REPO SOBRE CERTIFICADOS DE DEPÓSITO DE MERCANCÍAS. RESOLUCIÓN No. 001 DE 2011

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1 REPO SOBRE CERTIFICADOS DE DEPÓSITO DE MERCANCÍAS RESOLUCIÓN No. 001 DE 2011 RESOLUCIÓN No. 001 DE 2011 Por medio de la cual la Junta Directiva de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A., en adelante CRC Mercantil ó Cámara, establece los parámetros para aceptar operaciones Repo sobre CDM, celebradas en los mercados administrados por la BMC Bolsa Mercantil de Colombia S.A., en adelante Bolsa. La Junta Directiva de la CRC Mercantil, en ejercicio de sus facultades reglamentarias, en particular la contenida en el Capítulo VI del reglamento de operación de la CRC Mercantil, teniendo en cuenta lo aprobado en su sesión No. 195 del 14 de Diciembre de 2010, CONSIDERANDO 1. Que el capítulo sexto del Reglamento de Operación de la CRC Mercantil, establece que Para las operaciones cuyas características difieran de las aquí descritas, tales como REPOS, Titularizaciones, Servicios, Transporte y cualquier otra que en desarrollo de las actividades de la Bolsa se implementen, y que por lo tanto requieran de un reglamento específico para su funcionamiento, la Junta Directiva de la CÁMARA las reglamentará mediante Resoluciones. 2. Que mediante Resoluciones Nos. 11 de 2000, 18 de 2000, 02 de 2002, 08 de 2002, 01 y 04 de 2010, la Junta Directiva de la CRC Mercantil estableció los parámetros para aceptar las operaciones de venta inmediata y recompra a plazo sobre certificados de Depósito de Mercancías expedidos por Almacenes Generales de Depósito. 3. Que resulta necesario aclarar algunos aspectos del funcionamiento de la operación repo sobre CDM sin interposición de contraparte, para efectos de optimizar los procesos de incumplimiento y de liquidación de la mercancía incorporada en el CDM, unificando las disposiciones aplicables en un solo cuerpo reglamentario. RESUELVE CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A TODAS LAS MODALIDADES DE OPERACIÓN REPO SOBRE CDM ARTÍCULO 1. Definiciones.- Para todos los efectos de esta Resolución, incluyendo sus consideraciones, las palabras indicadas a continuación y que aparezcan escritas con mayúscula inicial, tendrán el significado que se les asigna a continuación.

2 Las palabras que no estén expresamente definidas se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas o, de ser el caso, en el sentido que les atribuya el lenguaje técnico correspondiente. Adquirente: Hace referencia a la sociedad comisionista miembro de la Bolsa que celebre, en nombre propio y por cuenta ajena, determinada operación de Repo sobre CDM, adquiriendo el CDM a cambio del pago de una suma de dinero ( Monto Inicial ), así como la obligación de transferir al Enajenante títulos de la misma especie y características a cambio de una suma de dinero ( Monto Final ) el Día del Cumplimiento Final. Almacén General de Depósito o AGD: Entidades que tienen como objeto el depósito, la conservación y custodia, el manejo y distribución, la compra y venta por cuenta de sus clientes de mercancías y de productos de procedencia nacional o extranjera. En desarrollo de su actividad pueden expedir, como consecuencia del depósito de mercaderías, certificados de depósito de mercancías (CDM) y bonos de prenda. Certificado de Depósito de Mercancía o CDM: De conformidad con el artículo 757 del Código de Comercio, el Certificado de Depósito de Mercancías es un documento expedido por un Almacén General de Depósito, en el cual, por virtud de la ley se incorporan los derechos del depositante sobre las mercancías depositadas en el AGD que lo expida; este documento está destinado a servir como instrumento de enajenación, transfiriendo al Adquirente los mencionados derechos. Día del Cumplimiento Inicial: Es el día convenido entre las partes de la operación de Repo sobre CDM para que el Enajenante entregue el CDM objeto de la Operación al Adquirente, y éste último pague al Enajenante el Monto Inicial. Día del Cumplimiento Final: Es el día convenido entre las partes de la operación de Repo sobre CDM para que el Enajenante recompre el CDM, para lo cual efectuará el pago del Monto Final. Enajenante: Hace referencia a la sociedad comisionista miembro de la Bolsa que celebra, en nombre propio y por cuenta ajena, determinada operación de Repo sobre CDM, enajenando el CDM a cambio del pago de una suma de dinero ( Monto Inicial ), obligándose a la recompra del mismo título u otro de la misma especie, a cambio de una suma de dinero ( Monto Final ) el Día de Cumplimiento Final. Indicador de Precio: Precio, índice o fórmula de precio, seleccionado por la CRC Mercantil para estimar el valor de las mercancías representadas por los CDM, el cual podrá ser aquel reportado por: (i) la Bolsa; (ii) agremiaciones especializadas; (iii) cualquier otra entidad que se considere confiable; y (iv) el AGD que corresponda con el Valor Nominal. Monto Final: Es la suma de dinero que deberá pagar el Enajenante al Adquirente el Día del Cumplimiento Final, para recomprar el CDM previamente vendido. El Monto Final corresponde al Monto Inicial llevado a valor futuro, calculado con la tasa de interés pactada al momento de celebrar la operación y el número de días entre el Día del Cumplimiento Inicial y el Día del Cumplimiento Final de la operación.

