POLIZA DE SEGURO TODO RIESGO PARA TRANSPORTE DE CARGA ( CLAUSULA A DEL INSTITUTO DE LONDRES ) CONDICIONES GENERALES
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- Jaime Alfredo Márquez Rojas
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1 POLIZA DE SEGURO TODO RIESGO PARA TRANSPORTE DE CARGA ( CLAUSULA A DEL INSTITUTO DE LONDRES ) CONDICIONES GENERALES CLAUSULA 1.- RIESGOS CUBIERTOS Este seguro cubre los bienes (carga) descritos en el conocimiento de embarque o carta porte contra cualquier pérdida o daño que se presente en forma súbita e imprevista por cualquier causa que no sean las expresamente excluidas en las cláusulas 4, 5, 6 y 7 de está póliza. CLAUSULA 2.- AVERIA GRUESA Este seguro cubre la contribución que resultare al embarque asegurado por avería gruesa y por cargos de salvamentos que deban pagarse según las disposiciones de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Ley de Navegación del Código de Comercio Mexicano o conforme a las Reglas de York-Amberes vigentes o a las leyes extranjeras aplicables, de acuerdo con lo que estipule el conocimiento de embarque o la carta de porte. CLAUSULA 3.- AMBOS CULPABLES DE COLISION Este seguro se extiende a indemnizar al Asegurado por su responsabilidad bajo el conocimiento de embarque considerando la cláusula de Ambos Culpables con respecto a perdida recuperable por daños al buque. En el evento de cualquier reclamación por los dueños del buque bajo dicha cláusula el Asegurado (dueño de la carga) acuerda notificar a sus aseguradores quienes tendrán el derecho, a costa y gastos propios a defender al Asegurado contra dicha reclamación. CLAUSULA 4.- EXCLUSIONES GENERALES ESTE SEGURO NO CUBRE: 4.1 PÉRDIDAS O DAÑOS POR DOLO, MALA FE O ROBO EN EL QUE INTERVENGA DIRECTA O INDIRECTAMENTE EL ASEGURADO, EL BENEFICIARIO, EMPLEADOS, DEPENDIENTES CIVILMENTE DEL ASEGURADO O QUIENES SUS INTERESES REPRESENTE. 4.2 PÉRDIDA ORDINARIA DE PESO O VOLUMEN DE LOS BIENES ASEGURADOS O MERMAS IMPUTABLES A LAS PROPIAS CARACTERÍSTICAS DE DICHOS BIENES. 4.3 PERDIDA, DAÑO O GASTO CAUSADO POR CARENCIA E INSUFICIENCIA DE EMPAQUE O PREPARACIÓN DEL BIEN ASEGURADO EN FORMA INADECUADA.
2 4.4 LA NATURALEZA PERECEDERA INHERENTE A LOS BIENES, EL VICIO PROPIO DE LOS MISMOS. 4.5 LA DEMORA O LA PÉRDIDA DE MERCADO, AÚN CUANDO SEA CAUSADA POR UN RIESGO AMPARADO. 4.6 PERDIDA, DAÑO O GASTO QUE SE DERIVE DE LA INSOLVENCIA O INCUMPLIMIENTO FINANCIERO DE LOS PROPIETARIOS, ADMINISTRADORES, FLETADORES U OPERADORES DEL BUQUE; 4.7 PERDIDA, DAÑO O GASTO QUE SE ORIGINE DEL USO DE CUALQUIER ARMA DE GUERRA EN LA CUAL SE EMPLEE FISION ATOMICA O NUCLEAR U OTRA REACCION SIMILAR, FUERZA O MATERIA RADIOACTIVA. CLAUSULA 5.- EXCLUSION DE INNAVEGABILIDAD E INCOMPETENCIA SI AL MOMENTO DE QUE LOS BIENES ASEGURADOS SEAN CARGADOS AL BUQUE, EL ASEGURADO O SUS EMPLEADOS TUVIESEN CONOCIMIENTO PREVIO DE LA FALTA DE CONDICIONES DE NAVEGABILIDAD DE ESTE O SU INCOMPETENCIA PARA TRANSPORTAR DE FORMA SEGURA LOS BIENES, EL SEGURO NO INDEMNIZARA PERDIDA, DAÑO O GASTO QUE SE DERIVE DE ELLO. CLAUSULA 6.