Administrador Federal de Ingresos Públicos Ab. Ricardo ECHEGARAY. de Coordinación Técnico Institucional Cont. Públ. y Ab.

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1 Nºº 199 Febrrerro 2014

2 Administrador Federal de Ingresos Públicos Ab. Ricardo ECHEGARAY Subdirectores Generales de Administración Financiera Cont. Públ. Juan María CONTE de Asuntos Jurídicos Ab. Pedro Gustavo ROVEDA de Auditoría Interna Cont. Públ. Mariana DE ALVA de Coordinación Técnico Institucional Cont. Públ. y Ab. Guillermo MICHEL de Fiscalización Cont. Públ. Horacio Justo CURIEN de Planificación Arq. Pablo Alejandro CASTELLVI de Recaudación Cont. Públ. José Antonio BIANCHI de Recursos Humanos Sra. Beatriz Susana SCARPADO de Servicios al Contribuyente Sr. Manuel Andrés TERRIZZANO de Sistemas y Telecomunicaciones An. Sist. Guillermo Jorge Fabián CABEZAS FERNANDEZ Subdirectores Generales Director General de la Dirección General Impositiva Cont. Públ. Angel Rubén TONINELLI de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales Cont. Públ. Pablo Daniel GATTI de Operaciones Impositivas del Interior Ab. Silvana Patricia QUINTEROS de Operaciones Impositivas Metropolitanas Cont. Públ. Karina Elisabet VENIER Técnico Legal Impositiva Ab. Pablo Jorge AGUILERA Subdirectores Generales de Control Aduanero Ing. Gustavo Antonio MINGONE Director General de la Dirección General de Aduanas de Operaciones Aduaneras del Interior Sr. Cesar Eduardo BALCEDA de Operaciones Aduaneras Metropolitanas Sr. Daniel SANTANNA Técnico Legal Aduanera Ab. Rubén César PAVE Cont. Públ. Carlos Alberto SANCHEZ Director General de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social Subdirectores Generales Ab. Lina Silvana ANLLO de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social Cont. Públ. Fabián Osvaldo DI RISIO Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social Ab. Gustavo Heber PATURLANNE Volumen 17/ Boletín Impositivo N 199/ Febrero Dirección Nacional del Derecho de Autor N ISSN Publicación mensual de la A.F.I.P., confeccionada por la División Análisis y Sistematización Normativa de la Dirección de Legislación, dedicada a la materia impositiva, Notas y Comentarios, Legislación, Reseña mensual de Legislación, Jurisprudencia, Vencimientos, Coeficientes y Montos, Documentación nacional y extranjera, etcétera. - Corresponde exclusivamente a los autores la responsabilidad por los conceptos expuestos en artículos firmados, de lo cual debe inferirse que la Administración Federal de Ingresos Públicos puede compartir las opiniones vertidas o no. - Se autoriza la reproducción de los textos incluidos en este Boletín, con la sola mención de la fuente. - DIRECTOR: Abog. Gerardo Luis MARISTANY. - PROPIETARIO: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - Hipólito Yrigoyen C.A.B.A.

3 DECRETOS IMPUESTO A LAS GANANCIAS DECRETO N 2.334/13: REGLAMENTACIÓN DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS. MODIFICACIÓN IMPUESTO ADICIONAL DE EMERGENCIA SOBRE EL PRECIO DE VENTA DE CIGARRILLOS DECRETO N 111/14: LEY Nº CIGARRILLOS. ALÍCUOTA. REDUCCIÓN ASIGNACIONES FAMILIARES DECRETO N 185/14: ASIGNACIÓN POR AYUDA ESCOLAR ANUAL. MONTOS HONORABLE CONGRESO DE LA NACION DECRETO N 213/14: SESIONES ORDINARIAS. FECHA DE APERTURA ACUERDOS MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO ACUERDOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE ISRAEL. SOBRE ACTIVIDADES REMUNERADAS DE FAMILIARES A CARGO DEL PERSONAL DIPLOMATICO, CONSULAR, ADMINISTRATIVO Y TECNICO DE MISIONES DIPLOMATICAS U OFICINAS CONSULARES. PUBLICACIÓN. LEY Nº INSTRUMENTOS BILATERALES QUE NO REQUIRIERON APROBACION LEGISLATIVA PARA SU ENTRADA EN VIGOR RESOLUCIONES MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS AFIP- Bol. Nº 199 Febrero 2014 I

4 ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESOLUCIÓN Nº 51/13 (*) : APRUÉBASE EL PLAN DE ACCIÓN Y PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO 2014 DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS ZONA FRANCA RESOLUCIÓN 31/14: RESOLUCIÓN Nº 898/1995 DEL EX MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. MODIFICACIÓN COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA RESOLUCIÓN N 35/14: CONFORMACIÓN. ADECUACIÓN. METODOLOGÍA DE CÁLCULO DEL INDICADOR DIARIO SECRETARIA LEGAL Y TÉCNICA DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET RESOLUCIÓN N 80/13: REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET. ARANCELES SECRETARIA DE INDUSTRIA RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA DEL SOFTWARE RESOLUCIÓN Nº 5/14 (*) : PRESENTACIONES ANTE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN DENTRO DEL RÉGIMEN ESTABLECIDO POR LA LEY Nº RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA DEL SOFTWARE- Y SU MODIFICATORIA LEY Nº ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL ASIGNACIONES FAMILIARES RESOLUCIÓN N 309/13: ZONAS AFECTADAS POR INCENDIOS EN LA PROVINCIA DE CÓRDOBA. INCORPORACIÓN AL ÁMBITO DEL DECRETO Nº 1.369/ AFIP- Bol. Nº 199 Febrero 2014 II

