ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PROYECTO DE LEY

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1 ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PROYECTO DE LEY REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA GARANTIZAR LA PARIDAD DE GÉNERO VARIAS SEÑORAS DIPUTADAS Y SEÑORES DIPUTADOS EXPEDIENTE N.º DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

2 PROYECTO DE LEY REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA GARANTIZAR LA PARIDAD DE GÉNERO Expediente N ASAMBLEA LEGISLATIVA: El Código Electoral en su artículo 2 dice en su primer párrafo que La participación política de hombres y mujeres es un derecho humano reconocido en una sociedad democrática, representativa, participativa e inclusiva, al amparo de los principios de igualdad y no discriminación. Precisamente ese postulado representa la tradición de nuestro país en el respeto a los derechos de las mujeres, una tradición que es reconocida internacionalmente. Costa Rica ha sido pionero siempre en impulsar acciones para promover la participación política de las mujeres y ha sido reconocido por ser visionario en la aprobación de legislación que garantice esa participación y de forma paritaria. Desde el año 1996 se aprobó la cuota mínima del 40% de participación de las mujeres y en la reforma del Código Electoral del 2009 se elevó al 50%, es decir la paridad. Actualmente ocupamos el quinto lugar en el ámbito mundial, en lo que se refiere a la participación de las mujeres en los congresos, situación privilegiada que debemos mantener o mejorar. Los impactos que esas llamadas leyes de cuotas han tenido en Costa Rica y otros países latinoamericanos han sido desiguales, sin embargo se puede decir que han producido un aumento determinante de la representación femenina. Nos menciona IDEA Internacional 1 en varios de sus análisis como ejemplo de lecciones aprendidas que también nos comprometen a continuar en la misma línea, a saber: Costa Rica, junto con Argentina, Brasil, Bolivia, México, Paraguay y Perú, destaca en la aplicación de sanciones por parte de la autoridad electoral por el no cumplimiento de las cuotas, situación que afirman ha contribuido a que en estos países sea efectiva la aplicación de las cuotas. Nuestro país también destaca en promover el mandato de posicionamiento en listas electorales, es decir, la alternancia, para evitar 1 (2002): Mujeres en el Parlamento. Más allá de los números, IDEA Internacional.

3 LEGISLATIVOS EXP. N.º que las mujeres sean ubicadas en posiciones irrelevantes con pocas posibilidades de ser elegidas, junto a Argentina, Bolivia, y México. Vale la pena aclarar que este no es un tema que se limita al machismo o feminismo, sino un verdadero debate que debe basarse en postulados como los siguientes 2 : La participación política implica, según el Instituto Interamericano de Derechos Humanos, que todas las personas independientemente de su sexo, origen nacional o étnico y sus condiciones económicas, sociales o culturales tienen la posibilidad real de ejercer, en forma individual o colectiva, todas las actividades derivadas de su derecho a decidir sobre el sistema de gobierno, elegir representantes políticos, ser elegidos y actuar como representantes políticos, participar en la definición de normas y políticas públicas y controlar el ejercicio de las funciones públicas asignadas a los representantes políticos. (Definición para el XXX Curso Interdisciplinario de Derechos Humanos, 2002). La representación política es un problema de la democracia, la cual requiere que al alcanzar un determinado logro se creen los mecanismos para acceder a él o implementarlo. La ciudadanía moderna parte de que son personas iguales las que tienen el poder de decisión en una comunidad política determinada. En este postulado se basa la lucha por la paridad. Sin embargo, el proceso electoral del año 2010 y las designaciones para puestos de elección popular que han realizado algunos partidos políticos para el proceso electoral del año 2014, demuestran que no es suficiente nuestra legislación actual para lograr una participación realmente paritaria de hombres y mujeres. Es decir, si por ejemplo un partido político elige solo hombres para encabezar sus papeletas diputadiles y logra elegir solamente el primer lugar de las siete provincias, estará aportando 100% de miembros hombres y 0% de mujeres, por lo que crece enormemente la probabilidad de que la Asamblea Legislativa no alcance ni siquiera el 38% de mujeres que tiene actualmente, mucho menos el 50% que se pretende con la reforma del año Es por eso que reconociendo el gran valor que tiene este tema para el país y los compromisos que se han asumido, es que planteamos una reforma al Código Electoral que permita una conformación paritaria real de los órganos de toma de 2 Según la investigación Igualdad para una democracia incluyente. Balance de las cuotas en América Latina, realizado por el Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH) en el año 2008.

