PARTICIÓN. ERROR. CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS. CÓNYUGE. BIEN PROPIO. NULIDAD. CAUSA (CONTRATOS).

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1 PARTICIÓN. ERROR. CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS. CÓNYUGE. BIEN PROPIO. NULIDAD. CAUSA (CONTRATOS). CONSULTA Relación de hechos 1) Por escritura de partición y división de condominio autorizada el 30 de diciembre de 1988 por el Esc. XX, A, B y los cónyuges C y D, procedieron a otorgar la partición extrajudicial de los bienes quedados al fallecimiento de los cónyuges P y Q (padres de los tres hermanos A, B y C) y división de condominio de los adquiridos por título compraventa y modo tradición por los tres hermanos A, B y C, siendo C ya casada con D. 2) De los antecedentes dominiales relacionados en la citada partición resulta que los hermanos A, B y C eran co-indivisarios en todos los bienes incluidos en el cuerpo general de bienes, ya sea los adquiridos al fallecimiento de sus padres (condominio de origen sucesorio, padrones N. os 1, 2 y 3, fracs.1 y 2) y por haberlos adquirido en común, por título compraventa y modo tradición (condominio de origen contractual padrones N. os 4, 5 y 6). Se hace constar que C adquirió estos últimos bienes ya casada con D, siendo dichos bienes gananciales administrados por ella. Sin embargo D era copropietario únicamente en aquellos bienes que integraban el condominio contractual, pero no en los bienes habidos por herencia por los hermanos A, B y C. 3) Concretamente, D no era coindivisario del padrón 3, fracciones N. os 1 y 2 del Departamento de P, ni de los padrones N. os 1 y 2, del Departamento de S. 4) Al procederse a las adjudicaciones y tratando específicamente la hijuela de los cónyuges D y C, la escritura de partición reza: [...] Han de haber por su tercera parte en los bienes objeto de esta escritura y en la proporción que a cada uno de ellos corresponda, la suma de... y se procede a adjudicarles el bien Padrón 3 Frac.1 del Departamento de Paysandú. 5) Posteriormente, con fecha 4 de marzo de 1999 fallece D, tramitándose su sucesión ante el Juzgado Letrado de 1. a Instancia de S, declarándose únicas y universales herederas del causante sus hijas legítimas E y F, sin perjuicio de los derechos de la cónyuge supérstite C. De la relación de bienes presentada y que resulta del certificado de resultancias de autos que se acompaña, resulta que en la misma se incluyó, entre otros, el 9,17% del inmueble padrón 3 (frac. 1). 6) Por escritura que en M. el día 9 de marzo de 2001 autorizó la Esc. XX, E y F cedieron en favor de su madre C, los derechos hereditarios en la sucesión de su padre D, cuya primera copia fue debidamente inscripta en el Registro correspondiente, debiendo C a partir de entonces considerarse la supuesta única propietaria del bien en cuestión. 235

2 7) Por escritura autorizada el 21 de octubre de 2010, los señores A, B y C declararon que: a) al procederse a las adjudicaciones, se les dio a los cónyuges C y D el padrón 3 fracción 1, padrón en el que no tenía participación el señor D y; b) la adjudicación efectuada al señor D le fue realizada en pago de su participación en el condominio contractual. Por lo tanto, manifiestan que respecto al mencionado señor D el negocio documentado en la escritura de partición relacionada no fue partición sino dación en pago. Opinión de la consultante La consultante sostiene que: a) en la partición se procedió a partir dos indivisiones de distinto origen, habiendo faltado un presupuesto fundamental que es que no todos los otorgantes eran coindivisarios en todos los bienes que se habían de partir, y no estando presente ello, la misma sería nula por falta de causa. Toda partición supone, que todos y cada uno de los que intervienen en la misma deben ser titulares de derechos en los bienes incluidos y; b) desde el punto de vista del tracto registral y tal como resulta del relacionado que antecede, la señora C resulta ser la actual y única propietaria, en mérito a que luego del fallecimiento de su cónyuge D, sus dos hijas le cedieron los derechos hereditarios en la sucesión de su padre. Co n s u l t a Se consulta acerca de: a) la validez de la partición relacionada; b) si por efecto de la cesión de derechos hereditarios otorgada a favor de la señora C, se habría saneado la situación y; c) la relevancia de la declaratoria otorgada por los hermanos A, B y C el 21 de octubre de INFORME 1. La p a r t i c i ó n d e 30 d e d i c i e m b r e d e 1988 Los hermanos A, B y C y el cónyuge D otorgaron el 30 de diciembre de 1988 partición de bienes de origen sucesorio de los hermanos nombrados y de origen contractual; en este último caso de carácter ganancial de la señora C. El matrimonio D-C, de acuerdo a la documentación acompañada a la consulta, estaba regido por la sociedad legal de bienes. En el negocio relacionado se padeció error de derecho al adjudicarle a D un bien de naturaleza propio de la señora C. Para Fernando Mi r a n d a y Hebert Cu r b e l o Ur r o z, La vinculación plural de los sujetos a la cosa, puede darse en derechos de diversa o idéntica naturaleza, en forma simultánea o sucesiva. Cuando se da en derechos 236

