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1 ///nos Aires, 8 de octubre de Y VISTOS: Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal n 1 de Capital Federal, Doctores Luis Roberto José Salas, Alberto Huarte Petite y Martín E. Vázquez Acuña para dictar sentencia en la presente causa n 5121 seguida contra Rodrigo César CISNEROS o César Gastón o Marcelo Gastón Andrés o Rodrigo Ezequiel LUNA, titular del D.N.I. n , argentino, nacido el 20 de junio de 1990 en Pilar, Pcia. de Buenos Aires, hijo de Ricardo Omar y de Gloria Miriam Luna, identificado con el Prontuario Policial R.H y del Registro Nacional de Reincidencia n , por el delito de robo simple. La Sra. Agente Fiscal, Dra. María Paula Asaro, requirió la elevación de la causa a juicio contra Rodrigo César Cisneros (fs.102/4), a quien endilgó ser coautor del delito que calificó como robo simple (arts. 45 y 164 del Código Penal). Ante el Tribunal el Sr. Fiscal General, Dr. Oscar A. Ciruzzi, interviniente en este proceso, requirió a fs. 134/5 vta. la prosecución del procedimiento por la vía abreviada que regula el artículo 431 bis del Código Procesal Penal, y solicitó se dicte sentencia condenando al imputado por ser coautor penalmente responsable del hecho descripto en el requerimiento de elevación a juicio, al que

2 calificó como robo simple (arts. 45 y 164 del Código Penal). El Sr. Fiscal solicitó se le imponga a Cisneros por los índices mensurativos contemplados en los arts. 40 y 41 del Código Penal, la pena de seis meses de prisión, de efectivo cumplimiento, y el pago de las costas del proceso. Asimismo, a fs. 139, el Dr. Ciruzzi, solicitó que en definitiva se condene a Cisneros a la pena única de un año y cuatro meses de prisión de cumplimiento efectivo y costas, comprensiva de la mencionada en el párrafo anterior y de la pena también única de diez meses de prisión de efectivo cumplimiento, recaída en la causa 5121 del Tribunal Oral en lo Criminal nro. 20, el 8 de mayo ppdo. Rodrigo César Cisneros, asistido por la Defensora Oficial, Dra. Mariela Boccasile, interviniente en este proceso, reconoció la existencia del hecho reseñado y la responsabilidad que en el mismo le cupo, prestando conformidad con la calificación escogida, como así también con la sanción requerida por el Ministerio Fiscal, firmando junto a su letrada el escrito referido. Asimismo a fs. 141 prestó conformidad en relación a la unificación de penas. El imputado compareció a los fines previstos por el art. 41, inciso 2, del código de fondo y 431 bis, apartado 3, del Código Procesal Penal (fs. 136). Durante la audiencia se le exhibió el

3 acuerdo señalado precedentemente y ante preguntas que se le formularon manifestó haber sido informado respecto de la naturaleza y efectos de éste y que hubo prestado libremente su consentimiento con los términos del mismo; por lo que la presente causa quedó en condiciones de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. HECHO: Se encuentra acreditado que el 21 de mayo de 2015, aproximadamente a las 17.40, Rodrigo César Cisneros, junto a otro sujeto, desapoderó ilegítimamente, ejerciendo violencia en las personas, a Marcelo Daniel Arritegui, de un teléfono celular marca LG modelo G2 de la empresa Personal, propiedad de este último. Se produjo el ilícito en oportunidad en que Arritegui se encontraba detenido en la intersección de las calles Cerrito y Sarmiento, a bordo de su rodado, y mientras un sujeto le ofrecía pañuelos descartables, el restante, quien resultó ser Cisneros, le limpió el parabrisas delantero de su vehículo, por lo que le dio unas monedas, tras lo cual el sujeto se abalanzó dentro del automóvil, tomó el celular del asiento, y se dio a la fuga junto con el otro masculino, y los perdió de vista. Luego de ello, empleados de la empresa de seguridad SBASE vieron por los monitores a un hombre, Cisneros, que ingresó a la galería Obelisco Sur, ubicada a pocos metros del lugar del hecho,

