DICTAMEN N.º 5/2013, de 9 de enero.*

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1 DICTAMEN N.º 5/2013, de 9 de enero.* Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado a instancia de S, por el perjuicio económico soportado como consecuencia de un accidente de circulación sufrido por un asegurado, acaecido a la altura del punto kilométrico 20 de la carretera CM-4004, por causa de la irrupción y atropello de un caballo en la calzada. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- El inicio del procedimiento sometido a dictamen tuvo lugar mediante la formulación de una reclamación de indemnización, presentada el día 3 de septiembre de 2012 en los servicios centrales de la Consejería de Fomento, en virtud de la cual la entidad aseguradora S, actuando a través de representante letrada habilitada al efecto, instaba el reconocimiento de una indemnización de euros por el perjuicio patrimonial soportado a consecuencia de un accidente de tráfico sufrido por uno de sus asegurados, ocurrido el día 4 de septiembre de 2011, consistente en la colisión del turismo con matrícula M, conducido por D. X, con un poni que invadió la calzada a la altura del punto kilométrico 20 de la carretera autonómica CM-4004, a su paso por el término municipal de Cedillo del Condado (Toledo), del que habrían resultado desperfectos de gran magnitud en dicho vehículo por los que fue conceptuado en situación de siniestro total, abonándose al asegurado la cantidad objeto de reclamación, correspondiente al valor venal del vehículo en ese momento. Adjunta la letrada actuante al escrito de reclamación la documentación acreditativa de la representación invocada, un informe pericial de tasación de los daños materiales sufridos por dicho vehículo -donde consta el valor venal del mismo y el carácter antieconómico de su reparación-, un justificante de transferencia bancaria a una cuenta de titularidad del asegurado por el importe referido, así como el atestado redactado en relación con el siniestro por efectivos del Destacamento de Tráfico de Toledo de la Guardia Civil. En este último documento queda reflejada la realidad del siniestro que motiva la reclamación, en términos coincidentes con lo expuesto por la parte reclamante, significando sobre la causa productora del accidente: irrupción de animal en la vía. En la diligencia de comparecencia que completa dicho atestado, instruida por efectivos de ese mismo cuerpo policial con destino en el Puesto de Villaluenga de la Sagra (Toledo), se recoge la posterior declaración del conductor perjudicado y asegurado, D. X, en la que indica que en el lugar del percance se persona una patrulla de Tráfico de Toledo y comprobaron que el poni no llevaba microchip ni ninguna marca identificativa. Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de dicha reclamación, con fecha 6 de septiembre de 2012 la Secretaria General de la Consejería de Fomento acordó el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración en relación con la petición indemnizatoria descrita, designando instructor al efecto; circunstancias que fueron notificadas a la parte reclamante, instándole simultáneamente la aportación de diversa documentación relativa al objeto de sus pretensiones. Tercero. Aportación de documentos.- Atendiendo al requerimiento documental antedicho, la letrada reclamante presentó con fecha 24 de septiembre de 2012 un escrito de aportación del certificado acreditativo de las condiciones de aseguramiento pactadas entre el propietario del vehículo siniestrado y la entidad aseguradora reclamante, donde se consigna que el automóvil provisto de matrícula M en la fecha del accidente disponía de cobertura a todo riesgo con una franquicia de 210 euros. En cuanto al resto de documentación requerida, concerniente a la titularidad del vehículo y su aptitud para la circulación, se informa que la documentación del automóvil -permiso de circulación y ficha de ITV- ya no se halla en poder de su propietario, toda vez que el vehículo fue trasladado a un desguace, donde se entregó la documentación para proceder a su baja en tráfico. No obstante, se considera que los datos de titularidad requeridos aparecen consignados en el atestado policial instruido sobre el siniestro. Cuarto. Informe del Servicio de Carreteras.- A instancia del instructor del procedimiento, con fecha 9 de octubre de 2012 fue emitido informe por el responsable de Zona del Servicio de Carreteras competente, donde se reflejan las medidas de vigilancia desarrolladas ordinariamente por el personal del mismo para el mantenimiento de la referida carretera CM-4004, precisando que en la semana previa al accidente se pasó por el lugar del accidente en tres ocasiones. Se adjunta a dicho informe copia del parte de asistencia a emergencias redactado a causa de la actuación motivada por el siniestro, por aviso del Servicio 112, en el que se refleja la realidad del accidente, así como la presencia de restos del caballo atropellado sobre la calzada, indicando que la brigada alertada procede a su retirada y barrido. Quinto. Trámite de audiencia.- Seguidamente, con fecha 18 de octubre de 2012, se dirigió comunicación a la entidad reclamante, informándole de que, con arreglo a lo previsto en el artículo 11.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, se le ponía de manifiesto el expediente en trámite de audiencia por espacio de diez días, indicando el lugar y horario en que se podría practicar su examen y la relación de documentos integrantes del mismo. * Ponente: Francisco Javier Díaz Revorio 1

