CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA. Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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1 CESION DE TERRENOS A LOS MUNICIPIOS - Transferencia a los propietarios de mejoras: trámite / SOLARES - Cesión de terrenos a los municipios / TOCAIMA - Cesión de terrenos a los municipios el artículo 7º de la Ley 137 de 1959, dispuso: Cédense a los respectivos Municipios los terrenos urbanos, de cualquier población del país que se encuentren en idéntica situación jurídica a los de Tocaima, y para su adquisición por los particulares se les aplicará el mismo tratamiento de la presente ley. La situación jurídica de los predios del municipio de Tocaima a que se refiere ese artículo está precisamente establecida en los artículos 3º a 6º de la misma ley 136, de los cuales conviene destacar los siguientes aspectos: En el artículo 3º se cede al mencionado municipio la propiedad de los terrenos de la zona urbana del mismo que se presume no han salido del patrimonio nacional y que son propiedad del Estado, pero a condición de que el municipio proceda a transferir el dominio de los respectivos solares, a título de compraventa, a los propietarios de mejoras, quienes según el artículo 4º- podrán proponer su compra al Municipio y éste procederá a vendérselos con preferencia a cualquier otro proponente, y a expedirles la correspondiente titulación, para lo cual el avalúo se hará por peritos designados así: uno por el municipio, otro por el proponente y un tercero nombrado por los dos anteriores; en tanto que el precio de venta será el equivalente al 10% de dicho avaluó. A la anterior normativa se agrega la reglamentación adoptada mediante los decretos 1943 de 1960 y 3313 de 1965, la cual precisa de manera detallada las condiciones y limitaciones en que se han de realizar las enajenaciones que ella prevé. CONCEJAL - Pérdida de la investidura por conflicto de intereses: asuntos que afectan en igualdad de condiciones a todos los ciudadanos / CONFLICTO DE INTERESES - No lo hay cuando afecta a la ciudadanía en igual de condiciones y esta previsto con anterioridad en la ley Es claro, entonces, que la cesión a favor de los municipios de los terrenos mencionados obedeció a la única causa o razón de ser de permitirle a los propietarios de mejoras en solares o lotes conformados dentro de los mismos, acceder al dominio de esos lotes o predios, en términos o presupuestos fácticos y de procedimiento fijados por la ley, sin que nada distinto pudieran señalar las autoridades municipales competentes. Vistos el Acuerdo municipal 008 de 2001, la Resolución 034 de 23 de agosto de 2004, Por medio de la cual se enajena un lote de terreno urbano y se dictan otras disposiciones, y la correspondiente escritura pública de protocolización de esa enajenación, la venta que el municipio de Purísima le hizo al demandado del predio motivo de la presente solicitud de pérdida de su investidura de concejal, se hizo enteramente de acuerdo con la regulación antes reseñada de la Ley 136 de 1959, de modo que antes que el Acuerdo municipal 08 de 2001, es la referida ley la fuente del provecho o beneficio que éste podía obtener de la ocupación que ejercía desde antes de la adopción del mencionado acuerdo municipal, por lo tanto ya le estaba dado con todos los presupuestos o condiciones requeridas para ejercerlo, desde antes del mismo. En el caso del sub lite, es claro que la situación personal en que se encontraba el demandado no le implicaba un interés especial en la medida en que se trataba de un acto que podía realizar en igualdad de condiciones a todas las demás personas que se hallaran en su misma situación y en virtud de la cual les daba derecho a solicitar la adjudicación del predio baldío que estuvieren ocupando desde antes del acuerdo municipal en mención, de modo que el encausado no faltó a la ética y transparencia con que debía actuar en el asunto. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre del dos mil cinco (2005) Radicación número: Actor: ALI TAJAN MOLINA Demandado: SILVIO RUIZ MUENTES

2 Referencia: APELACION SENTENCIA Negado como fue el proyecto inicial, decide la Sala el recurso de apelación que interpuso el Procurador 33 Judicial en lo Contencioso Administrativo ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, contra la sentencia de 16 de marzo de 2005, proferida por dicho Tribunal, mediante la cual negó la solicitud de perdida de investidura del Concejal de Purísima (Córdoba), señor SILVIO RUIZ MUENTES. 1. LA DEMANDA I.- ANTECEDENTES El ciudadano ALI A. TAJAN MOLINA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, tendiente a que, mediante sentencia, se decrete la pérdida de la investidura del concejal del municipio de Purísima (Córdoba) SILVIO RUIZ MUENTES, elegido para el período constitucional En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, lo siguiente: - Que el 31 de agosto de 2001, el Concejo Municipal de Purísima aprobó el Acuerdo Municipal núm. 8, por el cual se le otorgaron facultades al Alcalde del citado municipio para vender o transferir los lotes urbanos que tuvieran el carácter de baldíos nacionales y se encontraran dentro del perímetro urbano de la cabecera municipal. - Que el anterior acuerdo fue aprobado en sesión del 27 de agosto de 2001 en la Comisión de Obras Públicas, según acta 1 de esa fecha, y que posteriormente el Concejo Municipal, en sesión plenaria, ratificó la ponencia de la Comisión de Obras Públicas, según Acta 64 de 31 de agosto de 