AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 25
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- Alba Soler Calderón
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1 AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 25 PARA EL EJERCICIO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD SE DEBE CUMPLIR PREVIAMENTE CON LA OBLIGACIÓN DEL REENGANCHE En fecha veinte (02) de agosto de, el Tribunal Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resolvió Recurso de Apelación mediante el cual estableció como requisito necesario para solicitar la nulidad de la providencia administrativa que ordena el Reenganche y el pago de salarios caídos, la certificación de cumplimiento de reenganche de la referida orden, pues esta no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador, lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad. A continuación resumimos la sentencia, anteriormente referida: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. REQUISITOS. Independientemente que la providencia administrativa que ordena el reenganche y el pago de los salario caídos esté viciada, se debe cumplir previamente con la obligación de reenganchar al trabajador a los fines de ejercer el recurso de nulidad, ya que éste constituye una condición previa establecida por la LOTTT para su admisión y no violenta en modo alguno el derecho al acceso a la justicia que tiene en todo caso el empleador. Tribunal Superior Octavo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (02-08-) En fecha 14/06/2012, por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial, la sociedad mercantil interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de 1
2 Nulidad, correspondiéndole a este Tribunal por distribución de fecha 18 de junio de 2012, el conocimiento del mismo, siendo recibido en fecha 21 de Junio de (Omissis) En fecha 14/12/2012, el juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, publica sentencia, en la cual declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría de Trabajo Nº de fecha 24/01/2012. Alega el tercero beneficiario apelante que en fecha 14/12/2012, el Juzgado a quo dictó decisión en la cual declaró con lugar el recurso de la nulidad interpuesto en contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría de Trabajo Nº de fecha 24/01/2012, toda vez que la parte recurrente no consignó la certificación de cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídicas infringida, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras. Así las cosas, observa quien decide que si bien es cierto, la providencia Administrativa Nro de fecha 24/01/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se dictó el 24/01/2012, lo cual a toda luces fue bajo la vigencia de la LOT derogada; sin embargo, la parte recurrente solicita su nulidad en fecha 21/06/2012, bajo el amparo y vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT) y por consiguiente debe tomarse en consideración el articulado correspondiente, contenido en el artículo 425 de la LOTTT. Así se establece. 2
3 Así las cosas, y de cara al nuevo procedimiento instaurado en LOTTT, se debe cumplir los requisitos y extremos contemplados en la ley el cual señala lo siguiente: Artículo 425: Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, imponer denuncias y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante a la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente: 9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida (Cursiva de esta alzada). Asimismo señaló la Sala Constitucional en sentencia de fecha 05/04/, con Ponencia de la Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado en el caso EL PAÍS TELEVISIÓN, C.A., lo siguiente: Por otra parte, esta Sala observa que, el artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la 3
4 orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme Con base a la razones que fueron expuestas, en criterio de esta Sala, se concluye que no le asiste la razón a la representación judicial de la solicitante, cuando alegó la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, los derechos a la tutela judicial eficaz, acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa. El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al confirmar la decisión apelada, que fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, aunque admitió el recurso de nulidad que había sido interpuesto por la ahora solicitante, resolvió no darle curso al recurso hasta tanto el accionante en nulidad hubiera cumplido con la consignación de la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa tantas veces aludida, en el lapso de tres (3) días hábiles, tal como lo preceptúa el artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por tanto, el referido Juzgado Primero Superior juzgó apegado a derecho, lo cual no constituye de modo alguno violación de principios jurídicos fundamentales ni de interpretaciones de normas constitucionales hechas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco comportan elementos fácticos de hecho suficientes que denoten alguna trasgresión de derechos constitucionales, para que proceda el mecanismo extraordinario de revisión (Cursiva de esta alzada). 4
5 Ahora bien, visto el contenido del artículo supra, y en virtud de la decisión dictada por la Sala Social, la cual es de estricto cumplimiento para los tribunales de instancia. Este despacho, indica que independientemente que la providencia administrativa según dichos de los recurrentes, esté viciada, se debe cumplir previamente con la obligación de reenganchar al trabajador a los fines de ejercer el correspondiente recurso de nulidad como requisito sine qua non para admitir dicho recurso, posteriormente el juez de primera instancia de juicio correspondiente decidirá si el mismo cumple con los extremos de ley para declarar con lugar o sin lugar el recurso de nulidad. En tal sentido, visto el acta de inicio de procedimiento de multa, de fecha 30/04/2012, al cual corre al folio 47, la misma es demostrativa que la empresa demandada no dio cumplimiento con la providencia administrativa Nº de fecha 24/01/2012, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana, en contra de la Sociedad Mercantil, en consecuencia, no puede ser considerado en modo alguno que la empresa llenó los extremos de ley establecidos en el artículo 425 numeral 9 de la LOTTT y por consiguiente es forzoso para quien decide, revocar la decisión apelada y en consecuencia, declarar dicho recurso de apelación, con lugar. Así se decide. 5
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