GUADALAJARA, JALISCO, 11 ONCE DE FEBRERO DEL AÑO 2014 DOS MIL CATORCE

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1 GUADALAJARA, JALISCO, 11 ONCE DE FEBRERO DEL AÑO 2014 DOS MIL CATORCE V I S T O para resolver el toca 73/2014, formado con motivo de la incompetencia por declinatoria interpuesta en autos del juicio Civil Sumario Hipotecario, expediente número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ante el Juez * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del Primer Partido Judicial R E S U L T A N D O: 1.- Se advierte de las actuaciones principales remitidas por el A quo, que compareció a juicio la parte actora por su propio derecho, en la vía civil sumaria hipotecaria, ejercitando acción hipotecaria, solicitando la cancelación registral de la hipoteca constituida escritura * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y demás consecuencias legales; admitida que fue la demanda, se practicó el emplazamiento a la parte demandada, quien dio contestación a la demanda instaurada en su contra y oponiendo excepciones, entre las cuales se encuentra la de incompetencia por declinatoria, luego mediante auto de fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * se le tiene al reo promoviendo incompetencia por declinatoria, se suspende el procedimeitno y se ordena remitir los autos al superior para la substanciación de dicha excepción Remitidas a esta Sala las actuaciones de primer grado, se avocó al conocimiento de la incompetencia citada, que se tuvo admitida y se ordenó substanciar en términos de ley, luego con fecha 06 seis de Febrero del año en curso, se celebró la audiencia prevista por el numeral 171 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, una vez desahogada, se ordena reservar los autos para dictar sentencia que hoy nos ocupa

2 C O N S I D E R A N D O : I-. Este Tribunal, es legalmente competente para conocer y resolver el tramite que nos ocupa en términos de lo que establece el numeral 48 fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco II.- Los razonamientos esgrimidos por el demandado son del tenor siguiente: I.- INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, DADO QUE RESULTA IMPROCEDENTE LA VIA CIVIL SUMARIA HIPOTECARIA EJERCITADA.- Excepción que se hace consistir en el hecho incontrovertible de que siendo el Contrato base de la acción un Contrato de Apertura de Crédito, mismo que está específicamente regulado por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en su Titulo Segundo, Capítulo IV, Sección Primera y de que El Código de Comercio en su Artículo 75 establece en forma clara cuales son los actos que la Ley indica de Comercio, encontrando que la fracción XXIV de ese precepto legal reconoce expresamente como tales a Las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, entre las cuales se encuentra desde luego el Contrato de apertura de Crédito como el que ahora funda la acción ejercitada por los señores * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, su carácter de parte actora, es que resulta del todo improcedente la vía Civil Sumaria Hipotecaria elegida por los accionantes, dado que se trata de un asunto absolutamente mercantil y en consecuencia la vía en la cual debió de ventilarse este procedimiento, lo es precisamente la Vía Mercantil Ordinaria, por lo que al estar sometidas las partes a los Tribunales del Primer Partido Judicial Metropolitano, en el que existen Jueces especializados en Materia Civil y Jueces especializados en Materia Mercantil, es que la demanda que hoy nos ocupa, debió haberse presentado ante un Juez de lo Mercantil y no ante su Señoría Juez de lo Civil.

