INTRODUCCIÓN. La Adopción en el Régimen Legislativo Dominicano. Evolución

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1 INTRODUCCIÓN La adopción, vista ya sea como un mecanismo o una institución, ha sido socialmente aceptada a lo largo de la historia. Su esencia consiste en crear entre personas, que no sean necesariamente parientes consanguíneas, relaciones de parentesco. La adopción, como toda institución social, ha estado sometida a continuas transformaciones que alteran su motivación, naturaleza y finalidad. Por ejemplo, antes el interés de la adopción estaba centrado en los adoptantes, pero como hoy podemos ver, el énfasis en la utilidad de la adopción esta en proporcionar una familia a un niño que carece de la misma; El tema de la adopción y su actualidad social se nutre básicamente del fenómeno de la niñez abandonada, y son los variados problemas que afectan a la familia los que permiten identificarlo. La figura de la adopción ha sido reglamentada en formas diferentes; coexistiendo esencialmente la adopción privilegiada. Esta puede ser nacional o internacional, según que los adoptantes sean dominicanos residentes en el país o ciudadanos extranjeros. La adopción internacional, aunque en cuanto a sus efectos tiene que insertarse en la adopción antes esbozada (privilegiada), tiene una propia clasificación, como cito más adelante en mi trabajo, dando porqués a esta aclaración. En el presente material, hago referencia y me centro en lo que tiene que ver con la adopción en la Legislación dominicana, haciendo énfasis en lo que es la adopción en cuanto al menor, que es la única que contempla nuestro Código del menor; aunque no quita el hecho de que los mayores de edad puedan ser adoptados. Por último, espero que mi trabajo haga ver la adopción como solución al problema de la niñez abandonada y al de las parejas carentes de niños, ya que es un reflejo casi, por no decir completo, de nuestra legislación. La Adopción en el Régimen Legislativo Dominicano Evolución En los territorios descubiertos y adquiridos por España, y por tanto sometido al régimen colonial, entre los que contaba la isla Hipaniola, cuya parte Occidental fue en 1697 cedida a Francia, la legislación que regia en materia de adopción durante las edades media y moderna era la misma que mantenía la Metrópoli, o sea la reglamentada por el Fuero Real y las Siete Partidas. Sus normas estaban basadas en el derecho romano. Con el advenimiento de nuestra nación como Estado independiente (República Dominicana) en 1844, son adoptados mediante un decreto los códigos franceses. A partir de entonces, y durante carios años, el texto francés siguió siendo el texto oficial, hasta que en 1882 se creara una comisión encargada de traducir, localizar y adecuar esos códigos, entre ellos el Código Civil. La versión en español del Código Napoleónico se convirtió en lo adelante en el Código Civil dominicano, manteniéndose intactos el sistema y la enumeración de sus artículos. Así por ejemplo el artículo VIII del Libro primero del Código francés (artículos 343 a 370), concernientes a la adopción, fue reproducido íntegramente. En 1948 se introdujo la ley 1693 que en ese aspecto modifica el Código Civil dominicano, al introducir el sistema de la ley francesa de 1923 que favorece la adopción de menores. En el año 1959 mediante la ley 5152, del 13 de junio de ese mismo año se introdujo una reforma sustancial al Titulo VIII, Libro I, del Código Civil relativo a la adopción. La misma vino a simplificar las condiciones de la adopción y a ampliar sus efectos. Por medio de ésta se adopta la adopción privilegiada. En abril de 1994 es promulgada la ley que crea el Código para la Protección de Niños, Niñas y 1

2 Adolescentes, la cual entro en vigencia en el mes de enero de Este Código deroga la ley 5152 sobre adopción, y recoge en el Libro Primero, Titulo II, Capitulo III, sección V, todo lo concerniente a la adopción. Luego el 7 de agosto de 2003 fue promulgada la ley , que crea el nuevo Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este deroga toda disposición que, en materia de adopción, sea contraria a lo establecido en el mismo. Definiciones de la adopción La Adopción: * La adopción es la institución jurídica que atribuye la condición de hijos o hijas a un adoptado con los mismos derechos y deberes, incluyendo los sucesorales, extinguiendo los vínculos con