CHEQUE FALSO, RESPONSABILIDAD POR SU PAGO Concepto del 31 de octubre de (* Incluido en la base de conceptos en el año 2006)

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1 CHEQUE FALSO, RESPONSABILIDAD POR SU PAGO Concepto del 31 de octubre de (* Incluido en la base de conceptos en el año 2006) Síntesis: Presentación de un cheque falso para su pago, previsiones del Código de Comercio e interpretación que hace la Corte Suprema de Justicia sobre la responsabilidad del banco por su pago. Obligaciones de carácter legal que debe observar el banco librado en el procedimiento para pagar un cheque. Si las inconsistencias presentadas en el título son de tal naturaleza que conllevan a tener la creencia de que el cheque está adulterado, es natural y obvio que sea esa la causal invocada para su no pago. En los casos en que la falsificación no es notoria debe llevarse a cabo un debate probatorio de responsabilidad ante la rama jurisdiccional del poder público. «( ) informa que en noviembre de 1999 se consignó un cheque en su cuenta corriente el cual fue devuelto por las causales fondos insuficientes (02) y firma no registrada, razón por la cual inició proceso ejecutivo, alegando el demandado que el cheque era falso y que desde el mes de febrero de 1999 le habían cobrado 6 cheques; no obstante, el titular de la cuenta sólo informó al Banco de las supuestas anomalías hasta el mes de marzo del 2000, es decir, cuando se enteró que estaba embargado. Por lo anterior consulta: 1. Es obligación del titular de cuenta corriente, revisar mensualmente los extractos e informar al Banco en su debido (sic) tiempo cualquier tipo de irregularidad? 2. El Banco está en la obligación de detectar un cheque adulterado, teniendo en cuenta los mecanismos de seguridad que tiene cada título? 3. El banco al encontrar inconsistencia en la numeración de los cheques, o algún tipo de irregularidad en los mismos, está en la obligación de devolverlos por la causal 11 Instrumento aparentemente falsificado? 4. En este caso la responsabilidad sobre quien puede recaer? Sobre el titular de la cuenta por no informar al Banco oportunamente las irregularidades? Sobre el banco por no ejercerlos controles de seguridad respectivos? En primer término debe precisarse que, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero1- EOSF-, la Superintendencia Bancaria es un organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público al que corresponde fundamentalmente supervisar de manera integral la actividad de las entidades sometidas a su control y vigilancia con el fin de velar por el cumplimiento de las normas que las regulan, asegurando la confianza en el sistema y que su operación se realice en condiciones de seguridad, transparencia y eficiencia. 1 El Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) recoge la principal reglamentación que rige a las instituciones vigiladas, el cual puede ser consultada en la página web: enlace normativa.

