Los procedimientos de ejecución hipotecaria tras el Real Decreto Ley 8/2011

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1 Los procedimientos de ejecución hipotecaria tras el Real Decreto Ley 8/2011 Javier CASADO ROMÁN Secretario Judicial del Juzgado de 1.ª Instancia núm. 5 de Girona En el presente artículo analizaremos las consecuencias que el Real Decreto Ley 8/2011 va a tener en los procedimientos judiciales de ejecución hipotecaria, en los que se pretende por parte del poder Ejecutivo facilitar la posibilidad de subsistencia de quienes no pueden hacer frente a las cuotas hipotecarias, y deben responder, finalmente, con el bien inmueble que han puesto en garantía de los préstamos que han concertado con las entidades bancarias. I. INTRODUCCIÓN El Gobierno dictó el pasado día 7 de julio el RDL 8/2011, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, norma que ha introducido importantes novedades respecto a los bienes hipotecados. La importante crisis económica que está azotando a la sociedad mundial está teniendo gran incidencia dentro del mercado inmobiliario español. La llamada «burbuja inmobiliaria» trajo consigo que durante varios años se concertasen un gran número de hipotecas con las entidades bancarias, hipotecas que con la situación actual, están acarreando impagos, y, consecuentemente, el número de procedimientos hipotecarios ante los Juzgados. Ante la situación judicial que provoca esta clase de procedimientos y las consecuencias que se derivan de ellos, el Ejecutivo ha considerado que era necesario introducir cambios en determinadas normas, entre ellas, la L 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC). Con esta reforma el Gobierno quiere facilitar que se proceda a obtener con la subasta del inmueble hipotecado la mayor cantidad de deuda posible, y a limitar las cantidades embargables por sueldos, nóminas o pensiones, una vez se haya realizado el bien. En el presente artículo analizaremos las reformas que se han operado en la LEC, y las principales consecuencias procesales que se derivan de la nueva regulación de la norma procesal rituaria. II. DEPOSITO PARA PARTICIPAR EN LAS SUBASTAS El Real Decreto Ley realiza una modificación del art LEC, cuya nueva redacción dispone que «Para tomar parte en la subasta los postores deberán depositar, previamente, el 20 por ciento del valor que se haya dado a los bienes con arreglo a lo establecido en el artículo 666 de esta Ley. El depósito se efectuará conforme a lo dispuesto en el número 3.º del apartado 1 del artículo 647». El artículo reformado, se encuentra ubicado dentro de la Sección VI, del Capítulo IV del Libro III, es decir, dentro de la denominada Vía de Apremio, y contempla las disposiciones que son aplicables a las subastas de bienes inmuebles. A partir de la entrada en vigor del Real Decreto ley, se establece una equiparación entre las subastas de bienes muebles y de bienes inmuebles. Antes de la reforma, el legislador determinaba tres categorías a la hora de establecer el tanto porcentual aplicable para poder participar como postor en una subasta. Así, se distinguía:

2 Bienes muebles: el 20% del valor que sirve de tipo en la subasta. Bienes inmuebles: el 30% del valor del tipo Bienes muebles sujetos a una especial inscripción registral: 30% por equiparación con los bienes inmuebles. De esta inicial distinción, hemos pasado, como consecuencia de la reforma, a que para poder participar como postor en una subasta sea suficiente haber consignado o presentado aval por cantidad que cubra el 20% del tipo de la subasta. Aunque la norma no hace referencia expresa a este precepto, entendemos que indirectamente se ha alterado el contenido y el espíritu del art LEC. Este precepto establece que «Las normas de esta sección se aplicarán a las subastas de bienes inmuebles y a las de bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad registral similar al de aquéllos». Bajo la categoría de bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad registral similar al de los bienes inmuebles, el legislador estaba pensando en aquellos bienes muebles a los cuales se les exigía un plus registral que no tenían otros bienes muebles, como por ejemplo embarcaciones, aeronaves, vehículos a motor, A esta clase de bienes, inicialmente se los equiparaba con los bienes inmuebles, y su subasta se regía por las normas de este tipo de bienes pese a tener la categoría de bienes muebles según el art. 334 del Código Civil («Se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior, y en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos»). Sin embargo, el resto de especialidades que se reconoce a los bienes inmuebles, sí que son de aplicación a esta modalidad especial de