2 En uso del referido trámite, la letrada reclamante ha presentado un escrito de alegaciones el día 2 de noviembre de 2012, en el que significa que las actuaciones llevadas a cabo durante la instrucción confirman la realidad de los hechos alegados en sustento de la reclamación. Sexto. Propuesta de resolución.- En fecha 9 de noviembre de 2012 el instructor del procedimiento elaboró la correspondiente propuesta de resolución, en la que se propugna el rechazo de la reclamación formulada, con extensa cita de la doctrina enunciada reiteradamente por el Consejo de Estado y por este Consejo Consultivo respecto a la inimputabilidad de responsabilidad administrativa por este tipo de accidentes de tráfico, derivados de la irrupción inopinada de animales domésticos en la calzada. Séptimo. Informe del Gabinete Jurídico.- Por último, previa solicitud cursada al efecto, con fecha 20 de noviembre de 2012 ha sido emitido informe por el Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades en relación con el expediente tramitado y la propuesta de resolución elaborada, donde el letrado dictaminante se muestra igualmente partidario del rechazo de la reclamación. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 14 de diciembre de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES 2 I Carácter del dictamen.- El procedimiento objeto de dictamen tiene origen en una reclamación de indemnización a la Administración, conceptuada como exigencia de responsabilidad patrimonial, que se halla sometida a las reglas formales aplicables a dicho instituto jurídico, regulado sustancialmente por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuyo artículo versión resultante de la modificación operada por la disposición final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible-, se dispone que para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [ ] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, prevé que este último órgano deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda de 601 euros. Así, como el daño patrimonial objeto de reclamación ha sido cifrado en euros por la entidad aseguradora accionante, excediendo dicha cuantía del importe al que se anuda la obligatoriedad de la consulta, ha de conferirse al presente dictamen carácter preceptivo. II Examen del procedimiento.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial planteadas a la Administración se encuentran plasmadas primordialmente en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el ya citado artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Partiendo de este principal referente normativo, el examen de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que ya han sido descritas en los antecedentes, muestra alguna carencia probatoria que conviene poner de relieve seguidamente, toda vez que la actividad indagatoria desplegada en relación con alguno de los aspectos suscitados por la reclamación no se ha desarrollado en consonancia con los criterios de actuación que vienen siendo habituales. Así, tratándose de una exigencia de responsabilidad planteada por una entidad aseguradora por subrogación en los derechos indemnizatorios de su asegurado, ex artículo 43.1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, supuesto en que la legitimación activa frente a las personas responsables se anuda a la efectiva producción del pago de la indemnización, con el límite máximo de su importe, debe señalarse que la documentación facilitada por la entidad reclamante para justificar la subrogación referida no hace prueba inequívoca de su verificación, pues se ha aportado un justificante de transferencia de fondos a una cuenta bancaria figurada a nombre del propietario del turismo siniestrado, por el importe reclamado -folio 28-, que no sólo carece de indicaciones explicativas de las razones motivadoras del pago, sino que está desprovisto de datos identificativos de la persona que emite el documento en orden a responsabilizarse de su autenticidad. Estas carencias probatorias, que debieron ser objeto de un trámite de subsanación, llevan a recordar lo señalado por este Consejo en otras ocasiones respecto al modo idóneo de acreditar la legitimación eventualmente asumida

