PÁGINAS JURÍDICAS Actualidad Jurídico Laboral
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- Marina Rubio Salazar
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1 Actualidad Jurídico Laboral Julio 2011 Selección de Doctrina Social Tribunal Supremo PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES DOCUMENTO ELABORADO POR EL GABINETE DE ESTUDIOS JURIDICOS DE CC.OO. Concepción, 12-1ºDcha Albacete Teléfono: (PNP 78240) Fax: (PNP 78243) 1
2 Sumario: PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. C 24/2011 STS 19/01/2011, Recurso: 102/2009 pg. 3 Designación de los Delegados de Prevención en una entidad (Servicio Andaluz de Salud) que comprende personal laboral y funcionarial. Son órganos únicos, tanto para personal laboral como funcionario, y en su designación han de intervenir los representantes de los dos tipos de personal. C 25/2011 STS 09/03/2011 Recurso: 118/2010 pg. 5 Órganos de participación sindical en materia de Necesidad de que se instrumente en convenio colectivo de carácter estatutario y eficacia normativa. 2
3 STS 19/01/2011, Recurso: 102/2009 Designación de los Delegados de Prevención en una entidad (Servicio Andaluz de Salud) que comprende personal laboral y funcionarial. Son órganos únicos, tanto para personal laboral como funcionario, y en su designación han de intervenir los representantes de los dos tipos de personal. SUPUESTO: Se plantea la designación de los delegados de prevención de las distintas "áreas hospitalarias" existentes en el Servicio Andaluz de Salud (SAS), en las que prestan servicios trabajadores o empleados de régimen laboral y trabajadores o empleados de régimen estatutario. La representación unitaria o electa de los primeros corresponde a un único "comité de empresa de ámbito regional", mientras que para la representación unitaria o electa del personal de régimen estatutario se han constituido "juntas de personal" en las "áreas hospitalarias" La designación de los delegados de prevención se ha efectuado por el SAS a propuesta de las juntas de personal de dichas áreas, en cumplimiento del acuerdo de 24 de enero de 2008 entre el SAS y los sindicatos integrantes de la "mesa sectorial de sanidad". La demanda de conflicto ha sido interpuesta por el comité de empresa, denunciando que no ha intervenido en esa designación. DOCTRINA: Según el TS: La escala numérica de delegados de prevención del art LPRL está prevista para cada uno de los distintos centros de trabajo en que existen representantes unitarios de trabajadores, sean delegados de personal o comités de empresa, sean los "órganos de representación previstos en la Ley de Órganos de Representación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas". El supuesto de un comité de empresa "regional", por su carácter excepcional, no ha entrado dentro de las previsiones expresas de la LPRL. Pero es claro que, como advierte la sentencia de instancia, los órganos colegiados de representación específica en materia de seguridad y salud en el trabajo han de ser órganos "únicos" o conjuntos de los trabajadores de régimen laboral y del personal de régimen funcionarial o estatutario. Una representación conjunta de esta clase, integrada por todos los delegados de prevención, presupone la participación de los representantes unitarios de los trabajadores de régimen laboral en la designación de los 3
4 delegados de prevención de los distintos centros. Pues bien, siendo fija la escala numérica mencionada, no cabe decir que el comité de empresa regional puede designar delegados de prevención adicionales a los designados por las juntas de personal. Su derecho de designación se ha de ejercitar conjuntamente con el de dichas juntas de personal, lo que no fue efectuado en el caso, y ha sido oportunamente corregido por la sentencia de instancia. APLICACIÓN PRÁCTICA: Con ello se clarifica el alcance del art LPRL cuando en un centro se integra personal laboral y funcionario. Se parte de que son representantes del conjunto del personal, por lo que no hay que dividir el personal entre distintos colectivos para fijar la escala numérica, y en la designación han de participar tanto los representantes del personal laboral como del funcionario o estatutario. Tampoco los acuerdos sindicales pueden impedir esta intervención, suscritos exclusivamente en el ámbito del personal estatutario. 4