bienes muebles con publicidad registral. Esto significa, por ejemplo, que no les será de aplicación el régimen previsto en los arts. 651 y 652 LEC, respecto de si hay o no postores, sino que, por equiparación a los inmuebles, será de aplicación lo establecido en los arts. 670 y 671 LEC. De esta forma, y como el propio Gobierno establece en la Exposición de Motivos del Real Decreto Ley, se potencia la participación de mayor número de personas en las subastas judiciales. Desde nuestro punto de vista, se ha querido abrir el abanico de posibilidades para poder acceder al mercado inmobiliario a través de la participación de los ciudadanos en las subastas que se realizan en los Juzgados. Si bien la intención del Gobierno es plausible, al final se va a conseguir el efecto contrario al perseguido: una mayor profesionalización de quienes intervienen en las subastas. El Gobierno ha pensado que modificando el art LEC, se da entrada a postores no profesionales que pueden adquirir un bien inmueble que es objeto de subasta, pero la realidad choca frontalmente con la intención del ejecutivo. Cada vez es menor el número de personas no profesionales que intervienen en las subastas. Además del ejecutante, los únicos que concurren a participar en las subastas son aquellas personas que profesionalmente se dedican a ello, y que vulgarmente son denominados como subasteros. Quienes hemos presenciado subastas, conocemos las posibilidades que, en ocasiones, se producen para alterar el precio final de adquisición de un bien en las subastas. Con la reforma se están aumentando los posibles destinatarios de los bienes subastados, pero también se está abriendo una gran vía dirigida a la comercialización de bienes subastados. III. SUBASTAS CON POSTORES Otras de las modificaciones que afectan al régimen jurídico de las subastas de los bienes hipotecarios es la contemplada en el segundo párrafo del apartado 4 del art. 670 LEC, que en su nueva redacción dispone que «Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación del inmueble por el 70 % de dicho valor o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior al sesenta por ciento de su valor de tasación y a la mejor postura».

3 La nueva redacción de este precepto establece un nuevo límite en el supuesto de celebración de subasta con postores. Tradicionalmente el legislador ha determinado tres tramos fundamentales a tener en cuenta a la hora de establecer las consecuencias de la celebración de una subasta con postores. Podemos sistematizar estas tres posibilidades en: Cuando la mejor postura sea igual o supere el 70%: aprobación del remate y concesión del plazo para consignar la diferencia entre el remate y la previa consignación (que antes era del 30% y a partir de ahora el 20%). No olvidemos que existe una especialidad si quien realiza la mejor postura ofrece la posibilidad de pago aplazado. Cuando la mejor postura sea menor del 70% y mayor del 50%: concesión de plazo al ejecutado para que presente tercero que mejore la postura Cuando la mejor postura sea inferior al 50%: el Secretario Judicial decidirá sobre la aprobación del remate. La novedad radica en la segunda de estas tres posibilidades. Por el Ejecutivo se ha establecido que una vez le haya precluido el plazo al ejecutado para que presente tercero que mejore la postura más alta realizada (que hubiese sido menor al 70% pero mayor al 50% del tipo de la subasta), el ejecutante podrá adquirir el bien hipotecado. En este caso, esa adquisición por el ejecutante sólo podrá verificarse: Por el 70% del valor que sirvió de tipo de la subasta Por la cantidad que sea debida en el procedimiento hipotecario por principal, intereses y costas. Aprobados los intereses y las costas, podrá aprobarse el remate a favor del ejecutante si la cantidad total debida supera el 60% del tipo de la subasta y la mejor postura realizada. Con esta modificación se pretende establecer un mínimo valor de adquisición de las fincas en la subasta, cuando la mejor postura sea menor del 70% y mayor del 50%. Este mínimo será del 60% del tipo, y deberá ser siempre respetado por el ejecutante hipotecario. En el caso de no cumplirse este requisito mínimo que acabamos de indicar, entendemos que sería de aplicación el tercer inciso del párrafo cuarto del art. 670 LEC: «Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 50 % del valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas. Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el Secretario judicial responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor. En este último caso, contra el decreto que apruebe el remate cabe recurso directo de revisión ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución. Cuando el Secretario Judicial deniegue la aprobación del remate, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente». El mínimo «del 60%» puede suponer un límite importante a la hora de adquisición de bienes hipotecados por el ejecutante. Sin embargo, el Ejecutivo no ha previsto ningún límite adicional para este tercer inciso del párrafo cuarto, lo que deja lugar a formulas innovadoras que puedan suponer alterar el contenido de esta reforma. Como bien es conocido, en muchas ocasiones, la subasta se celebra entre el ejecutante y una empresa vinculada al holding o grupo empresarial en la que se encuadra el ejecutante, lo que de por sí ya puede dar lugar a alteraciones y manipulaciones del precio final de la subasta. Este nuevo límite puede ser «salvado» legalmente para que el efecto que se produzca en la subasta sea igual o peor del que se estaba produciendo hasta la entrada en vigor de la norma. De nuevo, el legislador (en este caso el Gobierno en virtud de la facultad otorgada por el art. 86 de nuestra Carta Magna) muestra un importante desconocimiento de la realidad práctica

4 de Juzgados y Tribunales, donde estas conductas en los procedimientos hipotecarios son ampliamente conocidas por quienes ejercemos labores profesionales en los órganos jurisdiccionales. IV. SUBASTAS SIN POSTORES Para el supuesto previsto en el art. 671 LEC, es decir, la subasta sin postores, el Ejecutivo también ha previsto una modificación dirigida a favorecer a los ejecutados hipotecarios. De forma similar al supuesto que acabamos de mencionar, se establece un límite mínimo para la adquisición del bien hipotecado por el ejecutante. El art. 671 queda modificado por el RDL 8/2011, siendo su nueva redacción la siguiente: «Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por cantidad igual o superior al sesenta por ciento de su valor de tasación. Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa facultad, el Secretario Judicial procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado». La nueva redacción del precepto suprime la doble situación que anteriormente había sido prevista por el legislador, ya que el ejecutante hipotecario podía adquirir el bien subastado por el 50 % de su valor de tasación o por la cantidad que se le debiese por todos los conceptos (principal, intereses y costas procesales). Se ha suprimido expresamente la posibilidad de adquirir el bien por todos los conceptos, por lo que el ejecutante únicamente podrá adquirir el bien por el 60 o por más del 60% del valor que sirvió de tipo a la subasta. La nueva redacción deja distintas preguntas en el aire, que quedan sin solución y a la libre interpretación de cada uno: Puede el ejecutante solicitar la adquisición del bien hipotecado por la totalidad de las cantidades reclamadas?. Qué ocurre si el ejecutante no manifiesta su voluntad de adquirir el bien por el 60 o por más del 60% del tipo?. Se alzaría el embargo?. Se transformaría la ejecución hipotecaria conforme al art. 579 LEC? Se tendría que celebrar una nueva subasta?. Estas son incógnitas no resueltas y que dan lugar a múltiples problemas prácticos. Intentaremos dar solución a alguno de estos problemas. Respecto a la primera de las preguntas que nos hemos formulado ( puede el ejecutante solicitar la adquisición del bien hipotecado por la totalidad de las cantidades reclamadas?), entendemos que, aunque expresamente no está prevista esta posibilidad, si sería factible si el ejecutante manifiesta haber conseguido, de esta forma, ver satisfecho su interés legítimo. Si la opción ejercitada por el ejecutante en ver satisfecho su crédito beneficia al ejecutado, parece que de entrada no obstaculizaría el poder dar por finalizado el procedimiento. Esta opción si atendería expresamente al espíritu perseguido por el ejecutivo con la norma cuyo análisis estamos realizando, por lo que consideramos que podría admitirse esta posibilidad. Respecto a la segunda de las preguntas, las soluciones aquí si que serían diferentes según el criterio que en cada caso concreto tuviese el Secretario Judicial. Si el ejecutante no tuviese la voluntad de adquirir el bien hipotecado, entenderíamos que el procedimiento especial previsto en los arts. 681 y ss. LEC, carecerían de sentido. Si lo que se pretende es beneficiar al ejecutado, parece claro que el ejecutante debería conocer el riesgo de alzarse el embargo sobre el bien hipotecado en el caso de que la subasta quedase finalmente desierta, pues carece de sentido mantener la traba sobre el bien hipotecado para presentarlo a sucesivas subastas hasta su adquisición. No olvidemos que las subastas generan una serie de costas procesales que no tendrían que ser soportadas por el ejecutado si estas fuesen innecesarias.

