CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

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1 CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA PO 25 de junio de1999 EL C. ROGELIO MONTEMAYOR SEGUY, Gobernador Constitucional del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza; DECRETA NÚMERO 315 CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES SOBRE LA LEY EN GENERAL ARTÍCULO 1. Las disposiciones de este título, salvo precepto expreso en contrario, son comunes a todo el derecho positivo del Estado de Coahuila de Zaragoza y las de este código son supletorias, en lo conducente, de las demás leyes coahuilenses. ARTÍCULO 2. Las leyes del Estado se aplicarán a todos los habitantes de Coahuila sin distinción de personas, cualquiera que sea su sexo o nacionalidad, estén domiciliados en el Estado o se hallen en él de paso. Las leyes que establecen excepciones a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes. ARTÍCULO 3. Las leyes, reglamentos, o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos simultáneamente en todo el territorio del Estado tres días después de su publicación en el Periódico Oficial. En los lugares distintos del en que se publique el Periódico Oficial, para que las leyes, reglamentos y demás disposiciones de carácter legal, se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que además del plazo que fija el párrafo anterior, transcurra un día más por cada trescientos kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad. Si la ley, reglamento o disposición de observancia general, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día. ARTÍCULO 4. EL Gobernador del Estado podrá disponer a su juicio, que mediante la prensa, la radio, la televisión o cualesquiera otros medios de difusión, se expliquen al pueblo, y con la reiteración que estime conveniente, los alcances de los ordenamientos que se publiquen en el periódico oficial. ARTÍCULO 5. La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la anterior. ARTÍCULO 6. Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario. ARTÍCULO 7. La costumbre es norma jurídica general únicamente cuando la ley expresamente remita a ella. ARTÍCULO 8. Salvo que se trate de normas dispositivas, la voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. ARTÍCULO 9. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de terceros. ARTÍCULO 10. Para que la renuncia surta efectos se requiere que no quede duda acerca de cual es el derecho que se renuncia y que se haga en términos claros y precisos. ARTÍCULO 11. Cuando la renuncia se haga en las cláusulas de un contrato, deberá escribirse literalmente en éste el texto del precepto legal que consigne el derecho renunciado.

2 ARTÍCULO 12. A ninguna ley o disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. ARTÍCULO 13. Los actos jurídicos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público, o contra la moral y las buenas costumbres, serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario. ARTÍCULO 14. Las sucesiones por causa de muerte de mexicanos, sean o no coahuilenses, que al ocurrir su defunción estén domiciliados en Coahuila, se regirán por este código en lo que se refiere a la institución y substitución de herederos y legatarios, al derecho y orden de suceder, a la cuantía de las porciones hereditarias, a la validez intrínseca, ineficacia e inoficiosidad de los testamentos y en general a toda cuestión de fondo concerniente a tales sucesiones, sean testamentarias o legítimas. ARTÍCULO 15. Los efectos de los negocios jurídicos celebrados en el extranjero que deban ser ejecutados en el territorio del Estado, se regirán por las disposiciones del Código Civil Para el Distrito Federal. ARTÍCULO 16. Los efectos de los negocios jurídicos celebrados en cualquier parte de la República que deban ejecutarse en el Estado, se regirán por las disposiciones de este código. ARTÍCULO 17. Los bienes inmuebles ubicados en el Estado de Coahuila y los muebles que se encuentren en él, se rigen por las disposiciones de este código, aun cuando sus dueños estén domiciliados fuera de la entidad. ARTÍCULO 18. Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán por las leyes del lugar en donde se realicen. Sin embargo, los mexicanos o extranjeros residentes fuera del Estado quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este código, cuando el acto jurídico haya de tener ejecución en Coahuila. ARTÍCULO 19. No puede un juzgador negarse a fallar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley. ARTÍCULO 20. Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica y a falta de ley se resolverán conforme a los principios generales del derecho. ARTÍCULO 21. Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá en favor de la parte que cultural, económica o socialmente sea la más débil, y sólo cuando las partes se encuentren en iguales o similares circunstancias, se resolverá observándose la mayor igualdad entre los interesados. ARTÍCULO 22. La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento y a nadie aprovecha; pero los jueces, teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de los interesados, su apartamiento de las vías de comunicación o su miserable situación económica, podrán, oyendo en todo caso el parecer del Ministerio Público, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban o, de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan, instruyéndoles previamente sobre los deberes que dicha ley impone y que dejaron de cumplir, siempre que no se trate de leyes que afecten directamente al interés público. ARTÍCULO 23. Es de orden público la protección de los económica, social o culturalmente débiles, frente a quienes se hallan en la situación contraria. ARTÍCULO 24. Los habitantes del Estado tienen la obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes, no sólo en forma que no perjudique a la colectividad o a terceros, sino también de manera que redunde en beneficio social. También tienen la obligación de ejercer sus derechos y de usar y disponer de sus bienes, cuando por el no ejercicio, uso o disposición, se cause un perjuicio general o se impida un beneficio colectivo. ARTÍCULO 25. Cuando los particulares no cumplan lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior, los tribunales señalarán la manera y términos en que el Estado o terceros pueden ejercitar esos derechos y usar o disponer de esos bienes, el tiempo de ese ejercicio, uso o disposición y la indemnización que deben pagar el Estado o los individuos beneficiados con la función social de esos derechos, al titular de los mismos.