3 III.- Quienes integran este cuerpo colegiado de la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia una vez analizados los razonamientos en que la demandada institución de Crédito * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * por conducto de su representante legal, sustenta la cuestión de incompetencia que hace valer dentro de los autos del expediente * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en concordancia con el análisis de las actuaciones de primer grado y documentos fundatorios de la demanda, instrumental pública cuya eficacia probatoria es plena al tenor de lo dispuesto por el artículo 402 del Enjuiciamiento Civil del Estado, nos encontramos en aptitud de anticipar que aquellos son improcedentes, por lo que debe concluirse el Juez * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * es el competente para continuar en el conocimiento del negocio que nos ocupa, lo anterior atendiendo al siguiente estimativo de derecho Previo a atender el fondo de la materia controvertida debe destacarse que emerge del sumario en lo que aquí interesa, que * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * comparecieron ante el órgano jurisdiccional a demandar en la vía civil sumaria hipotecaria a la Institución de Crédito * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, anteriormente * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * acción hipotecaria y específicamente por la cancelación de hipoteca que pesa sobre el inmueble propiedad de los actores, por el otorgamiento de la escritura pública en la que se haga constar la cancelación de la mencionada hipoteca y todas las inscripciones o anotaciones marginales que aparezcan en relación al contrato de apertura de crédito como a la hipoteca y por último el pago de gastos y costas. Por otra parte cabe precisar que la Institución Bancaria demandada al comparecer oportunamente a juicio por conducto de su representante legal, opone entre otras, la excepción de Incompetencia por Declinatoria en razón de la materia que hacen consistir en los razonamientos trascritos con anterioridad

4 Así, como se anticipó, es improcedente la cuestión de competencia planteada, en razón de que si bien es cierto, el reclamo que a través del presente juicio se realiza, deriva de una obligación pactada en un contrato de Apertura de Crédito con interés y Garantía Hipotecaria formalizado en * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, pasada ante la fe del Notario Público * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, cuya naturaleza es de carácter mercantil pues al efecto se rige en lo dispuesto en los artículos 1, 75 fracción XXIV y 1049 del Código de Comercio en relación con el numeral 291 de la Ley General de Títulos y operaciones de Crédito, dado que se reputa como un acto de comercio; sin embargo tal circunstancia no implica, contrario a lo aseverado por el demandado la improcedencia de la vía civil sumaria hipotecaria y por consecuencia de la competencia del Juez elegido por los demandantes, tomando en consideración que por una parte en el artículo 1055 bis del Código de Comercio, se establece textualmente: Cuando el crédito tenga garantía real el acreedor podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, especial, sumario hipotecario o el que corresponda de acuerdo a esta ley, a la legislación mercantil o a la legislación civil aplicable, conservando la garantía real y su preferencia en el pago aún cuando los bienes pagados se señalen para la practica de la ejecución. Por otra parte en el numeral 669 del Enjuiciamiento Civil del Estado se dispone textualmente y en lo que interesa: Se regirá por las presentes reglas todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca, así como su cancelación, o bien el pago, rescisión, vencimiento anticipado o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Cuando se trate del pago o prelación de un crédito hipotecario, es requisito indispensable que conste en documento debidamente registrado, y que sea de plazo vencido o que pueda exigirse el vencimiento anticipado. Sólo será exigible anticipadamente el crédito con garantía hipotecaria por incumplimiento de obligaciones de carácter económico o de aquellas que incidan en la destrucción o detrimento del bien hipotecado

5 De lo anterior emerge con claridad meridiana, que cuando el crédito otorgado tiene garantía real, el acreedor en reclamo de su pago, puede ejercitar sus acciones en el juicio mercantil ejecutivo, ordinario, especial, sumario hipotecario o el que corresponda, como la vía civil ejecutiva de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio o de Procedimientos Civiles aplicables, esto es, es opcional para el acreedor que tiene a su favor un crédito con garantía hipotecaria y pretende obtener el pago del adeudo, puede obtenerlo a través de las diversas vías establecidas por el juzgador, según la finalidad que persiga; por otra parte, si lo que se pretende en el negocio específico es la cancelación registral del gravamen Hipotecario que pesa sobre el inmueble propiedad de los accionantes, que resulta ser un contrato accesorio al de apertura de crédito, pero que se rige por reglas contenidas en el Código Civil del Estado (artículos 2517 al 2547) evidentemente que se actualiza la hipótesis prevista en el numeral 669 pretranscrito, por lo que, la vía procedente es la hipotecaria y en consecuencia el juez competente para comparecer el juicio de tal naturaleza en un juez del orden civil Se insiste, atendiendo al propósito del contenido en el escrito inicial en que se persigue la cancelación del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble propiedad de los actores, aún cuando resulta accesorio de un Contrato de Apertura de crédito, es claro que debe registrase atendiendo a las reglas del juicio hipotecario conforme a lo establecido por el numeral invocado y evidentemente ante un juez del orden civil Asimismo, debe considerarse en el caso especifico lo dispuesto por el numeral 1099 del Código de Comercio que dispone que no se dará curso en cuestión de competencia, ni será materia de improcedencia de la vía cuando se haga valer por comerciantes, acciones o procedimientos especiales en vía civil derivada de contratos y actos reglamentado en el derecho común o garantías derivadas de este tipo de convenciones entre las partes, en que se alegue la necesidad del

