene como función esencial tutelar las garantías del imputado para que resuelva el con icto y ordene la culminación de esas etapas procesales cuando las considere excesivas se materializa por medio de una audiencia de control de plazos. Es evidente el interés y voluntad del legislador de someter a control el plazo del proceso por el Juez que ejerce las funciones del control de garantías y reglado en el sistema procesal penal en virtud del principio medular del Estado de Derecho para no dejar a completo arbitrio del Fiscal la duración de la investigación. 32. En ese contexto, es claro que el plazo de la suspensión del proceso se produce dentro del marco impuesto por la Ley, no es ilimitado y eterno y se corresponde con la realidad legislativa de la nueva norma procesal y el marco de política criminal del Estado. Por tanto, con los límites racionales regulados no habría un exceso de tiempo hasta la culminación del proceso con un pronunciamiento que ponga término del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre porque con la previsión de la ley jando pautas de duración de los procesos no debería existir menoscabo a un juicio justo en un tiempo razonable y donde el derecho de la sociedad a defenderse del delito se armoniza con el del imputado, de modo que no se sacri ca a ninguno de ellos a favor del otro. Con esto debe resaltarse SECRETARÍA TÉCNICA

243 que si bien los actos del procedimiento suspenden el curso de la prescripción de la acción persecutoria, no obstante lo hacen hasta cierto límite. III. DECISIÓN 33. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ACORDARON: 34. ESTABLECER como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 12 al PRECISAR que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada deben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22 de la LOPJ, aplicable extensivamente a los Acuerdos Plenarios dictados al amparo del artículo 116 del citado estatuto orgánico. 36. PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el diario o cial El Peruano. ACUERDOS PLENARIOS Acuerdo Plenario - N Hágase saber. Ss. SAN MARTÍN CASTRO LECAROS CORNEJO PRADO SALDARRIAGA RODRÍGUEZ TINEO BARRIOS ALVARADO PRÍNCIPE TRUJILLO NEYRA FLORES BARANDIARÁN DEMPWOLF CALDERÓN CASTILLO SANTA MARIA MORILLO COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

244 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Fundamento: Artículo Nº 116 TUO LOPJ Lima, dieciséis de noviembre del dos mil diez.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VI PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTES Y TRANSITORIAS ACUERDO PLENARIO Nº /CJ-116 Asunto: AUDIENCIA DE TUTELA Los Jueces Supremos de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanentes y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente: I. ANTECEDENTES ACUERDO PLENARIO 1º. Las Salas Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la autorización de la Presidencia de esta Suprema Corte dada mediante Resolución Administrativa Nº P-PJ, y a instancias del Centro de Investigaciones Judiciales, acordaron realizar el VI Pleno Jurisdiccional de los Jueces Supremos de lo Penal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial en adelante, LOPJ-, y dictar Acuerdos Plenarios para concordar la jurisprudencia penal. 2º. El Pleno Jurisdiccional se realizó en tres fases. En la primera fase los Jueces Supremos discutieron y de nieron la agenda para lo cual tuvieron en cuenta los diversos problemas y cuestiones de relevancia jurídica que han venido conociendo en sus respectivas salas en el último año. Fue así como se establecieron los siete temas de agenda así como sus respectivos problemas especí cos. La segunda fase, denominada participación ciudadana, tuvo como nalidad promover la intervención y el aporte de la comunidad jurídica del país para la solución de cada uno de los problemas antes planteados. Para ello se habilitó el foro de participación a través del portal de internet del Poder Judicial, habiendo logrado con ello una amplia participación de diversas instituciones de la capital así como de diversas provincias del país a través de sus respectivas ponencias. Luego de una debida selección de las ponencias presentadas, se realizó en fecha 4 de noviembre la audiencia pública en la que los representantes de todas las instituciones acreditadas sustentaron y debatieron sus respectivas ponencias ante el Pleno de los Jueces Supremos de ambas Salas Penales. En dicha audiencia con relación al tema que aborda el presente Acuerdo sustentaron su ponencia los señores Mario Rodríguez Hurtado en representación del Instituto de Ciencia Procesal Penal- y Frescia Sisi Villavicencio Ríos en representación de la Escuela de Formación Procesal Penal Garantista Huaura-, las mismas que se tuvieron en cuenta para la discusión del presente Acuerdo Plenario. Es así como nalmente se expide el presente Acuerdo Plenario, emitido conforme a lo dispuesto en el Artículo 116º de la LOPJ, que, faculta a las Salas Especializadas del Poder Judicial a dictar este tipo de Acuerdos con la nalidad de concordar criterios jurisprudenciales de su especialidad. 3º. La tercera fase del VI Pleno Jurisdiccional comprendió ya el proceso de discusión y formulación de los acuerdos plenarios cuya labor recayó en los respectivos Jueces Ponentes en cada uno de los siete temas. Esta fase culmino el día de la sesión plenaria realizada en la fecha con participación de todos los jueces integrantes de las Salas Permanente y Transitoria, interviniendo todos con igual derecho de voz y voto. 4º. La deliberación y votación se realizó el día de la fecha. Como resultado del debate y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario. Interviene como Ponente señor PRINCIPE TRUJILLO SECRETARÍA TÉCNICA

245 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. Aspectos generales. 5º. El artículo 71º del NCPP prevé los derechos del imputado y, especí camente, en el apartado cuatro regula la denominada Audiencia de tutela. Esta gura legal está prevista en la Sección Cuarta El Ministerio Público y los demás sujetos procesales, Capítulo Primero El imputado, Título II El imputado y el abogado defensor del Libro Primero Disposiciones Generales del Nuevo Código Procesal Penal en adelante, NCPP-. Prescribe la citada norma que: 1. El imputado puede hacer valer por sí mismo, o a través de su Abogado Defensor, los derechos que la Constitución y las Leyes le conceden, desde el inicio de las primeras diligencias de investigación hasta la culminación del proceso 4. Cuando el imputado considere necesario que durante las Diligencias Preliminares o en la Investigación Preparatoria no se ha dado cumplimiento a estas disposiciones, o que sus derechos no son respetados, o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidos o de requerimientos ilegales, puede acudir en vía de tutela al Juez de la Investigación Preparatoria para que subsane la omisión o dicte las medidas de corrección o de protección que correspondan. La solicitud del imputado se resolverá inmediatamente, previa constatación de los hechos y realización de una audiencia con intervención de las partes. 6º. Los derechos fundamentales son aquellos que se encuentran incluidos en la Constitución Política como norma constitutiva y organizativa del Estado que son considerados como esenciales en el sistema político y que están especialmente vinculados a la dignidad humana. Es decir, son aquellos derechos que dentro del Ordenamiento Jurídico disfrutan de un estatus especial en cuanto a garantías de tutela y reforma-. ACUERDOS PLENARIOS Acuerdo Plenario - N Es así que el reconocimiento y la preocupación por la plena vigencia de estos derechos son acontecimientos que cuentan con una relevancia trascendental, pues los mandatos de la Constitución adquieren una gran in uencia, no sólo porque ocupa la posición de primer nivel en el ordenamiento jurídico articulo 138º, segundo párrafo- sino porque materialmente en el proceso penal los derechos en con icto son fundamentales, de relevancia constitucional, al estar integrados el derecho de punir que corresponde al juez artículos 138º y 139º.10 de la Constitución- con los derechos del imputado que también están protegidos constitucionalmente articulo 139º.14-[SAN MARTIN CASTOR, Cesar. (2003) Derecho Procesal Penal. 2da. Ed. Lima, Grijley E.I.R.L., p.79] 7º. De lo expresado en el fundamento jurídico precedente se desprende que la Constitución, especialmente en su artículo 139º, ha reconocido un conjunto de derechos y principios procesales del que se derivan un conjunto de consecuencias en orden tanto a los derechos y garantías de los justiciables, cuanto a los limites de los poderes públicos. En este orden, es que la Constitución ha incorporado un conjunto de garantías genéricas y una extensa relación de garantías especí cas que tienen que ver con una vasta relación de clausulas de relevancia constitucional que de nen los aspectos de la jurisdicción penal, la formación del objeto procesal y el régimen de actuación de las partes. 8º. Las garantías procesales genéricas son aquellas normas generales que guían el desenvolvimiento de la actividad procesal. En ocasiones sirven para reforzar el contenido de las garantías especí cas. Su valor se acrecienta cuando se amparan en ellas garantías concretas que, por la circunstancia que fuere, no quedaron incluidas de modo expreso en la Constitución. Estas son: i) El debido proceso (artículo 139º inciso3). ii) El derecho a la tutela jurisdiccional (artículo 139º inciso 3). iii) El derecho a la presunción de inocencia (artículo 2º inciso 24. e ). iv) El derecho de defensa (artículo 139º inciso 14). 9º. La Constitución se convierte así en el referente por antonomasia, no solo del legislador procesal sino de toda actuación de los encargados de la persecución penal, y de las personas que de una u otra manera se ven vinculadas a un caso penal. Esta a rmación implica un deber de protección de los derechos fundamentales durante todo el proceso penal, lo que no signi ca la omisión de tutelar otros bienes o valores jurídicos constitucionales valiosos, en la medida que tales derechos son relativos y no absolutos. Por ello, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el respeto de los derechos fundamentales de los procesados no es incompatible con el deber de los jueces de determinar, dentro de COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

246 un proceso penal debido, la responsabilidad penal del imputado [STC Nº PHC/TC, del 1 de junio de 2007]. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 2. La audiencia de tutela. Alcances. 10º. Los derechos fundamentales deben gozar de mayor protección y por ello es que a nivel procesal la Audiencia de tutela es uno de los principales aportes del nuevo sistema procesal. Los derechos protegidos a través de esta Audiencia son los que se encuentran recogidos taxativamente en el artículo 71º del NCPP. Son los siguientes: (i) conocimiento de los cargos incriminados, (ii) conocimiento de las causas de la detención, (iii) entrega de la orden de detención girada, (iv) designación de la persona o institución a la que debe avisarse de la detención y concretización inmediata de esto, (v) posibilidad de realizar una llamada, en caso se encuentre detenido, (vi) defensa permanente por un abogado, (vii) posibilidad de entrevistarse en forma privada con su abogado, (viii) abstención de declarar o declaración voluntaria, (ix) presencia de abogado defensor en la declaración y en todas las diligencias que requieran su concurso, (x) no ser objeto de medios coactivos, intimidatorios o contrarios a la dignidad, ni ser sometidos a técnicas o métodos que induzcan o alteren la libre voluntad, (xi) no sufrir restricciones ilegales, y (xii) ser examinado por un médico legista o por otro profesional de la Salud, cuando el estado de salud así lo requiera. En salvaguarda de su efectiva vigencia, de esta audiencia de tutela pueden emanar resoluciones judiciales que corrijan los desafueros cometidos por la Policía o los Fiscales, así como también protejan al afectado. 11º. La nalidad esencial de la audiencia de tutela es, entonces, la protección, resguardo y consiguiente efectividad de los derechos del imputado reconocidos por la Constitución y las leyes. Desde esta perspectiva, el Juez de la Investigación Preparatoria se erige en un Juez de Garantías durante las diligencias preliminares y la investigación preparatoria, ejerciendo su función de control de los derechos ante la alegación del imputado de que se ha producido la vulneración de uno o varios de sus derechos reconocidos especí camente en el artículo 71º del NCPP, responsabilizando al Fiscal o a la Policía del agravio. En otras palabras, su nalidad esencial consiste en que el Juez determine, desde la instancia y actuación de las partes, la vulneración al derecho o garantía constitucional prevista en la citada norma y realice un acto procesal dictando una medida de tutela correctiva que ponga n al agravio-, reparadora que lo repare, por ejemplo, subsanando una omisión- o protectora. 12º. Un aspecto vital que es de destacar es que la tutela de derechos es un mecanismo e caz tendiente al restablecimiento del statu quo de los derechos vulnerados, que encuentra una regulación expresa en el NCPP, y que debe utilizarse única y exclusivamente cuando haya una infracción ya consumada- de los derechos que asiste al imputado. Como puede apreciarse, es un mecanismo o instrumento procesal que se constituye en la mejor vía reparadora del menoscabo sufrido, y que incluso puede funcionar con mayor e ciencia y e cacia que un proceso constitucional de habeas corpus [ALVA FLORIAN, César A. (2004) La Tutela de Derechos en el Código Procesal Penal de Lima, Gaceta Jurídica, p. 13.] 13º. Dicho de otro modo, la Tutela de derechos es un instrumento idóneo para salvaguardar las garantías del imputado y, a su vez, regular las posibles desigualdades entre perseguidor y perseguido. Esta institución procesal penal es por tanto uno de los principales mecanismos para realizar el control de legalidad de la función del scal, quien deberá conducir y desarrollar toda su estrategia persecutoria siempre dentro del marco de las garantías básicas, siendo consciente que cualquier acto que traspase el marco de los derechos fundamentales podrá ser controlado por el Juez de la Investigación Preparatoria. Queda claro entonces que en el nuevo modelo procesal penal es fundamental la idea de control en el ejercicio del ius puniendi estatal. En este sentido, aquellos requerimientos o disposiciones scales que vulneren derechos fundamentales constitucionales pero que tienen vía propia para la denuncia o control respectivo, no podrán cuestionarse a través de la audiencia de tutela. En efecto, ocurre que el NCPP ha establecido en varios casos mecanismos especí cos para ventilar asuntos relativos a los derechos básicos del imputado, como sucede con las audiencias de control de plazo de las diligencias preliminares o de la investigación preparatoria formalizada (artículos 334º.1, 343º.2) o con aquella que sustancia el reexamen de la intervención de las comunicaciones telefónicas o análogas (artículo 231º.3). Por ello no es errado a rmar que la audiencia de tutela es residual, esto es, opera siempre que el ordenamiento procesal no especi que un camino determinado para la reclamación por un derecho afectado [RODRIGUEZ HURTADO, Mario, Ponencia presentada para la Audiencia Pública del VI Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales de la Corte Suprema]. En esa misma línea, no podrá cuestionarse a través de la tutela la inadmisión de diligencias sumariales solicitadas por la defensa durante la investigación, pues, para SECRETARÍA TÉCNICA

247 este efecto rige lo dispuesto en el artículo 337º.4 del NCPP. 14º. Ahora bien, lo expuesto en el fundamento jurídico precedente no signi ca que el imputado o su abogado defensor puedan cuestionar a través de la audiencia de tutela cualquier tipo de disposición o requerimiento que haga el scal, pues solamente se pueden cuestionar los requerimientos ilegales que vulneran derechos fundamentales relacionados con los enumerados en el artículo 71º numerales del 1 al 3 del NCPP. Por lo tanto, aquellos requerimientos o disposiciones scales que vulneran derechos fundamentales pero que tienen vía propia para la denuncia o control respectivo, no podrán cuestionarse a través de la audiencia de tutela. En efecto, ocurre que el NCPP ha establecido en varios casos mecanismos especí cos para ventilar asuntos relativos a los derechos básicos del imputado, como sucede con las audiencias de control de plazo de las diligencias preliminares o de la investigación preparatoria formalizada (artículos 334º.1, 343º.2) o con aquella que sustancia el reexamen de la intervención de las comunicaciones telefónicas o análogas (artículo 231º.3). Por ello no es errado a rmar que la audiencia de tutela es residual, esto es, opera siempre que el ordenamiento procesal no especi que un camino determinado para la reclamación por un derecho afectado. 15º. Siendo ello así, el Juez de la Investigación Preparatoria está obligado a convocar a audiencia de tutela si se presenta una solicitud para la tutela del respeto a un derecho fundamental que no tiene vía propia. No obstante, debe de realizar una cali cación del contenido de la solicitud porque eventualmente el agravio puede constituirse en irreparable si se cita a audiencia, por lo que en este caso excepcionalmente puede resolver de manera directa y sin audiencia. Asimismo, no está obligado a convocar a audiencia de tutela en los casos que aprecie mani esta intención del imputado o de su abogado defensor de obstruir la labor de investigación de la scalía en vez de debatir sobre la existencia de un agravio de derechos. El Juez, por tanto, está habilitado para realizar un control de admisibilidad de la petición respectiva y, en su caso, disponer el rechazo liminar, cuidando siempre de veri car cada caso en particular para no dejar en indefensión al imputado. ACUERDOS PLENARIOS Acuerdo Plenario - N º. Por otro lado, si bien los actos de investigación realizados por el Ministerio Público gozan de amparo legal por tratarse de la autoridad pública encargada de la persecución del delito, ello no implica que sean inatacables o incuestionables, puesto que han de sujetarse a la ley y al principio de objetividad. Es decir, estos actos de investigación podrán quedar viciados o excluidos, según el caso, si se vulneraron derechos fundamentales que se encuentren recogidos en el artículo 71º NCPP, esto es, si por ejemplo se efectuó su detención sin haberle puesto en conocimiento al imputado de los derechos fundamentales que le asisten, por lo que el Juez en audiencia de tutela dictará las medidas que correspondan de acuerdo a ley. 17º. Asimismo, a través de la audiencia de tutela se podrá solicitar la exclusión del material probatorio obtenido ilícitamente en los casos en que ésta sea la base de sucesivas medidas o diligencias- siempre que no exista una vía propia para alcanzar este propósito y que tenga que ver con la afectación o vulneración de alguno de los derechos fundamentales del imputado reconocido en el artículo 71º NCPP. La posibilidad de atacar el material probatorio obtenido ilegalmente deriva del reconocimiento del principio de legitimidad de la prueba axioma que instruye que todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo, y que carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona- que se encuentra establecido en el artículo VIII del Título Preliminar del NCPP y de la utilización de la prueba regulado en el artículo 159º del acotado Código- que establece que el Juez no podrá utilizar, directa o indirectamente, las fuentes o medios de prueba obtenidos con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona. Lo anotado hace viable que en la Audiencia de tutela se cuestionen los elementos probatorios obtenidos mediante procedimientos ilegales o viciosos y que una vez comprobada su ilicitud el Juez determine su exclusión, como medida correctiva o de protección. 18º. Otro de los problemas recurrentes que es del caso abordar en el presente acuerdo es el relativo al cuestionamiento de la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria a través de la Audiencia de Tutela, es decir, si es posible activar desde la defensa- una vía de control judicial de la referida disposición scal. Sobre el particular y, en principio, debemos descartar esta posibilidad, fundamentalmente porque, como se ha enfatizado, la vía de la tutela sólo está habilitada para aquellos casos en los que se vulnere algunos de los derechos esenciales asociados en términos amplios a la defensa. Por lo demás debe quedar claro que la Disposición en cuestión es una actuación unilateral del Ministerio Público y no puede ser impugnada ni dejada sin efecto por el Juez de la Investigación Preparatoria. Cumple una función esencialmente garantista: informa al imputado de manera especí- COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

248 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ca y clara acerca de los hechos atribuidos y su cali cación jurídica, esto es, el contenido de la imputación jurídico penal que se dirige en su contra. Además, ya en el proceso formalmente iniciado, las partes pueden hacer uso de los medios de defensa técnico para evitar un proceso en el que no se haya veri cado los presupuestos esenciales de imputación. Piénsese por ejemplo en la declaración de atipicidad a través de la excepción de improcedencia de la acción o en la de prescripción ordinaria, si es que antes de la Formalización de la Investigación Preparatoria se cumplió el plazo correspondiente. 19º. En síntesis, es de a rmar, que la Tutela de Derechos es una garantía de especí ca relevancia procesal penal, que puede usar el imputado cuando ve afectado y vulnerado uno o varios derechos establecidos especí camente en el artículo 71 del NCPP, quien puede acudir al Juez de la Investigación Preparatoria para que controle judicialmente la legitimidad y legalidad de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público y repare, de ser el caso, las acciones u omisiones que generaron el quebrantamiento del derecho de las partes procesales. La vía de tutela judicial sólo podrá hacerse efectiva durante las diligencias preliminares y en la investigación preparatoria propiamente dicha. III. DECISIÓN 20º. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ACORDARON: 21º. ESTABLECER como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 10º al 19º. 22º. PRECISAR que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada deben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22º de la LOPJ, aplicable extensivamente a los Acuerdos Plenarios dictados al amparo del artículo 116º del citado estatuto orgánico. 23º. PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el diario o cial El Peruano. Hágase saber. Ss. SAN MARTIN CASTRO LECAROS CORNEJO PRADO SALDARRIAGA RODRIGUEZ TINEO BARRIOS ALVARADO PRINCIPE TRUJILLO NEYRA FLORES BARANDIARAN DEMPWOLF CALDERON CASTILLO SANTAMARIA MORILLO SECRETARÍA TÉCNICA

249 Fundamento: Artículo Nº 116 TUO LOPJ Lima, dieciséis de noviembre del dos mil diez.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VI PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTES Y TRANSITORIAS ACUERDO PLENARIO Nº /CJ-116 Asunto: INCAUTACIÓN Los Jueces Supremos de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidos en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente: I. ANTECEDENTES ACUERDO PLENARIO 1º. Las Salas Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la autorización del Presidente del Poder Judicial mediante Resolución Administrativa Nº P-PJ, y el concurso del Centro de Investigaciones Judiciales, bajo la coordinación del señor San Martín Castro, acordaron realizar el VI Pleno Jurisdiccional de los Jueces Supremos de los Penal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial en adelante, LOPJ-, para dictar Acuerdos Plenarios para concordar la jurisprudencia penal. ACUERDOS PLENARIOS Acuerdo Plenario - N º. El Pleno Jurisdiccional se realizó en tres fases. En la primera fase determinación de los temas jurídico penales objeto de tratamiento plenario- los señores Jueces Supremos discutieron y de nieron la agenda. Al respecto, se tuvo en cuenta los diversos problemas y cuestiones de relevancia jurídico penal que han venido conociendo en sus respectivas Salas en el último año. Se estableció siete temas objeto de tratamiento jurisprudencial y sus respectivos problemas especí cos. La segunda fase, denominada participación ciudadana, tuvo como nalidad promover la intervención y el aporte de la comunidad jurídica del país para la solución de cada uno de los problemas antes planteados. Para ello se habilitó el foro de participación a través del portal electrónico del Poder Judicial, con el que se logró un amplio concurso de diversas instituciones del país a través de sus respectivas ponencias. Luego de una debida selección de las ponencias presentadas, se realizó en fecha cuatro de noviembre la audiencia pública correspondiente. Los representantes de todas las instituciones acreditadas sustentaron y debatieron sus respectivas ponencias ante el Pleno de los Jueces Supremos de ambas Salas Penales. 3º. En cuanto al tema en debate: la incautación, informaron oralmente los señores Alcides Mario Chinchay Castillo en representación del Instituto de Ciencia Procesal Penal- y Víctor Burgos Mariño en representación del Centro de Estudios para la Reforma de la Justicia, Democracia y Libertad-. 4º. La tercera fase del VI Pleno Jurisdiccional comprendió ya el proceso de discusión y formulación de los Acuerdos Plenarios, labor que recayó en los señores Jueces Supremos Ponentes en cada uno de los siete temas. Esta fase culminó con la Sesión Plenaria realizada en la fecha. Los diez señores Jueces Supremos intervinieron con igual derecho de voz y voto. 5º. El Acuerdo Plenario, como expresión de una decisión común de los señores Jueces Supremos en lo Penal, se emite conforme a lo dispuesto en el Artículo 116º de la LOPJ, que faculta a las Salas Especializadas del Poder Judicial a dictar decisiones de esta naturaleza con la nalidad de concordar criterios jurisprudenciales de su especialidad. 6º. La deliberación y votación del tema la incautación se realizó el día de la fecha. Como resultado de la deliberación y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

250 Interviene como Ponente el señor San Martín Castro. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. Aspectos generales. Objeto de la incautación. 7º. La incautación, en cuanto medida procesal, presenta una con guración jurídica dual: como medida de búsqueda de pruebas y restricción de derechos propiamente, medida instrumental restrictiva de derechos- (artículos 218º al 223º del Nuevo Código Procesal Penal en adelante, NCPP-), y como medida de coerción con una típica función cautelar- (artículos 316 al 320 del NCPP)-. En ambos casos es un acto de autoridad que limita las facultades de dominio respecto de bienes o cosas relacionadas, de uno u otro modo, con el hecho punible. En el primer caso, su función es primordialmente conservativa- de aseguramiento de fuentes de prueba material- y, luego, probatoria que ha de realizarse en el juicio oral. En el segundo caso, su función es substancialmente de prevención del ocultamiento de bienes sujetos a decomiso y de impedimento o la obstaculización de la averiguación de la verdad. Aún cuando en la identi cación de los bienes sujetos a una u otra medida existen ámbitos comunes pueden cumplir funciones similares-, lo esencial estriba en la función principal que cumplen, básicamente de cara a la posibilidad de una consecuencia accesoria de decomiso, con arreglo al artículo 102º del Código Penal en adelante, CP-. 8º. La incautación instrumental (artículo 218º NCPP) recae contra (i) los bienes que constituyen cuerpo del delito, o contra (ii) las cosas que se relacionen con el delito o que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados. El objeto de esta medida de aseguramiento es amplio y, por su propia naturaleza investigativa, comprende una extensa gama de bienes u objetos relacionados, de uno u otro modo, con el delito. En estricto sentido se entiende por; A. Cuerpo del delito, además de la persona el cadáver en el delito de homicidio- comprende al objeto del delito, es decir, aquél contra el que recae el hecho punible o que ha sufrido directamente sus efectos lesivos la droga en el delito de trá co ilícito de drogas-. B. Las cosas relacionadas con el delito o necesarias para su esclarecimiento, son tanto las piezas de ejecución : medios u objetos a través de los cuales se llevó a cabo la comisión del delito, como las denominadas piezas de convicción`: cosas, objetos, huellas o vestigios materiales, que pueden servir para la comprobación de la existencia, autoría o circunstancias del hecho punible. 9º. La incautación cautelar (artículo 316º.1 NCPP) incide en los efectos provenientes de la infracción penal, en los instrumentos con los que se ejecutó y en los objetos del delito permitidos por la ley. A. Los efectos del delito o producta scaeleris son los objetos producidos mediante la acción delictiva, como el documento o la moneda falsa, así como las ventajas patrimoniales derivadas del hecho punible, como el precio del cohecho, el del delincuente a sueldo, o la contraprestación recibida por el transporte de droga, etcétera. B. Los instrumentos del delito o instrumenta scaeleris son los objetos que, puestos en relación de medio a n con la infracción, han servido para su ejecución, tales como el vehículo utilizado para el transporte de la mercancía, los útiles para el robo, el arma empleada, maquinarias del falsi cador, etcétera. C. Los objetos del delito son las cosas materiales sobre las que recayó la acción típica, como por ejemplo las cosas hurtadas o robadas, armas o explosivos en el delito de tenencia ilícita de las mismas, la droga en el delito de trá co ilícito de drogas, los bienes de contrabando en dicho delito, etcétera, para lo que se requiere una regulación especí ca. En estos casos la incautación como medida procesal precede al decomiso como consecuencia accesoria que se dictará en la sentencia (artículo 102º CP) SECRETARÍA TÉCNICA

251 10º. Como se advierte de los parágrafos precedentes, los bienes y objetos que pueden incautarse privación de la posesión de un bien u objeto y su consecuente indisponibilidad y ocupación por la autoridad penal- cumplen en la mayoría de los casos una doble función: garantiza su eventual decomiso como consecuencia accesoria del delito conforme a las disposiciones del artículo 102º y siguientes del CP, y permite su e caz control para la acreditación del hecho punible asegura su utilización por las partes y el Juez como objeto de prueba-. Como ya quedó expuesto, la función que prima en el caso concreto será la determinante, aunque desde luego una distinción radical es, por lo menos, particularmente complicada. A estos efectos, se ha de tener en cuenta el estado de la causa especí camente, de la investigación- al momento de su imposición, y la evidencia de que se trata de un bien u objeto destinado, sin di cultad alguna, a la consecuencia accesoria del decomiso. 2. Régimen de la incautación. 11º. La incautación, instrumental o cautelar, es una medida que la realiza, en primer término, la Policía o la Fiscalía, pero a continuación requiere de la decisión con rmatoria del Juez de la Investigación Preparatoria. A. En los casos de agrancia delictiva en las modalidades reconocidas por el artículo 259º NCPP- o de peligro inminente de su perpetración, por su propia con guración situacional, es obvio que la Policía debe incautar los bienes o cosas relacionadas, de uno u otro modo, con el hecho punible. La necesidad de la ocupación de bienes u objetos vinculados al delito, a n de ponerle término y garantizar su probanza efectiva, a la par que consolidar la razonabilidad de la intervención policial, está fuera de discusión. En estos casos la comisión del delito se percibe con evidencia se da una relación directa del delincuente con el bien o cosa relacionada con el delito- y exige de manera inexcusable una inmediata intervención de la autoridad. ACUERDOS PLENARIOS Acuerdo Plenario - N B. Fuera de ambos supuestos, la incautación en el curso de la investigación preparatoria en especial durante las denominadas primeras diligencias - requiere de una decisión del Fiscal. A su vez, la legalidad de la orden o autorización scal se centra, sin perjuicio de la presencia de indicios de criminalidad mínimos, en lo que se denomina peligro en la demora, en tanto n constitucionalmente legítimo. El juicio de necesidad de la medida es básico. Es el riesgo fundado de que de no incautarse o secuestrarse un bien o cosa delictiva haría ine caz la averiguación de la verdad obstrucción de la investigación y del proceso en general- y en su caso las medidas de ejecución penal pertinentes. La incautación, precisamente, garantiza que no se desaparezcan u oculten tales bienes o cosas, con lo que se di cultaría su apreciación judicial como objeto de prueba o se frustraría el ulterior decomiso, si correspondiera la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia se pondría en crisis-. C. Se requerirá previa orden judicial cuando el peligro por la demora, no es que sea inexistente, sino que en él no con uya la noción de urgencia y siempre que se trate de bienes objeto de decomiso (artículo 317º NCPP). Esta noción dice de la perentoriedad o necesidad inmediata, apremiante de la incautación; cuando el riesgo de desaparición del bien o cosa delictiva es más actual o grave. Si no se presente esta situación fáctica será del caso pedir la orden judicial. 12º. La intervención judicial es imprescindible. Salvo el supuesto c) del parágrafo anterior, que requiere resolución judicial previa el Juez tiene aquí la primera palabra-, la regla es que ejecutada la medida por la Policía motu proprio o por decisión de la Fiscalía, el Juez de la Investigación Preparatoria debe dictar una resolución, que puede ser con rmatoria de la decisión instada por el Fiscal o desaprobatoria de la incautación policial scal. La regla general en la materia es que la decisión judicial se dicta sin trámite alguno el mismo día o a más tardar al día siguiente-, salvo norma especí ca al respeto (artículos 203º y 254º.1 NCPP). En los dos supuestos de incautación, instrumental y cautelar, no se exige la celebración de una audiencia; sólo el previo traslado a las partes o sujetos procesales, en especial al afectado, si no existiere riesgo fundado de pérdida de nalidad de la medida si el conocimiento de la posible incautación podría determinar la desaparición u ocultamiento del bien o cosa delictiva-. Pero, por otro lado, es posible que el Juez, discrecionalmente, decida la realización de una audiencia. Disponer el traslado o realizar la audiencia es una decisión previa inimpugnable, opción que, en caso de revisión de la decisión nal, no puede COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

252 ser censurada por el Tribunal Superior, a menos que ponga en serio riesgo la nalidad procesal de la incautación o no persiga utilidad procesal alguna. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 3. Ausencia de resolución judicial. Efectos procesales. 13º. La incautación siempre requiere de una resolución judicial, sea antes de su ejecución excepción, parágrafo 10º, literal c)- o después de ella regla general, parágrafo 10º, literales a) y b)-. En el último caso, la ausencia de la intervención y ulterior resolución judicial, al vulnerarse un requisito de la actividad procesal, importa un defecto cuya subsanación, empero, es posible. Un efecto distinto de nulidad absoluta e insubsanabilidad-, en cambio, tiene el primer supuesto, atento a su especial relevancia: sin resolución judicial no puede tener lugar legalmente una incautación. La con rmación judicial debe solicitarse inmediatamente (artículo 203º.3 y 317º.2 NCPP). Esto último signi ca que entre el momento en que tiene lugar la incautación y que se presenta la solicitud de con- rmación judicial no debe mediar solución de continuidad. Debe realizarse enseguida, sin tardanza injusti cada, lo que será apreciable caso por caso, según las características concretas del mismo. La justi cación de la tardanza se examinará con arreglo al principio de proporcionalidad. La con rmación judicial constituye un requisito más de la incautación como actividad compleja que, sin embargo, sólo persigue dotarla de estabilidad instrumental respecto de la cadena de actos que pueden sucederse en el tiempo y que de uno u otro modo dependan o partan de él. Por tanto, la tardanza u omisión de la solicitud de con rmación judicial al no importar la infracción de un precepto que determine la procedencia legítima de la incautación- no determina irremediablemente la nulidad radical de la propia medida ni su insubsanabilidad. El plazo para requerir la respectiva resolución jurisdiccional, en este caso, no es un requisito de validez o e cacia de la incautación sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que acarrea el Fiscal omiso-. Su incumplimiento no está asociada, como consecuencia legalmente prevista, a especí cas y severas sanciones procesales: nulidad absoluta o anulabilidad requisito indispensable para anular los efectos jurídicos correspondientes-. 14º. Siendo indispensable la intervención judicial, que es una condición previa para la valorabilidad de toda incautación desde la perspectiva probatoria, desde luego, no es posible utilizar como evidencia lo obtenido a través de la incautación mientras no se ha cumplido con el correspondiente control jurisdiccional. En estos casos, para decidir acerca de una petición concreta derivada o vinculada a la incautación la autoridad judicial debe realizar, con carácter previo pero en ese mismo acto, una evaluación de la legalidad de la incautación. De no ser posible el aludido examen por la necesidad de un debate más amplio, será del caso rechazar provisoriamente el requerimiento o la solicitud que, como dato esencial, se sustentó en la incautación a n de de nirla anticipadamente y, emitida la decisión respectiva, recién pronunciarse sobre su merito. 4. Reexamen de la incautación. 15º. El afectado por una medida de incautación, instrumental o cautelar, que en ambos casos tiene la condición de interviniente accesorio, tiene dos opciones: interponer recurso de apelación o solicitar el reexamen de la medida. La institución del reexamen se asocia a la incorporación de actos de investigación o de algún elemento de convicción luego de la realización del acto mismo, que modi que la situación que inicialmente generó la incautación. Desde luego, si la incautación carece desde un inicio de los presupuestos materiales que la determinan será del caso interponer el respectivo recurso de apelación. El tercero que alegue ser propietario de un bien incautado y que no ha intervenido en el delito, dice el artículo 319º.2 NCPP, puede solicitar el reexamen de la medida de incautación, a n de que se levante y se le entregue el bien de su propiedad. Esta norma no signi ca que sólo tiene esta opción, pues muy bien, frente a la contundencia de la evidencia preexistente no la que puede aportar con posterioridad a la incautación- puede intentar derechamente la apelación. El reexamen, por lo demás, importa un análisis de la medida a partir de nuevos indicios procedimentales o elementos de convicción; no controla la incautación sobre la base de las evidencias existentes cuando ésta se decretó o efectivizó. III. DECISIÓN 16º. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional por unanimidad, y de conformidad con lo dispuesto SECRETARÍA TÉCNICA