3 ARTÍCULO 26. Las leyes, reglamentos u otras disposiciones de observancia general, se aplicarán de buena fe por las autoridades y los particulares las observarán y cumplirán también de buena fe. ARTÍCULO 27. El uso abusivo que hagan las autoridades de sus atribuciones legales y todo abuso que de su derecho realicen los particulares es causa de responsabilidad civil. ARTÍCULO 28. El derecho para reclamar los daños y perjuicios a que se refiere el artículo anterior dura un año, contado a partir del día en que el ofendido tenga conocimiento del hecho abusivo. LIBRO PRIMERO DEL DERECHO DE LAS PERSONAS TÍTULO PRIMERO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA ARTÍCULO 29. La personalidad jurídica es el atributo que la ley reconoce o atribuye, en su caso, en virtud del cual se tiene capacidad jurídica. ARTÍCULO 30. Las personas jurídicas son físicas o morales. Es persona física todo ser humano nacido vivo y viable. Es persona moral toda entidad a la que la ley le atribuye personalidad jurídica propia, distinta de la de sus componentes. ARTÍCULO 31. La personalidad jurídica de los seres humanos comienza con el nacimiento y se extingue con la muerte. La persona física es protegida por la ley desde que es concebida y puede desde ese momento, adquirir derechos y obligaciones; pero si no nace viva y viable se destruyen retroactivamente los derechos y obligaciones que haya adquirido. Sólo se reputa nacido viable el ser humano que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo al Registro Civil. ARTÍCULO 32. La capacidad jurídica es elemento esencial de la personalidad. La capacidad jurídica es de goce y de ejercicio. ARTÍCULO 33. La capacidad de goce es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. ARTÍCULO 34. La capacidad de ejercicio es la aptitud para ejercitar derechos y cumplir obligaciones, por si o a través de representante. TÍTULO SEGUNDO DE LAS PERSONAS FÍSICAS CAPÍTULO I DE LOS ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS FÍSICAS ARTÍCULO 35. Son atributos de las personas físicas: I. La capacidad. II. El nombre. III. El domicilio. IV. La nacionalidad. V. El estado civil.

4 VI. El patrimonio. VII. Los derechos de la personalidad. CAPÍTULO II DE LA CAPACIDAD SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES. ARTÍCULO 36. La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer. Si por exigencias de construcción gramatical, enumeración, orden u otra circunstancia, un texto legal usa el género masculino, esa ley deberá ser interpretada en sentido igualitario para hombres y mujeres, de modo que éstas y aquéllos puedan adquirir toda clase de derechos y contraer igualmente toda clase de deberes jurídicos. ARTÍCULO 37. Tienen capacidad de ejercicio: I. Los mayores de edad no sujetos a interdicción. II. Los menores emancipados. ARTÍCULO 38. Los negocios de familia que este código reglamenta pueden ser celebrados personalmente por los menores que hayan cumplido dieciséis años, si son varones y catorce si son mujeres, con autorización de sus legítimos representantes o de quien pueda suplir legalmente dicha autorización. ARTÍCULO 39. La capacidad para testar se rige por las reglas especiales consignadas al respecto en este código. ARTÍCULO 40. La mayor edad de las personas físicas comienza a los dieciocho años cumplidos. ARTÍCULO 41. Quienes estando en pleno uso de sus facultades psíquicas y mentales adquieren la mayoridad, pueden disponer libremente de su persona y de sus bienes sin más limitaciones que las establecidas en la ley. SECCIÓN SEGUNDA DE LA EMANCIPACIÓN ARTÍCULO 42. El emancipado tiene capacidad de ejercicio para la libre administración de su patrimonio y para la libre disposición de sus bienes muebles. ARTÍCULO 43. El emancipado necesita durante su minoría de edad, autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de sus bienes raíces, y de un tutor dativo para sus negocios judiciales. ARTÍCULO 44. Son nulos los negocios jurídicos celebrados por los menores emancipados con infracción del artículo anterior; pero sólo el emancipado puede demandar esa nulidad y la acción correspondiente prescribe en un año a partir del inicio de su mayoridad. ARTÍCULO 45. El matrimonio del menor produce de pleno derecho la emancipación y por su efecto se extingue la patria potestad, en la que, por lo tanto, no recaerá el menor aunque su matrimonio se disuelva antes de la mayoría de edad. SECCIÓN TERCERA DE LA INCAPACIDAD ARTÍCULO 46. Es de orden público el interés que el Estado tiene en la atención de los incapaces.