su familia de sangre, pero prevaleciendo los impedimentos matrimoniales entre ellos. * Latín Jurídico adoptio, derivado del verbo adoptare, adoptar. Acto jurídico que crea un vínculo de filiación ficticia entre dos personas, una llamada adoptante y otra adoptado, sin que el adoptado pierda sus derechos en la propia familia. La adopción de un menor ocasiona sin embargo la transferencia de la patria potestad al adoptante. El acto de adopción es un contrato solemne, sujeto a homologación del tribunal civil (ley del 19 jun. 1923, incorporada al Cód. Civ., arts. 343 a 170). * Acto jurídico por el cual se recibe como hijo propio a quien no lo es por naturaleza. Definición en la Doctrina Conceptuada como un contrato se define: La adopción es en efecto un contrato que crea entre dos personas relaciones puramente civiles de paternidad o maternidad y de filiación.(louis Josserand); La adopción es un contrato jurídico que establece entre dos personas, que puedan ser extrañas la una con la otra, vínculos semejantes a aquellos que existen entre el padre o la madre unidos en legitimo matrimonio y sus hijos legítimos. (Enciclopedia Jurídica Omeba); La adopción es un contrato solemne, sometido para su eficacia a la homologación de la justicia, que crea entre dos personas, llamadas respectivamente adoptante y adoptado, un lazo ficticio de filiación de la segunda a la primera. (Dalloz, Repertoire de Droit Civil). Definición en la Legislación Entretanto, en nuestros días la adopción es vista en la doctrina y en la mayoría de las legislaciones (por lo menos en las de los países de América Latina) como una institución protectora del menor desamparado y en su función del interés superior de este último. Tipos o clases de adopción La Adopción Privilegiada Nacional El legislador ha creado, con el nombre de legitimación adoptiva, una adopción mas completa, por la cual llega a asimilar casi por completo al adoptado con un hijo legitimo, y que responde mejor a la finalidad perseguida hoy por la adopción. La legitimación adoptiva es un tipo de adopción similar en sus efectos a la adopción privilegiada; es solo cuestión de denominación. Los rasgos característicos de la adopción plena o privilegiada se pueden resumir a los siguientes: 2

3 Naturaleza institucional del vinculo cuya formación se logra mediante un procedimiento judicial; Ruptura de los vínculos del adoptado con la familia de sangre, incorporándose de modo definitivo y en calidad e hijo legitimo a la nueva familia; Irrevocabilidad del vínculo de adopción. Según la Ley (Nuevo Código Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Art.115: La adopción es solo privilegiada. La adopción privilegiada puede ser nacional o internacional, según que los adoptantes sean dominicanos residentes en el país o ciudadanos extranjeros. Quiere decir que nuestro Código que hace referencia a la adopción en nuestro país, sólo contempla un tipo de adopción que es la ya antes mencionada adopción privilegiada. La Adopción Internacional: Aunque en cuanto a sus efectos tiene que insertarse en la adopción antes esbozada (privilegiada), tiene una propia clasificación la adopción internacional. Su característica consiste en que los propios involucrados en la adopción (adoptado y adoptantes) son nacionales de diferentes Estados o tienen domicilio o residencias habituales en diferentes Estados, como lo contempla la Ley en su Art.164. Las condiciones exigidas a los adoptantes no siempre son las mismas que las exigidas en el caso de no involucrar a otro país. Además en esta adopción es necesario delimitar la competencia de los Estados a los que pertenecen los adoptantes y el adoptado. Condiciones de la adopción Las Condiciones de Edad Aquí se hace referencia tanto a la edad del adoptante o de los adoptantes como del adoptado y a la diferencia que debe haber entre la edad del o los adoptantes y el adoptado. * Edad del adoptante Art. 117, Ley : Podrán adoptar las personas mayores de 30 años * Diferencia de edad entre adoptante y adoptado Art. 39, Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Entre adoptantes y adoptados debe existir una diferencia de edad no menor de 15 años, que, a juicio del Tribunal, sea compatible con una relación de paternidad. El Art. 123, del Nuevo Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nos agrega: Esta diferencia de edad no será exigible cuando la adopción se haga a favor del hijo o hija del otro cónyuge, previo consentimiento de la madre o del padre, si éste lo ha reconocido. * Edad del adoptado Art. 34, Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: La adopción procederá especialmente a favor de niños, niñas y adolescentes, Abandonados, huérfanos de padre o y madre, de filiación desconocida o del hijo o hija del otro cónyuge. * Limite de edad del adoptante para poder adoptar 3