253 en el artículo 116º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ACORDARON: 17º. ESTABLECER como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 6º a 15º. 18º. PRECISAR que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada deben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22º de la LOPJ, aplicable extensivamente a los Acuerdos Plenarios dictados al amparo del artículo 116º del citado estatuto orgánico. 19º. PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el diario o cial El Peruano. Hágase saber. Ss. SAN MARTIN CASTRO LECAROS CORNEJO PRADO SALDARRIAGA RODRIGUEZ TINEO BARRIOS ALVARADO PRINCIPE TRUJILLO NEYRA FLORES BARANDIARAN DEMPWOLF CALDERON CASTILLO SANTAMARIA MORILLO ACUERDOS PLENARIOS Acuerdo Plenario - N COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

254 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Fundamento: ARTÍCULO 116º TUO LOPJ Lima, dieciséis de noviembre de dos mil diez.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VI PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIA ACUERDO PLENARIO Nº /CJ-116 Asunto: ACUSACIÓN DIRECTA Y PROCESO INMEDIATO Los Jueces Supremos de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanentes y Transitoria de la Corte de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente: I. ANTECEDENTES ACUERDO PLENARIO 1º. Las Salas Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la autorización de la Presidencia de esta Suprema Corte dada mediante Resolución Administrativa Nº P-PJ, y a instancias del Centro de Investigaciones Judiciales, acordaron realizar el VI Pleno Jurisdiccional de los Jueces Supremos de lo Penal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116º del texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial en adelante, LOPJ, y dictar Acuerdos Plenarios para concordar la jurisprudencia penal. 2º. El Pleno Jurisdiccional se realizó en tres frases. En la primera fase los Jueces Supremos discutieron y de nieron la agenda para lo cual tuvieron en cuenta los diversos problemas y cuestiones de relevancia jurídica que han venido conociendo en sus respectivas salas en el último año. Fue así como se establecieron los siete temas de agenda así como sus respectivos problemas especí cos. La segunda fase, denominada participación ciudadana, tuvo como nalidad promover la intervención y el aporte de la comunidad jurídica del país para la solución de cada uno de los problemas antes planteados. Para ello se habilitó el foro de participación a través del portal de internet del Poder Judicial, habiendo logrado con ello una amplia participación de diversas instituciones de la capital así como de diversas provincias del país a través de sus respectivas ponencias. Luego de una debida selección de las ponencias presentadas, se realizó en fecha 4 de noviembre la audiencia pública en la que los representantes de todas las instituciones acreditadas sustentaron y debatieron sus respectivas ponencias ante el Pleno de los Jueces Supremos de ambas Salas Penales. En dicha audiencia, con relación al tema que aborda el presente Acuerdo, sustentaron su ponencia los señores Mario Rodríguez Hurtado en representación del Instituto de Ciencia Procesal Penal ; Ana Cecilia Hurtado Huailla en representación del Centro de Estudios de Derecho Penal Económico y de la Empresa ; y Miguel Falla Rosado en representación del Centro para la Investigación y Mejora de la Calidad en el Servicio de la Justicia Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo, las mismas que se han tenido en cuenta pata en la discusión del presente Acuerdo Plenario. Es así como nalmente se expide el presente Acuerdo, emitido conforme a lo dispuesto en el Artículo 116º de la LOPJ, que, faculta a las Salas Especializadas del Poder Judicial a dictar este tipo de Acuerdos con la nalidad de concordar criterios jurisprudenciales de su especialidad. 3º. La tercera fase del VI Pleno Jurisdiccional comprendió ya el proceso de discusión y formulación de los acuerdos plenarios cuya labor recayó en los respectivos Jueces Ponentes en cada uno de los siete temas. Esta fase culminó el día de la sesión plenaria realizada en la fecha con participación de todos los jueces integrantes de las Salas Permanente y Transitoria, interviniendo todos con igual derecho de voz y voto. Es así como nalmente se expide el presente Acuerdo Plenario, emitido conforme a lo dispuesto en el artículo 116º LOPJ, que, faculta a las Salas Especializadas del Poder Judicial a dictar este tipo de Acuerdos con la nalidad de concordar criterios jurisprudenciales de su especialidad. 4º. En el presente caso, el Plenario decidió tomar como referencia lo debatido en audiencia pública sobre SECRETARÍA TÉCNICA

255 diversos aspectos de la acusación directa y el proceso inmediato. En concreto, sobre los alcances y diferencias de ambas instituciones según lo regulado por el Nuevo Código Procesal Penal en adelante, NCPP. Respecto a la acusación directa, la viabilidad de la formalización de la investigación preparatoria, el requerimiento de las medidas de coerción personales y reales y la oportunidad de la constitución de las partes procesales. En cuanto al proceso inmediato, si siempre se requiere previamente formalización de la Investigación Preparatoria, audiencia para resolver tal proceso especial, con quiénes, el requerimiento de las medidas de coerción personales y reales, la oportunidad para la constitución de las partes procesales y el momento de aportar los medios probatorios y controlar los ofrecidos en dicho proceso. 5º. La deliberación y votación se realizó el día de la fecha. Como resultado del debate y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario. Interviene como ponente señor Neyra Flores. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. Aspectos generales. 6º. La audiencia directa forma parte del proceso común y es un mecanismo de aceleración del proceso que busca evitar trámites innecesarios. Se encuentra regulada en el artículo 336º.4 NCPP y faculta al Fiscal formular directamente acusación, si concluidas las Diligencias Preliminares o recibido el Informe Policial considera que los elementos obtenidos en la investigación establecen su cientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión. Esta facultad procesal se funda en la necesidad de generar respuestas rápidas al con icto penal, la economía procesal y la e ciencia del nuevo proceso penal. ACUERDOS PLENARIOS Acuerdo Plenario - N º. El proceso inmediato es un proceso penal especial y además una forma de simpli cación procesal que se fundamenta en la facultad del Estado de organizar la respuesta del sistema penal con criterios de racionalidad y e ciencia sobre todo en aquellos casos en los que, por sus propias características, son innecesarios mayores actos de investigación. Su regulación, en sus aspectos esenciales, se encuentra desarrollada en el Libro V, Sección I, artículos 446º/448º NCPP correspondiente a los procesos especiales. Por tanto, siguiendo la línea jada en el Acuerdo Plenario Nº /CJ-116, la regla hermenéutica que es del caso utilizar será aquella que establece la aplicación supletoria del proceso común u ordinario siempre que exista un vacío normativo, en tanto en cuanto la norma objeto de integración jurídica no vulnere los principios que sustentan el proceso inmediato o las disposiciones y su estructura procesal [Acuerdo Plenario /CJ-116 de la Corte Suprema de la República, del 13 de noviembre de 2009, Fundamento Jurídico 6]. 2. Alcances de la acusación directa conforme al artículo 336º.4 NCPP y diferencias con el proceso inmediato regulado en el artículo 446º y ss NCPP. 8º. La acusación directa como parte del proceso común faculta al Ministerio Público acusar directamente, siempre que estén presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad y se cumplan los supuestos de aplicación contemplados en el artículo 336.4º NCPP. En el presente caso, el Fiscal decide pasar directamente a la etapa intermedia prescindiendo de la etapa de investigación formal. La acusación directa formulada por el Ministerio Público deberá cumplir con los presupuestos contemplados en el artículo 349º NCPP, y previo traslado del requerimiento a las partes el Juez de la Investigación Preparatoria ejercerá el correspondiente control de acusación pudiendo desestimar el pedido Fiscal cuando concurra alguna de las causales de sobreseimiento, previstas en el artículo 348º NCPP. 9º. El proceso inmediato es un proceso especial distinto del proceso común. Sus supuestos de aplicación se encuentran su cientemente desarrollados en el artículo 446º NCPP. El Fiscal podrá solicitar la aplicación del proceso inmediato al Juez de la Investigación Preparatoria. El requerimiento de proceso inmediato se presentará luego de culminadas las diligencias preliminares, o en su defecto, hasta antes de transcurrido 30 días de la formalización de la investigación preparatoria. La solicitud del Fiscal está sujeta a la decisión jurisdiccional, pues la exigencia de su aplicación está condicionada a los presupuestos contemplados por el artículo 446º.1 NCPP. Asimismo, el requerimiento de incoación de proceso inmediato deberá ser noti cado a las demás partes procesales, quienes podrán pronunciarse sobre su procedencia. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

256 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS En el caso que el Juez admita el requerimiento emitirá un auto que dispone la procedencia de este proceso especial, luego de lo cual el Fiscal formulará acusación y lo remitirá al Juez competente para que dicte acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio. Al ser el proceso inmediato distinto al proceso común y no haber etapa intermedia, será el Juez de Juicio Oral quien controle la acusación y evaluará la admisión de los medios probatorios que podrán presentar los demás sujetos procesales de constitución en parte procesal, así como otros requerimientos. En el caso que no concurran los supuestos taxativos de aplicación del proceso inmediato, el Juez de Investigación Preparatoria podrá desestimar la solicitud del Fiscal. La decisión que desestime el pedido podrá ser apelada. 3. La acusación directa y la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria. 10º. La Disposición de formalización de la investigación preparatoria es la comunicación formal que el Fiscal dirige al imputado para efectos de hacer de su conocimiento la imputación clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, la correspondiente cali cación jurídica especí ca y, por ende, que se va realizar una investigación formalizada en su contra, posibilitándole, a través de su abogado defensor, aportar los medios de investigación y de prueba que estime pertinentes. Asimismo, este acto scal ja las diligencias que se actuarán en la etapa de investigación preparatoria propiamente dicha. Es decir, que si el Ministerio Público considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen la su ciencia fáctica y probatoria del hecho y la vinculación del imputado al mismo, dispondrá la formalización de la Investigación Preparatoria estableciendo las diligencias que de inmediato deban actuarse. 11º. En el caso de que el Fiscal ha decidido no continuar con las diligencias de investigación y acusar directamente como una de sus facultades como director de la investigación el imputado solo solicitaría la realización de elementos de convicción durante las diligencias preliminares porque no se produciría la etapa de Investigación Preparatoria en este sentido. Además, el artículo 336º.4 NCPP estipula que la acusación directa podrá formularse por el Fiscal, si concluida las Diligencias Preliminares o recibido el Informe Policial considera que los elementos obtenidos en la investigación establecen su cientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión. Acusación directa, cuyos requisitos están previstos en el artículo 349º NCPP, que cuenta con los mismos elementos de la formalización de la Investigación Preparatoria prevista en el artículo 336º.1 NCPP, por lo que se garantiza el conocimiento cierto de los cargos y la probabilidad de contradicción. 4. Funciones del requerimiento acusatorio en la acusación directa. 12º. Conforme a lo expuesto el requerimiento acusatorio, en el procedimiento de acusación directa, cumple las funciones de la disposición de la formalización de la investigación preparatoria en la etapa de investigación. Es decir: (i) individualiza al imputado y señala los datos que sirven para identi carlo; (ii) satisface el principio de imputación necesaria describiendo de forma clara y precisa el hecho que se le atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores, y la correspondiente tipi cación; (iii) establece la su ciencia probatoria señalando los elementos de convicción que fundamentan el requerimiento acusatorio; (iv) determina la cuantía de la pena que se solicita y ja reparación civil cuando no hay actor civil; y (v) ofrece los medios de prueba para su actuación en la audiencia. 13º. El derecho de defensa de las partes procesales queda salvaguardado con la noti cación del requerimiento de acusación para que en el plazo de 10 días puedan pronunciarse sobre el pedido scal. Respecto al imputado, se le posibilita, en virtud del artículo 350º.1 NCPP observar la acusación scal formal y sustancialmente y, de ser el caso, ofrecer las pruebas que considere se deben producir en el juzgamiento. En el caso de que la víctima no haya podido constituirse en actor civil podrá solicitarla al Juez de la Investigación Preparatoria conforme al artículo 100º NCPP y antes de que concluya el plazo establecido en el artículo 350º NCPP, en virtud de lo señalado por la citada normativa en el apartado 1, literal h), SECRETARÍA TÉCNICA

257 conforme al cual los sujetos procesales podrán plantear en el plazo de 10 días cualquier otra cuestión que prepare mejor el juicio; asimismo, objetar la reparación civil, o reclamar su incremento o extensión, para lo cual ha de ofrecer los medios de prueba pertinentes para su actuación en el juicio oral. 14º. El Fiscal en el requerimiento de acusación, de conformidad con el artículo 349º.4 NCPP, indicará entre otros aspectos las medidas de coerción subsistentes dictadas durante la Investigación Preparatoria; y, en su caso, podrá solicitar su variación o que se dicten otras según corresponda. En caso que el Fiscal no solicite una medida coercitiva, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 286º NCPP, la medida que prevé de comparecencia simple. Excepcionalmente, y solo por razones de urgencia y necesidad de asegurar la presencia del imputado en el proceso, el Fiscal podrá requerir medida de coerción personal proporcional al peligro procesal en una audiencia autónoma a la de la etapa intermedia de control de acusación directa, según las reglas correspondientes a tal requerimiento. 5. El proceso inmediato y la formalización de la investigación preparatoria. 15º. Estando a lo dispuesto por el artículo 447º.1 NCPP, el Fiscal tiene la posibilidad de requerir la incoación del proceso inmediato en dos momentos: (i) luego de culminar las diligencias preliminares y (ii) antes de los treinta días de formalizada la Investigación preparatoria. En base al primer supuesto, se estará ante un Proceso Inmediato incoado sin formalización de la Investigación Preparatoria; de ahí que resulta necesario que el requerimiento de incoación de este proceso incorpore los mismos elementos que una disposición de formalización de Investigación Preparatoria y supuestos de aplicación que se producen. ACUERDOS PLENARIOS Acuerdo Plenario - N En cambio, en virtud del último supuesto, se tiene que en el Proceso Inmediato, sí existe la obligación de formalizar la Investigación Preparatoria con las implicancias que ello tiene, es decir, que se noti que de esta disposición al imputado a n que conozca la imputación hecha en su contra y pueda preparar su estrategia de defensa, o de ser el caso interponer los medios de defensa técnicos que considere pertinentes. 6. El proceso inmediato y la etapa intermedia. 16º. Dentro de la estructura del proceso común, una de las funciones más importantes que debe cumplir la etapa intermedia es controlar los resultados de la investigación preparatoria, para lo cual se ha de examinar el mérito de la acusación scal y los recaudos de la causa con el n de decidir si procede o no iniciar el juicio oral. Es decir, el Juez de la investigación preparatoria como director de la etapa intermedia realiza un control formal, sustancial y sobre la su ciencia de los elementos de convicción de la acusación. 17º. En el proceso inmediato, al ser uno especial que se particulariza en razón de sus supuestos de aplicación: agrancia delictiva; confesión del imputado; y que los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes, no existe etapa intermedia. 18º. No obstante ello, la autoridad judicial ha de realizar en este proceso dos controles. Son los siguientes: A. De acuerdo con el artículo448º.1 NCPP, el Juez de la Investigación Preparatoria, realiza un primer control antes de dar inicio al proceso inmediato. Es el control al requerimiento del scal para la incoación del proceso inmediato. Este primer control permite al Juez de la Investigación Preparatoria determinar si procede o no dar inicio a un proceso inmediato, para lo cual es preciso que dicha autoridad judicial veri que el cumplimiento de los supuestos de aplicación de este proceso. Asimismo, en armonía con el artículo 448º.1. NCPP, el Juez de la Investigación Preparatoria corre traslado a las partes de dicho requerimiento por un plazo de tres días y debe decidir, en un plazo igual, si acepta o rechaza el requerimiento scal. Sobre este punto cabe destacar que, en el marco de los principios de oralidad, inmediación, con- COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

258 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS tradicción y publicidad, así como para evitar la indefensión, que inspiran el nuevo Código Procesal Penal, puede ser factible, atento a las circunstancia de la causa, establecer una audiencia para el Proceso Inmediato, que se seguirá conforme a las pautas establecidas de manera genérica por el artículo 8º NCPP. Por tanto, para que el Juez de la Investigación Preparatoria resuelva la procedencia o no de este proceso especial, si fuera el caso aunque no obligatoriamente, podrá producirse un debate con la concurrencia del Fiscal, quien argumentará oralmente por qué eligió y considera la aplicación de este proceso especial, así como con la presencia del imputado y su abogado defensor, los cuales podrán contradecir este requerimiento Fiscal y el Juez hará las preguntas aclaratorias expidiendo la resolución motivada que corresponda. Asimismo el Fiscal, de ser el caso, solicitará la aplicación de las medidas de coerción que considere pertinentes, de manera simultánea y separada del requerimiento de incoación del proceso inmediato, requerimiento que será discutido en audiencia, siguiendo las consideraciones del Título I, Sección Tres, del citado Código, según corresponda. B. El segundo control a cargo de la autoridad judicial, es el de la acusación scal, para ello es preciso referir que en virtud del artículo 349º NCPP tal requerimiento debe cumplir determinados requisitos que condicionan su validez, y que corresponde controlar al juez de juicio oral, quien dictará el auto de enjuiciamiento en virtud del artículo 448º.2 NCPP. 7. Momento de aportación de medios probatorios en el Proceso Inmediato. 19º. Uno de los problemas que se suscitan en torno al proceso inmediato es que al no contar con fase intermedia, no se tiene un momento especí co en el que el imputado y las demás partes realicen la aportación de medios probatorios, por lo que el acusado ingresaría en desventajas al juicio. Asimismo, que no hay oportunidad para que las partes procesales puedan constituirse como tales. 20º. En un proceso común, en el que sí se lleva a cabo la etapa intermedia donde las partes tienen la oportunidad de ofrecer cuanto medio de prueba consideren cabe la posibilidad de permitir que las partes ofrezcan medios de pruebas al inicio del juicio oral, en virtud del artículo 373º NCPP, lo que se condiciona únicamente a determinados supuestos, tales como: i. Que la prueba sea nueva y que haya sido conocida con posterioridad a la audiencia de control. ii. Que la prueba no haya sido admitida a nivel de la audiencia de control en la etapa intermedia. 21º. De ello se tiene que en el proceso inmediato resulta válida la realización de este acto al inicio del juicio oral bajo la conducción del mismo juez de juzgamiento, quien ha de realizar un control de los medios de prueba ofrecidos para el Juicio Oral como por las demás partes que debe cumplir los principios de legalidad, pertinencia, utilidad y conducencia. Así, la actuación probatoria, eje central del juicio oral, será desarrollada respetando los principios de igualdad, legalidad y contradicción, que integran las garantías del debido proceso y defensa procesal. 22º. Estas consideraciones no afectan el principio de imparcialidad, que garantiza que el juez sea un tercero entre las partes, toda vez que la regla en base a la cual el ofrecimiento y admisión probatoria debe realizarse en la etapa intermedia no puede ser entendida como absoluta y menos aún en el contexto de un proceso especial que, como se tiene expuesto, se rige por pautas propias. Por lo demás, queda garantizado el respectivo contradictorio a que se someterán las pruebas ofrecidas al poder ser actuadas en el juicio oral. 23º. Función que se realiza, siguiendo la misma lógica empleada para la aportación de los medios probatorios, al no existir investigación preparatoria, ni la etapa intermedia, los sujetos procesales tendrán, al inicio del juicio oral, oportunidad para solicitar su constitución en el proceso, y tanto en el rol previsto en el parágrafo 21 como en el presente, la mayor garantía de imparcialidad se comprobará con la resolución debidamente motivada que expedirá el juez penal al respecto. III. DECISIÓN 24º. En atención a lo expuesto, las Sala Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116º de Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Justicia SECRETARÍA TÉCNICA

259 ACORDARON: 25º. ESTABLECER como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos del 8º al 23º. 26º. PRECISAR que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada deben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22º de la LOPJ, aplicable extensivamente a los Acuerdos Plenarios dictados al amparo del artículo 116º del citado estatuto orgánico. 27º. PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el diario o cial El Peruano. Hágase saber. Ss. SAN MARTÍN CASTRO LECAROS CORNEJO PRADO SALDARRIAGA RODRÍGUEZ TINEO BARRIOS ALVARADO PRÍNCIPE TRUJILLO NEYRA FLORES BARANDIARÁN DEMPWOLF CALDERÓN CASTILLO SANTA MARÍA MORILLO ACUERDOS PLENARIOS Acuerdo Plenario - N COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

260 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Fundamento: ARTÍCULO 116º TUO LOPJ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VII PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIA ACUERDO PLENARIO Nº /CJ-116 Asunto: APRECIACIÓN DE LA PRUEBA EN LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL Lima, seis de diciembre de dos mil once.- Los Jueces Supremos de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente: I. ANTECEDENTES ACUERDO PLENARIO 1. Las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la autorización del Presidente del Poder Judicial mediante Resolución Administrativa N P-PJ, y el concurso del Centro de Investigaciones Judiciales, bajo la coordinación del señor Prado Saldarriaga, acordaron realizar el VII Pleno Jurisdiccional -que incluyó el Foro de Participación Ciudadana - de los Jueces Supremos de lo Penal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en adelante, LOPJ-, y dictar Acuerdos Plenarios para concordar la jurisprudencia penal. 2. El VII Pleno Jurisdiccional se realizó en tres etapas. La primera etapa estuvo conformada por dos fases: el foro de aporte de temas y justi cación, y la publicación de temas y presentación de ponencias. Esta etapa tuvo como nalidad convocar a la comunidad jurídica y a la sociedad civil del país, a participar e intervenir con sus valiosos aportes en la identi cación, análisis y selección de los principales problemas hermenéuticos y normativos que se detectan en el proceder jurisprudencial de la judicatura nacional, al aplicar normas penales, procesales y de ejecución penal en los casos concretos que son de su conocimiento. Para ello se habilitó el Foro de Participación Ciudadana a través del portal de internet del Poder Judicial, habiendo logrado con ello una amplia participación de la comunidad jurídica y de diversas instituciones del país a través de sus respectivas ponencias y justi cación. Luego, los Jueces Supremos discutieron y de nieron la agenda -en atención a los aportes realizados- para lo cual tuvieron en cuenta además, los diversos problemas y cuestiones de relevancia jurídica que han venido conociendo en sus respectivas Salas en el último año. Fue así como se establecieron los diez temas de agenda así como sus respectivos problemas especí cos. 3. La segunda etapa consistió en el desarrollo de la audiencia pública, que se llevó a cabo el dos de noviembre. En ella, los representantes de la comunidad jurídica e instituciones acreditadas, luego de una debida selección, sustentaron y debatieron sus respectivas ponencias ante el Pleno de los Jueces Supremos de ambas Salas Penales, interviniendo en el análisis del tema del presente Acuerdo Plenario, la señora Rocío Villanueva Flores (Viceministra del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social); la señorita Cynthia Silva Ticllacuri del Estudio para la Defensa de los Derechos de la Mujer (DEMUS); y el señor Ronald Gamarra Herrera. 4. La tercera etapa del VII Pleno Jurisdiccional comprendió ya el proceso de discusión y formulación de los Acuerdos Plenarios cuya labor recayó en los respectivos Jueces Ponentes en cada uno de los diez temas. Esta fase culminó con la Sesión Plenaria realizada en la fecha, con participación de todos los Jueces integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria (a excepción del doctor Príncipe Trujillo, quien se encontraba de licencia), interviniendo todos con igual derecho de voz y voto. Es así como nalmente se expide el presente Acuerdo Plenario, emitido conforme a lo dispuesto en el Artículo 116 de la LOPJ, que, faculta a las Salas Especializadas del Poder Judicial a dictar este tipo de Acuerdos con la nalidad de concordar criterios jurisprudenciales de su especialidad. 5. La deliberación y votación se realizó el día de la fecha. Como resultado del debate y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario interviniendo como SECRETARÍA TÉCNICA

261 ponentes las señoras BARRIOS ALVARADO y VILLA BONILLA, con la intervención del señor SAN MARTÍN CASTRO, Presidente del Poder Judicial. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. Planteamiento de la problemática propuesta. 6. La propuesta del Foro de Participación Ciudadana parte de un criterio estadístico de absoluciones (90%) en casos de denuncias por delitos contra la Libertad Sexual de mujeres adultas y adolescentes (de 14 a 17 años de edad), que estima que el motivo de tal conclusión es la forma de valorar la prueba indiciaria. Asimismo, entiende que algunos sectores de la comunidad asumen que esta apreciación probatoria está gobernada por estereotipos de género en los Policías, Fiscales y Jueces. Por último, a rma como ejemplo de este criterio judicial las Ejecutorias Supremas recaídas en los Recursos de Nulidad N /Lima, N /Apurimac, y N /Cañete. 7. A modo de propuesta los juristas participantes en el Foro de Participación Ciudadana plantearon como criterios la necesidad de incorporar en la apreciación de la prueba de delitos sexuales, los siguientes que tienen su fuente principal, entre otros, en las Reglas 70 y 71 de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional-: ACUERDOS PLENARIOS Acuerdo Plenario - N A. Que el consentimiento de la víctima no podrá derivar: 1. De ninguna palabra o conducta de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre; 2. De ninguna palabra o conducta de la víctima cuando ésta sea incapaz de dar un consentimiento libre; 3. Del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la supuesta violencia sexual; 4. Ni dependerá de la credibilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo cuando éstas pretendan fundarse en comportamiento anterior o posterior, de naturaleza sexual de la víctima o de un testigo. B. Que no se admitirán pruebas de la conducta sexual anterior o ulterior de la víctima o de un testigo. C. Que no es causal de absolución la denominada declaración única y que la declaración de la víctima constituye un elemento imprescindible para castigar conductas sexuales no consentidas. D. Que no se puede sobrevalorar la pericia médico legal basada en la pérdida de la virginidad de la víctima y en la acreditación de violencia física. 2. Precisiones en torno al enfoque sugerido. 8. En cuanto a los delitos sexuales, como categoría especial y a partir de sus propias particularidades, es de rechazar para evaluarlos en sede judicial cualquier prejuicio o estereotipo con base en el género que suponga un atentado contra la dignidad de la víctima femenina. Este criterio judicial exige, desde una perspectiva objetiva, que se lleve a cabo una adecuada apreciación y selección de la prueba a n de neutralizar la posibilidad de que se produzca algún defecto que lesione la dignidad humana y sea fuente de impunidad Las perspectivas de género -per se- si bien no constituyen un único criterio de intervención y regulación del Derecho Penal y Procesal Penal, en los delitos sexuales adquieren una particular relevancia, en atención a la preocupación y conmoción que el fenómeno de la violencia sexual que incide mayormente en mujeres, adolescentes y niños- presenta como incontenible medio trasgresor de 1 La Comisión Interamericana en su Informe Acceso a la Justicia para mujeres víctimas de violencia en las Américas señala: (l)a in uencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descali cación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los scales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta in uencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

262 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS bienes jurídicos relevantes, de amplia presencia en los casos judiciales que, por lo demás, registra una elevada cifra negra-, y que requiere evitar su impunidad y las perturbaciones que se originan en la con guración de protocolos, manuales, criterios de investigación, servicios periciales y de impartición de justicia. Al respecto, es vital asumir lo expuesto por la sentencia Gonzales (Campo Algodonero) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 16 de noviembre de 2009 (pár. 502). 10. Ahora bien, como apunta SUSANA GAMBA, la perspectiva de género, desde un marco teórico, con especial incidencia en la investigación, implica: A. Reconocer las relaciones de poder que se dan entre los géneros, en general favorables a los varones [adultos] como grupo social, y discriminatorias para las mujeres [es de incluir niños y niñas]. B. Que dichas relaciones han sido constituidas social e históricamente y son constitutivas de las personas. C. Que las mismas atraviesan todo el entramado social y se articulan con otras relaciones sociales, como las de clase, etnia, edad, preferencia sexual, etcétera [GAMBA, Susana: Qué es la perspectiva de género y los estudios de género? Artículo publicado en el Diccionario de estudios de Género y Feminismo. Editorial Biblos php?article1395. Consultado el 6 de noviembre de 2011]. La violencia de género, enraizada en pautas culturales, en razón a un patrón androcéntrico, común a las diferentes culturas y sociedades, abarca como postula Naciones Unidas: a) la violencia (física, sexual y psicológica) producida en la familia, incluyéndose aquí no sólo los malos tratos sino también la violencia relacionada con la dota, la mutilación genital femenina o la violencia relacionada con la explotación; b) la violencia (física, sexual y psicológica) perpetrada dentro de la comunidad en general, incluyéndose aquí las agresiones sexuales, el acoso o la intimidación sexual en el ámbito laboral, la trata de mujeres y la prostitución forzada: y, c) la violencia (física, sexual o psicológica) tolerada por el Estado la más grave y la más difícil de solucionar- [OLGA FUENTES SORIANO: El ordenamiento jurídico español ante la violencia de género. Consultado el 6 de noviembre de 2011]. 3. Aspectos generales sobre los delitos contra la libertad sexual 11. En el Capítulo IX, del Título IV, del Código Penal se regulan las conductas sexuales prohibidas de violación, seducción y actos contrarios al pudor. Este Acuerdo Plenario pondrá especial énfasis al delito de violación sexual, y dada la naturaleza preferentemente procesal del mismo, incidirá en la vinculación de los elementos del tipo legal y las exigencias probatorias correspondientes. 12. La norma sustantiva distingue los tipos penales de violación sexual con distinta gravedad en sus consecuencias y tratamiento, en función a si se protege la libertad sexual -reservada para personas mayores de edad que al momento de la ejecución de la conducta típica posea sus capacidades psíquicas en óptimas condiciones, fuera de un estado de inconsciencia y en posibilidad de resistir la agresión sexual- o la indemnidad sexual -contra personas que no pueden consentir jurídicamente, cuando el sujeto pasivo es incapaz porque sufre anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o retardo mental, o por su minoría de edad La conducta básica sanciona a aquél que con violencia o grave amenaza obliga a una persona a tener acceso carnal vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías. Para DONNA para que exista acceso carnal es indispensable, ante todo, que se haya introducido el miembro viril de una persona en la cavidad orgánica de otra, no interesando si esta introducción es completa o sólo a medias, bastan con que ella haya existido real y efectivamente [EDGARDO ALBERTO DONNA: Derecho Penal - Parte Especial I, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2000, p. 386). La consumación se produce con la penetración, total o parcial, del miembro viril en la cavidad vaginal, bucal o anal sin que sea necesario ulteriores resultados, como eyaculaciones, ruptura del himen, lesiones o embarazo. 14. Se tipi can también diferenciadamente como violación sexual, cuando la víctima se encuentre en estado alcohólico, drogado o inconsciente (artículo 171 CP), esté incapacitada mentalmente para SECRETARÍA TÉCNICA

263 acceder a participar en lo que legalmente se de ne como un acto sexual (artículo 172 del CP), o sea menor de edad (artículo 173 CP). Estas circunstancias tornan irrelevantes los medios típicos antes descritos, esto es, violencia o amenaza. Por vía jurisprudencial y a través de una interpretación integral del ordenamiento jurídico, se estimó que el consentimiento de la víctima mayor de catorce años de edad y menor de dieciocho, opera como una causa de justi cación de la conducta. 15. El bien jurídico en el Derecho Penal sexual no es una difusa moral sexual, la honestidad, las buenas costumbres o el honor sexual. Desde una perspectiva de la protección de bienes jurídicos relevantes, se considera que el bien tutelado en los atentados contra personas con capacidad de consentir jurídicamente es la libertad sexual, entendida en sentido positivo-dinámico y en sentido negativopasivo; el primero se concreta en la capacidad de la persona de disponer libremente de su cuerpo para efectos sexuales, el cariz negativo-pasivo en la capacidad de negarse a ejecutar o tolerar actos sexuales en los que no desea intervenir [DINO CARLOS CARO CORIA: Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, Grijley, Lima pp ]. Por lo demás, como se sostiene en la sentencia Fernández Ortega y otros de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del 30 de agosto de 2010, siguiendo la sentencia Jean Paul Akeyasu del Tribunal Penal Internacional para Ruanda del 2 de septiembre de 1998, la violación sexual persigue, entre otros, los nes de intimidar, degradar, humillar, castigar o controlar a la persona que la sufre (párr. 127). ACUERDOS PLENARIOS Acuerdo Plenario - N En los atentados contra personas que no pueden consentir jurídicamente, cuando el sujeto pasivo es incapaz porque sufre anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o retardo mental, o por su minoría de edad, lo protegido no es una inexistente libertad de disposición o abstención sexual sino la llamada intangibilidad o indemnidad sexual. Se sanciona la actividad sexual en sí misma, aunque exista tolerancia de la víctima, lo protegido son las condiciones físicas o psíquicas para el ejercicio sexual en libertad. 4. Identi cación de los problemas objeto de análisis jurisprudencial. 17. Los tópicos que en el presente Acuerdo merecen ser abordados son: A. Determinar si en materia del delito de violación sexual previsto en el artículo 170 del Código Penal, constituye una dilucidación probatoria exclusiva y excluyente al objeto procesal la vinculada a la resistencia o no de la víctima - alrededor del acto sexual que fue doblegada por el agente-. B. Establecer si en materia de prueba personal, los supuestos de retractación y no persistencia en las declaraciones ofrecidas por las víctimas de violación sexual debe necesariamente conllevar a un menoscabo de la con abilidad de la sindicación primigenia; y C. Precisar algunos alcances en el ámbito de la corroboración objetiva: prohibiciones y autorizaciones. D. Evitación de una victimización secundaria. 5. Desarrollo del primer tema: irrelevancia de la resistencia de la víctima de agresión sexual. 18. Atendiendo al bien jurídico protegido en el delito de violación sexual, esto es, la libre autodeterminación en el ámbito sexual, una buena parte de la doctrina nacional sostiene que, en estricto, lo que reprime este delito es un abuso sexual indeseado, no voluntario, no consentido. De ahí que según lo puntualizan autores como SALINAS SICCHA para efectos de con guración del hecho punible, sólo bastará veri car la voluntad contraria de la víctima a practicar el acceso carnal sexual ( ). La ausencia de consentimiento, la oposición del sujeto pasivo a la relación sexual buscada por el agente, se constituye en elemento trascendente del tipo penal ( ). En consecuencia, así no se veri que actos de resistencia de parte del sujeto pasivo, se con gura el ilícito penal siempre y cuando se acredite la falta de consentimiento de la víctima o desacuerdo de aquella con el acto sexual practicado abusivamente por el agente [RAMIRO SALINAS SICCHA: Los Delitos de Carácter Sexual en el Código Penal Peruano, 2da Edición, Jurista Editores EIRL, 2008, p. 41 y ss.). Esta falta de exigencia de resistencia de la víctima como un presupuesto material indispensable para la con guración del delito de violación sexual, encuentra explicación racional doble: de un lado, porque el tipo penal comprende la amenaza como medio comisivo del delito; y, de otro, por la presencia de las COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

