Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil doce.

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1 Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil doce. Vistos: En estos autos Rol N del Noveno Juzgado Civil de Santiago, Isapre Consalud S.A., representada por don Mauricio Alliende Leiva, deduce demanda en juicio ordinario de menor cuantía de indemnización de perjuicios en contra de don Jorge Vásquez Daza, a fin que sea condenado a pagar por concepto de daño material a la actora la suma de $ , más reajustes e intereses, con costas. En subsidio, para el evento de estimarse que por tener la mayoría de edad en la actualidad Aarón David Vásquez Muñoz y que por ende, como ejecutor directo del hecho ilícito es quien debe responder del daño ocasionado a la demandante, interpone la demanda en contra de éste, a fin que sea condenado al pago de la suma de $ , por concepto de daño material, más reajustes e intereses, con costas. Por resolución de fojas 40, se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de los demandados. El tribunal de primera instancia, por sentencia de veinticinco de agosto de dos mil nueve, escrita a fojas 105 y siguientes, rechazó tanto la demanda principal como la subsidiaria, con costas. Se alzó la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de once de noviembre de dos mil diez que se lee a fojas 151, confirmó la sentencia de primer grado, sin modificaciones. En contra de esa última resolución, la parte demandante deduce recurso de casación en la forma, por haberse incurrido, en su concepto, en vicios que han influido

2 sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que la parte demandante deduce recurso de casación en la forma fundado en que, en la sentencia que confirma el fallo de primer grado que rechaza la demanda, se habría incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dictada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, específicamente el señalado en su número cuatro, esto es, la falta de las consideraciones de hecho o de derecho que deben de servirle de fundamento, en relación con el Auto Acordado de esta Corte sobre forma de las sentencias. Segundo: Que la recurrente sostiene que la sentencia incurre en el vicio invocado en relación con el artículo 170 numeral cuarto, porque su parte acompañó en segunda instancia un certificado de pago emitido por Clínica Santa María, que se tuvo por acompañado en forma legal, documento que el fallo impugnado no ponderó, y ni siquiera mencionó o nombró. Al respecto, expresa que la causal y normas invocadas imponen la obligación de analizar y ponderar toda la prueba rendida, excepto la impertinente, siendo la primera operación previa a la segunda, debiendo hacer explícito su análisis. Añade que el documento no analizado ni ponderado en segunda instancia era fundamental para resolver el asunto, puesto que emana directamente del tercero que prestó los servicios de atención a la víctima y recibió el pago. En ese sentido, indica que de

3 haberse analizado o considerado ese instrumento, se habría arribado a la conclusión que la Isapre demandante pagó a Clínica Santa María los gastos de hospitalización de Alejandro Inostroza Villarroel desde que fue internado -28 de octubre de hasta su fallecimiento, toda vez que la sentencia de primera instancia echó de menos un elemento adicional que le permitiera lograr certeza del gasto que fue ocasionado y pagado. De esta manera, señala que precisamente el documento acompañado acredita el pago realizado. Tercero: Que la sentencia definitiva debe reunir o contener los presupuestos señalados en el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, en especial las exigencias contempladas en el numeral 4, es decir, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia". Cuarto: Que la exigencia de contener la sentencia consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento, obedece a la necesidad de que lo juzgado y decidido en cada caso se ciña, por un lado, al mérito de los elementos de convicción aportados y, por otro, se conforme con la normativa que regula la materia en que incide la controversia. Esto hace que la ley obligue al tribunal a exponer y desarrollar los raciocinios que motivan cada una de sus conclusiones para que ellos sean conocidos por las partes, pudiendo éstas hacer uso del derecho a impugnarlos y que, además, sancione con la invalidación el fallo que no contiene tales consideraciones de orden fáctico y jurídico. Quinto: Que del análisis del fallo impugnado se concluye que ésta carece de motivos que se hagan cargo del valor probatorio de la prueba rendida en segunda instancia,