4 LEGISLATIVOS EXP. N.º decisiones que son electos popularmente como lo es la Asamblea Legislativa y los concejos municipales, para citar algunos. En virtud de las consideraciones antes expuestas, presentamos a consideración de la Asamblea Legislativa el presente proyecto de ley, para su estudio y aprobación por parte de las señoras diputadas y los señores diputados. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA GARANTIZAR LA PARIDAD DE GÉNERO ARTÍCULO 1.- Refórmese el artículo 2 del Código Electoral, Ley N.º 8765 de 2 de setiembre de 2009, para que en adelante se lea de la siguiente forma: Artículo 2.- Principios de participación política por género La participación política de hombres y mujeres es un derecho humano reconocido en una sociedad democrática, representativa, participativa e inclusiva, al amparo de los principios de igualdad y no discriminación. La participación se regirá por el principio de paridad que implica que todas las delegaciones, las nóminas y los demás órganos pares estarán integrados por un cincuenta por ciento (50%) de mujeres y un cincuenta por ciento (50%) de hombres, y en delegaciones, nóminas u órganos impares la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno. Todas las nóminas de elección utilizarán el mecanismo de alternancia vertical por sexo (mujer-hombre u hombre-mujer), en forma tal que dos personas del mismo sexo no puedan estar en forma consecutiva en la nómina. Asimismo utilizarán el mecanismo de alternancia horizontal de forma tal que en las nóminas u órganos impares la diferencia entre el total de hombres y mujeres que encabecen las listas no podrá ser superior a uno, en los casos en que estas conformen un mismo órgano. ARTÍCULO 2.- Refórmense los incisos ñ) y o) del artículo 52 del Código Electoral, Ley N.º 8765 de 2 de setiembre de 2009, para que en adelante se lean de la siguiente forma:

5 LEGISLATIVOS EXP. N.º Artículo 52.- Estatuto de los partidos políticos El estatuto de los partidos constituye su ordenamiento fundamental interno y deberá contener al menos lo siguiente: [...] ñ) Las normas sobre el respeto a la equidad por género tanto en la estructura partidaria como en las papeletas de elección popular, respetando el mecanismo de alternancia vertical y horizontal. o) Los mecanismos que aseguren los principios de igualdad, no discriminación y paridad en la estructura partidaria, así como en la totalidad y en cada una de las nóminas de elección popular, y el mecanismo de alternancia vertical y horizontal de hombres y mujeres en las nóminas de elección. [...]. ARTÍCULO 3.- Refórmese el último párrafo del artículo 60 del Código Electoral, Ley N.º 8765 de 2 de setiembre de 2009, para que en adelante se lea de la siguiente forma: Artículo 60.- Solicitud de inscripción [...] La Dirección General del Registro Electoral no inscribirá los partidos políticos, los estatutos, ni renovará la inscripción a los partidos políticos que incumplan los principios de igualdad, no discriminación, paridad y el mecanismo de alternancia vertical y horizontal en la conformación de las estructuras partidarias; tampoco reconocerá la validez de sus acuerdos que violen estos principios. ARTÍCULO 4.- Refórmese el artículo 148 del Código Electoral, Ley N.º 8765 de 2 de setiembre de 2009, para que en adelante se lea de la siguiente forma: Artículo Inscripción de candidaturas Todas las nóminas de elección popular y las nóminas a cargos en órganos de dirección y representación política estarán integradas en forma paritaria y con alternancia vertical y horizontal. En el primer lugar de cada una de las nóminas de elección popular por provincia, cantón y distrito será definido por el partido político. Para su debida inscripción en el Registro Electoral, las candidaturas solo podrán presentarse desde la convocatoria a elecciones hasta tres

6 LEGISLATIVOS EXP. N.º meses y quince días naturales antes del día de la elección. La solicitud deberá presentarla cualquiera de los miembros del comité ejecutivo del organismo superior del partido, en las fórmulas especiales que, para tal efecto, confeccionará el citado Registro. Queda prohibida la nominación simultánea como candidata o candidato a diputado por diferentes provincias. Cuando ello ocurra, la Dirección General del Registro Electoral, tomando en cuenta la voluntad del candidato o la candidata respectivo, inscribirá una de las nominaciones y suprimirá las demás. Cuando el candidato o la candidata no exprese su voluntad, después de tres días de prevenido por la Dirección, esta incluirá una de las nominaciones a su libre arbitrio. La Dirección General del Registro Electoral no inscribirá las nóminas de elección popular por provincia, cantón y distrito de los partidos políticos que incumplan la participación paritaria y alterna de forma vertical y horizontal. Rige a partir de su publicación. María Jeannette Ruiz Delgado Néstor Manrique Oviedo Guzmán María Eugenia Venegas Renauld Pilar Porras Zúñiga DIPUTADAS Y DIPUTADOS 10 de setiembre de 2013 NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración.

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