Se precian los requisitos que debe cumplir un terminal portuario para operar como depósito temporal.
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- Ana Valenzuela Duarte
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1 SUMILLA : Se precian los requisitos que debe cumplir un terminal portuario para operar como depósito temporal. INFORME N.º SUNAT/2B4000 I.- MATERIA: Requisitos que debe cumplir un terminal portuario para operar como depósito temporal. II.- BASE LEGAL: - Decreto Legislativo N.º 1053, que aprueba la Ley General de Aduanas, publicado el , en adelante LGA. - Decreto Supremo N.º EF, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Aduanas, publicado el , en adelante el Reglamento. - Ley N , Ley del Sistema Portuario Nacional, publicada el III.- ANALISIS: Sobre el particular, es pertinente indicar lo siguiente: 1.- Condiciones que debe cumplir el administrador de un terminal portuario dado en concesión para que el despacho de mercancías, mediante las diferentes modalidades de despacho, en especial la modalidad excepcional, pueda realizarse dentro del área dada en concesión. Al respecto, es conveniente precisar que en principio los despachos bajo la modalidad excepcional se efectúan en los almacenes aduaneros, dado que de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 114 de la LGA, las mercancías deben ser trasladadas a un almacén aduanero cuando éstas se destinen con posterioridad a la llegada del medio de transporte.
2 2 En ese sentido, corresponde precisar que según lo previsto en el último párrafo del artículo 39 1 del Reglamento, resulta totalmente admisible que un depósito temporal puede ubicarse dentro de un puerto, aeropuerto, terminal terrestre o puesto de control fronterizo. Sin embargo, es conveniente puntualizar que los requisitos documentales y de infraestructura establecidos en los artículos 38 y 39 del Reglamento son exigibles para la autorización de todo depósito temporal, incluso para aquellos que se ubiquen dentro de un puerto, siendo que para estos últimos casos la Administración Aduanera puede autorizar un área de menor superficie y balanza de menor capacidad 2 que la exigida en el inciso a) del referido artículo 39 antes citado. Complementariamente a lo indicado, es conveniente determinar las actividades propias del quehacer portuario en relación con las que se desarrollan en un depósito temporal, dado que por definición establecida en el artículo 2 de la Ley, el depósito temporal es u n local donde se ingresan y almacenan temporalmente mercancías pendientes de la autorización de levante por la autoridad aduanera, de esta función se derivan sus obligaciones y responsabilidades frente a la Administración Aduanera, las mismas que han sido establecidas en la Ley y en su Reglamento. Por su lado, los puertos según lo establecido en el artículo 100 de la Ley, son considerados como lugares habilitados para el ingreso y salida de mercancías, medios de transporte y personas, en los cuales la autoridad aduanera ejerce su potestad. De acuerdo a la definición de puerto, consignada en el numeral 17 del Glosario de Términos contenida en la vigésima sexta Disposición Transitoria y Final de la Ley del Sistema Portuario Nacional, éste constituye la localidad geográfica y unidad económica de una localidad donde se ubican los terminales, infraestructuras e instalaciones terrestres y acuáticos, naturales o artificiales, acondicionados para el desarrollo de actividades portuarias. Mientras que Zona Portuaria definida en el numeral 28 del Glosario de Términos antes indicado, es el área del territorio nacional que comprende los límites físicos de las áreas de terreno asignadas a los puertos incluyendo las áreas delimitadas por los perímetros físicos en tierra, los rompeolas, defensas, canales de acceso y las estaciones de prácticos. Asimismo, 1 Artículo 39.- Requisitos de infraestructura ( ) En el caso de los depósitos temporales que se ubiquen dentro del puerto, aeropuerto, terminal terrestre o puesto de control fronterizo, la Administración Aduanera puede autorizar un área de menor superficie y balanza de menor capacidad. 2 Último párrafo del artículo 39 del Reglamento.