5 SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES RESOLUCIÓN N 27/14 (*) : APRUÉBANSE COEFICIENTES DE ACTUALIZACIÓN DE LAS REMUNERACIONES MENSUALES PERCIBIDAS POR LOS AFILIADOS QUE HUBIESEN PRESTADO SERVICIOS EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS FACILIDADES DE PAGO RESOLUCIÓN N 95/14: PRORROGASE HASTA EL 30/04/14 LA VIGENCIA DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO DE FACILIDADES DE PAGO PARA LA DEUDA DE APORTES Y CONTRIBUCIONES CON DESTINO AL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA) ESTABLECIDO POR LAS RESOLUCIONES D.G. RENATEA Nº 162/13, Nº 203/13 Y 242/13 RESPECTIVAMENTE COMUNICACIONES BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA MERCADO ÚNICO Y LIBRE DE CAMBIOS COMUNICACION A 5.531: COMPRAS PARA TENENCIA DE BILLETES EXTRANJEROS EN EL PAÍS. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.583/14 - AFIP. CAJA DE AHORROS COM. A TÍTULOS PÚBLICOS Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS COMUNICACION B : VALORES PRESENTES AL 31/12/ COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA (CER) COMUNICACION B : PERIODO DEL 07/01/14 AL 6/02/ FERIADOS. ENTIDADES FINANCIERAS AFIP- Bol. Nº 199 Febrero 2014 III

6 COMUNICACIÓN C : FERIADOS QUE OBSERVARÁN LAS ENTIDADES FINANCIERAS DURANTE EL AÑO ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESOLUCIONES GENERALES ADUANAS RESOLUCIÓN GENERAL N 3.584: IMPORTACION. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL N Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA RESOLUCIÓN GENERAL N 3.585: IMPORTACION. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA RESOLUCIÓN GENERAL N 3.586: IMPORTACION. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL N Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA RESOLUCIÓN GENERAL N 3.588: ÉXPORTACION REGIMEN DE RANCHO DE COMBUSTIBLES. RESOLUCIÓN GENERAL Nº Y SU MODIFICATORIA RESOLUCIÓN GENERAL N 3.595: DESTINACIONES DE EXPORTACIÓN PARA CONSUMO DE GAS NATURAL. DETERMINACIÓN DEL VALOR IMPONIBLE PROCEDIMIENTO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.587: RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO PARA CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES CONCURSADOS Y FALLIDOS. DEUDAS IMPOSITIVAS, ADUANERAS Y/O DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 970, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. SU SUSTITUCIÓN. TEXTO ACTUALIZADO RESOLUCIÓN GENERAL N (*) : GARANTÍAS OTORGADAS EN SEGURIDAD DE OBLIGACIONES FISCALES. RÉGIMEN APLICABLE. RESOLUCIÓN AFIP- Bol. Nº 199 Febrero 2014 IV

7 GENERAL Nº Y SU MODIFICACIÓN. NORMA MODIFICATORIA RESOLUCIÓN GENERAL N 3.592: ÁREAS AFECTADAS POR EL TEMPORAL ACAECIDO EN LAS PROVINCIAS DE SAN JUAN Y MENDOZA. OBLIGACIONES DE PRESENTACIÓN Y PAGO. PLAZO ESPECIAL RESOLUCIÓN GENERAL N 3.593: NORMA CONJUNTA RESOLUCIÓN GENERAL Nº (AFIP), RESOLUCIÓN Nº (ONCCA) Y DISPOSICIÓN Nº 6/09 (SSTA), SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. SISTEMA DE EMISIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL DE CARTA DE PORTE PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR Y FERROVIARIO DE CARGA DE GRANOS. REGISTRO DE EXISTENCIAS. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.773, SU MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA. SU DEROGACIÓN PROCEDIMIENTO. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. IMPUESTO A LAS GANANCIAS RESOLUCIÓN GENERAL N 3.594: COMERCIALIZACIÓN DE RECURSOS MARÍTIMOS (PECES, MOLUSCOS O CRUSTÁCEOS), SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS. REGISTRO DE OPERADORES DEL SECTOR PESQUERO MARÍTIMO. REGÍMENES DE RETENCIÓN Y DE INFORMACIÓN. COMPROBANTES DE COMPRA Y CONSIGNACIÓN SEGURIDAD SOCIAL RESOLUCIÓN GENERAL N 3.589: RÉGIMEN DE GRADUACIÓN DE SANCIONES. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1.566, TEXTO SUSTITUIDO EN 2010 Y SUS MODIFICATORIAS. SU MODIFICACIÓN RESOLUCIÓN GENERAL N 3.591: INDICADORES MÍNIMOS DE TRABAJADORES. INCORPORACIÓN DE ACTIVIDADES. RESOLUCIÓN GENERAL Nº Y SUS MODIFICATORIAS. SU MODIFICACIÓN DISPOSICIONES ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS AFIP- Bol. Nº 199 Febrero 2014 V

8 DISPOSICIÓN Nº 21/14: ESTRUCTURA ORGANIZATIVA. SUBDIRECCIÓN GENERAL DE PLANIFICACIÓN. S/MODIFICACIÓN DISPOSICIÓN Nº 31/14: DESIGNACIÓN DE DIRECTOR INTERINO DE LA DIRECCIÓN DE COORDINACIÓN Y EVALUACIÓN OPERATIVA ADUANERA DISPOSICIÓN Nº 33/14: CONT. PÚB. JOSÉ MARÍA NIETO (LEGAJO Nº /17) - S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES DE DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN REGIONAL SAN JUAN DISPOSICIÓN Nº 36/14: ABOG. JUAN PABLO FRIDENBERG (LEGAJO Nº /52) - S/DESIGNACIÓN DE DIRECTOR INTERINO DE LA DIRECCIÓN REGIONAL BAHÍA BLANCA DISPOSICIÓN Nº 47/14: S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR INTERINO DE LA ADUANA SAN RAFAEL DISPOSICIÓN Nº 50/14: S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE DIRECTOR EN EL ÁMBITO DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR DISPOSICIÓN Nº 55/14: DELEGACIÓN DE FACULTADES. REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA AFIP ANTE EL REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS DISPOSICIÓN Nº 58/14: S/ADECUACIÓN DE ESTRUCTURA ORGANIZATIVA EN EL ÁMBITO DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE PLANIFICACIÓN SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DISPOSICIÓN Nº 37/14: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE JEFATURAS INTERINAS EN JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN REGIONAL SAN JUAN DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR AFIP- Bol. Nº 199 Febrero 2014 VI