3 diversos, se produce una simple concurrencia a éstos; cuando en idénticos derechos, se produce el fenómeno de la comunidad; cuando la concurrencia recae sobre el derecho de propiedad, aparece la copropiedad o condominio [...]. Cuando la cosa pertenece en propiedad a un solo sujeto, ella y su valor están confundidos; cuando pertenece a varios sujetos, la cosa permanece idéntica, pero el valor es compartido por cuotas. La cuota es la medida abstracta del valor del derecho de cada condómino; no es ni parte ni medida del derecho en sí, ni parte de la cosa. El derecho como tal, es inconmensurable, excepto en su valor, como lo expresa el art. 460 del C. Civil [...]. Las cuotas entre sí, durante el condominio, son cualitativamente idénticas y ciertas; pueden ser cuantitativamente diversas. Al momento de la partición se concretan en derechos corporales [...] o en derechos y dinero, o en dinero. [...] La copropiedad, como propiedad que es, se genera por los mismos títulos y modos que ella [...]. El único modo universal de adquirir es la sucesión por causa de muerte; los modos singulares son la ocupación, la accesión, la tradición y la prescripción. Por todas estas causas y hechos (aprehensión, incorporación, entrega, muerte y posesión) se constituye la copropiedad. El título y modo que generan la copropiedad, producen el vínculo real que liga a todas y cada parte de las cosas comunes, con todos y con cada uno de los copropietarios. [...] La partición no sustituye el título común; solo lo reproduce en su sentido material para las cosas que fueron comunes y que cupieron en el lote de cada adjudicatario. Como dice Po t h i e r, la partición no es una nueva causa de adquisición; es el ejercicio del título por el cual la cosa que me toca por entero en la partición, me correspondía como una porción indivisa. 1 Expresa Ar e z o, la partición es el negocio jurídico o el proceso, o una coordinación de ambos, que tiene por finalidad hacer cesar, en todo o en parte, un estado de comunidad, sustituyendo la cuota alícuota de todos o de algunos de los comuneros, por un derecho exclusivo sobre una porción del o de los bienes objeto de la comunidad o de su valor en dinero. 2 En la misma línea de pensamiento sostuvimos: La naturaleza declarativa de la partición significa que no transfiere derechos, que no constituye derechos, simplemente revela un derecho preexistente, le fija un asiento materializando la cuota que tenía el coindivisario en bienes específicamente determinados 3. 1 La Copropiedad. Naturaleza y funcionamiento, Ed. AEU, pp. 12 y ss. 2 Tratado de las particiones, tomo I, Ed. AEU, 1995, p Partición con soulte. Negocios entre coindivisarios en Rev. AEU, tomo 74, Número extraordinario, p