2001, sesión en la que participó el concejal SILVIO RUIZ MUENTES, quien votó afirmativamente la iniciativa. - Que el 15 de julio de 2003 el concejal SILVIO RUIZ MUENTES presentó solicitud ante el Jefe de Asuntos Municipales de Gobierno para que se le titulara un bien inmueble, basándose en el Acuerdo 8 del Concejo Municipal de Purísima de 31 de agosto de 2001, sancionado por el Alcalde en esa misma fecha Que esa situación lo hizo incurrir, entonces, en un conflicto de intereses (artículo 70 de la Ley 136 de 1994), ya que aprobó el acuerdo antes mencionado en calidad de concejal del municipio de Purísima, y luego se benefició con lo dispuesto en dicho acto. 2. Contestación de la demanda El acusado, mediante apoderado, en la contestación la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo, en síntesis, que en sentido verdadero más no jurídico no se benefició del Estado, pues en realidad éste le adjudicó un bien que no le pertenece, es decir, que no encuadra dentro de los adjudicables (baldíos), si se tiene en cuenta que el bien adjudicado es un bien privado porque la familia RUIZ MUENTES lo viene poseyendo, aunque en falsa tradición, hace aproximadamente 40 años. Explica que todo fue una cadena de errores, ya que el demandado le solicitó al Estado que le adjudicara un bien que es de él y el Estado accedió a una indebida pretensión, pues adjudicó un bien que no le pertenece y que le pertenece al demandado. Señala que es absurdo afirmar que el demandado tenía un interés directo en la aprobación del Acuerdo 8, pues tenía una vía jurídica para sanear esa falsa tradición (proceso de pertenencia ante la jurisdicción ordinaria), sin necesidad de acudir al Estado para que éste le adjudicara. Considera que al acto administrativo que adjudicó el bien le faltan bases jurídicas sólidas, pues el predio no era baldío, ya que tiene como dueña desde hace mucho tiempo atrás a la familia RUIZ MUENTES,

3 quien ha ejercido actos posesorios desde 1957, sin que puedan adjudicarse bienes que no son del Estado. Anota que la facultad para adjudicar los solares o lotes se otorgó para ser ejecutada dentro de los dos años siguientes a la aprobación del Acuerdo, y la adjudicación a RUIZ MUENTES se produjo el 24 de agosto de 2004, es decir, casi un año después de haber perdido vigencia el Acuerdo. Aclara que si hubiese un interés directo por parte del demandado en la aprobación del Acuerdo 8 de 2001 la solicitud de adjudicación la hubiera presentado inmediatamente y no faltando un mes para que aquél perdiera su vigencia. Concluye que no se puede olvidar que es función de un concejal ayudar a la comunidad, y que en el municipio de Purísima hay muchas personas que tienen problemas para legalizar sus propiedades, pues no han podido adquirirlas aún por prescripción, siendo una obligación del Estado garantizar la propiedad privada y demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes (artículo 58 de la constitución Política), razón por la cual el demandado votó a favor del Acuerdo 8 de 31 de agosto de II.- LA SENTENCIA APELADA El a quo, tras reseñar la actuación procesal, la normativa aplicable a este caso, las características o elementos de la causal invocada en la demanda y el acervo probatorio, concluye que está probado en el proceso que el demandado fue concejal del municipio de Purísima durante el período , al igual que su participación con voto afirmativo en la sesión plenaria del Concejo para aprobar el Acuerdo 8 de 31 de agosto de 2001, Por medio del cual se faculta al Alcalde del Municipio de Purísima, para que venda o transfiera los lotes urbanos, que teniendo carácter de baldíos nacionales, se encuentren ubicados dentro del perímetro urbano de la cabecera municipal. Anota que armonizando el artículo 70 de la Ley 136 de 1994 con el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617 de 2000, se evidencia que el conflicto de intereses se refiere a situaciones de estricta índole personal, en las que el concejal o sus familiares cercanos tengan interés, de suerte que implique provecho personal de la investidura que detenta. De ahí, que en el asunto habrá conflicto de intereses si conforme la materia y en la formación del Acuerdo la actuación del Concejal estuvo influida por un interés propio, de forma que se oponga a sus deberes de servidor público al servicio del Estado y de la comunidad, que excluye su interés particular, como lo sostuvo el Consejo de Estado 1. Considera que de acuerdo con los alcances precisados, para la configuración de la causal invocada, esto es, el conflicto de intereses, en el caso del demandado no está probado que haya habido una conducta activa o una expresión de su voluntad en la discusión y la emisión de su voto que manifieste su interés particular en la aprobación del Acuerdo 8 de 31 de agosto de 2001 y, por el contrario, consta en el acta de la sesión que se limitó a votar afirmativamente el proyecto de acuerdo puesto a consideración para segundo debate en la plenaria de la Corporación Municipal. Agrega que de los considerandos del Acuerdo se desprende que éste no contiene un asunto de donde pudiera configurarse el conflicto de intereses de concejal alguno, puesto que el tema que trata y pretende regular es materia de disposición legal, cuya regulación está dispuesta en el artículo 7º de la Ley 137 de 1959, reglamentada por el Decreto 3313 de 1965, donde el Estado cedió a los municipios del país los terrenos urbanos que se presuman baldíos nacionales, autorizándolos a transferir a los propietarios de mejoras el dominio de los respectivos solares a título de compraventa. Según el a quo, la materia de fondo o dispositiva que el Acuerdo reguló y frente a la cual se configuraría el conflicto de intereses porque el concejal intervino en su aprobación y luego solicitó la enajenación de un solar que venía ocupando con su familia está regulada por la ley, y por tal circunstancia se trata de un asunto que lo afectaría, de alguna manera, en igualdad de condiciones a las de cualquier ciudadano en general y, además, igual sucedería de haber sido la materia competencia del Concejo, puesto que la disposición de enajenar está dada a favor de todos los ciudadanos, y basta cumplir el supuesto de ser propietario de mejoras en los respectivos solares que se presuman baldíos. 1 Sentencia de 4 de junio de 1996, exp. núm. A.C

