ORDENANZA REGULADORA Nº3 DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA.
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- María Pilar Pérez Torres
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1 ORDENANZA REGULADORA Nº3 DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA. ARTÍCULO De conformidad con lo establecido en el Art. 60 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo de imposición obligatoria que se exigirá de acuerdo con dicha Ley y las disposiciones que la desarrollan. 2. Al amparo de lo dispuesto en el Art. 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Haciendas Locales, el Concello de O Barco de Valdeorras procede a aprobar la presente Ordenanza Fiscal que tiene por objeto regular aquellos aspectos que la Ley remite a su determinación por parte de la Corporación. ARTÍCULO 2. El Impuesto se exigirá con arreglo al cuadro de tarifas establecido en el artículo 96.1 de la Ley 39/88, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, a las que se aplicará el coeficiente fijado en la Disposición Adicional Primera. Cuota Año: EUROS 1 Turismos: 1,1 De menos de 8 caballos fiscales 12,62 1,2 De 8 hasta 11,99 caballos fiscales 34,08 1,3 De más de 12 hasta 15,99 caballos fiscales 71,94 1,4 De más de 16 hasta 19,99 caballos fiscales 89, De 20 caballos fiscales en adelante 112,00 2 Autobuses: 2,1 De menos de 21 plazas 83,30 2,2 De 21 a 50 plazas 118,64 2,3 De más de 50 plazas 148,30 3 Camiones: 3,1 De menos de Kg de carga útil 42,28 3,2 De a Kg de carga útil 83,30 3,3 De más de a Kg de carga útil 118,64 3,4 De más de Kg de carga útil 148,30 4 Tractores: 4,1 De menos de 16 caballos fiscales 17,67 4,2 De 16 a 25 caballos fiscales 27,77 4,3 De más de 25 caballos fiscales 83,30
2 5 Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica: 5,1 De menos de y más de 750 Kg de carga útil 17,67 5,2 De a Kg de carga útil 27,77 5,3 De más de Kg de carga útil 83,30 6 Otros vehículos: 6,1 Ciclomotores 4,42 6,2 Motocicletas hasta 125 c.c. 4,42 6,3 Motocicletas de más de 125 c.c. hasta 250 c.c. 7,57 6,4 Motocicletas de más de 250 c.c. hasta 500 c.c. 15,15 6,5 Motocicletas de más de 500 c.c. hasta c.c. 30,29 6,6 Motocicletas de más de c.c. 64,91 ARTÍCULO 3. NORMAS DE GESTIÓN. 1. El instrumento acreditativo del pago de este impuesto será la carta de pago debidamente diligenciada de haberse producido el ingreso de la cuota en la en alguna Entidad Colaboradora para la gestión de tributos. 2. Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente ante la referida Jefatura Provincial el pago del último recibo presentado al cobro del impuesto, sin perjuicio de que sea exigibles por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas por dicho concepto devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad. 3. Se podrá establecer la obligación del sujeto pasivo de autoliquidar su deuda tributaria, utilizando los impresos que, con este fin, disponga la Administración Municipal. 4. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para circular, el pago de las cuotas anuales se realizará dentro del primer semestre de cada ejercicio económico. 5. No será necesaria la notificación expresa de las modificaciones reflejadas en la Matrícula anual del Impuesto, cuando éstas provengan de declaraciones, documentos o impresos presentados por el obligado tributario o su representante, salvo que se haya modificado lo consignado en los mismos.
