PARTICIÓN. PAGA POR ENTREGA DE BIENES. SOCIEDAD CONYUGAL. DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

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1 aunque alguno de ellos haya sido exceptuado de su pago en el reglamento, una vez acreditada tal circunstancia mediante peritaje. b) La obligación de pagar gastos comunes es indivisible. Escs. Adriana Silva y Mildred Secondo Informantes Montevideo, 5 de julio de La Comisión de Derecho Civil integrada por los Escs. Federico Albín, Enrique Arezo, Karen Bonner, Miguel Burdín, Juan Pablo Carrau, Guiselda Castillo, Daniella Cianciarulo, Valeria Fraga, Adriana Goldberg, Mariana González Bonaudi, Carlos Groisman, Rossana Ivanier, Fátima Izaguirre, Jorge Machado, María del Rosario Marchese, María Alejandra Portillo, Margarita Puertollano, Mildred Secondo, Adriana Silva Fierro y María Beatriz Vázquez de León, aprueba el informe que antecede. Escs. Enrique Arezo y Roque Molla Coordinadores alternos (Aprobado por la Comisión Directiva Nacional de la AEU el 25 de julio de Expediente 700/2011). PARTICIÓN. PAGA POR ENTREGA DE BIENES. SOCIEDAD CONYUGAL. DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Resumen Partición de indivisiones confundidas. La prohibición del art del C. Civil en tanto dispone que: Es nulo el contrato de compraventa entre cónyuges no separados de cuerpos, alcanza exclusivamente al contrato de compraventa entre cónyuges. La paga por entrega de bienes entre cónyuges planteada es un negocio válido y eficaz. I. Relación de hechos CONSULTA 1) WMN y MFO, contrajeron matrimonio civil el 16 de febrero de Se presentaron ante el Juzgado solicitando la disolución de la sociedad legal 434

2 de bienes existente entre ambos, y del respectivo expediente, resulta que se decretó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de bienes existente entre los mencionados. Dicha resolución, que quedó ejecutoriada, fue inscripta en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección Regímenes Matrimoniales. 2) Desean otorgar una partición de los bienes quedados al momento de la disolución. Los existentes son: A) Padrón n. 1: dicho bien lo hubo WMN casado con MFO, según escritura de compraventa de 9 de setiembre de 2004, cuya primera copia fue inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble el 15 de setiembre de B) Padrón n. 2: lo hubieron WMN, y MFO, casados entre sí, en las siguientes proporciones el 44% WMN casado con MFO y el 56% MFO en carácter de propio, al haberlo subrogado con la venta de un bien rural propio, según escritura de compraventa de 18 de febrero de 1997, de MMS y otros y cuya primera copia fue inscripta en el Registro de Traslaciones de Dominio el 24 de febrero de C) Padrón n. 3: lo hubieron los cónyuges WMN y MFO, según escritura de compraventa de 25 de noviembre de 1990, de YR y otros, cuya primera copia fue inscripta en el Registro de Traslaciones de Dominio el 27 de noviembre de D) Padrón n. 4: dicho bien lo hubo WMN casado con MFO, en la siguiente proporción: 75% según escritura de compraventa de 9 de octubre de 2000 de GM y AN, y cuya primera copia fue inscripta en el Registro de Traslaciones de la Propiedad Inmueble el 20 de octubre de 2000 y el 25% restante es propio de WMN, al haberlo adquirido por prescripción anterior al matrimonio. E) Padrón n. 5: lo hubo WMN casado con MFO, según escritura de compraventa de 26 de junio de 2007, de WG y GV, cuya primera copia fue inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble el 5 de julio de F) Camioneta marca La hubo WMN casado con MFO el 10 de diciembre de 2008 del NBC según compraventa inscripta en el Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria el 5 de marzo de G) Maquinarias varias. H) Ganado vacuno, ovino y equino. I) En el bien rural padrón n. 000, adquirido por MFO antes de la celebración del matrimonio con WMN, es hoy el hogar conyugal y en él existe: alhajamiento, muebles y demás gananciales. En el mismo inmueble, luego de celebrado el matrimonio, se efectuaron construcciones: piscina, baños para la misma, galpones. De acuerdo a lo expuesto, el activo asciende a la suma de dólares estadounidenses A cada uno de los cónyuges le corresponde, por su mitad 435

