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1 17 de enero de 2006 SISTEMA FINANCIERO NACIONAL Toda la República CIRCULAR CNBS No.005/2006 Señores: Nos permitimos transcribir a ustedes, la Resolución aprobada por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, que literalmente dice: RESOLUCIÓN No.049/ La Comisión Nacional de Bancos y Seguros, Que de conformidad al Artículo 4 de la Ley del Sistema Financiero, las instituciones del sistema financiero se regirán, entre otros, por los preceptos que les fueran aplicables de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros y por los reglamentos y resoluciones emitidos por este Ente Supervisor. Que conforme lo dispuesto en los numerales 1) y 2) del Artículo 13 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, le corresponde a la Comisión dictar las normas que se requieran para la revisión, verificación, control, vigilancia y fiscalización de las instituciones supervisadas. Que mediante Resolución 1438/ , la Comisión Nacional de Bancos y Seguros aprobó las NORMAS QUE DEBERÁN OBSERVAR LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO EN EL OTORGAMIENTO DE PRÉSTAMOS EN MONEDA EXTRANJERA, en función de las cuales se hace necesario reformar las disposiciones contenidas en la Resolución 337/ modificada mediante Resolución 383/ , relacionada con criterios básicos bajo los cuales este Ente Supervisor autorizará la emisión o contratación de deuda subordinada por parte de las instituciones del sistema financiero. Que algunas instituciones del sistema financiero han solicitado a este Órgano Supervisor reformar el numeral 1.5 de los referidos criterios, en el cual se prohíbe la suscripción de deuda subordinada emitida por las instituciones del sistema financiero con partes relacionadas a las mismas, cuando se trate de instituciones supervisadas por la Comisión. Dicha petición se fundamenta, en que la suscripción por parte de otros supervisados, pueda ser autorizada en aquellos casos en que no se utilicen recursos provenientes del público y se trate de instituciones que cumplan holgadamente con los indicadores de solvencia, liquidez, rentabilidad y suficiencia de inversiones.

2 Pág. No. 2 POR TANTO: Con fundamento en los artículos 13 numerales 1) y 2), y 14 numeral 2) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; 46 numeral 25) de la Ley del Sistema Financiero; y, 11 de las Normas que deberán Observar las Instituciones del Sistema Financiero en el Otorgamiento de Préstamos en Moneda Extranjera; en sesión del 17 de enero de 2006, resuelve: 1. Aprobar en los términos que a continuación se presentan los siguientes: CRITERIOS BÁSICOS BAJO LOS CUALES LA COMISIÓN NACIONAL DE BANCOS Y SEGUROS AUTORIZARÁ LA EMISIÓN O CONTRATACIÓN DE DEUDA SUBORDINADA POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO Sin perjuicio de las demás disposiciones legales aplicables a la autorización, emisión o contratación de deuda subordinada por parte de las instituciones del sistema financiero se regirá por las siguientes disposiciones: 1.1 Se entenderá por Deuda Subordinada, aquella obligación en dinero, cuyo pago del principal e intereses se ubica en un orden de prelación inferior al de las demás obligaciones de la institución emisora, y se documenta mediante instrumentos representativos de deuda subordinada o mediante Contratos de Deuda Subordinada, que cumplan con las condiciones o características detalladas en el numeral de esta Resolución. 1.2 Cuando en el texto de esta Resolución se empleen los términos siguientes, tendrán los significados que a continuación se expresan: Deuda Subordinada Convertible en Acciones: Aquella que a la fecha de su vencimiento o con anterioridad a ésta, por decisión de los contratantes, de conformidad con las condiciones de emisión, puede ser convertida en acciones representativas del capital social de la institución emisora, atendiendo para ello las disposiciones legales aplicables Instrumentos Representativos de Deuda Subordinada: Son valores que confieren a sus titulares derechos crediticios que deben satisfacer las características mínimas siguientes: a) Plazo mínimo original superior a cinco años. b) El saldo de principal no será redimible antes de la fecha de su vencimiento. c) Declarar en el instrumento que, en caso de disolución y liquidación de la entidad emisora, el principal y los rendimientos no pagados tendrán un orden de prelación inferior a las demás obligaciones, y solo participan de las pérdidas de la entidad emisora. d) Declarar en el título de deuda, que el mismo se emite sin ningún tipo de garantía especial por parte de la institución