9 DISPOSICIÓN Nº 11/14: S/MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL SALTA DISPOSICIÓN Nº 18/14: RÉGIMEN DE REEMPLAZOS. DIRECCIÓN REGIONAL MAR DEL PLATA DISPOSICIÓN Nº 19/14: S/MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL ROSARIO II DIRECCIÓN REGIONAL RÍO GALLEGOS DISPOSICIÓN Nº 5/14: RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DE JEFATURA DISTRITO RÍO GRANDE. DIRECCIÓN REGIONAL RÍO GALLEGOS DIGESTO TRIBUTARIO MODIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES GENERALES CITADAS EN EL PRESENTE BOLETÍN JURISPRUDENCIA JUDICIAL JUZGADO FEDERAL N 3 CÓRDOBA IMPUESTO A LAS GANANCIAS "GREMIO AEFIP Y OTROS GREMIOS C/ESTADO NACIONAL PEN Y OTRO S/AMPARO LEY N ACTUALIZACIÓN DE LOS MONTOS NO IMPONIBLES PREVISTOS COMO DEDUCIBLES COEFICIENTES Y MONTOS 1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS 1.1. PERSONAS FISÍCAS Y SUCESIONES INDIVISAS DEDUCCIONES PERSONALES ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL ART. 90 DE LA LEY (*) DEDUCCIONES DE LA TERCERA CATEGORÍA AFIP- Bol. Nº 199 Febrero 2014 VII

10 HONORARIOS A DIRECTORES, CONSEJO DE VIGILANCIA Y RETRIBUCIÓN A SOCIOS ADMINISTRADORES. DEDUCCIÓN MÁXIMA SEGUROS DE RETIRO PRIVADOS. APORTES EFECTUADOS POR LA EMPRESA. DEDUCCIÓN POR CADA ASEGURADO DEDUCCIONES ADMITIDAS PARA TODAS LAS CATEGORÍAS INTERESES. ART. 81, INC. A) DE LA LEY PRIMAS DE SEGURO DE VIDA ART. 81, INC. B) DE LA LEY DONACIONES ART. 81, INC. C) DE LA LEY CUOTAS A INSTITUCIONES QUE PRESTEN COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL ART. 81, INC. G) DE LA LEY HONORARIOS MÉDICOS Y PARAMÉDICOS ART. 81, INC. H) DE LA LEY RETENCIONES RÉGIMEN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N 830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. APLICABLE A PARTIR DE ENERO DEL AÑO IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS RESOLUCIÓN GENERAL N FONDO ESPECIAL DEL TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO N , ARTICULO 25 RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N (AFIP) Y N 264/10 (SAGYP) IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. LEY N RESOLUCIÓN GENERAL N PROCEDIMIENTO AFIP- Bol. Nº 199 Febrero 2014 VIII

11 TASAS DE INTERÉS EVOLUCIÓN DESDE EL 01/07/ RÉGIMEN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS SOCIALES(1) 6.1. CONTRIBUCIONES A CARGO DEL EMPLEADOR Y APORTES DEL TRABAJADOR EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA CRÉDITO FISCAL IVA. PUNTOS PORCENTUALES SOBRE LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÓMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL IVA RÉGIMEN SIMPLIFICADO -MONOTRIBUTO- LEY ANEXO-, ARTS. 8, 11 Y TRABAJADORES AUTÓNOMOS (1) 8.1. ALÍCUOTAS APLICABLES CATEGORÍA DE REVISTA Y APORTES APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/09/2013, INCLUSIVE TRABAJADORES AUTÓNOMOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS QUE REALICEN ACTIVIDADES PENOSAS O RIESGOSAS A LAS QUE LES CORRESPONDE UN RÉGIMEN PREVISIONAL DIFERENCIAL AFILIACIONES VOLUNTARIAS MENORES DE 21 AÑOS BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES PREVISIONALES OTORGADAS EN EL MARCO DE LA LEY N Y SUS MODIFICACIONES QUE INGRESEN, REINGRESEN O CONTINÚEN EN LA ACTIVIDAD AUTÓNOMA AMAS DE CASA QUE OPTEN POR EL APORTE REDUCIDO PREVISTO POR LA LEY N (*) AFIP- Bol. Nº 199 Febrero 2014 IX

12 APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/03/2013 HASTA EL 31/08/2013, INCLUSIVE TRABAJADORES AUTÓNOMOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS QUE REALICEN ACTIVIDADES PENOSAS O RIESGOSAS A LAS QUE LES CORRESPONDE UN RÉGIMEN PREVISIONAL DIFERENCIAL AFILIACIONES VOLUNTARIAS MENORES DE 21 AÑOS BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES PREVISIONALES OTORGADAS EN EL MARCO DE LA LEY N Y SUS MODIFICACIONES QUE INGRESEN, REINGRESEN O CONTINÚEN EN LA ACTIVIDAD AUTÓNOMA AMAS DE CASA QUE OPTEN POR EL APORTE REDUCIDO PREVISTO POR LA LEY N (*) APORTES Y CONTRIBUCIONES. MONTOS MÁXIMOS (LEY N , ART. 9 ) 9.1. TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/09/2013, INCLUSIVE TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/03/2013 HASTA EL 31/08/2013, INCLUSIVE APÉNDICE CUADROS RESUMEN. REGIMENES DE PERCEPCIÓN RESOLUCIÓN GENERAL Nº (B.O. 18/03/13) (IMPUESTO A LAS GANANCIAS. IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES. ADELANTO DE IMPUESTO) AFIP- Bol. Nº 199 Febrero 2014 X

13 RESOLUCIÓN GENERAL N (*)( B.O. 27/01/14) (IMPUESTO A LAS GANANCIAS. IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES. ADELANTO DE IMPUESTO. ADQUISICIÓN DE MONEDA EXTRANJERA PARA TENENCIA DE BILLETES EXTRANJEROS EN EL PAÍS EN FUNCIÓN A LAS PAUTAS OPERATIVAS QUE DETERMINE EL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. SU IMPLEMENTACIÓN) AFIP- Bol. Nº 199 Febrero 2014 XI

