Cómputo del plazo para la declaración de deudas de recuperación onerosa cuando hubieran sido acogidas a fraccionamiento y/o aplazamiento tributario

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1 Lima, 8 de Abril de 2016 Informe N SUNAT/5D0000 Cómputo del plazo para la declaración de deudas de recuperación onerosa cuando hubieran sido acogidas a fraccionamiento y/o aplazamiento tributario Mediante el informe bajo comentario la SUNAT ha señalado que tratándose de deudas tributarias acogidas al fraccionamiento y/o aplazamiento tributario de acuerdo al artículo 36 del TUO del Código Tributario, respecto de las cuales se haya emitido resoluciones de pérdida de dichas facilidades de pago, para efectos de computar los plazos señalados en el artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N /SUNAT, que estableció criterios para declarar deudas tributarias como de recuperación onerosa, deberá considerarse la fecha en que se produce la notificación de la resolución de pérdida de dicho fraccionamiento y/o aplazamiento y no la de los valores que contienen las referidas deudas. Informe N SUNAT/5D0000 Los saldos procedentes de la ejecución de garantías no pueden ser imputados a valores determinados en procedimientos distintos Mediante el informe bajo comentario la SUNAT ha señalado que el saldo producto de un proceso de ejecución de una Carta Fianza o una Póliza de Caución, efectuado bajo la causal de no cumplir con extender su plazo de vigencia dentro del procedimiento de devolución del saldo a favor materia de beneficio, no puede ser imputado a valores determinados en procedimientos distintos a este, tales como los emitidos en un procedimiento de medidas cautelares previas o a otros valores que se encuentran en procedimiento de cobranza coactiva, por lo que dicho remanente deberá ser devuelto. El contenido de este Boletín es publicado únicamente con la finalidad de servir como guía informativa. No se deberá actuar u omitir actuar en base a la información contenida en él, debiendo contarse siempre con asesoramiento profesional para cada caso en particular. Para mayor información contáctese con PwC. Tel. (511) Fax (511) El uso de correo comercial no solicitado se encuentra regulado en el Perú por la Ley N y su Reglamento (D.S. N MTC). Este correo publicitario ha sido enviado por PricewaterhouseCoopers S. Civil de R.L., con domicilio en Av. Santo Toribio 143, piso 8, San Isidro, Lima, Perú, designando como correo electrónico a pwcpealert@pe.pwc.com. Le pedimos disculpas si la información enviada por nuestra firma no es de su interés, por lo que, en caso no quiera recibir más información de este tipo, le agradeceremos reenvíe este con la palabra Remover en el asunto del mensaje a la dirección electrónica pwcpealert@pe.pwc.com.

2 INFORME N SUNAT/5D0000 MATERIA: Se consulta si para efectos de computar los plazos señalados en el artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N /SUNAT, debe considerarse la fecha en que se produce la notificación de la resolución de pérdida del fraccionamiento y/o aplazamiento tributario otorgado de acuerdo al artículo 36 del TUO del Código Tributario o la de los valores acogidos a dichas facilidades de pago. BASE LEGAL: Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N EF, publicado el y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario). Resolución de Superintendencia N /SUNAT, Resolución que establece criterios para declarar deudas tributarias como de recuperación onerosa, publicada el Decreto Supremo N EF, Decreto donde precisan facultades de la administración tributaria para declarar deudas como de recuperación onerosa o cobranza dudosa, publicada el ANÁLISIS: El numeral 5) del primer párrafo del artículo 27 del TUO del Código Tributario establece que la obligación tributaria se extingue, entre otros medios, por Resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa. Agrega el tercer párrafo del citado artículo que las deudas de recuperación onerosa son aquellas que constan en las respectivas Resoluciones u Órdenes de Pago y cuyos montos no justifican su cobranza; así como aquellas que han sido autoliquidadas por el deudor tributario y cuyo saldo no justifique la emisión de la resolución u orden de pago del acto respectivo, siempre que no se trate de deudas que estén en un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general o particular. Sobre el particular, el artículo 1 del Decreto Supremo N EF señala que la Administración Tributaria tiene la facultad para declarar como deudas de recuperación onerosa, las deudas tributarias que administre y/o recaude, que cumplan los criterios que para tal efecto fije mediante Resolución de la Administración Tributaria. Así, el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N /SUNAT dispone que esta tiene por finalidad establecer los criterios que la SUNAT podrá aplicar para declarar como de recuperación onerosa la deuda tributaria contenida