3 3 precisa dicho numeral que la zona portuaria comprende a las áreas de desarrollo portuario, los puertos, recintos y terminales portuarios; igualmente, la zona portuaria incluye las infraestructuras, instalaciones, terminales multiboyas, sean cualquiera de éstos de titularidad pública o privada. Por consiguiente, si bien dentro del puerto y zona portuaria se realizan actividades y servicios de tipo portuario, no existe impedimento legal ni limitación jurídica alguna para que dentro de dichos espacios se ubique un depósito temporal y se realicen en él las actividades propias de tal depósito. Cabe precisar que acorde con el inciso c) del artículo 31 de la Ley, una de las obligaciones de los almacenes aduaneros es la de contar con la disponibilidad exclusiva de las instalaciones donde se localiza el almacén. Siendo importante precisar que el objetivo de tal obligación, no es otro que el asegurar que para el ingreso, almacenamiento, movilización, salida y otros servicios conexos respecto de las mercancías, se tenga la seguridad que el único operador que administre y controle tales actividades sea la empresa autorizada por la autoridad aduanera como depósito temporal, permitiendo ello no sólo verificar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley y el Reglamento, sino también la determinación de responsabilidades, de ser el caso. 2.- Si las condiciones exigibles para la autorización de un depósito temporal podrán ser cumplidas por el concesionario DP World Callao S.A., a quien en junio de 2006 se le adjudicó el diseño, construcción, financiamiento, operación, administración y mantenimiento de un Nuevo Terminal de Contenedores, ubicado al sur del Terminal Portuario del Callao. Con relación a esta interrogante es importante relevar que el artículo 39 del Reglamento establece que los almacenes aduaneros deben contar con instalaciones, equipos y medios que satisfagan las exigencias de funcionalidad, seguridad e higiene, y cumplir con los demás requisitos referidos en el citado artículo. No obstante debemos tomar en cuenta, con respecto al cerco perimétrico exigido por el inciso d) del artículo 39 que el texto del mismo no obliga de manera tajante a que todo el perímetro del almacén en cuestión deba estar rodeado del referido cerco, resultando admisible legalmente que se puedan establecer excepciones si es que se entienden cumplidas las exigencias de funcionalidad y seguridad que son dispuestas en el encabezado del referido artículo. Así cuando hacemos referencia a una zona colindante con el mar nos estamos refiriendo al litoral costero que constituye una barrera natural por si misma respecto a la zona terrestre que rodea el respectivo almacén.
4 4 Al respecto es de suma importancia indicar que las actividades que se realizan en las zonas que califican como terminales portuarios (al margen de las autorizaciones para calificar como depósitos temporales que pudiesen tener) se encuentran íntimamente ligadas al desembarque de mercancías y contenedores y al atraque de buques, por lo que resultaría ciertamente excesivo que se exija que se pueda cercar el área adjunta al mar ya que podría evidentemente entorpecer las diversas actividades que se pueden generar en el litoral portuario. Por otro lado, se estima necesario precisar (dependiendo de la geografía de cada litoral costero) que existe una altitud que usualmente separa la zona marítima de la zona terrestre adyacente que funcionaría como almacén, por lo que evidentemente estaría evidenciándose en muchos casos una limitación entre una y otra. Por las razones expuestas, consideramos que no resulta admisible que se exija la construcción de un cerco perimétrico en la zona en la que un almacén aduanero colinda con el mar. 3.