14 Decretos DECRETOS IMPUESTO A LAS GANANCIAS DECRETO N 2.334/13: REGLAMENTACIÓN DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS. MODIFICACIÓN Fecha: 20/12/13 B O.: 7/02/14 VISTO la Ley Nº , y CONSIDERANDO: Que la norma citada en el Visto introdujo modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O y sus modificaciones, extendiendo el alcance del gravamen a los resultados provenientes de la enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores en este último caso receptando el principio de libertad de creación de valores negociables, obtenidos por personas físicas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país y por sujetos residentes en el exterior, así como a los dividendos o utilidades, en dinero o en especie excepto en acciones o cuotas partes, que distribuyan los sujetos mencionados en el inciso a), apartados 1, 2, 3, 6 y 7, e inciso b) del Artículo 69 de dicha ley, cuando los perceptores de los mismos sean personas físicas y/o sucesiones indivisas del país o cualquier sujeto del exterior. Que consecuentemente, procede adecuar la reglamentación de la referida ley, aprobada por el Artículo 1 del Decreto Nº del 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete. Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: ARTÍCULO 1 Modifícase la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O y sus modificaciones, aprobada por el Artículo 1 del Decreto Nº del 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones, en la forma que se indica a continuación: a) Incorpórase como Artículo sin número a continuación del Artículo 8 el siguiente: ARTICULO - A los efectos previstos en la ley y en el presente decreto, deberán entenderse por demás valores, exclusivamente, aquellos valores negociables emitidos o agrupados en serie susceptibles de ser comercializados en bolsas o mercados. b) Sustitúyese el Artículo 31 por el siguiente: AFIP- Bol. Nº 199 Febrero

15 Decretos ARTICULO 31.- Las personas físicas y sucesiones indivisas que obtengan en un período fiscal ganancias de fuente argentina de varias categorías, compensarán los resultados netos obtenidos dentro de la misma y entre las diversas categorías, en la siguiente forma: a) Se compensarán en primer término los resultados netos obtenidos dentro de cada categoría, excepto cuando se trate de: 1. Ganancias provenientes de la enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión, títulos, bonos y demás valores, las que tributarán conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 90 de la ley. 2. Quebrantos que se originen en las operaciones mencionadas en el punto 1. o generados por derechos u obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados a excepción de las operaciones de cobertura, los cuales podrán ser absorbidos, únicamente, por ganancias netas resultantes de operaciones de la misma naturaleza. b) Si por aplicación de la compensación indicada en el inciso a), con las excepciones allí previstas, resultaran quebrantos en una o más categorías, la suma de los mismos se compensará con las ganancias netas de las categorías segunda, primera, tercera y cuarta, sucesivamente. A fin de determinar sus resultados netos, los sujetos incluidos en el Artículo 69 de la ley sólo podrán compensar los quebrantos experimentados en el ejercicio a raíz de la enajenación de acciones o cuotas o participaciones sociales incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión, con beneficios netos resultantes de la realización de bienes de la misma naturaleza. Si no se hubieran obtenido tales beneficios o los mismos fueran insuficientes para absorber la totalidad de aquellos quebrantos, el saldo no compensado sólo podrá aplicarse en ejercicios futuros a beneficios netos que reconozcan el origen ya indicado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente. Idéntico tratamiento al dispuesto en el párrafo anterior procederá respecto de los quebrantos generados por derechos u obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados a excepción de las operaciones de cobertura y de aquellos originados en actividades, actos, hechos u operaciones cuyos resultados no deban considerarse de fuente argentina, los que sólo podrán compensarse con ganancias netas que tengan el mismo origen. El procedimiento dispuesto en los párrafos segundo y tercero también deberá ser aplicado por las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales comprendidas en los incisos b), c) y en el último párrafo del Artículo 49 de la ley, así como por los fideicomisos contemplados en el inciso sin número incorporado a continuación del inciso d) del citado artículo, a efectos de establecer el resultado neto atribuible a sus socios, dueño o fiduciante que posea la calidad de beneficiario, según corresponda. c) Sustitúyense los párrafos quinto y sexto del Artículo 32 por los siguientes: Cuando el quebranto a que se refiere el primer párrafo de este artículo se hubiera originado a raíz de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión o generado por derechos u obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados a excepción de las operaciones de cobertura, las personas físicas, las sucesiones indivisas, los sujetos incluidos en el Artículo 69 de la ley y las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, comprendidas en los incisos b), c) y en el último párrafo de su Artículo 49, así como los fideicomisos contemplados en el inciso sin número incorporado a continuación del inciso d) del citado artículo, que lo experimentaron, sólo podrán AFIP- Bol. Nº 199 Febrero

16 Decretos compensarlo con las ganancias netas que, a raíz de la realización del mismo tipo de operaciones, obtengan en los CINCO (5) ejercicios inmediatos siguientes a aquel en el que se experimentó el quebranto. Igual tratamiento se otorgará a los quebrantos originados en enajenaciones de títulos, bonos y demás valores efectuadas por personas físicas o sucesiones indivisas. Los quebrantos provenientes de actividades, actos, hechos u operaciones cuyos resultados no deban considerarse de fuente argentina, deberán compensarse, únicamente, con ganancias de esa misma condición que se obtengan durante los CINCO (5) ejercicios inmediatos siguientes a aquel en el que se produjo el quebranto. Tratándose de quebrantos provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión cualquiera sea el sujeto que los obtenga o, de títulos, bonos y demás valores efectuada por personas físicas o sucesiones indivisas, sólo podrán computarse contra las utilidades netas de la misma fuente y que provengan de igual tipo de operaciones. d) Sustitúyese el Artículo 42 y su correspondiente título por el siguiente: Enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores ARTICULO 42.- Se encuentran comprendidos en la exención que establece el Artículo 20, inciso w), de la ley, los resultados provenientes de la enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión, títulos, bonos y demás valores, que se realicen a través de bolsas o mercados de valores autorizados por la COMISION NACIONAL DE VALORES entidad autárquica actuante en la órbita de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, obtenidos por personas físicas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, siempre que esas operaciones no resulten atribuibles a empresas o explotaciones unipersonales comprendidas en los incisos b), c) y en el último párrafo del Artículo 49 de la ley. e) Incorpórase como segundo párrafo del Artículo 47 el siguiente: Tratándose de las deducciones previstas en los incisos a) y b) del citado Artículo 23, las mismas se computarán, en primer término, contra las ganancias netas determinadas conforme lo previsto en el párrafo precedente que resulten de la enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión, títulos, bonos y demás valores. En el supuesto de existir un remanente, este se computará contra las restantes ganancias netas de las categorías segunda, primera, tercera y cuarta, sucesivamente. En su caso, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo precedente in fine. f) Incorpórase como Artículo sin número a continuación del Artículo 67, con su correspondiente título, el siguiente: Acciones, cuotas o participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores ARTICULO - En el caso de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, la ganancia bruta se determinará aplicando en lo que resulte pertinente, las disposiciones del Artículo 61 de la ley. g) Sustitúyese el segundo Artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 102 por el siguiente: AFIP- Bol. Nº 199 Febrero

