CONTRATACION TEMPORAL: EQUIPARACION DE INDEMNIZACIONES A LA CONTRATACION INDEFINIDA

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1 c/. CEA BERMUDEZ, NUM. 56 4º., izqda. (28003) MADRID ASESORES JURIDICOS Y TRIBUTARIOS : : : laboral@lexytributos.com CONTRATACION TEMPORAL: EQUIPARACION DE INDEMNIZACIONES A LA CONTRATACION INDEFINIDA Nuestro derecho social interno hasta la fecha no se había visto afectado en exceso por la normativa europea, pues esta establecía principios genéricos que se encontraban ya incorporados de forma correcta. Sin embargo los recortes producidos estos años han dejado al descubierto, que nuestro ordenamiento jurídico se ha quedado en algunas materias por debajo de los principios sociales europeos. Una de estas materias, y que es el punto de partida de todo lo ocurrido, es la forma de utilización por parte del sector público del contrato de interinidad. Debido a los recortes presupuestarios la administración ha estado finalizando contratos de interinidad (algunos de 20 años de antigüedad) de un día para otro y sin derecho a ningún tipo de indemnización o compensación. Por ello ante las demandas presentadas por estos interinos en nuestros tribunales, y aun dando validez a la causa de finalización de los mismos por ser real, varios Tribunales Superiores de Justicia platean distintas cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). En este artículo se va a estudiar una de estas cuestiones prejudiciales, concretamente la planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) ante la reclamación realizada por una trabajadora laboral del Ministerio de Defensa que tras estar 7 años contratada mediante un contrato de interinidad supliendo a otra trabajadora, el Ministerio resuelve su contrato sin ningún tipo de indemnización debido a la incorporación de la sustituida. La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración, en relación con el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores. Dicha cláusula 4 establece el Principio de no discriminación en la contratación temporal y dice: "1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos

2 favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas." En base a esta directiva el TSJM pregunta al TJUE si la trabajadora interina tenía derecho a reclamar el pago de una indemnización por la finalización de su contrato pues plantea que "en Derecho español existe una diferencia de trato en las condiciones de trabajo entre los trabajadores fijos y los trabajadores con contrato de duración determinada, en la medida en que la indemnización abonada en caso de extinción legal del contrato es de 20 días de salario por año trabajado en el caso de los primeros, mientras que se eleva a sólo 12 días de salario por año trabajado para los segundos. Esta desigualdad es aún más evidente en lo que atañe a los trabajadores con contrato de interinidad, a los que la normativa nacional no reconoce indemnización alguna cuando dicho contrato finaliza con arreglo a la normativa. Habida cuenta de que ninguna razón objetiva parece justificar dicha diferencia de trato, el tribunal remitente manifiesta dudas en cuanto a la compatibilidad de la normativa nacional controvertida con el principio de no discriminación entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos, enunciado en la cláusula 4 del Acuerdo marco, tal como lo interpreta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia." El día 14 de septiembre de 2016 el TJUE dicta sentencia en el asunto C- 596/14, sentencia que va a modificar todo el panorama español de la contratación temporal. En dicha sentencia el TJUE se pronuncia sobre la interpretación del término condiciones de trabajo de cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco y dice que debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «condiciones de trabajo» incluye la indemnización que un empresario está obligado a abonar a un trabajador por razón de la finalización de su contrato de trabajo de duración determinada. Por tanto si la indemnización es una condición de trabajo y la cláusula 4.1 del Acuerdo marco prohíbe que la que las condiciones de trabajo sean diferentes entre un trabajador con contrato temporal y un trabajador con contrato fijo comparable, no puede haber en nuestro ordenamiento interno indemnizaciones diferentes según el tipo de contrato a menos que haya una razón objetiva. El propio TJUE establece que ni la naturaleza temporal de la relación laboral ni la inexistencia de disposiciones en la normativa nacional relativas a la concesión de una indemnización por finalización de un contrato de trabajo de interinidad pueden constituir, por sí solas, razones objetivas. En consecuencia, según la sentencia del TJUE, hay una parte de nuestro artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores contraría a la cláusula 4 del acuerdo marco, pues este deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores fijos comparables. Si bien no dice nada de cuál es la indemnización que tendría que tener este contrato de interinidad, se infiere que será la equiparable a un trabajador fijo comparable.

