7/è$è#zVf>Š Expediente Nro: Número de orden:
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- Virginia Agüero Aguilera
- hace 7 años
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Transcripción
1 Número de orden: Libro de sentencias Nro: En la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, a los días del mes de octubre de dos mil trece, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, sala uno, doctores Guillermo Emilio Ribichini, Miguel Angel Diez y Gustavo Jorge Salvatori Reviriego, para dictar sentencia en los autos caratulados REISVIG Felipe Manuel c/ ILGNER Mario Felipe y otro s/ cumplimiento de contratos comerciales, y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución Provincial y 263 del código procesal), resultó que la votación debía guardar el siguiente orden: doctores Ribichini, Salvatori Reviriego y Diez, resolviéndose plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1ra) Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 281/285? 2da) Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RIBICHINI, DIJO: I. Felipe Manuel Reisvig demandó a Mario Felipe Ilgner y Claudio Hernán Dumrauf por cumplimiento de contrato, reclamándoles la entrega de mil toneladas de trigo grado dos, con más sus intereses y costas.
2 Sostuvo que el 20 de mayo de 2004 suscribió con los demandados un contrato de mutuo, en virtud del cual cedió en préstamo a los nombrados la cantidad de trigo señalada, comprometiéndose los mutuarios a devolver el total recibido en cinco cuotas anuales y consecutivas de doscientas toneladas, vencederas el 31 de enero de cada año. Afirmó que los accionados no abonaron ninguna de las cuotas pactadas, y que aunque la mora se produjo de forma automática al vencimiento de cada uno de los períodos acordados, formuló innumerables reclamos verbales y finalmente cursó a los demandados sendas cartas documento que tampoco merecieron respuesta alguna. Emplazada que fue la demanda se presentó primero Claudio Hernán Dumrauf y produjo su responde. Negó de manera pormenorizada todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda, pero reconoció haber suscripto el instrumento privado traído por el actor en la fecha indicada. Negó, empero, que se tratara de un contrato de mutuo, pues alegó que el demandante nunca entregó la cantidad de trigo allí expresada, por lo que la cláusula que así lo enuncia resultaría intrascendente y carente de todo efecto. Agregó, en tal sentido, que al haberse suscripto el instrumento en una escribanía, es de suyo imposible que el actor haya efectivizado la entrega del cereal involucrado, y que ante insistentes reclamos de su parte, y vista la imposibilidad que evidenció el actor de materializarla, decidieron de palabra dejar sin efecto el negocio.
3 Se presentó también Ilgner y produjo su responde en términos virtualmente idénticos. Sólo agregó que adquirieron del actor el 50 % de un campo cuyo precio fue pagado, y que en esa oportunidad el demandante propuso la realización del mutuo que fuera suscripto en la misma fecha y escribanía, pero que nunca les entregó los granos allí comprometidos. La causa se abrió a prueba, y agotada esa etapa instructoria arribó a su fase decisoria dictándose la sentencia de mérito. El juez de primer grado consideró que siendo el mutuo un contrato real que sólo se perfecciona con la entrega de la cosa-, la mera celebración del contrato no prueba de modo alguno la entrega de la mercadería si el comprador no ha dejado en el instrumento constancia alguna de su recibo. Añadió que analizada la prueba rendida en autos, surge que las partes no han acompañado elemento alguno que acredite la entrega del cereal, a cuyo efecto valoró los informes producidos por entidades como la Sociedad de Acopiadores y la Bolsa de Cereales, como también por la mismísima Afip, quienes no pudieron suministrar registro alguno que vinculara al actor como operador de granos, ni la solicitud o emisión de carta de porte u otro documento que para el año 2004 diera cuenta del traslado y entrega del cereal invocado a los demandados. Con esos fundamentos rechazó la demanda e impuso las costas al reclamante. Se agravió este último y fundó su recurso en el memorial que corre agregado a fs. 296/300. En lo sustancial, se queja de que el magistrado no haya ponderado la relevancia del recibo contenido en el mismo instrumento
