PARLAMENTO EUROPEO. Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor

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1 PARLAMENTO EUROPEO Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor 30 de agosto de 2001 PE /35-46 ENMIENDAS Proyecto de recomendación para la segunda lectura (PE ) Alexander de Roo Evaluación y gestión del ruido ambiental Posición común del Consejo (6660/1/2001 C5-0245/ /0194(COD)) Posición común del Consejo Enmiendas del Parlamento Enmienda 35 Considerando 4 (4) Algunas categorías de emisiones de (4) Algunas categorías de emisiones de ruidos procedentes de determinados ruidos procedentes de determinados productos ya están cubiertas por la productos ya están cubiertas por la legislación comunitaria, como la Directiva legislación comunitaria, como la Directiva 70/157/CEE del Consejo, de 6 de febrero 70/157/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor, la Directiva escape de los vehículos a motor, la Directiva 77/311/CEE del Consejo, de 29 de marzo 77/311/CEE del Consejo, de 29 de marzo de 1977, relativa a la aproximación de las de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro en los oídos de los el nivel sonoro en los oídos de los conductores de tractores agrícolas o conductores de tractores agrícolas o forestales de ruedas, la Directiva 80/51/CEE forestales de ruedas, la Directiva 80/51/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativa a la limitación de las emisiones relativa a la limitación de las emisiones sonoras de las aeronaves subsónicas y las sonoras de las aeronaves subsónicas y las Directivas que la completan, a saber, la Directivas que la completan, a saber, la Directiva 92/61/CEE del Consejo, de Directiva 92/61/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativa a la recepción 30 de junio de 1992, relativa a la recepción AM\ doc 1/10 PE /35-46

2 de los vehículos de motor de dos o tres ruedas y la Directiva 2000/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre. La presente Directiva debe, entre otras cosas, proporcionar una base para desarrollar y completar el conjunto de medidas comunitarias existente sobre el ruido emitido por determinadas fuentes específicas y para desarrollar medidas adicionales a corto, medio y largo plazo. de los vehículos de motor de dos o tres ruedas y la Directiva 2000/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre. La presente Directiva debe, entre otras cosas, proporcionar una base para desarrollar y completar el conjunto de medidas comunitarias existente sobre el ruido emitido por los vehículos comerciales, habida cuenta de las emisiones sonoras de los motores, de los neumáticos y de las superestructuras, igualmente para los trayectos en calzadas de revestimiento desigual; las motocicletas, habida cuenta de las emisiones sonoras de los motores y de los neumáticos, igualmente para un comportamiento de conducción normal; los vehículos ferroviarios y las vías férreas; los aviones, teniendo en cuenta especialmente las emisiones al despegar y al aterrizar, y para desarrollar medidas adicionales a corto, medio y largo plazo. Se restablece la enmienda 38 de la primera lectura, aprobada el 14 de diciembre de Enmienda 36 Considerando 12 bis (nuevo) (12 bis) Se deben fijar objetivos a medio y largo plazo para reducir el número de habitantes afectados por ruido generado en algunas fuentes, aunque si se sigue investigando podrán obtenerse resultados más convincentes. Será preciso determinar un plazo. AM\ doc 2/10 PE /35-46

3 Reinserción del considerando 10 de la propuesta original de la Comisión (COM(2000) 468) con la enmienda 41 de la primera lectura. Enmienda presentada por Ria G.H.C. Oomen-Ruijten Enmienda 37 Artículo 1, apartado 1, letra c) c) la adopción de planes de acción por los Estados miembros, tomando como base los resultados de los mapas de ruidos, con vistas a prevenir y reducir el ruido ambiental siempre que sea necesario y, en particular, cuando los niveles de exposición puedan tener efectos nocivos en la salud humana, y a mantener la calidad del entorno acústico cuando ésta sea satisfactoria. c) la adopción de planes de acción por los Estados miembros, tomando como base los resultados de los mapas de ruidos, con vistas a prevenir y reducir el ruido ambiental siempre que sea necesario y, en particular, cuando los niveles de exposición puedan tener efectos nocivos en la salud humana, y a mantener la calidad del entorno acústico cuando ésta sea satisfactoria. Para ello deberán tenerse en cuenta los principios siguientes: - el principio de igualdad de condiciones; - el principio de que quien contamina (esto es, quien hace ruido) paga; - el principio de equidad; - el principio de transparencia. La acción comunitaria debe satisfacer determinadas condiciones: (i) debe asegurar unas condiciones iguales para la industria dentro de la UE; (ii) debe velar por que quien contamine (quien haga ruido) pague; (iii) debe ser equitativa para quienes ya hayan invertido tiempo o esfuerzo en la reducción de sus emisiones sonoras; y (iv) debe ofrecer claridad a la industria. La necesidad de igualdad de condiciones se menciona a menudo a propósito de las molestias causadas por los aviones, pero también es importante cuando se trata de la industria y del ruido industrial. Or. nl AM\ doc 3/10 PE /35-46

