Que ante la presencia de focos de AVE se declaró, con fecha 6 de mayo de 2010, el Estado de Alerta Sanitario por Resolución Nº 265 del Senasa.

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1 Disposición 5/2010 Se aprueba el listado de Equinos. Procedimientos. Visto el Expediente Nº S01: /2010 del Registro del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, la Ley 3959 y su Decreto Reglamentario de fecha 8 de noviembre de 1906, la Resolución Nº 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, las Resoluciones Nº 434 del 2 de octubre de 2001, 488 del 4 de junio de 2002, 422 del 20 de agosto de 2003, 265 del 6 de mayo de 2010, 342 del 20 de mayo de 2010, 360 del 4 de junio de 2010, 446 del 8 de julio de 2010, todas ellas del registro del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria y la Disposición Nº 4 del 5 de agosto de 2010 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, y Considerando: Que el Artículo 1º de la Ley Nº 3959 de Policía Sanitaria de los Animales, su reglamentación y modificatorias, prevé la defensa del patrimonio sanitario de las distintas especies domésticas en el territorio de la Republica Argentina. Que por la Resolución Nº 422 se establece la notificación obligatoria de las enfermedades de los equinos, entre las cuales se encuentra la Arteritis Viral Equina (AVE). Que por la Resolución Nº 617 se aprueba el Programa de Control y Erradicación de las Enfermedades Equinas y su Reglamento de Control Sanitario y se crea la Comisión Nacional Asesora en Sanidad Equina. Que por la Resolución Senasa Nº 434 en su artículo segundo se establece que en aquellos casos en que un padrillo dador del material seminal resultara positivo a la prueba de seroneutralización y, a efectos de comprobar que no elimina el virus de la Arteritis Viral Equina por semen, se realizará bajo supervisión oficial una prueba biológica consistente en el servicio (natural o artificial) de dos (2) yeguas con resultado negativo a la prueba de seroneutralización, en las que se deberá observar igual título serológico en los resultados de las pruebas efectuadas a los veintiocho (28) días de servidas o inseminadas. Que por su parte el artículo séptimo de la resolución citada determina que los padrillos que resulten positivos a la prueba de eliminación de virus por semen, serán retirados de la actividad reproductiva, pudiendo el propietario optar por el sacrificio o castración y, de tratarse de material seminal infectante, se procederá a la destrucción de la totalidad de las existencias del mismo, y que estas acciones, de corresponder, serán llevadas a cabo bajo la supervisión y registro de personal afectado al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - Senasa. Que ante la presencia de focos de AVE se declaró, con fecha 6 de mayo de 2010, el Estado de Alerta Sanitario por Resolución Nº 265 del Senasa. Que durante la vigilancia epidemiológica realizada por el Senasa en virtud del Alerta Sanitario declarado, se han detectado equinos machos enteros serológicamente positivos a esta enfermedad, los cuales deben ser evaluados para confirmar si son portadores del virus de la AVE. Que es necesario declarar como unidades de riesgo sanitario, a todos aquellos equinos machos enteros no vacunados que resulten serológicamente positivos a AVE. Que todo propietario de equinos es responsable de los riesgos que implica poseer individuos de esta especie animal, con posible condición de portador del virus de la AVE, y consecuentemente tiene obligaciones en la aplicación de medidas de mitigación de riesgo.