4 habiéndose omitido el análisis y valoración que correspondía efectuar a los jueces del fondo, en relación con el documento que fue acompañado legalmente al proceso. De este modo, la sentencia impugnada no cumple con la exigencia de efectuar un examen completo de la prueba rendida y de contener los fundamentos necesarios que deben servir de base y justificar la decisión adoptada, tal como lo prescribe el artículo 170 N 4 del Código de Procedimiento Civil. Sexto: Que el vicio detectado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el mismo ha sido dictado sin considerar la prueba referida, consistente en el documento acompañado por la demandante y que dice relación precisamente con el gasto ocasionado por la hospitalización de Alejandro Inostroza Villarroel y la institución que debió asumirlo; elementos éstos que resultan relevantes para la determinación de la procedencia de la acción de indemnización de perjuicios. En efecto, la omisión del análisis probatorio en que se ha incurrido, llevó a concluir que la demandante no acreditó la suma total y definitiva del valor del tratamiento médico suministrado a su beneficiario y, del mismo modo, en caso de existir, que el gasto haya sido asumido por la Isapre reclamante, pues no considera el certificado de pago emitido por Clínica Santa María respecto de las facturas N por la suma de $ y N por la cantidad de $ Séptimo: Que de acuerdo con lo expuesto, la sentencia carece de los requisitos que exige el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil por lo que, conforme a lo previsto por el artículo 768 Nº 5 del referido texto legal, se ha configurado la causal de nulidad formal

5 alegada por la recurrente, motivo por el cual el recurso interpuesto por la demandante deberá ser acogido. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 768, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en la forma deducido por la demandante en lo principal de fojas 152, contra la sentencia de once de noviembre de dos mil diez, que se lee a fojas 151, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista. Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías. Regístrese. N Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., los Ministros Suplentes señores Juan Escobar Z., Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firma el Ministro Suplente señor Escobar y el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primer y por estar ausente el segundo. Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil doce. Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

6 En Santiago, a veintiocho de diciembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

7 Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil doce. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos undécimo, duodécimo y décimo tercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: El motivo sexto del fallo invalidatorio que precede, que para estos efectos se tiene por expresamente reproducido. Segundo: Que la demandante acompañó en segunda instancia, a fojas 141 un documento no objetado, denominado certificado, emitido por Clínica Santa María del que aparece que el paciente Alejandro Inostroza Villarroel estuvo hospitalizado en ese centro asistencial desde el 28 de octubre al 5 de noviembre de 2006, generándose una cuenta de hospitalización ascendente a la suma de $ que corresponde a la Ley de Urgencia, que fue pagada por Isapre Consalud en su totalidad según las siguientes facturas: factura clínica N por $ emitida con fecha 10 de enero de 2007 y pagada el 26 de abril del mismo año; y factura servicio N por $ emitida con fecha 10 de enero de 2007 y pagada el 26 de abril de ese año.

8 Tercero: Que es un hecho establecido en la causa que el día 28 de octubre de 2006, Aarón Vásquez Muñoz golpeó a Alejandro Inostroza Villarroel provocándole lesiones que le causaron la muerte. Asimismo, es un hecho asentado que la víctima mencionada, fue internada de urgencia en el Hospital del Salvador y, luego trasladada a la Clínica Santa María, donde falleció el 4 de noviembre de 2006, a las 12:00 horas aproximadamente. Por último, se encuentra probado en el proceso que el padre de la víctima, Carlos Inostroza Jara, es afiliado desde 1991 a la Isapre demandante, habiendo tenido como beneficiario, hasta el 31 de diciembre de 2006, a su hijo Alejandro Inostroza Villarroel. Por otra parte, con el mérito de la prueba documental rendida por la actora, en especial, con las facturas acompañadas a fojas 3 N y N , emitidas el día 10 de enero de 2007 por Clínica Santa María a nombre de Isapre y Alejandro Inostroza Villa, por las sumas de $ y $ , respectivamente; y el certificado de pago ya aludido, emanado de Clínica Santa María, no objetado, corresponde tener por acreditado que la hospitalización de Alejandro Inostroza Villarroel en el referido establecimiento asistencial generó una cuenta por la suma de $ , que corresponde a la Ley de Urgencia, que fue pagada por Isapre Consalud, según las facturas descritas. Cuarto: Que, por consiguiente, con la prueba documental recién aludida, es posible establecer que Clínica Santa María prestó la atención de emergencia al beneficiario de Isapre Consalud, Alejandro Inostroza Villarroel, y que el valor por las prestaciones otorgadas ascendió a la suma de $ , que fue pagada por la referida Institución de Salud Previsional.

