Buenos Aires, 25 de agosto de Señor Presidente de la Comisión de Legislación del Trabajo Dr. Héctor Recalde Presente. De nuestra consideración:

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1 Buenos Aires, 25 de agosto de 2011 Señor Presidente de la Comisión de Legislación del Trabajo Dr. Héctor Recalde Presente De nuestra consideración: Nos dirigimos a Ud. con relación al proyecto de ley denominado Estatuto para los Teleoperadores de Centros de Atención de Llamadas (Call Centers), que tuviera media sanción de la Cámara de Senadores de la Nación, y que de ser sancionado tendría un fuerte impacto negativo no sólo en materia de empleo, sino también de costos sobre el sector de comercio y servicios. Con motivo de nuestro carácter de entidad nacional representativa del sector, es que nos permitimos expresarle nuestra preocupación y rechazo a dicha iniciativa, como así también que desde el Congreso de la Nación se regrese a la práctica de dictar Estatutos, propios de épocas pretéritas donde no existía la negociación colectiva, hoy plenamente vigente, por las graves consecuencias de índole legal y fáctica (nivel empleo y costos) que podría generar, las que a continuación detallamos: Consideraciones de índole legal. Del análisis del proyecto, surge de forma ostensible la finalidad que el mismo persigue, no siendo otra que la de establecer un régimen particular y específico del derecho laboral, como lo son los estatutos ; atribuyéndole características personales a los trabajadores que se encuentran alcanzados por el mismo al denominarlos teleoperadores de centros de atención de llamadas. De aceptarse la misma, no solo se estaría avanzando gravemente sobre derechos de libertad sindical y negociación colectiva, mediante la violación de convenios como el N º 8, 98 y 154 de la OIT, que en nuestro derecho interno poseen rango constitucional; sino también se estaría soslayando una herramienta legal e insustituible como lo es la negociación colectiva, considerado uno de los principales derechos de los trabajadores. Lo anterior se acentúa aún más, por cuanto la organización representativa de los trabajadores involucrados (que lo son no por poseer singularidades personales sino por la actividad realizada por la empresa) conjuntamente con las entidades empresarias de la actividad, han venido concertando colectivamente aspectos medulares que hacen a la regulación de esta modalidad de trabajo. Ejemplo de ello, resulta el acuerdo paritario de comercio homologado por resolución del Ministerio de Trabajo N º 782/2010, y que como tal tiene los efectos de cosa juzgada, donde en su art. 8vo. se estableció: Ratificando las condiciones especiales en las

2 cuales desarrollan su actividad los trabajadores que se desempeñan en las empresas de servicios de call center para terceros y conforme las previsiones del art. 198 LCT las partes convienen que dichas empresas podrán contratar personal para prestar tareas en un régimen de jornada laboral de hasta seis días por semana, laborables de 6 horas diarias corridas y hasta un tope de 36 horas semanales. Consecuentemente, la hora que exceda del presente régimen de jornada deberá ser considerada hora extra y abonarse con el recargo de ley. El salario, en tales casos, se liquidara conforme al régimen de jornada acordada. Por último, en lo que respecta al aspecto técnico, los estatutos como ley específica, se caracterizan por regular aquellas situaciones en las que por las particularidades de los sujetos comprendidos y / o peculiaridades, resultan tan singulares que hacen de la actividad una profesión. Esta dos características no se encuentran presentes en el caso de la actividad desarrollada por un Call Center, que de conformidad con lo establecido en el mismo proyecto, su actividad es definida en su artículo primero, como la de realizar el asesoramiento sobre aspectos técnicos, comerciales o administrativos, venta y promoción de productos o servicios, contactos de fidelización de clientes, etcétera. Son todas actividades que son propias de la actividad del comercio y que son realizadas mediante el empleo como medio o herramienta de las conexiones telefónicas o telemáticas, pero no a la inversa. En la actualidad, dado el nivel de desarrollo tecnológico existente, el manipuleo de herramientas telefónicas, no involucra conocimientos específicos; son utilizados en la vida diaria por las personas, no necesitándose para ello formación específica; concluyendo tampoco el uso intensivo del mismo requiere formación al respecto. Consideraciones fácticas. Efectos desde una perspectiva subjetiva estructural. El proyecto al desconocer como entidad sindical a quien históricamente han venido negociando colectivamente como representante originario y genuino de los trabajadores que la misma comprende, generará conflictos de encuadramiento, avasallando derechos y libertades reconocidas a dichas organizaciones. Abrirá la posibilidad de que otros sectores sindicales pretendan arrogarse la representación de las personas que como tales son ajenos a la actividad que estas desarrollan. Desde un enfoque estructural, comprendería no sólo a lo que se denomina Call Center, sino también a cualquier institución, organismo o empresa, en la que se encuentren incorporados centros de atención como unidades funcionales (artículo segundo del proyecto). La interpretación de este artículo conlleva sin necesidad de forzamiento alguno, a que con independencia completa de la actividad que constituye el objeto de explotación de una empresa (la actividad misma), se encuadre en el pretendido estatuto hasta las secretarias de recepción de las mismas por desempeñarse y centralizar las llamadas telefónicas entrantes y salientes.