- EXCLUSION DE GUERRA Y TERRORISMO EXCEPTO CONVENIO EN CONTRARIO ESTE SEGURO NO CUBRIRA PERDIDA, DAÑO O GASTO CAUSADO POR: 6.1 GUERRA, GUERRA CIVIL, REVOLUCION, REBELION, INSURRECCION, O CONTIENDA CIVIL QUE DE ELLOS SE DERIVE, O CUALQUIER ACTO HOSTIL POR O CONTRA UN PODER BELIGERANTE; 6.2 CAPTURA, EMBARGO, SECUESTRO, ARRESTO, RESTRICCION O DETENCION (EXCEPTO PIRATERIA) Y LAS CONSECUENCIAS DE LAS MISMAS O DEL INTENTO DE ELLAS; 6.3 MINAS ABANDONADAS, TORPEDOS, BOMBAS O CUALQUIER OTRA ARMA DE GUERRA ABANDONADA. CLAUSULA 7.- EXCLUSION DE HUELGAS EXCEPTO CONVENIO EN CONTRARIO ESTE SEGURO NO CUBRIRA PERDIDA, DAÑO O GASTO CAUSADO POR:
3 7.1 HUELGAS, OBREROS BAJO PARO FORZOSO, CIERRE DE FABRICAS, PERSONAS QUE TOMEN PARTE EN DISTURBIOS LABORALES, TUMULTOS POPULARES O CONMOCIONES CIVILES. 7.2 CAUSADOS POR CUALQUIER TERRORISTA O CUALQUIER PERSONA ACTUANDO CON ALGUN MOVIL DE TIPO POLITICO; CLAUSULA 8.- PRINCIPIO Y FIN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA COMPAÑÍA ASEGURADORA 8.1 Este seguro entra en vigor desde el momento en que los bienes quedan a cargo de los porteadores en el lugar de origen mencionado en la póliza o conocimiento de embarque para el comienzo del tránsito, continúa durante el curso ordinario del mismo y finaliza ya sea: a la entrega en la bodega de los consignatarios; u otra bodega final o lugar de almacenaje distinto al nombrado en la póliza o conocimiento de embarque a petición del Asegurado y que decida utilizar: para almacenaje; para asignación o distribución o a la expiración de 60 días después de finalizada la descarga de los bienes asegurados al costado del buque transoceánico en el puerto final de descarga; lo que ocurra primero Si posterior a la descarga del buque en el puerto final de destino, pero antes de finalizar el seguro, los bienes fuesen reexpedidos a un destino distinto al nombrado en la póliza o conocimiento de embarque o carta porte, este seguro cesará automáticamente. CLAUSULA 9.- INTERRUPCIONES EN EL TRANSPORTE 9.1 Si durante el transporte sobreviniesen circunstancias anormales, ajenas al Asegurado o quien sus intereses represente, no exceptuadas en esta póliza, que hiciesen necesario que entre los puntos de origen y destino especificados, los bienes quedaren estacionados o almacenados en bodegas, muelles, embarcaderos, malecones u otros lugares, el seguro continuará en vigor: 9.2 Por un período no mayor a 60 días, con previo aviso y sujeto a la aceptación de la compañía, y mediante la obligación del pago correspondiente a la prima adicional, por la estadía comprobada y necesaria. Si la compañía no recibe el aviso inmediato, cesará su responsabilidad al día siguiente del vencimiento del plazo citado. CLAUSULA 10.- VARIACIONES Se tendrán por cubiertos los bienes al sobrevenir desviación, cambio de ruta, transbordo u otra variación del viaje en razón del ejercicio de facultades concedidas al armador o porteador, conforme a la carta de porte o conocimiento de embarque, así como en caso de omisión involuntaria o error en dichos documentos, en la descripción del buque, del vehículo o del viaje y en su caso, el asegurado pagará la prima adicional que corresponda.