3 ARTÍCULO 4. EXENCIONES Para poder obtener la exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 del artículo 94 de la Ley 39/1988, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio y acreditar, mediante la presentación de la documentación en que consten, la realidad de lo alegado. La notificación en la que se resuelva la concesión de la exención servirá de documento acreditativo de su existencia. Junto con la petición de exención regulada en el párrafo e) del apartado 1 del artículo 94 de la Ley 39/1988, los interesados deberán adjuntar la siguiente documentación: Vehículos conducidos por personas con discapacidad: Certificado del grado de minusvalía expedido por la Consellería de Asuntos Sociales en el que conste el grado y la clase de discapacidad padecida.. Permiso de conducción (anverso y reverso) Permiso de circulación a nombre del minusválido Póliza del seguro del vehículo en la que figure el conductor habitual del mismo. Ficha técnica del vehículo Declaración de uso exclusivo del vehículo para el transporte del beneficiario de la exención. Vehículos destinados al transporte de minusválidos. Certificado del grado de minusvalía expedido por la Consellería de Asuntos Sociales, en el que conste además del grado de minusvalía, si el minusválido tiene necesidad de asistencia de terceras personas y si tiene dificultades graves de movilidad que le impidan la utilización del transporte colectivo. Permiso de circulación a nombre del minusválido Póliza del seguro del vehículo. Fotocopia del DNI. del minusválido y del conductor habitual del vehículo. Ficha técnica del vehículo Declaración de uso exclusivo del vehículo para el transporte del beneficiario de la exención.
4 Las exenciones que en su caso se concedan en cualquiera de los dos casos no serán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente. No se considerará que el vehículo es para uso exclusivo del minusválido y por lo tanto no se entenderá justificado el destino de dicho vehículo, cuando del certificado expedido por la Consellería de Asuntos Sociales no se deduzca que el minusválido tiene dificultades graves de movilidad que le impidan la utilización del transporte colectivo. Junto con la petición de exención regulada en el párrafo g) del apartado 1 del artículo 94 de la Ley 39/1988, los interesados deberán adjuntar la siguiente documentación: Ficha técnica del vehículo Cartilla agrícola del vehículo. En caso de concederse alguna de la exenciones mencionadas anteriormente las cuotas se prorretearán como en el caso de bajas definitivas. ARTÍCULO 5. BONIFICACIONES 1. Los vehículos históricos y todos aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación, o si ésta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar, disfrutarán de una bonificación del 100% de la cuota incrementada del impuesto. Se podrá aplicar de oficio esta bonificación a los vehículos respecto de los cuales conste fehacientemente a la Administración tributaria municipal la fecha de su primera matriculación a cuyo efecto se acudirá a las fechas que corresponden al número de matrícula. En los demás casos, los sujetos pasivos o sus representantes podrán solicitar la concesión de la bonificación acreditando la fecha de fabricación o primera matriculación por medio de copia compulsada de la ficha técnica, el permiso de circulación del vehículo o certificado del fabricante o de Industria respecto de la fecha en que dejó de fabricarse el modelo en cuestión. El peticionario deberá justificar, asimismo, hallarse al corriente del pago del impuesto mediante la exhibición de los recibos de los últimos cuatro ejercicios, o certificado equivalente. 2. Los vehículos que no utilicen carburantes fósiles disfrutarán de una bonificación del 50% de la cuota incrementada del impuesto. Esta bonificación tendrá carácter rogado y