3 por una entidad aseguradora tras el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, reiterando que el recibo de finiquito y renuncia de acciones, mediante el que ordinariamente se documenta el pago de la indemnización por parte de la entidad aseguradora, en cumplimiento de las coberturas contratadas con el tomador del seguro de accidentes, constituye el soporte instrumental inequívoco y habitual de la efectiva repercusión económica de las consecuencias materiales del siniestro y de la virtualidad de la fórmula subrogatoria invocada -v. gr, dictamen 133/2011, de 3 de junio-. De otro lado, como quiera que el daño reclamado se halla ligado a la indemnización de unos desperfectos materiales que no fueron objeto de reparación, por exceder su coste del valor de mercado del vehículo siniestrado, conviene señalar que en estos supuestos, en los que se pretende una compensación asociada a la retirada de circulación del vehículo y por el importe de dicho valor venal, para constatar la veracidad de lo alegado y evitar cualquier tipo de conducta fraudulenta, resulta preciso recabar la documentación acreditativa de su entrega para desguace y la efectiva baja del vehículo en los ficheros de la Dirección General de Tráfico. El expediente se halla adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico y enteramente foliado, disponiendo además de un índice de los documentos que lo conforman, todo lo cual ha facilitado su examen y toma de conocimiento. Pese a las deficiencias formales previamente apuntadas, dado el sentido denegatorio que presenta la propuesta de resolución elaborada, así como el presente dictamen, cabe obviar la práctica de nuevos actos de instrucción en orden a completar las referidas carencias probatorias. III Presupuestos legales y jurisprudenciales para la existencia de responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley. -Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989,1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de (Ar. RJ 1998,9967)-. 3

4 Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de responsabilidad objetiva, ésta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001,10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000,6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999,4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Previamente al examen de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, procede ponderar la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción indemnizatoria. En cuanto a la legitimación activa concurrente en quien ha planteado la exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración, ha de indicarse, abundado en lo ya expuesto en la consideración II, que la misma se halla supeditada a la operatividad de la fórmula subrogatoria prevista en el artículo 43.1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, donde se dispone que el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. Como denota el citado precepto, la condición de interesado va inequívocamente ligada a la acreditación del pago efectivo de la indemnización por parte de la compañía aseguradora, que debería haberse probado mediante la aportación del correspondiente recibido de finiquito y renuncia de acciones suscrito por parte del asegurado. 4

5 Con esta salvedad, que sería susceptible de subsanación antes de dictarse resolución si la misma fuera a tener carácter estimatorio, cabría admitir la legitimación activa invocada por la entidad aseguradora reclamante. En cuanto a la legitimación pasiva ligada al hecho lesivo objeto de reclamación, nada cabe oponer, toda vez que la documentación obrante en el expediente evidencia que el tramo de vía pública donde tuvo lugar el accidente, ubicado a la altura del punto kilométrico 20 de la carretera CM-4004, a su paso por el término municipal de Cedillo del Condado (Toledo), forma parte de la red de carreteras de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sobre la que recaen las funciones de vigilancia y conservación ejercidas por la actual Consejería de Fomento a través de los correspondientes servicios provinciales de carreteras. En lo tocante al momento de formulación de la reclamación, no cabe considerar que esta pueda hallarse afectada de prescripción, pues fue presentada el día 3 de septiembre de 2012, antes de agotarse el plazo de un año establecido al efecto en el artículo de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, contado a partir del momento de producción del accidente, ocurrido el día 4 de septiembre de V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- La realidad y efectividad de los daños materiales que están en el origen de la reclamación -sufridos por el vehículo M-, resultan suficientemente acreditados mediante la documentación aportada por la parte reclamante, tanto por el contenido del atestado policial redactado sobre el accidente, donde se describen de forma sintética los diversos desperfectos apreciados en el turismo siniestrado, así como por el informe pericial en el que se procedió a su posterior tasación, donde se afirma el carácter antieconómico del arreglo por sobrepasar considerablemente su coste euros- al valor venal del vehículo euros-. Ahora bien, como lo que aquí se reclama es la asunción indirecta de la repercusión económica de dichos daños en virtud de las obligaciones contractuales asumidas por la entidad aseguradora reclamante, debe insistirse sobre las