3 en valores cuyo acto de notificación se hubiera realizado conforme a lo previsto en el numeral 3.1 del artículo 3 de la citada resolución. Añade que para efecto de dicha resolución se entenderá realizado el acto de notificación en la fecha que esta se produce y no en la que surte efecto. Por su parte, el numeral 3.1 del artículo 3 de la citada resolución señala que se declarará como de recuperación onerosa a la deuda tributaria contenida en valores siempre que al 31 de diciembre del año anterior a aquel en el cual se emite la resolución que declara la deuda tributaria como tal, hubiera transcurrido más de cuatro (4) años de producido el acto de notificación de los citados valores y se cumpla con las condiciones detalladas en este. De las normas citadas se tiene que para que la Administración Tributaria declare una deuda tributaria como de recuperación onerosa, uno de los criterios que debe cumplirse está referido al plazo que debe transcurrir entre la fecha en que se produce la notificación de los valores que contiene la deuda tributaria que será materia de declaración como de recuperación onerosa y el 31 de diciembre del año anterior a aquel en el cual se emitirá la resolución con la que se efectuará dicha declaración. En ese sentido, a fin de dar respuesta a la consulta bajo análisis, debe determinarse si es que, para efectos de computar dicho plazo señalado en el artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N /SUNAT, califican como valores las resoluciones de pérdida del fraccionamiento y/o aplazamiento tributario otorgado de acuerdo al artículo 36 del Código Tributario( 1 ). Al respecto, el inciso h) del artículo 1 de la resolución en mención establece que para efectos de esta se entenderá por valores a la Orden de Pago, la Liquidación de Cobranza, la Resolución de Determinación, la Resolución de Multa o cualquier otra resolución que contenga deuda tributaria administrada por la SUNAT. De otro lado, el inciso a) del artículo 115 del TUO del Código Tributario dispone que se considera deuda exigible, a la establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa o la contenida en la Resolución de pérdida del fraccionamiento notificadas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley. De lo antes señalado fluye que la Resolución de pérdida del fraccionamiento y/o aplazamiento contiene deuda tributaria, razón por la cual, esta califica como valor para efectos de la Resolución de Superintendencia N /SUNAT. Siendo ello así, la Administración Tributaria podrá declarar como de recuperación onerosa la deuda tributaria contenida en una Resolución de pérdida del 1 El cual dispone que en casos particulares, la Administración Tributaria está facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo solicite, con excepción de tributos retenidos o percibidos, siempre que dicho deudor cumpla con los requerimientos o garantías que aquélla establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, y con los requisitos previstos por éste. 2/3

4 fraccionamiento siempre que se encuentren dentro de los alcances de lo dispuesto por el numeral 3.1 del artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N /SUNAT. En consecuencia, tratándose de deudas tributarias acogidas al fraccionamiento y/o aplazamiento tributario de acuerdo al artículo 36 del TUO del Código Tributario, respecto de las cuales se haya emitido resoluciones de pérdida de dichas facilidades de pago, para efectos de computar los plazos señalados en el artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N /SUNAT, deberá considerarse la fecha en que se produce la notificación de la resolución de pérdida de dicho fraccionamiento y/o aplazamiento y no la de los valores que contienen las referidas deudas. CONCLUSIÓN: Tratándose de deudas tributarias acogidas al fraccionamiento y/o aplazamiento tributario de acuerdo al artículo 36 del TUO del Código Tributario, respecto de las cuales se haya emitido resoluciones de pérdida de dichas facilidades de pago, para efectos de computar los plazos señalados en el artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N /SUNAT, deberá considerarse la fecha en que se produce la notificación de la resolución de pérdida de dicho fraccionamiento y/o aplazamiento y no la de los valores que contienen las referidas deudas. Lima, 22 MAR Original firmado por ENRIQUE PINTADO ESPINOZA Intendente Nacional Intendencia Nacional Jurídica SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO nmc CT CT /3