5 ARTÍCULO 47. Las incapacidades establecidas por la ley son simples restricciones a la personalidad jurídica, que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la familia, pero los incapaces pueden, por medio de sus legítimos representantes, ejercitar sus derechos, cumplir sus obligaciones, celebrar negocios jurídicos y comparecer en juicio. ARTÍCULO 48. Son incapaces: I. Los menores de edad. II. Los mayores de edad enumerados en los siguientes incisos de esta fracción: a) Los privados de inteligencia o disminuidos o perturbados en ella, aunque tengan intervalos lúcidos; y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas, como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación o la alteración en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos o manifestar su voluntad por algún medio. b) Los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito o mediante intérprete, por lenguaje mímico. ARTÍCULO 49. La atención de los incapaces mencionada en el artículo anterior comprende: I. El cuidado del ser humano durante la gestación, nacimiento y minoridad. II. La salud física y mental de los menores, así como su educación, instrucción y preparación. III. El tratamiento médico, cuidado y vigilancia de los mayores que se hallen en los supuestos a que se refiere la fracción II del artículo 48. IV. La guarda de sus bienes. ARTÍCULO 50. La patria potestad, la adopción y la tutela, son instituciones para la atención de los incapaces, por los ascendientes, adoptantes, tutores, funcionarios judiciales, administrativos y demás servidores públicos. Cuando en este código se use la palabra D.I.F. se entenderá que se refiere al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, y las facultades que el mismo código le confiere serán ejercitadas por el presidente del Patronato de esa institución, quien podrá delegarlas. ARTÍCULO 51. Las medidas protectoras del incapaz que este código establece y las que juzguen pertinentes los tribunales, se dictarán por ellos: I. De oficio. II. A petición del D.I.F., de la Procuraduría de la Familia, del Ministerio Público o del tutor del incapaz. III. A petición del mismo incapaz, de los parientes de éste o de cualquier persona, tenga o no interés en el establecimiento de esas medidas. IV. Las peticiones a que se refiere la fracción anterior no necesitan ser por escrito. ARTÍCULO 52. Son nulos los actos y negocios jurídicos que realicen los menores de edad por sí mismos cuando estén sujetos a patria potestad, excepción hecha de los supuestos previstos en el artículo 55. ARTÍCULO 53. Son nulos los actos y negocios jurídicos realizados por los menores de edad no sujetos a patria potestad y por los mayores incapaces, antes del nombramiento de tutor, si la minoridad o la causa de la incapacidad eran patentes y notorias al momento de realizarse el acto o negocio. ARTÍCULO 54. Después del nombramiento del tutor del menor no sujeto a patria potestad, o del mayor incapaz, son nulos todos los actos o negocios jurídicos realizados por ellos, aun cuando la minoridad o la causa de la incapacidad no sean patentes y notorias al realizarse el acto o negocio. Lo dispuesto en éste y los dos artículos anteriores se observará, salvo lo establecido en el artículo ARTÍCULO 55. No son nulos los actos o negocios jurídicos realizados por el menor sujeto a patria potestad o a tutela, antes o después del nombramiento del tutor:

6 I. Cuando el menor es perito en la clase de negocio o acto de que se trate. II. Cuando el menor se hizo aparecer dolosamente como mayor o presentó certificados falsos del Registro Civil. ARTÍCULO 56. El menor se considera emancipado para los actos de administración de los bienes que obtenga con su trabajo. ARTÍCULO 57. La nulidad de los actos o negocios jurídicos de los incapaces sólo puede ser pedida por el mismo incapaz o por su representante legal. ARTÍCULO 58. La acción de nulidad por incapacidad de una de las partes, prescribe en dos años contados en la siguiente forma: I. Desde el día en que el incapaz llegue a ser mayor de edad, cuando al realizar el acto o negocio jurídico, no estuviese sujeto a patria potestad ni tuviere tutor. II. Desde el día en que el mayor de edad incapaz que no tuviese tutor recobre la capacidad. III. Desde el día en que llegue al conocimiento del representante legal del incapaz, el acto o negocio impugnado, cuando al realizar éste el incapaz tuviese ya ese representante. CAPÍTULO III DEL NOMBRE ARTÍCULO 59. El nombre de las personas físicas se forma con el nombre propio y los apellidos. ARTÍCULO 60. El nombre propio será puesto libremente por quien registre el nacimiento de un niño y los apellidos serán los paternos del padre y de la madre, si se trata de hijos nacidos de matrimonio; pero si son varios, no podrá imponérseles el mismo nombre propio. No se emplearán como nombres propios los que puedan ser ridículos. ARTÍCULO 