4 Enmienda 38 Artículo 2, apartado 1 1. La presente Directiva se aplicará al ruido ambiental al que estén expuestos los seres humanos en particular en zonas urbanizadas, en parques públicos u otros lugares tranquilos dentro de una aglomeración urbana, en zonas tranquilas en campo abierto, en las proximidades de centros escolares y en los alrededores de hospitales, y en otros edificios y lugares vulnerables al ruido. 1. La presente Directiva se aplicará al ruido ambiental percibido por los seres humanos en particular en el interior de las viviendas y en sus proximidades, en parques públicos u otros lugares tranquilos dentro de una aglomeración urbana, en zonas tranquilas en campo abierto, en las proximidades de centros escolares y en los alrededores de hospitales, y en otros edificios y lugares vulnerables al ruido. Reinserción del apartado 1 del artículo 2 de la propuesta de la Comisión (COM(2000) 468). La formulación original subraya mejor el objetivo de hacer frente a la contaminación sonora procedente de distintas fuentes de ruido y percibida de distinta manera por las personas. Enmienda 39 Artículo 3, letra a) a) Ruido ambiental: el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas, incluido el ruido emitido por los medios de transporte, por el tráfico rodado, ferroviario y aéreo y por emplazamientos de actividades industriales como los descritos en el anexo I de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación; a) Ruido ambiental: el sonido no deseado o nocivo generado por las actividades humanas en el exterior, incluido el ruido emitido por los medios de transporte, por el tráfico rodado, ferroviario y aéreo y por emplazamientos de actividades industriales como los descritos en el anexo I de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación; Como ya se explica en la propuesta de la Comisión, el ruido ambiental consiste en sonido producido por actividades de las personas y percibido por la población, en su entorno privado, como tal ruido. La propuesta original de la Comisión (COM(2000) 468) establece AM\ doc 4/10 PE /35-46

5 con mayor claridad que la Directiva se refiere al ruido ambiental originado en el exterior y al que están expuestas en particular las personas en el interior de sus viviendas. Enmienda 40 Artículo 7, apartado 1, párrafo 1 1. Los Estados miembros garantizarán que a más tardar el... * se hayan elaborado y, en su caso, aprobado por las autoridades competentes mapas estratégicos de ruido sobre la situación del año civil anterior, correspondientes a todas las aglomeraciones con más de habitantes y a todos los grandes ejes viarios cuyo tráfico supere los seis millones de vehículos al año, grandes ejes ferroviarios cuyo tráfico supere los trenes al año, y grandes aeropuertos presentes en su territorio. 1. Los Estados miembros garantizarán que a más tardar el 31 de diciembre de 2004 se hayan elaborado y, en su caso, aprobado por las autoridades competentes mapas estratégicos de ruido sobre la situación del año civil anterior, correspondientes a todas las aglomeraciones con más de habitantes y a todos los grandes ejes viarios, grandes ejes ferroviarios y grandes aeropuertos presentes en su territorio. Restitución de la propuesta original de la Comisión (COM(2000) 468). Con la modificación del Consejo se prevé, por ejemplo, que en el caso de los ejes viarios principales sólo se reelaborarán mapas estratégicos de ruido si antes del 31 de diciembre de 2004 se registra un volumen de circulación dos veces superior al inicialmente contemplado. Enmienda 41 Artículo 7, apartado 1, párrafo 2 A más tardar el... **, y después cada cinco años, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los grandes ejes viarios cuyo tráfico supere los seis millones de vehículos al año, los grandes ejes ferroviarios cuyo tráfico supere los trenes al año, los A más tardar el 30 de diciembre de 2003, y después cada cinco años, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los grandes ejes viarios, los grandes ejes ferroviarios, los grandes aeropuertos y las aglomeraciones de más de AM\ doc 5/10 PE /35-46