5 INFORME N SUNAT/5D0000 MATERIA: Se consulta si el saldo producto de la ejecución de una Carta Fianza o una Póliza de Caución, efectuado en el marco de un procedimiento de devolución del saldo a favor materia de beneficio, bajo la causal de no cumplir con extender su plazo de vigencia, puede ser aplicado a valores determinados en un proceso de medidas cautelares previas o que se encuentren dentro de un procedimiento de cobranza coactiva aun cuando no tengan vinculación alguna con el procedimiento de devolución del saldo a favor antes mencionado, o en su defecto, debe procederse con la devolución de dicho remanente. BASE LEGAL: - Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N EF, publicado el y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV). - Reglamento de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N EF, publicado el y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del IGV). - Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por Decreto Supremo N EF publicado el y norm as modificatorias (en adelante, RNCN). ANÁLISIS: 1. El artículo 34 del TUO de la Ley del IGV estab lece que el monto del Impuesto que hubiere sido consignado en los comprobantes de pago correspondientes a las adquisiciones de bienes, servicios, contratos de construcción y las pólizas de importación, dará derecho a un saldo a favor del exportador conforme lo disponga el Reglamento. Agrega que a fin de establecer dicho saldo serán de aplicación las disposiciones referidas al crédito fiscal contenidas en los Capítulos VI y VII. A su vez, el artículo 35 del mencionado TUO señala que el saldo a favor antes indicado se deducirá del Impuesto Bruto, si lo hubiere, de cargo del mismo sujeto, y que de no ser posible esa deducción en el período por no existir operaciones gravadas o ser éstas insuficientes para absorber dicho saldo, el exportador podrá compensarlo automáticamente con la deuda tributaria por pagos a cuenta y de regularización del Impuesto a la Renta, y, en su defecto, con la deuda tributaria correspondiente a cualquier otro tributo que sea ingreso del Tesoro Público respecto de los cuales el sujeto tenga la calidad de contribuyente. Agrega la norma que en el caso que no fuera posible lo indicado anteriormente, procederá la devolución, la misma que se realizará de acuerdo a lo establecido en la norma reglamentaria pertinente.

6 Por su parte, el numeral 3 del artículo 9 del Regl amento de la Ley del IGV prevé que la devolución del saldo a favor por exportación se regulará por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Así, el artículo 3 del RNCN dispone que el Saldo a Favor por Exportación se deducirá del Impuesto Bruto del IGV a cargo del sujeto y de quedar un monto a su favor, éste se denominará Saldo a Favor Materia del Beneficio (SFMB), saldo del cual se deducirá las compensaciones efectuadas y de quedar un monto a favor del exportador, éste podrá solicitar su devolución mediante las Notas de Crédito Negociables (NCN). Al respecto, cabe indicar que el numeral 12.1 del artículo 12 del RNCN establece que la SUNAT entregará las NCN dentro del día hábil siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, a los exportadores que garanticen el monto cuya devolución solicitan, con la presentación de, entre otros documentos, Carta Fianza otorgada por una entidad bancaria del Sistema Financiero Nacional o Póliza de Caución emitida por una compañía de seguros( 1 ). Añade dicha norma que, los mencionados documentos, entregados a la SUNAT, tendrán una vigencia de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de devolución. No obstante, el último párrafo del artículo 13 del RNCN dispone que la SUNAT podrá requerir al solicitante la extensión hasta por doce (12) meses del plazo de vigencia de las garantías indicadas anteriormente, siempre que se presente alguno de los supuestos previstos en el último párrafo del artículo 11 ( 2 ). Asimismo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 15 del citado Reglamento, la SUNAT podrá ejecutar las garantías otorgadas en virtud de lo dispuesto por el artículo 12 del mismo RNCN, cu ando el monto de las NCN o el cheque al que se refiere el inciso h) del artículo 19 ( 3 ) entregados, supere el monto determinado en la Resolución que resuelva la solicitud de devolución, aun cuando el exportador impugne dicha resolución. Agrega que también podrá ejecutar tales garantías cuando el solicitante no cumpla con extender el plazo de las mismas conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo Es del caso señalar que también corresponderá que la SUNAT entregue las NCN en el plazo en mención, tratándose de exportadores que se encuentran en el listado a que se refiere el numeral del artículo 12 del RNCN. 2 El cual señala que si se detectase indicios de evasión tributaria por parte del solicitante, o en cualquier eslabón de la cadena de comercialización del bien materia de exportación, incluso en la etapa de producción o extracción, o si se hubiera abierto instrucción por delito tributario al solicitante o a cualquiera de las empresas que hayan intervenido en la referida cadena de comercialización, la SUNAT podrá extender en seis (6) meses el plazo para resolver las solicitudes de devolución. 3 Conforme al cual las NCN podrán ser redimidas en forma inmediata mediante el giro de un cheque no negociable, el mismo que será entregado al exportador en la fecha en que hubieran sido entregadas aquellas. 2/5