3 Es el TSJ Madrid de 5 de octubre de 2016 (sentencia número 613/2016-CB), aplicando la directiva 1999/70 y la sentencia del TJUE sobre interpretación de la misma, declara el despido procedente pero condena al Ministerio de Defensa al pago a la trabajadora con contrato de interinidad de una indemnización de 20 días por año, es decir la indemnización correspondiente al despido objetivo por causas técnicas, organizativas, productivas y económicas. Todo ello en base al siguiente argumento jurídico: concluir que no se puede discriminar a la actora en cuanto a la indemnización por la extinción de la relación laboral, como consecuencia del tipo de contrato suscrito y, por consiguiente, tiene derecho a igual indemnización que la que correspondería a un trabajador fijo comparable de extinguirse su contrato por otra causa objetiva, siendo en este caso evidente la igualdad en los términos de comparación respecto de la trabajadora a la que ha venido sustituyendo, habida cuenta de que el puesto de trabajo es único y por tanto son idénticos la naturaleza del trabajo y los requisitos de formación y lo han de ser todas condiciones laborales y, entre ellas, la indemnización por cese, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea que prohíbe cualquier discriminación y de la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada,...por tanto la trabajadora tiene derecho a igual indemnización que tendría un trabajador fijo comparable por la extinción de su contrato por causas objetivas, esto es veinte días por año de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, porque la extinción es procedente, sin que pueda alterar esta calificación el hecho de que el demandado no hubiera puesto a disposición de la actora la indemnización que le corresponde, lo que es absolutamente excusable dados los términos de la norma nacional que el TJUE ha considerado se opone a la europea de aplicación. Tras esta sentencia cabía preguntarse si sería aplicable también al resto de contratos temporales y a la empresa privada. El 18 de octubre de 2016 la sala social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (TSJPV) dicta sentencia 1962/2016, que con una celeridad inusitada fue publicada en la página web del Poder Judicial al día siguiente con una nota de prensa denominada El TSJPV dicta la primera sentencia que iguala el despido de trabajadores fijos y temporales y eleva la indemnización de un contrato temporal. La Sala de lo Social eleva de ocho días por año a veinte la indemnización concedida a una investigadora pese a que considera que su contrato, equivalente a un contrato para obra o servicio determinado, de más de tres años de duración, era de carácter temporal. El día 27 de octubre de 2016 el gabinete de comunicación del Poder Judicial publica recurso 1872/2016 junto a una nota de prensa: El TSJPV extiende también al sector privado las indemnizaciones a los temporales, El caso se refiere a un trabajador de una empresa de servicios que, al acabar su contrato eventual, solicitó que el fin de la relación laboral fuera considerado despido nulo, y el siguiente contenido: La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha dictado una sentencia en la que establece una indemnización de 20 días a la finalización de un contrato por obra o servicio determinado en una empresa privada