4 Art. 117, Nuevo Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: la edad limite para adoptar será de 60 años. Excepcionalmente una persona mayor de esta edad podrá adoptar en las siguientes situaciones: Cuando ha tenido la crianza, cuidado y protección del niño, niña o adolescente previo a la solicitud de adopción; En los casos de familiares que quieran adoptar un niño, niña o adolescente, cuando los padres o responsables han sido despojados judicialmente de la guarda. Las Condiciones de Consentimiento La adopción, sin importar su tipo o clase requiere del consentimiento de las partes a las que concierne la adopción. Ahora bien, dos requisitos indispensables del consentimiento son que quien lo otorga debe ser legalmente capaz, y que el mismo no adolezca de vicio. * Consentimiento de los esposos adoptantes Art. 42, Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Ninguno de los esposos podrá autorizar una adopción sin la conformidad del otro, salvo en los casos de divorcio, separación sin voluntad de unirse, ausencia o presunción de fallecimiento. Este mismo impedimento esta previsto en el artículo 71 del citado Código. * Consentimiento del adoptado o de los padres del adoptado Preciso es discernir entre el consentimiento del adoptado menor de edad y el mayor de edad. En este último caso, es obvio que siendo legalmente capaz por su edad, su consentimiento al acto de adopción se torna insustituible; en el caso de los menores de edad, como es el tema que me interesa y de lo que trato en el presente trabajo, cito los siguientes artículos: Art. 72, Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Para la adopción, siempre será necesario el consentimiento de los padres. Si uno de ellos ha fallecido o se encuentra en la imposibilidad de manifestar su voluntad, basta el consentimiento del otro. Si los padres están separados o divorciados, basta el consentimiento de aquel a quien se ha confiado la guarda. Si el otro padre no ha dado su consentimiento, el acto de adopción debe serle notificado y la homologación no podrá pronunciarse sino tres meses por lo menos después de esta notificación. Si en ese plazo el padre ha notificado a la secretaría su oposición, el tribunal deberá oírlo antes de fallar.art.74: Si ambos padres del niño, niña o adolescente, han fallecido o si están en la imposibilidad de manifestar su voluntad, el consentimiento deberá ser otorgado por el representante legal del menor de edad. Cuando se trate de un hijo (a) de padres desconocidos, el consentimiento será otorgado por un tutor ad hoc designado por el Organismo Recto del Sistema de Protección. Consentimiento del adoptado Art. 126, Párrafo I, ley : Si los adoptados son mayores de doce (12) años, deberán estar de acuerdo personalmente con su adopción. En todo procedimiento de adopción, el niño, niña o adolescente deberá ser escuchado, teniendo en cuenta su edad y madurez. Obstáculos para la adopción Presencia de Descendientes del Adoptante Art. 33, Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: No será obstáculo para que pueda llevarse a cabo la adopción la existencia de hijos e hijas propios de los adoptantes, pero en tal caso, estos deberán ser oídos por el juez, si fuesen mayores de doce años. 4

5 Adopciones Simultáneas o Sucesivas por un mismo Adoptante Algunos proyectos han sugerido que por lo menos debe establecerse un número limitado de personas a ser adoptada por un mismo adoptante. Entretanto, las consideraciones doctrinales no han tenido repercusión efectiva en la legislación, más bien, éstas han silenciado este aspecto, dejando implícito que la existencia de una adopción no constituye un obstáculo para una adopción ulterior. Acerca de este punto cito los siguientes artículos: Art. 45, Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Todas la adopciones deberán ser de un mismo tipo en una familia, no pudiendo haber en ella niños, niñas o adolescentes adoptados por adopción