2 Bajo este contexto y toda vez que la actividad de la Superintendencia Bancaria se encuentra estrictamente limitada a las facultades asignadas en la ley, no le corresponde establecer si existió responsabilidad en la adulteración de un cheque, pues un pronunciamiento de tal naturaleza corresponde efectuarlo únicamente a la justicia ordinaria. De otra parte, respecto del alcance de la consulta resulta oportuno señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, el derecho de petición en la modalidad de formulación de consultas tiene por objeto obtener un parecer, un dictamen o una opinión sobre determinada temática por parte de las autoridades competentes. Se trata sin lugar a dudas de una labor eminentemente pedagógica a cargo de las entidades públicas, la cual busca ilustrar a los particulares sobre temas propios de su órbita de competencia, sin que la respuesta que se emita obligue o sea de imperativo cumplimiento para sus destinatarios 2 En tal sentido, como quiera que las inquietudes planteadas en la comunicación se encuentran encaminadas a establecer la irregularidad o no de la conducta de una entidad vigilada, la consulta no es el mecanismo adecuado para pronunciarnos sobre el presente tema máxime cuando para tal efecto es necesario contar con mayores elementos de juicio que permitan establecer las circunstancia en que se desarrollaron los hechos. Sin embargo, a efectos de adelantar una investigación por parte de esta institución se requiere, de conformidad con lo señalado en el artículo 24 de la Ley 795 del 2003 que modifica el artículo 98 del EOSF, que acuda previamente al defensor del cliente de la entidad financiera a quien le corresponde conocer y resolver las quejas de los clientes relativas a la prestación de los servicios. De todas formas es importante advertir que la actuación de esta Superintendencia estaría encaminada a verificar la violación de normas cuyo cumplimiento deba velar este Organismo pero no se extiende a pronunciarse sobre aspectos eminentemente contractuales, pues en su condición de policía administrativa del sector financiero no le corresponde definir ni interpretar el alcance de los derechos, deberes, responsabilidades y efectos, así como lo atinente al cumplimiento de las obligaciones que surjan de las relaciones derivadas de los convenios celebrados entre las vigiladas y sus clientes o si existió o no falsedad o enmendadura en el cheque. No obstante lo anterior y a fin de dar claridad al tema, a manera ilustrativa proceden los siguientes comentarios: 1.- En torno al primer aspecto referente a si es obligación del titular de la cuenta revisar los extractos e informar al banco cualquier irregularidad, se considera oportuno precisar que no existe norma legal que imponga el deber al cuentacorrentista de verificar los extractos que reflejan los movimientos de su cuenta corriente; sin embargo, dentro de la diligencia que éste debe tener en el manejo de sus depósitos debería revisar el estado de su cuenta una vez sea enviado por el banco a fin de verificar la existencia de alguna irregularidad. 2 Superintendencia Bancaria, concepto del 15 de octubre de 1999.

3 No obstante lo anterior, como quiera que en el presente caso se está haciendo referencia a la presentación de un cheque falso para su pago se considera oportuno traer a colación lo señalado por los artículos 732 y 1391 del Código de Comercio y la interpretación que hace la Corte Suprema de Justicia sobre el alcance de los mismos que si bien se refieren a la responsabilidad del banco por el pago de cheques falsos puede servir de criterio orientador en la situación bajo análisis. Pues bien, el artículo 732 del Código de Comercio establece que Todo banco será responsable a un depositante por el pago que aquel haga de un cheque falso o cuya cantidad se haya aumentado, salvo que dicho depositante no notifique al banco, dentro de los tres meses después de que se le devuelva el cheque, que el título era falso o que la cantidad de él se había aumentado. Si la falsedad o alteración se debiere a culpa del librador, el banco quedará exonerado de responsabilidad A su turno el artículo 1391 del citado estatuto prescribe: Art Todo banco es responsable con el cuentacorrentista por el pago que haga de un cheque falso o cuya cantidad se haya alterado, salvo que el cuentacorrentista haya dado lugar a ello por su culpa o la de sus dependientes, factores o representantes. La responsabilidad del banco cesará si el cuentacorrentista no le hubiere notificado sobre la falsedad o adulteración del cheque, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se le envió la información sobre tal pago : Sobre la interpretación de dichos artículos ha expresado la Corte: Interpretación de los artículos 1391 y 732 del Código de Comercio. La carga atribuida al cuentacorrentista de notificar al banco de la falsedad del cheque pagado por éste, surge a partir del momento en que aquél tenga noticia del pago, ya sea mediante la devolución de los cheques descargados, o por razón de cualquier otra información sobre el pago. subsecuentemente, si en la práctica sucede la devolución del cheque y el envió de la información en fechas diferentes, menester es concluir, miradas las normas en su contexto y en sentido teleológico, que el primero de aquellos hechos que llegase a ocurrir será el que determine desde cuándo el depositante o cuentacorrentista tuvo conocimiento del pago del cheque falso; y es a partir de allí cuando empieza a correr el término otorgado por la ley para dar aviso al banco sobre el pago anómalo, bajo la consecuencia de que si el aviso o notificación se omite o resulta extemporáneo cesará la responsabilidad de aquél. Existe por el contrario, una real situación de antinomia entre tales normas en cuanto contemplan dos términos de caducidad distintos, uno de tres meses y otro de seis. Para resolver tal contradicción, debe recordarse, sin embargo, que el articulo 50 de la Ley 57 de 1887 prescribe que Si en los códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre si, se observarán en su aplicación las