264 circunstancias contextuales concretas que pueden hacer inútil una resistencia de la víctima. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 19. Respecto a la primera -la amenaza- puede darse el caso que la víctima para evitar males mayores desista de efectuar actos de resistencia al contexto sexual no querido. Esto es, coexiste la amenaza que a mayor resistencia de parte de la víctima, mayor será la descarga de violencia que sufrirá [RAMIRO SALINAS SICCHA: Ibidem, p. 42]. Así también, CARO CORIA ha signi cado que.,.para la tipicidad del art. 170 del Código Penal es su ciente una amenaza o vis compulsiva que someta la voluntad de la víctima, en cuyo caso ni siquiera es de exigirse algún grado de resistencia [DINO CARLOS CARO CORIA, Ibidem, p. 101]. En cuanto a la segunda -circunstancia contextual-, el momento de la fuerza no tiene por qué coincidir con la consumación del hecho, bastando que se haya aplicado de tal modo que doblegue la voluntad del sujeto pasivo, quien puede acceder a la cópula al considerar inútil cualquier resistencia. 20. Lo señalado encuentra correspondencia con lo previsto en el ordenamiento jurídico sobre los factores invalidantes de una expresión de voluntad. Así, el artículo 215 del Código Civil precisa que hay intimidación cuando se inspira al (sujeto afectado) el fundado temor de sufrir un mal inminente y grave en su persona, su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de a nidad o en los bienes de unos y otros. El artículo 216 del citado Código agrega que para cali car la violencia o la intimidación debe atenderse a la edad, al sexo, la condición de la persona y a las demás circunstancias que puedan in uir sobre su gravedad. 21. El proceso penal incorpora pautas probatorias para con gurar el delito de violación sexual. Una de estas es la referida a la correcta determinación del objeto procesal y lo que es materia a probar. Tal consideración condiciona el derrotero sobre el cual deberá discurrir la actividad probatoria, pertinente y útil, que permita arribar a la determinación de la autoría del hecho y a la aplicación de una consecuencia jurídico penal. El delito se con gura con la realización del agente del acto sexual indeseado, involuntario o no consentido, y que, por ende, no existe forma en que la resistencia de la víctima se erija en presupuesto material sine qua non para la con guración de este ilícito penal. En consecuencia, la constatación de si el agente doblegó o no la resistencia de la víctima de abuso sexual, en absoluto constituye objeto de dilucidación preponderante en el proceso, pues existen supuestos como el abuso sexual practicado con amenaza grave coetánea a la consumación del acto, o se realizan bajo un contexto objetivamente intimidatorio anterior y contemporáneo a la consumación del abuso sexual. De igual modo, se presentan cuando acontecen circunstancias de cautiverio, en contexto análogo, o dicho abuso es sistemático o continuado. Es decir, son casos en los cuales la víctima no explicita una resistencia u opta por el silencio, dada la mani esta inutilidad de su resistencia para hacer desistir al agente, o asume tal inacción a n de evitar un mal mayor para su integridad física. 6. Desarrollo del segundo tema: Declaración de la víctima. 22. La Corte Suprema de Justicia ha tenido la oportunidad de pronunciarse en relación a dos tópicos vinculados al que es materia del presente Acuerdo (supuestos de retractación y no persistencia): i) Respecto a la validez de la declaración de los testigos hecha en la etapa de instrucción -y en la etapa policial sujeta a las exigencias legales pertinentes- a pesar de que éstos se retracten en la etapa del juzgamiento (ver Ejecutoria Vinculante emitida en el R.N. N ); y ii) Referente a los criterios de valoración que deben observarse en los supuestos de las declaraciones de agraviados (testigos víctimas). -véase Acuerdo Plenario N /CJ Se ha establecido anteriormente -con carácter de precedente vinculante- que al interior del proceso penal frente a dos o más declaraciones carentes de uniformidad o persistencia -en cuanto a los hechos incriminados- por parte de un mismo sujeto procesal: co-imputado, testigo víctima, testigo, es posible hacer prevalecer como con able aquella con contenido de inculpación por sobre las otras de carácter exculpante. Dicho criterio encuentra particular y especial racionalidad precisamente en este ámbito de delitos sexuales en los que es común la existencia de una relación parental, de subordinación o de poder entre agente y víctima. 24. La retracción como obstáculo al juicio de credibilidad se supera en la medida en que se trate de una víctima de un delito sexual cometido en el entorno familiar o entorno social próximo. En tan SECRETARÍA TÉCNICA

265 to en cuanto se veri que (i) la ausencia de incredibilidad subjetiva que no existan razones de peso para pensar que prestó su declaración inculpatoria movidos por razones tales como la exculpación de terceros, la venganza, la obediencia, lo que obliga a atender a las características propias de la personalidad del declarante, fundamentalmente a su desarrollo y madurez mental-, y (ii) se presenten datos objetivos que permitan una mínima corroboración periférica con datos de otra procedencia la pluralidad de datos probatorios es una exigencia de una correcta y segura valoración probatoria, sin perjuicio de que la versión de la víctima (iii) no sea fantasiosa o increíble y que (iv) sea coherente- [MERCEDES FERNÁNDEZ LÓPEZ: La valoración de pruebas personales y el estándar de la duda razonable. En: Consultado el 6 de noviembre de 2011]. A los efectos del requisito de (v) uniformidad y rmeza del testimonio inculpatorio, en los delios sexuales ha de exibilizarse razonablemente. Ha de tenerse en cuenta que la excesiva extensión temporal de las investigaciones genera espacios evolutivos de sentimientos e ideas tras la denuncia, pues a la rabia y el desprecio que motivó la confesión de la víctima se contraponen sentimientos de culpa por denunciar a un familiar, o a una persona estimada. La experiencia dicta que no es infrecuente reproches contra la víctima por no cumplir con el mandato de mantener unido al grupo familiar, así como vivencias, en algunos casos, de las di cultades por las que atraviesa la madre para sostener económicamente a los miembros de la familia. Todo ello genera una sensación de remordimiento de la víctima por tales consecuencias, a lo que se suma, en otros casos, la presión ejercida sobre ésta por la familia y por el abusador, todo lo cual explica una retractación y, por tanto, una ausencia de uniformidad. ACUERDOS PLENARIOS Acuerdo Plenario - N Por tanto, en esta línea la persecución de los delitos sexuales escapa de la esfera privada. La voluntad familiar no puede impedir o limitar la intervención penal, pues las consecuencias de estos delitos trascienden dicho ámbito y su tratamiento es de autonomía pública. Lo propio ocurre si el agente es también cercano a la víctima por motivos de con anza vecino-, o haber tenido una relación de autoridad -padrastro, profesor, instructor, etcétera-; o también por móvil de temor a represalias en caso de residencia próxima del agente respecto de la víctima. 26º. La validez de la retractación de la víctima está en función de las resultas tanto de una evaluación de carácter interna como externa. En cuanto a la primera, se trata de indagar: a) la solidez o debilidad de la declaración incriminatoria y la corroboración coetánea en los términos expuestos- que exista; b) la coherencia interna y exhaustividad del nuevo relato y su capacidad corroborativa; y, c) la razonabilidad de la justi cación de haber brindado una versión falsa, veri cando la proporcionalidad entre el n buscado -venganza u odio- y la acción de denunciar falsamente. Respecto de la perspectiva externa, se ha de examinar: d) los probados contactos que haya tenido el procesado con la víctima o de su objetiva posibilidad, que permitan inferir que la víctima ha sido manipulada o in uenciada para cambiar su verdadera versión; y, e) la intensidad de las consecuencias negativas generadas con la denuncia en el plano económico, afectivo y familiar. A estos efectos, el propio relato de la víctima se erige en la herramienta más sólida para advertir estos indicadores, al igual que la información que puedan proporcionar sus familiares cercanos. 27. Cabe puntualizar, conforme lo establecido en el literal d) de la Regla 70 de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional, la credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un testigo. El juicio de atendibilidad o credibilidad, por tanto, no puede sustentarse únicamente en la conducta de la víctima. Con razón ha señalado la Corte Constitucional Colombiana, en su Sentencia T-453/05, del dos de mayo de 2005: de la experiencia sexual anterior de la víctima no es posible inferir el consentimiento a un acto sexual distinto y ajeno a los contextos y a las relaciones que en ella pudiere haber consentido a tener contacto sexual con personas diferentes al acusado. Por otro lado, en reglas que se explican por sí solas, cuya legitimidad uye de lo anteriormente expuesto, es del caso insistir en la aplicación de los literales a) al c) de la Regla 70 de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional. Son las siguientes: A. El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre. B. El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando ésta sea incapaz de dar un consentimiento libre. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

266 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS C. El consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la supuesta violencia sexual. 7. La prueba en el Derecho Penal Sexual. 28º. El Juez es soberano en la apreciación de la prueba. Ésta, empero, no puede llevarse a cabo sin limitación ni control alguno. Sobre la base de una actividad probatoria concreta -nadie puede ser condenado sin pruebas y que éstas sean de cargo-, y jurídicamente correcta -las pruebas han de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que le son propias y legalmente exigibles-, se ha de llevar a cabo con arreglo a las normas de la lógica, máximas de la experiencia -determinadas desde parámetros objetivos- y los conocimientos cientí cos; es decir, a partir de la sana crítica, razonándola debidamente (principio de libre valoración con pleno respeto de la garantía genérica de presunción de inocencia: artículos VIII TP, y NCPP). 29º. La selección y admisión de la prueba en el proceso penal se informa del principio de pertinencia de la prueba de expresa relevancia convencional-, así como los principios de necesidad que rechaza la prueba sobreabundante o redundante-, conducencia o idoneidad, y utilidad o relevancia. El primero exige la vinculación lógico-jurídica entre el objeto de prueba y el medio de prueba. Tal circunstancia no cambia para el caso del procesamiento de delitos sexuales, donde es en función de las particularidades situacionales del hecho sexual que se distingue, escoge y pre ere entre los distintos medios de prueba que se tienen al alcance para determinar, con rmar o rechazar la tesis inculpatoria objeto de prueba. 30º. La recolección de los medios de prueba en el caso de delitos sexuales no constituye una selección acostumbrada, uniforme y cotidiana aplicada por igual a todos los casos de agresión sexual, menos aún su valoración. Atento al principio de pertinencia, el medio de prueba debe guardar estrecha relación con la materia que se quiere dilucidar, distinguiéndose: a) por el grado de ejecución: la de un hecho tentado o consumado; b) por el objeto empleado para la penetración: miembro viril o un objeto análogo; c) la zona corporal ultrajada: vaginal, anal o bucal; d) por la intensidad de la conducta: penetración total o parcial; e) por el medio coaccionante empleado: violencia física, violencia moral o grave amenaza; f) por las condiciones personales de la víctima: mayor de edad, menor de edad, aquella que no pudo consentir jurídicamente, el incapaz porque sufre anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o retardo mental. 31º. El Juez atenderá, en concreto, las particularidades de cada caso para establecer la relevancia de la prueba como consecuencia de la declaración de la víctima o testigo, y la adecuará a la forma y circunstancias en que se produjo la agresión sexual (unida a su necesidad aptitud para con gurar el resultado del proceso- y a su idoneidad que la ley permite probar con el medio de prueba el hecho por probar-). A manera de ejemplo, si para el acceso carnal medió únicamente grave amenaza -en cuyo caso ni siquiera requiere algún grado de resistencia- no es exigible que el examen médico arroje lesiones paragenitales que evidencien resistencia física por parte de la víctima. Se ha de acudir a otros medios de corroboración, tal es el caso de la pericia psicológica, u otras que se adecuen a las peculiaridades del hecho objeto de imputación. 32º. Las variadas combinaciones que la multiplicidad de conductas reguladas puede arrojar y aplicarse en la praxis a un supuesto determinado de la realidad exige al Juzgador valerse de los distintos medios de prueba actuados en la causa que por su naturaleza puedan corroborar una incriminación. Así la problemática que advierte respecto a la indebida valoración de la pericia médico legal que no consigna lesiones paragenitales y/o himeneales, se despeja sin más a través de una atenta aplicación del principio de idoneidad de la prueba penal en relación a las circunstancias y medios empleados por el agresor para conseguir el quiebre de la voluntad de la víctima. Si los medios delictivos consisten en la amenaza, la penetración vaginal fue incompleta, o la agresión sexual radicó en la práctica genitalica-bucal, resulta absurdo admitir a trámite la referida prueba técnica, actuarla y, menos, valorarla. Será la declaración de la víctima la que, nalmente oriente la dirección de la prueba corroborativa. De este modo, se desmiti ca la prueba médico forense como una prueba de actuación obligatoria ante la sola mención del tipo legal imputado. 33º. Lo expuesto no importa disminuir el alcance probatorio de la pericia médico-legal, sino identi car el contexto en la que sus conclusiones adquieren real vinculación y potencialidad con la acción delictiva objeto de imputación. Dicha prueba pericial será trascendente cuando se atribuya -usualmente por SECRETARÍA TÉCNICA

267 parte de la propia víctima- el empleo de agresión física, penetración violenta o sangrado producto de los hechos, las que de no evidenciarse, pese a la inmediatez de la actuación de la pericia, será relevante para debilitar el alcance de la declaración de la víctima o considerar la ausencia de corroboración. 34º. El principio de pertinencia y el derecho constitucional de la víctima a que se proteja su derecho a la intimidad transforman las pruebas solicitadas para indagar respecto a su comportamiento sexual o social, anterior o posterior al evento criminal acaecido, en pruebas constitucionalmente inadmisibles, cuando impliquen una intromisión irrazonable, innecesaria y desproporcionada en su vida íntima. Éste sería el caso cuando se indaga genéricamente sobre el comportamiento sexual o social de la víctima, previo o posterior a los hechos objeto de investigación o enjuiciamiento esta es la base de la regla 71 de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional-. Por el contrario, ningún reparo se advierte en los actos de demostración y de veri cación de las circunstancias en que se realizó la agresión sexual imputada. 35º. La regla expuesta, en clave de ponderación, está limitada por la garantía genérica de defensa procesal y en el principio de contradicción. Frente a un con icto entre ambos derechos fundamentales y garantías constitucionales, para proceder a la indagación íntima de la víctima, en principio prohibida (Regla 71 ya citada), deberá identi carse una vinculación lógica entre la prueba indagatoria restrictiva de la vida íntima y la tesis defensiva correspondiente, por lo que dicho examen sólo cabría si (i) tal indagación está dirigida a demostrar que el autor del ilícito es otra persona y no el procesado; (ii) o si como, consecuencia de impedir esa indagación, se vulnera gravemente la garantía de defensa del imputado. Por ejemplo, cuando éste trate de acreditar anteriores o posteriores contactos sexuales con la víctima que acrediten de ese modo el consentimiento del acto. ACUERDOS PLENARIOS Acuerdo Plenario - N A estos efectos, deberá superarse, además, el test de proporcionalidad que nalmente justi que la idoneidad de la prueba indagatoria al objeto de la prueba en prevalencia del derecho de defensa del imputado. Este test exige, en primer lugar, analizar el n buscado para ver si es imperioso para la defensa; en segundo lugar, examinar si el medio para llegar a dicho n es legítimo; y, en tercer lugar, estudiar la relación entre el medio y el n aplicando un juicio de necesidad. Luego, de ser razonable a la luz de estos pasos, se aplicará el juicio de proporcionalidad en sentido estricto para determinar si el grado de afectación del derecho a la intimidad es desproporcionado [Sentencia de la Corte Constitucional Colombiana T-453/05, del dos de mayo de 2005]. 36º Estas previsiones jurisprudenciales persiguen evitar innecesarios cuestionamientos de la idoneidad moral de la víctima, los cuales legitimarían una gama de prejuicios de género, orientados a rechazar la imputación penal con base a su comportamiento sexual. Tales cuestionamientos son innecesarios y conllevan una irrazonable intromisión en la vida íntima de la víctima sin que aporte ningún elemento probatorio de lo sucedido en la relación entre víctima y acusado. 8. Evitación de la Estigmatización secundaria El Estado ha de mostrar una función tuitiva respecto a la víctima que denuncia una agresión sexual, como criterio de justicia y por nes de e cacia probatoria. La victimización secundaria hace referencia a la mala o inadecuada atención que recibe una víctima por parte del sistema penal, e instituciones de salud, policía, entre otros. La revictimización también incluye la mala intervención psicológica terapéutica o médica que brindan profesionales mal entrenados para atender situaciones que revisten características particulares. La víctima de una agresión sexual sufre por el propio hecho en sí; y por la dolorosa experiencia de repetir el suceso vivido a los profesionales de las diferentes instituciones sucesivamente: familia, pediatra, trabajadora social, médico forense, policía, psicólogo, juez, abogado del acusado. En efecto, el trauma de la víctima del abuso sexual se prolonga cuando debe enfrentarse a los interrogatorios que contempla el sistema de justicia. 38. A efectos de evitar la victimización secundaria, en especial de los menores de edad, mermando 2 La victimización primaria se produce como consecuencia directa del crimen (en este caso, sexual). La victimización secundaria viene constituida por los sufrimientos de las víctimas que con motivo de la investigación del caso y corroboración de las a rmaciones in eran las instituciones, criminólogos, funcionarios de instituciones penitenciarias, entre otros. La victimización terciaria es aquella que infringe la sociedad. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

268 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS las a icciones de quien es pasible de abuso sexual, se debe tener en cuenta las siguientes reglas: a) Reserva de las actuaciones judiciales; b) Preservación de la identidad de la víctima; c) Promover y fomentar la actuación de única declaración de la víctima. Esta regla es obligatoria en el caso de menores de edad, valiéndose para ello de las directivas establecidas por el Ministerio Público en la utilización de la Cámara Gesell, especialmente respecto a la completitud, exhaustividad y contradicción de la declaración. En lo posible tal técnica de investigación deberá estar precedida de las condiciones que regula la prueba anticipada del artículo 242º.1.a) del Código Procesal Penal 2004 y siguientes. La irrepetibilidad o indisponibilidad en su actuación radica en el retraso de la misma hasta el juicio oral, dada la corta edad de los testigos y las inevitables modi caciones de su estado psicológico, así como un eventual proceso de represión psicológica. Su registro por medio audiovisual es obligatorio. De modo tal que, si a ello se agrega la nota de urgencia que autoriza a las autoridades penales distintas del Juez del Juicio para su actuación (artículos y a NCPP)- de no existir cuestionamientos relevantes a la práctica probatoria, sea posible su incorporación al juicio a través de su visualización y debate. Excepcionalmente, el Juez Penal, en la medida que así lo decida podrá disponer la realización de un examen a la víctima en juicio cuando estime que tal declaración o exploración pre procesal de la víctima: a) no se ha llevado conforme a las exigencias formales mínimas que garanticen su derecho de defensa; b) resulte incompleta o de ciente; c) lo solicite la propia víctima o cuando ésta se haya retractado por escrito; d) ante lo expuesto por el imputado y/o la declaración de otros testigos sea de rigor convocar a la víctima para que incorpore nueva información o aclare sectores oscuros o ambiguos de su versión; e) evitarse el contacto entre víctima y procesado, salvo que el proceso penal lo requiera. III. DECISIÓN 39. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ACORDARON: 40. ESTABLECER como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 21 al PRECISAR que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada deben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22 de la LOPJ, aplicable extensivamente a los Acuerdos Plenarios dictados al amparo del artículo 116 del citado estatuto orgánico. 42. PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el diario o cial El Peruano. Hágase saber. Ss. SAN MARTÍN CASTRO VILLA STEIN LECAROS CORNEJO PRADO SALDARRIAGA RODRÍGUEZ TINEO PARIONA PASTRANA BARRIOS ALVARADO NEYRA FLORES VILLA BONILLA CALDERÓN CASTILLO SANTA MARÍA MORILLO SECRETARÍA TÉCNICA

269 Fundamento: Artículo Nº 116 TUO LOPJ Lima, seis de diciembre de dos mil once.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VII PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTES Y TRANSITORIAS ACUERDO PLENARIO Nº /CJ-116 Asunto: NUEVOS ALCANCES DE LA PRESCRIPCIÓN Los Jueces Supremos de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente: I. ANTECEDENTES ACUERDO PLENARIO 1. Las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la autorización del Presidente del Poder Judicial mediante Resolución Administrativa N P-PJ, y el concurso del Centro de Investigaciones Judiciales, bajo la coordinación del señor Prado Saldarriaga, acordaron realizar el VII Pleno Jurisdiccional -que incluyó el Foro de Participación Ciudadana - de los Jueces Supremos de lo Penal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en adelante, LOPJ-, y dictar Acuerdos Plenarios para concordar la jurisprudencia penal. ACUERDOS PLENARIOS Acuerdo Plenario - N El VII Pleno Jurisdiccional se realizó en tres etapas. La primera etapa estuvo conformada por dos fases: el foro de aporte de temas y justi cación, y la publicación de temas y presentación de ponencias. Esta etapa tuvo como nalidad convocar a la comunidad jurídica y a la sociedad civil del país, a participar e intervenir con sus valiosos aportes en la identi cación, análisis y selección de los principales problemas hermenéuticos y normativos que se detectan en el proceder jurisprudencial de la judicatura nacional, al aplicar normas penales, procesales y de ejecución penal en los casos concretos que son de su conocimiento. Para ello se habilitó el Foro de Participación Ciudadana a través del portal de internet del Poder Judicial, habiendo logrado con ello una amplia participación de la comunidad jurídica y de diversas instituciones del país a través de sus respectivas ponencias y justi cación. Luego, los Jueces Supremos discutieron y de nieron la agenda -en atención a los aportes realizados- para lo cual tuvieron en cuenta además, los diversos problemas y cuestiones de relevancia jurídica que han venido conociendo en sus respectivas Salas en el último año. Fue así como se establecieron los diez temas de agenda así como sus respectivos problemas especí cos. 3. La segunda etapa consistió en el desarrollo de la audiencia pública, que se llevó a cabo el dos de noviembre. En ella, los representantes de la comunidad jurídica e instituciones acreditadas, luego de una debida selección, sustentaron y debatieron sus respectivas ponencias ante el Pleno de los Jueces Supremos de ambas Salas Penales, interviniendo en el análisis del tema del presente Acuerdo Plenario, la señorita Ana Cecilia Hurtado Huailla del Centro de Estudios de Derecho Penal Económico y de la Empresa (CEDPE), y los señores Percy García Cavero y Raúl Pariona Arana. 4. La tercera etapa del VII Pleno Jurisdiccional comprendió ya el proceso de discusión y formulación de los Acuerdos Plenarios cuya labor recayó en los respectivos Jueces Ponentes en cada uno de los diez temas. Esta fase culminó con la Sesión Plenaria realizada en la fecha, con participación de todos los Jueces integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria (a excepción del doctor Príncipe Trujillo, quien se encontraba de licencia), interviniendo todos con igual derecho de voz y voto. Es así como nalmente se expide el presente Acuerdo Plenario, emitido conforme a lo dispuesto en el Artículo 116 de la LOPJ, que, faculta a las Salas Especializadas del Poder Judicial a dictar este tipo de Acuerdos con la nalidad de concordar criterios jurisprudenciales de su especialidad. 5. La deliberación y votación se realizó el día de la fecha. Como resultado del debate y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario interviniendo como ponente el señor LECAROS CORNEJO, con la participación de la señora BARRIOS ALVARADO. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

270 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 1. Determinación del problema. 6. En el Acuerdo Plenario N /CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, se a rmó que la prescripción es el límite temporal que tiene el Estado para ejercer su poder penal por un delito incriminado y se explicó de manera extensa la aplicación del último párrafo del artículo 80 del Código Penal: la dúplica de la prescripción en el caso de Delitos contra la Administración Pública cometidos por Funcionarios Públicos contenida en el Capítulo II, Titulo XVIII, del Libro Segundo del mismo cuerpo legal. 7. No obstante, la participación de los extraneus en esta clase de delitos plantea interesantes problemas en torno al cómputo del plazo de la prescripción. Surge pues como tema de debate la cuestión relativa a la aplicación de la dúplica de los plazos de prescripción también para el extraneus. La trascendencia de este asunto resulta evidente, por lo que se hace necesario determinar si la prescripción varía en relación a su duración, según se trate propiamente del autor (intranei) o, en su caso, del partícipe: inductor o cómplice (extraneus), o si hay que aplicar el mismo plazo a todos los responsables del hecho, con independencia del título que le corresponda por su actuación. En este contexto, bien podría suceder que los primeros autores- no alcancen la prescripción, pero sí los segundos partícipes-. 8. El análisis de esta situación será jado sobre el concepto del delito contra la Administración Pública, para luego de manera general indicar los desarrollos doctrinarios y jurisprudenciales en torno a la intervención del extraneus en esta clase de delitos, y, nalmente, sobre la base de esos elementos conceptuales, abordar la solución del problema propuesto. 2. Análisis dogmático. 9. El punto de partida dogmático está dado por la categoría de estos delitos: de infracción de deber. Actualmente, en la doctrina y la jurisprudencia se ha de nido que existen tipos legales que requieren un dominio del autor para su construcción, como por ejemplo los delitos de robo agravado, homicidio cali cado, estafa, trá co ilícito de drogas, entre otros -denominados delitos de dominio-. Sin embargo, también existen tipos legales que excluyen el dominio para su con guración y se forman a partir de la infracción de un deber especial que le corresponde a la órbita del autor -característica intrínseca de los delitos cometidos por los funcionarios y servidores públicos-. El autor del delito de infracción de deber- no puede ser cualquier persona, sino sólo aquél funcionario o servidor público que ocupa un status especial y mantiene una vinculación exclusiva con el injusto sobre la plataforma del deber que ostenta. La infracción del mismo lo convierte en autor, con independencia del dominio de la situación fáctica que no tiene ninguna trascendencia jurídica, pues el fundamento está construido por la posición que domina en relación al deber estatal que le corresponde: conducirse correctamente con lealtad y probidad en el ejercicio de la Administración Pública y con los bienes que se encuentran bajo su ámbito. En este espacio, por ejemplo, deberá disponer correctamente del patrimonio estatal que administra. 10. Por consiguiente, el funcionario o servidor público, en tanto en cuanto su responsabilidad penal se sustenta en la infracción del deber, siempre será autor del delito contra la Administración Pública, sin perjuicio claro está- de los diferentes presupuestos que también se requieran para determinar la autoría de cada injusto, como por ejemplo en el delito de peculado, que exige además el vínculo funcional con el objeto. 11. Este tipo de delitos restringe el círculo de autores -como se anotó-, pero se admite la participación del extraneus que no ostenta esa obligación especial, como partícipe: inductor o cómplice. Para fundamentar esta perspectiva -en torno a la accesoriedad de la participación- en la jurisprudencia nacional actual se considera dominante y homogénea la tesis de la unidad de título de imputación para resolver la situación del extraneus. Esta posición, sostiene lo siguiente: A. Un mismo hecho no puede ser reputado bajo dos tipos penales diferentes. B. El extraneus puede participar en delitos funcionariales y responderá por el injusto realizado por SECRETARÍA TÉCNICA

271 un autor que infringe el deber especial. Por tanto, la participación del extraneus no constituye una categoría autónoma de co-ejecución del hecho punible, sino que es dependiente del hecho principal. Esto es, no posee autonomía y con guración delictiva propia a pesar de que aquél toma parte en la realización de la conducta punible. 12. Desde esta posición subsidiaria, serán partícipes los que sin infringir el deber, formen parte del hecho referido a la acción del infractor del deber -el hecho punible está unido esencialmente al autor y constituye una imputación única-. Esta posición guarda absoluta concordancia con el articulo 26º CP que regula las reglas de la incomunicabilidad de las circunstancias de participación y señala lo siguiente: Las circunstancias y cualidades que afectan la responsabilidad de algunos de los autores y partícipes no modi can las de los otros autores o partícipes del mismo hecho punible. Esta fórmula rati ca la opción dogmática y jurisprudencial que sostiene la imposibilidad de la punibilidad del extraneus como autor de un delito de infracción de deber. Lo expuesto signi ca, además, que el partícipe sólo merece ser sancionado si existe un hecho antijurídico por parte del autor. 13. Con base a las explicaciones anotadas y las normas generales sobre accesoriedad de la participación, es preciso determinar si las reglas de la dúplica de los plazos de prescripción previstas en el artículo 80º CP, y aplicables a los Delitos contra la Administración Pública cometidos por Funcionarios Públicos que afectan el patrimonio del Estado, también alcanzan a los sujetos -extraneus- que no ostentan el deber especial. ACUERDOS PLENARIOS Acuerdo Plenario - N En el Acuerdo Plenario Nº /CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, se a rmó lo siguiente: la duplica de la prescripción obedece a una mayor valoración por tratarse de un atentado contra el normal funcionamiento de la Administración Pública, la seguridad de los bienes pertenecientes a la Administración Pública y la inobservancia del deber de delidad del funcionario o servidor público hacía el patrimonio público desde la perspectiva de las obligaciones del cargo o función que ejerce y abusa [ ] el ataque contra el patrimonio público es ejecutado por personas que integran la Administración Pública a las que se le con ó el patrimonio y se colocó al bien en una posición de especial vulnerabilidad por estos sujetos. Esto implica un mayor desvalor de la acción [ ] y resultado derivado de la especí ca función de protección que tienen esas personas respecto del patrimonio del Estado, de la lesión que proviene de la acción desvalorada y de la mayor posibilidad que tienen para encubrir sus actividades ilícitas. 15. Ahora bien, el Código Penal al regular el término de prescripción de la acción penal en el artículo 80º CP, estipuló que se duplica el plazo de la prescripción para el funcionario o servidor público que en el ejercicio de sus funciones realice una conducta punible que atente contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por éste. 16. De la lectura de estas dos proposiciones es evidente que la calidad de funcionario o servidor público del autor ha sido prevista como una condición especial de que fundamenta la mayor extensión del término de la prescripción, por la distinta posición que éstos ocupan en la sociedad y porque de ellos se espera una actitud de compromiso especial frente a la Administración Pública. Ello implica deberes de protección, ausencia de defraudación de la con anza pública depositada en él y compromiso real con el ente estatal por la situación de mayor riesgo para el bien jurídico que tienen por el poder que ostentan. En consecuencia, los que no detentan esas condiciones, no infringen el deber jurídico especial que vincula al funcionario o servidor público y, en ese sentido, no son merecedores de un mayor reproche penal en vinculación con la extensión del plazo de la prescripción. Es ese contexto, el marco concretado para el autor de un delito de infracción de deber, en términos de prescripción, no puede sostener una mayor extensión de los mismos para el extraneus. 17. Desde esta perspectiva y al amparo de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, es necesario que exista una diferenciación entre el intranei y extraneus derivada de la diferente condición y ausencia del deber jurídico especial. Esta distinción entre intervenciones principales y accesorias tiene el efecto de la escisión del término de la prescripción, pues con ello se va conseguir una justicia justa y un equilibrio punitivo en función a la real magnitud de la participación del agente. Esta posición, asimismo, guarda absoluta coherencia con la regulación prescrita en el artículo 88º CP que estatuye La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los participes del hecho punible. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

272 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 18. En suma, los extraneus se regirán por la pena correspondiente al delito ejecutado por el autor -dentro de los comprendidos en el Capítulo II, Titulo XVIII, del Libro Segundo del CP-, pero para los efectos del cómputo de la prescripción no se les extenderá el término del plazo previsto para los autores, pues a ellos no les alcanza la circunstancia agravante que sólo corresponde al autor. 19. Se estima que lo precedentemente desarrollado es la forma correcta de abordar la cuestión. No se puede desconocer que los partícipes que no ostentan los deberes especiales, sólo responden por el delito de infracción deber en calidad de inductores o cómplices -sin que ello implique la ruptura del título de imputación, como ya se explicó-, en tanto, no pueden realizar materialmente la conducta por un defecto esencial a nivel de imputación como autor. En tal virtud, el extraneus no infringe ningún deber jurídico especial que se corresponda con el bien jurídico que es objeto de tutela penal. El principio de proporcionalidad demanda que esa diferencia se justi que en un trato distinto de los plazos de prescripción de la acción penal. III. DECISIÓN 20. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ACORDARON: 21. ESTABLECER como doctrina legal, los criterios expuestos de los fundamentos jurídicos 16 al PRECISAR que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada deben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22 de la LOPJ, aplicable extensivamente a los Acuerdos Plenarios dictados al amparo del artículo 116 del citado estatuto orgánico. 23. PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el diario o cial El Peruano. Hágase saber. Ss. VILLA STEIN LECAROS CORNEJO PRADO SALDARRIAGA RODRÍGUEZ TINEO PARIONA PASTRANA BARRIOS ALVARADO NEYRA FLORES VILLA BONILLA CALDERÓN CASTILLO SANTA MARÍA MORILLO SECRETARÍA TÉCNICA

273 Fundamento: Artículo Nº 116 TUO LOPJ Lima, seis de diciembre de dos mil once.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VII PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTES Y TRANSITORIAS ACUERDO PLENARIO Nº /CJ-116 Asunto: CONSTITUCIÓN DEL ACTOR CIVIL: REQUISITOS, OPORTUNIDAD Y FORMA Los Jueces Supremos de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidos en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente: I. ANTECEDENTES ACUERDO PLENARIO ACUERDOS PLENARIOS Acuerdo Plenario - N Las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la autorización del Presidente del Poder Judicial mediante Resolución Administrativa N P-PJ, y el concurso del Centro de Investigaciones Judiciales, bajo la coordinación del señor Prado Saldarriaga, acordaron realizar el VII Pleno Jurisdiccional -que incluyó el Foro de Participación Ciudadana - de los Jueces Supremos de lo Penal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en adelante, LOPJ-, y dictar Acuerdos Plenarios para concordar la jurisprudencia penal. 2. El VII Pleno Jurisdiccional se realizó en tres etapas. La primera etapa estuvo conformada por dos fases: el foro de aporte de temas y justi cación, y la publicación de temas y presentación de ponencias. Esta etapa tuvo como nalidad convocar a la comunidad jurídica y a la sociedad civil del país, a participar e intervenir con sus valiosos aportes en la identi cación, análisis y selección de los principales problemas hermenéuticos y normativos que se detectan en el proceder jurisprudencial de la judicatura nacional, al aplicar normas penales, procesales y de ejecución penal en los casos concretos que son de su conocimiento. Para ello se habilitó el Foro de Participación Ciudadana a través del portal de internet del Poder Judicial, habiendo logrado con ello una amplia participación de la comunidad jurídica y de diversas instituciones del país a través de sus respectivas ponencias y justi cación. Luego, los Jueces Supremos discutieron y de nieron la agenda -en atención a los aportes realizados- para lo cual tuvieron en cuenta además, los diversos problemas y cuestiones de relevancia jurídica que han venido conociendo en sus respectivas Salas en el último año. Fue así como se establecieron los diez temas de agenda así como sus respectivos problemas especí cos. 3. La segunda etapa consistió en el desarrollo de la audiencia pública, que se llevó a cabo el dos de noviembre. En ella, los representantes de la comunidad jurídica e instituciones acreditadas, luego de una debida selección, sustentaron y debatieron sus respectivas ponencias ante el Pleno de los Jueces Supremos de ambas Salas Penales, interviniendo en el análisis del tema del presente Acuerdo Plenario, el señor Fernando Iberico Castañeda del Centro de Estudios de Derecho Penal Económico y de la Empresa (CEDPE), y el señor Gonzalo Del Río Labarthe. 4. La tercera etapa del VII Pleno Jurisdiccional comprendió ya el proceso de discusión y formulación de los Acuerdos Plenarios cuya labor recayó en los respectivos Jueces Ponentes en cada uno de los diez temas. Esta fase culminó con la Sesión Plenaria realizada en la fecha, con participación de todos los Jueces integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria (a excepción del doctor Príncipe Trujillo, quien se encontraba de licencia), interviniendo todos con igual derecho de voz y voto. Es así como nalmente se expide el presente Acuerdo Plenario, emitido conforme a lo dispuesto en el Artículo 116 de la LOPJ, que, faculta a las Salas Especializadas del Poder Judicial a dictar este tipo de Acuerdos con la nalidad de concordar criterios jurisprudenciales de su especialidad. 5. La deliberación y votación se realizó el día de la fecha. Como resultado del debate y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario. Intervinieron como ponentes el señor SAN MARTÍN CASTRO, Presidente del Poder Judicial, y el señor NEYRA FLORES. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