5 STS 09/03/2011 Recurso: 118/2010 Órganos de participación sindical en materia de Prevención de Riesgos Laborales. Necesidad de que se instrumente en convenio colectivo de carácter estatutario y eficacia normativa. Nulidad del pacto o convenio extraestutario que regula esta materia. SUPUESTO: En el Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria se suscribió un acuerdo de empresa no tramitado, ni aprobado como convenio estatutario, que establece una regulación de los órganos de participación en materia de prevención de riesgos distinta de la prevista en la LPRL. Se plantea si un pacto extraestatuario puede abordar esa materia, lo que rechaz el TS pues no es instrumento adecuado para sustituir la regulación legal, al tratarse de materia que requiere una ordenación dotada de eficacia personal general y eficacia jurídica normativa. DOCTRINA: Dice la Sentencia que: Estos preceptos (arts. arts. 2.2, 34.1 y 2, 35.1 y 2 y 38.1 y 2 de la LPRL) configuran un amplio margen de actuación del convenio colectivo en orden a la regulación de la participación de los trabajadores en materia de prevención en la empresa, lo que se confirma además con los términos de la disposición transitoria 1ª.2 de la LPRL. Pero, con la excepción de habilitación del art º de la LPRL sobre el acuerdo para el establecimiento del comité intercentros, estas remisiones de la LPRL en materia de organización de las formas de participación de los trabajadores han de entenderse referidas a los convenios colectivos estatutarios y no a los extraestatutarios. La razón estriba, como dijo la sentencia de 1 de junio de 2007 ( RJ 2007, 6349), en que existen determinadas materias que por su naturaleza tienen un alcance general y requieren un efecto normativo que rebasa la capacidad de la negociación extraestatutaria, porque en estas materias la regulación pretendida no se va a limitar a disciplinar las condiciones de trabajo de unos trabajadores individualmente considerados, sino que a través de la organización de la acción preventiva en la empresa afectan a todos y requieren una regulación uniforme, y "en ese sentido ha de entenderse la referencia al convenio colectivo y a los acuerdos de la empresa con los representantes de los trabajadores, 5
6 pues en ambos supuestos quienes pactan lo hacen en su calidad de empresarios, de una parte, y de representantes legales o sindicales de los trabajadores, de otra, con la finalidad de que los acuerdos que alcancen afecten a todos los representados en el ámbito correspondiente y a quienes en el futuro accedan al mismo". La organización de la participación de los trabajadores en la prevención de riesgos laborales es una de las materias que requiere este tipo de ordenación, pues resultaría impensable una regulación sin efectos normativos y limitada a los trabajadores representados por los negociadores. Con ello se reitera una doctrina por la que limita la eficacia de los acuerdos extraestutatuarios respecto de materias que por tener una proyección general sobre los trabajadores, no es susceptible de regularse por instrumentos que tienen una eficacia limitada para grupos de trabajadores. Analiza la naturaleza del instrumento que había fijado los órganos de representación en materia de prevención de riesgos, llegando a la conclusión de que no tiene eficacia general, negando que el simple hecho de la negociación con la mayoría de la representación sindical diera ese carácter: Pero, aunque se aceptara ese nivel de representatividad, lo cierto es que el acuerdo continuaría sin poder ser calificado como un convenio estatutario, pues no consta que haya sido tramitado ni aprobado como tal; tampoco que haya sido inscrito, ni que haya sido objeto de publicación oficial, como exige el art. 90 del ET. Si es así, estamos ante un producto de una negociación informal que no es hábil a los efectos pretendidos. Tampoco estamos ante un acuerdo para materia concreta del art del ET, pues este tipo de acuerdos también requieren para tener eficacia normativa y general cumplir las exigencias que para los convenios colectivos estatutarios establece el Título III del ET. Tampoco estamos ante un acuerdo para materia concreta del art del ET, pues este tipo de acuerdos también requieren para tener eficacia normativa y general cumplir las exigencias que para los convenios colectivos estatutarios establece el Título III del ET. Se trata además no de un acuerdo interprofesional, sino de un acuerdo de empresa. Sobre este tipo de acuerdos la sentencia de 19 de enero de 2011 recuerda que no tienen, según la doctrina de la Sala, una naturaleza unitaria, y que sólo pueden considerarse como convenios colectivos estatutarios si su negociación, aprobación y publicación se ajusta a lo dispuesto en el Título III del Estatuto de los Trabajadores, lo que no sucede en este caso. APLICACIÓN PRÁCTICA: Con esta sentencia se fija por tanto, un nuevo límite a los acuerdos de empresa que no tienen eficacia general, al no poder 6
7 operar respecto de las materias relativas a la representación de los trabajadores en materia de prevención de riesgos, fijando un sistema de designación de delegados de prevención, o del Comité de Seguridad y Salud en el trabajo, distinto al establecido por la LPRL. Además, se clarifica la naturaleza del acuerdo de empresa, recogiéndose los elementos para que el mismo se pueda calificar de eficacia general, vinculado a su tramitación como tal. ** *** ** 7
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