4 reglas siguientes:... 1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general... 2) cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en articulo posterior.... No cabe duda, entonces, que la norma aplicable es el articulo 1391 del código de Comercio, por ser norma posterior al articulo 732 ibídem y hacer parte de la normatividad que regula el contrato de cuenta corriente, Las explicaciones precedentes le permiten a la Corte extraer las siguientes conclusiones: a) Que el término dentro del cual el cuentacorrentista debe dar aviso al banco sobre la falsedad del titulo pagado es de seis (6) meses, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1391 del Código de comercio; b) Que dicho término empieza a correr a partir del envió de la información suministrada por el banco al cuentacorrentista sobre el pago del cheque falso la Que bien puede darse al mismo tiempo con la devolución del titulo y el envió del extracto de la cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 728 ibidem; o de alguna de las dos formas, según sea lo que ocurra primero; c) Que si no se da dicho aviso oportunamente cesa la responsabilidad del banco por el pago del cheque falso3. (se subraya). 2. En torno a si el banco está en la obligación de detectar un cheque adulterado, teniendo en cuenta los mecanismos de seguridad que posee, importa destacar que la celebración del contrato de cuenta corriente bancaria genera una serie de obligaciones para las partes. Es así como para el establecimiento bancario se encuentran la de recibir los depósitos en dinero, cheques u otros títulos; facilitar los esqueletos para las consignaciones y los cheques; pagar los cheques que observen los requisitos, como el lugar y la fecha de creación, legitimación del tenedor y firma del suscriptor (la cual debe ser coincidente con la registrada en el banco), y suministrar los datos sobre el estado de las cuentas. Así mismo, valga manifestar que a más de las previsiones consignadas contractualmente (las partes intervinientes en el contrato están facultadas para estipular determinadas condiciones contractuales encaminadas a fijar requisitos que deban cumplirse para el pago de los mismos, como por ejemplo, el que convengan que además de la firma, los cheques lleven sellos o impresos protectores), el banco al momento de pagar los cheques girados por sus libradores debe cumplir con las obligaciones legales previstas en el Código de Comercio, así como con todas aquellas que normalmente se exige a esta clase de instituciones en su condición de miembros del gremio bancario (hoy establecidas en los Acuerdos lnterbancarios) y, en general, con las precauciones que la prudencia y diligencia del profesional de la labor bancaria aconseje, hoy normalmente consignadas en los manuales que al efecto cada institución ha diseñado sobre el particular. 3 Sala de Casación civil, sentencia del 9 de septiembre de Exp. 5005, Magistrado Ponente Jorge Antonio Castillo Rúgeles.