3 de gananciales al disolverse la sociedad conyugal de bienes, la cantidad de dólares estadounidenses Partición acordada. Los copartientes se hacen las siguientes adjudicaciones: 1) A MFO le corresponde por su mitad de gananciales a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de bienes, la cantidad de dólares Se le adjudica y da en pago los siguientes bienes inmuebles: padrones n. os,, 6 y 5, las construcciones existentes en el Padrón n. 000 propio de ella, que las partes de común acuerdo los avalúan en la suma de dólares 2) A WMN le corresponde por la mitad de sus gananciales a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de bienes la suma de dólares Se le adjudica y da en pago los siguientes bienes: herramientas y maquinarias, padrón n. 8, camioneta marca y ganado, que las partes de común acuerdo los avalúan en la suma de dólares II. Co n s u l t a Se consulta, si es posible otorgar una partición con dación en pago. Una vez disuelta la sociedad conyugal, el acuerdo a que han llegado los cónyuges por una razón de conveniencia para ambos, teniendo en cuenta las superficies de los bienes y sus ubicaciones, pues ello daría lugar a una mejor explotación: a WMN se le adjudicaría el bien padrón n. que tiene 44% ganancial y 56% propio de MFO, más maquinaria, camioneta y ganado y a MFO los padrones n. os 2,, y 4 este último es 75% ganancial y 25% propio de WMN más alhajamiento del hogar conyugal, más construcciones en el padrón n. 000 y ganado. Se quiere saber si es posible otorgar esta partición, adjudicándose a uno de los cónyuges un bien que se compone de una parte ganancial y otra propia del cónyuge. De esta manera, dicho negocio no estaría alcanzado por la nulidad establecida en el art del C. Civil que prohíbe la venta entre cónyuges. III. Opinión de las consultantes A) Es posible el otorgamiento en este caso concreto de una partición con paga por entrega de bienes. Somos consientes de opiniones contrarias, surgidas por la confusión de conceptos entre los institutos de la compraventa y la dación en pago. Siguiendo estas opiniones, no sería posible la partición con paga por entrega de bienes en este caso, ya que entraríamos en la nulidad establecida por el art del C. Civil. Sin embargo, podemos concluir en que existen diferencias entre ambos institutos. Siguiendo las opiniones de los P. es F. Mi r a n d a; Be r d a g u e r; Roque Mo l l a; Enrique Ar e z o; Dora Ba g d a s s a r i a n; Mabel Ra s i n e s y Va z Fe r r e i r a decimos que según lo que establecen los arts a 1493 del C. Civil en 436