4 2. El error padecido. Consecuencias 2.1. La partición puede resultar nula por las mismas causas que los demás negocios jurídicos. Así para Va z Fe r r e i r a la nulidad puede tener su origen en la incapacidad absoluta de alguno de los copartientes, del incumplimiento de las formas, etcétera. 4 Ar e z o expresa al respecto: [...] El accionamiento anulatorio puede ser por nulidad absoluta o relativa. Los supuestos de nulidad absoluta son: objeto y causa ilícita, intervención de una persona absolutamente incapaz y falta de solemnidad legal [...]; toda partición viciada que no está de nulidad absoluta lo está de nulidad relativa, en virtud del inc. 3º. del art del Código Civil. 5 En cuanto al error, manifiesta Va z Fe r r e i r a: [...] el Código no dispone como regla general que dicho vicio pueda ser causa de nulidad de la partición, y ésta no es una omisión involuntaria, sino deliberada, como resulta de la discusión del Código francés. Se observó que en la partición el error, o se confunde con la lesión, o se presenta en forma de poderse reparar con medios menos radicales que la nulidad 6. Y agrega el civilista compatriota: [...] el Código se remite a las reglas del error como vicio del consentimiento en los contratos; el cual cuando es causa de nulidad, genera una nulidad relativa. 7 Se refiere al art. 1167: La partición hecha con un heredero falso es nula y se regirá por lo dispuesto acerca del error en la Sección II, Capítulo I, Título I, Libro Cuarto. Ar e z o por su parte expresa: [...] tratándose del vicio de nulidad relativa o anulación, es también genérica, nace con la partición misma, pero ésta existe, puesto que cuenta con todos los elementos esenciales. En primer lugar, esta categoría es, en nuestro derecho, residual, es decir, toda partición viciada que no está de nulidad absoluta lo está de nulidad relativa, en virtud del inc. 3. del art del C. Civil. Es así que podemos incluir entre las particiones relativamente nulas, aquéllas en las que la otorgó un relativamente incapaz, es decir un menor púber soltero y que no fuera interdictado. Igualmente, cuando medió vicio del consentimiento en la partición, sea ésta hecha antes como después de la muerte del causante. 8 En el subexámine, una eventual acción de anulación de la partición ha prescrito por haber transcurrido más de cuatro años del otorgamiento del negocio En otro orden de ideas, corresponde expresar que no se asiste a una situación de nulidad relativa. En efecto, los hermanos A, B y C partieron los bienes en la forma indicada y de esta manera cesaron en la indivisión 4 La partición, Mdeo., 1977, p Tratado de las particiones, tomo II, 1997, pp. 357 y ss. 6 Op. cit., p Op. cit., p Op. cit., pp. 359 y ss. 238

5 sucesoria y en el condominio contractual que integraban. Sin duda, como se hizo constar por la consultante, es observable la hijuela de la señora C, no en cuanto al bien que la integra, sino por la pretensión de cambiar la naturaleza del bien, ya que como se dijo en virtud del efecto declarativo de la partición, el bien sigue siendo propio de la señora C. La señora C como administradora, con respecto a su sociedad conyugal, del bien adquirido con sus hermanos podía partir en la forma que quisiera sin tener que recabar la conformidad de su cónyuge. Ello, por cuanto la partición como se expresó es acto de administración, no de disposición. 9 El negocio de partición por el que se adjudicó el bien de naturaleza ganancial a los otros coindivisarios generó un crédito por recompensas a favor del señor D, pero ello no cambia la naturaleza de propio del bien de su cónyuge. Es en ese sentido que debe interpretarse la voluntad negocial, esto es la de reconocerle al señor D su crédito por recompensas a liquidar a la disolución de la sociedad conyugal que integraba con la adjudicataria C. La partición es inatacable, en particular no adolece de falta de causa, ya que, como se expresó, puso fin a la indivisión sucesoria y al condominio contractual que integraban los hermanos A, B y C. 3. La c e s i ó n d e d e r e c h o s h e r e d i t a r i o s d e 9 d e m a r z o d e 2001 Por escritura autorizada el 9 de marzo de 2001, las señoras E y F cedieron a su madre la señora C, quien adquirió los derechos hereditarios que les correspondían en la sucesión de D. De acuerdo a lo expuesto supra, en el caudal relicto no radicó parte alguna del bien rural padrón 0000 de P y, por lo tanto, la referida cesión de derechos hereditarios no puede atribuir derechos sobre el mencionado inmueble. No escapa al análisis, que como expresa la consultante, desde el punto de vista del tracto registral, dado el error padecido en la partición, que ocasionó otro error que fue el de incluir parte del bien en la sucesión del señor D, en virtud de la cesión de derechos hereditarios relacionada, la señora C está en condiciones de enajenar el bien sin merecer observaciones del Registro, ya que se habrá cumplido con el mencionado tracto registral exigido por la Ley No obstante corresponde la adecuación de la situación registral con el derecho sustancial para lo cual debería rectificarse el trámite sucesorio del señor D, excluyendo la alícuota del bien de la relación de bienes formulada. 9 Cf. Va z Fe r r e i r a, óp. cit., p