61. Los hijos nacidos fuera de matrimonio llevarán el nombre o nombres que les impongan quien o quienes los reconozcan. Si el reconocimiento se hiciere sólo por uno de los progenitores se asentarán los apellidos de éste; si fuere hecho por ambos se asentarán los apellidos paternos del padre y de la madre. ARTÍCULO 62. Tratándose de hijos adoptivos se observarán las prescripciones siguientes: I. Si al tiempo de la adopción el hijo usare ya un nombre propio, podrá seguir usando dicho nombre, al cual deberá añadir el apellido del adoptante. II. Si al tiempo de la adopción el adoptado no tuviese nombre, éste se formará con el nombre o nombres propios que le imponga el adoptante, seguido de los apellidos de éste. ARTÍCULO 63. En los casos de revocación de la adopción, el adoptado perderá el derecho de usar el apellido del adoptante y deberá usar el que tenía antes de la adopción, o el que libremente escoja si el nombre le fue puesto por el adoptante. ARTÍCULO 64. Si el niño es presentado como hijo de padres desconocidos, el Oficial del Registro Civil le pondrá nombre y apellidos, que nunca podrán ser los correspondientes a personajes ilustres del Estado o de los Estados Unidos Mexicanos. ARTÍCULO 65. La sentencia ejecutoriada que desconozca o establezca la paternidad o la maternidad, producirá, respectivamente, el efecto de privar u otorgar a la persona de cuya filiación se trate, el derecho al uso del apellido correspondiente. ARTÍCULO 66. Toda persona tiene derecho al uso de su nombre, puede por lo tanto oponerse a que un tercero lo use, cuando conforme a las disposiciones de este código no tenga derecho a ello. Lo mismo se observará tratándose del seudónimo, cuando éste desempeñe realmente la función del nombre.

7 El derecho de controvertir judicialmente el uso indebido por otra persona de un nombre o de un seudónimo, se transmite a los herederos del afectado para continuar la acción; pero no para ejercitarla si el afectado no lo hizo en vida. ARTÍCULO 67. El hecho de que un cónyuge añada a su nombre el apellido de su consorte no producirá efecto legal alguno. ARTÍCULO 68. La adopción y uso del nombre, seudónimo, anagrama o lema, así como el cambio de los mismos, constituye civilmente responsables por los daños y perjuicios que causen a tercero, a quienes infrinjan las disposiciones relativas al nombre, sin menoscabo de las penas en que incurran conforme al Código Penal, por los delitos que resulten cometidos. ARTÍCULO 69. La enmienda, modificación y cambio de nombre de una persona, se sujetará a las reglas establecidas para la rectificación de las actas del estado civil, pero no la liberará ni la eximirá de las obligaciones que haya contraído con el nombre anterior. ARTÍCULO 70. El derecho a usar nombre o seudónimo, es imprescriptible. CAPÍTULO IV DEL DOMICILIO ARTÍCULO 71. El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle. ARTÍCULO 72. Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside por más de seis meses consecutivos en él. Transcurrido el mencionado lapso de tiempo, el que no quiera que nazca la mencionada presunción, declarará, dentro del término de quince días, tanto a la autoridad municipal de su anterior domicilio, como a la autoridad municipal de su nueva residencia, que no desea perder su antiguo domicilio y adquirir uno nuevo. La declaración no producirá efectos si se hace en perjuicio de tercero. ARTÍCULO 73. Carecerá también de efectos la declaración que haga una persona de su propósito de adquirir determinado domicilio, si su residencia habitual estuviere en otro sitio. ARTÍCULO 74. El domicilio legal de una persona es el lugar donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no este allí presente. ARTÍCULO 75. Se reputa domicilio legal: I. Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto. II. Del menor de edad que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor. III. De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados. IV. De los empleados públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses. Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión no adquirirán domicilio en el lugar donde la cumplen, sino que conservarán su domicilio anterior. V. De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena. En cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido. ARTÍCULO 76. Además del domicilio real y del legal, la ley reconoce el derecho que toda persona tiene para designar un domicilio voluntario. Este será convencional cuando la designación se haga en un contrato para el cumplimiento de las obligaciones surgidas en él, y será de elección cuando el interesado lo elija libremente para cumplir obligaciones que surjan de su sola declaración unilateral de voluntad, o cuando en un procedimiento judicial lo señale para recibir notificaciones. Se podrá cambiar el domicilio convencional, pero no surtirá efecto dicho cambio si no se hace del conocimiento de los demás interesados. CAPÍTULO V