privilegiada y por adopción simple.art.48: Los hijos adoptivos de una misma persona serán considerados hermanos entre sí. Como vemos estos artículos, al igual que el Art.50, literal c que dice: Los hijos e hijas adoptivos de un mismo individuo, dejan implícita la admisión de la adopción de varios menores por un mismo adoptante. Adopción por el Tutor Art. 44, Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: El tutor no podrá adoptar al o la pupilo (a) hasta haber cumplido todas las obligaciones inherentes a la tutela. Como notamos, no es que el tutor esté imposibilitado de adoptar al pupilo, sino más bien que es necesario cumplir previamente con determinados compromisos de índole administrativo. Adopción Acumulativa Otra de las reglas generalmente aceptada en materia de adopción concierne a la pluralidad de la adopción o a la llamada adopción acumulativa. La esencia de esta regla consiste en que nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo que sean esposos y estos últimos estén de acuerdo. Con respecto a esto Nuestro Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice en el Art.71: Nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser en caso de que la adopción la hagan marido y mujer El párrafo del Art. 122, de la Ley , nos dice: Nadie podrá ser beneficiado por más de una adopción. Necesidad de que el adoptante haya cuidado del adoptado Una condición prevista en nuestra legislación consiste en la necesidad de que el adoptante haya cuidado del adoptado durante un tiempo determinado. Esto tiene como fin asegurarse de que el interés del adoptante respecto hacia el adoptado es verdadero. Así, nuestro Código establece en su Art. 43: Toda adopción debe estar precedida de una etapa de convivencia de los adoptantes con el o la adoptado (a) por un plazo establecido por la autoridad judicial competente, tomando en cuenta las peculiaridades del caso. Condiciones de Forma de la Adopción y Procedimiento de la Adopción Privilegiada nacional Cuando hablamos de las condiciones de forma de la adopción nos referimos a aquellas formalidades sin las cuales en acto estaría desprovisto de validez. El Acto de Adopción La primera fase de la adopción esta constituida por el acto jurídico de la adopción. En la misma participan el 5

6 adoptante o adoptantes, el adoptado o los representantes legales de este último, así como las personas o los organismos, según sea el caso, facultados para dar su consentimiento para la adopción. El consentimiento del o de los adoptantes, así como el de los padres o los representantes legales del adoptado será otorgado por acto autentico separado, manifestado ante un Notario o ante el juez de paz del domicilio o residencia del ascendiente, o ante los agentes diplomáticos o consulares, en el extranjero (ley ). En este se expresará, entre otras, la identificación del adoptante o adoptantes de la persona que desea adoptar, así como la de sus padres o representantes legales y señalamiento de la fecha de nacimiento de cada uno de ellos (adoptante, adoptado, padres o representantes legales), nacionalidad, profesión u oficio, domicilio o residencia y estado civil de los que han formulado consentimiento en el acto. Personas con Capacidad Para Solicitar la Demanda de Adopción Conforme al Art. 51, del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la solicitud (demanda) de adopción Solo puede ser presentada por los interesados en ser declarados adoptantes por ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del domicilio de la persona o entidad bajo cuyo cuidado se encuentre el o la menor de edad. Documentos que deben Acompañar la Demanda de Adopción Art. 140, Ley : Estudio biosicosocial de los adoptantes. Consentimiento de adopción debidamente legalizado. Actas de nacimiento de los adoptantes y del niño, niña o adolescente; Actas de matrimonio o de notoriedad en la que se haga constar la convivencia extramatrimonial de los adoptantes, sin perjuicio de las que correspondan a los demás requisitos exigidos por este Código; La copia de declaración de pérdida de la autoridad parental o autorización de adopción, según sea el caso; La certificación de idoneidad, con vigencia no mayor de seis (6) meses, expedida por el Departamento de Adopciones del Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia; Certificación de una entidad de carácter cívico, comunitario o religiosa, sobre la