5 Cabe plantearse otra pregunta. El art. 579 LEC dispone que «Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria se estará a lo dispuesto en el capítulo V de este Título. Si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el embargo por la cantidad que falte y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución». Si el ejecutante no desea adquirir el bien hipotecado, se debería proceder a transformar la ejecución hipotecaria en ejecución ordinaria y continuar contra el resto del patrimonio del ejecutado?. De la redacción del art. 579 LEC parece desprenderse que esta transformación se produce una vez realizado el bien hipotecado y no por ausencia de realización del mismo, ya que debe entenderse que, en este caso, parte de la deuda ha sido satisfecha con el bien objeto del proceso hipotecario. En principio, parece que no cabría ningún obstáculo en trabar otros bienes del ejecutado aunque no se haya realizado el bien hipotecado, pero en este caso, el procedimiento previsto en los arts. 681 y ss. LEC perdería todos los privilegios previstos en la norma procesal rituaria, lo que no impediría que continuase como ejecución ordinaria. Eso sí, si continua como ejecución ordinaria, el ejecutante debería asumir las consecuencias que se derivan de la perdida de la especialidad, con lo que podría perderse el privilegio que lleva implícita la ejecución hipotecaria, por ejemplo en los procedimientos concursales, tal y como establece el art L 22/2003, de 9 de julio, Concursal («se exceptúa de las normas contenidas en los apartados anteriores lo establecido en esta Ley para los acreedores con garantía real»). Finalmente, respecto de la última de las cuestiones que nos hemos planteado ( se tendría que celebrar una nueva subasta?), entendemos que la respuesta debe ser abierta. Deberá ser el Secretario Judicial encargado de la ejecución el que, en cada momento, valorando las circunstancias concurrentes, decida sobre la posibilidad de que la celebración de una nueva subasta pueda favorecer la realización del bien hipotecado y, por tanto, de la satisfacción parcial o total al ejecutante de sus derechos legítimos. No todos los bienes y subastas son iguales, y por eso debemos dejar la solución a la libre interpretación de cada uno. V. INEMBARGABILIDAD DE INGRESOS MÍNIMOS FAMILIARES TRAS LA CELEBRACIÓN DE LA SUBASTA El art. 1 RDL 8/2011 establece el supuesto de inembargabilidad de ingresos mínimos familiares una vez producida la transformación de la ejecución hipotecaria en ejecución ordinaria, conforme al art. 579 LEC. Este artículo dispone que «En el caso de que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria, el precio obtenido por la venta de la vivienda habitual hipotecada sea insuficiente para cubrir el crédito garantizado, en la ejecución forzosa posterior basada en la misma deuda, la cantidad inembargable establecida en el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil se incrementará en un 50 por ciento y además en otro 30 por ciento del salario mínimo interprofesional por cada miembro del núcleo familiar que no disponga de ingresos propios regulares, salario o pensión superiores al salario mínimo interprofesional. A estos efectos, se entiende por núcleo familiar, el cónyuge o pareja de hecho, los ascendientes y descendientes de primer grado que convivan con el ejecutado. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional y, en su caso, a las cuantías que resulten de aplicar la regla para la protección del núcleo familiar prevista en el apartado anterior, se embargarán conforme a la escala prevista en el artículo de la misma ley». Como hemos mencionado anteriormente, el art. 579 LEC permite la posibilidad de transformar la ejecución hipotecaria en ejecución ordinaria una vez se haya procedido a la realización de la garantía real. Este nuevo procedimiento, al que serán de aplicación las disposiciones generales en materia de ejecución previstas en la LEC, irá dirigido contra el resto de los bienes del ejecutado y, en su caso, sobre el patrimonio de los avalistas. Es en estos casos, cuando el ejecutivo ha establecido una limitación respecto de la cantidad que puede ser objeto de embargo para conseguir la plena satisfacción de los derechos del ejecutante. El art. 607 LEC establece las cuantías que pueden ser objeto de embargo. Se parte por el legislador