8 DEL ESTADO CIVIL ARTÍCULO 77. El estado civil de una persona es la situación jurídica concreta que ésta guarda en relación con su familia. ARTÍCULO 78. Posesión de estado es el goce aparente de determinado estado de familia, con título o sin él, y sus elementos son: nombre, trato y fama. ARTÍCULO 79. Para apreciar la posesión de estado se atenderá al nombre usado por el poseedor, al trato que reciba en el seno de la familia correspondiente y a la fama que sobre el particular goce la misma persona en su medio social y familiar. ARTÍCULO 80. La posesión de estado no puede perderse sino por sentencia firme dictada en juicio; el interesado podrá además ejercitar las acciones que establece el Código Procesal Civil, para que se le restituya o se le ampare en el disfrute de la posesión, contra cualquier despojo o perturbación que sufra al respecto sin que preceda sentencia firme. ARTÍCULO 81. El estado civil de las personas sólo se comprueba por las constancias relativas al Registro Civil. Ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobar el estado civil, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley. ARTÍCULO 82. Cuando el estado civil se establezca por resolución judicial, y se haya omitido enviar al Oficial del Registro Civil la constancia correspondiente para el levantamiento del acta, será bastante la prueba de dicha resolución para justificarlo. CAPÍTULO VI DE LA NACIONALIDAD ARTÍCULO 83. La nacionalidad es un vínculo jurídico político que une a las personas con el Estado Mexicano; se regulará conforme a las leyes sobre la materia. CAPÍTULO VII DEL PATRIMONIO ARTÍCULO 84. El patrimonio de una persona es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones apreciables en dinero, y que constituyen una universalidad. ARTÍCULO 85. El patrimonio como universalidad jurídica no se puede transmitir por acto entre vivos. Se exceptúa el caso de la donación universal, en la que por ministerio de ley se transmite al donatario no solo el activo sino también el pasivo a beneficio de inventario. ARTÍCULO 86. Llámase patrimonio de afectación el que se destina a la realización de un fin jurídico económico reconocido por la ley. El patrimonio de afectación se puede transmitir por acto entre vivos, y salvo pacto en contrario, se entiende siempre que se hace a beneficio de inventario. ARTÍCULO 87. El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todo el activo de su patrimonio, con excepción de los bienes que conforme a la ley son inalienables o inembargables. CAPÍTULO VIII DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD ARTÍCULO 88. Los derechos de la personalidad son el conjunto de atributos inherentes a las personas físicas, cuyo objetivo es garantizar a éstas el goce de sus facultades físicas, psíquicas, espirituales y de relación, en condiciones óptimas dentro de sus propias circunstancias. Los derechos de la personalidad son inalienables, imprescriptibles, irrenunciables, ingravables y pueden oponerse a toda persona, sea autoridad o particular. ARTÍCULO 89. Con relación a las personas físicas son ilícitos los hechos o actos que:

9 I. Dañen o puedan dañar su vida. II. Restrinjan o puedan restringir, fuera de los casos permitidos por la ley, su libertad. III. Afecten o puedan afectar su integridad física. IV. Lastimen el afecto, cualquiera que sea la causa de éste, que tengan por otras personas o por un bien. ARTÍCULO 90. Toda persona tiene derecho a que se respete: I. Su honor o reputación; y en su caso, el título profesional que haya adquirido. II. Su presencia estética. III. El secreto epistolar, telefónico, profesional y testamentario. IV. Su vida privada o íntima. ARTÍCULO 91. Sin consentimiento de una persona, no pueden revelarse los secretos de ésta, a menos que la revelación deba realizarse por un interés legítimo de quien la haga o en cumplimiento de un deber legal. ARTÍCULO 92. La ley determinará quiénes tienen el deber de revelar un secreto. ARTÍCULO 93. La protección del derecho a la individualidad o identidad personal por medio del nombre, se rige por lo dispuesto al respecto por este código. ARTÍCULO 94. Nadie puede atentar contra la integridad de la especie humana. Queda prohibida toda práctica eugenésica tendiente a la selección de personas. Se prohíbe la clonación humana. ARTÍCULO 95. El cuerpo de la persona humana es inviolable y por ello tiene derecho a que se le respete. El óvulo fecundado corpórea o extracorpóreamente, cualquiera que sea su grado de desarrollo, merece la protección que este código y las leyes otorgan a la vida humana inherente a las personas concebidas; en consecuencia, se prohíbe: I. La concepción in vitro de embriones humanos con fines de estudio, investigación o experimentación, de industrialización o comercialización, o cualesquiera otros distintos a los