3 Monto Inicial: Es la suma de dinero acordada por las partes al momento de la operación, que deberá pagar el Adquirente al Enajenante el Día del Cumplimiento Inicial. Negocio u Operación: Hace referencia al Repo sobre CDM. Precio Mínimo: Valor mínimo de la mercancía representada en el CDM establecido por el Adquirente para el proceso de liquidación, cuando se haya presentado un incumplimiento en el pago del Monto Final. Sociedad Comisionista: Es la Sociedad Comisionista miembro de la Bolsa que actúa en nombre propio pero por cuenta del comitente vendedor, o del Inversionista, como Enajenante o Adquirente, en determinada Repo sobre CDM. Valor Nominal: Es el monto o valor registrado en el título por el Almacén General de Depósito (AGD), para la fecha de emisión del CDM. ARTÍCULO 2. De la operación repo sobre CDM.- Para efectos de esta Resolución, el repo sobre CDM es una operación en la que una parte llamada Enajenante transfiere a otra llamada Adquirente, la propiedad de determinado CDM a cambio del pago de una suma de dinero, denominado Monto Inicial, y en la que el Adquirente al mismo tiempo se compromete a transferir el mismo CDM u otro de la misma especie al Enajenante, quien por su parte se compromete a comprarlo, a cambio del pago de una suma de dinero denominado Monto Final, en una fecha posterior previamente acordada denominada Día del Cumplimiento Final, todo conforme lo dispone la presente Resolución. Cada operación Repo se considera un único contrato que crea distintas obligaciones en el tiempo entre el Adquirente y el Enajenante. Parágrafo Primero.- Las Operaciones podrán ser objeto de anticipo, cuando así lo permitan las disposiciones que se establezcan para el efecto. De acuerdo con los fines del reglamento de la Bolsa, los participantes en estas Operaciones reconocen que corresponde a la Bolsa y a la CRC Mercantil, la prerrogativa de ordenar, en consideración a la seguridad del mercado o de la respectiva operación, la terminación anticipada de cualquier Operación aceptada por la CRC Mercantil, en cuyo caso dichos participantes tendrán que cumplir de manera anticipada sus obligaciones, y asumirán por su cuenta y a su costo el efecto de dicho anticipo, de acuerdo con lo que para el efecto se establezca en el Reglamento de la Bolsa. Parágrafo Segundo.- Salvo por lo previsto en el segundo párrafo del Parágrafo Tercero del presente artículo, para las Operaciones aquí definidas, los eventos que se relacionan a continuación se regirán por lo dispuesto en las disposiciones que para el efecto publique la Bolsa: i) la forma y condiciones de las ofertas, de las demandas y las posturas; ii) los montos y plazos mínimos y máximos; iii) la posibilidad y procedimiento para el anticipo de la operación; iv) la metodología para el cálculo del Monto Inicial y Final de la operación; v) la metodología para el régimen de las garantías y del fraccionamiento; vi) los límites máximos de los compromisos que

4 puede tener pendientes de cumplir un Miembro Comisionista de la Bolsa; vii) la normalización o tipificación de la calidad del subyacente de conformidad con la inscripción del mismo y, viii) los demás aspectos que le correspondan de acuerdo con sus funciones. En la medida en la que el reglamento de la Bolsa no contenga disposiciones sobre los temas correspondientes a cada uno de los numerales mencionados en el párrafo anterior del presente Parágrafo, la CRC Mercantil establecerá, para los efectos de sus propias funciones, la reglamentación que requiera sobre las materias relacionadas en esos numerales. Parágrafo Tercero.- En todos los casos, la CRC Mercantil determinará la forma en la que realizará la compensación y liquidación de las Operaciones que acepte. Adicionalmente, para las Operaciones que acepte la CRC Mercantil, esta entidad determinará sus propias reglas sobre las bases técnicas para el cálculo del Monto Inicial y del Monto Final, las garantías exigidas, el descuento, la imposición de cupos, las órdenes de anticipo y la posibilidad y el procedimiento para el anticipo de las operaciones iniciales y de pago del Monto Final, que serán aplicables para los eventos en los que actúe como contraparte central, y aquellos en los que actúe sólo como administradora del sistema de compensación y liquidación. Estas reglas se entienden sin perjuicio de las facultades de la Bolsa de establecer requisitos para estos efectos en su propio reglamento. Parágrafo Cuarto.- Los requisitos, derechos y obligaciones contenidos en la presente Resolución y en las disposiciones que sean publicadas por la CRC Mercantil y la Bolsa, harán parte integral y sustancial de la relación contractual existente entre las sociedades que la celebren, por lo que con su perfeccionamiento en el escenario administrado por la Bolsa, aceptan su contenido. ARTÍCULO 3. Sobre la aceptación de operaciones repo sobre Certificados de Depósitos de Mercancías.- La CRC Mercantil, podrá aceptar órdenes de transferencia derivadas de operaciones repo sobre CDM nominativos, siempre y cuando dichas Operaciones correspondan a negociaciones celebradas en un sistema de negociación administrado por la Bolsa, que cumplan plenamente con lo establecido en la presente Resolución. Parágrafo Primero.- Por regla general, la CRC Mercantil actuará en estas Operaciones en calidad de administrador del sistema de compensación y liquidación, y administrador de garantías de las operaciones relacionadas con las órdenes de transferencia aceptadas, por lo que no se interpondrá en calidad de contraparte de las operaciones aceptadas. Sin perjuicio de lo anterior, la Junta Directiva de la CRC Mercantil podrá establecer que para determinadas Operaciones que hagan parte del esquema de transición, la actuación de la CRC Mercantil corresponderá a la de cámara de riesgo central de contraparte, por lo que, en este evento, una vez que acepte las órdenes de transferencia que se desprendan de determinada Operación, las partes de la misma convienen en que el vínculo jurídico que surja para ellas será con la CRC Mercantil y no entre sí. Parágrafo Segundo.- De acuerdo con lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 14 de la ley