- Se plantea la interrogante en el sentido si va a ser necesario modificar el Reglamento en lo que se refiere a los porcentajes y montos mínimos de la garantía señalada en el artículo 42 y su Anexo, a fin de cumplir con los principios generales contenidos en el Título II de la Sección Primera de la Ley. Según lo indicado por la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera, los almacenes aduaneros para ser autorizados, previamente deben constituir garantías a favor de la SUNAT, con la finalidad de respaldar el cumplimiento de sus obligaciones generadas en el ejercicio de sus funciones, siendo exclusivo el concepto de dicha garantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de la Ley General de Aduanas. Conforme a las obligaciones específicas de los almacenes aduaneros establecidas en el inciso b) del artículo 31 de la Ley, los almacenes deben constituir, reponer, renovar o adecuar la garantía a satisfacción de la SUNAT, en garantía del cumplimiento de sus obligaciones. El artículo 117º de la Ley señala que los almacenes aduaneros son responsables por el cuidado y control de las mercancías desde su recepción. Asimismo son responsables por la falta, perdida o daño de las mercancías recibidas. En ese sentido, siendo que las mercancías que se almacenan en un depósito temporal están aún sin destinación aduanera, dicho almacén con la garantía que otorga responde por las mercancías o por la negligencia en las funciones que realiza como operador. (Cuadro Nº 1)
5 5 Asimismo, el inciso a) del artículo 31º de la Ley dispone que es obligación de los almacenes aduaneros el acreditar ante la administración aduanera un nivel de solvencia económica y financiera, lo cual se acredita de acuerdo a lo establecido en el inciso b) del artículo 38º de su Reglamento con un patrimonio social por cantidad no menor al cincuenta por ciento (50%) del monto mínimo de la garantía exigible según el tipo de almacén aduanero, haciéndose un distingo entre los que se encuentran en Lima Metropolitana y los ubicados en provincia. (Cuadro Nº 2) La vigencia de las garantías presentadas por los almacenes aduaneros debe ser renovada anualmente antes de su vencimiento y dentro de los treinta (30) primeros días calendario de cada año, y en lo que corresponde al año 2009 fueron de aplicación los lineamientos señalados en los artículos 155º inciso f), 156º, 157º y 158º y Anexo I del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº EF; por lo que para la aceptación de la renovación de la carta fianza bancaria o póliza de caución, en cuanto al monto a renovar expresado en dólares de los Estados Unidos de América se consideró lo siguiente: Para los terminales de almacenamiento (ahora depósitos temporales), el cálculo del 2% del promedio mensual del valor CIF de las mercancías extranjeras y nacionalizadas que hubieran salido de dichos recintos el año calendario anterior, sin considerar el valor de las mercancías en abandono legal. Para los depósitos aduaneros autorizados (ahora depósitos aduaneros), el cálculo del 4% del saldo promedio mensual del valor CIF de las mercancías extranjeras correspondientes al año fiscal anterior, sin considerar el valor de las mercancías en situación de abandono legal. Los almacenes aduaneros de mercancías de exportación, constituirán garantía por un monto de US$ 30, Aplicación de topes mínimos y máximos. Cabe indicar que la metodología antes señalada no ha sido materia de observación por parte de ningún operador de comercio exterior autorizado y que inclusive algunos de ellos presentan garantías por montos mayores a los que realmente les corresponde; sin embargo, habiéndose tomado conocimiento que ante una eventual autorización como depósito temporal la empresa DP World Callao S.A. considera que sería muy elevado el monto de la garantía de renovación, toda vez que según sus proyecciones superarían los US 10 millones, tal afirmación nos ha llevado a realizar una evaluación de los parámetros que sobre el particular ha desarrollado la nueva Ley General de Aduanas Decreto Legislativo Nº 1053 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº EF, normatividad aplicable a las renovaciones
6 6 de garantía a realizarse a partir del año 2010 y encontramos que la única diferencia es que han sido eliminados los topes máximos, cuyos montos tienen como antecedente los fijados por Resolución de Superintendencia de Aduanas Nº publicada en el diario oficial El Peruano el , modificación que fue adoptada con la finalidad de sincerar las cifras, toda vez que en el año 2009, de 66 garantías presentadas 6 (Cuadros Nº 3 y Nº 3-A) debieron superar el tope máximo establecido en el Anexo I del Reglamento de la Ley General de Aduanas Decreto Supremo Nº EF. En ese sentido, cabe evaluar la rebaja del porcentaje de cálculo o la incorporación del tope máximo: Rebaja del porcentaje de cálculo Respecto a la modificación del porcentaje que se aplica para el cálculo del monto de la garantía hay dos opciones a analizar: a) una rebaja general o b) una rebaja que responda al comportamiento