CONCEDEN PENSIÓN DE VIUDEDAD POR VIOLENCIA DE GÉNERO SIN EXISTIR VIOLENCIA DE GÉNERO

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1 CONCEDEN PENSIÓN DE VIUDEDAD POR VIOLENCIA DE GÉNERO SIN EXISTIR VIOLENCIA DE GÉNERO Hace unos días leí en la prensa la siguiente noticia «El Tribunal Supremo concede pensión de viudedad por violencia de género pese a que el marido fue absuelto», dado que no se publicaba la sentencia, decidí buscarla en la esperanza de que todo obedeciera a un error o se hubiera malinterpretado dicha resolución. Una vez encontrada la sentencia, con gran sorpresa por mi parte he descubierto que los medios que han dado esa noticia estaban en lo cierto. El caso es el siguiente: una mujer había denunciado en 1995 a su marido por maltrato ante la Guardia Civil de Villagarcía de Arosa, si bien el Juzgado de Instrucción le absolvió ese mismo año porque finalmente ella había retirado la acusación. Tres años después se separaron y después volvió a denunciar a su marido pero por amenazas hacia su hijo, no hacia ella. El hombre murió el 31 de octubre de 2010 y su ex esposa reclamó la pensión de viudedad como víctima de violencia de género. Conclusión: el marido nunca fue condenado por violencia de género. Pues bien, mediante Sentencia, de fecha 20 de enero de 2016, dictada por la Sala de Social del Tribunal Supremo se concluye que «no es que se hayan declarado inexistentes los hechos denunciados, considerado falsa la denuncia o indemostrada la acusación, sino que se ha retirado la misma», lo que para el Supremo significa que el «panorama indiciario de violencia» permanezca como si la absolución no hubiera existido.

2 Consecuencia de ello, se anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que denegó la pensión y se confirma la del Juzgado de lo Social n.º 4 de Pontevedra, que declaró su derecho a percibirla en primera instancia. La Sala de lo Social del alto tribunal establece en esta sentencia que en supuestos de separación y divorcio anteriores a la Ley de Violencia de Género «la existencia de denuncias por actos constitutivos de violencia de género constituye un serio indicio de que la misma ha existido», aunque añade que «sin que ello suponga que estamos ante un medio de prueba plena sino que ha de contextualizarse con el resto de la crónica judicial de lo acaecido». Es decir, la mera existencia de denuncias por actos constitutivos de violencia de género constituye un serio indicio de que la misma ha existido, lo que me recuerda aquello de «critica que algo queda», según este criterio, si una mujer denuncia varias veces a un hombre por actos que constituyan violencia de género es que ha existido, independientemente de que lo condenen o absuelvan. De acuerdo con esta doctrina, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo estima el recurso de la mujer, a quien reconoce el derecho a percibir pensión de viudedad de un hombre del que se separó sin que nunca hubiera sido condenado por la comisión de actos constitutivos de violencia de género, condenando por tanto al Instituto Social de la Marina, que es el que gestiona la Seguridad Social de los trabajadores del mar, al abono de la misma. Y yo me pregunto Donde está el derecho a la presunción de inocencia del fallecido? es curioso, pero lo que no hizo un juzgado de instrucción en el año 1995 lo ha hecho ahora la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, condenar a un inocente mientras no haya una sentencia que lo condene, y en este caso no la hay, tiene derecho a la presunción de inocencia-.