4 CLAUSULA 11.- COMPROBACION. El Asegurado deberá someter a la Compañía por escrito su reclamación pormenorizada, acompañada de los siguientes documentos: 1.- Factura(s) comercial(es) y lista de empaque. 2.- La constancia o el certificado de averías 3.- Conocimiento de embarque y/o carta de porte. 4.- Cuando proceda, pedimento de importación o exportación y documentos probatorios de gastos incurridos. 5.- A solicitud de la compañía, cualesquiera otros documentos comprobatorios relacionados con la reclamación o con el siniestro. CLAUSULA 12.- GASTOS DE RE EXPEDICION DEL EMBARQUE Si como resultado de la ocurrencia de un riesgo producido por alguno de los riesgos cubiertos por este seguro, los bienes asegurados terminan en un puerto o lugar de destino diferente al original establecido, la Compañía aseguradora reembolsará al Asegurado cualquier gasto extra razonable en que incurra por el desembarque, almacenaje y embarque de los bienes para que continúen su viaje. Esta Cláusula 12, no es aplicable a Avería Gruesa o gastos de salvamento, está sujeta a las exclusiones contenidas en cláusulas 4,5,6 y 7 de esta póliza y no incluirán los gastos generados por la falta, negligencia, insolvencia o quiebra del Asegurado o sus empleados. CLAUSULA 13.- PERDIDA TOTAL En caso de que el costo de recuperar, reacondicionar y embarcar las mercancías a su destino final, exceda su valor real se declarará pérdida total. CLAUSULA 14.- VALOR DEL SEGURO Y PROPORCION INDEMIZABLE La Compañía nunca será responsable por porcentaje mayor de cualquier pérdida indemnizable que el que exista entre la cantidad asegurada y el valor real de los bienes en el momento del siniestro, ni por porcentaje mayor que el que exista entre el monto de esta póliza y el valor conjunto de todos los seguros existentes sobre los mismos bienes que cubran el riesgo que haya originado la pérdida. Si la póliza comprende varios incisos, la presente estipulación será aplicable a cada uno de ellos por separado. Tomando en cuenta lo dispuesto en esta cláusula En adición a lo establecido en la cláusula 14, de las condiciones generales de la póliza, la Compañía tampoco responderá por proporción mayor de cualquier pérdida indemnizable que la existente entre los valores reportados en el último informe mensual recibido por ella antes del siniestro y el valor real que los bienes tuvieron en dicho período. Lo anterior, sólo se aplica en aquellos casos en los cuales su valor reportado sea menor al valor real y no exceda de la suma asegurada fijada como responsabilidad máxima asumida por la Compañía, en caso de
5 que tanto el valor real como el reportado sean superiores a la responsabilidad máxima asumida por la Compañía, nunca operará la proporción indemnizable. CLAUSULA 15.- BENEFICIO DEL SEGURO Este seguro no operará a beneficio de los porteadores u otros depositarios. CLAUSULA 16.- MEDIDAS DE SALVAGUARDA O RECUPERACION. Al tener conocimiento de un siniestro producido por alguno de los riesgos amparados por esta póliza, el Asegurado, sus apoderados, sus depositarios o causahabientes, deberán actuar para la protección de los bienes a fin de evitar o disminuir los daños. Por lo tanto entablarán reclamación o juicio y en su caso, viajarán y harán las gestiones necesarias para la salvaguarda o recuperación de los bienes o parte de ellos y cuidará que todos los derechos en contra de porteadores, depositarios u otras personas estén debidamente salvaguardados y los actos relativos ejecutados. Si no hay peligro en la demora pedirá instrucciones a la Compañía, debiendo atenerse a las que ella le indique. El incumplimiento de esta obligación podrá afectar los derechos del Asegurado, en los términos del artículo 115 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro. La compañía además de cualquier otra suma con la que indemnice los daños o pérdidas, que sufran las mercancías aseguradas reembolsará al Asegurado el importe de tales gastos. En todo caso el importe de tales gastos no puede exceder del valor del daño evitado. CLAUSULA 17.