5 964 de 2005, lo establecido en esa ley se aplicará a las órdenes de transferencia derivadas de Operaciones que sean aceptadas por la CRC Mercantil conforme a la presente Resolución, en todo lo que no contradiga lo prescrito en la misma. ARTÍCULO 4. Requisitos Generales para la aceptación de operaciones Repo sobre CDM.- Solo serán aceptadas por la CRC Mercantil las órdenes de transferencia que se desprendan de Operaciones que cumplan con la totalidad de los requisitos establecidos por ésta, así como en las normas aplicables sobre la materia. Por lo anterior, cuando una Sociedad Comisionista pretenda negociar determinado CDM en un sistema de negociación administrado por la Bolsa, deberá previamente verificar que dicho CDM cumpla con la totalidad de los requisitos establecidos por la legislación vigente, así como aquellos contenidos en la presente Resolución y demás disposiciones que hubieren sido publicadas por la CRC Mercantil. Los requisitos establecidos para la celebración de operaciones repo sobre CDM en la presente Resolución, harán parte integral y sustancial de las mismas. Parágrafo Primero.- Cada tipo de mercancía respecto de la cual se expida un CDM, deberá ser aprobada por la CRC Mercantil de acuerdo con lo establecido en la presente resolución y al procedimiento publicado mediante Boletín Instructivo y/o la página WEB de la CRC Mercantil. Parágrafo Segundo.- Cuando se trate de mercancías que no cuenten con información formal y suficiente con respecto al precio, liquidez, capacidad de comercialización y/o trayectoria en el mercado de la Bolsa, así como demás criterios que se determinen sobre el particular, la CRC Mercantil podrá autorizar operaciones específicas sobre CDM representativos de estas mercancías, cuando el Enajenante que pretende realizar la negociación, haya cumplido con los requisitos adicionales que se establezcan para el efecto. Parágrafo Tercero.- La CRC Mercantil podrá requerir, para el caso de CDM sobre determinadas mercancías, que se incluya información y anotaciones adicionales en el cuerpo del título que se pretende negociar. Parágrafo Cuarto.- El Enajenante de la Operación tendrá la obligación de mantener información disponible y actualizada sobre las Operaciones que realice, de acuerdo a lo que se establezca mediante Boletín Instructivo. Parágrafo Quinto- La Sociedad Comisionista Enajenante, deberá establecer los controles de riesgo que considere necesarios con su Comitente para que la Operación se cumpla de acuerdo con lo pactado, así como disponer de la información actualizada y necesaria sobre la mercancía y su mercado, para procurar la liquidación oportuna de la misma ante un evento de incumplimiento. Parágrafo Sexto- La Sociedad Comisionista Adquirente, deberá informar a su Comitente sobre los riesgos a los que está expuesto al participar en una Operación Repo sobre CDM, de lo cual deberá dejar constancia en los documentos que suscriba con éste de manera previa a la celebración de la negociación.