permitidos por este código. II. Toda experimentación sobre embriones. III. Su crioconservación. ARTÍCULO 96. El cuerpo humano, sus elementos y sus productos, están fuera del comercio y no pueden ser objeto de ningún derecho patrimonial. Toda convención que tenga por efecto conferir valor patrimonial al cuerpo humano, sus elementos o sus productos, será inexistente. ARTÍCULO 97. Quien modifique artificialmente el genoma de una célula reproductora humana, responderá de los daños y perjuicios ocasionados como autor de un hecho ilícito, sin perjuicio de las sanciones penales a que pudiera hacerse acreedor. Queda prohibido y en consecuencia incurrirá en la misma responsabilidad quien intente: I. Utilizar con propósito de fecundación células reproductoras humanas con un genoma modificado artificialmente. II. Asociar en una unidad celular embriones con genomas diferentes, cuando por lo menos uno de ellos sea humano. III. Producir un embrión diferenciado mediante la fecundación de un óvulo humano con esperma de un animal, o de un óvulo animal con el esperma de un ser humano. IV. Implantar uno de los embriones a que se refieren las fracciones anteriores a una mujer o a un animal,

10 V. Implantar un embrión humano a un animal, VI. Realizar una hibridación o clonación en la que por lo menos una de las células sea humana. VII. Usar células humanas con fines de reproducción con un genoma modificado artificialmente. ARTÍCULO 98. Toda persona capaz tiene derecho a disponer parcialmente de su cuerpo en beneficio terapéutico de otra, siempre que tal disposición no ocasione una pérdida o disminución grave y permanente de las funciones de sus órganos o facultades, o de la integridad corporal del disponente, que le afecte su misión social como persona, ni ponga en peligro su vida. Puede igualmente disponer de su cuerpo para después de su muerte, con fines terapéuticos, de enseñanza o de investigación. ARTÍCULO 99. En el segundo de los supuestos previstos en el artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. El que pretenda disponer de su cuerpo hará saber por escrito su voluntad en tal sentido, a su cónyuge y en su defecto a sus parientes más próximos, así como a la institución beneficiaria y a la Dirección General del Registro Civil. II. Acaecida la defunción del disponente, su cónyuge o los parientes más próximos de aquél, lo harán saber a la institución beneficiaria y ésta gestionará ante el Oficial del Registro Civil y ante el Director General del Registro Civil la entrega del cuerpo. III. El Oficial del Registro Civil autorizará la entrega del cuerpo a la institución beneficiaria, si no hay inconveniente desde el punto de vista médico y oyendo la opinión de un médico legista. IV. Cuando existan signos externos que hagan suponer la comisión de algún delito, se requerirá la autorización del Ministerio Público. ARTÍCULO 100. Queda prohibido divulgar información que permita identificar a quien haya hecho donación de un órgano o sustancia de su cuerpo, o a quien los haya recibido. El donante no puede conocer la identidad del receptor, ni éste la del donante. En caso de necesidad terapéutica, sólo los médicos pueden tener acceso a la información que permita la identificación del donante y la del receptor. El médico que divulgue la identidad del donante o del receptor, además de las penas en que incurra conforme al código penal, se le inhabilitará para el desempeño de su profesión por un término de dos a cinco años y responderá, como autor de un hecho ilícito, de los daños y perjuicios que ocasione. ARTÍCULO 101. El que arbitrariamente y por cualquier medio se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, divulgando secretos, difundiendo correspondencia, mortificando a otro en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, será obligado a cesar en tales actividades y a indemnizar al agraviado. Los tribunales, con arreglo a las circunstancias del caso, aplicarán razonablemente estas sanciones. ARTÍCULO 102. Salvo lo que dispongan las leyes, la exhibición o reproducción de la imagen de una persona, sin consentimiento de ésta y sin un fin lícito, es violatoria de los derechos de la personalidad. La autoridad judicial, a solicitud del agraviado, ordenará suspender la reproducción o exhibición, sin perjuicio de la responsabilidad del autor de la violación. ARTÍCULO 103. El honor, el respeto al secreto y a la imagen de los difuntos, se protegen en beneficio de los deudos de éstos. ARTÍCULO 104. Los habitantes del Estado de Coahuila tienen derecho a que las autoridades y los demás miembros de la comunidad, respeten los derechos de convivencia por medio de los cuales se protegen las relaciones interpersonales. ARTÍCULO 105. Enunciativamente se consideran de convivencia, los siguientes derechos: I. De asistencia o ayuda en caso de accidente, sin perjuicio de lo que disponga el Código Penal del Estado.

