Roj: STS 3159/ ECLI: ES:TS:2014:3159

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1 Roj: STS 3159/ ECLI: ES:TS:2014:3159 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 02/07/2014 Nº de Recurso: 1281/2013 Nº de Resolución: 345/2014 Procedimiento: Casación Ponente: SEBASTIAN SASTRE PAPIOL Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil catorce. La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, han visto el recurso de casación, interpuesto por D. Iñaki Loyola JÁUREGUI ETXEBESTE, representante de ABZ AUDILAN S.L., administrador concursal de SIGRAFU, S.L., contra la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, dimanante de Incidente Concursal /2012 que a nombre del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, se siguen ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián, contra la empresa SIGRAFU S.L. y su administración concursal. Es parte recurrida el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado por el Abogado del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO Tramitación en primera instancia 1. Ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián, el Letrado habilitado de la Abogacía del Estado en representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, el 14 de mayo de 2012, presentó escrito interponiendo demanda incidental del art. 154 LC contra la empresa SIGRAFU, S.L. y su Administración concursal, en la que suplicaba lo siguiente: " [...] dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, CONDENE: En primer lugar a la Administración concursal a pagar los ,57.- de la masa activa, conforme a lo establecido en el art. 176 bis 2-1º y 2º, es decir: la cantidad de por el nº 1 al FOGASA; y los ,57.- restantes por el nº 2 a los trabajadores y al FGS a prorrata de sus respectivos importes por la indemnización reconocida en el concurso pero con el límite del triple del salario mínimo interprofesional diario, correspondiendo al Fondo de Garantía Salarial el importe de ,69.- Y en segundo lugar a SIGRAFU, S.L. a pagar al Fondo de Garantía Salarial el resto del importe de las indemnizaciones en que se ha subrogado que asciende, descontados los ,69.- a cobrar de la liquidación, al importe de ,93.-, sin imposición de costas judiciales". 2. D. Iñaki Loyola JÁUREGUI ETXEBESTE, representante de ABZ AUDILAN S.L., administrador concursal de SIGRAFU, S.L., contestó la demanda, cuyo suplico decía: "[...] dicte resolución por la que desestimando la misma, acuerde mantener el Plan de Pagos propuesto por la AC, sin imposición de costas a ninguna de las partes". 3. El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián, en el Incidente Concursal /2012, dictó Sentencia núm. 365/2012 con fecha 13 de julio de 2012, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Desestimar la demanda incidental formulada por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL frente a la Administración Concursal y la concursada SIGRAFU S.L., sobre pago de créditos contra la masa". Tramitación en segunda instancia 1

2 4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. La Administración concursal de SIGRAFU, S.L., se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario. La resolución de este recurso correspondió a la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, que dictó Sentencia nº 95/2013 el 25 de marzo de 2013, cuya parte dispositiva decía: "Debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Habilitado de la Abogacía del Estado, frente a la sentencia dictada con fecha 13 de junio de 2012, revocando la resolución apelada, y condenando a la Administración Concursal de SIGRAFU S.L. a abonar al FOGASA las cantidades de euros y ,69 euros, sin especial pronunciamiento respeto de las costas causadas en ambas instancias". Interposición y tramitación del recurso de casación. 5. La representación de la Administración concursal de SIGRAFU S.L., interpuso recurso de casación ante la antedicha Audiencia Provincial, basándose en el siguiente motivo: "ÚNICO. - De conformidad con el artículo 481 LEC se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 176 bis. 2. 2º LC en su redacción dada por la Ley 38/11, aplicable a los concursos en tramitación (DT 11 ª) a la fecha de su entrada en vigor ( )". 