Derechos Humanos del Preso que trabaja

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1 INSTITUTO DE ESTUDIOS, FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN DE LA UNIÓN DE EMPLEADOS DE LA JUSTICIA DE LA NACIÓN PERSONERÍA GREMIAL RES. M.T. Nº 1543 / ADHERIDA A LA C.G.T. CORREO ELECTRÓNICO: INSTITUTO_UEJN@YAHOO.COM.AR TEL - FAX: (54 11) / VENEZUELA 1875 /77 - CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES (1096) ARGENTINA Derechos Humanos del Preso que trabaja Esta cuestión, que ya fue objeto de tratamiento en el anterior encuentro de Jueces Penales llevado a cabo en la Provincia de Mendoza, será abordada desde la óptica derivada del Bloque de Constitucionalidad Federal fruto de la reforma constitucional de 1994, cuya existencia se encuentra reconocida en la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia superando las controversias teóricas generadas al tiempo de dicha reforma constitucional. La situación objetiva básica del tema puede sintetizarse en la situación de desigualdad en que se encuentran las personas privadas de libertad, ya sea como procesados o bien cumpliendo una condena firme, que trabajan frente a los demás individuos en idéntica situación, fruto de las disposiciones normativas en el área ley y decreto nº303/96, reordenado por la Resolución nº13/97 de la Secretaría de Política Penitenciaria y de Readaptación Social perteneciente en aquél momento al Ministerio de Justicia de la Nación, que imponen una mengua en el goce del derecho que les corresponde como trabajadores. Como un señalamiento introductorio y particular del caso advierto que ambas normas son posteriores a la reforma constitucional de 1994, sin embargo ninguna se ajusta a la misma, como se verá en el presente trabajo. Sabido es que, ambas normas, se proyectan sobre el derecho de las personas privadas de la libertad que ostentan como trabajadores, ya sea sustrayéndole una parte v. cita al pie o bien no garantizando su cuantía conforme al Salario Mínimo Vital y Móvil art. 120 de la ley o a las escalas salariales determinadas en las convenciones colectivas de trabajo, en tales supuestos violándose la imperatividad del Orden Público Laboral además del derecho a la igualdad consagrado en la Constitución Nacional como uno de los derechos de primera generación. Sobre el particular considero pertinente mencionar que dentro de los Instrumentos Jurídicos Internacionales en materia de Derechos Humanos, las Naciones Unidas prevé en varios de aquéllos instrumentos disposiciones para evitar la desigualdad de las personas detenidas, tal como sucede con el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas

2 2 sometidas a cualquier forma de detención o prisión Adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988 cuyo principio nº 3 establece que.no se restringirá o menoscabará ninguno de los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres so pretexto de que el presente Conjunto de Principios no reconoce esos derechos o los reconoce en menor grado. y los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos Adoptados y proclamados por la Asamblea General en su resolución 45/111, de 14 de diciembre de 1990 cuyo principio nº5 5. Con excepción de las limitaciones que sean evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento, todos los reclusos seguirán gozando de los derechos humanos y las libertades fundamentales consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos5 y, cuando el Estado de que se trate sea parte, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales33 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo33, así como de los demás derechos estipulados en otros instrumentos de las Naciones Unidas. Es decir, en el ámbito de las Naciones Unidas, ha quedado suficientemente claro que la privación de la libertad, en cualquier circunstancia, como procesado o condenado, no importa la mengua de los derechos humanos reconocidos en el sistema jurídico internacional. Por otra parte, todos los instrumentos jurídicos internacionales en materia de derechos humanos, consagran el derecho del trabajador a percibir una remuneración sin ningún tipo de discriminación que la justifique, lo cual podemos apreciar en el art. 23 ptos. 2) y 3) de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, -al consagrar que toda persona tiene derecho sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual, pto. 2) y a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social, pto. 3)- y en el art. 7 que dispone el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, también en el pto. a inc. i) en cuanto dispone una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores un salario equitativo e igual por trabajo de igual sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de

