Acuerdo 01 de 2011 EL CONCEJO DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN

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1 Acuerdo 01 de 2011 Por medio del cual se modifica el Acuerdo Municipal No. 67 del 19 de diciembre de 2008 para adecuar la normativa sustantiva tributaria con fundamento en las Leyes 1430 de 2010 y 1436 de 2011, aplicable a los tributos del Municipio de Medellín EL CONCEJO DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el numeral 4 del Artículo 313 de la Constitución Política, Ley 14 de 1983, Decreto Ley 1333 de 1986, Ley 44 de 1990 y el Artículo 59 de la Ley 788 de 2002, ACUERDA Artículo 1. Modifíquese el artículo 11 del Acuerdo Municipal 67 de 2008, el cual quedará así: Artículo 11: Definición de Impuesto Predial Unificado. El Impuesto Predial Unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces ubicados dentro del Municipio de Medellín; podrá hacerse efectivo con el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario, de tal suerte que el Municipio de Medellín podrá perseguir el inmueble sea quien fuere el que lo posea, y a cualquier título que lo haya adquirido. Esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido el inmueble en pública subasta ordenada por el juez, caso en el cual el juez deberá cubrirlos con cargo al producto del remate. Para autorizar el otorgamiento de escritura pública de actos de transferencia de dominio sobre inmueble, deberá acreditarse ante el notario que el predio se encuentra al día por concepto de Impuesto Predial Unificado.

2 Artículo 2. Modifíquese el inciso primero del artículo 15 del Acuerdo Municipal 67 de 2008, el cual quedará así: Artículo 15: Sujeto pasivo. El sujeto pasivo del Impuesto Predial Unificado, es la persona natural o jurídica, propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción del Municipio de Medellín. También tienen el carácter de sujeto pasivo las entidades oficiales de todo orden. Igualmente son sujetos pasivos del impuesto los tenedores de inmuebles públicos a título de concesión. Responderán conjuntamente por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor del predio. Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso. Si el dominio del predio estuviere desmembrado, como en el caso del usufructo, la carga tributaria será satisfecha por el usufructuario. Para efectos tributarios, en la enajenación de inmuebles, la obligación de pago de los impuestos que graven el bien raíz, corresponderá al enajenante. Artículo 3. Modifíquese y adiciónese un parágrafo al artículo 28 del Acuerdo Municipal 67 de 2008, el cual quedará así: Artículo 28: Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho, y aquellas en quienes se realice el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales, de servicio y financieras en la Jurisdicción Municipal. Parágrafo. Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos. 2

3 En los contratos de cuenta de participación el responsable del cumplimiento de la obligación de declarar es el socio gestor; en los consorciados, socios o participes de los consorcios, uniones temporales, lo será el representante de la forma contractual. Todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la administración tributaria respectiva, de señalar agentes de retención frente a tales ingresos. Artículo 4. Adiciónese el siguiente numeral al artículo 37 del Acuerdo Municipal 67 de 2008: 7. La base gravable de las Empresas de Servicios Temporales serán los ingresos brutos, entendiendo por estos el valor del servicio de colaboración temporal menos los salarios, Seguridad Social, Parafiscales, indemnizaciones y prestaciones sociales de los trabajadores en misión. Artículo 5. Adiciónese un nuevo literal al numeral 1 y un nuevo numeral al artículo 40 del Acuerdo Municipal 67 de 2008, el cual quedará así: Artículo 40: Base impositiva para el sector financiero. La base impositiva para la cuantificación del impuesto, es la siguiente: 1. Para los Bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros: a) Cambio de posición y certificados de cambio. b) Comisiones de operaciones en moneda Nacional y Extranjera. c) Intereses de operaciones con Entidades Públicas, intereses de operaciones en moneda Nacional, intereses de operaciones en moneda Extranjera. d) Rendimientos de inversiones de la sección de ahorros. e) Ingresos en operaciones con tarjetas de crédito. f) Ingresos varios. 2. Para las Corporaciones Financieras los ingresos operacionales representados en los siguientes rubros: a) Cambios de posición y certificados de cambio. 3

4 b) Comisiones de operaciones en moneda Nacional y Extranjera. c) Intereses de operaciones en moneda Nacional, intereses de operaciones en moneda Extranjera, operaciones con Entidades Públicas. d) Ingresos varios. 3. Para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda (a la fecha, Entidades Bancarias), los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros: a) Intereses. b) Comisiones. c) Ingresos varios. d) Corrección monetaria, menos la parte exenta. 4. Para Compañías de Seguros de Vida, Seguros Generales y Compañías Reaseguradoras, los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas. 5. Para las Compañías de Financiamiento Comercial, los ingresos operacionales anuales, representados en los siguientes rubros: a) Intereses. b) Comisiones. c) Ingresos Varios. 6. Para Almacenes Generales de Depósito, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros: a) Servicio de almacenaje en bodegas y silos. b) Servicio de aduana. c) Servicios varios. d) Intereses recibidos. e) Comisiones recibidas. f) Ingresos varios. 7. Para Sociedades de Capitalización, los ingresos operacionales anuales, representados en los siguientes rubros: a) Intereses. b) Comisiones. c) Dividendos. 4