6. Por Diligencia de ordenación de 16 de mayo de 2013, la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 2ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación, remitiendo las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo emplazando a las partes para comparecer por término de treinta días. 7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparece como parte recurrente el procurador Iñaki Loyola JÁUREGUI ETXEBESTE, representante de ABZ AUDILAN S.L., administrador concursal de SIGRAFU, S.L. Y como recurrido el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado por el Abogado del Estado. 8. Esta Sala dictó Auto de fecha 4 de marzo de 2014, cuya parte dispositiva es como sigue: "1.- ADMITIR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil ABZ AUDILAN S.L, Administrador concursal de la mercantil SIGRAFU, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 25 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 2459/2012, dimanante de los autos de incidente concursal nº 423/2012, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián. 2.- Y entréguese copia del escrito de interposición de los recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría [...]." 9. La representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, presentó escrito oponiéndose al recurso de casación interpuesto de contrario Al no solicitarse por ninguna de las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló por Providencias de 29 de abril y 6 de mayo de 2014, para votación y fallo el día 4 de junio de 2014, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Resumen de antecedentes. Son antecedentes necesarios para la resolución del recurso, los siguientes: 1. La Abogacía del Estado en representación de FOGASA formuló demanda incidental contra la Administración concursal y la compañía concursada SIGRAFU, S.L. (en adelante SIGRAFU), sobre pago de créditos de naturaleza laboral, en el supuesto, como en el presente, de conclusión de concurso por insuficiencia de la masa activa para atender todos los créditos contra la masa. Por ello, al amparo del art. 176.bis 2.1 º y 2º LC solicitaba: en primer lugar que, se le abonara la cantidad de euros correspondiente a la parte de crédito salarial de los 30 últimos días de trabajo, que había abonado a los trabajadores que, aun reconocida por la AC, se hallaba pendiente de pago (núm. 1º apartado 2 del art. 176 bis) y la cantidad de ,57.- restantes a los trabajadores y al FOGASA (nº 2 apartado 2 del art. 176 bis), a prorrata de sus respectivos importes, por las indemnizaciones reconocidas en el concurso pero con el límite del triple del salario mínimo internacional (SMI) diario, correspondiendo al FOGASA el importe de ,69.- 2

3 ; en segundo lugar, a pagar al FOGASA el resto del importe de las indemnizaciones en las que se hubiera subrogado, descontando los , al importe de ,93.-. Razona en su demanda que, si bien el art. 176 bis, 2.2º LC (reformado por la Ley 38/2011) se refiere a los créditos por salarios e indemnizaciones en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del SMI por el número de días pendientes de pago, debe entenderse que el cálculo ha de practicarse de forma separada, entre salarios, por una parte, e indemnizaciones, por otra, y no, como propone el Plan de pagos propuesto por la Administración concursal que interpreta los preceptos invocados en el sentido de que las indemnizaciones deben relegarse al número 5 del apartado 2 del art. 176 bis ("los demás créditos contra la masa"). Interpretación que entiende es contraria al Estatuto de los Trabajadores ( art y 3, que ha sido modificado por el art. 120 de la ley 38/2011 ). Si el legislador hubiera querido limitar el art. 176 bis 2.2º LC a los salarios no hubiera hecho ninguna referencia a las indemnizaciones. Por ello, propone una interpretación finalista de la norma a la vista de los arts. 8.2 º, 84.3 y 91.1º, todos de la LC. La representación de la administración concursal discrepa de la interpretación realizada por el FOGASA pues entiende que la LC coloca en segundo lugar el pago de salarios e indemnizaciones, entendidos, ambos conceptos, como un conjunto salarial, con un tope que viene cuantificado por la cantidad que resulte de multiplicar el número de días de salarios pendientes de pago por el triple del salario mínimo interprofesional, de acuerdo con la literalidad del precepto. 