Obligaciones Protección de Datos en Materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
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- Enrique de la Fuente Sandoval
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1 Obligaciones Protección de Datos en Materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Legislación: Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo Artículo 15. Tratamiento de datos de personas con responsabilidad pública. 1. A fin de dar cumplimiento a las medidas establecidas en el artículo anterior, los sujetos obligados podrán proceder a la creación de ficheros donde se contengan los datos identificativos de las personas con responsabilidad pública, aun cuando no mantuvieran con las mismas una relación de negocios. A tal efecto los sujetos obligados podrán recabar la información disponible acerca de las personas con responsabilidad pública sin contar con el consentimiento del interesado, aun cuando dicha información no se encuentre disponible en fuentes accesibles al público. Los datos contenidos en los ficheros creados por los sujetos obligados únicamente podrán ser utilizados para el cumplimiento de las medidas reforzadas de diligencia debida previstas en esta Ley. 2. Será igualmente posible la creación por terceros distintos de los sujetos obligados de ficheros en los que se incluyan los datos identificativos de quienes tengan la condición de personas con responsabilidad pública con la exclusiva finalidad de colaborar con los sujetos obligados en el cumplimiento de las medidas reforzadas de diligencia debida. Quienes procedan a la creación de estos ficheros no podrán emplear los datos para ninguna otra finalidad distinta de la señalada en el párrafo anterior. 3. El tratamiento y cesión de los datos a los que se refieren los dos apartados anteriores quedará sujeto a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo. No obstante, no será preciso informar a los afectados acerca de la inclusión de sus datos en los ficheros a los que se refiere este artículo. 4. Los sujetos obligados y los terceros a que se refiere el apartado 2 deberán establecer procedimientos que permitan la actualización continua de los datos contenidos en los ficheros relativos a las personas con responsabilidad pública. En todo caso deberán implantarse sobre el fichero las medidas de seguridad de nivel alto previstas en la normativa de protección de datos de carácter personal.
2 Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo Artículo 32. Protección de datos de carácter personal. 1. El tratamiento de datos de carácter personal, así como los ficheros, automatizados o no, creados para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley se someterán a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 y su normativa de desarrollo. 2. No se requerirá el consentimiento del interesado para el tratamiento de datos que resulte necesario para el cumplimiento de las obligaciones de información a que se refiere el Capítulo III. Tampoco será necesario el mencionado consentimiento para las comunicaciones de datos previstas en el citado Capítulo y, en particular, para las previstas en el artículo En virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1, y en relación con las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior, no será de aplicación al tratamiento de datos la obligación de información prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999. Asimismo, no serán de aplicación a los ficheros y tratamientos a los que se refiere este precepto las normas contenidas en la citada Ley Orgánica referidas al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. En caso de ejercicio de los citados derechos por el interesado, los sujetos obligados se limitarán a ponerle de manifiesto lo dispuesto en este artículo. Lo dispuesto en el presente apartado será igualmente aplicable a los ficheros creados y gestionados por el Servicio Ejecutivo de la Comisión para el cumplimiento de las funciones que le otorga esta Ley. 4. Los órganos centralizados de prevención a los que se refiere el artículo 27 tendrán la condición de encargados del tratamiento a los efectos previstos en la normativa de protección de datos de carácter personal. 5. Serán de aplicación a los ficheros a los que se refiere este artículo las medidas de seguridad de nivel alto previstas en la normativa de protección de datos de carácter personal.
3 Real Decreto 304/2014 de 5 Mayo Artículo 60. Nivel de seguridad en los tratamientos de datos de carácter personal. 1. Los datos recogidos por los sujetos obligados para el cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida establecidas en la Ley 10/2010 de 28 de abril y este reglamento no podrán ser utilizados para fines distintos de los relacionados con la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo sin el consentimiento del interesado, salvo que el tratamiento de dichos datos sea necesario para la gestión ordinaria de la relación de negocios. 2. Los sujetos obligados aplicarán medidas de seguridad de nivel alto a los tratamientos llevados a cabo para el cumplimiento de las obligaciones de comunicación a las que se refiere el capítulo III de este Reglamento. 3. Será exigible a los tratamientos efectuados en el cumplimiento del deber de diligencia debida el nivel de seguridad que corresponda conforme a lo previsto en la normativa vigente de protección de datos de carácter personal.