5 Ahora, en cuanto hace a las obligaciones de carácter legal que debe observar el banco librado en el procedimiento para pagar un cheque, resulta oportuno recordar lo expuesto por este organismo especialmente en Oficio DB-4456 de noviembre29 de 1977 en cual se indicó: 1. De conformidad con lo dispuesto por el articulo 720 del Código de Comercio, el banco librado está obligado en sus relaciones con el librador a cubrir el cheque hasta el importe del saldo disponible, salvo disposición legal que lo libere de tal obligación. La misma norma establece que Si los fondos disponibles no fueren suficientes para cubrir el importe del cheque, el librador debe ofrecer el pago parcial, hasta el saldo disponible. 2. La obligación anterior supone para el banco librado cumplir previamente entre otras, con las siguientes obligaciones: a) Comprobar que la firma dei librador coincida con la registrada en las tarjetas del banco; b) Verificar que el documento esté bien expedido o, como dice algún autor: examinar el valor objetivo del cheque en cuanto a su existencia (valor formal), y especialmente en cuanto a la cantidad a que el mismo se refiere, y c) Comprobar si la persona que lo presenta al cobro está legitimada para obtener el pago. La obligación de comprobar la firma del librador deriva su importancia de que a firma es la base de la existencia del cheque y de la exigibilidad del pago que contiene. Tiene el banco que cotejar entonces la firma que aparece en el cheque, como firma del librador, y la firma original que conserva en sus archivos y que obtuvo al momento de la celebración del contrato de cuenta bancaria. (El banco no podría entonces relevarse del cumplimiento de esta obligación con la simple afirmación de que la ley presume auténtica la firma). La obligación de comprobar la coincidencia de la firma del librador es precisamente el fundamento de los preceptos contenidos en los articulo 732 y 1391 del Código de Comercio que consagran la responsabilidad del banco por el pago de cheques falsificados o adulterados. La obligación de verificar que el documento esté bien expedido es complemento de la anterior. En desarrollo de la misma, el banco debe asegurarse que el cheque esté expedido en los formularios suministrados o autorizados al efecto; que la cantidad esté claramente determinada, tanto en letras como en números, que aparecen los sellos o protectores previamente convenidos, etc. La obligación de comprobar si la persona que lo presenta al cobro esté legitimada para obtener el pago comprende la de identificar el último tenedor y la de verificar si es tenedor legitimo del titulo según la ley de circulación. (...)4. 4 Este pronunciamiento fue citado en concepto del 24 de septiembre de 1999 de esta Superintendencia.

6 En este orden de ideas, son estas las obligaciones a las que se encuentra sujeto el banco en el pago de los cheques. Ahora bien, es viable que en esa verificación detecte que el titulo valor presentado para su cobro esté adulterado y procede a la devolución del mismo; sin embargo no se encuentra dentro de las cargas del establecimiento bancario la detección de cheques falsos, a menos que la misma sea notoria. 3.- Referente a si el banco al encontrar inconsistencia en la numeración de los cheques o algún tipo de irregularidad está en la obligación de devolverlos por la causal 11, cabe destacar que, tal como se anotó líneas atrás, el banco está en la obligación de pagar los cheques que sean girados en su contra, salvo justa causa que lo libere de tal obligación. Así, el artículo 13 de los Acuerdos Interbancarios establece las únicas causales de devolución de cheques, de tal suerte que todo establecimiento bancario está obligado a seguirlas debiendo expresar en cada caso el motivo o motivos cuya ocurrencia no permite el pago del titulo. En tal sentido, el banco librado debe indicar la razón que genera la negativa al pago para permitir al tenedor del cheque acudir a la autoridad correspondiente para obtener la satisfacción de su acreencia. Por ello si las inconsistencias presentadas en el título son de tal naturaleza que conllevan a tener la creencia de que el cheque está adulterado, es natural y obvio que sea esa la causal invocada para su no pago; de lo contrario, será devuelto por otras causas en caso de concurrir otras circunstancias, tales como: firma no registrada o fondos insuficientes. De todas formas cabe señalar que en aquellos casos en que la falsificación no es notoria debe llevarse a cabo un debate probatorio de responsabilidad, el cual debe ser adelantado ante la rama jurisdiccional del poder público, por ser ella la facultada por la ley para dirimir este tipo de controversias, determinando consecuentemente si hay lugar al pago de perjuicios; además en el proceso judicial respectivo deberán probarse plenamente aspectos tales como el grado de notoriedad de la falsedad, la culpa que por parte del cuentacorrentista o del depositante haya dado lugar a la alteración del cheque y la culpa en que incurrió el banco al efectuar el pago en las circunstancias que se establezcan. 4.- En relación con el tema sobre en quién recae la responsabilidad por el pago de cheques falsos se reitera que no es este el organismo el llamado a efectuar este tipo de pronunciamientos, sino que son de competencia de la justicia ordinaria. ( ).»

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