11 II. De entrar libremente en la casa habitación o lugar de trabajo, sin que lo impidan vehículos u objetos estacionado o colocados frente a la misma, aunque no haya aviso de prohibición en ese sentido. III. De que no se depositen desechos o desperdicios en el frente o a los lados de la casa habitación, aunque no haya señal o prohibición en este sentido. IV. A no ser perturbados constantemente con sonidos estridentes, estruendosos o cualquiera otro ruido molesto, o por la luz temporal de lámparas que impidan el trabajo o el reposo. V. A transitar libremente en calles, avenidas, bulevares y caminos públicos, salvo lo dispuesto por autoridad competente. ARTÍCULO 106. La violación de los derechos de la personalidad puede producir daño moral y daño económico. ARTÍCULO 107. La violación a los derechos de la personalidad, por actos de un particular o de una autoridad, es causa de responsabilidad civil tanto por lo que hace al daño moral como al económico, de acuerdo con lo dispuesto en este código, independientemente de cualquiera otra sanción que corresponda al autor de la violación. ARTÍCULO 108. Puede ocurrirse a los tribunales para que decreten las medidas que procedan, a fin de que cese la violación a los derechos de la personalidad que se esté realizando, si se efectúa por actos continuos o reiterados, o para evitar que se realice una amenaza de violación de estos mismos derechos. CAPÍTULO IX DE LOS AUSENTES E IGNORADOS DE LA AUSENCIA SECCIÓN PRIMERA ARTÍCULO 109. Cuando una persona, sin dejar apoderado ha desaparecido por más de un año tanto de su domicilio, cuanto, en su caso, de su residencia, se carezca de noticias de ella y se ignore su paradero, a petición de cualquier interesado o del Ministerio Público, se abrirá el procedimiento de ausencia conforme a las prescripciones de este capítulo. ARTÍCULO 110. En el caso de que el ausente haya dejado apoderado general para la administración de sus bienes y para pleitos y cobranzas, no podrá iniciarse el procedimiento de ausencia sino pasados tres años, que se contarán desde la desaparición del ausente. ARTÍCULO 111. Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando el poder se hubiere conferido por más de tres años. ARTÍCULO 112. El juez, en el mismo auto por el que abra el procedimiento, mandará requerir al solicitante para que mediante la declaración de dos testigos, justifique los extremos de los artículos 109 y 110, y rendida esta prueba, el juez dictará sentencia en la que se declare la ausencia, nombre administrador de los bienes del ausente, el cual, además de custodiar éstos, representará al ausente en juicio y fuera de él, y mande publicar los puntos resolutivos de la misma sentencia, por tres veces de siete en siete días, en uno de los diarios de mayor circulación de la capital de la República, de la capital del Estado, del domicilio del ausente y del lugar donde se tuvo la última noticia de éste. Además, remitirá copia a los cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se presuma que se encuentra el ausente. ARTÍCULO 113. El representante del ausente será su cónyuge; pero a falta de éste o si está impedido, el juez elegirá de entre los hijos mayores de edad del ausente al que estime más apto, o en su defecto al ascendiente más próximo en grado o a alguno de los presuntos herederos que sean mayores de edad, y si no hubiere ninguno conocido, nombrará a una persona domiciliada en el lugar del juicio que llene los requisitos que este código exige para los tutores. ARTÍCULO 114. Son aplicables por analogía al representante, las disposiciones que este código establece para los tutores. SECCIÓN SEGUNDA

12 DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA. ARTÍCULO 115. Declarada la ausencia, si hubiere testamento público u ológrafo, la persona en cuyo poder se encuentre lo presentará al juez, dentro de quince días, contados desde la última publicación de que habla el artículo 112. ARTÍCULO 116. El juez, de oficio o a instancia de cualquiera que se crea interesado en el testamento público cerrado u ológrafo, abrirá éste en presencia del representante del ausente, con citación de los que promovieron la declaración de ausencia y con las demás solemnidades prescritas para la apertura de esta clase de testamentos. ARTÍCULO 117. Los herederos testamentarios y en su defecto, los que fueren legítimos al tiempo de la desaparición de un ausente, o al tiempo en que se hayan recibido las últimas noticias, si tienen capacidad legal para administrar, serán puestos en la posesión provisional de los bienes, dando fianza que asegure las resultas de la administración. Si estuvieren bajo la patria potestad o tutela, se procederá conforme a derecho. ARTÍCULO 118. Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno administrará la parte que le corresponda. ARTÍCULO 119. Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de entre ellos mismos un administrador general, y si no se pusieren de acuerdo, el juez lo nombrará, escogiéndole de entre los mismos herederos. ARTÍCULO 120. Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y otra no, respecto de ésta, se nombrará el administrador general. ARTÍCULO 121. Los herederos que no administren podrán nombrar un interventor, que tendrá la obligación de vigilar la conducta del o de los administradores y de poner en conocimiento del juez todo aquello que considere que puede dañar al ausente. ARTÍCULO 122. El que entre en la posesión provisional tendrá, respecto de los bienes, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores. ARTÍCULO 123. En el caso del artículo 118, cada heredero dará la garantía que corresponda a la parte de bienes que administre. ARTÍCULO 124. En el caso del artículo 119, el administrador general, será quien dé la garantía legal. ARTÍCULO 125. Los legatarios, los donatarios y todos lo que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos, dando la garantía que corresponda, según el artículo 123. ARTÍCULO 126. Los que tengan con relación al ausente obligaciones que deben cesar a la muerte de éste, podrán también suspender su cumplimiento bajo la misma garantía. ARTÍCULO 127. Si no pudiere darse la garantía prevenida en los artículos anteriores, el juez según las circunstancias de las personas y de los bienes, podrá disminuir el importe de aquélla, pero de modo que no baje de la tercera parte de los valores señalados. ARTÍCULO 128. Mientras no se dé la expresada garantía no cesará la administración del representante. ARTÍCULO 129. No están obligados a dar garantía: I. El cónyuge, o quien vivía con el ausente como si fuese su cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesión de los bienes del ausente, por la parte que en ellos les corresponda. II. El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que como herederos del ausente correspondan a sus descendientes. Si hubiere legatarios, el cónyuge, o quien vivía como tal con el ausente, los descendientes y ascendientes darán la garantía legal por la parte de bienes que corresponda a los legatarios, si no hubiere división, ni administrador general.