17 Decretos ARTICULO...- A efectos de lo previsto en el Artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 69 y en el último párrafo del Artículo 90, ambos de la ley, deberá entenderse como momento del pago de los dividendos o distribución de utilidades, aquel en que dichos conceptos sean pagados, puestos a disposición o cuando estando disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular, o con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación, o dispuesto de ellos en otra forma. h) Sustitúyese el Artículo 104 por el siguiente: ARTICULO De acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 50, segundo párrafo, de la ley, los quebrantos originados en la enajenación de acciones y cuotas o participaciones sociales incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión, no se atribuirán a los socios, asociados, único dueño o fiduciantes que revistan la calidad de beneficiarios, y deberán ser compensados por la sociedad, asociación, empresa o explotación, así como por los fideicomisos contemplados en el inciso sin número incorporado a continuación del inciso d) del Artículo 49 de la ley, con ganancias netas generadas por la realización del mismo tipo de bienes, de acuerdo con lo dispuesto por los Artículos 61 y 19 del citado texto legal. i) Incorpórase como segundo párrafo del Artículo 119 el siguiente: Cuando existan rentas provenientes de la enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión, títulos, bonos y demás valores, las deducciones referidas en el párrafo precedente deberán imputarse, en primer término, contra dichas rentas. En el supuesto de existir un remanente, este se computará contra las restantes ganancias de las categorías segunda, primera, tercera y cuarta, sucesivamente. En su caso, será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo in fine del Artículo 47. j) Incorpóranse a continuación del Artículo 149 los siguientes Artículos sin número con sus correspondientes títulos: Resultados de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores obtenidos por beneficiarios del exterior ARTICULO - Cuando se trate de resultados provenientes de la enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión, títulos, bonos y demás valores, obtenidos por cualquier sujeto del exterior, la alícuota dispuesta por el segundo párrafo del Artículo 90 de la ley se aplicará sobre la ganancia neta presumida que establece el inciso h) del Artículo 93 del mismo texto legal o, en su caso, sobre la ganancia neta determinada conforme lo previsto en el segundo párrafo de este último artículo. Dividendos o utilidades. Retención ARTICULO - El impuesto del DIEZ POR CIENTO (10%) previsto en el último párrafo del Artículo 90 de la ley, se aplicará sobre la suma resultante de restarle al monto de la distribución de los dividendos o utilidades, en dinero o en especie excepto en acciones liberadas o cuotas partes, el importe de la retención que se practique conforme lo establece el Artículo sin numero incorporado a continuación del Artículo 69 del mismo texto legal y se retendrá conjuntamente con esta última. AFIP- Bol. Nº 199 Febrero

18 Decretos ARTICULO - Cuando se paguen dividendos o se distribuyan utilidades, en especie, el impuesto a que se refiere el artículo anterior se calculará sobre el valor corriente en plaza de los bienes distribuidos a la fecha de la puesta a disposición respectiva. ARTICULO - Se encuentran comprendidos en el último párrafo del Artículo 90 de la ley, los dividendos o utilidades que distribuyan las sociedades referidas en los apartados 1. y 2. del inciso a) del Artículo 69 del mismo cuerpo legal, en las que el ESTADO NACIONAL posea una participación (por ejemplo a través del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino), siempre que no se encuentren tipificadas como Sociedades de Economía Mixta en los términos del Decreto-Ley Nº del 28 de mayo de 1946, ratificado por la Ley Nº ARTICULO - En el caso de rescate total o parcial de acciones, se considerará dividendo de distribución a la diferencia entre el importe del rescate y el costo computable de las acciones. Tratándose de acciones liberadas, se considerará que su costo computable es igual a CERO (0) y que el importe total del rescate constituye un dividendo sometido a imposición. El costo computable de cada acción se obtendrá considerando como numerador el importe atribuido al rubro patrimonio neto en el balance comercial del último ejercicio cerrado por la entidad emisora, inmediato anterior al del rescate, deducidas las utilidades líquidas y realizadas que lo integren y las reservas que tengan origen en utilidades que cumplan la misma condición, y como denominador el valor nominal de las acciones en circulación. Cuando las acciones que se rescatan hubieran sido adquiridas a otros accionistas, se entenderá que el rescate implica una enajenación de esas acciones. Para determinar el resultado de esa operación se considerará como precio de venta el costo computable que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo precedente y como costo de adquisición el que se obtenga mediante la aplicación del Artículo 61 de la ley. ARTICULO...- Cuando los dividendos o utilidades en dinero o en especie excepto en acciones liberadas o cuotas partes, se distribuyan a beneficiarios del exterior, no serán de aplicación las disposiciones del Artículo 93 de la ley. ARTICULO - En los casos en que exista imposibilidad de retener, el importe de la retención que hubiera correspondido practicar deberá ser ingresado por la entidad pagadora, sin perjuicio de sus derechos para exigir el reintegro de parte de los beneficiarios. ARTICULO...- Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a dictar las normas que estime pertinentes a los efectos del ingreso del impuesto previsto en el último párrafo del Artículo 90 de la ley. k) Sustitúyese el primer párrafo del Artículo sin número incorporado a continuación del Artículo (XIII), incorporado a continuación del Artículo 165 mediante el Decreto Nº del 9 de noviembre de 2000, por el siguiente: ARTICULO - Los residentes en el país que sean titulares de acciones emitidas por sociedades radicadas en el exterior que participen en forma directa o a través de otra sociedad radicada en el exterior en una sociedad constituida en la REPUBLICA ARGENTINA considerarán no computables los dividendos distribuidos por la citada sociedad emisora, en la medida en que los mismos estén integrados por ganancias distribuidas por la sociedad argentina que tributaron el AFIP- Bol. Nº 199 Febrero