274 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 1. Aspectos generales. 6. El actor civil, en cuanto parte procesal, presenta una con guración jurídica de suma importancia, en la medida que esta institución ha generado interpretaciones contradictorias que con el tiempo han ido encontrando su cauce mediante las decisiones que han venido pro riendo los Juzgados y Salas, pero que al parecer no gozan de unánime respaldo. Así las cosas, corresponde a este Supremo Tribunal en aras de garantizar la igualdad en la aplicación judicial del derecho objetivo y la vigencia del valor seguridad jurídica, dictar un Acuerdo Plenario que je los alcances de los puntos en con icto. 7º. El Código Procesal Penal de 2004 establece que el ejercicio de la acción civil derivada del hecho punible corresponde al Ministerio Público y, especialmente, al perjudicado por el delito; además, estipula que si éste último se constituye en actor civil, cesa la legitimación del Ministerio Público para intervenir en el objeto civil del proceso: artículo 11º, apartado 1), del citado Código adjetivo. En tal virtud, la participación del Ministerio Público será por sustitución, esto es, representa un interés privado. Por ello, su intervención cesa de nitivamente cuando el actor civil se apersona al proceso. Sin lugar a dudas, la modi cación más importante del Código Procesal Penal en el ámbito de la acción civil incorporada al proceso penal se ubica en el artículo 12, apartado 3), del referido Código, que estipula que la sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirán al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda. Esto signi ca, en buena cuenta, que cuando se sobresee la causa o se absuelve al acusado no necesariamente la Jurisdicción debe renunciar a la reparación de un daño que se ha producido como consecuencia del hecho que constituye el objeto del proceso, incluso cuando ese hecho siempre ilícito- no puede ser cali cado como infracción penal. 8º. El Código Penal Título VI, Capítulo I, Libro I- regula el instituto de la reparación civil. El Código Procesal Penal Libro I, Sección II-, por su parte, prescribe el procedimiento necesario para su persecución e caz. Con independencia de su ubicación formal, la naturaleza jurídica de la reparación civil es incuestionablemente civil, y que aún cuando exista la posibilidad legislativamente admitida de que un Juez Penal pueda pronunciarse sobre el daño y su atribución, y en su caso determinar el quantum indemnizatorio acumulación heterogénea de acciones-, ello responde de manera exclusiva a la aplicación del principio de economía procesal. GIMENO SENDRA sostiene, al respecto, que cuando sostiene que el fundamento de la acumulación de la acción civil a la penal derivada del delito es la economía procesal, toda vez que dicho sistema permite discutir y decidir en un solo proceso, tanto la pretensión penal, como la pretensión civil resarcitoria que pudiera surgir como consecuencia de los daños cometidos por la acción delictuosa y que, de ser decidida con absoluta separación en un proceso civil produciría mayores gastos y dilaciones al perjudicado por el delito, debido a la onerosidad, lentitud e ine cacia de nuestro ordenamiento procesal civil [Derecho Procesal Penal, 2da Edición, Editorial Colex, Madrid, 2007, p. 257]. 9º. El artículo 139º, inciso 3), de la Constitución consagra la garantía de tutela jurisdiccional, que incluye como uno de sus elementos esenciales el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, a través del cauce del ejercicio del poder jurídico de acción, que implica la atribución que tiene toda persona de poder acudir al órgano jurisdiccional para que éste, a través de la prestación del servicio de impartir justicia al que está obligado, resuelva un con icto de intereses o una incertidumbre jurídica. En el proceso penal peruano la titularidad de la promoción de la acción penal que se concreta en la expedición de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria- corresponde en exclusiva en los delitos públicos a la Fiscalía que es un derecho-deber del Ministerio Público-, y en los delitos privados al perjudicado por el delito. El ciudadano frente a la comisión de delitos públicos sólo tiene un derecho de petición, debidamente reglado, de acudir al Ministerio Público para dar cuenta de la notitia criminis. 10º. Como se advierte, nuestro sistema procesal penal se ha adherido a la opción de posibilitar la acumulación de la pretensión resarcitoria, de naturaleza civil, en el proceso penal. En tal sentido GÓ- MEZ COLOMER expresa que una vez aceptada la existencia de la permisibilidad de la acumulación al proceso penal de uno civil, toca determinar el objeto del proceso civil acumulado, que no es otro que la pretensión y la resistencia, siendo el contenido de la referida pretensión, casi siempre, de naturaleza patrimonial [Derecho Jurisdiccional III. Proceso Penal. El objeto del proceso. 12ª Edición, SECRETARÍA TÉCNICA

275 Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2003, p. 110). En otras palabras, la acumulación de la acción civil al proceso penal, responde sencillamente a un supuesto de acumulación heterogénea de pretensiones, con nes procesales estrictos. Esta tendencia encuentra un bene cio en el hecho de que, con el menor desgaste posible de jurisdicción, se pueda reprimir el daño público causado por el delito y reparar el daño privado ocasionado por el mismo hecho. 2. Actor civil. Requisitos para su constitución. 11º. Actor civil es el perjudicado que ejerce su derecho de acción civil dentro del proceso penal. Es decir, es quien ha sufrido en su esfera patrimonial los daños producidos por la comisión del delito, siendo titular, frente al responsable civil, de un derecho de crédito, bien a título de culpa, bien por la simple existencia de una responsabilidad objetiva que pudiera surgir con ocasión de la comisión de un delito [VICENTE GIMENO SENDRA, Ibidem, p. 181]. Dicho de otro modo, en palabras de SAN MARTÍN CASTRO, se de ne al actor civil como aquella persona que puede ser el agraviado o sujeto pasivo del delito, es decir quién directamente ha sufrido un daño criminal y, en defecto de él, el perjudicado, esto es, el sujeto pasivo del daño indemnizable o el titular del interés directa o inmediatamente lesionado por el delito, que deduce expresamente en el proceso penal una pretensión patrimonial que trae a causa de la comisión de un delito [Derecho Procesal Penal, 2ª Edición, Editorial Grijley, Lima, 2003, p. 259]. 12º. El artículo 98º del Código Procesal Penal prevé la constitución del actor civil y sus derechos. Esta gura legal está regulada en la Sección IV El Ministerio Público y los demás sujetos procesales, Título IV La Víctima, Capítulo II El Actor Civil del Libro Primero Disposiciones Generales. Prescribe la citada norma que: La acción reparatoria en el proceso penal sólo podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito, es decir, por quien según la Ley civil esté legitimado para reclamar la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito. ACUERDOS PLENARIOS Acuerdo Plenario - N º. El citado artículo 98º del Código Procesal Penal establece como premisa inicial que el actor civil es el titular de la acción reparatoria, y luego precisa que esta acción sólo podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado del delito. No debe olvidarse que la naturaleza de la acción reparatoria es fundamentalmente patrimonial y es por ello la denominación del titular de ella: actor civil. Éste deberá, en primer término, sustentar en el proceso cómo es que ha sido perjudicado por la conducta imputada al investigado y cómo el daño sufrido puede ser resarcido. Si bien en muchos casos se admite que hay un componente moral en la colaboración del actor civil en el proceso a n de aportar con elementos que permitan probar la comisión del ilícito, lo cierto es que todas las facultades de éste apuntan formalmente a la acreditación, aseguramiento y pago de una reparación civil. 14º. Ahora bien, para poder constituirse en actor civil (el agraviado que actúa procesalmente para hacer valer su derecho a la reparación civil por el daño causado con el delito) deben reunirse los requisitos puntualizados en el artículo 100º del Código Procesal Penal. En efecto, ocurre que el citado cuerpo de leyes ha establecido lo siguiente: 1. La solicitud de constitución en actor civil se presentará por escrito ante el Juez de la Investigación Preparatoria. 2. Esta solicitud debe contener, bajo sanción de inadmisibilidad: a) Las generales de Ley de la persona física o la denominación de la persona jurídica con las generales de Ley de su representante legal; b) La indicación del nombre del imputado y, en su caso, el tercero civilmente responsable, contra quien se va a proceder; c) El relato circunstanciado del delito en su agravio y exposición de las razones que justi can su pretensión; y d) La prueba documental que acredita su derecho conforme al artículo 98º. 15º. Como se advierte del parágrafo precedente, si bien se está frente a una pretensión de índole resarcitoria, la Ley procesal exige que el perjudicado -que ejerce su derecho de acción civil- precise especí camente el quantum indemnizatorio que pretende. Ello conlleva a que individualice el tipo y alcance de los daños cuyo resarcimiento pretende y cuánto corresponde a cada tipo de daño que a rma haber sufrido. Con esta medida la norma procesal persigue dar solución a un problema sumamente grave en nuestro ordenamiento judicial pues con el transcurrir del tiempo la práctica tribunalicia revela que los montos dinerarios que se establecen por concepto de reparación civil en sede penal son relativamente menores y no guardan relación ni proporción con el hecho que forma parte del objeto procesal. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

276 3. Actor civil. Oportunidad y forma para su constitución. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 16º. Otro de los problemas recurrentes que es del caso abordar en el presente Acuerdo Plenario es el relativo a la oportunidad para constituirse en actor civil. El artículo 101º del Código Procesal Penal expresa que la constitución en actor civil deberá efectuarse antes de la culminación de la Investigación Preparatoria. En este punto lo que cabe dilucidar es si la petición de constitución en actor civil puede hacerse en la fase de diligencias preliminares que integra la investigación preparatoria-, o si resulta necesario que se haya formalizado la continuación de la Investigación Preparatoria. 17º. Es de descartar la primera posibilidad fundamentalmente porque, como bien se sabe, al momento que se vienen realizando las diligencias preliminares el Ministerio Público aún no ha formulado la inculpación formal a través de la respectiva Disposición Fiscal; esto es, no ha promovido la acción penal ante el órgano jurisdiccional, por lo que mal podría acumularse a ella una pretensión resarcitoria en ausencia de un objeto penal formalmente con gurado. Por lo demás, debe quedar claro que con la formalización de la Investigación Preparatoria propiamente dicha el Fiscal recién ejerce la acción penal, acto de postulación que luego de ser noti cado al Juez de la Investigación Preparatoria (artículos 3 y del Código Procesal Penal) permite el planteamiento del objeto civil al proceso penal incoado. 18º. Por otro lado, en lo que respecta al trámite jurisdiccional para la constitución en actor civil del perjudicado por el hecho punible, el artículo 102º del Código Procesal dispone lo siguiente: 1. El Juez de la Investigación preparatoria, una vez que ha recabado información del Fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de noti carles la solicitud de constitución en actor civil resolverá dentro del tercer día. 2. Rige en lo pertinente, y a los solos efectos del trámite, el artículo 8º. Lo más importante, además del trámite previsto en el referido artículo 102º del aludido Código que establece la obligación del Juez de recabar información de los sujetos procesales apersonados y correr traslado de la petición, a n de resolver dentro del tercer día, es el hecho de analizar si este procedimiento de constitución en actor civil debe hacerse obligatoriamente con la celebración de audiencia. 19º. La lectura asistemática del artículo 102º, apartado 1), del Código Procesal Penal puede sugerir a algunas personas que el Juez dictará la resolución sin otro trámite que el haber recabado la información y la noti cación de la solicitud de constitución en actor civil. Empero, el segundo apartado del indicado artículo precisa que para efectos del trámite rige lo dispuesto en el artículo 8 -se trata, como es obvio, de una clara norma de remisión-. Esta última disposición estatuye que el procedimiento requiere como acto procesal central que el Juez lleve a cabo una audiencia con la intervención obligatoria del scal y, debe entenderse así, con la participación facultativa de las otras partes procesales. No es el caso, por ejemplo, del artículo 15.2.c) del Código Procesal Penal, que autoriza al Juez, bajo la expresión: de ser el caso, resolver un incidente procesal determinado sólo si se producen determinados presupuestos. Resulta entonces que el trámite de la constitución en actor civil tendría que realizarse necesariamente mediante audiencia, en cumplimiento de los principios procedimentales de oralidad y publicidad, y el principio procesal de contradicción establecidos en el artículo I.2 del Título Preliminar del Código Procesal Penal. Debe entenderse, desde esta perspectiva, que el plazo de tres días jado en el artículo de la Ley Procesal Penal se re ere al paso de expedición de la resolución correspondiente -que en el caso del artículo 8 es de dos días de celebrada la audiencia como plazo máximo-, pero ésta debe proferirse, como paso posterior, de la realización de la audiencia. Por consiguiente, no es posible deducir de la ley que la audiencia sólo se llevará a cabo ante la oposición de una parte procesal, pues tal posibilidad no está reconocida por el Código Procesal Penal y sería contraria al principio de legalidad procesal. No obstante ello, la vulneración del derecho objetivo no necesariamente produce nulidad de actuaciones, pues ésta tiene como presupuestos no sólo la vulneración de la ley sino principalmente la generación de una indefensión material a las partes procesales o la absoluta desnaturalización del procedimiento lesiva a los principios y garantías que le son propios e insustituibles. La nulidad, pues, está condicionada a las infracciones de relevancia constitucional se anotan. III. DECISIÓN 20º. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; SECRETARÍA TÉCNICA

277 ACORDARON: 21. ESTABLECER como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 6º al 19º. 22. PRECISAR que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada deben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22 de la LOPJ, aplicable extensivamente a los Acuerdos Plenarios dictados al amparo del artículo 116 del citado estatuto orgánico. 23. PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el diario o cial El Peruano. Hágase saber. Ss. SAN MARTÍN CASTRO VILLA STEIN LECAROS CORNEJO PRADO SALDARRIAGA RODRÍGUEZ TINEO PARIONA PASTRANA BARRIOS ALVARADO NEYRA FLORES VILLA BONILLA CALDERÓN CASTILLO SANTA MARÍA MORILLO ACUERDOS PLENARIOS Acuerdo Plenario - N COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

278 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Fundamento: ARTÍCULO 116º TUO LOPJ Lima, seis de diciembre de dos mil once.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VII PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIA ACUERDO PLENARIO Nº /CJ-116 Asunto: MOTIVACIÓN ESCRITA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Y EL PRINCIPIO DE ORALIDAD: NECESIDAD Y FORMA Los Jueces Supremos de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente: I. ANTECEDENTES ACUERDO PLENARIO 1. Las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la autorización de la Presidencia de esta Suprema Corte dada mediante Resolución Administrativa N P PJ, y a instancias del Centro de Investigaciones Judiciales, acordaron realizar el VII Pleno Jurisdiccional que incluyó el Foro de Participación Ciudadana de los Jueces Supremos de lo Penal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial en adelante, LOPJ, y dictar Acuerdos Plenarios para concordar la jurisprudencia penal. 2. El VII Pleno Jurisdiccional se realizó en tres etapas. La primera etapa estuvo conformada por dos fases: el foro de aporte de temas y justi cación, y la publicación de temas y presentación de ponencias. Esta etapa tuvo como nalidad convocar a la comunidad jurídica y a la sociedad civil del país, a participar e intervenir con sus valiosas aportes en la identi cación, análisis y selección de los principales problemas hermenéuticos y normativos que se detectan en el proceder jurisprudencial de la judicatura nacional, al aplicar normas penales, procesales y de ejecución penal en los casos concretos que son de su conocimiento. Para ello se habilitó el Foro de Participación Ciudadana a través del portal de internet del Poder Judicial, habiendo logrado con ello una amplia participación de la comunidad jurídica y de diversas instituciones del país a través de sus respectivas ponencias y justi cación. Luego, los Jueces Supremos discutieron y de nieron la agenda en atención a los aportes realizados para lo cual tuvieron en cuenta además, los diversos problemas y cuestiones de relevancia jurídica que han venido conociendo en sus respectivas Salas en el último año. Fue así como se establecieron los diez temas de agenda así como sus respectivos problemas especí cos. 3. La segunda etapa consistió en el desarrollo de la audiencia pública, que se llevó a cabo el 02 de noviembre. En ella, los representantes de la comunidad jurídica e instituciones acreditadas sustentaron y debatieron sus respectivas ponencias ante el Pleno de los Jueces Supremos de ambas Salas Penales. 4. La tercera etapa del VII Pleno Jurisdiccional comprendió ya el proceso de discusión y formulación de los Acuerdos Plenarios cuya labor recayó en los respectivos Jueces Ponentes en cada uno de los diez temas. Esta fase culminó el día de la Sesión Plenaria realizada en la fecha con participación de todos los Jueces integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria, interviniendo todos con igual derecho de voz y voto. Es así como nalmente se expide el presente Acuerdo Plenario, emitido conforme a lo dispuesto en el Artículo 116 de la LOPJ, que, faculta a las Salas Especializadas del Poder Judicial a dictar este tipo de Acuerdos con la nalidad de concordar criterios jurisprudenciales de su especialidad. 5. La deliberación y votación se realizó el día de la fecha. Como resultado del debate y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario interviniendo como Ponentes el señor Presidente del Poder Judicial, Cesar San Martín Castro y la señora Inés Felipa Villa Bonilla SECRETARÍA TÉCNICA

279 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. Aspectos generales. 6. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, que en pureza recoge las principales garantías derechos fundamentales de carácter procesal y los principios del proceso y del procedimiento, sólo menciona en cuanto al ámbito objeto de análisis en esta sede: oralidad y motivación dos disposiciones esenciales: a) la motivación escrita de las resoluciones judiciales (artículo 139.5) que es de incorporarla en la garantía genérica de tutela jurisdiccional ; y, b) el debido proceso (artículo 139.3), al que es de rigor asociar como uno de sus derechos primordiales la publicidad de los procesos sin perjuicio de otros derechos procesales claves, tales como la independencia judicial, la imparcialidad del juez, la pluralidad de la instancia, la prohibición de condena en ausencia. Cabe destacar que la Ley de Leyes no se re ere, expresamente, a la oralidad como principio procesal de relevancia constitucional. Sin embargo, es posible derivarla, para determinados momentos y actos procesales, de los principios procedimentales de publicidad, inmediación y concentración, siendo en buena cuenta la oralidad y la publicidad los principios rectores en este ámbito: de ambos derivan los anteriores [JUAN MONTERO AROCA: Derecho Jurisdiccional I. Tirant Lo Blanch, Madrid, 2007, p. 382]. Empero, en estricto derecho y por lo anterior, la vulneración de la oralidad no constituye un vicio de inconstitucionalidad como es el caso de la publicidad, sino de mera legalidad ordinaria. ACUERDOS PLENARIOS Acuerdo Plenario - N El desarrollo de las normas constitucionales antes citadas, en tanto cabe enfatizar que el proceso es una institución de con guración legal, se encuentra plasmada en las leyes procesales: el Código Procesal Civil que es la norma procesal común de todo el sistema procesal ; la Ley Orgánica del Poder Judicial en adelante, LOPJ, que tiene muy diversas normas procesales y que informan, en segundo orden y frente al silencio de la Ley procesal común y de las leyes procesales especí cas, todo el proceso jurisdiccional; y, en lo que corresponde al ámbito penal, el Código Procesal Penal en adelante, NCPP. Este último Código, en su Título Preliminar, no sólo reconoce como derechos procesales el juicio previo y público de directa relevancia constitucional (artículo y 10); también establece que el enjuiciamiento ha de ser oral y contradictorio (artículo I.2)-. 7. El artículo 123 NCPP clasi ca las resoluciones judiciales según su objeto entendido desde una perspectiva material en: decretos, autos y sentencias. Los autos se dictan, siempre que lo disponga el citado Código, previa audiencia con intervención de las partes; las sentencias, por su lado, tienen un régimen propio jado en los títulos correspondientes todas, a excepción de la sentencia en el proceso por faltas que autoriza las denominadas sentencias in voce u orales, son escritas (vid.: artículos , 425, 431.4, 468.5, y NCPP). El conjunto de las resoluciones judiciales, salvo los decretos, deben contener la exposición de los hechos debatidos, el análisis de la prueba actuada, la determinación de la ley aplicable y lo que se decide, de modo claro y expreso. Por lo demás, sin perjuicio de las disposiciones especiales y de las normas estipuladas en la LOPJ, las resoluciones serán rmadas por los jueces respectivos (artículo NCPP). El régimen de la oralidad del procedimiento principal: la etapa de enjuiciamiento o del juicio oral, está desarrollado en el artículo 361 NCPP. El apartado 4) prevé claramente que en el curso del juicio las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente, cuyo registro debe constar en el acta. Ahora bien, las referidas resoluciones orales o verbales, que se expiden en el curso de la audiencia y se centran, según los casos, en los decretos y los autos deben documentarse en el acta salvo excepciones, tal como el auto que da por retirada al acusación scal y dispone el sobreseimiento de nitivo de la causa (artículo b), que por su propia naturaleza al disponer la conclusión del juicio exige su estructuración escrita. Sin perjuicio de la existencia del acta escrita, por su propia naturaleza, y que recoge una síntesis de lo actuado en la sesión del juicio (artículo NCPP), se autoriza que la audiencia también pueda registrarse mediante un medio técnico (grabación, que puede ser por audio o video) la primacía del acta como documento siempre presente en el juicio es, pues, inobjetable. En tales casos, el acta y, adicionalmente, la grabación demostrarán el modo como se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades previstas para él, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

280 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 8. Si se atiende a la clásica distinción entre proceso y procedimiento, esto es, entre el objeto de las actuaciones procesales y las actuaciones propiamente dichas o conjunto de actos procesales que, tanto el juez como las partes han de realizar, se tiene que distinguir entre (1) principios del proceso que determinan el régimen de entrada de la pretensión y de su resistencia, oposición o defensa en el procedimiento, así como los poderes de las partes en la conformación del objeto procesal y los del juez en su enjuiciamiento y (2) principios del procedimiento que encausan el régimen de actuación formal de dicha pretensión hasta que pueda obtener satisfacción por el órgano judicial en forma de sentencia [VICENTE GIMENO SENDRA: Introducción al Derecho Procesal. Editorial Constitución y Leyes, Madrid, 2007, p. 41]. El principio de oralidad está referido, primordialmente, a la forma de los actos procesales. Éstos han de ser realizados verbalmente predominio de lo hablado sobre lo escrito. Además, vista su importancia y si se insta su incorporación cardinal en las actuaciones procesales como lo hace razonable, que no radicalmente, el NCPP, se erige en un modo de hacer el proceso, pues facilita la aplicación de los principios de investigación, inmediación, concentración y publicidad, aunque, como es obvio situación que no puede desconocerse en modo alguno, no condiciona la estructura del proceso, la formación del material fáctico y la valoración de la prueba. Lo decisivo para la con guración institucional del principio de oralidad es el modelo de audiencias orales, que es la sede procesal donde tiene lugar este principio, escenario insustituible de su concreción procesal. En éstas el juez se pone en relación directa con las pruebas personales y con las partes lo determinante en este principio, es pues, su fase probatoria, sin perjuicio de que la audiencia haya sido preparada por una serie de actos escritos, en los cuales incluso puede haberse interpuesto la pretensión y opuesto la resistencia [MONTERO AROCA: Ibidem, p. 385], según se advierte de los artículos 349 y NCPP. 2. Oralidad y resoluciones orales o verbales. 9. Sin perjuicio del procedimiento principal o etapa de enjuiciamiento, que tiene reglas especí cas a las que es del caso atenerse, en los diversos procedimientos que instaura el NCPP tiene lugar la expedición, indistinta, de resoluciones orales tras las correspondientes audiencias preliminares ordenadas por la ley procesal. Así se tiene que, por ejemplo, en cuatro supuestos la resolución en los procedimientos de investigación preparatoria debe expedirse en forma inmediata, antes de la clausura de la audiencia (artículos 71.4, 266.2, y 2, y NCPP). En otros casos en cincuenta y cinco supuestos aproximadamente, autoriza al juez a dictar la resolución inmediatamente, de suerte que la resolución será oral, o dentro un plazo determinado (2 o 3 días), generalmente impropio (artículos 2.5, 2.7, 8, 15.2.c), 34.2, 74.2, 75.2, 76.1, 91.2, y 2, 203.2, 203.3, 204.2, 224.2, 224.3, 225.5, 228.2, 229, 231.4, 234.2, 245, 254.1, 274.2, 276, 279.2, 283, 293.2, 294.1, 296.1, 296.2, 296.4, 299.2, 301, 305.2, 319.c), 334.2, 352.1, 450.6, 451.1, 453.2, y 3, 480.1, b), b), 484.1, 3 y 6, 486.2, 491.2, 491.3, 491.4, 491.5, 492.2, 521.3, 523.6, 544.3, NCPP: de forma inmediata o dentro de [ ] días después de realizada la audiencia). También, el NCPP determina que la resolución necesariamente ha de dictarse después de la audiencia, lo que exige su expedición escrita en ocho supuestos aproximadamente se utiliza la fórmula: hasta dentro de [ ] horas o días después de realizada la audiencia (artículos 45.2, y 5, 477.3, 420, 424, 431.2, 521.4, 526.2). Asimismo, en otros casos utiliza una expresión distinta en ocho supuestos aproximadamente : la resolución se emitirá en el plazo de [ ] días: 255.3, 345.3, 493.3, 539.2, 543.1, 544.3, 563.2, NCPP, de la que desprende su forma escrita. Más allá de las diversas expresiones lingüísticas utilizadas por el NCPP las resoluciones orales están, pues, reconocidas legalmente. En varias situaciones procesales es obligatoria una resolución oral, mientras que en otras, pese a la existencia de una audiencia previa, la expedición de una resolución escrita es obligatoria. Fuera de estos casos, es de adoptar una regla o criterio rector que permita decidir si la resolución será oral o escrita. El punto se aclara, sin duda, desde la vigencia de otros principios consustanciales a la audiencia misma, en especial el de concentración, puesto que exige que los actos procesales se realicen en una ocasión [VÍCTOR MORENO CATENA y VALENTÍN CORTÉS DOMÍNGUEZ: Derecho Procesal Penal. 3ª Edición, Editorial Tirant Lo Blanch, Madrid, 2008, p. 231] y en el que se privilegia la memoria como elemento clave para una correcta decisión. Si las audiencias se llevan a cabo bajo una lógica de concentración y, además, de continuidad en las denominadas SECRETARÍA TÉCNICA

281 audiencias preliminares, fuera de la audiencia principal o de enjuiciamiento, por su propia naturaleza, no se permite su suspensión, aunque es obvio que es posible admitir excepciones fundadas en una causa objetiva y razonable, es inevitable concluir que la resolución será oral si se dicta antes de nalizar la audiencia. Ésta no puede suspenderse para otro día con el sólo propósito de dictar una resolución oral o de realizar un acto procesal intrascendente que muy bien pudo hacerse en el curso de la audiencia; un pronunciamiento diferido exige, entonces, una resolución escrita. 10. Un punto distinto, aunque vinculado, es el referido a la documentación de la resolución oral, de suerte que sea posible garantizar tanto la seguridad jurídica y la inalterabilidad de la misma, como su revisión en sede de impugnación respecto del cumplimiento de sus presupuestos materiales y formales. La respuesta, sin duda, desde una perspectiva sistemática, se encuentra en la correcta interpretación de los artículos 120 y 361 NCPP. Los autos, atento a sus exigencias formales, requieren de una documentación no sucinta sino integral, y ésta se concreta en el acta. La reproducción audiovisual está referida a las actuaciones procesales, a las diligencias que se realizan en la audiencia. La resolución judicial es un acto procesal sujeto a sus propias regulaciones. Si se admite, desde la perspectiva del NCCP principio de legalidad procesal la primacía del acta (parágrafo 8 ) frente a la reproducción audiovisual o al medio técnico o grabación respectiva, es ineludible como pauta general que la resolución oral debe constar en el acta y transcribirse de modo integral. No obstante ello, es evidente asimismo, si se asume criterios razonables de economía y celeridad procesal, que si el auto jurisdiccional no es impugnado, no será necesario que se transcriba integralmente basta que conste su sentido y, desde luego, lo que decida o resuelva con absoluta claridad. La reproducción integral de la resolución oral, por consiguiente, sólo será necesaria cuando ésta es recurrida en el modo y forma de ley y sea patente su admisión. Se trata de suprimir tareas inútiles y de la reducción de todo esfuerzo (cualquiera sea su índole) que no guarda adecuada correlación con la necesidad que se pretende satisfacer; y de que el proceso se tramite y logre su objeto en el menor tiempo posible [ADOLFO ALVARADO VELLOSO: Introducción al Estudio del Derecho Procesal. Primera Parte. Editorial Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 1998, p. 265]. ACUERDOS PLENARIOS Acuerdo Plenario - N Motivación de las resoluciones. 11. La motivación de las resoluciones es una exigencia constitucional especí ca reconocida por el artículo de la Ley Fundamental, y a la vez es un derecho que integra el contenido constitucionalmente garantizado de la garantía procesal de tutela jurisdiccional, que impone al juez la obligación de que las decisiones que emita han de ser fundadas en derecho. Las resoluciones judiciales deben ser razonadas y razonables en dos grandes ámbitos: 1) En la apreciación interpretación y valoración de los medios de investigación o de prueba, según el caso se ha de precisar el proceso de convicción judicial en el ámbito fáctico. 2) En la interpretación y aplicación del derecho objetivo. En este último ámbito, si se trata de una sentencia penal condenatoria las absolutorias requieren de un menor grado de intensidad, requerirá de la fundamentación (i) de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo legal procedente, con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, además de las circunstancias modi cativas; y (ii) de las consecuencias penales y civiles derivadas, por tanto, de la individualización de la sanción penal, responsabilidades civiles, costas procesales y de las consecuencias accesorias. La motivación, por cierto, puede ser escueta, concisa e incluso en determinados ámbitos por remisión. La su ciencia de la misma analizada desde el caso concreto, no apriorísticamente requerirá que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, su ciente explicación que permita conocer, aún de manera implícita, los criterios fácticos y jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión. Basta, entonces, que el órgano jurisdiccional exteriorice su proceso valorativo en términos que permitan conocer las líneas generales que fundamentan su decisión. La extensión de la motivación, en todo caso, está condicionada a la mayor o menor complejidad de las cuestiones objeto de resolución, esto es, a su trascendencia. No hace falta que el órgano jurisdiccional entre a examinar cada uno de los preceptos o razones jurídicas alegadas por la parte, sólo se requiere de una argumentación ajustada al tema en litigio, que proporcione una respuesta al objeto procesal trazado por las partes. La jurisdicción ordinaria, en vía de impugnación, puede incluso integrar o corregir la falta de mo- COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

282 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS tivación de la sentencia recurrida en tanto se trata de un defecto estructural de la propia decisión impugnada, siempre que aun faltando expresa nominación de la razón, la sentencia contenga, en sus hechos y en sus fundamentos jurídicos, todas las circunstancia acaecidas. Es palmario, por lo demás, que la nulidad procesal requiere como elemento consustancial que el defecto de motivación genere una indefensión efectiva no ha tratarse de una mera infracción de las normas y garantías procesales. Ésta únicamente tendrá virtualidad cuando la vulneración cuestionada lleve aparejada consecuencias prácticas, consistentes en la privación de la garantía de defensa procesal y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella, lo que ha de apreciarse en función de las circunstancias de cada caso (principio de excepcionalidad de las nulidades de decisiones de mérito en concordancia con el principio de conservación de los actos procesales artículos 152 y siguientes del NCPP ). Por otro lado, los errores básicamente jurídicos en la motivación, son irrelevantes desde la garantía a la tutela jurisdiccional; sólo tendrán trascendencia cuando sean determinantes de la decisión, es decir, cuando constituyan el soporte único o básico de la resolución, de modo que, constatada su existencia, la fundamentación pierda el sentido y alcance que la justi caba y no puede conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haber incurrido en el mismo. 12. En función a lo anterior, es evidente que, la motivación, desde la perspectiva del deber de exhaustividad decisión razonada del derecho vigente con relación a la pretensión esgrimida, de todos los puntos litigiosos, y en función de los hechos probados en el proceso, tendrá lugar cuando la resolución judicial: 1. Carece llanamente de motivación, es decir, omite pronunciarse sobre las pretensiones y resistencias relevantes formuladas por las partes e impide conocer el desarrollo del juicio mental realizado por el juez y cuya conclusión es el fallo que pronuncia. 2. Es notoriamente insu ciente, vale decir, no se apoya en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que la fundamentan, cuya apreciación está en función al caso concreto. 3. Es arbitraria por ilógica, incoherente, incomprensible o contradictoria (supuestos de motivación aparente) desconexión entre motivación y decisión, o ausencia de coherencia interna de la resolución. En vía de impugnación, la sentencia de vista o la de casación exige una contestación individualizada a la motivación del recurso o a la pretensión impugnativa, aunque la motivación por remisión o implícita es tolerable en la media en que la parte de la decisión objeto de remisión esté razonablemente fundamentada criterio establecido en la Casación N / Huaura. 13. El artículo de la Constitución expresamente menciona que la motivación de las resoluciones se expresa a través de su forma escrita. Empero, la interpretación de esta norma constitucional no puede ser meramente literal, pues de ser así se opondría al principio de oralidad y a la lógica de un enjuiciamiento que hace de las audiencias el eje central de su desarrollo y expresión procesal. En la medida en que se permita conocer el cumplimiento de los presupuestos materiales y formales de una resolución jurisdiccional, que se impida la manipulación de las decisiones judiciales y que se garantice un mecanismo idóneo y razonable de documentación, las resoluciones orales en modo alguno afectan las nalidades que cumple la motivación: 1. Controlar la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad. 2. Hacer patente el sometimiento del juez al imperio de la ley. 3. Lograr el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de su contenido. 4. Garantizar la posibilidad de control de la resolución judicial por los Tribunales Superiores que conozcan de los correspondientes recursos [JOAN PICÓ I JUNOY: Las Garantías Constitucionales del Proceso. Editorial Bosh, Barcelona, 1997, p. 64]. En tanto la resolución oral con las particularidades antes citadas se documenta en el acta y, adicionalmente, la audiencia en la que se pro ere es objeto de una grabación por medio de audio o de video, su reconocimiento no importa vulneración constitución alguna. III. DECISIÓN 14. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de SECRETARÍA TÉCNICA

283 Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ACORDARON: 15 ESTABLECER como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 6 al PRECISAR que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada deben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22 de la LOJP, aplicable extensivamente a los Acuerdos Plenarios dictados al amparo del artículo 116 del citado estatuto orgánico. 17. PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el diario o cial El Peruano. Hágase saber. Ss. SAN MARTÍN CASTRO VILLA STEIN LECAROS CORNEJO PRADO SALDARRIAGA RODRÍGUEZ TINEO JOSUE PARIONA PASTRANA BARRIOS ALVARADO PRÍNCIPE TRUJILLO NEYRA FLORES VILLA BONILLA CALDERÓN CASTILLO SAN MARIA MORILLO ACUERDOS PLENARIOS Acuerdo Plenario - N COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