4 quien era perseguido por un grupo de personas que le propinaban golpes; ante ello salieron de la sala de monitoreo y se toparon con el sujeto que venía siendo perseguido al tiempo que se lo acusaba de que acababa de robar, por lo cual procedieron a la retención del mismo, y uno de los ocasionales transeúntes les alcanzó un teléfono celular del que Cisneros se había despojado en su carrera. II. VALORACION PROBATORIA: Los Dres. Salas y Huarte Petite dijeron: Se valora lo expresado a fs. 56/7 por el damnificado del hecho, Sr. Marcelo Daniel Arritegui, quien expresó que el 21 de mayo ppdo., aproximadamente a las 17.40, se hallaba circulando a bordo de su vehículo particular marca Chevrolet Aveo, y al resultar detenido por un semáforo en la intersección de las calles Cerrito y Sarmiento, se le aproximó un masculino que le ofreció pañuelos descartables, y paralelamente apareció otro sujeto que comenzó a limpiar el parabrisas de su vehículo, ante lo cual le manifestó que no era necesario y buscó unas monedas para darle, y que al momento de entregárselas el masculino se abalanzó dentro del rodado a través de la ventanilla del lado del acompañante y le sustrajo del asiento de dicho lugar, un celular marca LG, modelo G2 de la empresa Personal, registrado a nombre de la empresa Cerámica San Lorenzo; que luego los dos individuos se dieron a la fuga; manifestó finalmente que a las pocas horas recibió un llamado por parte de

5 un compañero de trabajo quien le indicó que el celular había sido recuperado y que se debía comunicar con la sede de la estación Boedo de la Policía Metropolitana a fin de realizar los trámites necesarios para su devolución. Asimismo se analiza la declaración efectuada por el Oficial Jonathan Emiliano Rodríguez que a fs.5/6 manifestó que en la fecha y horario ya indicados, se hallaba desempeñando sus funciones en el área de División Subtes de la Policía Metropolitana, junto con el oficial David Nahuel Melida (fs.16/7) en la estación 9 de julio de la línea D, y tomó conocimiento por parte de seguridad privada, que tenían detenido un sujeto, en la galería que conecta el anden sur de la línea D, por la comisión de un ilícito en la superficie; que al arribar al lugar se encontraba un masculino retenido por personal de seguridad, Sr. Rolón, quien le hizo entrega de un celular marca LG modelo G2, al tiempo que le manifestó que el mismo había sido descartado por el retenido, con lo cual procedió a detener al sujeto. Consideramos del mismo modo la declaración efectuada por el Subinspector Maximiliano Lionel González a fs.1/3, quien refirió que en la fecha y horario indicados, se encontraba cumpliendo funciones de fiscalización de la Línea B de subterráneos y fue informado por el Oficial Rodríguez que se encontraba con una persona retenida por particulares, el cual había ingresado a la carrera a

6 la galería subterránea denominada Obelisco Sur, y a quien lo sindicaban como autor de un robo; que en ese momento le fue alcanzado un teléfono celular que el sujeto había descartado en su huida; finalmente agregó que había solicitado colaboración al personal de monitoreo del Comando Subterráneos. Igualmente valoramos la declaración prestada por Ricardo César Samaniego a fs.18/9, quien manifestó ser personal de seguridad de la empresa SBASE, encargado de seguridad en la estación Carlos Pellegrini de la línea D de la red de Subterráneos, y que en el día y el horario señalados se encontraba junto con un compañero, Sr. Eduardo Rolon, monitoreando el sector de la galería, y logró escuchar gritos de agarralo ; que ante ello salió del interior de su oficina, y se topó con un sujeto a quien venían persiguiendo varias personas acusándolo del robo de un aparato celular; que logró reducir al sujeto y una de las personas que lo venía persiguiendo, le alcanzó un teléfono celular marca LG mientras le refirió que el mismo le había sido sustraído a un particular que se encontraba conduciendo un vehículo y se hallaba detenido sobre la calle Cerrito por el semáforo, sin poder aportarle ningún otro tipo de dato. Así también tenemos presente las concordantes declaraciones brindadas por Carlos Sebastián Pérez y Luis Antonio Petit a fs. 10 y 12, quienes refirieron que en la fecha indicada les fue solicitada la colaboración como testigos de un