3 3 También se encuentra contemplado en el art. 3 del PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, "PROTOCOLO DE SAN SALVADOR" (Adoptado en San Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre de 1988, en el decimoctavo período ordinario de sesiones de la Asamblea General) Obligación de no discriminación- y en el art. 7 condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo, ptos. a) un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción ; Todos los instrumentos mencionados conforman el Bloque de Constitucionalidad Federal, en este caso, del Trabajo, por ende y sobre esta base se impone analizar las disposiciones normativas aludidas en primer término desde el punto de vista de jurídico. Con relación al Decreto 303/1996 advierto que se está subvirtiendo el orden normativo consagrado en nuestro estado de derecho, en tanto, su contenido va en contra de una norma de rango superior, ley, como 20744, o la Constitución Nacional. El hecho que dicha disposición arts. 109 y siguientes- encuentre su fuente, como se suele citar, en el art. 11 del Código Penal no altera la situación, en tanto no dicha circunstancia no le otorga el rango normativa del cual carece de acuerdo a la Estructura Normativa dispuesta por la Constitución Nacional. Además, la carga que le impone a la remuneración la persona privada de libertad para sustentar gastos en concepto de reintegro de los gastos causados al establecimiento penitenciario, viola el orden público laboral ampliado por la reforma constitucional de 1994, ya que en la especie ahora el art. 14 bis de la Constitución Nacional se encuentra complementado por las diversas normas de los instrumentos jurídicos aludidos integrantes del Bloque de Constitucionalidad Federal, toda vez que dicho establecimiento como los gastos generados por su instalación y funcionamiento integran una obligación exclusiva del Estado Nacional. Esta interpretación fue planteada por el Procurador Penitenciario Nacional el 21 de julio de 2008 en la causa nº 6968 como Amigo del Tribunal Desde esta perspectiva esto conlleva a reexaminar el contenido de la fuente de esta disposición, el art. 11 del Código Penal, pues más allá de los fines contemplados lo cierto es que el Estado Nacional no puede sustentar la vigencia del Orden Público Laboral mediante las normas del Derecho del Trabajo para un sector de los individuos que lo integran mientras que por el otro a otro sector, se le cercena los mismos derechos que le corresponden. En este sentido los Instrumentos Jurídicos Internacionales incorporados con la reforma constitucional de 1994 son claros v. art. 1 del PIDECYS y art. 1 CIDH-, impone la obligación a los Estados de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias 3

4 4 para hacer efectivos tales derechos y libertades Art. 2 PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, "PROTOCOLO DE SAN SALVADOR" (Adoptado en San Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre de 1988, en el decimoctavo período ordinario de sesiones de la Asamblea General), permitiéndose únicamente a las limitaciones determinadas por ley pero sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática v. art. 4 del PIDECYS-, sin perder de vista que aquélla obligación impuesta al Estado Nacional además se encuentra enlazada con el principio de progresividad consagrado en PIDECYS art.2, de manera tal que se determina un comportamiento del Estado Nacional para avanzar en los derechos consagrados en dicho instrumento jurídico internacional a fin de lograr su plena efectividad. De allí es que la norma citada como el inc. c) del art. 121 de la ley 24660, que dispone similar regulación para las personas condenadas, resulten palmariamente inconstitucionales. Frente a lo cual se plantean diversas alternativas ante esta situación, la principal postura que sostengo es que dichas disposiciones normativas deben dejar de aplicarse en forma inmediata por su contradicción con el Bloque de Constitucionalidad Federal del Trabajo. Con relación a ello podría cuestionárseme que las normas citadas se encuentran vigentes, pese a los distintos fallos declarando su inconstitucionalidad dictados por Juzgados de Ejecución Penal, considero pertinente recordar que conforme al sistema de control de constitucionalidad difuso los Jueces Penales deben declarar la inconstitucionalidad de oficio del art. 121 de la ley y del art. 109 del Decreto 303/1996 por su contradicción con el Bloque de Constitucionalidad Federal en cada uno de los casos en los cuales tienen que intervenir. Vinculado con este planteo creo que la reciente Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictada el 24 de febrero de 2009 los autos: "Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley dto. 1563/04 s/ amparo ley " es una vía alternativa para resolver esta cuestión, en tanto, el máximo tribunal creó jurisprudencialmente las acciones de clase contempladas en el derecho norteamericano v. considerandos 12) y 13) de la Sentencia-, lo cual importa la posibilidad de resolver esta situación toda vez que los efectos de la sentencia serían extensivos a todos los comprendidos en el caso. 4

5 5 Esta opción podría ser desarrollada por el Procurador Penitenciario Nacional, especie de Ombusdman Penitenciario, conforme a las atribuciones y competencias conferidas por los arts. 15, 17 y 20 de la ley La resolución de esta cuestión debe ser inmediata, pues no puede perderse de vista la grave situación de indefensión en la que se encuentran todas las personas comprendidas en franca violación de los derechos del trabajo que le corresponden, toda vez que carecen de organizaciones sindicales que los puedan representar colectivamente y se encuentran sujetos al control y aplicación del Estado Nacional, a través del Servicio Penitenciario Federal, de todos los actos que como trabajadores realicen, quien en algunas ocasiones también se comporta como empleador, agigantando el esquema básico de inferioridad en que se halla todo trabajador frente a su empleador. Con relación a este tema observo que no existe ningún limitación legal para que, eventualmente, pudieran constituir una organización sindical que los represente conforme a los Convenios nº87 y 89 de la OIT, mientras tanto pienso que el rol de los Funcionarios del Poder Judicial debe estar a la altura de las circunstancias a fin de mantener la vigencia plena de la Constitución Nacional. Adrián Páez UEJN abril de

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