2. El Juzgado Mercantil nº 1 de San Sebastián resolvió a favor de la interpretación de la Administración concursal, guiado por los criterios interpretativos del art. 3.1 CC. El art. 176 bis 2.2º LC establece normas, dice, referidas a unos criterios de origen laboral, integrados por salarios e indemnizaciones, por una parte, y un límite cuantitativo al importe acumulado de estos créditos, por otra parte, lo que literalmente parece no tiene dificultad de interpretación, teniendo en cuenta que es un supuesto muy especial como es la conclusión del concurso por insolvencia de masa activa, que trata de ser equitativo, dentro de una prelación de créditos, que si bien prevé proteger al trabajador, no debe olvidarse a otros perjudicados. 3. La Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sección 2ª, revocó la resolución apelada, al estimar, en parte, el recurso interpuesto por FOGASA. Para el Tribunal, el nuevo art. 176 bis fija un orden de preferencia para su pago y a prorrata dentro de cada número. Respecto del número 2º, a la hora de cuantificar dichos créditos laborales, la norma obliga a hacerlo diferenciando los salarios pendientes de pago y las indemnizaciones por extinción de los contratos, puesto que, razona:" - Dentro de los créditos contra la masa del art º de la LC figuran los créditos laborales, comprendidas en ellos las indemnizaciones debidas en caso de despido o extinción de los contratos de trabajo. La ley contiene una mención de las indemnizaciones como crédito específico contra la masa, lo que indica que cuando éstas procedan deben ser abonadas. >>- Para calcular la cuantía de los créditos por salarios y por indemnizaciones, con los correspondientes topes, debe distinguirse entre créditos por salarios y créditos por indemnizaciones. >> El art. 91.1º al regular dichos conceptos contiene tal distinción, siendo la única norma, que por analogía cabe aplicar en aquellos casos en que no existen suficientes bienes en la masa activa del concurso para el pago de créditos contra la masa." 4. El administrador concursal de SIGRAFU interpone recurso de casación por interés casacional, fundado en la aplicación de una norma de menos de cinco años de vigencia, el art. 176 bis, que fue introducida por la Ley 38/2011, de reforma de la Ley Concursal. RECURSO DE CASACIÓN. SEGUNDO.- Formulación del motivo único del recurso de casación. Funda el motivo único en la aplicación indebida del art. 176 bis 2.2º de la LC. La cuestión litigiosa se centra en la aplicación del precepto invocado como infringido, por aplicación indebida del límite cuantitativo que el art. 176 bis 2.2º LC establece "a la hora de fijar la preferencia de los créditos por salarios e indemnizaciones, cuando la masa activa es insuficiente para hacer frente a los créditos contra la masa". En este supuesto, dice, la norma se aparta del criterio establecido en el art. 154 LC, -el pago a vencimiento de los créditos- y establece un nuevo orden de pago de créditos contra la masa. El ordinal 2º del apartado 2 del art. 176 bis, según la recurrente, se refiere a los créditos por salarios e indemnizaciones y les fija un límite cuantitativo común: en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del SMI por el número días de salarios pendientes de pago. 3

4 La discrepancia radica en que para el recurrente no puede invocarse por analogía el art LC, para diferenciar los créditos por salarios con las indemnizaciones, porque ambos preceptos responden a finalidades distintas. El art. 91.1º delimita un grupo de créditos concursales (con privilegio general) y al art. 176 bis 2.2º establece un orden de prelación de créditos contra la masa, cuando no van a poder ser satisfechos todos. Por tanto, la cuestión de debate es estrictamente jurídica, se centra en si se debe aplicarse la dicción literal del art. 176 bis 2.2º, o si se debe realizar una aplicación analógica con el art LC. Para el recurrente el cálculo del importe cuantitativo debe utilizarse única y exclusivamente el número de días de salario pendientes de pago, y no el número de días de salario e indemnizaciones pendientes de pago que pretende el FOGASA. TERCERO.- Razones de la Sala para desestimar el recurso. 