AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 01

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1 AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 01 EL PATRONO SERÁ RESPONSABLE POR NO CUMPLIR CON SU OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR LOS RIESGOS OCUPACIONALES Y BRINDAR CAPACITACIÓN A SU PERSONAL En fecha ocho (08) de diciembre de 2015, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, resolvió Recurso de Apelación, mediante el cual estableció la importancia en el cumplimiento de la responsabilidad del patrono en cuanto a la elaboración de las notificaciones de riesgos ajustada a la descripción del cargo y la capacitación de los trabajadores en materia de salud y seguridad ocupacional. A continuación resumimos la referida sentencia: ( ) ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL. RESPONSABILIDAD PATRONAL Debe constar en forma expresa la notificación completa, periódica y concurrente de los riesgos y la prevención sobre accidentes y/o enfermedades a los que se expone el trabajador para la realización de las funciones, ya que la notificación inicial no es suficiente para eximirse de la responsabilidad patronal. Adicionalmente, se debe cumplir con la inducción periódica y suficiente, dado que el patrono debe actuar como un buen padre de familia, tal y como está previsto en la LOPCYMAT y su Reglamento a los fines de evitar daños a la salud del trabajador. Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Miranda ( ) Jurisprudencia en igual sentido: (Usted puede ubicar las referidas sentencias en nuestra página Web colocando en el buscador de la biblioteca on-line la palabra riesgos ). -TSJ Sala de Casación Social, de fecha Juzgado Superior 3º del Trabajo del estado Zulia, de fecha Juzgado Superior 2º del Trabajo del estado Aragua, de fecha MOTIVACIONES PARA DECIDIR 1

2 Este juzgado con el objeto de emitir su fallo procede a hacer las consideraciones y observaciones siguientes: De acuerdo con la apelación de la parte demandante y ateniéndose a la confesión de la parte demandada, se deja establecido que la trabajadora padece una enfermedad de carácter ocupacional, reconocida y certificada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, así mismo se observó de las pruebas traídas al proceso, valoradas positivamente por el Juzgado A Quo y que confirma este juzgador, como la certificación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales se desprende que la enfermedad es contraída con ocasión del Trabajo, por lo que se deja constancia por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales que: Que la trabajadora cursa con post quirúrgico tardío de hernia discal L4 L4, L5 S5, discopatia degenerativa cervical, protusion discal C3 C4, (E010-02), considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente; Se debe resaltar igualmente, el hecho de que a la trabajadora no se le realizó un examen pre empleo en el cual se pueda establecer la condición de salud para el inicio de la relación laboral, por lo que la enfermedad no se determinó antes de ser contratada, por lo que se deduce que pudo haber sido contraída durante su relación laboral en la empresa, o agravada por sus características de evolución, por lo que igualmente, permite que siga considerándose como enfermedad ocupacional, todo lo cual se constata, como se dijo en la certificación N ( ), emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-Dirección Estadal de Salud de los Trabadores Miranda, cursante a los folios 18 y 19 del cuaderno de recaudos Nº 1, suscrito por la Dra. ( ), venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº ( ), Medica Especialista en salud Ocupacional adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, según providencia administrativa Nº ( ), por designación de su Presidente Dr. ( ), carácter este que consta en el decreto Nº 3742, publicado en gaceta Oficial Nº ( ) de fecha ( ). Para esta superioridad, en vista de la investigación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, y las probanzas aportadas a los autos, con respecto a las condiciones de salud y seguridad en el Trabajo; la empresa demandada cumplió parcialmente con el deber establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 56, numeral 3º, el cual establece: Deberes de los empleadores y las empleadoras Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso 2

3 y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán: 1. Organizar el trabajo de conformidad con los avances tecnológicos que permitan su ejecución en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores y trabajadoras, a sus hábitos y creencias culturales y a su dignidad como personas humanas. 2. Consultar a los trabajadores y trabajadoras y a sus organizaciones, y al Comité de Seguridad y Salud Laboral, antes de que se ejecuten, las medidas que prevean cambios en la organización del trabajo que puedan afectar a un grupo o la totalidad de los trabajadores y trabajadoras o decisiones importantes de seguridad e higiene y medio ambiente de trabajo. 3. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección. 4. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y Salud Laboral de las condiciones inseguras a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Por otra parte, considera esta alzada que la notificación de riesgo, que realizó parcialmente la entidad de trabajo, tal como se evidencia en el expediente constituye una falta a las obligaciones de la Ley, en consecuencia debemos señalar que, para la realización de las funciones, dicha notificación inicial no es suficiente para eximirse de una responsabilidad, ya que se debe cubrir con la inducción periódica suficiente y así se evidencia de la investigación de la enfermedad, cuando las considera insuficientes. Así las cosas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece que, aunque se debe dar la inducción, asimismo hay que informar en tiempo oportuno en forma precisa y suficiente los riesgos que corre al realizar la labor y al mismo tiempo tener destreza para evitarlos, aunado al mantenimiento normal que deben tener las empresas sobre los equipos y evaluar en forma técnica las condiciones disergonómicas que tienen los trabajadores y corregirlas, cuestión que no 3