carencias probatorias existentes en cuanto a la efectiva acreditación del pago de la indemnización y los conceptos que comprende, ya tratadas en las consideraciones precedentes, que hubieran precisado de medidas procesales dirigidas a su completa clarificación. Es más, conviene señalar que tampoco existe una plena coincidencia entre la suma supuestamente abonada al propietario del vehículo asegurado y la dimanante de las valoraciones y datos plasmados en el precitado informe pericial, pues teniendo en cuenta los cuantías reseñadas en esa peritación de daños, la valoración dada a los restos del vehículo -275 euros- y la operatividad de una franquicia de 210 euros a cargo del asegurado, el importe resultante de la puesta en común de todos estos datos sería de euros [ ], en lugar de los euros presuntamente abonados. Procede abordar, acto seguido, el examen de la relación de causalidad invocada por la entidad reclamante. Para el estudio de este requisito debe señalarse, primeramente, que ante la ausencia de reproches concretos al servicio público encargado de la vigilancia y mantenimiento de las carreteras de titularidad autonómica, cabría interpretar que la reclamación formulada apela al carácter objetivo del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito concernido, sin necesidad de hallar rasgos de anormalidad en su modo de desempeño. Sin embargo, tal planteamiento es inconciliable con la concepción social que la lógica impone en razón de la limitada capacidad de respuesta y alcance de este servicio público, al que no es posible atribuir deficiencias de funcionamiento fundadas en la mera falta de articulación de medidas capaces de evitar en las carreteras convencionales cualquier accidente de tráfico ocasionado por la irrupción inesperada de animales domésticos. Pero cualquiera que fuere el planteamiento argumental de la entidad accionante, no especificado en su reclamación, se base este en un funcionamiento normal o anormal del servicio público implicado, ha de ser igualmente denegatoria la respuesta de este Consejo, en sintonía con otros muchos anteriores pronunciamientos emitidos en relación con supuestos similares. Así cabe remitirse a lo expuesto en los dictámenes 106/2003, de 18 de septiembre; 50/2007, de 21 de marzo; 271/2008, de 23 de diciembre; 10/2010, de 27 de enero; 73/2012, de 25 de abril; 133/2012, de 27 de junio; o 264/2012, de 30 de octubre, relativos todos ellos a accidentes de tráfico ocasionados por la irrupción de animales domésticos en carreteras ordinarias -generalmente, perros-, en el último de los cuales se ha significado: Los datos que se acaban de reseñar evidencian que la existencia del animal canino en la calzada se revela como una situación prácticamente inevitable, sin que del citado atestado ni del resto de la documentación obrante en el expediente se deriven elementos probatorios suficientes como para apreciar que el siniestro hubiera podido evitarse mediante una actuación administrativa desarrollada dentro del nivel de eficiencia que le es exigible al servicio de carreteras dependiente de la Administración imputada. En este sentido y conforme afirma el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sentencia de 6 de mayo de 2002 (R.J. Aranzadi ), no cabe duda que la presencia de un perro en la calzada es un elemento de peligro procedente de un fenómeno difícilmente evitable a priori y desde luego no hay servicio regular y obligado que prevenga de una forma absoluta la aparición de un perro en la calzada de los automóviles, que no pueden constituirse en recintos estancos, máxime cuando como afirma el actor la presencia fue súbita e inmediatamente anterior al accidente lo que impidió poder esquivarlo. Criterios doctrinales semejantes evidencia la labor consultiva llevada a cabo por el Consejo de Estado, como revela, por ejemplo, el contenido de su dictamen 1246/2002, de 13 de junio, en el que se significa: Es criterio consolidado del Consejo de Estado que la presencia incontrolada de animales en carreteras no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la 5

6 relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, ya que su acceso a la vía puede resultar inevitable, atendiendo a las diferentes formas en que pueden irrumpir en la calzada (dictámenes n.º 1.453/93, de 3 de febrero de 1994; 1.867/94, de 3 de noviembre de 1994; 1.360/95, de 22 de junio de 1995; 1.809/95, de 27 de julio de 1995; 1.869/95, de 5 de octubre de 1995; 2.672/95, de 30 de noviembre de 1995; 2.587/96, de 18 de julio de 1996; 2.907/96, de 19 de septiembre de 1996; 2.846/96, de 17 de octubre de 1996; 1.687/99, de 17 de junio de 1999; 1.710/99, de 17 de junio de 1999; 1.452/99, de 8 de julio de 1999; entre otros). A lo expuesto cabe agregar la presencia de otros diversos precedentes doctrinales extraídos de la labor de los Tribunales Superior de Justicia de las Comunidades Autónomas, como denota la lectura de la sentencia de 20 de enero de 2005 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Ar. JUR 2005,187448), que rechaza una pretensión indemnizatoria