19 Decretos impuesto de acuerdo con lo establecido en el Artículo 69 y/o en el Artículo sin número incorporado a continuación del mismo, según corresponda, y en el Artículo 90, de la ley. I) Déjase sin efecto el Artículo 167. ARTÍCULO 2 Las disposiciones de la Ley Nº serán de aplicación conforme las previsiones que, para cada caso, se indican a continuación: a) Tratándose de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores: para las transacciones cuyo pago se efectúe a partir del 23 de septiembre de 2013, inclusive. b) En el caso de dividendos o utilidades: para aquellos puestos a disposición de sus beneficiarios, a partir del 23 de septiembre de 2013, inclusive. ARTÍCULO 3 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FERNANDEZ DE KIRCHNER. JORGE M. CAPITANICH. AXEL KICILLOF. Referencias Normativas L (t.o. 1997): L : Bol. A.F.I.P. N 194, set. ' 2013, p D /98: Bol. A.F.I.P. N 18, ene. '99, p. 36 D /00: Bol. A.F.I.P. N 41, dic. 2000, p IMPUESTO ADICIONAL DE EMERGENCIA SOBRE EL PRECIO DE VENTA DE CIGARRILLOS DECRETO N 111/14: LEY Nº CIGARRILLOS. ALÍCUOTA. REDUCCIÓN Fecha: 29/01/14 B O.: 5/02/14 VISTO la Ley Nº de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos y sus modificaciones, y CONSIDERANDO: Que mediante el Artículo 9 del Título IX de la Ley Nº se modificó la Ley Nº de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos y sus modificaciones, elevándose al VEINTIUNO POR CIENTO (21%) la tasa del gravamen, facultándose asimismo al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disminuirla hasta un mínimo del SIETE POR CIENTO (7%), previo informe técnico favorable y fundado del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. Que a través del Decreto Nº 518 de fecha 30 de junio de 2000, se dispuso un cronograrna progresivo de disminución de la alícuota del impuesto, estableciéndose la misma en el DIECISEIS AFIP- Bol. Nº 199 Febrero

20 Decretos POR CIENTO (16%) desde el 4 de julio de 2000 hasta el 19 de octubre de 2000, en el DOCE POR CIENTO (12%) desde el 20 de octubre de 2000 hasta el 19 de febrero de 2001 y en el SIETE POR CIENTO (7%) desde el 20 de febrero de 2001 hasta el 19 de junio de Que a través de los Decretos Nros. 792 de fecha 14 de junio de 2001, 861 de fecha 23 de mayo de 2002 y 40 de fecha 9 de enero de 2004, se prorrogó la vigencia de la aplicación de la alícuota reducida del SIETE POR CIENTO (7%) hasta el 19 de junio de 2002, el 31 de diciembre de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, respectivamente. Que mediante los Decretos Nros. 295 de fecha 9 de marzo de 2004, 345 de fecha 28 de marzo de 2006, de fecha 28 de diciembre de 2006, 90 de fecha 14 de enero de 2008, de fecha 30 de diciembre de 2008, 111 de fecha 21 de enero de 2010, de fecha 30 de diciembre de 2010, 148 de fecha 24 de enero de 2012 y de fecha 28 de diciembre de 2012 se disminuyó la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) al SIETE POR CIENTO (7%) hasta el 31 de marzo de 2006, el 31 de diciembre de 2006, el 31 de diciembre de 2007, el 31 de diciembre de 2008, el 31 de diciembre de 2009, el 31 de diciembre de 2010, el 31 de diciembre de 2011, el 31 de diciembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, respectivamente. Que las medidas oportunamente dictadas fueron tomadas de acuerdo con los estudios técnicos requeridos por la norma legal, habiéndose evaluado en cada caso la conveniencia de mantener la reducción de la tasa del tributo. Que de acuerdo con los informes técnicos pertinentes, teniendo en cuenta las metas de recaudación del Gobierno Nacional y con el objeto de lograr un equilibrio razonable entre las distintas partes que operan en el campo productivo del sector tabacalero, se hace aconsejable en esta instancia establecer la misma reducción de la alícuota del gravamen para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de enero de 2014 y hasta el 31 de diciembre de Que sin perjuicio de la decisión que se adopta, en el caso de que la evolución de la recaudación lo aconseje, conforme los informes técnicos pertinentes, la misma será modificada o dejada sin efecto. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete. Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el segundo párrafo del Artículo 9 del Título IX de la Ley Nº Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: ARTÍCULO 1 Disminúyese la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) establecida en el Artículo 1 de la Ley Nº de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos y sus modificaciones, estableciéndose la misma en el SIETE POR CIENTO (7%). ARTÍCULO 2 Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de enero de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2014, ambas fechas inclusive. AFIP- Bol. Nº 199 Febrero

21 Decretos ARTÍCULO 3 Comuníquese a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. ARTÍCULO 4 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FERNANDEZ DE KIRCHNER. JORGE M. CAPITANICH. AXEL KICILLOF. Referencias Normativas L : L : Bol. A.F.I.P. N 31, feb. 2000, p. 232 D. 518/00: Bol. A.F.I.P. N 37, ago. 2000, p D. 792/01: Bol. A.F.I.P. N 48, jul. 2001, p D. 861/02: Bol. A.F.I.P. N 60, jul. '2002, p D. 40/04: Bol. A.F.I.P. N 79, feb. '2004, p. 198 D. 295/04: Bol. A.F.I.P. N 81, abr. '2004, p. 526 D. 345/06: Bol. A.F.I.P. N 106, may. '2006, p. 912 D /06: Bol. A.F.I.P. N 115, feb. '2007, p. 232 D. 90/08: Bol. A.F.I.P. N 127, feb. '2008, p. 212 D /08: Bol. A.F.I.P. N 139, feb. '2009, p. 232 D. 111/10: Bol. A.F.I.P. N 152, mar. '2010, p. 439 D /10: Bol. A.F.I.P. N 163, feb. '2011, p. 194 D. 148/12: Bol. A.F.I.P. N 174, ene. '2012, p. 57 D /12: Bol. A.F.I.P. N 187, feb. '2013, p. 237 ASIGNACIONES FAMILIARES DECRETO N 185/14: ASIGNACIÓN POR AYUDA ESCOLAR ANUAL. MONTOS Fecha: 12/02/14 B O.: 14/02/14 VISTO las Leyes Nros , sus modificatorias y y los Decretos Nros de fecha 1 de noviembre de 1996 y sus modificatorios, 256 de fecha 9 de marzo de 1998, 337 de fecha 29 de febrero de 2008, 614 de fecha 30 de mayo de 2013 y su modificatorio 1282 de fecha 29 de agosto de 2013, y CONSIDERANDO: Que por el presente Decreto se propicia el aumento de la asignación familiar por ayuda escolar anual. Que la Ley Nº y sus modificatorias en su artículo 10 establece que la asignación por ayuda escolar anual consistirá en el pago de una suma de dinero que se hará efectiva en el mes de marzo de cada año. Que la asignación familiar por ayuda escolar anual se liquida a los trabajadores en relación de dependencia, a los titulares de derecho de la Ley de Riesgos del Trabajo, de la Prestación por Desempleo y del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). AFIP- Bol. Nº 199 Febrero