6 4. La d e c l a r a t o r i a o t o r g a d a c o n p o s t e r i o r i d a d a l a p a r t i c i ó n, a l f a l l e c i m i e n t o d e l s e ñ o r D y a la cesión de derechos hereditarios referidos La declaratoria a que refiere el epígrafe es nula por falta de causa. El negocio de fijación pretende dar certeza a una relación jurídica preexistente. Cariota Ferrara ilustra al respecto: El negocio de fijación (causal) está admitido y es válido como negocio declarativo, con tal que haya coincidencia entre la relación tal como se ha fijado y la relación tal como era; la causa justificadora se halla en la eliminación de la incerteza. Es esta, en efecto, la función económico-jurídica de la fijación [...]. Una situación completamente distinta se tiene cuando las partes están conscientes de la divergencia entre el contenido que dan a la relación que fijan y aquel que dicha relación tenía en realidad, y le dan vida queriendo; en tal caso hay simulación relativa, y el negocio de fijación es la máscara (negocio simulado) destinada a cubrir otro negocio (disimulado), que será a título gratuito u oneroso, según que la parte a cuyo favor se produce la discordancia entre la relación real y la fijada, dé o no una contraprestación. 10 Por nuestra parte hemos sostenido que: [...] se trata de un negocio de segundo grado porque hay relaciones jurídicas preexistentes que necesariamente, además, requiere una actividad de quienes participaron en ella vinculada a despejar una incertidumbre. 11 En la situación planteada, no es viable por el otorgamiento de un negocio de segundo grado, cambiar la causa del negocio fijado, que fue poner fin a la indivisión entre los hermanos A,B y C. De otra parte, el pago de la recompensa al señor D, de acuerdo a lo expuesto supra, le corresponde a su cónyuge y no a los restantes copartientes, cualquiera sea la posición que se adopte con respecto al momento en que pueda realizarse. 5. Co n c l u s i o n e s a) La partición no es observable por falta de causa. El negocio puso fin a la indivisión sucesoria y al condominio contractual que integraban los señores A, B y C. b) Se padeció error con respecto a la hijuela de la señora C al pretender asignarle derechos en el bien por efecto de la partición a su cónyuge D. El bien rural padrón 3 es propio de la nombrada señora. La voluntad negocial debe interpretarse en el sentido de dejar expresamente consignado el crédito por recompensas que le correspondía al nombrado D contra la sociedad conyugal que integraba. c) La cesión de derechos hereditarios relativos a la sucesión de D no 10 El negocio jurídico. Aguilar. pp. 243 y ss. 11 Mo l l a, Roque, El negocio de fijación en Rev. AEU, tomo 82 (1-12), p

7 puede atribuir derechos sobre el mencionado inmueble, de naturaleza propia de la señora C. d) La adecuación de la situación registral a la que ordena el derecho sustancial requiere subsanar el error padecido en la oportunidad de la tramitación de la sucesión de D excluyendo la alícuota denunciada sobre el bien en cuestión. e) El negocio de fijación otorgado es nulo por falta de causa. Esc. Roque Molla Informante Montevideo, 1. de marzo de La Comisión de Derecho Civil integrada por los Escs. Federico Albín, Enrique Arezo, Daniella Cianciarulo, Alicia González Bilche, Mariana González Bonaudi, Silvana Grantosky, Carlos Groisman, M. a del Rosario Marchese, Roque Molla, Laura Parnás, Jacqueline Parnás, Fanny Rodríguez Duarte, Estela Sarachu, Mildred Secondo, Silvia Vázquez Sepúlveda y Juan Pablo Villar, aprueba el informe que antecede. Escs. Enrique Arezo y Roque Molla Coordinadores alternos (Aprobado por Comisión Directiva Nacional el 4/5/2011. Expediente 640/2009). 241

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