6 Parágrafo Séptimo.- La CRC Mercantil podrá establecer límites por Enajenante, por subyacente, o por cualquier criterio que considere adecuado para la protección del mercado, de acuerdo con lo dispuesto por el Comité de Riesgo. Las disposiciones sobre los límites serán publicadas mediante Boletín Instructivo, o a través del medio que se considere pertinente. Parágrafo Octavo.- En todo caso, la CRC Mercantil, atendiendo consideraciones de seguridad y/o liquidez, podrá negarse a aceptar Operaciones sobre determinadas mercancías, sin que ello afecte el cumplimiento de las Operaciones ya celebradas. ARTÍCULO 5. Sobre la transferencia del CDM.- De manera previa a la celebración de cada Operación, la respectiva Sociedad Comisionista Miembro de Bolsa deberá entregar a la CRC Mercantil el CDM que pretenda negociar en un sistema de negociación administrado por la Bolsa, debidamente endosado en propiedad a favor de la CRC Mercantil. Con la celebración de una Operación sobre determinado CDM, el Adquirente acepta y dispone que la propiedad del CDM quede a nombre de la CRC Mercantil, con la finalidad de garantizar a través de este mecanismo su obligación de reventa. Esta transferencia de la propiedad se regirá para todos los efectos por lo previsto en los artículos 11 y 18 de la Ley 964 de 2005, por lo que el respectivo CDM quedará inmovilizado hasta que se cumpla con el pago del Monto Final. Parágrafo Primero.- Como consecuencia de la transferencia de la propiedad de determinado CDM que se haga a la CRC Mercantil en cumplimento de lo previsto en el presente artículo, ésta tendrá frente al AGD que lo haya emitido todas las prerrogativas propias de la titularidad de ese CDM, por lo que, en desarrollo de su gestión en calidad de administrador de garantías, podrá, entre otras cosas: a. Solicitar a los AGD emisores el registro de los endosos de los CDM cuya titularidad le haya sido transferida de acuerdo con la presente Resolución, en los libros del respectivo almacén. b. Solicitar en cualquier tiempo al AGD emisor, que certifique donde se encuentran las mercancías representadas por determinado CDM del que sea titular, la fecha real del depósito de las mercancías y su procedencia, y si las bodegas donde están depositadas son de su propiedad o no. Si la respectiva mercancía se encuentra en bodegas que no pertenecen al AGD emisor, la CRC Mercantil podrá solicitar a dicho AGD copia del respectivo contrato de arrendamiento o tenencia. c. Solicitar al AGD emisor de determinado CDM que certifique si las firmas que aparecen en el mismo son las autorizadas por esa entidad para suscribir dichos títulos. d. Exigir al AGD emisor cualquier información adicional que sea relevante, en relación con las mercancías depositadas bajo determinado CDM. e. Solicitar durante la tenencia del título cualquier medida respecto de la mercancía representada, que comprometa las cantidades y descripción de las condiciones de la mercancía almacenada. Parágrafo Segundo.- Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, el Enajenante tiene la obligación de cumplir oportunamente con los pagos exigidos por el AGD, tales como costos de

7 almacenamiento. Por lo anterior, deberá establecer los mecanismos que correspondan con sus clientes, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este parágrafo. ARTÍCULO 6. Sistema de Compensación y Liquidación.- Las Operaciones celebradas en el escenario de la Bolsa serán compensadas y liquidadas por la CRC Mercantil, en los horarios y procedimientos establecidos mediante Boletín Instructivo. ARTÍCULO 7. Proceso de Autorización Previa del CDM o Pre aprobación.- Las órdenes de transferencia derivadas de Operaciones serán aceptadas por la CRC Mercantil una vez las correspondientes Operaciones cumplan con todos los controles de riesgo establecidos por la CRC Mercantil, y surtan el trámite de autorización previa establecido mediante Boletín Instructivo, en el cual se deberá cumplir entre otros con los siguientes: a) La sociedad comisionista miembro de la Bolsa que actúe como Enajenante, deberá entregar de manera previa a la celebración de la respectiva Operación, el documento de pre aprobación en los formatos que establezca la CRC Mercantil. b) La sociedad comisionista miembro de la Bolsa que actúe como Enajenante entregará el CDM debidamente endosado a favor de la CRC Mercantil, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la presente resolución. c) La sociedad comisionista miembro de la Bolsa que actúe como Enajenante entregará a la CRC Mercantil el Bono de Prenda correspondiente al CDM objeto de la operación repo que deba aceptarse, debidamente anulado. d) El subyacente de la operación, deberá contar con su respectiva ficha técnica, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Operación y Funcionamiento de la Bolsa. e) La CRC Mercantil podrá verificar que el Enajenante cuenta con la información de la mercancía a disposición del mercado, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo cuarto del artículo cuarto de la presente Resolución. Parágrafo Primero.- La sociedad comisionista miembro de la Bolsa que actúe como Enajenante, deberá verificar el contenido del título y la autenticidad de la firma del endoso a favor de la CRC Mercantil de acuerdo con los mecanismos idóneos que ésta establezca para el efecto, de manera previa a la entrega del título. Sin perjuicio de lo anterior, la CRC Mercantil podrá implementar los mecanismos que considere pertinentes para revisar la autenticidad de las firmas contenidas en el endoso. Parágrafo Segundo.- La CRC Mercantil publicará en su página de Internet o a través de otros medios contingentes, el listado de los CDM autorizados para su negociación identificando, por lo menos, el número del título, AGD y mercancía, una vez haya verificado el cumplimiento de los requisitos a los que hace referencia el presente artículo. ARTÍCULO 8. Indicador de Precio.- Para los efectos de la presente Resolución, la CRC Mercantil entenderá que el valor del CDM objeto de negociación, corresponderá a aquel que resulte de calcular el valor de la mercancía con base en el Indicador de Precio seleccionado para cada producto. Por lo anterior, el seguimiento al precio de la mercancía representada por el CDM, se realizará con base en dicho Indicador de Precio.