3 Resultado de esto, dentro las empresas, organismos, instituciones, etcétera, se dará la coexistencia del sindicato que es propio (seguramente por la actividad) con el nuevo entrante (ingresando por cuestiones de profesionalidad mal entendida); o bien la coexistencia de tantos encuadramientos sindicales como trabajadores que en ella presten servicios en relación de dependencia. Esto a su vez, producirá desajustes por discriminación, en particular de carácter salarial y de condiciones laborales, al aplicarse a unos el estatuto y a otros convenios colectivos incluso diversos. Concluyendo, de sancionarse y convertirse en ley, una actividad normal y habitual como la constituye la utilización de la herramienta telefónica, que organizativa y naturalmente se estructura en todo tipo de empresas verticalmente penetraría ahora, en todas ellas, de manera horizontal al otorgarle forzadamente, insistimos, carácter profesional (estatuto) y no considerarla por la actividad o función cumplida. Es decir se produciría una horizontalidad de la calificación de la actividad, fragmentándose el criterio vigente desde décadas, que consiste en atribuir representación sindical a aquella entidad gremial que involucra la actividad principal o preponderante del empleador (conforme doctrina del Fallo Plenario Risso Luis c/ Química Estrella S.A). Téngase además en cuenta, lo establecido en el caso de los Call Center por pacífica y uniforme jurisprudencia de la CNAT en el fallo Pacheco, Julieta c/ Atento Argentino S. A, Sala VIII fallo del ). Por lo tanto y por último, sostenemos que una definición como la que hace el proyecto lleva a la confusión conceptual, al desconocimiento de las normas dictadas en base a la autonomía de la voluntad mediante la negociación colectiva y a futuros conflictos interconvencionales e intersindicales, constituyendo además todo ello un grave apartamiento de las decisiones adoptadas al respecto por el propio Poder Judicial. Efectos de una perspectiva de costos empleo. Desde el punto de vista de los costos. Extensión de la jornada de trabajo: El proyecto en su artículo 4º, dispone que la jornada diaria de trabajo, no podrá exceder 6 horas y que tendrá un máximo de cinco días a la semana, lo que totaliza una jornada semanal de 30 horas. Esta alternativa se contradice, con lo concertado a nivel colectivo entre FAECYS y las Cámaras Empresariales (acuerdo homologado res. 782/2010). Conforme el artículo 8 de referido Acuerdo Colectivo de Comercio, la jornada máxima diaria de trabajo es de seis horas, pero hasta 36 semanales, es decir por seis días cada semana. Asimismo, se fijó una remuneración mensual conforme las tablas convencionales según la categoría profesional de que se trate, en proporción a la jornada cumplida.