- DE ABANDONO Cualquier medida tomada por el Asegurado o sus Aseguradores con el objeto de salvaguardar, proteger o recuperar el bien asegurado no será considerado como un derecho de abandono ni perjudicarán los derechos de ninguna de las partes. CLAUSULA 18.- COMPETENCIA. En caso de controversia, el quejoso podrá hacer valer sus derechos en los términos previstos por la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros. CLAUSULA 19.- PROCEDIMIENTO EN CASO DE SINIESTRO 19.1 RECLAMACIONES. En caso de siniestro que pudiera dar lugar a indemnización conforme a esta póliza, el Asegurado o quien sus derechos represente deberá actuar y cumplir con lo siguiente: A) RECLAMACION EN CONTRA DE LOS PORTEADORES.- En caso de cualquier pérdida o daño que pudiera dar lugar a indemnización conforme a esta póliza, el Asegurado o quien sus derechos represente, reclamará por escrito directamente al porteador, en caso de que proceda dentro del término que fije la
6 carta de porte, o conocimiento de embarque y cumplirá con todos los requisitos que el mismo establezca para dejar a salvo sus derechos. El Asegurado o quien sus derechos represente, hará dicha reclamación antes de darse por recibido sin reserva de los bienes. B) AVISO.- Al ocurrir pérdida o daño que pudiera dar lugar a indemnización conforme a este seguro, el Asegurado tendrá él deber de comunicarlo por escrito a la Compañía, dentro de un plazo máximo de 5 días contados a partir de la fecha en que tenga conocimiento de la realización del siniestro, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, debiendo darlo tan pronto como cese uno u otro. La falta oportuna de este aviso podrá dar lugar a que la indemnización sea reducida hasta la cantidad que habría importado si el aviso se hubiere dado oportunamente. C) PARA LA CERTIFICACION DE AVERIAS.- Acudirá al comisario de averías de la Compañía si lo hubiere en el lugar en que se requiera la inspección o en su defecto, al agente local de Lloyd s y a falta de éste a un notario público, a la autoridad judicial o en su caso, a la postal y por último a la autoridad política local. El derecho al resarcimiento de los daños o pérdidas sufridos, queda específicamente condicionado a que la inspección de averías se efectúe dentro de los cinco días hábiles siguientes a la terminación del viaje. CLAUSULA 20.- REPOSICION EN ESPECIE. Tratándose de bienes fungibles, la Compañía podrá reponer los bienes perdidos o dañados con otros de igual clase y calidad a satisfacción del asegurado, en vez de pagar en efectivo el monto de la pérdida o daño. CLAUSULA 21.- PAGO DE INDEMNIZACIONES. Las indemnizaciones serán pagaderas al Asegurado en las oficinas de la Compañía dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que la empresa haya recibido los documentos e informaciones que le permitan conocer el fundamento de la reclamación que la haya sido presentada. CLAUSULA 22.- SUBROGACION DE DERECHOS. En los términos de la ley una vez pagada la indemnización correspondiente, la Compañía se subrogará hasta por la cantidad pagada en los derechos del Asegurado, así como en sus correspondientes acciones contra los autores o responsables del siniestro. Si la Compañía lo solicita, a costa de ella, el Asegurado hará constar la subrogación en escritura pública. Si por hechos y omisiones del Asegurado se impide la subrogación, la Compañía quedará liberada en todo o en parte de sus obligaciones. Si el daño fue indemnizado sólo en parte, el Asegurado y la Empresa Aseguradora concurrirán a hacer valer sus derechos en la proporción correspondiente. CLAUSULA 23.- DE PRESCRIPCION. Todas las acciones que se deriven de este contrato de seguro prescribirán en dos años, contados desde la fecha de acontecimiento que dio origen en los términos del artículo 81 de la Ley Sobre el Contrato del Seguro, salvo los casos de excepción consignados en el artículo 82 de la misma Ley.