6 en una limitación respecto a las cuantías no embargables, ya que es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional. Actualmente esta cuantía ha sido fijada por el RD 1795/2010, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2011, en 641,40 euros/mes. Las cuantías que resulten de aplicar estas reglas serán las susceptibles de ser moderadas conforme al art. 1 RDL 8/2011, si el embargo tiene su origen en la transformación del procedimiento hipotecario en ejecución ordinaria, del art. 579 LEC Como regla general, se incrementará en un 50 por ciento. En el supuesto de existir varios miembros del núcleo familiar sin ingresos propios regulares, salario o pensión superiores al salario mínimo interprofesional, se incrementará en otro 30 por ciento del salario mínimo interprofesional por cada miembro del núcleo familiar. El Gobierno ha determinado en el Real Decreto Ley el concepto que es aplicable para el término «núcleo familiar» y al cual será de aplicación esta regla especial. A estos efectos, se entiende por núcleo familiar, el cónyuge o pareja de hecho, los ascendientes y descendientes de primer grado que convivan con el ejecutado. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional y, en su caso, a las cuantías que resulten de aplicar la regla para la protección del núcleo familiar, se embargarán conforme a la escala prevista en el art LEC. Así, los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala: Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 %. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 %. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 %. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 %. Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 %. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Secretario Judicial podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 % en los porcentajes establecidos en los números 1, 2, 3 y 4 del apartado 2 del art. 607 LEC. Otra cuestión que cabría plantearse es porqué se aplican estas disposiciones únicamente a los procedimientos que tienen su origen en la ejecución hipotecaria. No podemos obviar que, en ocasiones, el ejecutante, ante títulos constituidos por préstamos hipotecarios con fiadores o avalistas, opta por la denominada Ejecución No Judicial, en vez de por el procedimiento especial de los arts. 681 y ss. LEC. Esto es así, por la interpretación que se hace del art. 685 LEC, 105 Ley Hipotecaria, y de SAP Alicante de 25 de marzo de 1999 y la SAP Tarragona de 20 de marzo de Parecería razonable aplicar también este art. 1 RDL 8/2011 a estas ejecuciones no judiciales. VI. ENTRADA EN VIGOR Establecidas por el Ejecutivo las condiciones que han de aplicarse a la celebración de subasta que tiene su origen en procedimientos hipotecarios, sólo nos cabe determinar el momento a partir del cual se procederá a su aplicación. Para ello hemos de acudir a lo dispuesto en la disp. final 3.ª RDL

7 8/2011. Esta Disposición establece que «este Real Decreto-ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a excepción de lo dispuesto en el artículo 21, en relación con la inspección técnica de edificios, que entrará en vigor al año de su publicación». Si examinamos las disposiciones transitorias del Real Decreto-Ley podemos apreciar como no se hace mención alguna a lo relativo a los procesos hipotecarios en tramitación. Ante esta tesitura, cabe plantearse si la norma, que recordemos entra en vigor el mismo día de su tramitación, es aplicable a las subastas a celebrar ese día o si debemos atender a otros criterios para su aplicación. Desde nuestro punto de vista, hemos de partir de los dispuesto en el art LEC, el cual dispone que «a toda subasta se dará publicidad por medio de edictos, que se fijarán en el sitio destacado, público y