3 En mi opinión, con esta resolución se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del fallecido contenido en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Ahora ya no hace falta que un hombre sea condenado en la vía penal, si su pareja le denuncia varias veces, aunque salga absuelto, es un maltratador y la «víctima» tiene derecho a una pensión de viudedad como víctima de violencia de género. Vivir para ver. Más información en: Sentencia, de fecha 20 de enero de 2016, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo CONDENADO POR LA COMISIÓN DE UN DELITO DE «SUSTRACCIÓN DE MENORES» Si hace unos días en la noticia «Condenada por Sustracción de Menores» comentábamos el caso de una madre condenada por llevarse a su hija, sobre la que tenia la custodia el padre, a vivir a otra localidad de Puerto del Rosario a Las Palmas de Gran Canaria y escolarizarla allí, hoy comentamos el caso de un padre condenado por el mismo delito: Sustracción de menores, previsto y penado en el artículo 225.bis del Código Penal. En este caso se trata de unos padres que habían acordado la

4 custodia compartida, sin embargo llegado el verano el padre debió pensar que estar solo un mes con sus hijos no era suficiente y decidió pasar con ellos también el mes que le correspondía a la madre. El mismo día 1 de agosto de 2008 el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 8 de Pamplona dictó Auto, por el cual, entre otros extremos, se acordó despachar ejecución frente al Sr. Jesús María a fin de que éste trasladara a los menores al domicilio de la Sra. Amalia. El Sr. Jesús María fue requerido para dicha entrega por parte de la Secretaria Judicial del citado Juzgado, si bien se negó a ello, según consta en la Diligencia de Constancia realizada por la Sra. Secretaria Judicial en los siguientes términos: «En Pamplona/Iruña, a 1 de agosto de La extiendo yo la Secretario/a Judicial, para hacer constar que en el día de la fecha nos ponemos en contacto telefónico con D. Jesús María para requerirle para que proceda a la entrega de los menores a Dña. Amalia como según consta en el convenio regulado firmado por ambas partes el día 14 de enero de 2008, contestando el Sr. Jesús María que no procederá a ello ya que no es eso lo que figura en tal convenio.» El Sr. Jesús María se fue de vacaciones con sus hijos fuera de Pamplona y admitió haber recibido la llamada del Juzgado de Familia n.º 8 de Pamplona. Consecuencia de ello la madre no pudo ejercer la guarda y custodia de los menores en el mes de agosto de 2008, teniendo que cancelar el viaje programado con los menores, habiendo pagado ya los billetes de tres (661,75 ), y tener que abonar gastos por reserva de hotel. Por estos hechos la Sección 2.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra condenó a este progenitor «como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, por los siguientes delitos: A.- De un delito de sustracción de menores a las penas de DOS AÑOS de prisión; CUATRO AÑOS de inhabilitación

5 especial para el ejercicio del derecho de patria potestad; accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas causadas por este delito, incluidas las de la acusación particular.- B.- De un delito continuado de desobediencia a la autoridad a la pena de UN AÑO Y TRES MESES y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas por este delito, incluidas las de la acusación particular.- C.- Por la falta continuada del artículo C.Penal, la pena de multa de 75 días, con una cuota diaria de 100 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 C.Penal, en caso de impago, así como a las costas de la falta, incluidas las de la acusación particular.- En vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a D.ª Amalia en la cantidad de DOCE MIL euros. Dicha cantidad devengará el interés legal previsto en el artículo LEC.- Declaramos la solvencia de dicho condenado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juez instructor.- Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone, le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.» Sentencia que ha sido revocada parcialmente mediante Sentencia, de fecha 19 de enero de 2016, dictada pos la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de forma que finalmente este padre solo ha sido condenado por el primero de los delitos, es decir, el de sustracción de menores. Llegados a este punto me reitero en lo dicho en la noticia «Condenada por Sustracción de Menores», es decir, que «Tengo el convencimiento de que si se dictasen más sentencias como la hoy comentada en cuatro días se descongestionaban los juzgados de familia», por lo tanto vamos a ver si cunde el ejemplo Más información en:

6 Sentencia, de fecha 19 de enero de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo PENSIÓN COMPENSATORIA: LA CONVIVENCIA PREVIA AL MATRIMONIO TAMBIÉN CUENTA La pensión compensatoria se puede definir como el importe que tiene derecho a percibir un cónyuge cuando el divorcio le supone un desequilibrio económico con respecto a la posición del otro cónyuge, siempre que el mismo implique un empeoramiento con referencia a su situación antes del matrimonio. Por lo tanto, la primera conclusión es que para tener derecho a una pensión compensatoria debe haber una unión de derecho, es decir, un matrimonio.