5 d) Otros rendimientos financieros. 8. Para los demás Establecimientos de Crédito, calificados como tales por la Superintendencia Bancaria y entidades financieras definidas por la Ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base impositiva será la establecida en el numeral 1º de este artículo en los rubros pertinentes. Los Establecimientos Públicos de cualquier orden, que actúen como Establecimientos de Crédito o Instituciones Financieras con fundamento en la ley, pagarán el impuesto de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros con base en la tarifa establecida para los Bancos. 9. Para el Banco de la República los ingresos operacionales anuales señalados en el numeral 1º de este Artículo, con exclusión de los intereses percibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de crédito concedidos por la Junta Monetaria, líneas especiales de crédito de fomento y préstamos otorgados al Gobierno Nacional. 10.Para los comisionistas de bolsa, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros: a) Comisiones de operaciones en moneda Nacional y Extranjera. b) Intereses de operaciones con Entidades Públicas, intereses de operaciones en moneda Nacional, intereses de operaciones en moneda Extranjera. c) Rendimientos de inversiones de la sección de ahorros. d) Ingresos varios. Artículo 6. Modifíquese el artículo 145 del Acuerdo Municipal 67 de 2008, el cual quedará así: Artículo 145: Autorización legal. La Contribución Especial a que hace referencia el presente Acuerdo se estableció mediante los Decretos Legislativos 2009 del 14 de diciembre de 1992 y 265 del 5 de febrero de 1993, ha sido prorrogada y modificada por las Leyes 104 del 30 de diciembre de 1993, 241 del 26 de diciembre de 1995, 418 del 26 de diciembre de 1997, 782 del 23 de diciembre de 2002, 1106 del 22 de diciembre de 2006, el Decreto Reglamentario 3461 del 11 de septiembre de 2007 y la Ley 1430 del 29 de diciembre de

6 Artículo 7. Adiciónense los siguientes parágrafos al artículo 220 del Acuerdo Municipal 67 de 2008: Parágrafo 1 : La suspensión definida en el presente artículo se aplicará también a cualquier servidor público, que sea víctima de los delitos de secuestro, toma de rehenes y desaparición forzada, posteriormente a la terminación del periodo para el cual fue designado. La suspensión de términos también cobija a los familiares y las personas que dependan económicamente de los destinatarios que habla el inciso anterior. Para acceder a este tratamiento es necesario que el secuestro, la toma de rehén y la desaparición forzada, se produzca durante el tiempo que la persona se encuentre inhabilitada, de acuerdo con las disposiciones vigentes, para ejercer un empleo público o actividad profesional en razón del cargo que venía desempeñando. La inhabilidad de que trata el presente parágrafo en ningún momento deberá entenderse como aquella producto de sanciones impuestas por las autoridades competentes, por violación a las disposiciones vigentes. Parágrafo 2 : La suspensión consagrada en el presente artículo será aplicable a las víctimas de los delitos de secuestro, toma de rehenes y desaparición forzada, así como a sus familiares y personas que dependan económicamente de estas, que al momento de entrada en vigencia del mismo se encuentren aún en cautiverio. Se aplicará también a quienes habiendo estado secuestrados, hayan sido liberados en cualquier circunstancia o declarados muertos de acuerdo con las normas vigentes. Artículo 8 : Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente Acuerdo, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por el Municipio de Medellín, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a 6

7 los periodos gravables 2008 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos periodos gravables, la siguiente condición especial de pago: Pago de contado del total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período, con reducción al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente Acuerdo. Las obligaciones que hayan sido objeto de una facilidad de pago se podrán cancelar en las condiciones aquí establecidas, sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes al momento del otorgamiento de la respectiva facilidad, para las obligaciones que no sean canceladas. Parágrafo. Los sujetos pasivos, contribuyentes responsables y agentes de retención de los impuestos, tasas y contribuciones administrados por el Municipio de Medellín que se acojan a la condición especial de pago de que trata este artículo y que incurran en mora en el pago de impuestos, retenciones en la fuente, tasas y contribuciones dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del pago realizado con reducción al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses causados y de las sanciones, perderán de manera automática este beneficio. En estos casos la autoridad tributaria iniciarán de manera inmediata el proceso de cobro del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y del cincuenta por ciento (50%) de los intereses causados hasta le fecha de pago de la obligación principal, sanciones o intereses, y los términos de prescripción empezará a contar desde la fecha en que se efectuó el pago de la obligación principal. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7 de la ley 1066 de 2006 y el artículo 1 de la Ley 1175 de 2007, que a la entrada en vigencia del presente Acuerdo se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. Artículo 9 : Facultades al Señor Alcalde. Con fundamento en lo dispuesto en la Constitución Política y lo establecido en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, en un término máximo de seis meses el Señor Alcalde adecuará el Decreto No del 25 de junio de 2009, que 7

8 contiene el régimen procedimental en materia tributaria para el Municipio de Medellín, al Procedimiento Tributario Nacional contenido en la Ley 1430 de Artículo 10 : Vigencia y derogatorias. El presente Acuerdo rige desde su publicación en la Gaceta Municipal y deroga las normas que le sean contrarias. Dado en Medellín a los 25 días del mes de febrero de dos mil once (2011). JOSE NICOLAS DUQUE OSSA Presidente LETICIA ORREGO PEREZ Secretario Post scriptum: Este Proyecto de Acuerdo tuvo (2) debates en dos días diferentes y en ambos fue aprobado. LETICIA ORREGO PEREZ Secretario Profesional Especializado 8

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