7 La prescripción se interrumpirá no sólo por las causas ordinarias, sino también por aquellas a las que refiere la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros. CLAUSULA 24.- DEDUCIBLE En virtud de que el deducible se aplica sobre el valor total del embarque se entenderá como este valor la suma asegurada total de los bienes contenidos en un solo medio de transporte, de acuerdo a lo que se indica en la carátula de esta póliza. En el caso de transporte combinado, se tomará como base el medio de transporte en el cual se encontraban los bienes al momento del siniestro; y cuando no sea posible determinar objetivamente donde ocurrió el siniestro, se tomará como base el medio de transporte que presente la mayor acumulación. CLAUSULA 25.- AGRAVACION DEL RIESGO. El Asegurado deberá comunicar a la Compañía cualquier circunstancia que, durante la vigencia de este seguro provoque una agravación esencial de los riesgos cubiertos, dentro de las 24 horas siguientes al momento en que tenga conocimiento de tales circunstancias. Si el Asegurado omitiere el aviso o si él mismo provocare la agravación esencial de los riesgos, la Compañía quedará en lo sucesivo, liberada de toda obligación derivada de este seguro. CLAUSULA 26.- PERITAJE En caso de desacuerdo entre el Asegurado y la Compañía acerca del monto de cualquier pérdida o daño, la cuestión será sometida a dictamen de un perito nombrado de común acuerdo, por escrito, por ambas partes, pero si no se pusieren de acuerdo en el nombramiento de un sólo perito, se designarán dos, uno por cada parte, lo cual se hará en el plazo de 10 días contados a partir de la fecha en que una de ellas hubiere sido requerida por la otra por escrito para que lo hiciere. Antes de empezar sus labores, los dos peritos nombrarán un tercero para el caso de discordia. Si una de las partes se negare a nombrar su perito o simplemente no lo hiciere cuando fuere requerida por la otra parte, o si los peritos no se pusieren de acuerdo en el nombramiento del tercero, será la autoridad judicial la que, a petición de cualquiera de las partes hará el nombramiento del perito, del perito tercero, o de ambos si así fuere necesario. El fallecimiento de una de las partes si fuere persona física, o su disolución si fuere una sociedad, ocurridos mientras sé este realizando el peritaje, no anulará ni afectará los poderes o atribuciones del perito o de los peritos o del perito tercero, según el caso, o si alguno de los peritos de las partes o el perito tercero falleciere antes del dictamen será designado otro por quien corresponda (las partes, la autoridad judicial o los peritos para que lo sustituya. Los gastos y honorarios que se originen con motivo del peritaje, serán a cargo de la Compañía y del Asegurado por partes iguales, pero cada parte cubrirá los honorarios de su propio perito.
8 El peritaje a que esta cláusula se refiere, no significa aceptación de la reclamación por parte de la Compañía, simplemente determinará la pérdida que eventualmente estuviere obligada la Compañía a resarcir, quedando las partes en libertad de ejercer las acciones y oponer las excepciones correspondientes. CLAUSULA 27.- INTERES MORATORIO En caso de que la Compañía, no obstante haber recibido los documentos e información que le permitan conocer el fundamento de la reclamación que le haya sido presentada, no cumpla con la obligación de pagar la indemnización, capital o renta en los términos del artículo 71 de la Ley Sobre el Contrato del Seguro, se obliga a pagar al Asegurado, beneficiario o tercero dañado una indemnización por mora en los términos del artículo 135 Bis de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, durante el lapso de mora. Dicho interés se computará a partir del día siguiente a aquél en que se haga exigible la obligación. ARTICULO 25 DE LA LEY SOBRE EL CONTRATO DEL SEGURO Si el contenido de la Póliza o sus modificaciones no concordaren con la oferta, el Asegurado podrá pedir la rectificación correspondiente dentro de los 30 días que sigan al día en que reciba la Póliza. Transcurrido este plazo se considerarán aceptadas las estipulaciones de la Póliza o de sus modificaciones. Este documento y la nota técnica que lo fundamenta están registrados ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36, 36-A, 36-B y 36-D de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, por registro número I I-1.1 / 4413 EXP (S 159) /1 del 05 de abril de 2002.
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