2 Que existen medidas de identificación individual obligatoria, diagnóstico y castración, las cuales están al alcance de la profesión veterinaria y, por lo tanto, se constituyen como herramientas para que el propietario proceda en consecuencia. Que en acuerdo con los laboratorios habilitados para realizar los diagnósticos pertinentes, se ha conformado un procedimiento sanitario por el cual es posible resolver la situación sanitaria de los padrillos seropositivos a AVE, disminuyendo la probabilidad de producir un posible foco de AVE. Que la Comisión Nacional Asesora de Sanidad Equina recomienda prohibir los movimientos y competencias en concursos hípicos de todos los machos enteros serológicamente positivos a AVE que surgieron del brote, hasta tanto no hayan regularizado su situación sanitaria, como así también establecer las sanciones que correspondan ante el incumplimiento. Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de este Servicio Nacional ha tomado la intervención que le compete. Que el dictado de la presente medida se encuadra en las previsiones de los artículos 1º y 12 a 17 del Reglamento de la Ley de Policía Sanitaria de los Animales aprobado por Decreto Nº 3959 del 8 de noviembre de 1906, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º de la Resolución Nº 265 de fecha 6 de mayo de 2010 del registro de este Servicio Nacional. Por ello, El director nacional de sanidad animal dispone: Artículo 1º Listado de equinos machos enteros sexualmente maduros y serologicamente positivos a arteritis viral equina (AVE). Se aprueba el listado de equinos machos enteros sexualmente maduros y serológicamente positivos a AVE que, como anexo I forma parte integrante de la presente disposición. Dicho anexo será actualizado en la medida que se detecten equinos en iguales condiciones sanitarias. Art. 2º Unidad epidemiologica de riesgo sanitario. Se declara como Unidad Epidemiológica de Riesgo Sanitario a todos aquellos equinos machos enteros sexualmente maduros y serológicamente positivos a AVE detallados en el Anexo I de la presente Disposición, y a todos aquellos que se incorporen al listado con posterioridad a su dictado. Art. 3º Obligaciones. Todo propietario de equinos machos enteros sexualmente maduros y serológicamente positivos a AVE, es responsable de los riesgos que implica poseer individuos de esta especie animal, con posible condición de portador del virus de la AVE, y debe cumplir con las obligaciones establecidas en la presente normativa. Art. 4º Interdicción. Todo equino macho entero sexualmente maduro y serológicamente positivo a AVE debe ser mantenido en condiciones de interdicción, con prohibición de movimiento y servicio reproductivo, y no puede participar y/o competir en ningún evento deportivo o de otras características, hasta tanto no se resuelva de manera fehaciente su situación sanitaria con respectoa la condición de portador del virus de la AVE. A tal fin debe labrarse el acta de interdicción correspondiente cuyo modelo es aprobado en el Anexo VI de la presente Disposición. Art. 5º Interdicción. Incumplimiento. Todo movimiento efectuado en violación a la interdicción dispuesta será considerado de alto riesgo sanitario. En este caso el SENASA adoptará de manera inmediata todas las medidas sanitarias que estime corresponder, sin perjuicio de la prosecución de las actuaciones administrativas y judiciales pertinentes. Es de aplicación en este caso las disposiciones contenidas en la Resolución Nº 488 del 4 de junio de Art. 6º Equinos machos enteros serologicamente positivos a la arteritis viral equina. evaluacion. Los equinos machos enteros serológicamente positivos a la AVE deben ser evaluados para confirmar si son portadores de dicho virus.

3 Art. 7º Procedimiento. Opciones. Todo propietario o responsable de los equinos citados precedentemente pueden optar por: Inciso a) proceder al sacrificio o la castración del equino dando aviso previo al SENASA para confeccionar el acta de constatación correspondiente, o Inciso b) cumplir con el Procedimiento para determinar la situación sanitaria mediante la extracción de material seminal, y de corresponder con la prueba biológica. Art. 8º Procedimiento para determinar la situación sanitaria mediante la extracción de material seminal. Inciso a) Procedimiento: Apartado 1.- Se deben tomar dos (2) muestras de material seminal con un intervalo de siete (7) días corridos entre cada extracción. Apartado 2.- La muestra de material seminal debe ser de un eyaculado completo, o bien de una muestra no menor de cinco (5) ml obtenidos a partir de ésta. Apartado 3.- La muestra no debe contener sangre. Apartado 4.- No se debe utilizar desinfectantes para el lavado de los genitales externos del padrillo, sólo se podrá limpiar y realizar lavajes con agua. Apartado 5.- La extracción de la muestra es a cargo de un veterinario privado, con fiscalización obligatoria y presencial del veterinario local de SENASA de la jurisdicción donde se encuentra el equino. Apartado 6.- Se debe realizar en forma conjunta una toma de muestra de sangre para el diagnóstico serológico de AVE. Inciso b) Veterinario Oficial. El veterinario oficial debe: Apartado 1.- Confeccionar al momento de la toma de muestra, el formulario Certificado oficial de extracción de material seminal para el diagnóstico de AVE. Apartado 2.- Verificar la correcta confección de la Libreta Sanitaria Equina (LSE) y/o lectura del microchip aplicado. Apartado 3.- Realizar la carga de datos correspondiente en el sistema informático de la oficina local. Apartado 4.- Una vez completado el Certificado oficial de extracción de material seminal para el diagnóstico de AVE debe enviarlo por fax o mail (escáner) a la Dirección de Programación Sanitaria, Programa de Equinos. Inciso c) Envío de muestra al laboratorio: Aparado 1.- La identificación de la muestra de material seminal y de suero que se remita al laboratorio se hará solamente con el código correspondiente al microchip que cuenta el equino o en su defecto con el Nº de LSE aclarando dicha identificación, la fecha de extracción y los datos del veterinario oficial de SENASA actuante. No se permiten otros datos ya que se remite como muestra ciega. Aparado 2.- El material seminal se debe enviar únicamente en un envase de urocultivo estéril, de forma refrigerada o congelada. Aparado 3.- La muestra de suero se debe enviar en tubo vacutainer, de forma refrigerada.