similar a la presente argumentado que la presencia de un can en la calzada resulta absolutamente incontrolable por la Administración ya que la vía rápida no dispone de mecanismos que puedan garantizar que ello no se produzca o para detectarlo inmediatamente de producido, y de ello deben ser conscientes los conductores que la utilicen; es decir, que dicha presencia no es indicativa de un funcionamiento, ni normal ni anormal, de los servicios públicos en la medida en que no interfiere en ellos, lo que determina que no estamos en presencia de un supuesto incardinable en los artículos de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30 /1992. Igualmente, el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, en su Sentencia de 19 de mayo de 2006 (Ar. JUR 2006,242987) dijo que la sola irrupción de un perro en vía, no puede hacer responder a la Administración de las consecuencias de dicha irrupción ; ya que no puede llevarse el deber de conservación o policía, en su más amplio sentido, de la Administración hasta el extremo de que pueda responder de las consecuencias derivadas de la posible presencia en la vía pública de animales como el expresado, u otros análogos, pues nunca en base al deber de cuidado exigible a la Administración [...] se puede pretender tan amplia obligación sobre las vías públicas, que harían a la Administración garante de condiciones de seguridad de imposible cumplimiento. En virtud de lo anterior, debe concluirse que del expediente se deduce que el vehículo asegurado por la entidad reclamante circulaba por una carretera convencional que no tiene limitados los accesos a las propiedades colindantes, ni su construcción exige, en consecuencia, disponer de un cerramiento a lo largo de su recorrido, resultando evidente que la extensión del servicio público de conservación y mantenimiento de estas vías no puede ser equiparable al de otras con esos accesos limitados, como puede serlo una autopista, en el sentido de incorporar en ese servicio la adopción de medidas tendentes a evitar o minimizar el riesgo de acceso de animales a la calzada. Además, la naturaleza del animal causante del siniestro, un poni o caballo de corta alzada, hace presumible que se tratara de un ejemplar extraviado o abandonado por su dueño, siendo sobre el propietario del mismo sobre quien habría de recaer la imputación de los daños ocasionados, merced a las previsiones del artículo 1905 del Código Civil, como sujeto responsable de los perjuicios producidos, aunque el contenido del expediente no ofrezca signo alguno conducente a averiguar la procedencia del mismo, ya que el animal atropellado no iba provisto de dispositivo informático de identificación. Corolario de todo lo anterior es que no cabe advertir deficiencia alguna en materia de conservación de la vía atribuible a la actual Consejería de Fomento de las que pueda derivarse una relación causal con el accidente de tráfico objeto de reclamación, por lo que no cabe apreciar responsabilidad patrimonial de la Administración. VI Sobre la indemnización solicitada.- Aunque no se estime procedente la declaración de responsabilidad solicitada, cabe hacer una última y breve consideración respecto a la suma instada como indemnización. La entidad aseguradora actuante pide compensación por el importe de la indemnización abonada a su asegurado, cifrada en euros. La correspondencia entre esa cuantía y el valor venal del vehículo no reparado, minorado en el valor de los restos y el de la franquicia contratada, se infiere de un informe pericial que permite llegar a una suma muy cercana euros- a la supuestamente pagada. Dicha tasación sobre el valor de mercado del automóvil siniestro viene a corresponderse, básicamente, con los cálculos realizables a ese efecto mediante las reglas plasmadas en la Orden EHA/3334/2010, de 16 de diciembre, aprobatoria de los precios medios de venta aplicables para el ejercicio 2011 a la gestión del impuesto de Transmisiones Patrimoniales y otros tributos, en relación con determinados medios de transporte, considerando las características conocidas del modelo afectado y la antigüedad del mismo en el momento del accidente - más de 9 años-. Dicho esto, sólo cabe reiterar aquí las mismas objeciones previamente formuladas sobre las carencias probatorias advertidas en la documentación aportada para justificación de la suma solicitada y de su segura consideración como indemnización por los daños materiales resarcidos al tomador y propietario del vehículo siniestrado. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: 6

7 Que no existiendo relación de causalidad entre el servicio público dispensado por la actual Consejería de Fomento y los daños económicos soportados por la entidad S, como consecuencia de un accidente de tráfico ocurrido a la altura del punto kilométrico 20 de la carretera CM-4004, término municipal de Cedillo del Condado (Toledo), por colisión del vehículo de un asegurado con un caballo, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 7

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