284 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Fundamento: ARTÍCULO 116º TUO LOPJ Lima, seis de diciembre de dos mil once.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VII PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIA ACUERDO PLENARIO Nº /CJ-116 Asunto: DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS Y MEDIDAS DE COERCIÓN REALES Los Jueces Supremos de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidos en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente: I. ANTECEDENTES ACUERDO PLENARIO 1. Las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la autorización del Presidente del Poder Judicial mediante Resolución Administrativa N P-PJ, y el concurso del Centro de Investigaciones Judiciales, bajo la coordinación del señor Prado Saldarriaga, acordaron realizar el VII Pleno Jurisdiccional -que incluyó el Foro de Participación Ciudadana - de los Jueces Supremos de lo Penal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en adelante, LOPJ-, y dictar Acuerdos Plenarios para concordar la jurisprudencia penal. 2. El VII Pleno Jurisdiccional se realizó en tres etapas. La primera etapa estuvo conformada por dos fases: el foro de aporte de temas y justi cación, y la publicación de temas y presentación de ponencias. Esta etapa tuvo como nalidad convocar a la comunidad jurídica y a la sociedad civil del país, a participar e intervenir con sus valiosos aportes en la identi cación, análisis y selección de los principales problemas hermenéuticos y normativos que se detectan en el proceder jurisprudencial de la judicatura nacional, al aplicar normas penales, procesales y de ejecución penal en los casos concretos que son de su conocimiento. Para ello se habilitó el Foro de Participación Ciudadana a través del portal de internet del Poder Judicial, habiendo logrado con ello una amplia participación de la comunidad jurídica y de diversas instituciones del país a través de sus respectivas ponencias y justi cación. Luego, los Jueces Supremos discutieron y de nieron la agenda -en atención a los aportes realizados- para lo cual tuvieron en cuenta además, los diversos problemas y cuestiones de relevancia jurídica que han venido conociendo en sus respectivas Salas en el último año. Fue así como se establecieron los diez temas de agenda así como sus respectivos problemas especí cos. 3. La segunda etapa consistió en el desarrollo de la audiencia pública, que se llevó a cabo el dos de noviembre. En ella, los representantes de la comunidad jurídica e instituciones acreditadas, luego de una debida selección, sustentaron y debatieron sus respectivas ponencias ante el Pleno de los Jueces Supremos de ambas Salas Penales, interviniendo en el análisis del tema del presente Acuerdo Plenario, la doctora Sonia Medina Calvo, Procuradora Pública Especializada en Trá co Ilícito de Drogas. 4. La tercera etapa del VII Pleno Jurisdiccional comprendió ya el proceso de discusión y formulación de los Acuerdos Plenarios cuya labor recayó en los respectivos Jueces Ponentes en cada uno de los diez temas. Esta fase culminó con la Sesión Plenaria realizada en la fecha, con participación de todos los Jueces integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria (a excepción del doctor Príncipe Trujillo, quien se encontraba de licencia), interviniendo todos con igual derecho de voz y voto. Es así como nalmente se expide el presente Acuerdo Plenario, emitido conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la LOPJ, que, faculta a las Salas Especializadas del Poder Judicial a dictar este tipo de Acuerdos con la nalidad de concordar criterios jurisprudenciales de su especialidad. 5. La deliberación y votación se realizó el día de la fecha. Como resultado del debate y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario interviniendo como ponentes los señores PRADO SALDARRIAGA y NEYRA FLORES, con la intervención del señor SAN MARTÍN CASTRO, Presidente del Poder Judicial SECRETARÍA TÉCNICA

285 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. Antecedentes. 6. El 16 de noviembre de 2010 las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República aprobaron el Acuerdo Plenario N /CJ-116, sobre el delito de lavado de activos. La recepción favorable de esta decisión judicial se debió, especialmente, a su utilidad práctica para el tratamiento judicial de una modalidad de criminalidad no convencional y organizada, que en los últimos dos años ha adquirido relevante presencia en el país. 7. No obstante, la casuística reciente en torno a la investigación y aplicación de medidas cautelares en los procesos incoados por delitos de lavado de activos viene mostrando reiteradas discrepancias en el proceder de los órganos encargados de la persecución penal. En efecto, tal como lo ha planteado la Procuraduría Especializada en Delitos de Trá co Ilícito de Drogas, en la audiencia pública del pasado dos de noviembre, la visión y actitud de tales órganos e instituciones frente a hechos cali cados jurídicamente como operaciones de lavado de activos no siempre resulta homogénea. En tal sentido, se ha requerido la emisión de un Acuerdo Plenario complementario del proferido el año 2010 que concentre sus aportes y alcances hermenéuticos en los siguientes problemas: A. Delito fuente y con guración del tipo legal de lavado de activos. ACUERDOS PLENARIOS Acuerdo Plenario - N B. Agotamiento del delito y el tipo legal de lavado de activos. C. Las medidas de coerción reales en el delito de lavado de activos. 2. Delito fuente y con guración del tipo legal de lavado de activos. 8. El lavado de activos es un delito que se expresa como un proceso o secuencia de actos o etapas que dogmáticamente adquieren autonomía típica, así como un desarrollo operativo y un momento consumativo diferentes. Al respecto, se suele señalar la realización sucesiva de actos de colocación, intercalación e integración, a los cuales la legislación penal vigente cali ca como conversión, transferencia, ocultamiento y tenencia, respectivamente. En coherencia con este enfoque y distribución de las operaciones de lavado de activos, la doctrina se re ere de manera uniforme a los actos de conversión y transferencia como conductas iniciales orientadas a mutar la apariencia y el origen de los activos generados ilícitamente con prácticas del crimen organizado, cuya consumación adquiere forma instantánea. En cambio, al identi car los actos de ocultamiento y de tenencia, se alude a ellos como actividades nales destinadas a conservar la apariencia de legitimidad que adquirieron los activos de origen ilícito merced a los actos realizados en las etapas anteriores, razón por la cual se les asigna una modalidad consumativa permanente [VÍCTOR ROBERTO PRADO SALDARRIAGA: Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, Editorial Grijley, Lima, 2007, p. 162 y ss]. 9. Por lo general las operaciones de lavado de activos tienen lugar con posterioridad a la obtención de los ingresos ilícitos que generó la actividad delictiva desplegada por un tercero o por el propio actor de las operaciones de legitimación de activos. Tales activos constituyen un producto derivado y ulterior de dicha actividad delictiva y constituyen, por tanto, el objeto potencial de futuras acciones de lavado. Sin embargo, esta clara distinción sólo es factible y evidente en relación con actos iniciales de colocación conversión- que se ejecutan con activos líquidos o dinero obtenido directa e inequívocamente de una conducta delictiva previa. En estos casos se requerirá, siempre, que los bene cios económicos ilegales se hayan pactado para ser entregados luego de la consumación del delito que los generó. Por ejemplo: X pacta con Y el suministro de armas a cambio de una elevada suma de dinero que será entregada al momento de la recepción del armamento, esto es, un pago contra entrega. Si la entrega ocurre y se recibe el precio acordado, todo lo que se haga luego para dar apariencia de legitimidad a tales ingresos será un acto o delito de lavado de activos. En cambio, si el suministro en tránsito de las armas se frustra por la policía o porque la nave encalla y sufre hundimiento o naufragio, no habrá, en consecuencia, pago alguno a recibir ni tampoco ingresos ilegales que motiven la necesidad de posteriores actos de lavado. En tales casos no cabe COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

286 promover acción penal por delito de lavado de activos, pero sí por el delito de trá co de armas. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 10. Es posible, sin embargo, otros supuestos: A. Que el pago por la venta ilícita se haga antes de la entrega o pago por adelantado. B. Que parte del pago recibido se utilice para la adquisición de medios de transporte (aeronaves, barcos o vehículos) que trasladarán la carga ilegal al comprador, y a los cuales se les ha registrado falsamente como transporte de carga de bienes lícitos o como de recreo. En estos dos casos, la adquisición, el registro o la travesía pueden ser cali cados, en sí mismos, como operaciones de lavado de activos, ya que procuran ocultar el origen de ingresos provenientes de acciones delictivas. Es más, de ser exitosa la entrega del armamento, los medios de transporte empleados se mantendrán como parte del patrimonio ya lavado del tra cante. Se trata, entonces, de evidentes conductas de intercalación transferencia- o incluso de integración ocultamiento o tenencia- que corresponden a la etapa intermedia y nal de dicho delito no convencional. Incluso, en estos supuestos, sería posible la presencia de concursos ideal o real de delitos, según el caso. 11. Vistas, así, las posibilidades alternativas de realización de delitos de lavado de modo posterior o anterior a la consumación o tentativa del delito fuente de los activos ilegales, no cabe excluir a priori una investigación por lavado de activos ni tampoco evitar o desestimar la aplicación de las medidas coercitivas reales que correspondan. 3. Agotamiento del delito y lavado de activos. 12. La doctrina clásica solía referirse al agotamiento de un hecho punible como una fase del iter criminis posterior a la consumación, pero intrascendente para la punibilidad del delito cometido por el agente. Se le cali caba como el hecho de obtener el injusto provecho que aquél se propuso. No obstante, su utilidad dogmática se presentó siempre como discutible o fue abiertamente negada (LUIS JIMÉNEZ DE ASUA: Tratado de Derecho Penal -Tomo VII, 2ª. Edición, Editorial Losada, Buenos Aires, 1977, p. 978 y ss.). 13. El agotamiento del delito era entendido, pues, como alcanzar materialmente la nalidad que perseguía e impulsó al agente a cometer un delito. En el ámbito de los delitos patrimoniales, de ejecución instantánea e individual, se asociaba al agotamiento con el disfrute de las ganancias ilícitamente obtenidas, incluso a través de las transformaciones de las mismas en otros bienes: compra de inmuebles, vehículos de lujo, etcétera. La posición común de los autores era que esos actos posteriores a la consumación de un hurto, robo o estafa carecían de un signi cado punitivo distinto al generado por el delito ya consumado. 14. Sin embargo, el agotamiento deja de ser irrelevante para la dogmática moderna cuando en la Convención de las Naciones Unidas contra el Trá co Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1998 se promueve la criminalización autónoma y especí ca de los actos de lavado de dinero. Tal cambio de perspectiva se sustentó, fundamentalmente, en el hecho cierto de que las ganancias obtenidas ilícitamente se erigían en el capital de organizaciones delictivas, el cual debía ser incautado y, luego, decomisado como estrategia para debilitar el accionar futuro de tales estructuras criminales o impedir su reinversión en nes ilícitos. A partir de este antecedente, todo agotamiento del delito deviene en la comisión de un ulterior delito de lavado de activos, (i) sea que se produzca una transformación de las ganancias ilegales provenientes del crimen organizado o que se proceda simplemente a su ocultamiento o traslado físico encubierto; (ii) sea que se disfruten tales ganancias o que solamente se procure asegurar las mismas; (iii) sea que intervenga en ello el propio delincuente generador del ingreso ilegal o que este contrate a terceros para lavar tales recursos y disimular su origen delictivo. 15. Por tanto, el agotamiento, otrora impune y dependiente, se ha trocado hoy en un delito de lavado de activos punible y autónomo. En tal virtud, es posible y legalmente necesario- aplicar las medidas de coerción pertinentes a los actos de transformación que se ejecuten con los bienes provenientes de un delito consumado por el mismo agente o por terceros SECRETARÍA TÉCNICA

287 4. Medidas de coerción reales en el delito de lavado de activos. 16. Las medidas de coerción reales, son actos de autoridad, plasmados a través de una resolución jurisdiccional, y regidas por el principio dispositivo, mediante los cuales se asegura las consecuencias jurídicas económicas del delito y las costas procesales. Su reconocimiento legal es consecuencia de la acumulación de acciones: penal y civil, en el proceso penal. Las citadas medidas recaen sobre el patrimonio del imputado o sus bienes jurídicos patrimoniales, limitándolos con la nalidad de impedir que durante el proceso determinadas actuaciones dañosas o perjudiciales por parte del encausado afecten la efectividad de la sentencia o la e cacia del proceso. Están dirigidas a la protección de las pruebas o medios de prueba [en puridad, de fuentes de investigación o de prueba], lo que en síntesis quiere decir salvaguardar o proteger el proceso [JOSÉ ANTONIO NEYRA FLORES: Manual del Nuevo Proceso Penal y Litigación Oral, Editorial Idemsa, Lima, pp y 491]. Su nalidad estriba en asegurar el futuro cumplimiento de las responsabilidades civiles derivadas de la comisión del hecho punible, y de las penas pecuniarias y consecuencias accesorias, amén de las costas; es decir, de las responsabilidades pecuniarias que en de nitiva pueden declararse procedentes. Las notas características o elementos de las medidas de coerción real son las comunes a todas las medidas de coerción. El artículo del Código Procesal Penal de 2004 en adelante, NCPP- insiste en el principio de variabilidad, respecto del que destaca que la variación, sustitución o cese está en función a las circunstancias del caso y con arreglo al principio de proporcionalidad. ACUERDOS PLENARIOS Acuerdo Plenario - N Como las responsabilidades pecuniarias pueden ser de diferente tipo, las medidas reales pueden ser susceptibles de la siguiente clasi cación: A. Medidas reales penales. Su objeto es garantizar la efectividad de los pronunciamientos de naturaleza penal y procesal penal de la sentencia y que posean un contenido patrimonial: multa, decomiso, pago de costas. B. Medidas reales civiles. Son propias del proceso civil acumulado. Tienden a asegurar la ejecución de los pronunciamientos de naturaleza civil y contenido patrimonial de la sentencia que se dicte: restitución, reparación e indemnización. 18. El NCPP identi ca cinco medidas de coerción real, que muy bien pueden ser aplicadas a los procesos por delito de lavado de activos: 1) inhibición; 2) embargo -el primero y el segundo, inmovilizan bienes del patrimonio del imputado o responsable civil-; 3) incautación; 4) medidas anticipativas; 5) medidas preventivas contra las personas jurídicas, que son anticipativas en su esencia. Si bien el NCPP sólo reconoce las medidas anticipativas genéricas (artículo 312 NCPP) e incorpora algunas medidas anticipadas especí cas: desalojo preventivo y pensión anticipada de alimentos (artículos 311 y 314 NCPP), no existe obstáculo, a partir de[l] poder cautelar genérico de que está investida la autoridad jurisdiccional y de aplicación supletoria de la Ley Procesal Común: el Código Procesal Civil, de incorporar las denominadas medidas innovativas y de no innovar, que apuntan a provocar un cambio de la situación existente al tiempo de peticionarlas. Las primeras, reponen el estado de hecho o de derecho cuya alteración sería el sustento del delito cometido en agravio de la víctima; y, las segundas conservan la situación de hecho de derecho presentada al incoarse el proceso (artículos 682 y 687 CPC). 19. Como es sabido, los presupuestos de las medidas de coerción real son dos: A. El fumus delicti comissi, consiste en la existencia de indicios racionales de criminalidad es la denominada apariencia y justi cación del derecho subjetivo - que en el proceso penal importa, como acota GIMENO SENDRA, una razonada atribución del hecho punible a una persona determinada [Derecho Procesal Penal, 2da. Edición, Editorial Colex, Madrid, 2007, p. 501]). Ha de existir una imputación formal contra una persona determinada. El juicio de probabilidad delictiva es mencionado especí camente por el artículo NCPP, aún cuando se re era sólo al embargo y, por extensión expresa, a la orden de inhibición. El fumus debe referirse, de un lado, a un delito que haya ocasionado un daño o perjuicio material o moral; y, de otro, a que los referidos indicios ciertamente, procedimentales - evidencien una relación de causalidad con el sujeto contra el que se adoptan: imputado o tercero civil. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

288 No es necesaria una acreditación especí ca cuando se dicte sentencia condenatoria, aún cuando fuera impugnada. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS B. El segundo presupuesto es el periculum in mora, es el peligro o daño jurídico derivado del retardo del procedimiento. Consiste en el riesgo de daño para la efectividad de la tutela judicial pretendida en el proceso principal. Se debe acreditar la concreta probabilidad de que se produzcan, durante la pendencia del proceso, situaciones que impidan o di culten la efectividad del procedimiento penal y civil de condena, que pueda incorporar la sentencia penal -peligro de infructuosidad-. En el proceso penal, se concreta por el peligro de fuga o de ocultación personal o patrimonial del imputado [VICENTE GIMENO SENDRA, Ibidem, p. 592]. Lo relevante del periculum es la comprobación de la extensión del daño causado por el imputado como consecuencia del delito perpetrado y, a su vez, medir el tiempo necesario que todo proceso, cuyo retraso puede hacer ine caz la respuesta jurisdiccional si no se adoptan medidas tendentes a mantener la situación presente, o a evitar maniobras lesivas para los derechos de la víctima -en el caso del lavado de activos, al Estado- derivadas del comportamiento del imputado [AGUSTÍN-JESÚS PÉREZ-CRUZ MARTÍN Y OTROS: Derecho Procesal Penal, Editorial Civitas, Madrid, 2009]. Es de tener en claro, que el periculum, en lo civil, tiene una con guración objetiva: no se requiere necesariamente que se haya producido cierto comportamiento del imputado, ni menos una intención de este de causar perjuicio al actor. El peligro se materializa en las posibilidades del responsable civil, durante el tiempo del proceso, de que se dedique a distraer, dilapidar u ocultar sus bienes, real o cticiamente, para hacer impracticable la satisfacción de las consecuencias jurídico - económicas. Si la solvencia, honestidad y arraigo del imputado siempre en el plano civil, que no penal- estuvieran acreditados, decae y no se justi ca su imposición. El artículo NCPP, en tal virtud, estipula: por las características del hecho o del imputado, exista riesgo fundado de insolvencia del imputado o de ocultamiento o desaparición del bien. 20. Es de destacar, en el procedimiento de coerción real, por lo menos dos situaciones precisas: A. La oportunidad para solicitar una medida de coerción real. La regla, por cierto, es que su requerimiento se realiza parcialmente en sede de diligencias preliminares policiales en el caso de aseguramiento de documentos privados, y secuestros e incautaciones preliminares (artículo 68, apartado 1, literales i y k NCPP); y, regularmente, en el curso de las primera diligencias y durante la investigación preparatoria (entre otros, artículos 302, 310, 316 NCPP). Asimismo, tales medidas pueden solicitarse, siempre por la parte procesal legitimada, en sede intermedia (artículos y c, y NCPP supuesto último, que incluso autoriza al Juez de la Investigación Preparatoria a pronunciarse de o cio si fuere necesario sobre las medidas de coerción-). B. El NCPP ja un procedimiento para determinar la decisión del trámite: con o sin traslado al afecto: imputado o responsable civil. La regla general para la imposición de las medidas de coerción real, guiada siempre por el principio de rogación de la parte procesal legitimada es el previo traslado a las partes, en especial a la parte afectada, por el término de tres días (artículo NCPP). Empero, por razones obvias, rige la regla del artículo NCPP, tal exigencia de contradicción previa se aplicará siempre que no existiere riesgo fundado de pérdida de nalidad de la medida ; esta imposibilidad y los derechos de impugnación que ulteriormente se reconoce, evita considerar que tal procedimiento vulnera la prohibición de indefensión. No se realiza el trámite de audiencia, sino el de simple traslado: su lógica es la escrituralidad del procedimiento (artículo NCPP), aunque es posible en situaciones excepcionales, debidamente explicadas en la decisión, ir al trámite de audiencia (artículo NCPP). 21. Las medidas coercitivas reales que se pueden aplicar en el proceso penal por delito de lavado de activos, en los Distritos Judiciales que la reforma procesal penal no está vigente para este delito, con el Código de Procedimientos Penales de 1940 en adelante, ACPP-, son las previstas en su artículo 94 y la Ley N 27379, del 20 de diciembre de 2000, que en su listado de delitos inicialmente no la incluía, tipi cado en los artículos 296 -A y 296 -B del Código Penal y, posteriormente, sistematizado en la Ley N Ley Penal contra el lavado de activos, del 20 de junio de 2002, incorporado a la Ley N 27379, del 20 de diciembre de 2000, mediante Decreto Legislativo N 988, del 22 de julio de 2007, son: a) Incautación, apertura e interceptación de documentos privados, SECRETARÍA TÉCNICA

289 libros contables, bienes y correspondencia; b) Embargo u orden de inhibición para disponer o grabar bienes que se inscribirán en Registros Públicos cuando corresponda; c) Inmovilización de bienes muebles y clausura temporal de locales; así como la Ley de Perdida de Dominio N 29212, del 16 de abril de La incautación citada inicialmente, puede erigirse en inicialmente en una medida instrumental restrictiva de derechos garantiza el proceso de conocimiento del hecho delictivo-, pero a su vez en orden a la entidad y n ulterior de lo incautado- puede devenir en una incautación cautelar o coercitiva. III. DECISIÓN 22º. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ACORDARON: 23. ESTABLECER como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 6 al PRECISAR que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada deben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22 de la LOPJ, aplicable extensivamente a los Acuerdos Plenarios dictados al amparo del artículo 116 del citado estatuto orgánico. ACUERDOS PLENARIOS Acuerdo Plenario - N PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el diario o cial El Peruano. Hágase saber. Ss. SAN MARTÍN CASTRO VILLA STEIN LECAROS CORNEJO PRADO SALDARRIAGA RODRÍGUEZ TINEO PARIONA PASTRANA BARRIOS ALVARADO NEYRA FLORES VILLA BONILLA CALDERÓN CASTILLO SANTA MARÍA MORILLO COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

290 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Fundamento: ARTÍCULO 116º TUO LOPJ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VII PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIA ACUERDO PLENARIO Nº /CJ-116 Asunto: BENEFICIOS PENITENCIARIOS, TERRORISMO Y CRIMINALIDAD ORGANIZADA Lima, seis de diciembre de dos mil once.- Los Jueces Supremos de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente: I. ANTECEDENTES ACUERDO PLENARIO 1. Las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la autorización de la Presidencia de esta Suprema Corte dada mediante Resolución Administrativa N P-PJ, y a instancias del Centro de Investigaciones Judiciales, acordaron realizar el VII Pleno Jurisdiccional -que incluyó el Foro de Participación Ciudadana - de los Jueces Supremos de lo Penal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en adelante, LOPJ-, y dictar Acuerdos Plenarios para concordar la jurisprudencia penal. 2. El VII Pleno Jurisdiccional se realizó en tres etapas. La primera etapa estuvo conformada por dos fases: el foro de aporte de temas y justi cación, y la publicación de temas y presentación de ponencias. Esta etapa tuvo como nalidad convocar a la comunidad jurídica y a la sociedad civil del país, a participar e intervenir con sus valiosos aportes en la identi cación, análisis y selección de los principales problemas hermenéuticos y normativos que se detectan en el proceder jurisprudencial de la judicatura nacional, al aplicar normas penales, procesales y de ejecución penal en los casos concretos que son de su conocimiento. Para ello se habilitó el Foro de Participación Ciudadana a través del portal de internet del Poder Judicial, de suerte que se logró una amplia participación de la comunidad jurídica y de diversas instituciones del país a través de sus respectivas ponencias y justi cación. Luego, los Jueces Supremos discutieron y de nieron la agenda -en atención a los aportes realizados-, para lo cual tuvieron en cuenta, además, los diversos problemas y cuestiones de relevancia jurídica que han venido conociendo en sus respectivas Salas en el último año. Fue así como se establecieron los ocho temas de agenda así como sus respectivos problemas especí cos. 3. La segunda etapa consistió en el desarrollo de la audiencia pública, que se llevó a cabo el dos de noviembre. En ella, los representantes de la comunidad jurídica e instituciones acreditadas sustentaron y debatieron sus respectivas ponencias ante el Pleno de los Jueces Supremos de ambas Salas Penales, interviniendo en el análisis del tema del presente Acuerdo Plenario, los señores Germán Small Arana, José Ávila Herrera, y el representante del Instituto Nacional Penitenciario. 4. La tercera etapa del VII Pleno Jurisdiccional comprendió ya el proceso de discusión y formulación de los Acuerdos Plenarios cuya labor recayó en los respectivos Jueces Ponentes en cada uno de los ocho temas. Esta fase culminó el día de la Sesión Plenaria realizada en la fecha con participación de todos los Jueces integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria, interviniendo todos con igual derecho de voz y voto, incluso para este Acuerdo el Presidente del Poder Judicial. Es así como nalmente se expide el presente Acuerdo Plenario, emitido conforme a lo dispuesto en el Artículo 116 de la LOPJ, que faculta a las Salas Especializadas del Poder Judicial a dictar este tipo de Acuerdos con la nalidad de concordar criterios jurisprudenciales de su especialidad. 5. La deliberación y votación se realizó el día de la fecha. Como resultado del debate y en virtud de la SECRETARÍA TÉCNICA

291 votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario interviniendo como Ponentes los señores SAN MARTÍN CASTRO y PRADO SALDARRIAGA, con la participación de los señores CALDERÓN CASTILLO y LECAROS CORNEJO. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. Antecedentes. 6. El desarrollo de modalidades violentas y graves de criminalidad organizada ha generado decisiones sucesivas de sobrecriminalización de determinados delitos. Éstas han incluido la prohibición legal de concesión de bene cios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional. Cabe recordar que esta prohibición ha sido tolerada por el Tribunal Constitucional, en la medida que se trate de delitos de especial gravedad y trascendencia social, con lo que -es pertinente anotar en clave de principios- se pone un mayor acento, ciertamente opinable, en la prevención general respecto de la prevención especial en la que contemporáneamente prima la idea de la reinserción social y constituye un mandamiento del Constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, aunque sin desconocer el principio de prevención general, dentro de los límites compatibles con el principio de proporcionalidad-, de relevante con guración y eje rector del principio preventivo especial que guía la ejecución de las penas privativas de libertad, y que propende a una ejecución no desocializadora de las mismas esto es lo que se ha denominado concepto constructivo de ejecución de sentencias penales -. Asimismo, en relación con la redención de penas por el trabajo y la educación, tales decisiones de política criminal, que intensi can la sanción de un hecho punible, se han expresado a través de incrementos porcentuales de la cuota diaria de trabajo o educación que debe acumular el condenado para generar el efecto redentivo sobre la pena privativa de libertad en ejecución. ACUERDOS PLENARIOS Acuerdo Plenario - N Ejemplo de esta opción político criminal las siguientes Leyes: A. Ley N 28704, sobre delitos de violación de menores; B. Ley N 29423, que derogó el Decreto Legislativo N 927 que regula la ejecución penal en materia de terrorismo -el artículo 2 de dicha Ley establece que los condenados por delitos de terrorismo y/o traición a la patria no podrán acogerse a los bene cios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, la semilibertad y la liberación condicional-; C. La Ley N 29604, que modi có los artículos 46 -A y 46 -B del Código Penal sobre reincidencia y habitualidad. Igualmente son de considerar en esa misma línea los regímenes especiales que considera el propio Código de Ejecución Penal en sus artículos 46, 47, 48 y Ahora bien, lo sucesivo, parcial y disperso de prescripciones legales de tales características, ha generado problemas hermenéuticos y una pluralidad de enfoques en la doctrina y en la praxis jurisdiccional sobre sus presupuestos, requisitos y límites [GERMÁN SMALL ARANA: Bene cios Penitenciarios en el Perú. En: Código de Ejecución Penal, Edición O cial, Ministerio de Justicia, Lima, 2010, p. 511]. Por tanto, es oportuno plantear criterios vinculantes que posibiliten un tratamiento homogéneo y predecible en torno a la concesión de bene cios penitenciarios en delitos de terrorismo y de criminalidad organizada, de tal suerte que la interpretación de las normas aplicables debe hacerse compatible con todos aquellos nes, permitiendo la máxima e cacia de reinserción del penado en la sociedad, y también el mayor efecto de la pena impuesta en relación con los nes de prevención general y especial, no compatibles con aquella [Sentencia del Tribunal Supremo Español, Sala de lo Penal, Sección Primera, N 1076/2009, del 29 de octubre de 2009]. 2. Criterios Generales para la concesión de Bene cios Penitenciarios en Delitos de Terrorismo y Criminalidad Organizada. 8. En primer lugar, corresponde rati car las reglas señaladas en la Circular aprobada por la Presidencia del Poder Judicial mediante Resolución Administrativa N P-PJ; fundamentalmente en cuanto se precisa que los bene cios penitenciarios no son derechos del condenado, sino parte del régimen penitenciario que corresponde a un modelo de tratamiento progresivo técnico en su etapa de prueba -estación previa a la excarcelación de nitiva por cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta-. En su propia con guración con uyen, como es obvio, requisitos objetivos COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

292 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS fácilmente determinables, tales como el transcurso de una determinada parte de condena, junto a otros requisitos subjetivos de carácter altamente indeterminado, como la existencia de un pronóstico favorable de reinserción social. Sólo desde esta perspectiva de ahí su naturaleza mixta- puede inferirse que los bene cios penitenciarios son derechos subjetivos condicionados del penado, en el que el rol del Juez es central, quien goza de un poder discrecional para modularlos en el caso concreto, en especial, el entendimiento y aplicación de los requisitos subjetivos. El juicio de probabilidad que se exige una es dosis de prudencia y un análisis de tal intensidad que conduzca con seriedad a una convicción razonable de no reiteración delictiva: lo que se debe estudiar, a no dudarlo, es la posibilidad de colocar a un sujeto en libertad, y no la posibilidad de que continúe en un establecimiento penal. Así las cosas, su concesión es una facultad legal exclusiva del órgano jurisdiccional competente, que exige la veri cación de concretos y especí cos requisitos legales, los cuales, entre otros, aluden a periodos de cumplimiento efectivo de las penas impuestas, y buena conducta que tiene un tinte fundamentalmente de regimental y no de tratamiento, puesto que se equipara en la práctica con la ausencia de partes y sanciones disciplinarias [PILAR PEITEADO MARISCAL: La ejecución jurisdiccional de condenas privativas de libertad, Edersa, Madrid, 2000, p. 591]-, así como una prognosis favorable de conducta futura. Éste último requisito se conecta más con la personalidad del individuo y su evolución y comportamiento que con las circunstancias materiales en que se va a desenvolver la vida en libertad, ya que éstas, por su estancia en prisión no suelen variar, y lo que único que el penado puede variar es su propio comportamiento mediante la asunción de pautas vitales que le lleven al convencimiento de vivir en libertad sin quebrantar las normas penales [SÁNCHEZ YLLERA. Comentario al artículo 82 del Código Penal. En: AAVV: Comentarios al Código Penal de 1995, Tirant lo Blanch, Valencia, 1996]. Esta última demanda del juez requiere de un pronóstico razonado y justi cado de probabilidades signi cativas de que el potencial bene ciario no incurrirá en nuevas conductas delictivas luego de producida su excarcelación condicionada. La personalidad del penado es fundamental, pues es diferente un delincuente por convicción caso del terrorista-, un delincuente integrado a una organización criminal, un delincuente de carrera delictiva, un delincuente sexual, un delincuente ocasional o, entre otros, un delincuente pasional o con serias perturbaciones derivadas de la ingesta de drogas o alcohol. En el caso del delincuente por convicción integrado a organizaciones armadas delictivas es vital tener por acreditado con absoluta claridad su disociación de aquéllas, su sincero apartamiento de toda convicción antidemocrática que opte por el camino de la violencia y la vulneración de bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento, su visible recusación a su pasado delictivo y la aceptación genuina de la ilegitimidad de la conducta que lo llevó a un establecimiento penal. 9. En segundo lugar, es también relevante asumir que la documentación sustentatoria de la solicitud permite al Juez veri car la legitimidad y oportunidad del pedido, pero no limita su espacio valorativo y discrecional jurídicamente vinculado- para la concesión del bene cio penitenciario requerido. En consecuencia, la autoridad jurisdiccional puede estimar validable la información suministrada o complementarla con otros medios de prueba pericias incluidas- útiles para identi car nuevos indicadores que hagan posible sustentar de modo su ciente la prognosis favorable de conducta futura: se trata de un incidente de ejecución penal y, como tal, la decisión jurisdiccional ha de tomar en cuenta la información contenida en el expediente administrativo, pero ésta no es de nitiva y, menos, la opinión de la autoridad administrativa. Es más, el órgano jurisdiccional puede desarrollar en la audiencia correspondiente líneas de entrevista que en base a la inmediación con el interno solicitante y su relación con la evidencia acopiada le resulten idóneas para emitir una mejor decisión en torno a la concesión o no del bene cio peticionado. 10. En tercer lugar, el órgano jurisdiccional debe prestar especial atención al señalamiento de las reglas de conducta que imponga al bene ciario. La semilibertad y la liberación condicional, por cierto, no trasmite la idea de que por ello no se cumple íntegra o efectivamente la pena impuesta, ésta sencillamente se cumple pero en condiciones de libertad y sujeta a controles [CARLOS GARCÍA VALDEZ: Sobre la Libertad Condicional: dos o tres propuestas de reforma. En: AAVV, La ciencia del derecho penal ante el nuevo siglo, Editorial Tecnos, Madrid, 2002, p.1071]. Las reglas de conducta han de ser precisas y coherentes con las necesidades de comprobación de la prognosis favorable de conducta futura -régimen de prueba-, así como con el control externo y efectivo del penado durante el cumplimiento en libertad del periodo restante de la pena impuesta SECRETARÍA TÉCNICA

293 -liberación condicional- o de la práctica real de las rutinas laborales o educativas acordadas con el bene cio -semilibertad-. Dado que aún en el país es limitada la aplicación de cintillos electrónicos de localización de los penados bene ciarios o de otros medios que brinda la tecnología de la información y comunicaciones, para la de nición con claridad de las reglas de conducta y de las obligaciones de control, derivadas o conexas a éstas, que deben cumplir tanto el bene ciado como las autoridades que resulten incluidas en ellas, es importantísima la adecuada diligencia del Juez en este dominio. Esta actitud funcional debe incluso trasladarse a las resoluciones estimativas de pedidos de bene cios penitenciarios que impliquen excarcelación transitoria o condicionada, especialmente si comprenden a autores o partícipes de delitos graves o sensibles a la seguridad ciudadana. 11. Cabe señalar que en determinados casos el artículo 53 del Código de Ejecución Penal exige para la concesión de bene cios penitenciarios que, además, el solicitante haya cubierto la reparación civil o asegurado de modo formal su futuro cumplimiento. 3. Liberación Condicional y Permisos Especiales para estancias en el extranjero. 12. De inicio es pertinente destacar que la actual legislación no dispone un arraigo absoluto del penado que accede a un bene cio penitenciario de liberación condicional; ni prohíbe de plano un permiso que puede implicar una precisa y circunscrita estancia del penado en el extranjero. Por tanto, excepcionalmente, el Juez tiene la potestad ciertamente limitada, sujeta a una prognosis de no huida y de factibilidad del control en el extranjero- de conceder autorizaciones que impliquen traslados o estancias cortas plenamente justi cadas en otro país del condenado en régimen de liberación condicional tratamiento médico urgente, fallecimiento de parientes cercanos, etcétera-. De igual manera cuando se acoge al cumplimiento de condenas en el país de origen o de anterior residencia legal, si el Tratado respectivo lo permite. ACUERDOS PLENARIOS Acuerdo Plenario - N En estos casos, ciertamente extraordinarios, el Juez, luego de evaluar lo razonable, justi cado e inaplazable del motivo del viaje al exterior, deberá: a) promover y activar procedimientos de cooperación judicial internacional en materia penal -en aplicación de convenios internacionales o de compromisos de reciprocidad claramente existentes o rmemente aceptados- que posibiliten el control en el país extranjero de destino del cumplimiento de las principales reglas impuestas al bene ciado en la resolución de concesión del bene cio (reportarse periódicamente a la autoridad); b) requerir la aceptación y, luego, el pleno auxilio de las autoridades extranjeras para la aplicación de medidas de veri cación o localización física que impidan un quebrantamiento de la condena que viene efectuándose con régimen de liberación condicional: vigilancia personal o electrónica. Resulta necesario y recomendable que los Jueces agoten estos trámites de cooperación internacional antes de acceder a solicitudes de viaje al extranjero planteadas por condenados en régimen de liberación condicional; y que, además, destaquen con nitidez la obligación de los bene ciados de reportarse y quedar bajo supervisión de las autoridades extranjeras que resulten competentes. 13. Ahora bien, si el condenado bene ciario de liberación condicional, a quien se autorizó a salir del país, no retornara injusti cadamente al Perú en el término acordado por el Juez, o de manera contumaz no se sometiera a los controles dispuestos por la autoridad competente del país de destino, se asumirá que está quebrantando su condena con lo cual perdería el régimen de libertad condicional concedido, adquiriendo la condición de prófugo de la justicia y habilitando la inmediata incoación de un procedimiento extradicional activo en su contra. El juez deberá, pues, hacer constar en la resolución autorizativa, a modo de apercibimiento, estas condiciones y efectos 3. 3 Encontrándose en su etapa de redacción nal el presente Acuerdo Plenario se ha promulgado la Ley N 29833, publicada el 21 de enero de 2012 en el Diario O cial El Peruano. Por consiguiente, los criterios y alcances expuestos en los Fundamentos Jurídicos 12 y 13 deben ser aplicados razonablemente en concordancia con las prohibiciones y restricciones señaladas por la citada Ley y las demás valoraciones expuestas en este Acuerdo Plenario. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