9 Quinto: Que, en la especie, la acción ejercida por la actora deriva de las disposiciones sobre responsabilidad extracontractual, en especial de lo dispuesto por el artículo 2320 del Código Civil, y además de las normas de los artículos 173 y 191 del Decreto con Fuerza de Ley N 1, de 2006, del Ministerio de Salud, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N 2.763, de 1979 y de la Leyes N y N El artículo 173 del Decreto con Fuerza de Ley citado previene en su inciso cuarto: Sin perjuicio de lo anterior, en los casos de atenciones de emergencia debidamente certificadas por un médico cirujano, las Instituciones deberán pagar directamente a los Servicios de Salud el valor por las prestaciones que hayan otorgado a sus afiliados, hasta que el paciente se encuentre estabilizado de modo que esté en condiciones de ser derivado a otro establecimiento asistencial. Si no existiere convenio, el valor será aquel que corresponda al arancel para personas no beneficiarias del Libro II de esta Ley, a que se refiere el artículo 24 de la Ley N y se aplicará sobre todas las prestaciones efectivamente otorgadas.. A su turno, el artículo 191 también citado dispone que: Por el pago u otorgamiento de un beneficio en virtud del contrato de salud, la Institución de Salud Previsional, por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos, se subroga al afiliado o beneficiario en los derechos y acciones que éste tenga contra terceros, en razón de los hechos que hicieron necesaria la respectiva prestación, y hasta el monto que corresponda a lo que la ISAPRE haya pagado u otorgado.. Sexto: Que conforme a las disposiciones transcritas y hechos asentados en la causa, cabe concluir que al haber procedido la actora a pagar al establecimiento asistencial

10 privado la suma correspondiente al valor de la atención de emergencia otorgada a su beneficiario en virtud del contrato de salud suscrito con su padre, se produjo la subrogación de la demandante en los derechos y acciones que aquél tenía contra terceros, específicamente contra el demandado Jorge Vásquez Daza como tercero civilmente responsable del ilícito perpetrado por su hijo, Aarón David Vásquez Muñoz, lo que motivó la prestación asistencial por el monto de $ que corresponde a lo que la Isapre demandante pagó por dicha atención de emergencia. Séptimo: Que en ese sentido, en lo que toca al demandado Jorge Vásquez Daza, la demandante ha invocado la responsabilidad consagrada en el artículo 2320 del Código Civil, específicamente la responsabilidad del padre por el hecho de su hijo, puesto que a la fecha del ilícito éste era menor de edad. Tal disposición, en el inciso primero establece: Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. Y en el inciso segundo dispone: Así el padre, y a falta de éste la madre, es responsable del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa. Se trata de una responsabilidad personal del padre, por la falta de diligencia en el cuidado o vigilancia del hijo. En consecuencia, para que tenga lugar la responsabilidad ya referida, deben concurrir copulativamente los siguientes requisitos: a) que exista un vínculo de dependencia entre el autor del daño y la persona responsable; b) que ambas personas sean capaces de delito o cuasidelito; c) que el subordinado o dependiente haya cometido un hecho ilícito; y d) que la víctima pruebe la responsabilidad del subordinado o dependiente. En la situación del padre respecto de los hechos

11 del hijo, se exige que éste sea menor de edad y que habite la misma casa que el padre. En la especie, concurren los presupuestos antes señalados, como quedó establecido en los motivos séptimo y octavo del fallo de primer grado, sin que el demandado principal haya alegado ni probado que empleó la diligencia o cuidado debidos, de conformidad con lo que dispone el inciso final del citado artículo 2320 del Código Civil. Octavo: Que de esta manera, habiéndose acreditado los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual y la subrogación reclamada en la demanda principal, la acción dirigida en contra de Jorge Vásquez Daza, deberá ser acogida por la cantidad reclamada de $ a titulo de daño material, más reajustes del IPC e intereses corrientes para operaciones reajustables desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada. En atención a lo concluido, no corresponde emitir pronunciamiento respecto de la demanda subsidiaria interpuesta en contra de Aarón Vásquez Muñoz. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veinticinco de agosto de dos mil nueve, escrita a fojas 105 y siguientes, en cuanto por ella se desestimó la acción principal de indemnización de perjuicios deducida a fojas 3 de autos y, en su lugar, se declara que la misma queda acogida, en tanto se condena al demandado, don Jorge Vásquez Daza, a pagar a Isapre Consalud S.A. la suma de $ (ocho millones quinientos dieciséis mil novecientos setenta y cinco pesos), por concepto de daños materiales.

12 La suma que se ha dispuesto pagar se incrementará con los reajustes e intereses a que se aludió en el fundamento octavo de este fallo. Redacción a cargo de la Ministra Señora Rosa Egnem Saldías. Regístrese y devuélvase con sus documentos. N Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., los Ministros Suplentes señores Juan Escobar Z., Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firma el Ministro Suplente señor Escobar y el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primer y por estar ausente el segundo. Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil doce. Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

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