4 Nótese, que el proyecto en cuestión, origina dos situaciones que implicarán una alteración considerable en los costos de mano de obra de la actividad. Por un lado reduce la jornada semanal lo que obligará a incrementar supernumerariamente los planteles o abonar trabajo extra y por el otro establece pautas de proporcionalidad en igual condición a lo que enuncia el Acuerdo Colectivo mencionado. Por el otro, dicha reducción Esto último podría llevar a considerar que debe abonarse lo estipulado por el trabajo en 36 horas semanales, pero trabajando solo 30, desequilibrando la ecuación costo / tareas; con la consecuente alternativa de perjudicar el nivel de empleo en esta actividad, que como es sabido, resulta una importante proveedora de trabajo, en particular de los jóvenes. Trabajo en fines de semana. El proyecto establece el pago del 100% del salario para aquellos trabajadores que presten servicios los sábados después de las 13 horas y los domingos, con el agregado de francos compensatorios acumulables. Esta variante que va en contradicción con el desarrollo de esta actividad, que en general no admite discontinuidad temporal dada su índole de servicio ignora la alternativa de generar secuencias de trabajo en equipos por turnos fijos o rotativos. Además establece un sistema de francos compensatorios diferente al de la legislación general, que como tal violenta la naturaleza de higiene y salubridad que conlleva el instituto, con la consecuente contingencia de conflictividad e incremento de costos de administración del sistema, en un valor aproximado al 10% sobre el actual. De acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Contrato de Trabajo (Art. 204); si se trabaja en el lapso comprendido entre las 13 del sábado y las 24 del domingo, el empleador solo debe otorgar un franco compensatorio en la semana siguiente, pero de ninguna forma debe abonar el 100 % del salario. Francos compensatorios por feriados El proyecto avanza sobre el sistema general, y obliga al otorgamiento de francos compensatorios para el trabajo en días feriados. Esta disposición más allá de la injustificación de su ratio legal lleva a un incremento de los costos laborales de la actividad en un 6,5%. No se encuentra previsto en la LCT, y por lo tanto no rige la regla de descanso compensatorio, para aquellos trabajadores que presenten servicios los días feriados. La legislación general en la materia, sólo prevé la aplicación de dicha regla en los supuestos de los trabajadores que presten servicios en lapso comprendido entre las 13 del sábado y las 24 del domingo (Art. 204 LCT). Pausas durante la jornada.

5 El establecimiento de una pausa obligatoria de 15 minutos cada dos horas de trabajo alternativa no justificada por el sistema de prestación de tareas de esta especie no solo genera distorsiones en la prestación uniforme y eficiente del servicio a los usuarios del sistema, sino que lleva un aumento de costos cercano al 10%. Por el contrario con una distribución más racional de las pausas (un total de 30 minutos para, fraccionadamente, adicionar al tiempo efectivo de trabajo, de 6 horas) como es en la actividad actual, no apareja perjuicio o inconveniente alguno para los trabajadores involucrados. Pausas entre llamadas. Más allá de la dificultad técnica en la implementación de este tipo de medición que la hace en los hechos impracticables una proyección sobre el impacto de los costos que traería esta variante se estima en el 7% de incremento Todo ello sin conocerse además los motivos, necesidades o fundamentos concretos en la exposición de motivos del proyecto, que como tales avalen la iniciativa Concluyendo, y considerando los efectos que el proyecto mencionado ocasionaría a nivel empleo, no debería perderse de vista que en cuanto a la actividad específica de los Call Center, debemos decir que en el ámbito al cual pertenece, el de comercio, se caracteriza por dos rasgos preponderantes que le son propios a su modalidad. Uno de ellos es la intensidad de la mano de obra que ocupa, actualmente y en todo el país es de aproximadamente trabajadores y el otro es la facilidad de migración geográfica no solo local sino internacional. En este último aspecto, en nuestro país, se han localizado por translación en la Provincia de Córdoba, Catamarca, Chaco, San Luis, San Juan, Tucumán, Mendoza, La Pampa, Salta y otras, donde por razones de política laboral y social se les ha facilitado y no obstaculizado- su radicación al considerarlos de una importancia vital, para los respectivos gobiernos provinciales, como generadores de fuentes de trabajo y dadores de ocupación. Este carácter de movilidad que venimos analizando aplicado al proyecto de ley que por la presente categóricamente rechazamos, provocaría sin ninguna duda por todas las razones que expusiéramos la masiva migración de los Call Center hacia otros países no ya hacia otras provincias de la Argentina sino hacia otros países, posiblemente en algún caso limítrofes fundamentalmente por el encarecimiento que provocaría en materia laboral. Al agradecer la atención que el señor Presidente dispense a nuestros puntos de vista, aprovechamos la oportunidad para solicitarle una audiencia a fin de dialogar sobre el tema y ampliar nuestros fundamentos. A la espera de su amable respuesta, lo saludamos con la mayor estima.

6 Alberto O. Dragotto SECRETARIO Carlos R. de la Vega PRESIDENTE

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