8 Parágrafo.- El Indicador de Precio de cada subyacente será publicado por la CRC Mercantil mediante Boletín. ARTÍCULO 9. Monto Inicial de la Operación.- El Monto Inicial de la Operación no podrá ser superior a aquel que resulte de aplicar el descuento o haircut sobre el valor del CDM que se calcule con base en el Indicador de Precio. Parágrafo. La CRC Mercantil publicará el porcentaje mínimo de descuento o haircut aplicable a cada mercancía mediante Boletín Instructivo y/o la página WEB de la CRC Mercantil, sin perjuicio de las disposiciones especiales que para el efecto establezca la Bolsa. ARTÍCULO 10. Plazo para la recompra del CDM y pago del Monto Final.- Sin perjuicio de la facultad establecida en el parágrafo del presente artículo, las partes podrán pactar libremente el plazo para el pago del Monto Final sin que este pueda superar un (1) año calendario a partir de la celebración de la respectiva operación, y siempre y cuando cumpla con las siguientes condiciones: a. Que la fecha pactada para el pago del Monto Final sea anterior en el número de días que determine la CRC Mercantil mediante Boletín Instructivo, al día de vencimiento del respectivo CDM; b. Que la naturaleza de la mercancía representada en el respectivo CDM le permita conservar sus características, sin ninguna alteración, bajo condiciones adecuadas de almacenamiento prolongado, durante el plazo pactado. En todo caso, el periodo admisible será aquel que mantenga las condiciones de calidad óptimas de los productos almacenados. c. Que el plazo permita que el subyacente se encuentre en condiciones de ser vendido en caso de incumplimiento en el pago del Monto Final, de acuerdo con las calidades contempladas en el CDM y en la información publicada por el Enajenante. Parágrafo.- En todo caso, el Comité de Riesgos de la CRC Mercantil podrá establecer que sólo aceptará Operaciones con plazos o vencimientos estandarizados para determinadas mercancías en consideración a la naturaleza de las mismas representadas en los respectivos CDM. En estos casos, informará mediante Boletín al mercado sobre los plazos o vencimientos estándares establecidos de acuerdo con el subyacente. ARTÍCULO 11. Llamado al Margen.- Para las Operaciones respecto de las cuales esté previsto el llamado al margen, la CRC Mercantil hará un seguimiento al Indicador de Precio de la correspondiente mercancía. Cuando la CRC Mercantil identifique una disminución del valor del CDM, o detecte otro factor de riesgo que pueda afectar el cumplimiento de la operación, llamará al margen al Enajenante, para que le entregue la suma necesaria de acuerdo con la metodología publicada, en los plazos y procedimientos establecidos por la CRC Mercantil. El llamado al margen podrá constituirse en dinero en efectivo, en garantías líquidas admisibles, o mediante otros activos que estén autorizados para dicho tipo de operaciones por la CRC Mercantil. ARTÍCULO 12. De la liquidación ó recompra anticipada.- El Enajenante podrá recomprar anticipadamente el CDM de acuerdo con las disposiciones que para el efecto establezca la CRC

9 Mercantil ó la Bolsa, la cual en ningún caso podrá realizarse en forma parcial. La fórmula que se aplicará para determinar el valor de la liquidación anticipada, será publicada mediante Boletín Instructivo. ARTÍCULO 13. Efecto del pago del Monto Final y liberación del CDM.- El CDM objeto de determinada Operación será endosado de acuerdo a instrucciones del Enajenante, sólo en los eventos en los que se haya confirmado el pleno cumplimiento de la Operación, esto es, una vez haya ingresado efectivamente al sistema de compensación y liquidación de la CRC Mercantil el Monto Final. ARTÍCULO 14. Causales de incumplimiento.- El incumplimiento de una Operación podrá decretarse en cualquiera de los siguientes casos: a. Cuando no ingrese efectivamente el pago del Monto Inicial de la Operación en el sistema de compensación y liquidación administrado por la CRC Mercantil; b. Cuando no ingrese efectivamente el pago del Monto Final en el sistema de compensación y liquidación administrado por la CRC Mercantil; c. Cuando no se constituya oportunamente el llamado al margen o las garantías adicionales que establezca la CRC Mercantil; d. Cuando no se paguen las tarifas correspondientes a las tarifas de Bolsa y Cámara, en los horarios definidos y mediante los procedimiento definidos para tal fin. Parágrafo.- Cuando se encuentre pendiente de cumplimiento una Operación y la sociedad comisionista Enajenante o el cliente por cuenta del cual actúa en determinada Operación ingrese a un procedimiento concursal, una toma de posesión para liquidación o acuerdos globales de reestructuración de deudas, se dará por terminada anticipadamente la Operación, a partir del día siguiente a aquel en el que se tenga conocimiento de la decisión respectiva. En este caso se procederá de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18 y 22 de la presente resolución, así como de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. ARTÍCULO 15. Sobre las modalidades de la operación repo sobre CDM.- La CRC Mercantil aceptará órdenes de trasferencias para operaciones repo sobre CDM en cualquiera de las siguientes modalidades: a) Repo sobre CDM sin Interposición de Contraparte b) Repo sobre CDM con Interposición de Contraparte CAPÍTULO SEGUNDO SOBRE EL REPO SIN INTERPOSICION DE CONTRAPARTE ARTÍCULO 16. Sobre el repo sin interposición de contraparte.- La CRC Mercantil aceptará órdenes de transferencia derivadas de operaciones repo sobre CDM sin interposición de contraparte, cuando los CDM tengan por subyacente mercancías que puedan ser negociadas en la