3 Pág. No. 3 emisora y que no está cubierto por el Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE); en consecuencia el Gobierno de Honduras y el FOSEDE no garantizan, y por ende no se responsabilizan por la restitución de los recursos constituidos mediante obligaciones de esta naturaleza. Al momento de suscribirse la deuda subordinada, el inversionista debe firmar en el título la certificación de que conoce las condiciones bajo las cuales se efectúa la inversión de recursos, de acuerdo a lo establecido en el instrumento de deuda subordinada, y que es de su conocimiento que la misma no está garantizada por el Seguro de Depósito y tampoco por el Estado de Honduras. 1.3 Pueden emitir deuda subordinada, los Bancos, las Asociaciones de Ahorro y Préstamo y las Sociedades Financieras, mediante instrumentos o contratos denominados de deuda subordinada. 1.4 Autorización para la emisión de Deuda Subordinada. Para emitir o contratar deuda subordinada, se requiere la autorización previa de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. Para tales efectos, se requerirá la presentación de una solicitud indicando el tipo de instrumento representativo de la misma que será utilizado, copia del punto de acta del órgano social competente según lo estipulado en sus estatutos sociales, en el que acordó la emisión o contratación de la deuda subordinada. Además deberá cumplir con los requisitos detallados a continuación: a) Términos de la Emisión: Monto, valor nominal de los títulos; moneda en la que se emite; series que la integran (en caso de bonos subordinados); plazo de vencimiento; tasa de interés; parámetros de revisión de tasas de interés; período de pago de intereses y forma de colocación. b) Proforma o modelo de presentación del instrumento. c) Estimación del efecto que producirá la emisión sobre el patrimonio, la rentabilidad y la solvencia de la entidad emisora; asimismo, un análisis de sensibilidad de los flujos destinados al pago. Si la obligación se documentare mediante Contrato de Préstamo Subordinado, se deberá además, acompañar información general acerca del acreedor, y cualesquiera otros datos que se requieran a juicio de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. La Comisión podrá no autorizar la emisión de deuda subordinada, siempre que del análisis que practique, se concluya que la emisión puede contribuir al deterioro de la situación financiera de la institución solicitante o que la misma no mejorará la viabilidad financiera de la entidad. 1.5 Suscripción de la Deuda Subordinada. Las instituciones del sistema financiero no podrán suscribir deuda subordinada entre sí; tampoco podrán efectuar estas operaciones con

4 Pág. No. 4 personas jurídicas consideradas como partes relacionadas directa o indirectamente con la propiedad o gestión de la institución emisora, cuando se trate de instituciones miembros del sistema supervisado por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, atendiendo solicitud debidamente fundamentada de las instituciones del sistema financiero; podrá calificar y autorizar mediante Resolución, la suscripción de deuda subordinada emitida por las instituciones del sistema financiero con personas jurídicas consideradas como partes relacionadas directa o indirectamente con la propiedad o gestión de la institución emisora, siempre y cuando se trate de instituciones que cumplan holgadamente con los indicadores vigentes para evaluar su solvencia, liquidez, rentabilidad y suficiencia de inversiones. La suscripción de deuda subordinada, susceptible de ser colocada mediante oferta pública, deberá sujetarse a las disposiciones establecidas en la Ley de Mercado de Valores y en la reglamentación correspondiente. La institución emisora no podrá otorgar créditos con el objeto de habilitar al inversionista para que adquiera directa o indirectamente deuda subordinada; asimismo, las entidades emisoras, no podrán conceder créditos con garantía de títulos que amparen estas obligaciones. 1.6 Destino o Colocación de los Recursos Provenientes de Deuda Subordinada: Los recursos provenientes de deuda subordinada no podrán destinarse a la adquisición de activos fijos, títulos valores incluyendo acciones de otras sociedades y para gastos de instalación Las instituciones del sistema financiero que contraigan Deuda Externa Subordinada, deberán enviar trimestralmente al Banco Central de Honduras y a la Comisión, un detalle de las mismas. 1.7 Deuda Subordinada Convertible en Acciones. A la deuda subordinada convertible en acciones se le aplicarán las disposiciones sobre la materia establecidas en el Código de Comercio y la Ley del Sistema Financiero. 1.8 Límites y Cómputo de la Deuda Subordinada para efectos de Adecuación de Capital. De conformidad a lo dispuesto en el numeral de la Resolución 686/ contentiva de las Normas para la Adecuación de Capital de los Bancos, Asociaciones de Ahorro y Préstamo y Sociedades Financieras, la deuda subordinada se aceptará por un monto máximo de cincuenta por ciento (50%) del capital primario a la fecha de cálculo. Asimismo, establece que para reflejar el valor decreciente como fuente de fortaleza patrimonial, en los últimos cinco (5) años de su vigencia, se aplicará un factor de descuento acumulativo de veinte por ciento (20%) anual a dichas obligaciones.

5 Pág. No. 5 De acuerdo a lo anterior, el valor computable para efectos del Índice de Adecuación de Capital se obtendrá de aplicar al saldo de la deuda subordinada, el factor de descuento, durante los últimos cinco (5) años que faltan para su vencimiento, así: Años para su Vencimiento Factor Más de cinco años 100% Más de cuatro y hasta cinco años 80% Más de tres y hasta cuatro años 60% Más de dos y hasta tres años 40% Más de uno y hasta dos años 20% Menos de un año 0% 2. Derogar las Resoluciones 337/ y 383/ , aprobadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros el 30 de abril y 21 de mayo de 2002 respectivamente. 3. Comunicar la presente Resolución a las Instituciones del Sistema Financiero y al Banco Central de Honduras. 4. Las presentes Normas entrarán en vigencia a partir de la fecha y deberán ser publicadas en el diario oficial La Gaceta. JORGE A. CASTELLANOS Presidente a.i. FRANCISCO ERNESTO REYES Secretario a.i. /pyz

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