4 Aparado 4.- Las muestras deben llegar al laboratorio en un plazo no mayor a las cuarenta y ocho horas (48) horas de su extracción. Aparado 5.- La remisión de la muestra es exclusiva responsabilidad del Veterinario Oficial de Senasa. Inciso d) Diagnósticos a efectuar: Las pruebas diagnósticas que se utilizarán para resolver si el padrillo es portador de AVE son: Apartado 1.- Sobre la muestra de suero se debe realizar el diagnóstico serológico de AVE. Aparado 2.- En forma conjunta, se deben realizar las técnicas de Aislamiento viral y de Reacción en cadena de la polimerasa sobre las dos muestras de material seminal enviadas con un intervalo de SIETE (7) días corridos Si el equino sospechoso resulta positivo a las pruebas mencionadas se lo declarará como portador de AVE. En este caso se continúa con la interdicción y se debe labrar un ACTA de Interdicción donde se deja constancia de la condición de portador del padrillo y la obligación de proceder al sacrificio o castración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Disposición Si con el resultado de los diagnósticos de las pruebas de Aislamiento viral y de Reacción en cadena de la polimerasa no se puede concluir el estado sanitario del macho entero, se debe realizar una prueba biológica al padrillo para determinar definitivamente su condición sanitaria. La incorporación de las técnicas diagnósticas de aislamiento viral y Reacción en cadena de la polimerasa, permitirá disminuir las probabilidades de generar posibles focos al realizar la prueba biológica. Aparado 3.- Los costos emergentes que surjan de las pruebas diagnósticas indicadas en el presente procedimiento serán a cargo de los propietarios o tenedores responsables de los equinos. Aparado 4.- El diagnóstico final sobre el estado sanitario del padrillo se efectúa con la evaluación y análisis del conjunto de las técnicas diagnósticas que se encuentra en el presente procedimiento. Inciso e) Laboratorios habilitados: Apartado 1.- El diagnóstico del material seminal debe realizarse en los laboratorios habilitados a tal fin. Apartado 2.- Los laboratorios deben enviar los resultados de las técnicas diagnósticas a cada veterinario oficial que remitió la muestra y a la Dirección de Programación Sanitaria del Senasa. Asimismo deben informar que ante un resultado diagnóstico negativo por las técnicas de PCR y aislamiento viral dicho diagnóstico es parcial y no define por sí solo la condición sanitaria del equino. Art. 9º Procedimiento para determinar la situación sanitaria de machos enteros serologicamente positivos a ave mediante la prueba biológica Inciso a).- Veterinario Privado: El Veterinario Privado: Apartado 1.- Debe identificar a cada una de las yeguas testigo mediante la confección de una Libreta Sanitaria Equina y se recomienda la aplicación de un microchip. Apartado 2.- Debe realizar el proceso operativo para la extracción de material seminal, e inseminación de las yeguas testigo, o desarrollar las acciones correspondientes para el servicio natural de las yeguas. Inciso b).- Veterinario Oficial: El Veterinario Oficial del SENASA debe:

5 Apartado 1.- Autorizar el establecimiento donde se desarrollará la prueba biológica, el cual debe tener las condiciones necesarias para la inseminación y posterior aislamiento de las yeguas. Apartado 2.- Realizar la toma de muestra de sangre de cada una de las yeguas testigo. Apartado 3.- Remitir las muestras de suero para el diagnóstico de AVE al laboratorio. Apartado 4.- Presenciar el momento de la inseminación de las yeguas testigo por el veterinario privado. Apartado 5.- Realizar una inspección al establecimiento donde se encuentran las yeguas testigo, entre los doce (12) y dieciséis (16) días corridos posteriores a la inseminación. Inciso c).- Condiciones de aislamiento de las yeguas testigo: Apartado 1.- Las dos yeguas identificadas con su LSE conforman la unidad epidemiológica de la prueba biológica. Dichas yeguas deben ser aisladas, pudiendo ellas permanecer juntas como unidad epidemiológica, durante el tiempo que dure la prueba biológica. Apartado 2.- Las yeguas deben ser testeadas serológicamente para AVE con resultado negativo para poder luego ser inseminadas con el material reproductivo mediante monta natural o inseminación artificial. Apartado 3.