4 El Tribunal no comparte el criterio del Agente del Ministerio Público en donde afirma que el Acuerdo 8 al excluir a dos barrios de la autorización otorgada al Alcalde para firmar las transferencias pierde su naturaleza de interés general para quien cumpla el supuesto exigido y se convierte en restringida, puesto que confunde la restricción con la excepción, que, como en este caso, confirma la regla general. Finalmente, sostiene que aún de ser cierto el aprovechamiento personal por parte del Concejal, que se concretaría con la expedición de la Resolución 34 de 23 de agosto de 2004 y que autoriza la enajenación del solar, de todas maneras la disposición que contiene está fundada en las normas legales antes citadas, y en lo municipal solo alude al Acuerdo 5 de septiembre de 2003, que trata sobre el mismo asunto del Acuerdo 8 de 2001, y que fue expedido con posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de enajenación por parte del demandado el 15 de julio de 2003, y respecto del cual no se ha probado la intervención de éste en su aprobación. III.- EL RECURSO DE APELACION El Procurador 33 Judicial en lo Contencioso Administrativo ante el Tribunal Administrativo de Córdoba se encuentra inconforme con la sentencia apelada, y adujo, en síntesis, lo siguiente: Que no obstante que la demanda fue presentada con posterioridad al vencimiento del período para el cual fue elegido el demandado como concejal ( ), la acción es procedente, pues el legislador no estableció término de caducidad. Sostiene que el problema fáctico-jurídico a resolver consiste en determinar si el demandado incurrió en un conflicto de intereses al solicitar la enajenación de un bien inmueble al amparo de un acto administrativo en cuyo trámite y aprobación intervino votándolo favorablemente como concejal, o si, por el contrario, está cobijado por la excepción prevista en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617 de 2000, que excluye la existencia de conflicto de intereses cuando el concejal participa y vota para la decisión de asuntos que lo afectan en igualdad de condiciones a los de la ciudadanía en general. Considera que siendo el objeto final del Acuerdo el de propiciar las transferencias de lotes o solares que se encuentran dentro del casco urbano, con excepción de los comprendidos en dos barrios de la cabecera municipal, resulta fácil entender que su propósito era sectorial o restringido, en razón a que su cometido no era el de enajenarle o transferirle los lotes o solares a toda la comunidad por encontrarse ocupando tierras baldías en igualdad de condiciones, que es lo que presupone la existencia de un interés general que exime al representante popular en la Corporación pública de declararse impedido para participar en el trámite de una decisión, ya que en su interés está involucrando el de toda la comunidad de la cual hace parte. Estima el Agente del Ministerio público que el demandado debió declararse impedido para actuar en el trámite y aprobación del Acuerdo, ya que objetivamente resultaba beneficiado con su expedición, en tanto que le permitía legalizar la situación jurídica del fundo que ocupaba. A su juicio, el demandado incurrió en un claro conflicto de intereses, sin que el aplazamiento del provecho del procurado o el transcurso del tiempo disuelva o purgue la incompatibilidad, por cuanto ésta se engendra cuando se participa en los debates o votaciones del asunto que le interesa positiva o negativamente al Concejal, y nace o se concreta cuando se satisface, como ocurrió en el caso sub exámine. Anota que ni las escrituras públicas que acreditan la propiedad de bienes raíces en cabeza de otras personas (ascendientes del demandado), ni las declaraciones juradas que obran en el expediente desvirtúan el conflicto de intereses, pues el dominio se acredita con prueba solemne. Sostiene que la solicitud que formuló el demandado a la Alcaldía de Purísima el 15 de julio de 2003, esto es, antes de la expiración de su período como Concejal; la presentación de una demanda de tutela ante el Juez Promiscuo de Purísima, quien mediante providencia de 18 de agosto de 2004 le ordenó al Alcalde que efectuara la enajenación y escrituración que había solicitado; la expedición de la Resolución 34 de 23 de agosto de 2004, por medio del cual se enajena un lote urbano al demandado, en cumplimiento de la