4 Real Decreto 304/2014 de 5 Mayo Artículo 61. Ficheros comunes para el cumplimiento de las obligaciones en materia de prevención. 1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, cuando concurran riesgos extraordinarios identificados mediante los análisis a que se refiere el artículo 65.1.e), la Comisión, previo dictamen conforme de la Agencia Española de Protección de Datos, podrá autorizar el intercambio de información sobre determinadas categorías de operaciones o clientes. 2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, cuando las operaciones que hayan sido objeto de comunicación por indicio al Servicio Ejecutivo de la Comisión y posterior rechazo por el sujeto obligado, por sus características, pudieran ser intentadas en forma idéntica o similar ante otro sujeto obligado, la Comisión, previo dictamen conforme de la de la Agencia Española de Protección de Datos, podrá autorizar a los sujetos obligados el establecimiento, bien directamente o por medio de las asociaciones a la que pertenecieran, de ficheros comunes para el intercambio de esta información. Dichos sistemas deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos: a) Sólo podrá incorporarse al fichero información relacionada con operaciones que hubieran sido previamente objeto de comunicación por indicio al Servicio Ejecutivo de la Comisión, sin que se haya producido su devolución por éste último, cuando, una vez rechazadas por el sujeto obligado comunicante, dichas operaciones fueran susceptibles de intentarse ante otros sujetos obligados. b) El tratamiento de los datos contenidos en el fichero únicamente podrá llevarse a cabo con la finalidad de prevenir o impedir operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. En particular, los datos contenidos en el fichero no podrán incorporarse a otros sistemas de detección y prevención del fraude que no se encuentren relacionados con las materias indicadas. c) El acceso a los datos contenidos en los ficheros quedará exclusivamente limitado a aquéllos sujetos obligados ante los que pudiera reiterarse la operativa a la que se refiera la información.
5 d) Únicamente podrá tener acceso al fichero quienes integren los órganos de control interno a los que se refiere el artículo 35 de este reglamento. En todo caso serán de aplicación a estos ficheros las exenciones y obligaciones a las que se refiere el artículo 33.5 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. Real Decreto 304/2014 de 5 Mayo
6 Hacemos referencia a la sección donde también se regula la Protección de datos para ficheros de titularidades financieras. Sección 3.ª Fichero de titularidades financieras Artículo 50. Naturaleza y finalidad del Fichero de Titularidades Financieras. Artículo 51. Declaración por las entidades de crédito. Artículo 52. Consultas y accesos al Fichero de Titularidades Financieras. Artículo 53. Protección de datos. Artículo 54. Contenido de la función del Ministerio Fiscal. Artículo 55. Verificación de la regularidad de las consultas y accesos por el Ministerio Fiscal. Artículo 56. Iniciación de actuaciones previas. Artículo 57. Resultado de las actuaciones previas.
7 Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo Artículo 2. Sujetos obligados. 1. La presente Ley será de aplicación a los siguientes sujetos obligados: a) Las entidades de crédito. b) Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida y los corredores de seguros cuando actúen en relación con seguros de vida u otros servicios relacionados con inversiones, con las excepciones que se establezcan reglamentariamente. c) Las empresas de servicios de inversión. d) Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las sociedades de inversión cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora. e) Las entidades gestoras de fondos de pensiones. f) Las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo y las sociedades de capital-riesgo cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora. g) Las sociedades de garantía recíproca. h) Las entidades de pago. i) Las personas que ejerzan profesionalmente actividades de cambio de moneda. j) Los servicios postales respecto de las actividades de giro o transferencia. k) Las personas dedicadas profesionalmente a la intermediación en la concesión de préstamos o créditos, así como las personas que, sin haber obtenido autorización como establecimientos financieros de crédito, desarrollen profesionalmente alguna de las actividades a que se refiere la Disposición adicional primera de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de Entidades de Crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al Sistema Financiero. l) Los promotores inmobiliarios y quienes ejerzan profesionalmente actividades de agencia, comisión o intermediación en la compraventa de bienes inmuebles. m) Los auditores de cuentas, contables externos o asesores fiscales. n) Los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles. ñ) Los abogados, procuradores u otros profesionales independientes cuando participen en la concepción, realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, la gestión de fondos, valores u otros activos, la apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores, la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fideicomisos («trusts»), sociedades o estructuras análogas, o cuando actúen por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria. o) Las personas que con carácter profesional y con arreglo a la normativa específica que en cada caso sea aplicable presten los