operativo del almacén aduanero durante el año calendario anterior. El efecto de una rebaja plana de 1% por ejemplo, respecto de los nueve depósitos temporales que registraron mayor movimiento en el año 2008, mantendría solo a dos de ellos sobre el monto máximo antes establecido (Cuadro Nº 4); y en cuanto al resto de depósitos temporales del 48% que presentaron en el año 2009 garantías por los montos mínimos establecidos, se incrementarían al 78% en el año Por otra parte, revisando las incidencias vinculadas con las obligaciones de los almacenes aduaneros encontramos que desde el año 2005 a marzo del 2009 de 4107 liquidaciones de cobranza emitidas, solo el 2% de las liquidaciones emitidas son por almacenar mercancías que no cuentan con documentación sustentatoria o por la falta / pérdida de la misma, ascendiendo aproximadamente a US$ 101,933.00; y el 98% restantes por la no presentación, transmisión o suscripción de obligaciones de carácter operativo administrativo que asciende a S/ , (Cuadro Nº 5 y archivo de liquidaciones adjunto). Por lo que establecer una rebaja porcentual sólo para aquellos depósitos temporales que no hayan sido sujetos de las sanciones de multa a que se refiere el inciso f) del artículo 192º de la Ley General de Aduanas, debe señalarse que en el caso de los almacenes aduaneros marítimos hay una relación directa entre un mayor número de operaciones y las sanciones administrativas por incumpliendo de sus obligaciones operativas, con lo cual sólo los depósitos temporales aéreos de SWISSPORT y TALMA serían las favorecidas. (Cuadro Nº 6 y Nº 7)
7 Tope máximo Considerando que con la actual Ley General de Aduanas no hay montos máximos para constituir garantías, ocho (08) depósitos temporales (Cuadro Nº 8) estarían superando el monto máximo antes establecido, siendo los depósitos de NEPTUNIA S.A. y de TALMA MENZIES S.R.L., en las circunscripciones de las Intendencias de Aduana Marítima y Aérea del Callao respectivamente los que sufrirían los mayores incrementos en un % y % cada una de ellas por los nuevos montos a garantizar en el año El reestablecer los topes máximos para los depósitos temporales marítimos de US$ 1 400,000 y para los aéreos de US$ 800,000, beneficiaria directamente en el 12.12% de las garantías a presentarse en el año Conclusiones Las garantías que presentan los almacenes aduaneros acreditan su solvencia económica y financiera, lo que asegura el cumplimiento de sus obligaciones, incluyendo el mantenimiento de una infraestructura adecuada de acuerdo a exigencias de funcionalidad, seguridad e higiene, así como el uso de tecnología de avanzada en materia de seguridad, por lo que es conveniente mantener los montos mínimos establecidos en el Anexo del Reglamento de la Ley General de Aduanas Decreto Supremo Nº EF. La eliminación del tope máximo para el cálculo de la renovación de garantía en el año 2010, de un aproximado de sesenta y seis (66) garantías a presentarse afectaría directamente a ocho (8) y aunque tal incremento no ha sido materia de consulta por parte de los operadores de comercio exterior actualmente autorizados, teniendo en cuenta que las infracciones vinculadas a estos depósitos temporales por falta o pérdida de mercancías en sus recintos ha sido mínimo, y a fin de evitar que el costo financiero que origine el incremento de las garantías a presentar en el año 2010 sea trasladado a los usuarios finales encareciendo las operaciones de comercio exterior, se recomienda reestablecer los topes máximos del Anexo I del Decreto Supremo Nº EF, con excepción del correspondiente a los depósitos temporales aéreos que se recomienda su incremento a US$ 1 400,000.00, por cuanto los valores promedios registrados por los almacenes aduaneros en las operaciones aéreas y marítimas son similares.