22 Decretos Que el objetivo de la asignación familiar por ayuda escolar anual es contribuir con los gastos que se realizan con motivo del inicio del ciclo lectivo de los niños, niñas y adolescentes a establecimientos de educación inicial, primaria y secundaria establecidos en la Ley de Educación Nacional Nº ; como así también los que se generan como consecuencia de la concurrencia de aquellos alumnos con necesidades educativas especiales que concurren a establecimientos de gestión oficial o privada donde se imparte dicha modalidad. Que es política de gobierno garantizar el acceso y las condiciones para la permanencia y el egreso de los diferentes niveles del sistema educativo, evitando la deserción escolar. Que para ello el ESTADO NACIONAL adopta las medidas necesarias, a los efectos de asegurar una educación de calidad con igualdad de oportunidades y posibilidades. Que por los motivos expuestos resulta necesario elevar el monto de la asignación familiar por ayuda escolar anual. Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado por el artículo 19 de la Ley Nº y sus modificatorias para determinar la cuantía de las asignaciones familiares. Que ha tomado la intervención de su competencia el Servicio Jurídico pertinente. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 19 de la Ley Nº y sus modificatorias. Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: ARTÍCULO 1 Los montos de la asignación por ayuda escolar anual para los niños, niñas y adolescentes que concurran a establecimientos de educación inicial, primaria y secundaria de acuerdo con las previsiones de la Ley Nº , son los que se establecen en los Anexos I, II y III del presente. ARTÍCULO 2 La asignación por ayuda escolar anual se liquidará al inicio del Ciclo Lectivo para los niños, niñas y adolescentes de CINCO (5) a DIECISIETE (17) años inclusive, debiendo presentarse el certificado pertinente que acredite la condición de alumno/a regular del establecimiento educativo, como fecha límite, al 31 de diciembre de cada año. Para la liquidación de la mencionada asignación, en los casos no incluidos en la forma establecida en el párrafo precedente, los titulares deberán presentar ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) el certificado que acredite la concurrencia al establecimiento educativo hasta la fecha límite determinada en el primer párrafo de este artículo. ARTÍCULO 3 El presente Decreto será de aplicación a partir del Ciclo Lectivo ARTÍCULO 4 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FERNANDEZ DE KIRCHNER. JORGE M. CAPITANICH. CARLOS A. TOMADA. AFIP- Bol. Nº 199 Febrero

23 Decretos Referencias Normativas L : D /96: D. 256/98: D. 614/13: Bol. A.F.I.P. N 190, may. '2013, p. 906 D /13: Bol. A.F.I.P. N 194, set. '2013, p ANEXO I MONTO DE LA ASIGNACIÓN FAMILIAR POR AYUDA ESCOLAR ANUAL PARA TRABAJADORES EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA REGISTRADOS Y TITULARES DE DERECHO DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1, Zona 2, Zona 3 o Zona 4. Zona 1: Provincias de La Pampa, Río Negro y Neuquén; en los Departamentos Bermejo, Ramón Lista y Matacos en Formosa; Departamento Las Heras (Distrito Las Cuevas); Departamento Luján de Cuyo (Distritos Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel, Las Compuertas); Departamento Tupungato (Distritos Santa Clara, Zapata, San José, Anchoris); Departamento Tunuyán (Distritos Los Arboles, Los Chacayes, Campo de Los Andes); Departamento San Carlos (Distrito Pareditas); Departamento San Rafael (Distrito Cuadro Venegas); Departamento Malargüe (Distritos Malargüe, Río Grande, Río Barrancas, Agua Escondida); Departamento Maipú (Distritos Russell, Cruz de Piedra, Lumlunta, Las Barrancas); Departamento Rivadavia (Distritos El Mirador, Los Campamentos, Los Arboles, Reducción, Medrano) en Mendoza; Orán (excepto la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán y su ejido urbano) en Salta. Zona 2: Provincia del Chubut. Zona 3: Departamento Antofagasta de la Sierra (actividad minera) en Catamarca; Departamentos Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques y Yavi en Jujuy; Departamentos Los Andes, Santa Victoria, Rivadavia y Gral. San Martín (excepto la ciudad de Tartagal y su ejido urbano) en Salta. Zona 4: Provincias de Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. ANEXO II MONTO DE LA ASIGNACIÓN FAMILIAR POR AYUDA ESCOLAR ANUAL PARA TITULARES DE LA PRESTACIÓN POR DESEMPLEO AFIP- Bol. Nº 199 Febrero

24 Decretos MONTO DE LA ASIGNACIÓN FAMILIAR POR AYUDA ESCOLAR ANUAL PARA TITULARES DEL SIPA Y VETERANOS DE GUERRA DEL ATLÁNTICO SUR ANEXO III Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1. Zona 1: Provincias de La Pampa, Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el Partido de Patagones de la Provincia de Buenos Aires. HONORABLE CONGRESO DE LA NACION DECRETO N 213/14: SESIONES ORDINARIAS. FECHA DE APERTURA Fecha: 26/02/14 B O.: 27/02/14 En uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 8 de la Constitución Nacional LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: ARTÍCULO 1 Señálanse las 12:00 horas del día 1 de marzo próximo para la solemne apertura de las Sesiones Ordinarias del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, correspondientes al año en curso. ARTÍCULO 2 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FERNANDEZ DE KIRCHNER. JORGE M. CAPITANICH. AFIP- Bol. Nº 199 Febrero