6 juicio de acuerdo con las disposiciones mercantiles, debiendo estar en lo conducente a lo que dispone el artículo 1090 de la citada legislación En apoyo de lo anterior se invoca, por analogía y como criterio orientador, la tesis localizable en la página 77 de la Séptima Época, Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente CUARTA SALA Semanario Judicial de la Federación, Volumen , Sexta Parte, TOCA 1224/2011 Materia(s) Civil, del texto siguiente: INCOMPETENCIA HIPOTECA, LA VIA ESPECIAL HIPOTECARIA PROCEDE NO UNICAMENTE PARA RECLAMAR EL PAGO DEL CREDITO RESPECTIVO SINO TAMBIEN PARA LA CONSTITUCION DE UNA. Es inexacto que sólo puede entablarse el juicio especial hipotecario para reclamar el pago directo que una hipoteca hubiere garantizado, pues el examen del artículo 468 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal revela que además del pago o de la prelación del crédito correspondiente, también se tratará en la vía especial hipotecaria todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación, división, registro o cancelación de una hipoteca En ese contexto ante la improcedencia de la excepción planteada, se ordena remitir mediante atento oficio, copia certificada de la presente resolución así como autos y documentos al Juez * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * para que continúe en el procedimiento del juicio sometido a su jurisdicción, a instancia de parte interesada y en la etapa procesal correspondiente En otro aspecto al haber resultado improcedente la excepción planteada por la demandada con apoyo en lo dispuesto por el artículo 172 del Enjuiciamiento Procesal Civil del Estado en vigor, se condena a la Institución Bancaria * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * al pago de las costas generadas con

7 motivo del presente tramitación, las que deberán ser reguladas y cuantificadas mediante el incidente respectivo Tomando en consideración que en audiencia de fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * se citó para sentencia y esta se pronunció dentro del término de 30 días previsto en los artículos 419 y 439 de la ley procesal de la materia, la publicación que se haga de la misma en el Boletín Judicial, surtirá efecto de notificación a las partes.-- Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 161, 168, 171 y demás relativos y aplicables, del Enjuiciamiento Civil del Estado, se resuelve en las siguientes: P R O P O S I C I O N E S : PRIMERA.- Este Órgano Colegiado resolvió de improcedente la excepción de incompetencia planteada en autos del juicio Civil Sumario Hipotecario, número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ante el Juez * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del Primer Partido Judicial SEGUNDA.- Se ordena remitir mediante atento oficio, copia certificada de la presente resolución así como autos y documentos al Juez * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * para que continúe en el procedimiento del juicio sometido a su jurisdicción, a instancia de parte interesada y en la etapa procesal correspondiente TERCERA.- Se condena a la Institución bancaria demandada al pago de gastos y costas por lo que al presente trámite se refiere, las que deberán regularse y cuantificarse mediante el incidente respectivo y en su oportunidad archívese el presente juicio como asunto concluido

8 NOTIFÍQUESE.- Así lo resolvieron y firman los integrantes de la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Licenciados y Magistrados * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, actúa en la Secretaría la Licenciada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, quien autoriza y da fe ECHC/kl

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