10 Bolsa, y se encuentren aprobadas por el Comité de Riesgos o la Junta Directiva de la CRC Mercantil. Parágrafo Primero.- La CRC Mercantil aceptará estas operaciones en calidad de administrador del sistema de compensación y liquidación, por lo que no se interpondrá en calidad de contraparte. Parágrafo Segundo.- El Adquirente deberá realizar el estudio de la mercancía representada por el título que pretende adquirir a través de la Operación, con el objeto de contar con la información suficiente para cumplir con el deber de asesoría frente a su cliente inversionista, en su calidad de intermediario del mercado. ARTÍCULO 17. Clasificación de las mercancías.- Antes de aceptar órdenes de transferencia derivadas de Operaciones sobre CDM representativos de determinada mercancía, la CRC Mercantil podrá clasificar la respectiva mercancía de acuerdo con los parámetros que establezca el Comité de Riesgos para el efecto. Dicha clasificación será publicada mediante Boletín Instructivo, y, con base en ésta, la CRC Mercantil podrá establecer distintos controles de riesgo. ARTÍCULO 18. Incumplimiento en el pago del Monto Final por parte del Enajenante en las operaciones repo sobre CDM sin interposición de contraparte.- Cuando el Enajenante no cumpla con la obligación de pagar el Monto Final en los términos pactados en la Operación, el Adquirente mantendrá el derecho de propiedad sobre los títulos objeto de la misma. En este caso, la CRC Mercantil dará aviso escrito al Adquirente sobre tal circunstancia, informando en esa comunicación la valoración del CDM calculada de acuerdo al Indicador de Precio para la fecha del incumplimiento, junto con el valor de las demás garantías que se hubieren constituido por parte del Enajenante, en caso de existir. El Adquirente deberá informar de manera inmediata a la CRC Mercantil, si desea que realice el proceso de venta del CDM de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 de la presente resolución, o si prefiere la entrega del título de acuerdo con lo establecido en el artículo 20. En caso de no obtener respuesta oportuna del Adquirente, se procederá a vender el CDM de acuerdo al artículo 19. Si luego de surtido el trámite al que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, existe alguna diferencia entre el Monto Final y el Precio de Mercado del CDM, calculado de acuerdo con lo dispuesto en esta resolución, la parte para la cual dicha diferencia constituya un saldo a favor tendrá derecho a que la misma le sea pagada en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha del incumplimiento, en efectivo o mediante la entrega de títulos de la misma especie, incluso cuando éstos últimos resulten del fraccionamiento del CDM objeto de la Operación. Parágrafo Primero.- Para los efectos de la presente resolución, se entenderá por Precio de Mercado, aquel por el cual se venda efectivamente la mercancía representada por el título, dentro de los cinco días hábiles siguientes al incumplimiento. En el evento en el que no resulte posible la venta, el Precio de Mercado corresponderá al Precio Mínimo establecido. Cuando el Adquirente solicite la entrega del CDM conforme a lo dispuesto en la presente resolución, el Precio de

11 Mercado será aquel que resulte de la aplicación del Indicador de Precio sobre la cantidad representada por el CDM negociado. Parágrafo Segundo.- El procedimiento descrito en el presente artículo, se aplicará también en los casos en los que se presente incumplimiento de constitución del llamado al margen u otras garantías por parte del Enajenante, evento en el cual, el Monto Final se calculará conforme a lo establecido en la presente resolución sobre liquidación anticipada. Parágrafo Tercero.- El incumplimiento generará intereses de mora a favor del Adquirente y a cargo del Enajenante, desde el Día del Cumplimiento Final de la Operación y hasta: (i) la fecha efectiva en la que se reciban los recursos de la venta de la mercancía por parte de la CRC Mercantil, cuando sea aplicable dicho procedimiento; (ii) la fecha de entrega del título al Adquirente cuando no proceda la venta o la misma no resulte exitosa; y (iii) la fecha en la que se cubra el remanente por parte del Enajenante, cuando existan saldos pendientes de pago, luego de ejecutado el procedimiento de incumplimiento. El cálculo de los intereses, al que hace referencia el presente parágrafo se efectuará de acuerdo con lo establecido a través de Boletín Instructivo. Parágrafo Cuarto.- El Enajenante deberá establecer en el contrato de comisión con su cliente, las reglas aplicables al evento en el que la sociedad comisionista cumpla con la operación sin haber recibido los recursos de su cliente. Parágrafo Quinto.- Los costos que se generen por el fraccionamiento del CDM en caso de ser necesario, así como cualquier saldo que exista por concepto del depósito con el AGD correspondiente, serán cobrados al Enajenante incumplido. Parágrafo Sexto.- Es obligación del Enajenante, establecer todos los controles de riesgo que considere necesarios, así como la exigencia de garantías y demás seguridades a su comitente, con el fin de cubrir posibles diferenciales a favor del Adquirente, derivados de la ejecución del proceso de incumplimiento. ARTÍCULO 19. Proceso de Venta del CDM.- Cuando el Adquirente solicite a la CRC Mercantil la venta del CDM dentro de los términos dispuestos en el artículo 18 de la presente Resolución, se procederá de la siguiente forma: 1. La CRC Mercantil procederá a hacer efectivas las garantías adicionales constituidas por el Enajenante, junto con aquellos activos constituidos como llamado al margen durante la vigencia de la operación, si los hubiere. 2. Antes de que se produzca la primera oferta de la mercancía por parte de la CRC Mercantil, el Adquirente le deberá informar el Precio Mínimo al cual puede ser ofrecido el producto. Durante el proceso de venta del CDM, el Adquirente podrá modificar dicho precio de acuerdo con las reglas que para el efecto se fijen mediante Boletín Instructivo. En el evento que el Adquirente no informe oportunamente el Precio Mínimo, se entenderá que el mismo corresponde a la variación máxima de precio permitida en cada una de las ruedas en las que se ofrezca el producto, de acuerdo con los parámetros dispuestos en la Circular Única de la Bolsa.