1. El art. 176 bis que fue introducido por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley Concursal, es una previsión normativa aplicable al supuesto previsto en el artículo anterior (176.3º LC), que preve como causa de conclusión del concurso: "cuando se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa". La referida norma va dirigida a establecer un orden de prelación en el pago de créditos contra la masa, cuando los bienes y derechos que la integran son insuficientes. Deja de operar la regla contenida antes en el art LC y ahora en el art LC. En la actualidad se limita a establecer un criterio general, según el cual, "antes de proceder al pago de los créditos concursales, la administración concursal deducirá de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra ésta". La Ley 38/2010 además, acota la facultad conferida por el nuevo apartado 3 del art. 84 LC a la administración concursal de poder alterar la regla de satisfacer los créditos contra la masa a sus respectivos vencimientos, con dos excepciones: los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo, anteriores a la declaración de concurso, que "se pagarán de forma inmediata" (regla que aparecía recogida en el antiguo artículo LC ) y la regla que permite la alteración del vencimiento en el pago de los créditos contra la masa "no podrá afectar a los créditos de los trabajadores..." ni aún presumiendo "que la masa activa resulte suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa". Por ello, en caso de insuficiencia de la masa activa, la AC no puede hacer uso de tales facultades, y debe sujetarse a este nuevo orden de prelación en el pago de los créditos de naturaleza salarial. 2. Literalmente, podría parecer que el límite máximo previsto en el nº 2 del art. 176.bis.2 LC es común para los créditos por salarios e indemnizaciones, pero no es así. El origen y la finalidad de ambos créditos laborales son distintos. El primero supone percibir la retribución acreditada de unos servicios prestados en el periodo en que dejaron de abonarse los salarios; el segundo, las indemnizaciones, suponen la compensación económica por la pérdida del puesto de trabajo. Tratarlos conjuntamente llevaría a soluciones completamente desfavorables para el trabajador, como muy bien advierte la sentencia recurrida advierte: "limitación inadmisible en el supuesto que la empresa en concurso hubiera satisfecho a sus trabajadores todos los salarios generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso (art º), puesto que, conforme a la interpretación que contiene la sentencia [de instancia], dichos trabajadores no tendrían derecho a indemnización alguna porque al no existir salarios pendientes no cabría aplicar el tope del triple del SMI para los salarios ni tampoco para las indemnizaciones". El art º hace expresa referencia a las indemnizaciones cuando incluye entre los créditos laborales "las indemnizaciones por despido o extinción de los contratos de trabajo". Pero, además, el párrafo segundo del propio ordinal 5º del art (introducido también por la Ley 38/2011 ) señala que "los créditos por indemnizaciones derivados de la extinción de contratos de trabajo ordenados por el juez del concurso se entenderán comunicados y reconocidos por la propia resolución que los apruebe, sea cual sea el momento". Lo que supone que el crédito por indemnizaciones por resolución de contratos merece una mención específica distinta de la de los salarios. Tal distinción, aunque referida a créditos concursales, aparece diáfana en el art LC, al calificar la naturaleza privilegiada de los créditos laborales distinguiendo los salarios de las indemnizaciones. 3. Por las razones expuestas, los créditos por salarios e indemnizaciones, a que se refiere el art. 176.bis.2.2º LC deben integrarse como dos categorías autónomas e independientes, sin que proceda aplicar el límite cuantitativo para su pago como si fuera un solo crédito, y, consecuentemente, el límite ha de aplicarse a cada categoría por separado. El motivo se desestima. 4

5 SEGUNDO.- Régimen de costas De conformidad con lo previsto en los artículos 398 y 394 LEC, atendida la novedad de la materia sometida a litigio, y que las partes, por este motivo, han renunciado recíprocamente a las costas en ambas instancias, no procede imponer las generadas por el recurso. Ello no obstante, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Administración Concursal de SIGRAFU, S.L., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 2ª, de fecha 25 de marzo de 2013, en el Rollo 2459/2012 que, con este alcance, confirmamos. No procede imponer las costas causadas a la recurrente, pero si a la pérdida del depósito constituido para recurrir. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. 5

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