4 debe hacerse en forma genérica, que impida cubrir todos los riesgos, condiciones disergonomicas y correcciones de movimientos, y sobre todo, explicando al trabajador los riesgos que corre en el ejercicio de la actividad que realiza, y como evitarlos para que así no sobrevengan este tipo de enfermedades, lo cual se hace previniendo su ocurrencia.- Existe un hecho especifico que se resalta en la investigación, es que el trabajo de la hoy accionante se realizaba en forma disergonómica, lo que es concluyente para establecer que efectivamente pudo contraer o agravar cualquier patología que sufriera cualquier trabajador en esas condiciones, por lo que se debió haber prevenido esta situación, tal como lo establece el artículo 2º del Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el Trabajo promulgada en el año la cual cito textualmente: Artículo 2. Los patronos están obligados a hacer del conocimiento de los trabajadores, tanto los riesgos específicos de accidentes y enfermedades a los cuales están expuestos, como las normas esenciales de prevención. De igual forma el actual Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece en su artículo 12 numeral 6º, lo siguiente: Artículo 12. Condiciones Inseguras e Insalubres Se entiende por condiciones inseguras e insalubres, entre otras, todas aquellas condiciones en las cuales el patrono o patrona: 6. No cumpla con los trabajadores y las trabajadoras, las obligaciones en materia de información, formación y capacitación en seguridad y salud en el trabajo. Asimismo el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece: Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia 4

5 en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud. De acuerdo con los resultados de la investigación de la enfermedad, por el órgano competente como lo es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se puede evidenciar que no se cumplió con esta normativa, por cuanto debe constar en forma expresa la notificación completa, periódica y concurrente de los riesgos y la prevención que como un buen padre de familia debió observar la entidad de Trabajo, tal y como está previsto en el reglamento y artículos supra mencionados y con la motivación del Juez de Juicio en su sentencia y así se decide. Así las cosas y en vista de que el Instituto llamado por Ley para investigar los accidentes y enfermedades mediante un acto administrativo certificó la enfermedad como de carácter ocupacional, y quedando firme dicho acto administrativo, es imperativo para esta alzada declarar como cierto el contenido del mismo y válida la certificación de la enfermedad, por lo que el nexo de causalidad y la conducta ilícita del patrono se encuentra señalada dentro de la investigación que concluye con la certificación de existencia de una enfermedad ocupacional. En vista de lo antes expuesto, la entidad de trabajo, al contravenir disposiciones de la Ley de la materia, por lo cual y de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando exista inobservancia a la Ley, se considera un hecho ilícito del patrono por incumplimiento de la Ley, en tal forma las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva son procedentes y así ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo establece la sentencia Nº 0401 de fecha 4 de mayo de de la Sala de Casación Social la cual cito textualmente: Omissis En primer lugar, con respecto a la indemnización por accidente de trabajo que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario reiterar que tales indemnizaciones establecidas en dicho cuerpo normativo se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por incumplimiento de sus disposiciones legales, que buscan garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo. Asimismo, reza el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo el cual transcribo textualmente: 5

6 Responsabilidad del empleador o de la empleadora Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal. De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia. Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley. omissis (Omissis) En tal forma puede afirmarse que el patrono aquí demandado, incumplió plenamente con el ordenamiento en materia de higiene y seguridad laborales, por lo que, siendo entonces ilícito el proceder del patrono, es por lo que esta alzada debe declarar, en vista de que el patrono incumplió por omisión con las normas que rigen la materia y así se evidencia de la inspección que hace el instituto llamado por ley para hacer cumplir con dicha Ley, declarar entonces la inobservancia a esas disposiciones legales y por tanto la procedencia de la responsabilidad subjetiva del patrono en el presente caso. El artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo expresa: Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: 1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora. 6

7 2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral. 3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual. 4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. 5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. 6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal. En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora. Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad. Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos. A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior. Por cuanto en el presente caso ha quedado establecida la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 130ejusdem, la cual tampoco fue objeto de apelación, esta alzada pasa a ratificar la condena que estableció el A Quo y puede dejarse establecido en la cantidad de Bs ,40 y así se decide. Se condenó este concepto de conformidad con el numeral 4º del artículo 130 de artículo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del 7

8 Trabajo, que establece para la discapacidad parcial y permanente una indemnización de dos (2) a cinco (5) años de salarios. Con respecto a la denuncia expuesta por la parte demandante, ante esta alzada, está referida al daño moral, fundamentando el recurrente que no se aplicó el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a este punto debe esta alzada aclarar, que en cuanto al establecimiento del daño moral, la doctrina ha exigido que se apliquen una serie de parámetros, lineamientos o elementos que se deben considerar para el establecimiento del daño moral, se debe señalar que esta alzada discrepa en cuanto al punto referido a la posición económica o social de las partes o de una de ellas, puesto que es discriminatorio la posición social o económica de una de las partes para la cuantificación del daño moral, ya que todos somos iguales ante la Ley y con ello se respeta el principio de la igualdad establecido en el artículo 21 constitucional y así se decide. (Omissis) El Juez Superior, Adolfo Hamdan Gonzalez 8

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