5 mencionada orden de tutela, y la titulación de bien inmueble cuya transferencia o enajenación solicitó el demandado, lo cual se produjo mediante Escritura Pública núm. 415 de 22 de septiembre de 2004 de la Notaría Única de Purísima, constituyen un conjunto de pruebas que muestran el empeño del ex -concejal para obtener la adjudicación de un predio que ocupaba como propio y respecto del cual no reconocía dueño, ni nadie se le opuso aduciendo tal calidad. Señala que la circunstancia de que la denominada Ley Tocaima (Ley 137 de 1959, artículo 7º) hubiese ordenado ceder a favor de los municipios de Colombia los terrenos urbanos que se presumen baldíos nacionales no exonera de incurrir en conflicto de intereses al Concejal, porque si era beneficiario de la citada Ley debía declararse impedido para aprobar el Acuerdo, sin que valga el argumento de que no habló durante los debates, ya que la figura del conflicto de intereses no requiere para su estructuración la participación activa del sujeto incurso, sino simplemente que el interesado lo coadyuve con su voto afirmativo. A su juicio, no es de recibo alegar que por la existencia de la Ley Tocaima el concejal demandado estaba cobijado por la excepción que trae el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, ya que aquélla tiene como objetivo ceder a todos los municipios del país los terrenos baldíos nacionales, pero en lo tocante con la adjudicación de éstos es lógico entender que si un concejal se encuentra entre sus probables beneficiarios forzoso es que se declare impedido para intervenir en la aprobación del acto que regula a nivel municipal lo relativo a la enajenación de dichos inmuebles, máxime cuando, como ocurre en el asunto que se debate, la situación de adjudicación no es general sino en número limitado. IV.- ALEGATOS DE LAS PARTES Las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Primero Delegado ante la Corporación ni hizo manifestación alguna sobre el asunto. V No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto planteado, previas las siguientes CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que instituye la segunda instancia para tales procesosla Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, en donde se 2. Procedibilidad de la acción en el proceso que el demandado fue elegido al concejo municipal de Purísima (Córdoba) para el período constitucional , de acuerdo con la certificación expedida por la Registradora Municipal del Estado Civil del citado municipio, que obra en el expediente. Ello significa que el acusado es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de la investidura que ha sido incoada, atendido el artículo 48 de la Ley 617 de : - Que el demandado participó en el debate del Acuerdo 8 de 31 de agosto de 2001 y que lo votó afirmativamente (folios 10 a 12), cuyo texto es el siguiente (folios 16 a 18): ACUERDO No 008

6 POR MEDIO DEL CUAL SE FACULTA AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PURÍSIMA (CÓDOBA), PARA QUE VENDA O TRANSFIERA LOS LOTES URBANOS, QUE TENIENDO EL CARÁCTER DE BALDIOS NACIONALES SE ENCUENTRAN UBICADOS DENTRO DEL PERÍMETRO URBANO DE LA CABECERA MUNICIPAL. EL CONCEJO MUNICIPAL DE PURÍSIMA EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES EN ESPECIAL LA CONFERIDA POR LA LEY 136 DE 1994 Y CONSIDERANDO Que la Ley 137 de 1959 estableció que los solares o lotes urbanos ubicados dentro del Perímetro Urbano de la Cabecera Municipal, son transferibles por el Municipio. Que la Ley 137 de 1959 ya mencionada fue reglamentada por los decretos-ley 1943 de 1960 y 3313 de Que por medio del artículo 7º de la Ley 137 de 957, la Nación cedió a los Municipios los terrenos ubicados dentro del casco urbano de la cabecera Municipal, solares estos que solo pueden ser transferidos al Municipio a título de venta y a propietarios de mejoras teniendo en cuenta que no estén afectando el dominio privado, ya sea de personas naturales o jurídicas por cualquier título. Que el artículo 4º del Decreto 3313 de 1965 parágrafo segundo, aclara que la Nación cedió a los municipios los lotes baldíos ubicados dentro del perímetro urbano de las poblaciones elevadas a municipios. Que en el proceso de ordenamiento territorial que se lleva a cabo en el municipio exige que se le solucionen los derechos de propiedad a las personas que se encuentren habitando en dichos predios, lo que conlleva a sin un crecimiento ordenado, y sentará las bases de un desarrollo sostenible de la Cabecera Municipal de Purísima. ACUERDA Artículo Primero. Facúltase al Señor Alcalde Municipal de Purísima Córdoba, para que proceda a la firma de las transferencias de los lotes o solares que se encuentran dentro del casco urbano de la cabecera municipal, excluyendo los predios comprendidos en los barrios Laureano Gómez y Buenos Aires. Parágrafo: Estas facultades son por un período de dos (2) años a partir de la publicación de este acuerdo. Artículo segundo: Para la transferencia de estos lotes urbanos, en cada caso se procederá a hacer el avalúo del respectivo solar, por peritos designados así: uno por el municipio, otro por el proponente y un tercero nombrado por los dos anteriores. Artículo Tercero: Para establecer el precio de esta transferencia o venta se tomará el equivalente al 10% del avalúo de que trata el artículo anterior o artículo segundo del presente acuerdo. Parágrafo: El Municipio destinará los fondos que le produjeron los contratos de compraventa de los solares, a la optimización del Acueducto de Purísima. Artículo Cuarto: Antes de otorgar escrituras de venta de un solar de los que se encuentran en la situación prevista en el presente acuerdo, el municipio emplazará a quienes se crean con derecho a su adquisición mediante edictos que serán publicados profusamente para que se presente a hacer valer sus derechos dentro de los treinta (30)días siguientes a su publicación.