4 sede de dación en pago, ellos se remiten a las reglas de la compraventa, pero no coinciden con su finalidad, art en sede de compraventa. B) La compraventa es un contrato por el cual una parte se obliga a entregar la cosa y la otra el precio en dinero. La paga por entrega de bienes, es una convención por la cual se satisface una obligación anterior, uno entrega una cosa que no sea en dinero, en sustitución de la prestación debida. La compraventa es un negocio principal, la paga por entrega de bienes es un negocio de segundo grado, que se haya ligado a una obligación preexistente, que extingue. De no existir la obligación precedente, carecería de causa. La compraventa es un negocio obligatorio, la paga por entrega de bienes es un negocio extintivo; el primero genera obligaciones, el otro las extingue; el uno de ubica en la creación y es independiente de toda relación preexistente, el otro se ubica en la extinción y en la etapa de cumplimiento de una obligación previa. La principal diferencia entre ambos reside en la causa. La causa de la compraventa es el cambio, cosa por precio. La causa de la dación en pago, es causa solvendi (extinción de la obligación preexistente). Siempre las causas van a diferir, aun cuando se entregue una cosa en pago de una suma de dinero; en la compraventa el fin es el cambio, en la dación en pago el fin perseguido es la satisfacción o extinción de la obligación preexistente. IV. Bibliografía consultada Be r d a g u e r, Jaime: Fundamentos del Derecho Civil, primera parte: la obligación, tomo II. Mi r a n d a, Fernando: Dación en pago y compraventa en Rev. AEU, Mo l l a, Roque y Ar e z o, Enrique: Rev. AEU, Ba g d a s s a r i a n, Dora y Ra s i n e s, Mabel: Partición Extrajudicial, Ed. AEU. Vaz Ferreira, Eduardo: Tratado de sociedad conyugal. Caso similar: Rev. AEU, tomo 95, enero-junio 2009, pp. 88 a 91. I. Caso planteado INFORME 1) : WMN y MFO contraen matrimonio. 2) Disuelta la sociedad conyugal, los cónyuges proyectan efectuar una partición de los bienes integrantes de la indivisión poscomunitaria, donde se incluyen entre otros 100% de naturaleza ganancial dos inmuebles de los cuales: 1) el padrón n. 2 es en un 44% de naturaleza ganancial y el 56% de naturaleza propia de MFO; y 2) el padrón n. 4 es en un 75% de naturaleza ganancial y el 25% de naturaleza propia de WMN. 437

5 II. Objeto de la consulta Se consulta si es posible otorgar esta partición, adjudicándose a uno de los cónyuges, un bien que se compone de una parte ganancial y otra parte que es propia del cónyuge al que no se le va a adjudicar dicho bien. De esta manera, dicho negocio no estaría alcanzado por la nulidad establecida en el art del C. Civil que prohíbe la venta entre cónyuges. III. In f o r m e 1. Con referencia a la procedencia de la paga por entrega de bienes entre cónyuges, punto que es ajeno a esta consulta, esta comisión se ha expedido en múltiples oportunidades respecto del tema, habiendo concluido que el negocio proyectado por las consultantes es absolutamente válido y eficaz. 2. La partición no constituye un título hábil para transferir derechos, sino un negocio jurídico de liquidación cuya finalidad es especificar o concretar en bienes determinados la cuota ideal que tenía cada coindivisario. El art del C. Civil señala claramente el efecto fundamental del negocio partición: cada coheredero se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todas las cosas que le hubieren cabido y no haber tenido jamás parte alguna en las otras cosas de la sucesión; esto es el efecto retroactivo y declarativo de la partición. 3. La partición no es una nueva causa de adquisición, el título y el modo de los bienes adjudicados va a ser el título y modo de adquisición del causante o de los copropietarios en el caso de que preexista un condominio contractual. En reiterados informes hemos establecido que en nuestro derecho cada comunero recibe los bienes adjudicados exclusivamente del causante común y el efecto retroactivo de la partición opera en el sentido de que declara inexistente el derecho de los otros comuneros en el lote que correspondió a cada uno, entendiéndose que el bien siempre perteneció al adjudicatario del mismo y nunca a los demás copartientes. 4. En el caso planteado estamos ante una partición de indivisiones confundidas, en tanto en una única operación se dividen bienes pertenecientes a un condominio contractual y a una indivisión poscomunitaria, donde los sujetos que conforman ambas son los mismos: en el caso los cónyuges WMN y MFO; sin importar el valor de las cuotas alícuotas que a cada uno le corresponda sobre los bienes a partir. 5. En el negocio proyectado, la voluntad de los copartientes es determinante en cuanto al acuerdo de poner fin a ambas indivisiones en el mismo acto, máxime cuando como lo expresan las consultantes, los cónyuges han considerado las superficies de los bienes rurales, así como su ubicación, para conformar los lotes de cada uno, de manera tal de que estos constituyan unidades productivas que les permita una mejor explotación de los bienes para ambos. 438