294 4. Sucesión de Leyes sobre concesión de Bene cios Penitenciarios. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 14. La prohibición de bene cios penitenciarios se rige por el principio de legalidad, en especial la reserva de ley que exige para su legitimidad constitucional la expedición normas penales materiales, procesales y de ejecución- con rango de ley, que han de regir la actividad de ejecución penal, y que por razones obvias exige control jurisdiccional. En tal virtud, sólo la ley puede indicar de manera expresa e inequívoca qué casos, en relación al tipo de hecho punible perpetrado delitos graves especí cos- o a la calidades del autor o partícipe del delito -reincidencia o habitualidad-, están excluidos de modo absoluto del acceso a bene cios penitenciarios de redención de penas por el trabajo o la educación, semilibertad o liberación condicional, así como las disposiciones fundamentales que determinan el procedimiento que debe regir su tramitación. 15. Igualmente, corresponde en exclusividad a una norma legal taxativa identi car las variantes que se aplicaran para el régimen especial de redención de penas por el trabajo y la educación, respecto de las cuotas diarias requeridas para la redención proporcional de la pena en cumplimiento 4. Ambas clases de normas de ejecución penitenciaria, sin duda, tienen un carácter material. La doctrina ha deslindado cuándo se está ante una norma material y cuándo ante una norma procesal. Las normas que se pronuncian sobre el alcance y requisitos objetivos y subjetivos de un bene cio penitenciario, al determinar el contenido de la decisión jurisdiccional, la estimación o desestimación de la pretensión ejercitada, sin duda son materiales. Ahora bien, más allá del enfoque referido a la propia decisión jurisdiccional, dichas normas desde la perspectiva de su ámbito de aplicación, al delimitar acabadamente a conducta la conducta de los sujetos jurídicos fuera del proceso reconociéndoles derechos y jando reglas que de nen su actuación ulterior-, permiten reiterar su evidente naturaleza material [JUAN MONTERO AROCA. Derecho Jurisdiccional I Parte General, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2007, p. 482]. La conclusión que se deriva de lo expuesto es, a no dudarlo, trascendente. El factor temporal de aplicación, desde luego, no será el mismo que si se tratase de una norma procesal de ejecución, atento a su diferente naturaleza jurídica. Cuál es, entonces, el hecho o acto jurídico material que la determina? La institución debe regirse por la ley vigente al momento en que se inicia la ejecución material de la sanción penal, esto es, cuando queda rme la sentencia que impuso la sanción penal, salvo criterios universales de favorabilidad en la fase de ejecución material de la sanción privativa de libertad. En suma, se hace mención, no a la fecha de comisión del delito sino a la del inicio de la ejecución material de la sanción penal, que en términos procesales se objetiva en la fecha en que la sentencia adquiere rmeza. Materialmente la ejecución empieza o se inicia técnicamente en ese momento. Atento al principio diferencial, la nalidad del preso preventivo es la retención y custodia, no así el tratamiento penitenciario, propio de los penados, que desde un concepto amplio comporta aquella actividad destinada a suplir aquellas carencias con las que el interno ha entrado en el Establecimiento Penal [JAVIER NISTAL BURÓN: El régimen penitenciario: diferencias por su objeto. La retención y custodia/la reeducación y reinserción. En: Cuadernos y Estudios de Derecho Judicial, Madrid, p. 9-10]. Por tanto, por razones de justicia material y de estabilidad o seguridad jurídica, debe estarse a esa circunstancia. Debe quedar en claro que las normas en materia penitenciaria afectan de manera directa al derecho fundamental de la libertad y a la dignidad del individuo. Así las cosas, la pena impuesta en la sentencia debe entenderse como una situación jurídica acabada de la que no pueden quedar al margen las reglas para su concreta ejecución. Una nueva Ley no puede anudar efectos a situaciones producidas y consolidadas con anterioridad a ella [CARMEN JUANATEY DORADO: La Ley de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penales, y los principios constitucionales del Derecho Penal. En: Estudios Monográ cos. Editorial La Ley, p ]. En el fondo de este planteamiento subyace la opción de la doctrina mayoritaria que a rma la autonomía del Derecho de Ejecución Penal, pues presenta peculiaridades que le son propias y que 4 Encontrándose en su etapa de redacción nal el presente Acuerdo Plenario se ha aprobado y publicado el Decreto Supremo N JUS, del 23 de enero de 2012, que modi ca el artículo 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, en torno al procedimiento para la e cacia del periodo de pena redimido por el trabajo y la educación en el cumplimiento total de las penas impuestas en delitos graves. Por consiguiente, tal modi cación debe tenerse en cuenta, en lo pertinente, para la aplicación de lo establecido en los Fundamentos Jurídicos 14 y SECRETARÍA TÉCNICA

295 impiden su inclusión en el Derecho penal material y en el Derecho procesal penal como el protagonismo de la Administración penitenciaria en la ejecución penal y las peculiaridades del Juez en la ejecución de las sanciones penales-, sin que ello signi que la íntima conexión con ambos derechos que JESCHECK ha entendido como los tres pilares del Derecho Penal- [CARMEN JUANATEY DORA- DO: Manual de Derecho Penitenciario, Iustel, Madrid, 2011, p. 20] Por lo demás, cabe recordar que reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional N PHC/TC- UCAYALI, del 31 de agosto de 2009, Asunto Darío Rojas Rodríguez) ha deslindado ya que será de aplicación, en caso de sucesión de leyes en el tiempo, el régimen legal vigente al momento de formalizarse ante la autoridad competente la correspondiente solicitud de bene cios penitenciarios. Tal decisión, como es evidente, sólo rige para las leyes procesales de ejecución la doctrina procesalista, en este punto, es conteste-, que están sujetas al principio de aplicación inmediata y al tempus regit actum, y en las que, por sobre todo, el factor temporal de aplicación el dies a quo- será la ley procesal vigente al momento de realización del acto procesal: petición del bene cio penitenciario. En consecuencia, cuando el pedido fuera formulado por el interno o se encuentre en trámite con anterioridad a la vigencia de una nueva ley, se deberá mantener con e cacia ultractiva el régimen procesal correspondiente, salvo supuestos de clara favorabilidad que incida en una tramitación más acorde con los derechos procesales y los principios del proceso penal de ejecución. Cabe insistir que esta concepción diferenciadora asume desde la ciencia integral del Derecho penal las nociones de merecimiento de pena, que están radicadas en criterios que determinan el marco de la sanción penal, y de necesidad social de penas, que constituye el criterio sustancial para las reacciones estatales post delito. ACUERDOS PLENARIOS Acuerdo Plenario - N III. DECISIÓN 17. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ACORDARON: 18. ESTABLECER como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 8 al PRECISAR que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada deben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22 de la LOPJ, aplicable extensivamente a los Acuerdos Plenarios dictados al amparo del artículo 116 del citado estatuto orgánico. 20. PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el diario o cial El Peruano. Hágase saber. Ss. SAN MARTÍN CASTRO VILLA STEIN LECAROS CORNEJO PRADO SALDARRIAGA RODRÍGUEZ TINEO PARIONA PASTRANA BARRIOS ALVARADO NEYRA FLORES VILLA BONILLA CALDERÓN CASTILLO SANTA MARÍA MORILLO 5 El Derecho de Ejecución Penal, como insiste FRANCESCO SIRACUSA, es el conjunto de normas, que integra el Derecho Público, que regulan la relación jurídica punitivo-ejecutiva [En: ABEL TELLEZ AGUILERA: Novelli y su tiempo. Una aproximación a los orígenes y al concepto del Derecho penitenciario. Revista de Estudios Penitenciarios, Número 255/2011, Madrid, p. 28]. Por su parte GIOVANNI NOVELLI lo de nió como el conjunto de normas jurídicas que regula la ejecución de las penas y medidas de seguridad, a comenzar desde el momento en que se convierte en ejecutivo el título que legitima la ejecución (subrayado nuestro). [En: ALEJAN- DRO SOLÍS ESPINOZA: Política penal y Política Penitenciaria. Cuaderno Número 8. PUCP. Septiembre 2008, p. 4]. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

296 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ I PLENO JURISDICCIONAL EXTRAORDINARIO DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE y TRANSITORIA Fundamento: ARTÍCULO 116º TUO LOPJ Lima, veintiséis de marzo de dos mil doce.- ACUERDO PLENARIO Nº /CJ-116 Asunto: AUDIENCIA DE TUTELA E IMPUTACIÓN SUFICIENTE El Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y los Jueces Supremos de lo Penal de este Máximo Tribunal de Justicia Ordinario, reunidos en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente: I. ANTECEDENTES ACUERDO PLENARIO 1. Las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la autorización del Presidente del Poder Judicial mediante Resolución Administrativa N P-PJ, y el concurso del Centro de Investigaciones Judiciales, bajo la coordinación del señor Prado Saldarriaga, acordaron realizar el I Pleno Jurisdiccional Extraordinario Penal -que incluyó el Foro de Participación Ciudadana - de los Jueces Supremos de lo Penal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en adelante, LOPJ-, y dictar Acuerdos Plenarios para concordar la jurisprudencia penal. 2. El I Pleno Jurisdiccional Extraordinario Penal se realizó en tres etapas. La primera etapa tuvo como nalidad convocar a la comunidad jurídica y a la sociedad civil del país, quienes intervinieron con sus valiosos aportes en la identi cación y análisis de los tres problemas hermenéuticos y normativos seleccionados. Para ello se habilitó el Foro de Participación Ciudadana a través del portal de internet del Poder Judicial, de suerte que se logró una amplia participación de la comunidad jurídica y de diversas instituciones del país a través de sus respectivas ponencias y justi cación. 3. La segunda etapa consistió en el desarrollo de la Audiencia Pública, que se llevó a cabo el doce de marzo del presente año. En ella, los representantes de la comunidad jurídica e instituciones acreditadas sustentaron y debatieron sus respectivas ponencias ante el Pleno de los Jueces Supremos de ambas Salas Penales, interviniendo en el análisis del tema del presente Acuerdo Plenario, los señores Giammpol Taboada Pilco (Juez de Investigación Preparatoria de La Libertad); Julio Cesar Espinoza Goyena (Representante del Instituto de Ciencia Procesal Penal); Eduardo Remi Pachas Palacios y Mario Pablo Rodriguez Hurtado, profesores de derecho procesal penal. 4. La tercera etapa del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario Penal comprendió el proceso de discusión y formulación de los Acuerdos Plenarios, con la designación de Jueces Supremos Ponentes para cada uno de los tres temas seleccionados. Esta fase culminó el día de la Sesión Plenaria realizada en la fecha con participación de todos los Jueces integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria (a excepción del doctor Pariona Pastrana, quien se encontraba de vacaciones), con igual derecho de voz y voto. Es así, como nalmente se expide el presente Acuerdo Plenario, emitido conforme a lo dispuesto en el Artículo 116 de la LOPJ, que faculta a las Salas Especializadas del Poder Judicial a pronunciar resoluciones vinculantes con el n de concordar criterios jurisprudenciales de su especialidad. 5. La deliberación y votación se realizó el día de la fecha. Como resultado del debate y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario. Interviene como Ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 6. Los rasgos generales o características esenciales de la acción de tutela jurisdiccional penal, normada en el artículo 71 del Nuevo Código Procesal Penal-en adelante, NCPP- han sido abordados en el Acuerdo Plenario N /CJ SECRETARÍA TÉCNICA

297 Los derechos fundamentales que se protegen son aquellos previstos en el citado artículo 71 NCPP. Uno de ellos es el: conocimiento de los cargos formulados en contra del imputado (artículo 71.2, a ). Debe entenderse por cargos penales, aquella relación o cuadro de hechos -acontecimiento histórico-, de relevancia penal, que se atribuye al imputado y que, prima facie, justi can la inculpación formal del Ministerio Público. El artículo 336.2, b NCPP, sobre este extremo, ja como contenido de la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria en adelante, DFCIP-, los hechos y la tipi cación especi ca correspondiente. El Fiscal podrá, si fuera el caso, consignar tipi caciones alternativas al hecho objeto de investigación, indicando los motivos de esa cali cación. 7. Es evidente, por lo demás, que el nivel de precisión de los hechos -que no de su justi cación indiciaria procedimental-, atento a la propia naturaleza jurídica de la DFCIP y del momento procesal de ejercicio o promoción de la acción penal por el Fiscal, debe ser compatible -cumplidos todos los presupuestos procesales- con el grado de sospecha inicial simple, propia de la necesidad de abrir una instancia de persecución penal -es decir, que impulse el procedimiento de investigación-. Tal consideración, como se sabe, ha de estar alejada de las meras presunciones, y fundada en puntos de partida objetivos y asentada en la experiencia criminalística de que, en pureza, existe un hecho de apariencia delictiva perseguible -presupuesto jurídico material- atribuible a una o varias personas con un nivel de individualización razonable y riguroso. Lo expuesto explica que una de las características del hecho investigado es su variabilidad durante el curso de la etapa de investigación preparatoria - o, mejor dicho, delimitación progresiva del posible objeto procesal -, y que el nivel de precisión del mismo -relato del hecho histórico y del aporte presuntamente delictivo de los implicados por la Fiscalía- tiene un carácter más o menos amplio o relativamente difuso. No es lo mismo un delito agrante, que uno referido a sucesos complejos y de determinación inicial algo incierta y, por tanto, de concreción necesariamente tardía. En iguales términos, como no podía ser de otro modo, se ha pronunciado la STC N PHC/TC, del 19 de marzo de 2009, aunque es de aclarar que el nivel de detalle del suceso fáctico está en función a su complejidad y no necesariamente a su gravedad. ACUERDOS PLENARIOS Acuerdo Plenario - N En nuestro nuevo sistema procesal penal no corresponde al órgano jurisdiccional, como en otros contados modelos procesales, un amplio control de los presupuestos jurídico-materiales en sede de investigación penal preparatoria, cuyo señorío ejerce a plenitud el Ministerio Público -distinto es el caso, por cierto, de las otras etapas o fases procesales- (verbigracia: articulo 15.3 del Estatuto de Roma de la Corte Penal). Bastaría, en principio, la mera a rmación por el Fiscal de un suceso aparentemente típico para la con guración formalmente válida del proceso penal -el acto de imputación, si bien procesal, no es jurisdiccional-. Sólo en de nidos momentos y precisos actos procesales está reservado al órgano jurisdiccional intervenir para enmendar presuntos desafueros del Fiscal a propósito de la expedición de la DFCIP. Este sería el caso, por ejemplo, de la delictuosidad del hecho atribuido y de los presupuestos procesales, en que el NCPP prevé vías especí cas para su control jurisdiccional -el supuesto más notorio es el de la excepción de improcedencia de acción: artículo 6.1, b NCPP-. 9. Es evidente, asimismo, que no puede cuestionarse en vía de tutela jurisdiccional penal el nivel de los elementos de convicción o su fuerza indiciaria para anular la DFCIP, puesto que se trata de un presupuesto procesal -bajo cargo exclusivo de la jurisdicción ordinaria (así, STC N PHC/TC, del 7 de enero de 2010)-, cuyo control está reservado al requerimiento scal que da por conclusa la fase de investigación preparatoria e inicia la etapa intermedia, en cuyo caso se exige, ya no sospecha inicial simple, sino sospecha su ciente -se ha de esperar una condena con fuerte probabilidad, sospecha que a su vez alcanza a un convencimiento por el órgano jurisdiccional de la existencia de los presupuestos procesales y de la punibilidad de la conducta imputada-, plenamente controlable en este caso (vid: artículos 344.1, 346.1, 350.1, a y y 4 NCPP). Así las cosas, se entiende que el parágrafo 14 del Acuerdo Plenario N /CJ-116 limite el ejercicio de la acción de tutela, a la que cali ca de residual, a los derechos taxativamente enumerados en el artículo 71 NCPP, y que el parágrafo 18 je como criterio base la irrecurribilidad de la DFCIP. 10. Ahora bien, la garantía de defensa procesal, desarrollada por el artículo IX del Título Preliminar del NCPP, incluye, aparte de los llamados derechos instrumentales (derecho a la asistencia de abogado, utilización de medios de prueba pertinente, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable), los denominados derechos sustanciales, que son presupuestos básicos de su debido ejercicio, entre ellos la comunicación detallada de la imputación formulada contra el imputado. Su efectividad; sin duda, como COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

298 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS correlato del conocimiento de los cargos (artículo 72.2, a NCPP), requiere inexorablemente de que los hechos objeto de imputación en sede de investigación preparatoria (vid: artículo NCPP) tengan un mínimo nivel de detalle que permita al imputado saber el suceso histórico que se le atribuye y la forma y circunstancias en que pudo tener lugar. Tal dato es indispensable para que pueda ejercer una defensa efectiva, la cual no puede quedar rezagada a la etapa intermedia o a la etapa principal de enjuiciamiento: la defensa se ejerce desde el primer momento de la imputación (vid: artículo de la Constitución), que es un hecho procesal que debe participarse a quien resulte implicado desde que, de uno u otro modo, la investigación se dirija contra él, sin que haga falta un acto procesal formal para que le reconozca viabilidad. Es evidente, a partir del modelo procesal asumido por el NCPP, que el imputado, en un primer momento, deberá acudir al propio Fiscal para solicitar las subsanaciones correspondientes en orden a la precisión de los hechos atribuidos -este derecho de modo amplio lo reconoce el artículo 71.1 NCPP Muy excepcionalmente, ante la desestimación del Fiscal o ante la reiterada falta de respuesta por aquél -que se erige en requisito de admisibilidad-, y siempre frente a una omisión fáctica patente o ante un detalle de hechos con entidad para ser cali cados, de modo palmario, de inaceptables por genéricos, vagos o gaseosos, o porque no se precisó el aporte presuntamente delictivo del imputado, cabría acudir a la acción jurisdiccional de tutela penal. En este caso la función del Juez de la Investigación Preparatoria -ante el incumplimiento notorio u ostensible por el Fiscal de precisar los hechos que integran los cargos penales- sería exclusiva y limitadamente correctora -disponer la subsanación de la imputación plasmada en la DFCIP, con las precisiones que luego de la audiencia sería del caso incorporar en la decisión judicial para evitar inútiles demoras, pedidos de aclaración o corrección, o cuestionamientos improcedentes-. Bajo ningún concepto el auto judicial puede ser anulatorio y, menos, de archivo o sobreseimiento anticipado de la investigación. III. DECISIÓN 12. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la intervención del Presidente del Poder Judicial, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ACORDARON: 13. ESTABLECER como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 6 al PRECISAR que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada deben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22 de la LOPJ, aplicable extensivamente a los Acuerdos Plenarios dictados al amparo del artículo 116 del citado Estatuto Orgánico. 15. PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el diario o cial El Peruano. Hágase saber.- Ss. SAN MARTÍN CASTRO VILLA STEIN LECAROS CORNEJO PRADO SALDARRIAGA RODRÍGUEZ TINEO BARRIOS ALVARADO SALAS ARENAS PRÍNCIPE TRUJILLO NEYRA FLORES VILLA BONILLA MORALES PARRAGUEZ SECRETARÍA TÉCNICA

299 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ I PLENO JURISDICCIONAL EXTRAORDINARIO PENAL Fundamento: ARTÍCULO 116 TUO LOPJ ACUERDO PLENARIO N /CJ-116 Asunto: SOBRE LA NECESIDAD DE REEVALUAR LASUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DISPUESTA EN EL ARTÍCULO DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 Lima, veintiséis de marzo de dos mil doce.- Los Jueces Supremos de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidos en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente: I. ANTECEDENTES ACUERDO PLENARIO ACUERDOS PLENARIOS Acuerdo Plenario - N Las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la autorización del Presidente del Poder Judicial mediante Resolución Administrativa N P-PJ,y el concurso del Centro de Investigaciones Judiciales, bajo la coordinación del señor Prado Saldarriaga, acordaron realizar el I Pleno Jurisdiccional Extraordinario Penal -que incluyó el Foro de Participación Ciudadana - de los Jueces Supremos de lo Penal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en adelante, LOPJ-, y dictar Acuerdos Plenarios para concordar la jurisprudencia penal. 2. EL I Pleno Jurisdiccional Extraordinario Penal se realizó en tres etapas. La primera etapa tuvo como nalidad convocar a la comunidad jurídica y a la sociedad civil del país, quienes intervinieron con sus valiosos aportes en la identi cación y análisis de los tres problemas hermenéuticos y normativos seleccionados. Para ello se habilitó el Foro de Participación Ciudadana a través del portal de internet del Poder Judicial, de suerte que se logró una amplia participación de la comunidad jurídica y de diversas instituciones del país a través de sus respectivas ponencias y justi cación. 3. La segunda etapa consistió en el desarrollo de la Audiencia Pública, que se llevó a cabo el doce de marzo del presente año. En ella, los representantes de la comunidad jurídica e instituciones acreditadas sustentaron y debatieron sus respectivas ponencias ante el Pleno de los Jueces Supremos de ambas Salas Penales, interviniendo en el análisis del tema del presente Acuerdo Plenario, los señores Alcides Chinchay Castillo (Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal); Gino Valdivia Guerola (Fiscal Adjunto Provincial de Arequipa), y Eduardo Alcócer Povis del Instituto de Ciencia Procesal Penal. 4. La tercera etapa del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario Penal comprendió el proceso de discusión y formulación de los Acuerdos Plenarios, con la designación de Jueces Supremos Ponentes para cada uno de los tres temas seleccionados. Esta fase culminó el día de la Sesión Plenaria realizada en la fecha con participación de todos los Jueces integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria (a excepción del doctor Pariona Pastrana, quien se encontraba de vacaciones), con igual derecho de voz y voto. Es así, como nalmente se expide el presente Acuerdo Plenario, emitido conforme a lo dispuesto en el Artículo 116 de la LOPJ, que faculta a las Salas Especializadas del Poder Judicial a pronunciar resoluciones vinculantes con el n de concordar criterios jurisprudenciales de su especialidad. 5. La deliberación y votación se realizó el día de la fecha. Como resultado del debate y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario interviniendo como Ponente el señor PRADO SALDARRIAGA. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. El Acuerdo Plenario N /CJ-116y la suspensión de la prescripción de la acción penal por formalización de la investigación Preparatoria. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

300 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 6. El Acuerdo Plenario N /CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos de la con guración del artículo 339 inciso 1 La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal declaró expresamente en su fundamento jurídico 27 lo siguiente: La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la suspensión con todas las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un supuesto de interrupción de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es motivo de suspensión. En la práctica, el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo necesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de computarse desde que se declara. 7. Sin embargo, con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la judicatura nacional ha vuelto a insistir en la conveniencia de asumir que lo previsto en dicha norma como suspensión debe ser entendido como interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo establecido en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia de Apelación del 21 de marzo de 2011, recaída en el Expediente N JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, fundamentos 4.1 a 4.10 y Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha sentencia de José David Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria Suspensión o interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y ss.). Entre estas posturas también se ha a rmado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado, que la disposición del artículo 339 inciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre interrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal que contienen los artículos 83 y 84 del Código Penal sustantivo. Frente a ello, otro cali cado sector de la doctrina ha rati cado la coherencia y validez de lo establecido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona Arana. La Prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 Suspensión o interrupción de la prescripción? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la Audiencia Pública Preparatoria del 12 de marzo han puesto también de mani esto estas discrepancias con diferentes argumentos en uno y otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del origen histórico y comparado del inciso 1 del artículo 339 y que resulta imprescindible para esclarecer de nitivamente la función y alcances dogmáticos así como prácticos de tal disposición legal. 2. La fuente legal extranjera del artículo 339 inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida en el Acuerdo Plenario de La in uencia directa de la reforma procesal penal chilena en la redacción del artículo 339 inciso 1 es pleno y evidente. En efecto, al igual que la norma nacional, el literal a) del artículo 233 del Código Procesal Penal de Chile también establece que La formalización de la investigación preparatoria producirá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamental del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la prescripción de la acción penal están claramente diferenciados de los que corresponden a la interrupción. Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él. Esto signi ca, sencillamente, que en Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor de un hecho punible es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo mismo ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de Por tanto, la interpretación hecha por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica. 3. La suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico peruano han regulado siempre causales y efectos distintos. 9. En el derecho penal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión de la acción penal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundirlos. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos 121 sobre interrupción y el 122 sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el segundo de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban a los plazos de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la primera de dichas normas: Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior. Importante salvedad que no fue reproducida por el actual artículo 84 del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más, 300 SECRETARÍA TÉCNICA

301 que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano histórico, se vuelve a rati car la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo Plenario N /CJ Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83 y 84 del Código Penal de 1991, con el artículo 339 inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional. 10. Frente a la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que gobiernan la con guración y e cacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe concluir señalando que el artículo 339 inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni modi cado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83 de Código Penal vigente. El artículo 84 del Código Penal tampoco ha sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso 1 del artículo 339 del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la prescripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo secuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de la Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal. Es más, a ello se re ere también de modo expreso el artículo 5 en sus incisos 1 y 2: ACUERDOS PLENARIOS Acuerdo Plenario - N La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, pese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho incriminado. 2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resolución rme. Esta decisión bene cia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y que no la hubieren deducido. Por consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o adjetivas, vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente, no se con gura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modi cación o complementación del Acuerdo Plenario N /CJ Necesidad de un plazo razonable para la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339 inciso 1 del Código Procesal Penal de Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la prescripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal requerimiento fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia Pública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada demanda de la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que contenía el derogado artículo 122 del Código Penal de Esto es, en adelante debe entenderse que la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339 inciso 1, no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 (Art.96 ), de octubre de 1984 (Art. 83 ), de agosto de 1985 (Art. 89 ) y de abril de 1986 (Art. 88 ) que precedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible. III. DECISIÓN 12. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL 301

302 ACORDARON: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 13. ESTABLECER como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 6 al PRECISAR que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada deben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22 de la LOPJ, aplicable extensivamente a los Acuerdos Plenarios dictados al amparo del artículo 116 del citado estatuto orgánico. 15. PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el diario o cial El Peruano. Hágase saber. Ss. SAN MARTÍN CASTRO VILLA STEIN LECAROS CORNEJO PRADO SALDARRIAGÁ RODRÍGUEZ TINEO BARRIOS ALVARADO SALAS ARENAS PRÍNCIPE TRUJILLO NEYRA FLORES VILLA BONILLA MORALES PARRAGUÉZ SECRETARÍA TÉCNICA

303 VIII PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIA 2012 Fundamento: ARTÍCULO 116 TUO LOPJ Lima, dieciocho de enero de dos mil trece. ACUERDO PLENARIO N /CJ 116 Asunto: LA APELACIÓN DE AUTOS Y CONCURRENCIA DE LA PARTE APELANTE A LA AUDIENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA. Los jueces y juezas supremos(as) de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria, de la Vocalía de Instrucción y del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidos en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente: ACUERDO PLENARIO I. ANTECEDENTES 1. Las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la autorización de la Presidencia de esta Corte Suprema, mediante Resolución Administrativa N P PJ, del veintiuno de junio de dos mil doce, y a instancias del Centro de Investigaciones Judiciales, acordaron realizar el VIII Pleno Jurisdiccional de los Jueces Supremos de lo Penal que incluyó el Foro de Participación Ciudadana, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial en adelante, LOPJ, y dictar acuerdos plenarios para concordar la jurisprudencia penal. ACUERDOS PLENARIOS Acuerdo Plenario N El VIII Pleno Jurisdiccional se realizó en tres etapas. La primera etapa estuvo conformada por dos fases: el foro de aporte de temas y justificación, publicación de temas y presentación de ponencias. Esta etapa, llevada a cabo del trece de agosto al treinta de octubre de dos mil doce, tuvo como finalidad convocar a la comunidad jurídica y a la sociedad civil del país, a participar e intervenir con sus valiosos aportes en la identificación, análisis y selección de los principales problemas hermenéuticos y normativos que se detectan en el proceder jurisprudencial de la judicatura nacional, al aplicar normas penales, procesales y de ejecución penal en los casos concretos que son de su conocimiento. Para su cumplimiento, se habilitó el Foro de Participación Ciudadana, a través del portal de Internet del Poder Judicial, con lo que se logró una amplia participación de la comunidad jurídica y de diversas instituciones del país, a través de sus respectivas ponencias y justificación. Luego, los jueces supremos de lo Penal, en las sesiones de los días veinticuatro al veintinueve de octubre de dos mil doce, discutieron y definieron la agenda en atención a los aportes realizados, para lo cual tuvieron en cuenta, además, los diversos problemas y cuestiones de relevancia jurídica que se han conocido en sus respectivas salas. Fue así como se establecieron los nueve temas de agenda y sus respectivos problemas específicos. El día treinta de octubre de dos mil doce, se dispuso la publicación y notificación a las personas que participarán en la audiencia pública. 3. La segunda etapa consistió en el desarrollo de la audiencia pública, y se llevó a cabo el día treinta de noviembre de dos mil doce. En ella, los representantes de la comunidad jurídica e instituciones acreditadas sustentaron y debatieron sus respectivas ponencias ante el Pleno de los jueces supremos de lo Penal. 4. La tercera etapa del VIII Pleno Jurisdiccional comprendió el proceso de discusión y formulación de los acuerdos plenarios, cuya labor recayó en los respectivos jueces ponentes en cada uno de los ocho temas. Esta fase culminó el día de la Sesión Plenaria, realizada en la fecha, con participación de todos los jueces integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria; donde intervinieron todos con igual derecho de voz y voto. Es así como, finalmente, se expide el presente Acuerdo Plenario, emitido conforme con lo dispuesto por el artículo 116 de la LOPJ, que faculta a las Salas Especializadas del Poder Judicial a dictar este tipo de acuerdos, con la finalidad de concordar criterios jurisprudenciales de su especialidad. 5. La deliberación y votación del presente Acuerdo Plenario se realizó el día de la mencionada fecha. Como resultado del debate, y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario. Interviene como ponente el señor PRINCIPE TRUJILLO COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

304 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. Planteamiento del problema propuesto 6. Los juristas asistentes al VIII Pleno Jurisdiccional Penal de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República, en lo que respecta al presente tema, partieron del problema que existe en torno a que la inadmisibilidad de la apelación de autos, por inconcurrencia del recurrente, no está prevista expresamente en el artículo 420, apartado 5, del Nuevo Código Procesal Penal en adelante NCPP, a diferencia de lo que sucede en el recurso de apelación de sentencias previstas en el artículo 423, apartado 3, del acotado Código. 7. En primer lugar, se escuchó la tesis defendida por el señor doctor Mario Pablo Rodríguez Hurtado, quien propugna que en la apelación de autos no es obligatoria la concurrencia del recurrente, puesto que en el inciso 5, del artículo 420, del NCPP se estipula explícitamente que [ ] a la audiencia de apelación de autos podrán concurrir los sujetos procesales que lo estimen conveniente, con lo que se advierte que la asistencia de la parte recurrente es discrecional; esto es, la ley los faculta a asistir o no a dicho acto procesal, sin que ello implique una sanción penal. 8. Por otro lado, el señor doctor Aldo Figueroa Navarro, Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Lima, manifestó que el problema planteado se resuelve en vía de interpretación; esto es una cuestión interpretativa que se resuelve dentro de los alcances propios y no extensivos de lo que se entiende por audiencia; pues si el apelante no concurre, no hay audiencia realizable y. por ende, el recurso de apelación debe declararse inadmisible. Dicho de otro modo, el artículo 420, inciso 5, del NCPP, no tiene un vacío que requiera ser llenado mediante la analogía, sino que puede integrarse por el sentido semántico, lógico y sistemático de la audiencia oral, contradictoria e inmediata. 2. Aspectos generales 9. Como punto de partida, es de afirmar que la impugnación procesal es el poder concedido a las partes y, excepcionalmente, a terceros, tendiente a lograr la modificación, revocación, anulación o sustitución de un acto procesal que se considera ilegal o injusto. De otro lado, la impugnación es un derecho 1 fundamental reconocido por la Constitución bajo el nombre de pluralidad de la instancia. 10. La impugnación ampliamente considerada, se manifiesta como el poder y actividad reconocidos a las partes del proceso, y excepcionalmente también a terceros interesados, tendientes a conseguir la revocación, anulación, sustitución o modificación de un concreto acto de procedimiento, que se afirma incorrecto o defectuoso injusto o ilegal ; es esta la causa del agravio que el acto produce al interesado. En ese contexto, el poder de impugnación como tal se ejercita dentro del proceso y tiende a obtener la modificación, revocación, anulación y sustitución de un acto procesal ilegal o injusto: se exhibe como una prolongación de los poderes de acción y excepción. 11. El artículo I, inciso 4, del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal establece como pauta garantizadora del derecho a la impugnación que [ ] las resoluciones son recurribles en los casos y en el modo previsto por la Ley. Las sentencias o autos que ponen fin a la instancia son susceptibles del recurso de apelación. Es decir, eleva como categoría fundamental el derecho a recurrir, el cual es desarrollado posteriormente en el Libro IV del citado Código, donde se encuentran establecidos los preceptos generales de la impugnación véanse los artículos 404 al 412, y las regulaciones de los recursos artículos 413 al 438, así como también de la acción de revisión artículos 439 al 445 ; sin embargo, se debe precisar que este derecho fundamental no goza de carácter absoluto, pues la impugnación de las resoluciones judiciales solo procede por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley (véase el artículo 404, inciso 1, del NCPP). 3. Precisiones en torno a los enfoques sugeridos 12. En el Libro Cuarto, Sección IV, Título II, del NCPP, se regula y desarrolla todo lo concerniente a la Apelación de Autos. Así, en el artículo 420, se encuentra previsto el trámite que se debe llevar a cabo; mientras que en el Título III se regula todo lo referido a la Apelación de Sentencias, desde el artículo 421 al 424 del NCPP. Sin embargo, lo que resulta materia de análisis es lo estipulado en el inciso 5, del artículo 420, del NCPP: A la audiencia de apelación podrán concurrir los sujetos procesales que lo estimen conveniente. En la audiencia, que no podrá aplazarse por ninguna circunstancia, se dará cuenta de la resolución recurrida, de los fundamentos del recurso y, acto seguido, se oirá al abogado del recurrente y a los demás abogados de las partes asistentes. El acusado, en todo caso, tendrá derecho a la última palabra. 13. Al respecto, se advierte que en los distritos judiciales de Huaura, Lambayeque y La Libertad se emiten resoluciones que según su contenido establecen como criterio y desarrollo jurisprudencial la 1 Artículo 139, apartado 6 de la Constitución Política del Estado SECRETARÍA TÉCNICA