7 Dado en el salón del honorable Concejo Municipal a los 31 días del mes de agosto de Que desde tiempo atrás al trámite y aprobación de ese acuerdo, el demandado junto con su señora madre venía ocupando un predio dentro de la zona urbana del municipio de Purísima, pero con falsa tradición (folio 63). - Que el 15 de julio de 2003 el demandado elevó solicitud ante el Alcalde de Purísima para que se le titularizara el predio que ocupaba, con base en el Acuerdo 8 de 31 de agosto de 2003 (folio 23), a lo cual accedió el Municipio mediante Resolución Núm. 034 de 23 de agosto de 2004, pero con fundamento en el Acuerdo 005 de septiembre de 2003 (folios 19 a 21), que a su vez fue protocolizada mediante escritura pública núm. 415 de la Notaría Única de Purísima, Córdoba (folios 32 a 46) Así las cosas la cuestión se contrae a establecer si la posesión que el demandado venía ejerciendo sobre el referido predio configura o no conflicto de intereses frente al Acuerdo 008 de 2001, esto es, la causal de pérdida de la investidura que se le endilga al inculpado, vigente para la época de los hechos, según estaba previsto en la Ley 136 de 1994, que a la letra dice: Artículo 70. CONFLICTO DE INTERÉS: Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella. Esa causal se halla reproducida en la Ley 617 de 2000, para cuya ilustración conviene traer su texto, así: Artículo 48 ( Ley 617 de 2000 ) Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. La jurisprudencia de esta Sala tiene dicho que de esa disposición se desprende que el interés que puede generar conflicto con el asunto de que se trate debe ser directo, es decir que el efecto que la decisión pueda tener en las personas que como servidores públicos intervienen en ella sea inmediato, sin consideración a circunstancias o elementos externos a la decisión; que se produzca de forma especial respecto de ellas, de su cónyuge o de un pariente suyo, es decir, particular y concreta, sea en su beneficio o en su perjuicio; y que además no se manifieste el impedimento por esa situación personal o familiar en el trámite del asunto, y así lo ha consignado reiterada y ampliamente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa de esta Corporación cuando se ha ocupado del asunto con ocasión de procesos de pérdida de la investidura de los congresistas. Asimismo, se ha señalado que el aspecto deontológico de esa figura radica en que es deber de los referidos servidores públicos poner de manifiesto ante la corporación respectiva, las circunstancias que por razones económicas o morales y a sabiendas de las mismas pueden afectar su objetividad, imparcialidad o independencia frente al asunto oficial o institucional que le compete decidir. De suerte que

8 la causal no se configura por el sólo hecho de encontrarse en una situación personal o familiar que puede ser directa y específicamente afectada por la respectiva decisión, sino por no manifestarla, a sabiendas de encontrarse en la situación de que se trate, como impedimento para tomar parte en aquélla El a quo consideró que como el artículo 7º de la Ley 137 de 1959 cedió a los municipios los terrenos urbanos que se presumía no habían salido del patrimonio nacional bajo la condición de que aquellos transfirieran a los propietarios de mejoras el dominio de los respectivos solares, tal circunstancia, por estar regulada en la ley, hizo que el demandado no incurriera en la causal de conflicto de intereses, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617 de 2000, atrás reproducido A juicio de la Sala, es de recibo la consideración del Tribunal en el sentido de que el demandado no incurrió en conflicto de intereses, pues si bien es cierto que tenía un interés particular en cuanto al objeto del Acuerdo, también lo es que éste no incidía para nada en su situación particular y la de su progenitora, toda vez que se encontraba predeterminada por la ley, que le amparaba los derechos que su situación fáctica podía generarle, que eran iguales a las de quienes se hallaren en sus mismas circunstancias, así como los requerimientos y procedimiento para materializar esos derechos; de suerte que sus derechos eran anteriores al Acuerdo y en esa situación éste lo afectaba en las mismas condiciones que al resto de la población en general, pues el Acuerdo no podía disponer nada distinto a lo que preveía la ley. En ese orden, era irrelevante que hubiera manifestado o no impedimento alguno respecto del trámite y aprobación del proyecto del referido acuerdo, pues ninguna variación se iba a producir en cuanto a los efectos jurídicos de la situación de hecho en que se hallaba respecto del predio en comento