7 Fluye de las normas antes citadas, que procederá la entrega de las NCN al exportador dentro del día hábil siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución del SFMB, cuando este otorgue garantías tales como la Carta Fianza o la Póliza de Caución, constituyendo causales para la ejecución de las mismas que el monto de las NCN o el cheque por el que se las hubiere redimido supere el monto determinado en la Resolución que resuelva la solicitud de devolución, o no se cumpla con extender su vigencia hasta por doce (12) meses posteriores a su vencimiento, en aquellos casos que la SUNAT lo hubiere solicitado al haber detectado alguno de los hechos referidos en el último párrafo del artículo 11 del RNCN. 2. Ahora bien, a efectos de establecer si el saldo producto de la ejecución de una Carta Fianza o de una Póliza de Caución, otorgadas en el marco de un procedimiento de devolución del SFMB, puede ser aplicado a valores que hubieren sido determinados en un procedimiento distinto de aquel, corresponde analizar los alcances de tales garantías. En lo que se refiere a la Carta Fianza, cabe indicar que la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) la define como aquel Contrato de garantía del cumplimiento del pago de una obligación ajena, suscrito entre el fiador y el deudor, y que se materializa en un documento valorado emitido por un fiador [banco o entidad financiera] a favor de un acreedor [entidad contratante] garantizando las obligaciones del deudor [solicitante] en caso de incumplimiento del deudor, el fiador asume la obligación. Fianza es una garantía personal donde el fiador [persona natural o jurídica] garantiza el cumplimiento de una obligación del fiado ( 4 ). Con respecto a ello, el artículo 13 del RNCN esta blece que la Carta Fianza deberá reunir las siguientes características: a) Irrevocable, solidaria, incondicional y de realización automática; b) Emitida por un monto no inferior a aquél por el que se solicita la devolución; y, c) Tener vigencia mínima de 30 días calendario contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. De otro lado, en lo que corresponde a la Póliza de Caución, es del caso traer a colación lo señalado en el Informe N S UNAT/4B0000( 5 ), en el cual se ha indicado que en cuanto a la naturaleza jurídica del seguro de caución, la SBS en el Oficio N SBS ha manifestado que Si bien es cierto que los seguros de caución contienen una finalidad de garantía, de modo similar a la fianza, es claro que estos pertenecen a la categoría de seguro de daños patrimoniales, pues mientras la fianza es un contrato por el cual el fiador se obliga frente al acreedor a cumplir una determinada 4 Definición establecida en 5 Disponible en el Portal SUNAT ( 3/5