visible en la sede de la Oficina judicial y lugares públicos de costumbre». El Edicto es el instrumento fundamental en el que se dará publicidad a las condiciones y objetos que van a constituir el acto de la subasta. Según el art LEC, el Edicto deberá contener el pliego con todas las condiciones de la subasta, generales y particulares, si las hubiere, y cuantos datos y circunstancias sean relevantes para el éxito de la subasta. Entendemos que una vez fijado el Edicto en el Tablón de anuncios del Juzgado, no podrían modificarse las condiciones esenciales, como serían el tanto porcentual necesario para participar en la subasta y la posibilidades de adquisición del bien según la puja que se hubiere efectuado. Ante el silencio que ha guardado el legislador, entendemos que la nueva regulación de subastas en procesos hipotecarios sólo sería de aplicación a las subastas cuyas condiciones se hubiesen establecido previamente en el Edicto después de la entrada en vigor de la norma. Es decir, si existen Edictos fijados en el tablón de anuncios antes del día 7 de julio, se regirían por la regulación anterior, mientras que a las subastas que se celebren cuando el Edicto se hubiese fijado el día 7 de julio, o con posterioridad a esta fecha, se les debería aplicar la nueva regulación. Echamos en falta una regulación específica que resuelva este tema, ya que al final, siempre estaríamos ante el criterio que cada Secretario Judicial establezca, lo que viene a crear una situación de inseguridad jurídica, ya que son muy distintas y variadas las interpretaciones que pueden tenerse sobre la aplicación de la norma. Como siempre, el criterio político triunfa sobre el contenido de la norma. VII. OPINIÓN DEL AUTOR La nueva regulación que el Ejecutivo ha querido establecer en los procedimientos hipotecarios tiene un espíritu plausible, como es el de favorecer la situación económica de quienes, en estos tiempos de crisis que corren, ven como no pueden hacer frente a las cuotas hipotecarias que se van devengando. El espíritu de la norma pretende dar cumplimiento a las demandas sociales que desde distintos ámbitos han ido calando en el Gobierno. Si bien la situación de crisis económica es profundamente complicada, no podemos dejar que los elementos políticos y sociales predominen sobre la aplicabilidad de las normas. Es recomendable que el legislador se haga eco de las demandas de la sociedad, pero no basta con recoger esas demandas en textos normativos. Hay que dotar de eficacia al espíritu de la norma, con una regulación útil y adecuada que pueda dar efectividad al mandato contemplado en la norma. En este caso, el Gobierno ha fijado con claridad y precisión el inicio y el final de la actuación ante la subasta de bienes hipotecados, pero lo que no ha hecho es determinar el cómo. No ha establecido los mecanismos para conseguir que la norma adquiera la virtualidad que se espera de ella, ni ha tenido en cuenta la realidad diaria de los Juzgados y Tribunales. Sabemos que la norma debe aplicarse, pero la norma se caracteriza por contener una enumeración de principios programáticos, pero carece de elementos orgánicos que puedan llevarla a la práctica. Se echa de menos una buena técnica procesal que regule pormenorizadamente los mecanismos prácticos que han de tenerse en cuenta. El ejemplo más significativo es el que hemos mencionado antes: debe aplicarse la norma a las subasta ya en trámite, o hay que esperar?. Esta falta de precisión sólo origina inseguridad para

8 los ciudadanos, para los profesionales y para las instituciones, y ni siquiera establece una pequeña vacatio legis que permita la unificación de criterios entre los órganos judiciales. El mandato normativo está ahí. El Gobierno ha regulado la materia, pero ésto no es suficiente. La realidad práctica supera siempre a la teoría. Deberemos esperar unos meses para ver si esta norma es realmente útil y si alcanza los fines fijados en la Exposición de Motivos de la Ley. El tiempo juzgará esta norma y sus consecuencias

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