ni a los términos del negocio jurídico que resultare de la materialización de tales efectos, o del uso del derecho de preferencia que según la Ley 137 de 1959 le asistía al demandado, a su causahabiente y a todos aquellos que estaban en iguales circunstancias a las suyas. En efecto, el artículo 7º de la Ley 137 de 1959, dispuso: Cédense a los respectivos Municipios los terrenos urbanos, de cualquier población del país que se encuentren en idéntica situación jurídica a los de Tocaima, y para su adquisición por los particulares se les aplicará el mismo tratamiento de la presente ley. La situación jurídica de los predios del municipio de Tocaima a que se refiere ese artículo está precisamente establecida en los artículos 3º a 6º de la misma ley 136, de los cuales conviene destacar los siguientes aspectos: En el artículo 3º se cede al mencionado municipio la propiedad de los terrenos de la zona urbana del mismo que se presume no han salido del patrimonio nacional y que son propiedad del Estado, pero a condición de que el municipio proceda a transferir el dominio de los respectivos solares, a título de compraventa, a los propietarios de mejoras, quienes según el artículo 4º- podrán proponer su compra al Municipio y éste procederá a vendérselos con preferencia a cualquier otro proponente, y a expedirles la correspondiente titulación, para lo cual el avalúo se hará por peritos designados así: uno por el municipio, otro por el proponente y un tercero nombrado por los dos anteriores; en tanto que el precio de venta será el equivalente al 10% de dicho avaluó. (subraya la Sala) A la anterior normativa se agrega la reglamentación adoptada mediante los decretos 1943 de 1960 y 3313 de 1965, la cual precisa de manera detallada las condiciones y limitaciones en que se han de realizar las enajenaciones que ella prevé. Es claro, entonces, que la cesión a favor de los municipios de los terrenos mencionados obedeció a la única causa o razón de ser de permitirle a los propietarios de mejoras en solares o lotes conformados dentro de los mismos, acceder al dominio de esos lotes o predios, en términos o presupuestos fácticos y de procedimiento fijados por la ley, sin que nada distinto pudieran señalar las autoridades municipales competentes. Vistos el Acuerdo municipal 008 de 2001, la Resolución 034 de 23 de agosto de 2004, Por medio de la cual se enajena un lote de terreno urbano y se dictan otras disposiciones, y la correspondiente escritura pública de protocolización de esa enajenación, la venta que el municipio de Purísima le hizo al demandado del predio motivo de la presente solicitud de pérdida de su investidura de concejal, se hizo

9 enteramente de acuerdo con la regulación antes reseñada de la Ley 136 de 1959, de modo que antes que el Acuerdo municipal 08 de 2001, es la referida ley la fuente del provecho o beneficio que éste podía obtener de la ocupación que ejercía desde antes de la adopción del mencionado acuerdo municipal, por lo tanto ya le estaba dado con todos los presupuestos o condiciones requeridas para ejercerlo, desde antes del mismo. En el caso del sub lite, es claro que la situación personal en que se encontraba el demandado no le implicaba un interés especial en la medida en que se trataba de un acto que podía realizar en igualdad de condiciones a todas las demás personas que se hallaran en su misma situación y en virtud de la cual les daba derecho a solicitar la adjudicación del predio baldío que estuvieren ocupando desde antes del acuerdo municipal en mención, de modo que el encausado no faltó a la ética y transparencia con que debía actuar en el asunto. Concluye la Sala que le asiste razón al a quo en cuanto el demandado no estaba incurso en conflicto de intereses con relación al trámite del proyecto que se convirtió en el precitado Acuerdo municipal 08 de 2001, razón por la cual confirmará la sentencia apelada que niega la pérdida de su investidura. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F Primero.-la sentencia apelada, de 16 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que denegó la solicitud de perdida de investidura del Concejal de Purísima (Córdoba), señor SILVIO RUIZ MUENTES. Segundo.- En firme esta decisión, regrese el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 24 de noviembre 5. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA Presidente CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO Salvó voto MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO S A L V A M E N T O D E V O T O SALVAMENTO DE VOTO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005). REF: Expediente núm Actor: ALI TAJAN MOLINA.