12 3. La CRC Mercantil ejecutará el proceso de venta de la mercancía representada en el CDM objeto de la Operación incumplida, teniendo en cuenta los siguientes lineamientos: a. La CRC Mercantil divulgará para conocimiento del público y de las Sociedades Comisionistas de la Bolsa, las características de la mercancía y de la operación que se pretende celebrar, a través de Boletín Informativo, publicación en la página WEB y/o mediante diarios de alta circulación. b. Se ofrecerá la mercancía en el escenario de negociación administrado por la Bolsa, y la compensación y liquidación se realizará a través de la CRC Mercantil. c. La mercancía será ofrecida al mercado en una o varias sesiones que se celebrarán dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al día en que se dio aviso al público, los cuales en ningún caso podrán superar cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha del incumplimiento. La CRC Mercantil podrá reducir el precio de oferta gradualmente, de acuerdo a lo establecido mediante Boletín Instructivo. d. La fecha máxima de pago de mercancía corresponderá al quinto (5) día hábil siguiente a la fecha del incumplimiento. 2. Los costos en los que incurra la CRC Mercantil y la Bolsa en el procedimiento de venta, así como los costos de almacenamiento y cualquier otro saldo que exista por concepto del depósito con el AGD correspondiente, estarán a cargo del Enajenante, y se descontarán de los recursos recibidos por la liquidación de la mercancía. 3. La CRC Mercantil destinará los recursos recibidos por la venta de la mercancía, habiendo descontado los costos a que hace referencia el numeral anterior, a cubrir el valor del Monto Final junto con los intereses que se hubieran causado. La transferencia de dichos recursos al Adquirente, y el remanente, si lo hay, será entregado al Enajenante. 4. En caso que el valor de venta del CDM, una vez descontados los costos a los que hace referencia el numeral 3) del presente artículo, junto con el valor de las garantías liquidadas, no sea suficiente para cubrir el Monto Final más los intereses causados, el Enajenante deberá pagar al Adquirente, la diferencia entre los recursos pagados a esta última y el Monto Final más los intereses causados, a más tardar al quinto (5) día hábil posterior a la fecha del incumplimiento. 5. Cuando no resulte posible la venta total de la mercancía dentro del plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del incumplimiento, o el resultado del procedimiento contenido en este artículo no alcance para cubrir la totalidad del Monto Final junto con los intereses causados, se entregará al Adquirente el CDM no liquidado, o fracción de éste, por el valor que arroje el Precio Mínimo, sin que en ningún caso los activos entregados por la CRC Mercantil superen el equivalente al Monto Final junto con los intereses causados. 6. Para los casos en los que exista una diferencia a favor del Adquiriente entre el Monto Final más los intereses causados y los activos entregados por la CRC Mercantil, éste podrá iniciar los procesos de cobro que considere procedentes contra el Enajenante y/o su comitente, para lo cual podrá usar la documentación que para el efecto entregue la CRC Mercantil. Parágrafo Primero.- La CRC Mercantil realizará la gestión de liquidación de la mercancía de acuerdo con lo establecido en el presente artículo y lo que disponga mediante Boletín Instructivo, y no será responsable por el precio obtenido en el proceso de venta CC Mercantil S.A. Última actualización: 14 de febrero de 2014

13 Parágrafo Segundo.- Sin perjuicio del mecanismo de liquidación establecido, la CRC Mercantil podrá liquidar la mercancía por fuera del escenario de negociación de la Bolsa, cuando así se considere conveniente. Parágrafo Tercero.- Para todos los efectos legales, se entenderá que la actuación de la CRC Mercantil dentro del proceso de venta de la mercancía, corresponde a la de un mandatario del Adquirente. Por lo anterior, no será responsable por el resultado de la operación ni por la bondad del CDM. Parágrafo Cuarto.- Cuando en el proceso de venta de la mercancía descrito en este artículo, se logre la venta de la mercancía, pero se presente incumplimiento en el pago por parte del comprador, la CRC Mercantil iniciará nuevamente el proceso descrito en el presente artículo, por lo que a partir de la fecha del incumplimiento mencionado, iniciará nuevamente el plazo de los cinco (5) días a los que hace referencia el párrafo tercero del artículo 18 de la presente resolución. ARTÍCULO 20. Proceso de Entrega del CDM al Adquirente.- Cuando se incumpla la obligación de pago del Monto Final por parte del Enajenante, y el Adquirente instruya a la CRC Mercantil para que el CDM le sea endosado en propiedad, se procederá de la siguiente forma: 1. En caso que el valor del CDM de acuerdo al Indicador de Precio en la fecha del incumplimiento, sea superior al Monto Final, el Adquirente podrá pagar dicha diferencia en efectivo o en títulos de la misma especie dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del incumplimiento. En caso de pagar en efectivo, una vez la CRC Mercantil reciba por parte del Adquirente los recursos correspondientes a la diferencia, ésta procederá a endosar en propiedad y entregar el CDM de acuerdo a las instrucciones del Adquirente, y transferirá los recursos al Enajenante descontando los costos del AGD que estén pendientes de pago así como los intereses causados desde la fecha del incumplimiento. En caso que el Adquirente opte por pagar el diferencial en títulos de la misma especie, este deberá informar a la CRC Mercantil quien procederá a dar la instrucción de fraccionamiento al AGD que corresponda. Los costos del AGD que estén pendientes de pago así como los intereses causados desde la fecha del incumplimiento, serán ser descontados de la porción del CDM correspondiente al Enajenante, o de las demás garantías constituidas, si las hay. 2. En caso que el valor del CDM de acuerdo al Indicador de Precio en la fecha del incumplimiento sea inferior al Monto Final, la CRC Mercantil endosará en propiedad y entregar el CDM de acuerdo a las instrucciones del Adquirente y procederá a liquidar las garantías constituidas por el Enajenante diferentes al objeto de la operación, cuando resulte procedente. La CRC Mercantil transferirá los recursos correspondientes a la liquidación de las garantías, hasta completar el valor del Monto Final junto con los intereses causados desde la fecha del incumplimiento CC Mercantil S.A. Última actualización: 14 de febrero de 2014