idoneidad física, mental, social o moral de los adoptantes; Certificación de convivencia del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia; Certificación de cumplimiento de criterios de asignación de niños, niñas y adolescentes, emitida por la Comisión de Asignación de Niños, Niñas y Adolescentes a familias adoptantes; Certificado de no antecedentes penales y certificado de no delincuencia de los adoptantes, expedido por autoridad competente; Certificado medico de los adoptantes; Poder especial otorgado al abogado de la parte adoptante, debidamente legalizado por la Procuraduría General de la República; Copia de las cédulas o pasaportes de los adoptantes y padres biológicos; Acto de no oposición de los hijos mayores de 12 años de los adoptantes, en caso de que existan. Solicitud de Adopción Se presentará por ante la sala civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, acompañada de los documentos probatorios de idoneidad anteriormente mencionados. En los tres días siguientes del apoderamiento de la demanda, el tribunal enviará el expediente al Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, quien emitirá su opinión en los 5 días subsiguientes de haberlo recibido. Vencidos estos plazos, el juez dictará sentencia, homologando o rechazando la solicitud, en los 10 6

7 días subsiguientes. Cuando el o la juez(a) estime que faltan documentos de los antes mencionados en el Art.140, otorgará un plazo de 10 días para que la parte interesada complete el expediente, vencido el plazo, el o la juez(a) tomará la decisión en los próximos 10 días. Momento a Partir del cual Comienza a Producir Efecto el Decreto o Sentencia de Adopción Art. 61, Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: La adopción no produce sus efectos entre las partes, y no será oponible a terceros más que a partir de la trascripción de la sentencia en los registros de la Oficialía del Estado Civil correspondiente. Formalidades Posteriores a la decisión del Tribunal * Publicación de la Sentencia Por publicidad se ha entendido la trascripción del dispositivo de la misma en los registros del Estado Civil. El Art. 59, del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la sentencia de homologación deberá contener los datos necesarios para que su inscripción en el registro civil constituya el acta de nacimiento y reemplace la de origen, la cual se anulará. En la sentencia se omitirá el nombre de los padres de sangre, si fueren conocidos. Art. 60: El Dispositivo de la sentencia que admiten la adopción se transcribirá al margen del acta de nacimiento, indicándose los nombres y apellidos nuevos del o de la adoptado (a). Según el Art. 49, del Nuevo Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice que: Dicha trascripción deberá ser hecha dentro e los treinta días posteriores a la fecha en que la sentencia de adopción haya adquirido la autoridad de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada. Efectos de la Adopción La adopción tiene como efecto por excelencia crear un vínculo legal de filiación, o bien el emplazamiento del adoptado en el Estado de hijo del o de los adoptantes. De la misma resulta lo que comúnmente se denomina familia adoptiva. Efectos de Aplicación Común a Todo Tipo de Adopción Apellido y Nombre del Adoptado Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Art.46; Párrafo: El adoptado(a) llevará como apellidos los del o de la adoptante. En cuanto al nombre, solo podrá ser modificado cuando el adoptado(a) sea menor de tres años, o el Juez encontrare razones justificadas las razones de su cambio, o cuando el propio interesado adquiera la edad para expresar su consentimiento. Patria Potestad Art. 94, Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Los derechos y deberes derivados del parentesco de sangre no quedan extinguidos por la adopción simple, excepto los de la patria potestad, que pasan al adoptante. Derechos, Deberes y el Parentesco Resultante de la Adopción 7