305 obligatoriedad de la parte apelante. Así, por ejemplo, se tiene la resolución número diez, del veintitrés de enero de dos mil nueve, recaída en el Expediente N PE 1, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura. Esta resolución, según su propio contenido, establece como criterio o desarrollo jurisprudencial la obligatoriedad de la parte apelante pese a que cumplió con fundamentar su recurso, de asistir a la Audiencia de Apelación [ ] bajo apercibimiento, en caso de inconcurrencia de su abogado defensor, de declararse nulo el concesorio e inadmisible la apelación interpuesta. Como se puede advertir lo señalado en la citada resolución es controversial por ir en contra de lo señalado en el apartado 5 del artículo 420 del NCPP. Posición que se refuerza si se tiene en cuenta que en la misma resolución existió un voto en discordia del doctor Luis Alberto Vásquez Silva, quien no estuvo de acuerdo con el voto en mayoría de sus colegas porque lo consideró una evidente arbitrariedad. 14. Por su parte, en el distrito judicial de Lambayeque también se ha adoptado el criterio de obligatoriedad de la concurrencia de las partes procesales a la audiencia de la apelación de autos; de tal forma que en el Expediente N , por resolución número trece, del dieciocho de mayo de dos mil once, se deja entrever la inconcurrencia de la apelante y su abogada, y se señala en el considerando primero: [ ] conforme se infiere, lo dispuesto en el artículo 420, inciso 5, del NCP, la asistencia de la parte apelante y de su abogado es indispensable para la realización de la audiencia de apelación de auto, pues el abogado tiene que informar oralmente las razones de la impugnación, las mismas que deben ser puestas en conocimiento de las partes asistentes y sobre la base del debate que se produzca, el Colegiado tiene que resolver oralmente de inmediato. ACUERDOS PLENARIOS Acuerdo Plenario N En el distrito judicial de La Libertad también se ha producido la misma situación, materia de análisis, en el sentido de que ante la inconcurrencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación de autos se aplicará supletoriamente lo señalado para la audiencia de apelación de sentencia. Así, por ejemplo, en el Expediente N emitido por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante resolución número cinco, del once de marzo del dos mil once, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte apelante, porque no asistió a la audiencia de apelación de autos. Los miembros de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad actuaron de manera similar en el Expediente N , en el cual, mediante resolución número diez, del catorce de marzo de dos mil once, que declara la inadmisibilidad del recurso de impugnación interpuesta por la parte apelante, y se registra como incidencia su no asistencia a dicha audiencia de apelación de autos. Sin embargo, con fecha veintiséis de agosto del dos mil once, los jueces integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante resolución número siete, contenida en el Expediente N , señalaron en forma expresa que [ ] variando la práctica procesal penal seguida desde la implementación del Código Procesal Penal, este Colegiado cambia de criterio y práctica en la aplicación del desarrollo de la audiencia de apelación de autos, en el sentido de que se aplicará de ahora en adelante lo dispuesto en stricto sensu por el artículo 420, inciso 5, del NCPP, en cuanto a la tramitación de la audiencia de apelación de autos; por lo que resulta obvio que este cambio de prácticas e interpretación del procedimiento respecto a la sustanciación de la apelación de autos rige a partir de la presente audiencia hasta que haya una nueva fundamentación que avale a la misma, la modifique o lo que fuere pertinente. De esta forma, es a partir de esta resolución que la Corte Superior de Justicia de La Libertad se aparta del criterio acogido de obligatoriedad de la concurrencia de la parte apelante a la audiencia de apelación de autos, aplicada supletoriamente de la audiencia de apelación de sentencia. 4. Análisis del problema propuesto 16. Al respecto, se debe partir de la afirmación que tal como se desprende de la aludida norma, la realización de la audiencia de apelación se llevará a cabo con la presencia de los sujetos procesales que voluntariamente decidan concurrir a la citada audiencia, sin ser necesaria la presencia obligatoria del concurrente; con lo que claramente se advierte que existe un tratamiento diferenciado, dado a la apelación de autos con el de apelación de sentencias, pues en este último supuesto se podrá declarar inadmisible el recurso de apelación del inconcurrente, absteniéndose la Sala Superior de pronunciarse sobre el fondo del recurso. 17. La naturaleza procesal de la apelación de sentencias es la revisión de la decisión de la primera instancia, en la que dado al principio de contradicción y de asistencia efectiva se requiere la presencia obligatoria de la parte recurrente; por lo que en caso de su inconcurrencia se genera como gravamen, la inadmisibilidad del recurso, lo que perjudica única y exclusivamente a dicha parte recurrente, caso que no se puede aplicar supletoriamente con la audiencia de apelación de autos, puesto que no se requiere presencia, puesto que no se realiza juicio alguno. 18. En este punto, se debe tener en cuenta que el artículo VII, del Título Preliminar, apartado 3, del NCPP, señala expresamente que [ ] la ley que coapta la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de la persona, así como la que limite un poder conferido a las partes o establezca sanciones procesales, será COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

306 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS interpretada restrictivamente. La interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos. De la norma acotada, se puede colegir que el hecho de trasladar lo dispuesto es el artículo 423, apartado 3, del NCPP, que declara la inadmisibilidad del recurso de apelación de sentencia por inasistencia del imputado a la audiencia, no puede aplicarse extensivamente a la impugnación de autos porque se aplica la analogía in malam partem y perjudica de esta manera al imputado, pese a que la norma contenida en el artículo 420 del acotado Código no lo señala en forma expresa. Por tanto, no es aplicable el apartado 3, del artículo 423, del NCPP, donde se señala la inadmisibilidad del recurso, pese a haber sido fundamento porque toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional protegida constitucionalmente; tanto más si se tiene en cuenta que la interpretación sistemática que se buscaría hacer de dicho numeral no sería a favor del reo sino en contra del mismo, vulnerándose el principio de la función jurisdiccional. 19. En otras palabras, no se puede obviar que la sanción de inadmisibilidad del recurso por inasistencia a la audiencia es taxativa para los casos de apelación de sentencias, y siempre en casos en las que discute el juicio de culpabilidad pero no para la apelación de autos, lo cual no deriva de un olvido o error del legislador, porque claramente se advierte del apartado 5, del artículo 420, del NCPP, que señala expresamente que [ ] a la audiencia de apelación de autos podrán concurrir los sujetos procesales que lo estimen conveniente ; por tanto, si su asistencia a la audiencia es discrecional o facultativo, en tanto que la ley los faculta a asistir o no a un acto procesal, sería ilegítimo porque al ejercer un derecho sean sancionados penalmente. 20. Finalmente, se debe dejar sentado que el NCPP, en su artículo 420, apartado 5, al señalar que las partes procesales podrán concurrir a la audiencia de apelación de autos, no contraviene ningún derecho, pues, como ya se explicó precedentemente, es una facultad discrecional de las partes de asistir o no a la audiencia de apelación de autos; mientras que el artículo 423, apartado 3, del citado Código, regula que a la audiencia de apelación de sentencia las partes procesales tendrán que concurrir de manera obligatoria, puesto que en esta se analiza un nuevo juicio oral, por lo que es estrictamente necesaria la presencia de la parte recurrente; por consiguiente, no es posible que de manera supletoria y extensiva se traslade el carácter de obligatoriedad de la parte recurrente a la audiencia de apelación de autos. De ahí que cuando el impugnante no concurra a la audiencia de apelación de autos, el órgano revisor no debe declarar inadmisible el recurso como sucede en la apelación de sentencias sino resolver el fondo de aquel; en provecho de la persecución regular de la causa, según las normas del Nuevo Código Procesal Penal. III. DECISIÓN 21. En atención a lo expuesto, los jueces y juezas supremos(as) de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria, de la Vocalía de Instrucción y del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidos en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ACORDARON 22. ESTABLECER, como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 6 al 20 del presente Acuerdo Plenario. 23. PRECISAR que, los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada, deben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo, del artículo 22, de la LOPJ, aplicable extensivamente a los Acuerdos Plenarios dictados al amparo del artículo 116 del citado estatuto orgánico. 24. DECLARAR que, sin embargo, los jueces que integran el Poder Judicial, en aras de la afirmación del valor seguridad jurídica y del principio de igualdad ante la ley, solo pueden apartarse de las conclusiones de un Acuerdo Plenario si incorporan nuevas y distintas apreciaciones jurídicas respecto de las rechazadas o desestimadas, expresa o tácitamente, por la Corte Suprema de Justicia de la República. 25. PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el diario oficial El Peruano. Hágase saber. S. S. SAN MARTÍN CASTRO VILLA STEIN LECAROS CORNEJO PRADO SALDARRIAGA PARIONA PASTRANA SALAS ARENAS BARRIOS ALVARADO TELLO GILARDI PRÍNCIPE TRUJILLO NEYRA FLORES SECRETARÍA TÉCNICA

307 VIII PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIA 2012 Fundamento: ARTÍCULO 116 TUO LOPJ Lima, veinticuatro de enero de dos mil trece. ACUERDO PLENARIO N /CJ 116 Asunto: DIFERENCIAS ENTRE DELITOS DE EXTORSIÓN Y RECEPTACIÓN DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS OBJETOS DE DELITOS DE HURTO O ROBO Los jueces y juezas supremos(as) de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria, así como del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria y Vocalía de Instrucción, de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidos en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente: ACUERDO PLENARIO ACUERDOS PLENARIOS Acuerdo Plenario N I. ANTECEDENTES 1. Las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la autorización de la Presidencia de esta Corte Suprema, mediante Resolución Administrativa N P PJ, del veintiuno de junio de dos mil doce, y a instancias del Centro de Investigaciones Judiciales, acordaron realizar el VIII Pleno Jurisdiccional de los Jueces Supremos de lo Penal que incluyó el Foro de Participación Ciudadana, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial en adelante, LOPJ, y dictar Acuerdos Plenarios para concordar la jurisprudencia penal. 2. El VIII Pleno Jurisdiccional se realizó en tres etapas. La primera etapa estuvo conformada por dos fases: el foro de aporte de temas y justificación, y la publicación de temas y presentación de ponencias. Esta etapa, llevada a cabo entre el trece de agosto al treinta de octubre de dos mil doce, tuvo como finalidad convocar a la comunidad jurídica y a la sociedad civil del país a participar e intervenir, con sus valiosos aportes, en la identificación, análisis y selección de los principales problemas hermenéuticos y normativos que se detectan en el proceder jurisprudencial de la judicatura nacional, al aplicar normas penales, procesales y de ejecución penal en los casos concretos que son de su conocimiento. Para su cumplimiento, se habilitó el Foro de Participación Ciudadana, a través del portal de Internet del Poder Judicial, con lo que se logró una amplia participación de la comunidad jurídica y de diversas instituciones del país a través de sus respectivas ponencias y justificación. Luego, los jueces supremos de lo Penal, en las sesiones de los días veinticuatro al veintinueve de octubre de dos mil doce, discutieron y definieron la agenda en atención a los aportes realizados, para lo cual tuvieron en cuenta, además, los diversos problemas y cuestiones de relevancia jurídica que conocen en sus respectivas salas. Fue así como se establecieron los ocho temas de agenda, así como sus respectivos problemas específicos. El día treinta de octubre de dos mil doce, se dispuso la publicación y notificación a las personas que participarán en la audiencia pública. 3. La segunda etapa consistió en el desarrollo de la audiencia pública, y se llevó a cabo el día treinta de noviembre de dos mil doce. En ella, los representantes de la comunidad jurídica e instituciones acreditadas sustentaron y debatieron sus respectivas ponencias ante el Pleno de los Jueces Supremos de lo Penal. 4. La tercera etapa del VIII Pleno Jurisdiccional comprendió el proceso de discusión y formulación de los acuerdos plenarios cuya labor recayó en los respectivos jueces ponentes, en cada uno de los ocho temas. Esta fase culminó el día de la Sesión Plenaria, realizada en la fecha mencionada, con participación de todos los jueces integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria, donde intervinieron todos con igual derecho de voz y voto. Es así como, finalmente, se expide el presente Acuerdo Plenario, emitido conforme con lo dispuesto en el artículo 116 de la LOPJ, que faculta a las Salas Especializadas del Poder Judicial a dictar este tipo de acuerdos, con la finalidad de concordar criterios jurisprudenciales de su especialidad. 5. La deliberación y votación del presente Acuerdo Plenario se realizó el día indicado. Como resultado de la deliberación, y de la votación, se logró el número de votos calificados para la decisión. Interviene como ponente el señor PRADO SALDARRIAGA. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

308 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 1. La situación problemática detectada 6. En los últimos cinco años, la presencia reiterada de procesos penales, donde las imputaciones delictivas se vinculan con actos de oferta de recuperación o ubicación de vehículos motorizados, que fueron objeto de delitos de hurto o robo, ha motivado la atención de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, por la calificación jurídica o tipicidad que a tales hechos les han atribuido el Ministerio Público y las instancias de la judicatura nacional. En ese contexto, la tendencia predominante ha sido la de asimilar tales conductas a modalidades del delito de extorsión, mediante empleo de amenazas (artículo 200 del Código Penal). Sobre todo en aquellos casos donde se ha formulado una exigencia económica, como contraprestación, recompensa o rescate, por la ubicación, entrega o recuperación del vehículo que fue robado o hurtado. Por lo general, en estos supuestos se suele conminar al interesado a dar tal ventaja económica, ya que de no hacerlo nunca más verá su vehículo o este será desmantelado o destruido. Pero, también, se ha calificado, aunque en menor medida, como delitos de extorsión, la intervención de un tercero que se atribuye la representación o conexión con los poseedores ilícitos de los vehículos afectados por delitos previos contra el patrimonio, y que, también, por determinadas cantidades de dinero, podría influir o interceder ante aquellos para la recuperación de tales bienes por su legítimo propietario o poseedor. Incluso, en algunas ocasiones, quien funge de intermediario y oferta su capacidad de influencia para dicha eventual recuperación, ha sido un efectivo policial de la misma Comisaría donde fue denunciado el hecho delictivo, recaído sobre el vehículo motorizado. Sin embargo, para un sector minoritario, esta conducta no constituye un acto de extorsión sino, más bien, una forma específica de realizar un delito de receptación patrimonial (artículo 194 del Código Penal), concretamente la de ayuda a negociar un bien hurtado o robado y, por ende, de procedencia delictiva, que el receptador conoce o debía cuando menos presumir. 7. Ahora bien, la problemática derivada de estas tendencias hermenéuticas, verificadas en el proceder jurisdiccional, atañe, pues, sobre todo, a su compatibilidad con el principio de legalidad, en su exigencia de debida subsunción típica. Esto es, si la calificación jurídica de los actos descritos corresponde al tipo penal del delito de extorsión previsto o de receptación patrimonial. Pero, además, dicha alterna dualidad de atribuciones típicas a un mismo hecho pone en riesgo la predictibilidad de la decisión judicial del caso, así como la proporcionalidad de la pena aplicable; es decir, el principio de pena justa puede verse también comprometido si no se logra una correcta tipicidad sobre los hechos imputados y probados. 2. Extorsión o receptación? 8. Tradicionalmente, la doctrina penal nacional no ha considerado necesario hacer un deslinde entre modalidades de extorsión por violencia o amenaza, con formas de receptación, como el ayudar a negociar los bienes objeto de delitos patrimoniales procedentes del hurto o robo. Al parecer, la clara incompatibilidad típica de las prácticas receptadoras, con el empleo de medios violentos, torna innecesario y hasta impertinente discutir dogmáticamente sobre dicha distinción. Por el contrario, los autores nacionales han estimado siempre oportuno debatir y fijar criterios hermenéuticos de deslinde entre las estructuras y los alcances típicos de la extorsión, la coacción, el secuestro extorsivo o el robo (Cfr. Luis E. Roy Freyre. Derecho Penal peruano. Tomo III. Parte Especial. Delitos Contra el Patrimonio. Lima: Instituto Peruano de Ciencias Penales, 1983, p. 250 y ss.; Raúl Peña Cabrera. Tratado de Derecho Penal. Parte Especial II A. Delitos Contra el Patrimonio. Lima: Ediciones Jurídicas, 1995, p. 456 y ss.; Silfredo Hugo Vizcardo. Lecciones de Derecho Penal. Delitos contra el patrimonio. Lima: Pro Derecho Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2011, p. 268 y ss.; Ramiro Salinas Siccha. Delitos contra el patrimonio. Cuarta Edición. Lima: Grijley, 2010, p. 385 y ss.). 9. Siguiendo, entonces, la ruta señalada por las líneas de interpretación que ha producido la judicatura, en el problema que analizamos, cabe reconocer que ella coloca como centro de la discusión interpretativa la exigencia de una presencia necesaria o no del anuncio expreso de un futuro mal material, que sufrirá el vehículo motorizado que fuera hurtado o robado (pérdida definitiva, destrucción, desmantelamiento, etc.); como consecuencia del rechazo al requerimiento económico indebido que se formula como contraprestación para su ubicación o recuperación por su legítimo titular. Al respecto, cabe precisar que la doctrina nacional coincide en reconocer que el contenido concreto de la amenaza, con fines de extorsión, no tiene otra especificación o condicionamiento que su idoneidad para determinar la voluntad del sujeto pasivo hacia la entrega de la ventaja económica indebida que se le exige. Como señala Peña Cabrera: Con este criterio se estimará que en el sujeto pasivo en el caso concreto, se ha producido el efecto intimidatorio querido por el autor (Raúl Peña Cabrera. Tratado de Derecho Penal. Parte Especial II A. Delitos Contra el Patrimonio. Ob. cit., p. 466). Por tanto, pues, muy bien puede consistir ese anuncio negativo o amenaza en la destrucción, desmantelamiento o desaparición total del vehículo que le fue robado o hurtado a la víctima. El potencial perjuicio mayor y definitivo que ello ocasionaría sobre el patrimonio de quien fue la víctima de tales delitos otorga, a esa forma de amenazas, una evidente capacidad extorsionadora. El sujeto pasivo de esta acción extorsionadora podría ceder a esa presión SECRETARÍA TÉCNICA

309 psicológica para asegurar la recuperación de su vehículo y la indemnidad del mismo. Al respecto, precisa Salinas Siccha: [ ] la ley no exige que la violencia o la amenaza sea en términos absolutos; es decir, de características irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, basta que el uso de tales circunstancias tenga efectos suficientes y eficaces en la ocasión concreta, para lograr que la víctima entregue una ventaja indebida cualquiera (Ramiro Salinas Siccha. Delitos contra el patrimonio. Cuarta Edición. Ob. cit., p. 363). Obviamente que se requiere que quien formula esas amenazas debe de hacerlo seriamente, con finalidad lucrativa ilegal y, además, debe estar en capacidad, cuando menos potencial, de disponer o materializar el suceso negativo que anuncia con su amenaza sobre el vehículo hurtado o robado, aun cuando no haya intervenido directamente en la ejecución de los señalados delitos previos. Roy Freyre ha destacado esas características de la amenaza al comentar el delito de extorsión en el Código Penal de 1924, y señala que ella debe ser determinada, seria, posible e inminente (Luis E. Roy Freyre. Derecho Penal peruano. Tomo III. Parte Especial. Delitos Contra el Patrimonio. Instituto Peruano de Ciencias Penales). En consecuencia, todo anuncio inverosímil o falso no podrán calificar, por inidoneidad, para la modalidad extorsiva que se examina; e, incluso, el engaño sobre la capacidad de restitución que se atribuye el agente y que pueda convencer a la víctima, y logra de esta un desprendimiento patrimonial a su favor, no podrá constituir extorsión, pero sí, estafa. 10. En consecuencia, pues, el espacio residual que quedaría para la asimilación típica de la modalidad receptadora de ayudar a negociar vehículos robados o hurtados, tendría que situarse siempre fuera del empleo de toda forma de amenaza, por parte de quien contacta y propone vías onerosas de recuperación o ubicación de los vehículos hurtados o robados. Esto es, se requiere un acto de negociación, por lo que debe entenderse esta en sentido amplio y no solo como formas de compraventa, sino como tratativas bilaterales que involucren al interesado en la ubicación y recuperación del vehículo objeto del delito previo, con quien lo tiene ilegalmente en su poder o con quien a este último representa. La conducta receptadora punible (ayudar a negociar) requiere, pues, que su autor se ofrezca a mediar o se manifieste para iguales efectos como un mandatario de los autores de los delitos previos, ante el titular legítimo del bien, para proponerle e intercambiarle la ubicación y recuperación de su vehículo por una contraprestación dineraria ilegal. Igual posición penal asumirá quien se ofrezca a revender el vehículo hurtado o robado, y que anteriormente adquirió dolosamente de los autores de tales delitos precedentes, aunque en este supuesto su conducta receptadora sería, conforme al tipo penal alternativo del artículo 194 del Código Penal, la de quien vende. Ahora bien, tal como lo ha destacado la doctrina, en todos estos casos, lo importante es que el intermediario o mensajero sea ajeno a la comisión de los delitos previos y, en tal condición, proponga o asuma una intervención decidida para el perfeccionamiento de la devolución o restitución de los vehículos afectados (Silfredo Hugo Vizcardo. Lecciones de Derecho Penal. Delitos contra el patrimonio. Ob. cit., p. 200). En ese mismo sentido, Salinas Siccha admite que lo relevante, por ejemplo, para los casos de venta es que [ ] el vendedor del bien mueble no es el autor del delito precedente, sino un tercero que no ha participado en aquel delito de donde se obtuvo el bien (Ramiro Salinas Siccha. Delitos contra el patrimonio. Cuarta Edición. Ob. cit., p. 261). Cabe precisar también que para la determinación de la pena en estos supuestos de receptación, que al ser los bienes objeto de las acciones negociadoras o de venta en las que interviene el agente de vehículos automotores, se configura plenamente la circunstancia agravante regulada por el artículo 195 del Código Penal. ACUERDOS PLENARIOS Acuerdo Plenario N Si se tienen presentes las consideraciones y argumentos expuestos, deben considerarse como una modalidad del delito de extorsión por amenaza (artículo 200 del Código Penal), aquellos casos donde el intermediario que ofrece la ubicación o recuperación del vehículo hurtado o robado, a cambio de una contraprestación económica indebida, anuncie que de no aceptarse su oferta, será destruido, desaparecido, desmantelado, etc. Que, por consiguiente, cuando no medie la aludida amenaza y en atención al modo concreto de intervención que asuma el intermediario frente al titular del vehículo afectado (ayude a negociar su recuperación o procure que se le adquiera por un precio), el hecho antijurídico podrá ser calificado como un delito de receptación agravada (artículos 194 y 195 del Código Penal). III. DECISIÓN 12. En atención a lo expuesto, los jueces y juezas supremos(as) de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria, de la Vocalía de Instrucción y del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidos en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ACORDARON 13. ESTABLECER, como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 8 al 11 del presente Acuerdo Plenario. 14. PRECISAR que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal, antes mencionada, deben COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

310 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo, del artículo 22, de la LOPJ, aplicable extensivamente a los acuerdos plenarios dictados al amparo del artículo 116 del citado estatuto orgánico. 15. DECLARAR que, sin embargo, los jueces que integran el Poder Judicial, en aras de la afirmación del valor seguridad jurídica y del principio de igualdad ante la ley, solo pueden apartarse de las conclusiones de un Acuerdo Plenario si incorporan nuevas y distintas apreciaciones jurídicas respecto de las rechazadas o desestimadas, expresa o tácitamente, por la Corte Suprema de Justicia de la República. 16. PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el diario oficial El Peruano. Hágase saber. S. S. SAN MARTÍN CASTRO VILLA STEIN LECAROS CORNEJO PRADO SALDARRIAGA RODRÍGUEZ TINEO PARIONA PASTRANA SALAS ARENAS BARRIOS ALVARADO TELLO GILARDI PRÍNCIPE TRUJILLO NEYRA FLORES SECRETARÍA TÉCNICA

311 VIII PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIA 2012 Fundamento: ARTÍCULO 116 TUO LOPJ Lima, veinticuatro de enero de dos mil trece. ACUERDO PLENARIO N /CJ 116 Asunto: FUNCIÓN Y OPERATIVIDAD DE LA LIBERTAD ANTICIPADA Los jueces y juezas supremos(as) de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria; así como del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria y Vocalía de Instrucción, de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidos en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente: ACUERDO PLENARIO I. ANTECEDENTES ACUERDOS PLENARIOS Acuerdo Plenario N Las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la autorización de la Presidencia de esta Corte Suprema, mediante Resolución Administrativa N P PJ, del veintiuno de junio de dos mil doce, y a instancias del Centro de Investigaciones Judiciales, acordaron realizar el VIII Pleno Jurisdiccional de los Jueces Supremos de lo Penal que incluyó el Foro de Participación Ciudadana, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial en adelante, LOPJ, y dictar acuerdos plenarios para concordar la jurisprudencia penal. 2. El VIII Pleno Jurisdiccional se realizó en tres etapas. La primera etapa estuvo conformada por dos fases: el foro de aporte de temas y justificación y la publicación de temas y presentación de ponencias. Esta etapa, llevada a cabo entre el trece de agosto y el treinta de octubre de dos mil doce, tuvo como finalidad convocar a la comunidad jurídica y a la sociedad civil del país a participar e intervenir con sus valiosos aportes en la identificación, análisis y selección de los principales problemas hermenéuticos y normativos, que se detectan en el proceder jurisprudencial de la judicatura nacional, al aplicar normas penales, procesales y de ejecución penal, en los casos concretos que son de su conocimiento. Para su cumplimiento se habilitó el Foro de Participación Ciudadana, a través del portal de Internet del Poder Judicial, con lo que se logró una amplia participación de la comunidad jurídica y de diversas instituciones del país, a través de sus respectivas ponencias y justificación. Luego, los jueces supremos de lo Penal, en las sesiones de los días veinticuatro al veintinueve de octubre de dos mil doce, discutieron y definieron la agenda en atención a los aportes realizados, para lo cual tuvieron en cuenta, además, los diversos problemas y cuestiones de relevancia jurídica que han conocido en sus respectivas salas. Fue así como se establecieron los ocho temas de agenda; así como sus respectivos problemas específicos. El día treinta de octubre de dos mil doce se dispuso la publicación y notificación a las personas que participarán en la audiencia pública. 3. La segunda etapa consistió en el desarrollo de la audiencia pública, y se llevó a cabo el día treinta de noviembre de dos mil doce. En ella, los representantes de la comunidad jurídica e instituciones acreditadas sustentaron y debatieron sus respectivas ponencias ante el Pleno de los Jueces Supremos de lo Penal. 4. La tercera etapa del VIII Pleno Jurisdiccional comprendió el proceso de discusión y formulación de los acuerdos plenarios, cuya labor recayó en los respectivos jueces ponentes en cada uno de los ocho temas. Esta fase culminó el día de la Sesión Plenaria, realizada en la fecha con participación de todos los jueces integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria, donde intervinieron todos con igual derecho de voz y voto. Es así como, finalmente, se expide el presente Acuerdo Plenario, emitido conforme con lo dispuesto en el artículo 116 de la LOPJ, que faculta a las Salas Especializadas del Poder Judicial a dictar este tipo de Acuerdos, con la finalidad de concordar criterios jurisprudenciales de su especialidad. 5. La deliberación y votación del presente Acuerdo Plenario se realizó el día en mención. Como resultado de la deliberación y de la votación, se logró el número de votos calificados para la decisión. En este caso, la votación arrojó una mayoría de ocho votos contra tres. Intervienen como ponentes los señores SAN MARTÍN CASTRO y PRADO SALDARRIAGA. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

312 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 1. Aspectos generales 6. El Libro Sexto, del Código Procesal Penal, de dos mil cuatro en adelante, NCPP regula, en su integridad, el denominado proceso de ejecución penal y las costas. La Sección I está dedicada a la ejecución de la sentencia penal y comprende nueve artículos (del 488 al 496 del NCPP). Desde la perspectiva de los derechos de las partes, en especial del imputado, se reconoce la potestad o facultad de plantear ante el juez de la Investigación Preparatoria en adelante, JIP los requerimientos y observaciones que legalmente correspondan, respecto de la ejecución de la sanción penal, la reparación civil y las consecuencias accesorias impuestas en la sentencia (artículo del NCPP). Ello importa admitir que durante la ejecución de la sentencia penal que da lugar al proceso de ejecución penal es posible la interposición de los denominados incidentes de ejecución. Se definen los incidentes de ejecución como todas aquellas cuestiones, de naturaleza contenciosa, promovidas por las partes procesales, o de oficio por el juez, que surgen con ocasión de la ejecución de una sentencia firme. Tiene por contenidos los asuntos específicamente previstos por la ley u otra controversia relativa a interpretación o aplicación del fallo [MANZINI V, 1954: 325]. Queda fuera del incidente de ejecución toda materia que haya sido explícita o implícitamente resuelta por la sentencia que se ejecuta; así como que afecta a vitia in procedendo, relativo al proceso concluido con la sentencia que viene en ejecución; solo corresponde a él cualquier materia que afecte al título de ejecución; esto es, la falta del título ejecutivo o la falta, en la sentencia, del requisito de firmeza [LEONE III, 1963: 529, 531 y 533]. 7. Los incidentes previstos en el indicado apartado 2), del artículo 488, NCPP, son los calificados como incidentes de control o supervisión de ejecución penal. Tienden a garantizar la juridicidad y corrección de toda la dinámica en que está envuelta la ejecución de la sentencia condenatoria, sea en el ámbito de la sanción penal, como de las consecuencias accesorias y de la reparación civil. Un supuesto específico incorporado por el artículo del NCPP es el incidente de cómputo de la pena privativa de libertad. También es posible plantear un incidente de control o supervisión en los casos en que sea indispensable definir los ámbitos o alcances de la parte dispositiva de una sentencia, o que haya oposición a decisiones de la autoridad ejecutiva. Las posibilidades de que se origine un incidente, desde esta perspectiva, rebasan los supuestos legalmente previstos, por lo que debe acudirse incluso a la analogía para su admisión [MANZINI, V, 1954: 326]. 8. Desde la configuración del procedimiento incidental, la competencia general para el conocimiento de los incidentes de ejecución corresponde al JIP. Para el caso de la ejecución de la sanción penal, establecida en el Código de Ejecución Penal en adelante CEP, la competencia específica atañe al juez penal unipersonal, mientras que lo relativo a los incidentes de refundición o acumulación de penas incumbe al Juzgado Penal Colegiado (concordancia de los artículos 488.2, 489 y 491.3, 4 y 5 del NCPP). La Sala Penal Superior solo entiende en apelación estos incidentes (conforme: artículo 416.1, literal e, in fine del NCPP causación de gravamen irreparable, como regla general, y artículo del NCPP; incidentes de modificación de sentencia, como regla específica solo para esos casos). 9. El fundamento legal de esta intervención judicial, en sede de ejecución, es el artículo VI, del Título Preliminar del Código Penal en adelante, CP, que estatuye: [ ] la ejecución de la pena será intervenida judicialmente ; norma que traduce uno de los ámbitos generales de la potestad de ejecución. Por lo demás, uno de los derechos que integra el contenido constitucionalmente garantizado de la tutela jurisdiccional es la ejecución de lo juzgado; esto es, el derecho a la ejecución de las sentencias. En consecuencia, el juez ha de cuidar con todo rigor que lo dispuesto en el fallo que se erige en título de ejecución sobre el presupuesto de su firmeza se cumpla acabadamente dentro de los marcos de la ley principios de legalidad penal y legalidad procesal penal. El juez tiene, pues, atribuido no solo la decisión sobre el principio y el final de la ejecución, sino también, y muy especialmente, su fiscalización sobre la forma y modo de ejecución, que es el ámbito acotado del control de legalidad de una sentencia de condena. Con tal finalidad, la norma procesal, por su propia naturaleza y alcance, es la que debe regular las reglas de competencia y el conjunto de procedimientos de ejecución aplicables en tanto subfunción de la jurisdicción, para que sea posible (i) que las partes puedan, en sede de ejecución, interponer los SECRETARÍA TÉCNICA

313 requerimientos o formular las observaciones que correspondan en el ámbito previsto por el ordenamiento jurídico en especial la ley penal material y la ley de ejecución penal material, y (ii) que el juez pueda decidir con arreglo al Derecho objetivo. 10. Reconocer que la sentencia de condena penal debe ejecutarse cumplidamente y que, sin embargo, existen posibilidades de su modificación en el ámbito propiamente penal, es admitir que la sanción penal impuesta no constituye una medida cuantitativa y cualitativamente inexorable, sino tan solo el fundamento del derecho a castigar y la limitación máxima del derecho del ius puniendi, del derecho al castigo reconocido ya en el proceso penal declarativo. El juez, dentro de la ley, tiene la facultad de modificar incluso tanto la cantidad como la calidad de la pena merecida por ejemplo, para uno u otro supuesto: artículos 48 y 53 del CEP, y artículos 59.3 y 60 del CP ; como la medida de seguridad impuesta, a la que puede darle término anticipadamente (artículos 75 y 77 del CP). Si bien la ejecución penal es necesariamente forzosa la nota de coerción es esencial en la ejecución de sanciones penales, es mucho más elástica en su dinamicidad y en evolución que la civil. Ello es así porque la finalidad última del proceso penal de ejecución está condicionada por la finalidad que la Constitución y el Código Penal atribuye a las consecuencias jurídicas del delito; esto es, por su orientación predominantemente preventiva. La distinción entre pena y medida de seguridad, que tiene el mismo fin preventivo, se encuentra, como enseña ROXIN, en el tipo de su delimitación, en el que transcurren por dos vías distintas [1997: ]. En sede de ejecución, la única finalidad perseguida es la preventivo especial. Las penas privativas de libertad deben, por tanto, encaminarse a la resocialización del reo, entendida esta como vida futura sin delitos, como buen comportamiento externo del delincuente, que es lo que precisamente explican numerosas instituciones del Derecho de ejecución penal, como la liberación condicional [SANZ MULAS, 2001: 33]. ACUERDOS PLENARIOS Acuerdo Plenario N Incidentes de modificación de la sentencia 11. El artículo 491 del NCPP presupone los criterios expuestos en el parágrafo anterior. Una sentencia condenatoria puede, de algún modo y según lo estipule la ley penal material o la ley de ejecución penal, ser objeto de modificaciones, ya sea para intensificar la respuesta penal siempre dentro de su mismo ámbito temporal o para flexibilizarla. El apartado 1, del citado artículo 491 del NCPP, se refiere a los supuestos que, procesalmente, se traducen en incidentes!: (i) De incumplimiento de las reglas o previsiones impuestas en determinadas penas para su conversión en otra clase de pena, o para revocar la conversión anteriormente impuesta, así como para revocar la suspensión de la ejecución de la pena y de la reserva del fallo condenatorio todos ellos expresamente previstos en el Código Penal y, para el caso de revocación de las penas, prestación de servicios y limitación de días libres: el artículo 14 de la Ley N 27030, modificado por la Ley N.o ; o (ii) tanto de extinción de la pena artículo 85 del CP cuanto del vencimiento de la misma, que en el Derecho Procesal se denomina: licenciamiento definitivo ; contempladas, asimismo, en el Código Penal, o que emergen de las disposiciones de la propia sentencia de condena, y de su relación con los preceptos del Código Penal o de otras normas de naturaleza penal. En este último supuesto, se encuentra, por ejemplo, el cumplimiento de las penas de prestación de servicios a la comunidad y de limitación de días libres: artículo 265, primer párrafo, del Reglamento del Código de Ejecución Penal (en adelante, RCEP). 12. Un caso singular, que da lugar a múltiples incidentes de ejecución, es el de la pena de vigilancia electrónica personal, instituida por la Ley N 29499, del diecinueve de enero de dos mil diez, que precisa que es una pena siempre aplicable por conversión. La pena de vigilancia electrónica personal se puede disponer en la misma sentencia o, luego, mediante un incidente de conversión que es el único legalmente previsto para hacerlo, a diferencia que los demás supuestos de conversión que se hacen en la propia sentencia. Véase artículos 1, tercer párrafo, y 3, literal b; así como para este último supuesto: artículo 4, que modifica el artículo 29 A CP, numeral 4. Impuesta la pena de vigilancia electrónica personal, dada su naturaleza voluntaria, es posible variarla a pena privativa de libertad, a instancia del condenado, cuando exprese formalmente su oposición incidente de variación de la pena de vigilancia electrónica personal (artículo 2, primer y segundo párrafos, literal b). Por último, esta pena convertida de vigilancia electrónica personal también puede ser objeto de revocación si el condenado incumple las reglas de conducta impuestas al concederla incidente de revocación (artículo 10). COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