8 siguientes servicios a terceros: constituir sociedades u otras personas jurídicas; ejercer funciones de dirección o secretaría de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos; ejercer funciones de fideicomisario en un fideicomiso («t rust») expreso o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; o ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y estén sujetas a requisitos de información conformes con el derecho comunitario o a normas internacionales equivalentes, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones. p) Los casinos de juego. q) Las personas que comercien profesionalmente con joyas, piedras o metales preciosos. r) Las personas que comercien profesionalmente con objetos de arte o antigüedades. s) Las personas que ejerzan profesionalmente las actividades a que se refiere el artículo 1 de la Ley 43/2007, de 13 de diciembre, de protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución del precio. t) Las personas que ejerzan actividades de depósito, custodia o transporte profesional de fondos o medios de pago. u) Las personas responsables de la gestión, explotación y comercialización de loterías u otros juegos de azar respecto de las operaciones de pago de premios. v) Las personas físicas que realicen movimientos de medios de pago, en los términos establecidos en el artículo 34. w) Las personas que comercien profesionalmente con bienes, en los términos establecidos en el artículo 38. x) Las fundaciones y asociaciones, en los términos establecidos en el artículo 39. y) Los gestores de sistemas de pago y de compensación y liquidación de valores y productos financieros derivados, así como los gestores de tarjetas de crédito o debito emitidas por otras entidades, en los términos establecidos en el artículo 40. Se entenderán sujetas a la presente Ley las personas o entidades no residentes que, a través de sucursales o agentes o mediante prestación de servicios sin establecimiento permanente, desarrollen en España actividades de igual naturaleza a las de las personas o entidades citadas en los párrafos anteriores. 2. Tienen la consideración de sujetos obligados las personas físicas o jurídicas que desarrollen las actividades mencionadas en el apartado precedente. No obstante, cuando las personas físicas actúen en calidad de empleados de una persona jurídica, o le presten servicios permanentes o esporádicos, las obligaciones impuestas por esta Ley recaerán sobre dicha persona jurídica respecto de los servicios prestados. Los sujetos obligados quedarán, asimismo, sometidos a las obligaciones establecidas en la presente Ley respecto de las operaciones realizadas a través de agentes u otras personas que actúen como mediadores o intermediarios de aquéllos. 3. Reglamentariamente podrán excluirse aquellas personas que realicen actividades financieras con carácter ocasional o de manera muy limitada cuando exista escaso riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. 4. A los efectos de esta Ley se considerarán entidades financieras los sujetos obligados mencionados en las letras a) a i) del
9 apartado 1 de este artículo. Legislacion en protección de datos Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre Reglamento de Protección de Datos de Carácter Personal. Obligaciones Protección de Datos en Materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. OBLIGACION Inscripción en la agencia de Protección de datos para los sujetos obligados de Fichero de nivel alto.
10 CARACTERÍSTICAS ESPECIALES DEL FICHERO: En base a las especificaciones de la Ley 10/2010 de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo en su art. 32 referido a la protección de datos personales, el presente fichero se ajustará a las siguientes especificaciones: El tratamiento de datos de carácter personal, así como los ficheros, automatizados o no, creados para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley se someterán a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 y su normativa de desarrollo. No se requerirá el consentimiento del interesado para el tratamiento de datos que resulte necesario para el cumplimiento de las obligaciones de información a que se refiere la Ley. Tampoco será necesario el mencionado consentimiento para las comunicaciones de datos previstas en el citado Capítulo y, en particular, para las previstas en el artículo 24.2 de la Ley. En virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1, y en relación con las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior, no será de aplicación al tratamiento de datos la obligación de información prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999. Asimismo, no serán de aplicación a los ficheros y tratamientos a los que se refiere este precepto las normas contenidas en la citada Ley Orgánica referidas al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. En caso de ejercicio de los citados derechos por el interesado, los sujetos obligados se limitarán a ponerle de manifiesto lo dispuesto en este artículo. Los órganos centralizados de prevención a los que se refiere el artículo 27 tendrán la condición de encargados del tratamiento a los efectos previstos en la normativa de protección de datos de carácter personal.
11 Serán de aplicación a los ficheros a los que se refiere este artículo las medidas de seguridad de nivel alto previstas en la normativa de protección de datos de carácter personal.
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