6 grandes aeropuertos y las aglomeraciones de más de habitantes presentes en su territorio. habitantes presentes en su territorio. Restitución de la propuesta original de la Comisión (COM(2000) 468). Véase también la justificación de la enmienda al artículo 7, apartado 1, párrafo 1. Enmienda 42 Artículo 8, apartado 1 1. Los Estados miembros garantizarán que, a más tardar el *, las autoridades competentes hayan elaborado planes de acción encaminados a afrontar, en su territorio, las cuestiones relativas al ruido y a sus efectos, incluida la reducción del ruido, si fuese necesaria, con respecto a: a) los lugares próximos a grandes ejes viarios cuyo tráfico supere los seis millones de vehículos al año, a grandes ejes ferroviarios cuyo tráfico supere los trenes al año, y a grandes aeropuertos; y b) las aglomeraciones con más de habitantes. Dichos planes tendrán por objeto también proteger las zonas tranquilas contra el aumento del ruido. * Seis años después de la entrada en vigor de la presente Directiva. 1. Los Estados miembros garantizarán que, a más tardar el *, las autoridades competentes hayan elaborado planes de acción encaminados a afrontar, en su territorio, las cuestiones relativas al ruido y a sus efectos, incluida la reducción del ruido, si fuese necesaria, con respecto a: a) los lugares próximos a grandes ejes viarios, a grandes ejes ferroviarios y a grandes aeropuertos; y b) las aglomeraciones con más de habitantes. Dichos planes tendrán por objeto también proteger las zonas tranquilas contra el aumento del ruido. * Seis años después de la entrada en vigor de la presente Directiva. Restitución de la propuesta original de la Comisión (COM(2000) 468). Véase también la justificación de la enmienda al artículo 7, apartado 1, párrafo 1. AM\ doc 6/10 PE /35-46

7 Enmienda 43 Artículo 9, apartado 1 1. Los Estados miembros velarán por que los mapas estratégicos de ruido que hayan realizado, y en su caso aprobado, y los planes de acción que hayan elaborado se pongan a disposición y se divulguen entre la población de acuerdo con la legislación comunitaria pertinente, en particular la Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente y de conformidad con los anexos IV y V de la presente Directiva, incluso mediante las tecnologías de la información disponibles. 1. Los Estados miembros velarán por que los mapas estratégicos de ruido que hayan realizado, y en su caso aprobado, y los planes de acción que hayan elaborado se pongan a disposición y se divulguen entre la población de acuerdo con la legislación comunitaria pertinente, en particular la Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente y de conformidad con los anexos IV y V de la presente Directiva. Los Estados miembros velarán por que los mapas de ruido y los planes de acción se publiquen en Internet dos meses después de ser autorizados, a más tardar. Restitución de la obligación más precisa de informar mediante las nuevas tecnologías de la información, según lo previsto en la propuesta de la Comisión. Enmienda presentada por Karl-Heinz Florenz Enmienda 44 ANEXO I, apartado 1, fórmula y primera parte Posición común del Consejo 1. Definición del nivel día-tarde-noche L den El nivel día-tarde-noche L den en decibelios (db) se determina aplicando la fórmula siguiente: AM\ doc 7/10 PE /35-46