6 6. Si bien la voluntad de los copartientes resulta fundamental para la fusión de varias indivisiones o comunidades en una sola a los efectos de su liquidación siempre que con el negocio acordado entre los copartientes, no se vulneren principios de orden público y derechos de terceros involucrados. 7. No existiendo dudas respecto a la posibilidad de partir indivisiones confundidas, corresponde analizar la viabilidad de la paga por entrega de bienes entre cónyuges y si con ella se viola lo dispuesto por el art del C. Civil, cuya sanción acarrearía la nulidad del negocio proyectado. El instituto de la paga por entrega de bienes ha sido legislado por Na r- v a j a en los arts y ss. del C. Civil, requiriendo de tres elementos para su configuración: 1) la existencia de una obligación y que ella se cumpla entregando algo distinto de lo pactado (cosa material o incorporal); 2) consentimiento voluntario del acreedor y 3) la entrega en calidad de pago. Nuestro Maestro Eugenio Ca f a r o, señalaba que debía existir una obligación dineraria que se sustituía por una cosa o derecho, una cosa o derecho ciertos que se entregan en el mismo acto (hoy, ahora), quedando expresamente descartada la posibilidad de que lo que se entrega sea dinero. El art del C. Civil establece que se aplicarán los principios generales de la compraventa (cuando se entrega cosa por precio), los de la permuta (cuando se entrega cosa por cosa) o los de la cesión de derechos (cuando se entrega un crédito por otra cosa). 8. Me s s i n e o, siguiendo a Po t h i e r, ha definido a la paga por entrega de bienes desde el punto de vista ontológico, como un negocio solutorio, esto es que cuando una cosa se entrega en pago de lo que se debe, el acto tendrá los mismos efectos de la compraventa, pero la deuda que así fuese cubierta será juzgada por las reglas generales de la paga, con todas y cada una de las consecuencias que esta supone (pago de lo indebido, pago por error, etc.). 9. El hecho de que nuestro codificador haya previsto que si se entrega cosa por precio se aplicarán los principios generales de la compraventa, no significa en modo alguno que la paga por entrega de bienes sea una compraventa. Los inmuebles que se den en pago, para compensar diferencias en los lotes, o como en el caso planteado por revestir una cuota ava parte indivisa de naturaleza ganancial y la otra de naturaleza de propio para uno de los cónyuges copartientes, obviamente requieren tradición para que opere el ingreso de los mismos al patrimonio del acreedor. Respecto de estos no funciona el efecto retroactivo de la partición. Tampoco se trata de una paga por entrega de bienes y compraventa, sino exclusivamente de paga como causa de extinguir la deuda o de liquidar en el caso la indivisión. 10. En consideración a los efectos de los negocios, nuestro sistema normativo (art. 1246) prevé cinco categorías como fuentes de obligaciones (negocios obligatorios): contratos, cuasicontratos, delitos, cuasidelitos y por disposición de la ley. Asimismo, establece en el art los modos de 439