7 procedimiento que se estaba llevando a cabo en el Anden Sur de la Línea D -9 de julio-. Asimismo, se valoran como elementos probatorios: el acta de detención de fs. 7; el acta de fs.8 que señala el secuestro de un teléfono celular táctil, con inscripción LG y una funda con inscripción 62 ; el croquis agregado a fs.14; las vistas digitalizadas y la pericia correspondientes al celular secuestrado de fs. 24/5; el informe médico legal agregado a fs.2 vta. del legajo de personalidad que señala que al momento de efectuarse el mismo, Cisneros se encontraba lúcido y orientado, sin signos de productividad tóxica ni psicótica; y el soporte magnético agregado a fs.4. Por último completa el cuadro de pruebas el reconocimiento formulado por el imputado en el escrito de juicio abreviado suscripto con el debido asesoramiento de su letrada. El Dr. Vázquez Acuña dijo: Coincido con mis colegas preopinantes que la prueba reunida en el presente sumario, autoriza a tener por corroborado el hecho atribuído a Rodrigo César Cisneros. En efecto el damnificado, Marcelo Daniel Arritegui, denunció a fs. 56/7 que el 21 de mayo ppdo., aproximadamente a las 17.40, se encontraba a bordo de su vehículo particular marca Chevrolet Aveo, detenido por un semáforo en la intersección de las calles Cerrito y Sarmiento, y se le aproximó una

8 persona que le ofreció pañuelos descartables, y paralelamente apareció otro sujeto que comenzó a limpiarle el parabrisas de su vehículo, y él le manifestó que no era necesario y buscó unas monedas para darle, y en el momento de entregárselas el masculino se abalanzó dentro del rodado por la ventanilla del lado del acompañante y le sustrajo del asiento, un celular marca LG, modelo G2 de la empresa Personal, a nombre de la empresa Cerámica San Lorenzo; que luego los dos individuos se dieron a la fuga; finalizó manifestando que a las horas recibió un llamado por parte de un compañero de trabajo que le indicó que el celular había sido recuperado y que se debía comunicar con la sede de la estación Boedo de la Policía Metropolitana a fin de realizar los trámites necesarios para su devolución. Agrego a dicha prueba, reforzando el cuadro de convicción de la presente causa: el acta de detención de fs. 7; el acta de secuestro de fs.8; el croquis agregado a fs.14; las vistas digitalizadas y la pericia correspondientes al celular secuestrado de fs. 24/5; el informe médico legal agregado a fs.2 vta. del legajo de personalidad que señala que al momento de efectuarse el mismo, Cisneros se encontraba lúcido y orientado, sin signos de productividad tóxica ni psicótica; y el soporte magnético agregado a fs.4. Tal mi voto. III. ADECUACION TIPICA:

9 Coincidimos con el Sr. Fiscal de Juicio que el hecho analizado precedentemente, y, tal como fuera descripto ut-supra, configura el delito de robo simple (artículo 164 del Código Penal). Ello es así, ya que se constató el desapoderamiento ilegítimo de un aparato de telefonía celular propiedad de Marcelo Daniel Arritegui, que se hallaba dentro del rodado del mismo, para lo cual Cisneros, luego de limpiar el parabrisas del vehículo, se abalanzó en su interior por la ventanilla y logró su propósito, para luego darse a la fuga, dejando configurada de este modo la violencia de la figura penal escogida. El hecho se debe considerar consumado pues Cisneros logró disponer del celular sustraído, toda vez que con este último en su poder, fue perdido de vista por el damnificado.- Cisneros deberá responder en carácter de coautor del suceso descripto, atento a que actuó con dominio del hecho en la comisión del mismo (art. 45 del Código Penal). IV. JUSTIFICACION Y CULPABILIDAD: No observamos -ni fueron invocadas- causales de justificación que pudieran tornar lícita la conducta atribuída al imputado, ni algún supuesto de inculpabilidad que impidan reprocharle el injusto sometido a juzgamiento. Cabe señalar que por la modalidad del hecho y conforme surge del ya citado informe médico