4 que, en este caso concreto, se dedicaba a la prestación de servicios de conserjería, limpieza y mantenimiento. Ambas sentencias, independientemente del sector al que van dirigidas, amplían la indemnización por fin de obra del contrato de obra (la sentencia del TSJM era sobre un contrato de interinidad ) de 12 a 20 días por año pues entienden que la causa de finalización del contrato si bien es real y correcta, sin embargo en aplicación de lo dispuesto en la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 que interpreta el Acuerdo Marco sobe el trabajo de duración determinada no puede existir discriminación con los trabajadores comparables contratados a tiempo indefinido. Dice el TSJPV: recordemos que la resolución europea explica que el problema de distinción indemnizatoria no se da entre temporales, es decir entre los contratados por interinidad frente a los contratados por obra ninguna indemnización frente a los 12 días- sino entre los trabajadores insertos en un concepto más global, cual es los contratos de duración determinada, frente a los fijos- parágrafo 38 de la sentencia- Tras el estudio de todas estas sentencias, que no serán las últimas, la realidad es que la interpretación del Acuerdo Marco realizada por el TSUE ha supuesto una revolución en la contratación temporal de este país. La sentencia de 14 de septiembre de 2016 del TJUE es una sentencia bien fundamentada, por lo que al ser derecho comunitario nuestros jueces deben aplicarla para que no exista discriminación entre los trabajadores fijos y temporales comparables. Uno de los problemas de esa aplicación es que el TJUE no se pronuncia sobre cuál debe ser la indemnización que sebe conceder cuando finalice un contrato temporal. Es primero el TSJM y posteriormente el TSJPV quienes establecen que la finalización del contrato temporal es una causa objetiva, pues la misma no es reprochable al trabajador ni depende de la mera voluntad empresarial, y en consecuencia se debe acudir al artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores y pagarse la misma indemnización que a los trabajadores fijos, es decir, 20 días por año trabajado. Ante esto yo me pregunto Cómo es posible que se aplique el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores a la finalización de contratos temporales para establecer una indemnización de 20 días por año y sin embargo no se exija el cumplimiento de los requisitos que dicho artículo requiere, como es la puesta a disposición del dinero en el momento de entrega de la notificación de despido? El artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores recoge que si en el momento de notificación de la indemnización no se pone a disposición del trabajador la indemnización de 20 días por año, la extinción es improcedente y por tanto se debe pagar una indemnización de 33 días por año o en algunos casos 45 días por año. Por tanto en puridad en estas extinciones de contratos temporales, a las que se refieren las sentencias analizadas, no se han cumplido los requisitos exigidos por lo que el despido es improcedente y la indemnización de 33 días por año. Ante esta incógnita el TSJ dice que la extinción de los contratos temporales no necesitará del formalismo establecido en la ley para la extinción de contratos por estas

5 causas objetivas, señalando que esa asimilación es tan sólo a efectos argumentales, sin que ello en ningún caso suponga que se debieran haber llevado a cabo las formalidades requeridas para el despido objetivo. Sin embargo el poder judicial se olvida de algo muy importante: no puede legislar, no es su función. No puede decidir que se page la indemnización del 53 Estatuto de los Trabajadores pero no aplicar el resto de lo que dice este artículo, porque en este caso el Tribunal no está interpretando sino creando una norma que no existe. Por todo ello es necesario que el legislador empiece a estudiar este tema con un comité de expertos y busque la razón objetiva que justifique un trato diferente en la indemnización de un contrato temporal y uno indefinido como así exige el Acuerdo Marco en su cláusula 4 para salvaguardar el principio de no discriminación. Si no es posible encontrar esta razón objetiva para el trato diferente, entonces habrá que equiparar las indemnizaciones de todos los contratos pero también exigir los mismos requisitos. El legislador debe encargarse de este tema lo antes posible, pues en la actualidad la inseguridad jurídica es total ya que aunque no existe de derecho contrato único, si lo existe de hecho. Si cualquier contrato temporal tiene el mismo importe de indemnización que uno indefinido (20 días por año) cuando hay una causa objetiva de extinción de la relación laboral como es la finalización del mismo por fin de obra, servicio, fin de la interinidad. Para que se van a realizar estos contratos temporales? El artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores ha quedado vacío de contenido pues si todos los contratos tienen las mismas consecuencias, para que hacer contratos temporales. En breve habrá más sentencias ante nuevas reclamaciones y podremos ver más claramente de qué forma se van consolidando las soluciones. ANA ROSA DE LA MORENA Responsable de Conflictos Contencioso-laborales Departamento Jurídico Laboral

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