8 Art. 49, del Nuevo Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: El derecho sucesoral será reciproco entre el adoptado y sus descendientes, el adoptante, sus ascendientes, descendientes y colaterales hasta el cuarto grado, salvo a situaciones excepcionales previstas en el Código Civil. El articulo 356 del Código Civil establece que: El adoptado y sus descendientes no tienen ningún derecho de sucesión respecto a los bienes de los parientes del adoptante, pero tienen sobre la sucesión del adoptante los mismos derechos que tengan los hijos y descendientes de éste. Efectos Exclusivos de la Adopción Privilegiada Art. 158, del Nuevo Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: a) Ruptura de Lazos Familiares de Origen. La adopción privilegiada hace caducar los vínculos de filiación de origen del o de la adoptado(a) en todos sus efectos civiles; subsisten únicamente los impedimentos matrimoniales; b) Creación Vínculos Paterno Materno Filial. El o la adoptante y su familia adquieren por obligación los derechos y obligaciones del vínculo paterno materno filial, con todas las prerrogativas y consecuencias de carácter personal, patrimonial y sucesoral; c) Impedimento Matrimonial. Se prohíbe el matrimonio entre: 1. El adoptante y sus ascendientes y el o la adoptado(a) y sus descendientes; 2. El adoptado (a) y el cónyuge del o la adoptante, y recíprocamente entre el o la adoptante y el o la cónyuge del adoptado(a); 3. Los hijos e hijas adoptivos(as) de una misma persona; 4. El o la adoptado(a) o los hijos e hijas que puedan sobrevivir al o la adoptante; d) Derechos Sucesorales. El o la adoptado(a) adquiere todos los derechos de los hijos e hijas con calidad de heredero reservatario y viene a la sucesión de los miembros de la familia tanto en línea directa o colateral; e) El Apellido. El niño o niña adoptado(a) adquiere los apellidos del o de los adoptantes; f) Autoridad. La autoridad parental y sus efectos se desplaza de los padres biológicos a los padres adoptantes. La Irrevocabilidad de la Adopción Privilegiada Art. 62, Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: La adopción privilegiada es irrevocable El Derecho del Adoptado a Conocer su Origen Art. 154, ley :todo adoptado tendrá derecho a conocer su origen y el carácter de su vinculo familiar. El padre y la madre adoptivos determinaran el momento oportuno para comunicarle dicha información. La Nulidad de la Adopción Se podrá pedir la nulidad de la sentencia de adopción cuando se comprueben irregularidades graves de fondo o del procedimiento establecido en la ley Art.160 de la citada ley. La adopción, después de evacuada la sentencia de homologación, puede ser anulada a petición del/la adoptado(a) o de sus padres biológicos o del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia (CONANI) y el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes. Ley La sala de lo civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes es el competente para conocer de la demanda en nulidad de la sentencia de homologación de la adopción. 8

9 De la Adopción Internacional (Privilegiada Internacional) La adopción internacional no introduce un nuevo tipo de adopción; es decir, está siempre referida a la adopción privilegiada. Ahora bien, dado su efecto extraterritorial, la adopción internacional plantea una serie de exigencias complementarias respecto a las condiciones de fondo y de procedimiento propias de la adopción nacional; Generalidades de Este Tipo de Adopción Según la Ley las adopciones por extranjeros que, para el momento de la solicitud, tengan mas de 3 años residiendo habitualmente en el país o casado(a) con un(a) nacional, se regirá por las disposiciones previstas por este Código para la adopción privilegiada realizada por dominicanos. Condiciones para ser adoptante Son las mismas disposiciones que las que se hacen para la adopción privilegiada nacional. Toda adopción realizada en la República Dominicana estará regida por las disposiciones de este Código, la Convención de los Derechos del Niño y la Convención de la Haya sobre la Adopción. Documentos probatorios de idoneidad presentados por extranjeros. Para la adopción privilegiada se aportaran además los siguientes documentos: Certificación expedida por el organismo o autoridad oficialmente autorizado, en la que conste el compromiso de efectuar el seguimiento del niño, niña o adolescente en proceso de adopción, hasta su nacionalización en el país de residencia de los adoptantes; Autorización o visado del Gobierno del país de residencia de los adoptantes para el ingreso del niño, niña o adolescente en proceso de adopción; Además de los documentos exigidos, probatorios de idoneidad para la adopción, especificados en el art.140, la autoridad administrativa competente estará facultada para requerir