10 Comedidamente considero que el hecho de encontrarse el Concejal demandado en una situación fáctica previa, que iba a ser regulada por un acuerdo que con su voto contribuyó a expedir, el cual le permitiría derivar un beneficio especial producto de su condición particular anterior, denota el interés directo que tenía sobre el asunto lo que implicaba que debía marginarse de contribuir en la expedición del correspondiente acto. En este sentido comparto las apreciaciones del apelante. Por lo demás, para sustentar mi discrepancia con la decisión de mayoría me remito a lo que se proponía en el proyecto que presenté y que contó con la anuencia de la mayoría de la Sala, en el cual se incorporaba la siguiente argumentación:... Está demostrado en el proceso que el demandado fue elegido al Concejo Municipal de Purísima (Córdoba) para el período constitucional , de acuerdo con la certificación expedida por la Registradora Municipal del Estado Civil del citado Municipio, que obra en el expediente. Asimismo, se encuentra acreditado que el demandado participó en el debate del Acuerdo 8 de 31 de agosto de 2001 y que lo votó afirmativamente, acto cuyo texto es el siguiente: ACUERDO No 008 POR MEDIO DEL CUAL SE FACULTA AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PURÍSIMA (CÓDOBA), PARA QUE VENDA O TRANSFIER LOS LOTES URBANOS, QUE TENIENDO EL CARÁCTER DE BALDIOS NACIONALES SE ENCUENTRAN UBICADOS DENTRO DEL PERÍMETRO URBANO DE LA CABECERA MUNICIPAL. EL CONCEJO MUNICIPAL DE PURÍSIMA EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES EN ESPECIAL LA CONFERIDA POR LA LEY 136 DE 1994 Y CONSIDERANDO Que la Ley 137 de 1959 estableció que los solares o lotes urbanos ubicados dentro del Perímetro Urbano de los solares o lotes urbanos ubicados dentro del Perímetro Urbano de la Cabecera Municipal, son transferibles por el Municipio. Que la Ley 137 de 1959 ya mencionada fue reglamentada por los decretos-ley 1943 de 1960 y 3313 de Que por medio del artículo 7º de la Ley 137 de 957, la Nación cedió a los Municipios los terrenos ubicados dentro del casco urbano de la cabecera Municipal, solares estos que solo pueden ser transferidos al Municipio a título de venta y a propietarios de mejoras teniendo en cuenta que no estén afectando el dominio privado, ya sea de personas naturales o jurídicas por cualquier título. Que el artículo 4º del Decreto 3313 de 1965 parágrafo segundo, aclara que la Nación cedió a los municipios los lotes baldíos ubicados dentro del perímetro urbano de las poblaciones elevadas a municipios. Que en el proceso de ordenamiento territorial que se lleva a cabo en el municipio exige que se le solucionen los derechos de propiedad alas personas que se encuentren habitando en dichos predios, lo que conlleva a un crecimiento ordenado, y sentará las bases de un desarrollo sostenible de la Cabecera Municipal de Purísima. ACUERDA Artículo Primero. Facúltase al Señor Alcalde Municipal de Purísima Córdoba, para que proceda a la firma de las transferencias de los lotes o solares que se encuentran dentro del casco urbano de la cabecera municipal, excluyendo los predios comprendidos en los barrios Laureano Gómez y Buenos Aires.

11 Parágrafo: Estas facultades son por un período de dos (2) años a partir de la publicación de este acuerdo. Artículo segundo: Para la transferencia de estos lotes urbanos, en cada caso se procederá a hacer el avalúo del respectivo solar, por peritos designados así: uno por el municipio, otro por el proponente y un tercero nombrado por los dos anteriores. Artículo Tercero: Para establecer el precio de esta transferencia o venta se tomará el equivalente al 10% del avalúo de que trata el artículo anterior o artículo segundo del presente acuerdo. Parágrafo: El Municipio destinará los fondos que le produjeron los contratos de compraventa de los solares, a la optimización del Acueducto de Purísima. Artículo Cuarto: Antes de otorgar escrituras de venta de un solar de los que se encuentran en la situación prevista en el presente acuerdo, el municipio emplazará a quienes se crean con derecho a su adquisición mediante edictos que serán publicados profusamente para que se presente a hacer valer sus derechos dentro de los treinta (30)días siguientes a su publicación. Dado en el salón del honorable Concejo Municipal a los 31 días del mes de agosto de De igual manera, el demandado reconoce que el 15 de julio de 2003 elevó solicitud ante el Alcalde de Purísima para que se le titularizara el predio que ocupaba, con base en lo dispuesto en el Acuerdo 8 de 31 de agosto de El conflicto de intereses está previsto en la Ley 136 de 1994, así: Artículo 70. CONFLICTO DE INTERÉS: Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella. El a quo consideró que como el artículo 7º de la Ley 37 de 1959 cedió a los Municipios los terrenos urbanos que se presumía no habían salido del patrimonio nacional bajo la condición de que aquellos transfirieran a los propietarios de mejoras el dominio de los respectivos solares, tal circunstancia, por estar regulada en la ley, hizo que el demandado no incurriera en la causal de conflicto de intereses, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617 de 2000, que a la letra reza: Artículo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. A juicio de la Sala, no es de recibo la consideración del Tribunal en el sentido de que el demandado no incurrió en conflicto de intereses, pues nótese que el mismo sí tenía un interés particular en que se aprobara dicho Acuerdo, prueba de lo cual es que con base en dicho acto solicitó que se le titularizara el inmueble que ocupaba, no obstante que en su demanda afirma que lo venía poseyendo y que no era un