- El aislamiento de esta unidad epidemiológica, debe cumplir, con respecto a otros animales susceptibles (equinos, asnales, mulares): 3.1 Una distancia mínima de cincuenta (50) metros. 3.2 La prohibición de compartir elementos (comederos, bebederos, embocaduras, caballerizas). 3.3 La prohibición de compartir el personal que las atiende. Inciso d).- Toma y remisión de muestra de sangre para el diagnóstico de virusneutralización en las yeguas testigo Apartado 1.- La muestra de sangre entera deberá ser extraída sin anticoagulante con tubos tipo vacutainer, los cuales deben identificarse con el código de identificación (Nº de microchip) si lo tuviese y en su defecto el Nº de Libreta Sanitaria Equina de cada yegua. Apartado 2.- La muestra se debe conservar y remitir al laboratorio bajo temperatura de refrigeración dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas. Apartado 3.- La remisión de las muestras será exclusiva responsabilidad del Veterinario Oficial de SENASA quien confeccionará el Acta de Remisión Oficial de sangre para el diagnóstico de arteritis viral equina. Apartado 4.- Una vez finalizada esta instancia, el personal de la oficina local, debe incorporar los datos correspondientes en el sistema informático del SENASA. Apartado 5.- La toma de muestra en las yeguas testigo debe realizarse de la siguiente manera: A los catorce (14) días corridos de haber aislado a las yeguas, y

6 5.2.- A los veintiocho (28) días corridos posteriores a la inseminación de las yeguas. Apartado 6.- Los costos emergentes que surjan de las pruebas diagnósticas indicadas en el presente procedimiento están a cargo de los propietarios o tenedores responsables del equino. Apartado 7.- El laboratorio, una vez obtenidos los resultados, debe enviar el protocolo de resultados a la Oficina local del Senasa que remitió la muestra, así como también a la Dirección de Programación Sanitaria del Senasa. Inciso e).- Inseminación de las yeguas: La inseminación de las yeguas testigos puede ser mediante: Apartado 1.- Inseminación natural (monta natural) para lo cual se debe realizar una monta natural a cada una de las yeguas, la que debe ser inseminada con un eyaculado completo, o Apartado 2.- Inseminación artificial (semen fresco) para lo cual se debe realizar una extracción de material seminal de un eyaculado completo del padrillo sospechoso, mediante una vagina artificial. El material seminal extraído debe dividirse en partes iguales para posteriormente realizar la inseminación de cada una de las yeguas testigo. Apartado 3.- La inseminación debe realizarse una vez obtenido el resultado serológico negativo de la primera prueba de diagnóstico serológico. Art. 10. Prueba biológica con resultado negativo. levantamiento de interdicción del padrillo: Una vez que se reciba, por medio fehaciente, el resultado negativo de la prueba biológica del macho entero serológicamente positivo a ave, el veterinario Oficial de la oficina local del Senasa, procederá al levantamiento de la interdicción del padrillo, mediante el Acta de levantamiento de Interdicción, que consta de dos (2) ejemplares firmados en original, uno (1) destinado al propietario o tenedor responsable del padrillo y el otro para archivo en la oficina local del Senasa. Art. 11. Prueba biologica con resultado positivo. interdiccion. En el caso de que el padrillo resultara ser positivo a la prueba biológica, es decir, alguna de las yeguas testigo resultó con diagnóstico positivo a AVE, se continúa con la interdicción y se debe labrar un Acta de Interdicción donde se deja constancia de la condición de portador del padrillo y la obligación de proceder al sacrificio o castración. Art. 12. Pruebas de diagnostico no superadas. Todos aquellos equinos machosenteros sexualmente maduros y serológicamente positivos a ave que no superen satisfactoriamente las pruebas de diagnóstico previstas en los artículos precedentes, deben ser castrados o sacrificados. Todos los gastos que demande la medida sanitaria adoptada corren por cuenta de sus respectivos propietarios. El propietario o tenedor responsable, tiene un plazo máximo de quince (15) días corridos para dar cumplimiento obligatorio al procedimiento de sacrificio o castración del padrillo. Art. 13. Acciones sanitarias: sacrificio, castracion o pruebas de diagnostico. fecha limite para iniciarlas. Se establece como fecha límite para iniciar las acciones de