314 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 13. El apartado 2, del artículo 491, NCPP establece el procedimiento de ejecución incidental general, que en lo pertinente debe concordarse o complementarse con el artículo 8 del NCPP. La fase central es, de conformidad con el principio procedimental de oralidad, la audiencia de ejecución, a la que deben ser citadas las partes procesales, previa información de quien tiene el principal para identificar a las partes y su domicilio procesal. Si hace falta adjuntar, obtener o incorporar elementos de prueba que se concretan a través de los medios de prueba legalmente previstos, de oficio o a pedido de parte, el JIP puede disponer una investigación sumaria a cargo de la Policía, bajo la conducción del Fiscal el artículo del NCPP claramente estipula que en los incidentes de ejecución el JIP practicará las diligencias necesarias para su debido cumplimiento. Lo puede hacer con carácter previo a la celebración de la audiencia o luego de iniciada esta, suspendiéndola por un plazo razonable para su reiniciación inmediata. Como se trata, en este último caso, de una audiencia de pruebas, es obvio que el JIP aplicará en lo pertinente las reglas del juicio oral, pero bajo un criterio de simplificación y suma concentración. El término para la decisión incidental del JIP a través de un auto interlocutorio, concluida la autodefensa del imputado siempre que voluntariamente concurra y quiera ejercer ese derecho, es de cinco días. Por tanto, si la decisión se emite el mismo día y momento de la conclusión de las alegaciones y autodefensa, se tratará de una resolución oral. De no hacerlo en esa oportunidad, el JIP dictará una resolución escrita. 14. Otras dos modalidades específicas de incidentes de ejecución, son las siguientes, que están a cargo del Juez Penal, Unipersonal en la primera modalidad y Colegiado en la segunda modalidad. 1. Los propiamente penitenciarios, previstos en el Código de Ejecución Penal. Se trata de los siguientes: A. Permisos de salida (artículo 43 del CEP, se entiende cuando la Administración Penitenciaria lo deniega). B. Redención de penas por el trabajo y la educación (artículos 44 al 46 del CEP), aunque, en este caso, está en función al uso que pretenda dársele: licenciamiento definitivo en cuyo caso compete al JIP o para tomarlo en cuenta a los efectos de la semilibertad y la liberación condicional que será de competencia del Juez Penal Unipersonal. C. Semilibertad y liberación condicional (artículos 48 y 53 del CEP), y su respectiva revocación (artículos 52 y 57 del CEP). D. Revisión de la pena de cadena perpetua (artículo 59 A CEP, que tiene su propio procedimiento). E. Visita íntima y recompensas (artículos 58 y 59 del CEP, se entiende cuando la Administración Penitenciaria las deniega). 2. Los incidentes de refundición o acumulación de penas (artículo 51 CP: concurso real retrospectivo). 3. Incidentes de libertad anticipada 15. Como quiera que el JIP posee una competencia general para conocer de la ejecución penal y que, por consiguiente, el procedimiento incidental se entiende con él; el artículo 491, apartado 3, NCPP, incorpora una regla de competencia específica, pero expansiva, cuando el interesado interponga una solicitud incidental ejecutiva tendente a lograr, de uno u otro modo, la libertad anticipada. Tal posibilidad se circunscribe a las condenas a pena privativa de libertad efectivas e importan que dichas penas puedan ser modificadas como reza el título del mencionado artículo y que permitan, como consecuencia, un cambio de la referida pena anticipar el licenciamiento definitivo o acortarla. Un ejemplo de esta viabilidad se tiene con la aplicación de los artículos 6 in fine y 7 del CP, que reconocen, en sede de ejecución, la aplicación del instituto de la retroactividad benigna de la ley penal; de suerte que una consecuencia ineludible, en el caso de pena privativa de libertad, será disminuirla o extinguirla de pleno derecho. 16. Cabe resaltar que se está ante una institución procesal: el proceso de ejecución penal. En el presente caso, bajo la denominación genérica de libertad anticipada y atento a sus efectos liberadores referidos a la pena más grave del sistema penal peruano: la pena privativa de libertad (artículo 29 del CP), (i) se introduce una regla de competencia conocimiento por el JIP y (ii) se define el procedimiento correspondiente. En este último ámbito del procedimiento, se impone la audiencia para la decisión del incidente es la denominada audiencia de libertad anticipada y la citación de los órganos de prueba que deben informar durante el debate; lo cual exige una audiencia de pruebas y la recepción de las mismas bajo la égida de los principios procedimentales de oralidad, inmediación y concentración; salvo, claro está, que solo se incorpore prueba documental, en cuyo caso deberá procederse a su lectura, audición o visionado, según corresponda, y proceder, en lo pertinente, conforme con el artículo 384 del NCPP. 17. Es muy importante dejar sentado que el apartado 3, del artículo 491, NCPP es una norma procesal. No modifica, crea ni incorpora al ordenamiento jurídico una institución de derecho penal material o de SECRETARÍA TÉCNICA

315 ejecución penal material, ni a su amparo pueden introducirse pretorianamente modalidades de modificación, extinción o exención de penas privativas de libertad efectivas, no previstas por la ley penal material o de ejecución penal material. El principio de legalidad que informa las tres áreas del Derecho Penal material, procesal y de ejecución no admite una actuación judicial que vulnere el subprincipio de reserva de ley. Se trata de una norma procesal porque regula materias procesales: competencia del juez y procedimiento; esto es, por su propio contenido. Su objeto es el incidente de ejecución, lo que afecta a los órganos jurisdiccionales, sujetos procesales, actos procesales y regulación del proceso en este caso, del de ejecución. Esta norma no incide en el contenido de la decisión, sino que establece la procedencia de la misma [ASENCIO MELLADO, 1997: 26]. 18. Llama la atención que el Pleno Jurisdiccional Nacional Penal, de los Vocales Superiores de la República, realizado en Arequipa, del dieciséis al diecisiete de noviembre del año pasado, al amparo de la referida norma, acordó que [ ] su entendimiento es una consecuencia jurídica de la valoración positiva de una conversión de la pena privativa de libertad efectiva, dictada en una sentencia condenatoria por otra (multa, limitación de derechos, vigilancia electrónica personal, etcétera); generando, como lo indica, la libertad anticipada. Asimismo, que en uno de sus documentos de trabajo (Acta número tres, del Grupo de Trabajo número cinco) se señale que el artículo del NCPP permite al juzgador buscar formas alternativas a los efectos negativos de la pena privativa de libertad; que una de estas es la conversión de la pena privativa de libertad a otra de multa o limitativa de derechos; que, además, la conversión se da entre penas, por lo que se puede convertir una pena de multa en una privativa de libertad y viceversa; que lo mismo pasa con las penas limitativas de derechos. ACUERDOS PLENARIOS Acuerdo Plenario N De igual manera, se tiene que algunos postulan que un supuesto de libertad anticipada, prevista en el artículo del NCPP, se da cuando el autor es condenado a pena suspendida, e ingresa a la ejecución del régimen de prueba, con la obligación de cumplir con el pago de las pensiones alimenticias, obligación que no cumple, pese a los apremios legales del artículo 59 del CP, por lo que se procede a la revocación de la suspensión de la pena y se dispone su ingreso al Centro Penal, para que cumpla con la pena impuesta en la sentencia; sin embargo, con posterioridad a la revocación de la suspensión de la pena cumple con pagar las pensiones alimenticias que fueron el motivo de esta, lo que constituye un argumento válido para obtener la excarcelación. Algún otro autor sobre las bases teóricas anteriormente expuestas construye, incluso, supuestos de revocación de la libertad anticipada. 19. Estas conclusiones e interpretaciones, como fluye de lo expuesto en los parágrafos anteriores, rebasan el ámbito propiamente procesal de la norma en cuestión e ingresan indebidamente al Derecho Penal material. Es pertinente recordar que el Derecho Procesal Penal es un derecho instrumental respecto del Derecho material, en tanto tiene por finalidad servir a la aplicación jurisdiccional de aquel al caso concreto. Decidir, por consiguiente, si procede, de una u otra forma, un supuesto de libertad anticipada que es simplemente una denominación general que se circunscribe a definir una competencia precisa y un procedimiento legal cuando la aplicación de un instituto de derecho material trae como efecto la libertad del sentenciado corresponde al propio Derecho Penal material, que concreta el contenido de la decisión judicial. 20. Por lo demás, en el ejemplo propuesto respecto del cual existen algunas decisiones judiciales, se advierte un planteamiento no compatible con las disposiciones legales vigentes de obvio carácter material, así como con la naturaleza jurídica y los presupuestos que corresponden a la suspensión de la ejecución de la pena y la conversión de penas. Tres son las razones del error en que se incurre: 1. Luego de la revocatoria del régimen de suspensión de la ejecución de la pena, el cumplimiento efectivo y continuo de la pena privativa de libertad no tiene ninguna posibilidad normativa de ser modificado o reducido (artículos 59, apartado 3, y 60 del CP). La revocatoria es una sanción y no es integrable con la conversión en otra pena no privativa de libertad, como la prestación de servicios a la comunidad o la multa. 2. La conversión de penas es una medida alternativa, cuya función en el derecho nacional y extranjero ha sido siempre evitar que el condenado ingrese a un centro penal a cumplir la pena privativa de libertad que le fue impuesta en la sentencia condenatoria, y que, luego, en la misma sentencia, en atención sobre todo a su breve duración, el juez determine pena no privativa de libertad, y que será, en definitiva, la pena a cumplir por el condenado. El incumplimiento de la pena convertida también puede dar lugar a una revocatoria, que determinaría la conversión de la pena no privativa de libertad en la pena privativa de libertad originaria. En este último caso, nuestra legislación solo admite un descuento en virtud de la denominada regla del retorno, que regulan los artículos 53 y 54 del CP. Cabe enfatizar que la conversión de penas tiene un requisito negativo y que es, justamente, que no es procedente aplicar en el caso concreto la suspensión de COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

316 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS la ejecución de la pena privativa de libertad; consecuentemente, menos procedente resulta ser que se aplique una conversión, en caso de revocación del régimen de suspensión de la ejecución de la pena impuesta. 3. El artículo del NCPP diferencia con precisión los incidentes relativos a revocación de la conversión de penas y revocación de la suspensión de la ejecución de penas, de aquellos que, incluso, se refieren a la extinción o vencimiento de la pena, y que podrán estar más conectados con una noción ideográfica de libertad, anticipada en tanto implicaría un término definitivo pero extraordinario de la pena privativa de libertad que cumple un condenado. III. DECISIÓN 21. En atención a lo expuesto, los jueces y juezas supremos(as) de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria, de la Vocalía de Instrucción y del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidos en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ACORDARON 22. ESTABLECER, como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 11 al 17 y 19 del presente Acuerdo Plenario. 23. PRECISAR que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada deben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo, del artículo 22, de la LOPJ, aplicable extensivamente a los Acuerdos Plenarios dictados al amparo del artículo 116 del citado estatuto orgánico. 24. DECLARAR que, sin embargo, los jueces que integran el Poder Judicial, en aras de la afirmación del valor seguridad jurídica y del principio de igualdad ante la ley, solo pueden apartarse de las conclusiones de un Acuerdo Plenario si incorporan nuevas y distintas apreciaciones jurídicas respecto de las rechazadas o desestimadas, expresa o tácitamente, por la Corte Suprema de Justicia de la República. 25. PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el diario oficial El Peruano. Hágase saber. S. S. SAN MARTÍN CASTRO VILLA STEIN LECAROS CORNEJO PRADO SALDARRIAGA RODRÍGUEZ TINEO PARIONA PASTRANA SALAS ARENAS BARRIOS ALVARADO TELLO GILARDI PRÍNCIPE TRUJILLO NEYRA FLORES SECRETARÍA TÉCNICA

317 VIII PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIA 2012 ACUERDO PLENARIO N /CJ 116 Fundamento: ARTÍCULO 116 TUO LOPJ Asunto: CONCURRENCIA DE PROCURADORES EN UN MISMO PROCESO PENAL, EN REPRESENTACIÓN DE INTERESES PÚBLICOS Lima, veinticuatro de enero de dos mil trece. Los jueces y juezas supremos(as) en lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria, así como de la Vocalía de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidos en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente: ACUERDO PLENARIO I. ANTECEDENTES ACUERDOS PLENARIOS Acuerdo Plenario N Las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la autorización de la Presidencia de esta Corte Suprema, mediante Resolución Administrativa N P PJ, del veintiuno de junio de dos mil doce, y a instancias del Centro de Investigaciones Judiciales, acordaron realizar el VIII Pleno Jurisdiccional de los Jueces Supremos de lo Penal que incluyó el Foro de Participación Ciudadana, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial en adelante, LOPJ, y dictar acuerdos plenarios para concordar la jurisprudencia penal. 2. El VIII Pleno Jurisdiccional se realizó en tres etapas. La primera etapa está conformada por dos fases: el foro de aporte de temas y justificación, y la publicación de temas y presentación de ponencias. Esta etapa, llevada a cabo entre el trece de agosto al treinta de octubre de dos mil doce, tuvo como finalidad convocar a la comunidad jurídica y a la sociedad civil del país a participar e intervenir con sus valiosos aportes en la identificación, análisis y selección de los principales problemas hermenéuticos y normativos que se detectan en el proceder jurisprudencial de la judicatura nacional, al aplicar normas penales, procesales y de ejecución penal en los casos concretos que son de su conocimiento. Para su cumplimiento, se habilitó el Foro de Participación Ciudadana, a través del portal de Internet del Poder Judicial, con lo que se logró una amplia participación de la comunidad jurídica y de diversas instituciones del país, a través de sus respectivas ponencias y justificación. Luego, los jueces supremos de lo Penal, en las sesiones de los días veinticuatro al veintinueve de octubre de dos mil doce, discutieron y definieron la agenda en atención a los aportes realizados, para lo cual tuvieron en cuenta, además, los diversos problemas y cuestiones de relevancia jurídica que se conocen en sus respectivas salas. Fue así como se establecieron los ocho temas de agenda, así como sus respectivos problemas específicos. El día treinta de octubre de dos mil doce, se dispuso la publicación y notificación a las personas que participarán en la audiencia pública. 3. La segunda etapa consistió en el desarrollo de la audiencia pública, y se llevó a cabo el día treinta de noviembre de dos mil doce. En ella, los representantes de la comunidad jurídica e instituciones acreditadas sustentaron y debatieron sus respectivas ponencias ante el Pleno de los Jueces Supremos de lo Penal. 4. La tercera etapa del VIII Pleno Jurisdiccional comprendió el proceso de discusión y formulación de los acuerdos plenarios, cuya labor recayó en los respectivos jueces ponentes, en cada uno de los ocho temas. Esta fase culminó el día de la Sesión Plenaria, realizada en la fecha con participación de todos los jueces integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria, donde intervienen todos con igual derecho de voz y voto. Es así como, finalmente, se expide el presente Acuerdo Plenario, emitido conforme con lo dispuesto en el artículo 116 de la LOPJ, que faculta a las Salas Especializadas del Poder Judicial a dictar este tipo de acuerdos, con la finalidad de concordar criterios jurisprudenciales de su especialidad. 5. La deliberación y votación, del presente Acuerdo Plenario, se realizó el día en mención. Como resultado del debate, y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario. Intervienen como ponentes el señor los señores SALAS LECAROS ARENAS. CORNEJO Y SALAS ARENAS. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

318 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 1. Aspectos generales 6. La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los procuradores públicos, conforme a Ley (artículo 47 de la Constitución Política del Perú). Un conjunto de principios, normas, procedimientos, técnicas e instrumentos, estructurados e integrados funcionalmente, organizan el sistema de defensa jurídica del Estado, bajo los cuales los procuradores públicos ejercen las funciones constitucionalmente encomendadas. 7. Durante su desempeño en las diversas etapas del proceso penal, los procuradores guían su ejercicio bajo los principios de unidad de actuación y conformidad. Los operadores del Sistema de Justicia se conducen conforme con criterios institucionales propios de los objetivos, metas y lineamientos del sistema, además del principio de especialización, que garantiza y preserva el manejo técnico requerido, en protección de los intereses del Estado. 8. La pertinencia de la intervención, en calidad de actores civiles, está determinada en función a la especialidad del ámbito de protección establecido por el tipo penal objeto de proceso, teniendo en cuenta que el Estado es sujeto pasivo en diversos delitos, de cuya tramitación expecta la reparación civil. 9. El ejercicio de la acción civil, derivada del hecho punible, corresponde al Ministerio Público y, de modo especial, al perjudicado por el delito; cesando la participación del defensor de la legalidad con la constitución como actor civil del perjudicado. En consecuencia, la titularidad de la acción resarcitoria pretende la indemnización al Estado en general, o a las entidades públicas afectadas en particular. 10, Han surgido controversias sobre competencia en supuestos de concurrencia, en la misma causa de diversos procuradores públicos en razón a su especialidad, por lo que se requiere determinar la pertinencia de su apersonamiento y actuación en proceso; para ello, se ha de acudir a los criterios establecidos en el ordenamiento legal vigente. 2. Precisiones sobre participación intraproceso 11. Los procuradores públicos pertenecen funcionalmente al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; por tanto, son parte del Poder Ejecutivo; su organización se rige por el Decreto Legislativo N 1068 y la Directiva N JUS/CDJE, que establecen los lineamientos para determinar sus competencias en los procesos y procedimientos, gozando de plena autonomía para la determinación de su funcionamiento, conforme con la norma principal y la complementaria. Por ello, el Consejo de Defensa Judicial del Estado se encarga de dirigir y supervisar el sistema de defensa jurídica del Estado. Es, por tanto, una materia reglada por el Poder Ejecutivo, en relación con la intervención de sus procuradores públicos, para la defensa de sus intereses. 12. En caso de duda o superposición funcional, será la Presidencia del Consejo de Defensa Jurídica del Estado, conforme con las atribuciones y obligaciones, establecidas en el literal h), del artículo 8, del Decreto Legislativo N. 1068, quien resolverá los problemas de competencia que puedan presentarse entre los procuradores públicos; tanto en su aspecto positivo como negativo, estableciendo el modo y la forma de apersonamiento en el proceso penal. Corresponde también a dicho órgano rector precisar si la defensa del Estado será única o colegiada; la ley ha previsto la intervención del Procurador Público Especializado en Tráfico Ilícito de Drogas, Procurador Público Especializado en Delitos de Terrorismo, Procurador Público Especializado en Delitos de Lavado de Activos y Procesos de Pérdida de Dominio, Procurador Público Especializado en asuntos de Orden Público, Procurador Público Especializado en Delitos de Corrupción, y los que mediante Resolución Suprema se designe, en las causas por delitos de tal connotación. 13. No cabe admitir, en el supuesto relativo a un solo agraviado (V. G. una municipalidad), la intervención simultánea y múltiple de procuradores, salvo en caso de perpetración de distintos delitos, cuya persecución integra a diversos procuradores, aunque cabe la coordinación entre estos. Fuera de ese marco, se generan efectos en materia de ofrecimiento y actuación probatoria, alegaciones y recursos; el principio de igualdad de armas corre riesgo de ser afectado. 14. La designación de un solo procurador concentrará el ejercicio defensivo y, al mismo tiempo, evitará la probabilidad de proliferación de audiencias de constitución de actor civil en las diversas Cortes Superiores, en las que se encuentra vigente el Nuevo Código Procesal Penal, lo que repercutirá a su vez a favor de la programación de audiencias de otro tipo. 15. Cuando el proceso penal esté referido a la presunta comisión de delitos contra la administración pública, y la notitia criminal surja en razón a la intervención realizada por la Contraloría General de la República, en SECRETARÍA TÉCNICA

319 ejercicio de sus atribuciones, corresponde que el Procurador Público de esa entidad se constituya como actor civil; conforme se establece en el segundo párrafo del artículo 46 del Decreto Supremo N JUS, concordado con lo dispuesto en el numeral 6.4, inciso a), de la Directiva N JUS/CDJE, de 12 de julio de 2011, emitida por el Consejo de Defensa Jurídica del Estado. 16. Desde luego, la constitución como actor civil no se encuentra referida únicamente a la pretensión civil, dado que el así constituido en responsable, representación de los intereses del Estado, también debe colaborar en el esclarecimiento de los hechos sometidos a proceso, y aportar elementos que permitan demostrar la comisión delictiva y la magnitud del daño causado, por lo que se requiere que el Procurador Público participe activamente durante el desarrollo de las etapas del proceso penal y haga valer, responsablemente, el derecho de impugnar, para no saturar innecesariamente a los órganos judiciales y no judiciales del sistema penal. III. DECISIÓN 17. En atención a lo expuesto, los jueces y juezas supremos(as) de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria, así como la Vocalía de Instrucción, de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidos en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ACORDARON ACUERDOS PLENARIOS Acuerdo Plenario N ESTABLECER, como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 10 al 16 del presente Acuerdo Plenario. 19. PRECISAR que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal, antes mencionada, deben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22 de la LOPJ, aplicable extensivamente a los acuerdos plenarios dictados al amparo del artículo 116 del citado estatuto orgánico. 20. DECLARAR que, sin embargo, los jueces que integran el Poder Judicial, en aras de la afirmación del valor seguridad jurídica y del principio de igualdad ante la ley, solo pueden apartarse de las conclusiones de un Acuerdo Plenario si incorporan nuevas y distintas apreciaciones jurídicas, respecto de las rechazadas o desestimadas, expresa o tácitamente, por la Corte Suprema de Justicia de la República. 21. PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el diario oficial El Peruano. Hágase saber. S. S. SAN MARTÍN CASTRO VILLA STEIN LECAROS CORNEJO PRADO SALDARRIAGA RODRÍGUEZ TINEO PARIONA PASTRANA SALAS ARENAS BARRIOS ALVARADO TELLO GILARDI PRÍNCIPE TRUJILLO NEYRA FLORES COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

320 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Fundamento: ARTÍCULO 116 TUO LOPJ Lima, veinticuatro de enero de dos mil trece. ACUERDO PLENARIO N /CJ 116 Asunto: NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIONES Y COMPETENCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO Los jueces y juezas supremos(as) de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria, así como la Vocalía de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidos en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente: ACUERDO PLENARIO I. ANTECEDENTES VIII PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIA Las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la autorización de la Presidencia de esta Corte Suprema, mediante Resolución Administrativa N P PJ, del veintiuno de junio de dos mil doce, y a instancias del Centro de Investigaciones Judiciales, acordaron realizar el VIII Pleno Jurisdiccional de los Jueces Supremos de lo Penal que incluyó el Foro de Participación Ciudadana, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial en adelante, LOPJ, y dictar acuerdos plenarios para concordar la jurisprudencia penal. 2. El VIII Pleno Jurisdiccional se realizó en tres etapas. La primera etapa estuvo conformada por dos fases: el foro de aporte de temas y justificación y la publicación de temas y presentación de ponencias. Esta etapa, llevada a cabo entre el trece de agosto y el treinta de octubre de dos mil doce, tuvo como finalidad convocar a la comunidad jurídica y a la sociedad civil del país a participar e intervenir con sus valiosos aportes en la identificación, análisis y selección de los principales problemas hermenéuticos y normativos, que se detectan en el proceder jurisprudencial de la judicatura nacional, al aplicar normas penales, procesales y de ejecución penal, en los casos concretos que son de su conocimiento. Para su cumplimiento, se habilitó el Foro de Participación Ciudadana, a través del portal de Internet del Poder Judicial; con lo que se logró una amplia participación de la comunidad jurídica y de diversas instituciones del país a través de sus respectivas ponencias y justificación. Luego, los jueces supremos de lo Penal, en las sesiones de los días veinticuatro al veintinueve de octubre de dos mil doce, discutieron y definieron la agenda en atención a los aportes realizados ; para lo cual tuvieron en cuenta, además, los diversos problemas y cuestiones de relevancia jurídica que conocen en sus respectivas salas. Fue así como se establecieron los ocho temas de agenda, así como sus respectivos problemas específicos. El día treinta de octubre de dos mil doce, se dispuso la publicación y notificación a las personas que participarán en la audiencia pública. 3. La segunda etapa consistió en el desarrollo de la audiencia pública, y se llevó a cabo el día treinta de noviembre de dos mil doce. En ella, los representantes de la comunidad jurídica e instituciones acreditadas, sustentaron y debatieron sus respectivas ponencias ante el Pleno de los jueces supremos de lo Penal. 4. La tercera etapa del VIII Pleno Jurisdiccional comprendió el proceso de discusión y formulación de los acuerdos plenarios, cuya labor recayó en los respectivos jueces ponentes en cada uno de los ocho temas. Esta fase culminó el día de la Sesión Plenaria realizada en la fecha establecida, con participación de todos los jueces integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria, donde intervinieron todos con igual derecho de voz y voto. Es así como, finalmente, se expide el presente Acuerdo Plenario, emitido conforme con lo dispuesto en el artículo 116 de la LOPJ, que faculta a las Salas Especializadas del Poder Judicial a dictar este tipo de acuerdos, con la finalidad de concordar criterios jurisprudenciales de su especialidad. 5. La deliberación y votación del presente Acuerdo Plenario se realizó el día determinado. Como resultado del debate y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario. Interviene como ponente el señor NEYRA FLORES SECRETARÍA TÉCNICA

321 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. Aspectos generales 6. El problema que aborda el presente Acuerdo Plenario radica en la interpretación y aplicación de los apartados 2 y 5, del artículo 355, del Código Procesal Penal (en adelante CPP), referido a la concurrencia de agraviados, testigos y peritos al juzgamiento. Se busca dilucidar si, en el acto oral, corresponde al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público y las demás partes procesales, realizar el acto de citación. 7. Estructuralmente, el proceso penal, durante su desarrollo inicial hasta la resolución definitiva, se compone 1 básicamente de una serie de actos procesales vinculados. Un acto procesal es un acto jurídico realizado por las partes o el acordado por el Tribunal, a fin de iniciar, 2 constituir, desenvolver, modificar, resolver o extinguir una relación procesal. Existe una gran variedad de actos procesales; por ejemplo, los actos de prueba, impugnaciones, citaciones, notificaciones, etc. Los dos últimos forman parte de los denominados actos de comunicación, que pueden emanar del Ministerio Público, con el objeto de dar curso a la persecución penal; o del órgano judicial, en ejercicio de 3 sus facultades jurisdiccionales durante la etapa intermedia, juzgamiento, apelación y casación penal. ACUERDOS PLENARIOS a) La notificación es un acto procesal que consiste en la comunicación a uno de los sujetos procesales de las resoluciones que se emiten en el proceso. b) La citación tiene por finalidad hacer comparecer a las víctimas, testigos, peritos, intérpretes, depositarios y otros que correspondan, para llevar a cabo una actuación y garantizar la regular marcha del proceso. Estamos frente a dos actos procesales con distintas finalidades, en el que el acto materia de controversia es la citación. 8. Con respecto a la citación, el artículo 129 del CPP señala: Las víctimas, testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de la Policía o por el personal oficial de la Fiscalía o del órgano jurisdiccional, según las directivas que sobre el particular dicte el órgano de gobierno respectivo. 2. Etapas del proceso penal 9. El sistema del Código Procesal Penal puesto en vigencia por Decreto Legislativo N 957 es acusatorio, contradictorio, predominantemente oral de origen europeo continental; por lo que al igual que en el Código de Procedimientos Penales de 1940, el órgano judicial debe proveer justicia y obtener la verdad, basándose en un equilibrio entre garantías y eficiencia. Este Código se encuentra vigente desde julio del 2006 en Perú, y sigue la tendencia de los Códigos acusatorios de América Latina. Divide sus etapas en tres muy marcadas: 1) De investigación preparatoria. 2) Intermedia. 3. Juicio oral. Las dos primeras fases son preparatorias, buscan resguardar el mejor escenario para que se ponga en marcha el juicio oral. En la primera, cuando se practican los actos de investigación, se recaban los elementos de convicción o actos de investigación o de prueba preconstituida o anticipada. Al ser una actividad inquisitiva, su conducción está cargo del Fiscal, tal y como disponen los artículos 60, 65 y 322 del CPP, y al ser el encargado de investigar, es su responsabilidad que esta etapa se lleve a cabo eficazmente, para lo cual debe realizar diversos actos de comunicación, entre otros, notificar la disposición fiscal que declara el secreto de la investigación (apartado 2, del artículo 324, del CPP); notificar el archivo de la denuncia (apartado 1, del artículo 334, del CPP); notificar la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria y comunicarla al juez (artículo 336 del CPP); citar al imputado, agraviado y demás personas, exigir informaciones (artículo 337 del CPP); entre otras, no debe olvidarse que la policía también realiza citaciones (artículo 331 del CPP). 10. La actividad del fiscal es controlada en la investigación preparatoria a voluntad de las partes y en la etapa 1 Estos actos tienen como función lograr, a través de un conjunto concatenado lógico y jurídico de actos, la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional que decida un determinado conflicto y que, eventualmente, promueva su ejecución. Gabriel Torres, Sergio. Nulidades en el proceso penal. Ad Hoc: Buenos Aires, 1993, p CABALLENAS DE TORRES, Guillermo. Diccionario enciclopédico de derecho usual. Tomo I. Buenos Aires: Heliasta, 2008, p HORVITZ LENNON, María Inés y LÓPEZ MASLE, Juliàn. Derecho Procesal chileno. T.I. Santiago de Chile: Editorial Jurìdica de Chile, 2002, p.314. COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

322 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS intermedia por el juez de la investigación preparatoria, etapa última donde notificará (artículo 350 del CPP), y citará a la audiencia preliminar (artículo 345 del CPP), corriendo traslado de los pedidos, controlando de manera formal y sustancial la acusación, así como la suficiencia y licitud de los elementos de convicción de la misma, y si es el caso expedir el auto de enjuiciamiento (artículo 354 del CPP), etc. 3. El juicio oral 11. La etapa de juicio oral es la más importante, pues aquí se decide si se mantiene la presunción de inocencia 4 de la persona acusada, con las garantías que comprende. 12. Es claro que la atención del juez en el juicio debe estar enfocada en hacer la audiencia, captar la información y expedir las resoluciones orales y escritas; por ello la percepción y valoración incidirá en la prueba producida por el Ministerio Público y la defensa. Preliminarmente, con tal objeto deben practicarse los actos necesarios, como lo es la citación de testigos y peritos, a fin de que concurran al acto oral. 4. La citación de testigos y peritos en el juicio oral 13. La norma general, ubicada en el capítulo Actos procesales, es el artículo 129, del CPP citado. Esta norma permite señalar que la citación, durante el proceso penal, puede corresponder a diversos órganos estatales, en función a la etapa o rol del sujeto procesal, Ministerio Público u órgano jurisdiccional. La investigación preparatoria está a cargo del fiscal. Por ello es que el personal del Ministerio Público le corresponda citar a testigos y peritos. Las etapas intermedia y juicio oral se realizan bajo la conducción del órgano judicial respectivo, siendo lo pertinente que los testigos y peritos sean citados por el órgano jurisdiccional. 14. Sin embargo, un sector de los operadores jurídicos señalan que en el juicio oral quien debe citar a testigos y peritos es la parte que los ofreció, basándose en el apartado 5, del artículo 355, del CPP, que establece: [ ] será obligación del Ministerio Público y de los demás sujetos procesales coadyuvar, en la localización y comparecencia de los testigos o peritos que hayan propuesto. Esta interpretación no es correcta, desde los métodos sistemático que consiste en seleccionar del sistema jurídico todas las normas que sean concordantes para establecer la solución que encuentre equilibrio entre garantías y eficiencia y teleológico que pretende llegar a la interpretación de la norma a través del fin de la misma, buscando el por qué fue incorporado al ordenamiento jurídico, que regulan la actividad procesal penal. 15. A. Interpretación sistemática A.1. El artículo 363 del CPP estatuye que el juez penal o el juez presidente del juzgado colegiado dirigirán el juicio y ordenará los actos necesarios para su desarrollo. La citación a los testigos y peritos se lleva a cabo por el personal a cargo de este autoridad jurisdiccional, conforme con el artículo 366 del referido texto legal, el cual indica que: 1. El auxiliar jurisdiccional del juzgado adoptará las acciones pertinentes para que se efectúen las notificaciones ordenadas y se encuentren en lugar adecuado los objetos o documentos cuya presentación en audiencia ha sido ordenada. 2. Igualmente, está obligado a realizar las coordinaciones para la asistencia puntual del fiscal, de las partes y de sus abogados, así como para la comparecencia de los testigos, peritos, intérpretes y otros intervinientes citados por el juzgado [ ]. El apartado 5, artículo 355, del CPP, señala la obligación de las partes procesales de coadyuvar en la localización y comparecencia de sus testigos y peritos a juicio. Sin embargo dicha norma debe ser interpretada conjuntamente con los demás apartados de tal artículo en el orden de prelación que figuran: 1. Recibidas las actuaciones por el juzgado penal competente, este dictará el auto de citación a juicio con indicación de la sede del juzgamiento y de la fecha de la realización del juicio oral, salvo que todos los acusados fueran ausentes [ ]. 2. El juzgado penal ordenará el emplazamiento de todos los que deben concurrir al juicio [ ]. 3. Cuando se estime que la audiencia se prolongará en sesiones consecutivas, los testigos y peritos podrán ser citados directamente para la sesión que les corresponda intervenir [ ]. 5. Será obligación del Ministerio Público y de los demás sujetos procesales coadyuvar en la localización y comparecencia de los testigos o peritos que hayan propuesto. La norma determina las primeras acciones por realizar, una vez recibida la causa por el juez juzgador, como dictar el auto de citación a juicio; es decir, el acto que comunica que el juicio oral va a iniciar y que determinadas personas deben acudir a la sede judicial. Luego de ello, el juzgado penal ordenará el 4 BINDER, Alberto. Introducciòn al Derecho Procesal Penal. Buenos Aires: Ad hoc, 1993, p SECRETARÍA TÉCNICA

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