7 Sin embargo la novedad que aporta la sentencia que hoy comentamos es que para su calculo se puede tener en cuenta la convivencia previa al matrimonio, es decir, la convivencia como pareja de hecho. El caso es el siguiente: una pareja contrajo matrimonio en el año 2008 aunque desde el año 2003 convivían. Llegada la ruptura, la esposa solicito una pensión compensatoria por haber colaborado en la carrera profesional de su marido desde el principio de la relación en el año El Juzgado en primera instancia y la Audiencia Provincial de Sevilla estimaron la petición de esta mujer, concediéndole una pensión compensatoria de euros mensuales con una limitación de tres años; sentencia contra la que el marido formuló recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Pues bien, mediante Sentencia, de fecha 16 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ha sido desestimado el recurso de casación del recurrente, concluyendo que el artículo 97 del Código Civil es exclusivamente aplicable al matrimonio, no obstante, cuando la convivencia more uxorio sea inmediatamente anterior a la celebración del matrimonio, tal circunstancia puede ser relevante y no cabe negarle virtualidad para valorar la existencia o no de desequilibrio y, en su caso, cuantía y

8 temporalidad de la pensión. Lo cierto, es que cada día más los efectos o consecuencias jurídicas de las relaciones de hecho se están equiparando más a los de las relaciones de derecho -matrimonio-, lo cual tiene su lógica, no debiendo descartarse que, en un futuro, ambos tipos de relación se equiparen en lo que a los efectos jurídicos en caso de ruptura se refiere. Más información en: Sentencia, de fecha 16 de diciembre de 2015, dictada por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo LA SALIDA «CIVILIZADA» DE LA VIVIENDA FAMILIAR NO IMPIDE ACCEDER A LA CUSTODIA COMPARTIDA Una de las cuestiones que se puede plantear cuando una pareja entra en crisis y se inicia un procedimiento contencioso de divorcio es la siguiente: abandono la vivienda familiar o no lo abandono? he ahí la cuestión.

9 En los casos en que la situación, por decirlo de forma sutil, es tensa, mi consejo siempre es que se abandone el domicilio conyugal e inmediatamente se presente la demanda de divorcio o una petición de medidas provisionales previas a la demanda. Si no se va a pedir la custodia compartida ni exclusiva de los hijos, no pasa nada, el problema es cuando se pretende pedir la custodia compartida o exclusiva de los hijos, ya que esa «salida civilizada» de la vivienda familiar puede ser usada como un argumento en contra del que ha abandonado el domicilio familiar. En más de un caso he escuchado argumentos tales como «si se fue de casa es que no tenia mucho interés en los niños», «los niños están perfectamente adaptados a la nueva situación y ahora no vamos a alterarla» o «al irse de casa ha aceptado tácitamente la guarda y custodia a favor del progenitor que se ha quedado con los niños». Sin embargo, la realidad es bien distinta, en la mayoría de los casos cuando un hombre «sale civilizadamente» del domicilio conyugal lo que hace es evitar males mayores, el mayor de todos una denuncia por violencia de genero.

10 Pues bien, mediante Sentencia, de fecha 14 de octubre de 2015, dictada por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo se ha dado respuesta al dilema que hoy les planteaba, y lo que ha dicho es muy razonable: «Esta Sala no puede aceptar que la salida civilizada de uno de los progenitores de la vivienda familiar (propiedad de ella) pueda calificarse jurídicamente como aceptación de la guarda y custodia por el otro progenitor.» En consecuencia, podemos concluir que la «salida civilizada» de la vivienda por parte de uno de los progenitores no puede ser motivo para privar al otro de la guardia y custodia compartida. Más información en: Sentencia, de fecha 14 de octubre de 2015, dictada por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo

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