10 legal obrante a fs. 2 vta. del legajo de personalidad, practicado poco tiempo después de su detención, quedó demostrado que el acusado se encontraba lúcido, orientado y sin signos de productividad tóxica, por lo cual pudo comprender la criminalidad de sus actos, y dirigir sus acciones en el momento de la comisión del mismo. V. PENA: Para individualizar la sanción se tiene presente como agravante que la víctima se encontraba dentro de su vehículo, impedido de ejercer mayores movimientos que impidieran la comisión del hecho, lo cual facilitó el accionar del imputado. Asimismo se tiene en cuenta como atenuantes, que el imputado se desenvuelve en un nivel socio cultural y económico bajo con las consecuentes dificultades para proveer a su sustento; con hábitos laborales, comenzó a trabajar a los 13 años como vendedor ambulante lo cual denota una menor necesidad de prevención especial; con estudios secundarios incompletos; que convive con su madre, con los abuelos y con una de sus hermanas, la otra es discapacitada por un accidente sufrido en la vivienda familiar. Consideramos que el monto de pena para esta causa acordado con el procesado y que fuera propuesto al Tribunal -seis meses de prisión, de efectivo cumplimiento, por no ser esta su primera condena a pena de prisión (ver fs.120)-, resulta razonable y justo, por lo que será acogido.

11 Asimismo, Cisneros registra como antecedente (fs.120) una condena a la pena única de diez meses de prisión y costas, recaída el 8 de mayo ppdo, en la causa n 4496 del Tribunal Oral en lo Criminal n 20, comprensiva de la de ocho meses de prisión y costas en orden al delito de robo, impuesta en esa causa y de la de cuatro meses de prisión en suspenso, cuya condicionalidad se revocó, impuesta el 11 de febrero de 2014, por el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 19, en la causa 4119, la cual deberá ser unificada con la recaída en la presente causa. Por último entendemos que el monto de la pena única a imponer será de un año y tres meses de prisión de efectivo cumplimiento, teniendo en cuenta para ello las circunstancias mencionadas en forma precedente y aquellas valoradas por los Sres. Jueces que dictaron el pronunciamiento anterior (copia certificada que obra a fs. 33/37 del legajo de personalidad). Atento el resultado del juicio, Cisneros deberá responder por las costas (arts. 29 inc. 3 del Código Penal y 403, 530 y 431 del Código Procesal Penal). Por todo ello, el Tribunal, RESUELVE: I. CONDENAR a Rodrigo César CISNEROS o César Gastón o Marcelo Gastón Andrés o Rodrigo Ezequiel LUNA, de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, por ser coautor

12 material, penalmente responsable del delito de ROBO SIMPLE, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO y al pago de las costas del proceso (arts. 29 inc. 3, 40, 41, 42, 45, y 164 del Código Penal). II. CONDENAR al nombrado Rodrigo César CISNEROS o César Gastón o Marcelo Gastón Andrés o Rodrigo Ezequiel LUNA, cuyas condiciones personales obran en el encabezamiento, a cumplir la pena única de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, comprensiva de la pena aplicada en el punto dispositivo I, y de la pena, también única, de diez meses de prisión y costas, recaída el 8 de mayo de 2015 en la causa n 4496 del Tribunal Oral en lo Criminal n 20, debiendo estarse en cuanto a las costas a lo dispuesto en cada pronunciamiento (art. 58 del Código Penal). Insértese, hágase saber y cúmplase. Una vez firme el presente fallo practíquese por Secretaría el cómputo de pena. Comuníquese a la Policía Federal, al Registro Nacional de Reincidencia, al Juzgado de Ejecución Penal correspondiente, Y al Tribunal donde Cisneros registra una causa en trámite. Agréguese los incidentes, debiéndose modificar sus foliaturas. En su oportunidad ARCHIVESE LA CAUSA. LUIS ROBERTO JOSÉ SALAS ALBERTO HUARTE PETITE MARTIN E. VAZQUEZ ACUÑA

13 Ante mí: ERICA S. MANIGOT Secretaria En la misma fecha se notificó a RODRIGO CÉSAR CISNEROS y firmó, doy fé. En del mismo, siendo las se libró cédula de notificación electrónica a la Defensoría Oficial nro. 16 y a la Fiscalía. Cosnte.

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