4 suscripto, al que considera suficiente prueba de la entrega del cereal reclamado y por lo tanto del perfeccionamiento del contrato de mutuo invocado. Sólo el codemandado Dumrauf replicó la protesta del actor, y hallándose consentido el llamamiento de autos para sentencia corresponde que abordemos su mérito sin más trámite. II. Aprecio que le asiste razón en su queja. Contrariamente a lo afirmado por el sentenciante, la claúsula primera del instrumento suscrito por las partes no sólo da cuenta de que El mutuante cede en préstamo la cantidad de MIL TONELADAS (1000) DE TRIGO grado dos, sino que de seguido hace constar que el mutuario recibe de conformidad, sirviendo el presente (como) el más suficiente recibo y carta de adeudo (SIC a fs. 21). Y es del caso que las rúbricas de los demandados no sólo fueron certificadas por escribano público, sino que confrontados ambos con el instrumento privado en cuestión al contestar la demanda, reconocieron sin ambages su autoría en el documento en cuestión, aunque intentaron desconocer el alcance del recibo del cereal tan clara y contundentemente expresado, limitándose a manifestar que tal enunciación no se corresponde con lo ocurrido en los hechos, ya que el demandante no se los entregó. Y que resultando infructuoso el reclamo que se le formulara en tal sentido, decidieron de palabra deshacer el negocio. Se alega, en tal sentido, que es de suyo imposible que tal entrega pueda haberse materializado en el ámbito de la escribanía donde se suscribió el instrumento.
5 Parece obvio que tales alegaciones no resisten el menor análisis. El reconocimiento judicial expreso de haber suscrito el instrumento en cuestión implica el de todo su contenido (art CCiv), y la prueba que así resulta participa del principio de indivisibilidad propio de la confesión judicial (arts CCIv; 422 CPC). De donde no pueden los accionados reconocer el documento en cuestión, pero desentenderse de la claúsula en la que dejan expresa constancia de la recepción del cereal, con el mero recurso de reputarla desajustada a lo realmente ocurrido. En todo caso, les incumbía la carga de alegar y probar la ocurrencia de un hecho impeditivo o modificativo que posibilitara una excepción tal (arts. 375 y 422 inc. 1 CPC), que naturalmente no se abastece con las pueriles afirmaciones de que no pudieron recibir el trigo en la escribanía pues es obvio que ello no descarta que lo hubieran recibido antes o después de concurrir a ella-, y tampoco por la inexistencia de todo registro administrativo o emisión de documento alguno que dé cuenta del traslado del cereal, pues si bien ello podrá eventualmente constituir una infracción administrativa y/o fiscal, en modo alguno desmerece el valor probatorio pleno que cabe atribuir al recibo extendido al efecto en el cuerpo mismo del instrumento (arts. 1028, 1029, 2242 y cctes. CCiv). Voto entonces por la NEGATIVA. Los señores jueces doctores Salvatori Reviriego y Diez, por iguales fundfamentos votaron en el mismo sentido.
6 A LA SEGUNDA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RIBICHINI, DIJO: Por lo acordado al votarse la cuestión anterior, corresponde revocar la sentencia apelada, y en su consecuencia hacer lugar a la demanda entablada, condenando a los demandados Mario Felipe Ilgner y Claudio Hernán Dumrauf, a entregar al actor dentro del plazo de diez días de consentida la presente, la cantidad de mil toneladas de trigo grado dos, con más los intereses moratorios y punitorios pactados desde la mora producida al vencimiento de cada una de las cuotas pactadas. Con costas a los demandados vencidos (art. 68 CPC). Así lo voto. Los señores jueces doctores Salvatori Reviriego y Diez, por iguales fundamentos votaron en el mismo sentido, por lo que se SENTENCIA: AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que precede ha quedado resuelto que no se ajusta a derecho la sentencia apelada. POR ELLO, se la revoca, y en su consecuencia se hace lugar a la demanda entablada, condenando a los demandados Mario Felipe Ilgner y Claudio Hernán Dumrauf, a entregar al actor dentro del plazo de diez días de consentida la presente, la cantidad de mil toneladas de trigo grado dos, con más los intereses moratorios y punitorios pactados desde la mora
7 producida al vencimiento de cada una de las cuotas pactadas. Con costas a los demandados vencidos. Hágase saber y devuélvase.
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