8 8 Cuadro Nº 1 INFRACCIÓN Almacenen mercancías que no estén amparadas con la documentación sustentatoria. Ubiquen mercancías en áreas diferentes a las autorizadas para cada fin. No suscriban, no remitan o no transmitan a la administración aduanera la información referida a la tarja al detalle, la relación de bultos faltantes o sobrantes, a las actas de inventario de aquellos bultos arribados en mala condición exterior. No informen a la administración aduanera, la relación de las mercancías en situación de abandono legal. Se evidencia la falta o pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad. Entreguen o dispongan de las mercancías sin que la autoridad haya: concedido su levante; dejado sin efecto su inmovilización; y autorizado su salida en el caso del sistema anticipado de despacho aduanero. DECRETO SUPREMO Nº EF Artículo 103º inciso c) numeral 1. Artículo 103º inciso c) numeral 2. Artículo 103º inciso c) numerales 3 y 5. Artículo 103º inciso c) numeral 6. Artículo 103º inciso c) numeral 7. DECRETO LEGISLATIVO Nº 1053 Artículo 192º inciso f) numeral 1. Artículo 192º inciso f) numeral 2. Artículo 192º inciso f) numeral 3. Artículo 192º inciso f) numeral 4. Artículo 192º inciso f) numeral 5. Artículo 192º inciso b) numeral 10. SANCIÓN Equivalente al valor FOB 0.5 UIT 1 UIT 0.5 UIT Equivalente al valor FOB Equivalente a 2 UIT por cada declaración. Cuadro Nº 2 ALMACÉN ADUANERO EN LIMA Y CALLAO FUERA DE LIMA Depósito temporal marítimo $400, $150, Depósito temporal aéreo $200, $100, Depósito temporal exclusivo EER $100, $30, Depósito temporal postal $100, $30,000.00
9 9 Depósito temporal terrestre $100, $100, Depósito temporal fluvial $30, Depósito temporal lacustre $30, Depósito aduanero público $200, $100, Depósito aduanero privado $100, $80, Depósito temporal para mercancías destinadas exclusivamente al régimen de exportación definitiva. $30, $30, Cuadro Nº 3 ALMACEN TOPES MINIMOS ADUANERO EN LIMA Y CALLAO FUERA DE LIMA TOPES MAXIMOS Terminal marítimo $400, $150, $1,400, Terminal aéreo $200, $100, $800, Terminal postal $100, $30, $800, Depósito público $200, $100, $1,200, Depósito privado $100, $80, $1,000, Terminal terrestre $100, $100, $800, Terminal fluvial $30, Terminal lacustre $30, Cuadro Nº 3-A TERMINAL DE REF. MOV. OPER GARANTIA CODIGO ALMACENAMIENTO 2% RANSA COMERCIAL 1,511, ,400, MARITIMO 3033 NEPTUNIA S.A. 5,393, ,400, MARITIMO 3067 UNIMAR S.A. 1,678, ,400, MARITIMO 3564 TALMA MENZIES SRL 3,871, , AEREO 3550 MAERSK PERU S.A. 1,784, ,400, MARITIMO ALMACENES Y 3655 LOGISTICA 1,447, ,400, MARITIMO Cuadro Nº 4 REF. MOV. MONTO GTIA TERMINAL DE OPER 2% 2010 MONTO CODIGO ALMACENAMIENTO 2008 PROYECTADO GTIA 1% 3014 ENAPU 1,013, ,013, , MARITIMO* 3029 RANSA COMERCIAL 1,511, ,511, , MARITIMO*
10 NEPTUNIA S.A. 5,393, ,393, ,696, MARITIMO* 3067 UNIMAR S.A. 1,678, ,678, , MARITIMO* 3550 MAERSK PERU S.A. 1,784, ,784, , MARITIMO* 3181 IMUPESA 1,967, ,967, , MARITIMO* 3727 LICSA 1,292, ,292, , MARITIMO* 3052 SWISSPORT 1,379, ,379, , AEREO** 3564 TALMA 3,871, ,871, ,935, AEREO** * HASTA EL 2009 TOPE MAXIMO DE GTIA DE TERMINAL MARITIMO ES US$ ** HASTA EL 2009 TOPE MAXIMO DE GTIA TERMINAL AEREO ES US$ Cuadro Nº 5 LIQUIDACIONES DE COBRANZA EMITIDAS BASE LEGAL: D.S. N EF; ART. 103, INCI SO C) TOTAL NUM. 1 NUM. 2 NUM. 3 NUM. 4 NUM. 5 NUM. 6 NUM Cuadro Nº 6 RANKING DE LIQUIDACIONES POR INFRACCIONES SANCIONABLES CON MULTA COMETIDAS POR LOS ALMACENES ADUANEROS OPERADOR BASE LEGAL: D.S. N EF; ART. 103, INCISO C) NUM. NUM. NUM. NUM. NUM. NUM. NUM. TOTAL POR OPERADOR CODIGO NOMBRE NEPTUNIA S.A INVERS.MARITIMAS UNIVERSALES PERU S.A MAERSK PERU S.A. O ALCONSA LOGISTICA INTEGRAL CALLAO S.A. LICSA RANSA COMERCIAL 3029 S.A. TERMINAL UNIMAR S.A TRABAJOS MARITIMOS 3636 S.A EMPRESA NACIONAL DE PUERTOS S.A ALMACENES MUNDO 3306 S.A CONTRANS S.A.C SERVICIOS POSTALES DEL PERU S.A
11 TALMA MENZIES S.A SWISSPORT GBH 3052 PERU S.A Cuadro Nº 7 CODIGO DEPOSITO TEMPORAL TIPO LIQUIDACIONES 2005 A MARZO 2009 LIQUIDACIONES DESDE MARZO ENAPU MARITIMO* $0.00 S/. 70, $0.00 S/. 2, RANSA COMERCIAL MARITIMO* $0.00 S/. 190, $0.00 S/. 5, NEPTUNIA S.A. MARITIMO* $5, S/. 420, $0.00 S/. 21, MAERSK PERU S.A. MARITIMO* $ S/. 269, $ S/. 6, IMUPESA MARITIMO* $1, S/. 276, $0.00 S/. 6, LICSA MARITIMO* $1, S/. 148, $0.00 S/ SWISSPORT AEREO** $16, S/. 4, $0.00 S/ TALMA AEREO** $ S/. 6, $ S/ Cuadro Nº 8 Nº CÓDIGO DEPOSITO TEMPORAL MONTO TIPO DE ALM. GARANTIA 2010 DEPOSITO RANSA COMERCIAL S.A. 1' 511, MARITIMO NEPTUNIA S.A. - CALLAO 5' 393, MARITIMO SWISSPORT GBH PERU S.A. 1' 379, AEREO UNIMAR S.A. 1'678, MARITIMO INVERSIONES MARITIMAS UNIVERSALES PERU S.A. 1'967, MARITIMO TALMA MENZIES S.R.L. - AEREO 3,871, AEREO MAERSK PERU S.A. 1' 784, MARITIMO ALMACENES Y LOGISTICA S.A. 1'447, MARITIMO
12 12 1 La garantía proyectada se ha realizado considerando el promedio mensual en el año 2008 IV.- CONCLUSIONES : Estando a lo expuesto, se sugiere remitir el presente informe al Ministerio de Economía y Finanzas. Callao,
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