sanitarias de sacrificio, castración o pruebas de diagnóstico (extracción de material seminal y de corresponder, prueba biológica), previstas en la presente norma, el 31 de enero de 2011 para todos los equinos detallados en el Anexo I de la presente Disposición. Para los nuevos casos de equinos machos enteros sexualmente maduros y serológicamente positivos a AVE que se detecten luego de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, se establece como fecha límite el plazo de treinta (30) días corridos a partir de que sus propietarios sean fehacientemente notificados de su condición. Art. 14. Acciones de diagnostico. conclusión. Las acciones de diagnóstico previstas en los Artículos precedentes deben concluir en un plazo máximo de noventa (90) días corridos contados desde la fecha en que

7 las mismas se iniciaron. En caso que las mismas no concluyan en el plazo establecido el Senasa procederá a adoptar las medidas sanitarias que correspondan según el caso, pudiendo disponer el sacrificio o castración inmediata del equino. Art. 15. facultad de presenciar la toma de muestras y la realización de los analisis. Todo propietario de equinos machos enteros sexualmente maduros y serológicamente positivos a ave tiene la facultad de presenciar las tomas de muestras y la realización de los análisis que se efectúen a los equinos de su propiedad, ya sea personalmente o por intermedio de su representante legal. A tal fin el SENASA notificará al interesado en forma fehaciente el momento y lugar en que se efectuarán dichas acciones. Art. 16. Incumplimiento de las obligaciones. El incumplimiento de las obligaciones impuestas hará pasible a la persona física o jurídica responsable del equino, de las sanciones previstas en el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de Art. 17. Incumplimiento con la ejecución de las medidas sanitarias. En caso de incumplimiento con la ejecución de las medidas sanitarias correspondientes, ya sea, iniciar las acciones de diagnóstico previstas en los artículos precedentes para establecer la situación sanitaria de los equinos, o proceder a la castración o sacrificio cuando exista negativa a efectuar las pruebas de diagnóstico, o cuando el equino no supere satisfactoriamente las pruebas de diagnóstico previstas, el Senasa puede iniciar las acciones administrativas y/o judiciales pertinentes para proceder a la castración del equino. En este caso los respectivos propietarios de los equinos deben abonar todos los gastos en los que se incurra como consecuencia de las acciones adoptadas y de las operatorias asociadas con la misma. Art. 18. Normas técnicas complementarias y medidas sanitarias. La Dirección Nacional de Sanidad Animal está facultada para dictar las normas técnicas complementarias que correspondan para el mejor cumplimiento de las medidas sanitarias reguladas y de adoptar todas aquellas medidas sanitarias que considere pertinentes de acuerdo a cada caso en particular. Art. 19. Certificado oficial de extracción de material seminal diagnostico de ave. Se aprueba el formulario Certificado oficial de extracción de material seminal diagnostico de ave que como Anexo II forma parte integrante de la presente disposición. Art. 20. Remisión oficial de material seminal y suero diagnostico de ave. Se aprueba el formulario Remisión oficial de material seminal y suero diagnostico de ave que como Anexo III forma parte integrante de la presente disposición. Art. 21. modelo de acta de levantamiento de interdicción de un macho entero serologicamente positivo a ave. Se aprueba el formulario Modelo de acta de levantamiento de interdicción de un macho entero serologicamente positivo a ave que como Anexo IV forma parte integrante de la presente disposición. Art. 22. modelo de acta de traslado para la castración. Se aprueba el formulario modelo de acta de traslado para la castración que como Anexo V forma parte integrante de la presente disposición. Art. 23. modelo de acta de interdicción. se aprueba el formulario modelo de acta de interdicción que como Anexo VI forma parte integrante de la presente disposición. Art. 24. Notifíquese a la Comisión Nacional Asesora de Sanidad Equina y por su intermedio a sus representados. Art. 25. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Jorge H. Dillon.

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