5 se concederá, en su caso, expresamente, a los sujetos pasivos que lo soliciten, debiendo aportar con la solicitud la ficha técnica del vehículo que acredite el tipo de combustible utilizado. 3.Tendrán derecho a una bonificación del 2% en la cuota íntegra del impuesto, los sujetos pasivos que tengan domiciliado en una entidad financiera. 4.Las bonificaciones anteriores no se podrán acumular o simultanear a excepción de la relativa a la de domiciliación de recibos. DISPOSICIONES ADICIONALES. PRIMERA. De conformidad con lo establecido en el artículo 96.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las cuotas establecidas en el artículo 2 serán incrementadas por la aplicación de un coeficiente 1,1 Efectuadas esas operaciones, las cuotas serán las siguientes: Cuota Año: 1 Turismos: EUROS 1,1 De menos de 8 caballos fiscales 13,88 1,2 De 8 hasta 11,99 caballos fiscales 37,49 1,3 De más de 12 hasta 15,99 caballos fiscales 79,13 1,4 De más de 16 hasta 19,99 caballos fiscales 98, De 20 caballos fiscales en adelante 123,20 2 Autobuses: 2,1 De menos de 21 plazas 91,63 2,2 De 21 a 50 plazas 130,50 2,3 De más de 50 plazas 163,13 3 Camiones: 3,1 De menos de Kg de carga útil 46,51 3,2 De a Kg de carga útil 91,63 3,3 De más de a Kg de carga útil 130,50 3,4 De más de Kg de carga útil 163,13 4 Tractores: 4,1 De menos de 16 caballos fiscales 19,44 4,2 De 16 a 25 caballos fiscales 30,55 4,3 De más de 25 caballos fiscales 91,63 5 Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica: 5,1 De menos de y más de 750 Kg de carga útil 19,44 5,2 De a Kg de carga útil 30,55 5,3 De más de Kg de carga útil 91,63 6 Otros vehículos: 6,1 Ciclomotores 4,86 6,2 Motocicletas hasta 125 c.c. 4,86
6 6,3 Motocicletas de más de 125 c.c. hasta 250 c.c. 8,33 6,4 Motocicletas de más de 250 c.c. hasta 500 c.c. 16,67 6,5 Motocicletas de más de 500 c.c. hasta c.c. 33,32 6,6 Motocicletas de más de c.c. 71,40 SEGUNDA. 1. En orden a la aplicación de las tarifas, el concepto de las diversas clases de vehículos será el recogido en la Orden de 16 de Julio de En todo caso, la rúbrica genérica de tractores a que se refiere el epígrafe 4 de las Tarifas, comprende a los Tractocamiones y a los tractores de obras y servicios. 3. La potencia fiscal expresada en caballos fiscales se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 260 del Código de Circulación. 4. Para resolver las dudas de calificación que pudieran plantearse, se utilizarán subsidiariamente las siguientes normas: 1ª Los vehículos derivados de turismos y los vehículos mixtos adaptables son definidos en el RD 2822/1998, pero no mencionados en las tarifas expresamente: - destinados a carga: tributan como camiones en función de su carga útil; - destinados al transporte de personas, tras la correspondiente adaptación: tributa como turismo. - ambos destinos simultáneamente: cuando tiene más de la mitad de los asientos que potencialmente puede llevar según su estructura, tributa como turismo. En caso contrario, tributa como camión (DGCHT ; ); - si el espacio destinado a la carga se sustituye íntegramente, de manera provisional, por asientos para el transporte de personas, tributa como camión. Si esta modificación se hace con carácter permanente, tributa en concepto de vehículo de turismo. En ningún caso puede calificarse como autobús, ya que por su propia estructura no puede exceder de nueve plazas de capacidad, incluido el conductor (DGCHT ). 2ª. Los motocarros tendrán la consideración, a los efectos de este Impuesto, de motocicletas y, por lo tanto, tributarán por la capacidad de su cilindrada. 3ª. En el caso de los vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y los remolques o semirremolques arrastrados. 4ª. En el caso de remolques y semirremolques que por su capacidad no vengan obligados a ser matriculados, se considerarán como aptos para la circulación desde el
7 momento que se haya expedido la certificación correspondiente por el organismo competente o, en su caso, cuando realmente estén en circulación. 5ª. Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores. DISPOSICIÓN TRANSITORIA. PRIMERA. Las personas o entidades que a la fecha de comienzo de la aplicación del presente impuesto gocen de cualquier clase de beneficio fiscal en el Impuesto Municipal sobre Circulación de Vehículos, continuarán en el disfrute de los mismos en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica hasta la fecha de extinción de dichos beneficios y en el caso de que no tuvieran término de disfrute, hasta el 31 de diciembre de 1992, inclusive. B.O.P: nº 298 Fecha 30 de diciembre 2004
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