12 terreno baldío, cuestión que demuestra que dio su voto afirmativo con el fin de que se legalizara la situación del predio que venía ocupando. Tampoco está de acuerdo esta Corporación con el Tribunal respecto de que el hecho de que el concejal demandado no intervino en los debates de aprobación del Acuerdo, pues simplemente lo votó en forma afirmativa, lo excluya de incurrir en el conflicto de intereses, pues la circunstancia de haber votado demuestra su participación activa, no obstante que debió haberse declarado impedido, pues, sin lugar a dudas, con la aprobación del Acuerdo obtendría un beneficio, esto es, que se le transfiriera a título de compraventa el inmueble que venía poseyendo. Sobre la simple asistencia a un debate, y la no abstención, debiendo hacerlo, la Sala Plena del Consejo de Estado se pronunció en los siguientes términos 2 : Si, pues, al demandado, como se ha visto, lo afectaba la modificación contenida en el proyecto de Código Penal en relación con los delitos de injuria y calumnia, especialmente lo relativo a la retractación (artículo 218); si a la plenaria de la Cámara éste se sometió a debate y se produjo la correspondiente votación; si, además, obra prueba fidedigna de la asistencia de Canossa Guerrero a la sesión sin que conste que se haya ausentado o abstenido de votar, impónese afirmar que sobre el congresista demandado pesaba el deber constitucional establecido en el artículo 182 de la Carta Política y reproducido en el 286 de la Ley 5 de 1992 de hacer saber a la Corporación legislativa su situación, que moralmente lo inhibía para participar en la aprobación del proyecto mencionado, por entrar en pugna su interés personal, por el beneficio que sin duda alguna producía el nuevo artículo sobre retractación, ya referido, y el interés general que siempre debe tener cada congresista en el cumplimiento de su labor legislativa, pues, como se sostuvo en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente Como quiera que todo ser humano está sujeto a variaciones en su capacidad de juicio imparcial cuando intervienen intereses o compromisos personales que puedan ser afectados por las decisiones a tomar, resulta necesario prevenir que tales intereses o compromisos distorsionen el ánimo imparcial del congresista, quien debe actuar siempre movido por los más altos intereses del Estado y de la comunidad. (Gaceta Constitucional No. 79, mayo 22 de 1991, página 16. Informe de Ponencia para primer debate en plenaria). De otra parte, tampoco es de recibo el argumento del Tribunal consistente en que en la Resolución 34 de 23 de agosto de 2004, por medio de la cual se enajenó un lote de terreno o solar urbano a nombre de SILVIO ANTONIO RUÍZ MUENTES, se citó el Acuerdo 5 de septiembre de 2003, en cuya aprobación no se probó la participación del demandado, pues lo cierto es que éste presentó su solicitud de titulación con base en el Acuerdo 8 de 31 de agosto de 2003 en cuya aprobación participó, conducta ésta que hace que se encuentre incurso en la causal de conflicto de intereses, respecto de la cual la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 20 de noviembre de 2001, exp. núm. IP-0130, con ponencia del Dr. Germán Rodríguez Villamizar, sostuvo: Por consiguiente, el conflicto de interés se presenta cuando el congresista (léase concejal) se ve afectado por alguna situación de orden moral o económico que le impide tomar parte en el trámite o decisión de algún asunto sometido a su consideración, de tal manera que rompería la imparcialidad e independencia para atender su propia conveniencia o beneficio personal, o el de su cónyuge o compañero permanente, el de sus socios, o el de sus parientes en los grados antes señalados (el paréntesis no es del texto). Concluye la Sala que le asiste razón al representante del Ministerio Público en cuanto el demandado debió declararse impedido para intervenir en la aprobación del Acuerdo que reguló a nivel municipal la transferencia de los bienes urbanos que fueron cedidos por la Nación a los municipios en virtud del artículo 7º de la Ley 137 de 1959, pues el entonces Concejal era conocedor de la situación particular del predio que ocupaba y, por ende, de que podría beneficiarse con la decisión que se adoptara, razón por la cual revocará la sentencia apelada y, en su lugar, decretará la pérdida de su investidura Sentencia de 7 de mayo de 2002, exp. núm actora, Belma Genith Olarte Casallas, Consejero Ponente, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.

13 GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Consejero

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