otros documentos al país del extranjero o de residencia del dominicano adoptante, que considere necesario a esos fines Ley Para la competencia de los tribunales para el otorgamiento de la adopción internacional, se tomará las mismas condiciones establecidas para la adopción privilegiada. CONCLUSIÓN La adopción sigue siendo no solo una solución alterna al sensible fenómeno de los niños desprovistos de familia y hogar, sino incluso en ciertos casos la más adecuada y conveniente. Por otra parte, si indudablemente la función social por excelencia de la adopción en los tiempos modernos es buscar solución al problema de la niñez abandonada, no menos cierto es que también es una solución de altísimo valor sico social para la crisis de las parejas carentes de hijos debido a la esterilidad de uno o ambos de los cónyuges, interruptora del desarrollo normal del ciclo familiar, con la particularidad de que sus intereses (de la pareja adoptante) debe estar sujeta al interés del niño. En la República Dominicana, desde hace tiempo, la adopción ha servido como medio útil para la formación de una familia, y en los últimos años su dimensión extraterritorial obtiene una creciente importancia. Los avances cualitativos alcanzados en la legislación dominicana en esta materia, cuya expresión más notable los es la adopción del Código para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos colocan al nivel de los países de mayor desarrollo progresivo en el tema de adopción. Gracias a la adopción, numerosos huérfanos o niños abandonados encuentran un hogar, una educación, un afecto, entre otras que la administración de la asistencia 9

10 a la infancia no podría administrarles pese a todo su desvelo para con estos. Ciertamente, nuestro Código adolece de algunas imperfecciones, incongruencias o lagunas que tendrán que ser superadas en una futura revisión del mismo. Por otra parte, muchas legislaciones son inconsistentes al momento de aplicarlas en la práctica, debido a la conducta de las personas llamadas a aplicarlas y de aquellas a quienes se han de aplicar. En otras palabras, una cosa es lo regulado por las normas y otra los valores y hechos que se dan en la práctica. Por esto creo que la violación de muchos actos librados en nuestro país no se debe a la insuficiencia regulada en nuestras leyes, sino más bien en la mayoría de los casos a los métodos que se utilizan para burlar el espíritu de nuestra legislación. Después de esta pequeña, pero, en lo que a mí concierne, importante evaluación a la práctica de no sólo la adopción y todo lo concerniente a ésta, sino también, de la mayoría de leyes que reglamentan la vida legal dominicana, me dirijo directamente hacia el sector social de la niñez, sobre cuyos hombros descansa una gran responsabilidad en esta esfera, para que esté en manos de personas idóneas, con vocación de servicio, con la suficiente calificación, sensibilidad, coraje, entre otras cualidades necesarias para enfrentar aberraciones y abusos que atentan contra el espíritu y los procedimientos de la adopción. Como ya he dicho, nuestro Código, pese a todas las faltas que se le cometen cuando se pasa a la práctica del susodicho, esta bien esbozado, por esto pienso que nos corresponde a los juristas, a los que vamos a serlo algún día y a todos, hacer cumplir las reglamentaciones dictadas por las leyes de nuestro país, ya que así, y solamente así, llegaremos un día a vivir en un país con plena libertad e igualdad de derechos, que debería ser la finalidad de cada uno de nosotros, principalmente los juristas, que somos los que hacemos cumplir cada una de nuestras leyes. BIBLIOGRAFÍA *Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la República Dominicana. (Ley 14 94; Decreto y ley 24 97) *Arias Núñez, Dr. Luís Arias, La Adopción Nacional e Internacional de Menores y su Aplicación en el Sistema Jurídico Dominicano; Editora Centenario, S.A., Sto.Dgo., R.D *Mazeaud y Mazeaud; Lecciones de Derecho Civil, Parte I, Vol. III; Ediciones Jurídicas Europa América Buenos Aires, Argentina. *Henri Capitant, Vocabulario Jurídico; Ediciones Depalma, Buenos Aires *Ramírez Gronda, Dr. Juan D., Diccionario Jurídico; 5ta. Edición, Editorial Claridad, S.A., Buenos Aires, Argentina *Nuevo Código Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; (Ley del 07 de Agosto del 2003) 10

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