25 Acuerdos ACUERDOS MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO ACUERDOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE ISRAEL. SOBRE ACTIVIDADES REMUNERADAS DE FAMILIARES A CARGO DEL PERSONAL DIPLOMATICO, CONSULAR, ADMINISTRATIVO Y TECNICO DE MISIONES DIPLOMATICAS U OFICINAS CONSULARES. publicación. Ley Nº INSTRUMENTOS BILATERALES QUE NO REQUIRIERON APROBACION LEGISLATIVA PARA SU ENTRADA EN VIGOR Fecha: 17/10/13 B O.: 6/02/14 Vigor: 26/01/14 El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Estado de Israel, (en adelante las Partes ); Conscientes de que los familiares a cargo de un funcionario de una misión diplomática o consular, en particular cónyuges, pueden desear trabajar en el Estado en el cual se encuentra destinado el funcionario de la misión oficial diplomática o consular; Deseosos de facilitar la participación de dichos familiares en actividades remuneradas en el Estado receptor; Han acordado lo siguiente: Artículo 1 Autorización para realizar actividades remuneradas a. Los familiares a cargo del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares del Estado requirente, que no sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor, estarán autorizados a realizar actividades remuneradas en el Estado receptor de conformidad con sus leyes y reglamentaciones internas, luego de haber sido autorizados por el Estado receptor, conforme a las disposiciones del presente Acuerdo. b. El Estado receptor tendrá el derecho a denegar la autorización de empleo en ciertas áreas, por ejemplo: 1. Si el empleador es el Estado receptor, incluidos sus organismos semiautónomos, fundaciones, empresas estatales y mixtas; 2. Si la actividad afecta la seguridad nacional. c. Cualquier autorización para que un familiar a cargo realice una actividad remunerada será válida únicamente mientras el funcionario de la misión diplomática o consular se encuentre asignado a cumplir funciones en el Estado receptor o como máximo tres meses más. AFIP- Bol. Nº 199 Febrero

26 Acuerdos Artículo 2 Definiciones A los fines del presente Acuerdo: a. Funcionario de una misión diplomática o consular significa cualquier miembro del Estado requirente que se encuentre oficialmente asignado a cumplir funciones en una misión diplomática o consular en el Estado receptor, y que no sea nacional o residente permanente de dicho Estado. b. Familiar a cargo significa: 1. El/la cónyuge; 2. Hijos solteros a cargo, menores de 21 años mientras vivan en la casa del miembro de la misión diplomática u oficina consular o hijos solteros menores de 25 años que estén cursando estudios universitarios o terciarios, 3. Hijos solteros a cargo con una discapacidad física o mental pero con capacidad para trabajar. Artículo 3 Procedimientos a. La solicitud de autorización para realizar una actividad remunerada será presentada por la Misión Diplomática respectiva del Estado requirente. La solicitud deberá indicar el parentesco de la parte interesada con el funcionario, de conformidad con las disposiciones del artículo 2 b del presente Acuerdo y especificar la actividad remunerada que se realizará y cualquier otra información relevante solicitada por las autoridades pertinentes del Estado receptor. Luego de verificar que la persona para la cual se solicite la autorización se ajusta a las categorías definidas en el presente Acuerdo, el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor informará a la Misión Diplomática del Estado requirente que el familiar a cargo ha sido autorizado a trabajar, con arreglo a las leyes correspondientes del Estado receptor. b. En caso de que el familiar a cargo en cualquier momento procure cambiar su ocupación, se deberá solicitar una nueva autorización. c. La autorización para que un familiar a cargo pueda realizar un trabajo remunerado y la de su potencial empleador, no se interpretará como una exención de los requisitos, procedimientos o derechos que normalmente se apliquen a cualquier actividad laboral, ya sea en cuanto a las características personales, las calificaciones profesionales, en oficios o de otra índole. En caso de profesiones que requieran calificaciones especiales, el familiar a cargo no estará eximido de cumplir con los requisitos aplicables. d. Las disposiciones del presente Acuerdo no implicarán el reconocimiento de la otra Parte de un título o diploma para ejercer una profesión. Artículo 4 Privilegios e Inmunidades Civiles o Administrativas AFIP- Bol. Nº 199 Febrero

27 Acuerdos En el caso de familiares a cargo que gocen de inmunidad de jurisdicción civil o administrativa en el Estado receptor de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 o de conformidad con las normas del derecho consuetudinario internacional incorporadas a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, dicha inmunidad no se aplicará con respecto a actos u omisiones cometidos durante la realización de la actividad remunerada y que estén comprendidos dentro de la jurisdicción civil o administrativa del Estado receptor. Artículo 5 Inmunidad Penal En el caso de familiares a cargo que gocen de inmunidad de jurisdicción penal en el Estado receptor de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 o con cualquier otra norma del derecho consuetudinario internacional y que sean acusados de un delito penal relacionado con cualquier acto u omisión cometidos durante su desempeño de una actividad remunerada conforme al presente Acuerdo, el Estado requirente considerará seriamente la solicitud escrita del Estado receptor de renunciar a la inmunidad de jurisdicción. a. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción penal no implicará renuncia a la inmunidad de ejecución; para la cual será necesaria una renuncia específica. En caso que el Estado receptor lo solicite, el Estado de origen considerará seriamente la renuncia a la inmunidad de ejecución respecto de la ejecución de una sentencia. Artículo 6 Régimen Impositivo y de Seguridad Social Conforme lo dispuesto por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y de conformidad con las normas del derecho consuetudinario internacional incorporadas a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, los familiares a cargo estarán sujetos a los regímenes impositivos y de seguridad social del Estado receptor en lo que respecta a los asuntos relacionados con su actividad remunerada en dicho Estado. Artículo 7 Resolución de Controversias Cualquier diferencia o controversia con respecto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá por consultas mutuas a través de la vía diplomática. Artículo 8 Entrada en vigor El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes se notifiquen mutuamente que se ha cumplido con los requerimientos legales internos necesarios para su entrada en vigor. Permanecerá en vigor por un plazo indefinido. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte, a través de la vía diplomática, con efectos a los seis meses a partir de la fecha de dicha notificación. AFIP- Bol. Nº 199 Febrero

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