8 prestación en caso que ella no sea cumplida por el deudor, en el seguro de caución el asegurador se obliga, no a cumplir en sustitución del deudor principal sino a resarcir al acreedor de los daños y perjuicios que aquel incumplimiento le hubiese producido. Al respecto, cabe indicar que mediante Resolución Ministerial N.º EF- 15( 6 ) se establecieron las características y condiciones que la Póliza de Seguro de Caución debe cumplir para efectos de lo establecido en el RNCN, disponiéndose para tal efecto, en el artículo 1, q ue aquella deberá reunir las siguientes características: a) Ser irrevocable, solidaria, incondicional y de realización automática. b) Identificar al exportador y el período al que corresponde el monto solicitado. c) El asegurado debe ser la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT. d) Ser emitida por una Compañía de Seguros, autorizada por la SBS, cuyo establecimiento esté ubicado en el mismo departamento en que se encuentre la dependencia de la SUNAT a cuyo cargo esté el contribuyente que solicitó la devolución. e) Ser emitida por un importe mayor o igual al monto solicitado en devolución por el exportador. El importe deberá expresarse en la misma moneda del monto solicitado. A su vez, el artículo 2 de la mencionada resolució n ministerial dispone que la emisión de la Póliza de Seguro de Caución, se realizará, entre otras, bajo las siguientes condiciones: a) El siniestro se configurará cuando se incurra en alguno de los supuestos de ejecución de garantías a que hace referencia el artículo 15 del RNCN. b) Producido el siniestro, la SUNAT podrá ejecutar la garantía por el monto devuelto indebidamente, dentro de los quince (15) días calendario posteriores al vencimiento de la citada Póliza; para tal efecto, la SUNAT enviará una comunicación notarial a la Compañía de Seguros correspondiente. Como se puede apreciar de las características fijadas tanto para la Carta Fianza como para la Póliza de Caución, otorgadas en el marco de un procedimiento de devolución del SFMB, su emisión a favor de la SUNAT se da por un monto mayor o igual a aquel cuya devolución se solicita. La razón de que se otorguen por dicho monto se vincula con la finalidad de que en aquellos casos en los cuales la suma devuelta supere el monto determinado en la Resolución que resuelva dicha solicitud o el exportador no 6 Publicada el /5

9 cumpla con extender la vigencia de la Carta Fianza o de la Póliza de Caución otorgada hasta por doce (12) meses posteriores a su vencimiento( 7 ), la SUNAT puede tener garantizada la recuperación de lo indebidamente devuelto, de ser el caso, debido a que cuando se procede con la devolución, dentro del día hábil siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, la Administración no verifica aún la correspondencia de la misma. Atendiendo a ello y a que precisamente, de acuerdo con lo señalado líneas arriba, la Carta Fianza tiene por finalidad garantizar el monto respecto del cual se solicita devolución y que en la Póliza de Seguro de Caución, producido el siniestro, la SUNAT podrá ejecutar la garantía por el monto devuelto indebidamente, resulta claro que el producto de su ejecución, en el caso de la Carta Fianza, solo puede ser destinado a cubrir como máximo el monto respecto del cual se solicita la devolución, y tratándose de la Póliza de Caución, únicamente a resarcir a la Administración Tributaria el monto devuelto indebidamente. En ese sentido, el saldo producto de un proceso de ejecución de una Carta Fianza o una Póliza de Caución, efectuado bajo la causal de no cumplir con extender su plazo de vigencia dentro del procedimiento de devolución del SFMB, no puede ser imputado a valores determinados en procedimientos distintos a este, tales como los emitidos en un procedimiento de medidas cautelares previas o a otros valores que se encuentran en procedimiento de cobranza coactiva, por lo que dicho remanente deberá ser devuelto. CONCLUSIÓN: El saldo producto de un proceso de ejecución de una Carta Fianza o una Póliza de Caución, efectuado bajo la causal de no cumplir con extender su plazo de vigencia dentro del procedimiento de devolución del saldo a favor materia de beneficio, no puede ser imputado a valores determinados en procedimientos distintos a este, tales como los emitidos en un procedimiento de medidas cautelares previas o a otros valores que se encuentran en procedimiento de cobranza coactiva, por lo que dicho remanente deberá ser devuelto. Lima, 22 MAR Original firmado por: ENRIQUE PINTADO ESPINOZA Intendente Nacional Intendencia Nacional Jurídica SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO lvv/. CT CODIGO TRIBUTARIO Aplicación de saldos procedentes de ejecución de garantías. 7 Cuando la SUNAT lo hubiere solicitado al haber detectado alguno de los hechos referidos en el último párrafo del artículo 11 del RNCN. 5/5

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