7 extinguirlas: paga, compensación, remisión, novación, confusión, imposibilidad del pago, anulación o declaración de nulidad, prescripción, condición resolutoria y vencimiento del plazo resolutorio. 11. En lo que tiene que ver con la legitimación para disponer (falta de poder normativo negocial) de los cónyuges WMN y MFO en el caso planteado, el art del C. Civil establece en sede de compraventa que: Es nulo el contrato de compraventa entre cónyuges no separados de cuerpos. Como ya se ha informado por esta comisión, resulta imposible asimilar la compraventa, figura netamente contractual y típico negocio de cambio que genera obligaciones, con la paga por entrega de bienes, variedad de la paga que constituye un negocio dispositivo extintivo, solutorio, que el propio C. Civil ubica en el ámbito de la extinción de las obligaciones y que solo se asimila a la compraventa en parte de sus efectos. 12. En consecuencia, la prohibición del art referido, alcanza exclusivamente al contrato de compraventa entre cónyuges y por lo tanto no alcanza a la partición como la proyectada en la consulta, negocio de liquidación que no crea obligaciones y donde se adjudican bienes cuya naturaleza es propia del otro cónyuge con la finalidad de concluir en forma parcial o definitiva con la satisfacción de créditos en virtud de lo dispuesto por el art del C. Civil. La paga por entrega de bienes entre cónyuges planteada no constituye un contrato (menos aún una compraventa) y por lo tanto es un negocio válido y eficaz, no mereciendo observación alguna. 13. Como lo sostuvo el Prof. Esc. Fernando Mi r a n d a (Rev. AEU, tomo, pp. 371 y ss.), quienes sostenían que la dación en pago entre cónyuges es nula por aplicación del art del C. Civil, olvidaban que el propio código, en su art (hoy derogado por arts. 1. y 2. de la Ley y art. 1. de la Ley ) preveía en materia de restitución de dote, la obligación en forma supletoria de pagar el crédito dotal en dinero a falta de convenio entre los interesados. Este admitido convenio por el cual se paga un crédito de dinero o de otra cosa específica distinta de la debida, que no es dinero, no es otra cosa que la paga por entrega de bienes. También advertía Mi r a n d a que varios Registros Públicos de Traslaciones de Dominio negaban la inscripción de una dación en pago entre esposos, basados en el art. 1675, lo cual no solo implicaba un error técnico de aplicación del derecho, sino que padecía de otro error: que las nulidades de los arts y ss., puesto que no hay ni causa ni objeto ilícito, son relativas y por lo tanto una vez disuelto el matrimonio, no existe inconveniente para que pudiere haber confirmación. 14. En el sub examine, en la forma que está proyectada se está ante una propia partición, sin soulte, en consecuencia sin necesidad de recurrir a la paga por entrega de bienes. 440

8 IV. Co n c l u s i o n e s 1. En el caso planteado estamos ante una partición de indivisiones confundidas, en tanto en una única operación se dividen bienes pertenecientes a un condominio contractual y a una indivisión poscomunitaria. 2. La prohibición del art del C. Civil en tanto dispone que: Es nulo el contrato de compraventa entre cónyuges no separados de cuerpos, alcanza exclusivamente al contrato de compraventa entre cónyuges y por lo tanto no alcanza a la partición como la proyectada en la consulta, negocio de liquidación que no crea obligaciones y donde se adjudican bienes cuya naturaleza es propia del otro cónyuge con la finalidad de concluir en forma parcial o definitiva con la satisfacción de créditos en virtud de lo dispuesto por el art del C. Civil. 3. La paga por entrega de bienes entre cónyuges planteada no constituye un contrato (menos aun una compraventa) y por lo tanto es un negocio válido y eficaz, no mereciendo observación alguna. Esc. Gustavo Echavarría Trabadelo Informante Montevideo, 19 de julio de La Comisión de Derecho Civil integrada por los Escs. Cristina Amorín, Enrique Arezo, Miguel Burdín, Guiselda Castillo, Daniella Cianciarulo, Cristina Croce, Adriana Inciarte, Fátima Izaguirre, Mónica Jover, Jorge Machado, María del Rosario Marchese, María Laura Peré, María Alejandra Portillo, Margarita Puertollano, María Ritacco, Estela Sarachu, Mildred Secondo, Adriana Silva Fierro, Silvia Vázquez, Jimena Viana y Juan Pablo Villar, aprueba el informe que antecede. Escs. Enrique Arezo y Roque Molla Coordinadores alternos (Aprobado por la Comisión Directiva Nacional de la AEU el 15 de agosto de Expediente 367/2010). 441

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