8 L den 10lg *10 L day Levening 5 L * 10 4 * night donde - L day es el nivel sonoro medio a largo plazo ponderado A definido en la norma ISO : 1987, determinado a lo largo de todos los períodos diurnos de un año; - L evening es el nivel sonoro medio a largo plazo ponderado A definido en la norma ISO : 1987, determinado a lo largo de todos los períodos vespertinos de un año; - L night es el nivel sonoro medio a largo plazo ponderado A definido en la norma ISO : 1987, determinado a lo largo de todos los períodos nocturnos de un año; Enmiendas del Parlamento 1. Definición del nivel día-tarde-noche L den El nivel día-tarde-noche L den en decibelios (db) se determina aplicando la fórmula siguiente: donde L den 10lg *10 L day Levening 5 L * 10 4 * L day : cuando se evalúe el ruido del tráfico ferroviario, L day deberá corregirse con arreglo al valor S day ; - L evening : cuando se evalúe el ruido del tráfico ferroviario, L evening deberá corregirse con arreglo al valor S evening ; - L night : cuando se evalúe el ruido del tráfico ferroviario, L night deberá corregirse con arreglo al valor S night ; S se definirá como sigue: night S day S evening S night = - x db(a) = - y db(a) = - z db(a) S describe los efectos (según la hora) del ruido del tráfico ferroviario en comparación con el ruido del tráfico rodado. El valor tiene en cuenta el hecho de que el público en general percibe el ruido del tráfico ferroviario como mucho menos molesto que el del tráfico rodado. El objetivo de la propuesta de directiva es, en primer lugar, establecer un método uniforme de cálculo del ruido en Europa. Para establecer dicho método es sumamente importante AM\ doc 8/10 PE /35-46

9 prever un factor de corrección que tenga en cuenta las menores molestias sonoras causadas por el tráfico ferroviario. En consonancia con el principio de subsidiariedad, los valores S, en sí, no deberían fijarse cuantitativamente en la directiva de la UE. Ello permitiría a los Estados miembros tener en cuenta las particularidades nacionales al determinar los valores S. Si en el futuro deben adoptarse directivas secundarias específicas para sectores determinados, los valores S deberán tenerse también en cuenta para establecer cualquier valor límite a escala europea. Or. en Enmienda presentada por Alexander de Roo Enmienda 45 ANEXO VI, apartado Número estimado de personas (expresado en centenas) cuyas viviendas están expuestas a cada uno de los rangos siguientes de valores de L den en db a una altura de 4 m sobre el nivel del suelo en la fachada más expuesta: [55-59, 60-64, 65-69, 70-74, >75], distinguiendo entre el tráfico rodado, el tráfico ferroviario, el tráfico aéreo y las fuentes industriales. Las cifras se redondearán a la centena más próxima (por ejemplo: = entre y personas; 100 = entre 50 y 149 personas; 0 = menos de 50 personas). 1.5 Número estimado de personas (expresado en centenas) cuyas viviendas están expuestas a cada uno de los rangos siguientes de valores de L den en db a una altura de 4 m sobre el nivel del suelo en la fachada más expuesta: 50-54, 55-59, 60-64, 65-69, 70-74, >75, distinguiendo entre el tráfico rodado, el tráfico ferroviario, el tráfico aéreo y las fuentes industriales. Las cifras se redondearán a la centena más próxima (por ejemplo: = entre y personas; 100 = entre 50 y 149 personas; 0 = menos de 50 personas). La enmienda sustituye a la enmienda 31 del proyecto de recomendación, para tratar de lograr un compromiso con el Consejo. Por consiguiente, se restablece la banda inferior de valores de L den, puesto que la supresión efectuada por el Consejo dificultaría la tarea de proteger las zonas tranquilas. Or. en AM\ doc 9/10 PE /35-46

10 Enmienda presentada por Alexander de Roo Enmienda 46 ANEXO VI, apartado El número total estimado de personas (expresado en centenas) cuyas viviendas están expuestas a cada uno de los rangos siguientes de valores de L night en db a una altura de 4 m sobre el nivel del suelo en la fachada más expuesta: [50-54, 55-59, 60-64, 65-69, >70], distinguiendo entre el tráfico rodado, ferroviario, aéreo y las fuentes industriales. 1.6 El número total estimado de personas (expresado en centenas) cuyas viviendas están expuestas a cada uno de los rangos siguientes de valores de L night en db a una altura de 4 m sobre el nivel del suelo en la fachada más expuesta: 40-44, 45-49, 50-54, 55-59, 60-64, 65-69, >70, distinguiendo entre el tráfico rodado, ferroviario, aéreo y las fuentes industriales. La enmienda sustituye a la enmienda 32 del proyecto de recomendación, para tratar de lograr un compromiso con el Consejo. Por consiguiente, se restablece la banda inferior de valores de L den, puesto que la supresión efectuada por el Consejo dificultaría la tarea de proteger las zonas tranquilas. Or. en AM\ doc 10/10 PE /35-46

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