14 Para los casos en los que exista diferencia entre el monto final más los intereses causados, y los activos entregados por la CRC Mercantil, el Adquirente podrá iniciar los procesos de cobro que considere procedentes contra el Enajenante y/o su comitente, para lo cual podrá usar la documentación que para el efecto entregue la CRC Mercantil. CAPÍTULO TERCERO SOBRE EL REPO CON INTERPOSICIÓN DE CONTRAPARTE ARTÍCULO 21. Sobre el repo con interposición de contraparte.- La CRC Mercantil aceptará operaciones repo sobre CDM con interposición de contraparte, sólo en los eventos en los que el Comité de Riesgos o la Junta Directiva lo autoricen por motivos de seguridad del mercado, para determinadas mercancías. En estos eventos, la actuación de la CRC Mercantil se regirá por las reglas contenidas en el presente capítulo. ARTÍCULO 22. Incumplimiento de la obligación de pago del Monto Final por parte del Enajenante en las operaciones repo sobre CDM con interposición de contraparte.- Cuando el Enajenante no cumpla con la obligación de pagar el Monto Final de la operación en los términos pactados, se procederá como se indica a continuación: 1. En la fecha en la que se presente el incumplimiento en el pago del Monto Final, la CRC Mercantil procederá a girar al Adquirente, el Monto Final pactado en la operación. Una vez surtido este pago, se aplicarán las siguientes reglas: i. La CRC Mercantil requerirá a la Sociedad Comisionista incumplida, para que pague el Monto Final girado por la CRC Mercantil al Adquirente cumplido. Si la Sociedad Comisionista incumplida paga, la CRC Mercantil, le traspasará el CDM objeto de la Operación. ii. Si la Sociedad Comisionista incumplida no realiza de inmediato el pago al que se refiere el numeral i) anterior, la CRC Mercantil podrá vender el respectivo CDM e imputar el valor de la venta a la deuda de la Sociedad Comisionista incumplida. En el evento que quede un excedente después de satisfecha esta deuda de la Sociedad Comisionista, la CRC Mercantil procederá a entregar el dinero o el título excedente a disposición de dicha Sociedad Comisionista. iii. En caso de que el valor de la venta sea insuficiente, la CRC Mercantil requerirá a la sociedad comisionista Miembro de la Bolsa incumplida, para que le pague el valor de la diferencia. iv. La CRC Mercantil podrá abstenerse de prestar sus servicios de compensación y liquidación a la sociedad comisionista Miembro de la Bolsa incumplida, hasta tanto esta pague, en aplicación de la excepción de contrato no cumplido. 2. En el caso que se hubieran constituido garantías como consecuencia de llamados al margen, la CRC Mercantil procederá a su liquidación y lo abonará como parte del valor del Monto Final o liquidación anticipada, según sea el caso. Parágrafo Primero.- El procedimiento descrito en el presente artículo, se aplicará también en los casos en los que se presente incumplimiento del llamado al margen por parte del Enajenante, CC Mercantil S.A. Última actualización: 14 de febrero de 2014

15 evento en el cual, la liquidación se calculará conforme a lo establecido en el artículo 12 de la presente resolución sobre liquidación anticipada. Parágrafo Segundo.- El Enajenante de la operación será responsable de los costos incurridos en la liquidación del subyacente, así como de pagar los intereses a que hubiera lugar, de acuerdo con las políticas publicadas sobre el particular. Los dineros descritos podrán ser descontados directamente de la liquidación del subyacente. ARTÍCULO 23. Derogatoria.- La presente resolución derogará las Resoluciones No. 01 y 04 de 2010, así como todas las disposiciones que le sean contrarias, sin perjuicio de la aplicación ultractiva a las operaciones celebradas antes de su entrada en vigencia, mencionadas en el artículo anterior. ARTÍCULO Vigencia.- La presente resolución entra en vigencia a partir del 4 de Febrero de CC Mercantil S.A. Última actualización: 14 de febrero de 2014

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