13 ARTÍCULO 130. Los que entren en la posesión provisional tienen derecho de pedir cuentas al representante del ausente y éste entregará los bienes y dará las cuentas en los términos prevenidos en este código para los tutores. ARTÍCULO 131. Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el Ministerio Público pedirá, o la continuación del representante, o la elección de otro que en nombre de la Asistencia Pública entre en la posesión provisional conforme a los artículos que anteceden. ARTÍCULO 132. Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, le sucederán sus herederos en la parte que le haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales garantías. ARTÍCULO 133. La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, a menos de que en las capitulaciones matrimoniales se haya estipulado que continúe. Declarada la ausencia, se procederá, con citación de los herederos presuntivos, al inventario de los bienes y a la separación de los que deben corresponder al cónyuge presente. El cónyuge presente recibirá desde luego los bienes que le correspondan hasta el día en que la declaración de ausencia haya causado ejecutoria. De esos bienes podrá disponer libremente. Los bienes del ausente se entregarán a sus herederos en los términos prevenidos en esta Sección. En el caso previsto por el artículo 139, si el cónyuge presente entrare como heredero en la posesión provisional, se observará lo dispuesto en dicho numeral. Si el cónyuge presente no fuere heredero, tendrá derecho a alimentos. Si el cónyuge ausente regresa o se probare su existencia, quedará restaurada la sociedad conyugal. SECCIÓN TERCERA DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE. ARTÍCULO 134. Pasados tres años de la declaración de ausencia, el juez, a petición de parte interesada o del Ministerio Público, y siempre que no hubiere noticias del ausente u oposición fundada de algún interesado, declarará en forma la presunción de muerte. ARTÍCULO 135. La sentencia ejecutoriada que declare la presunción de muerte produce los siguientes efectos: I. Disuelve de pleno derecho el matrimonio del ausente. II. Abre la sucesión del ausente. III. Termina con las funciones del representante. ARTÍCULO 136. El juez enviará copia certificada de la sentencia que declare la presunción de muerte al oficial del Registro Civil, quien inmediatamente anotará el acta de matrimonio en el sentido de haber quedado disuelto por esa declaración judicial. ARTÍCULO 137. Ejecutoriada la sentencia que declare la presunción de muerte del ausente, el representante entregará los bienes de aquél al albacea nombrado y si éste no es el cónyuge, se respetarán los derechos de posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal que le correspondan, mientras no se liquide ésta. ARTÍCULO 138. En ningún caso la falta de presentación o de aprobación de las cuentas que el representante debe rendir al respecto, podrá aplazar o suspender la entrega de los bienes. ARTÍCULO 139. Si el ausente se presenta después de la declaración de ausencia, pero antes de la declaración de presunción de muerte, recobrará sus derechos y sus bienes y el precio de los que se hubieren enajenado. Los que han tenido la posesión provisional hacen suyos todos los frutos industriales que hayan hecho producir a esos bienes y la mitad de los frutos naturales y civiles. ARTÍCULO 140. Los mismos derechos tendrá si su regreso acontece después de ser declarado presuntamente fallecido, salvo el de reclamar los frutos. ARTÍCULO 141. En todo caso el ausente deberá estar a las resoluciones judiciales dictadas sobre las rendiciones de cuentas del representante y del albacea en su caso.

14 ARTÍCULO 142. Respecto a los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, encontrándose a bordo de un buque que haya naufragado, de una aeronave que se haya perdido o destruido, o al verificarse una explosión, incendio, terremoto o maremoto, inundación u otro siniestro semejante, bastará el transcurso de seis meses contados desde su desaparición para que pueda iniciarse el procedimiento de ausencia, y de un año a partir de la declaración de ausencia para que pueda declararse la presunción de muerte. ARTÍCULO 143. Por causa de ausencia no se suspenden los plazos que fija la ley para la prescripción y para la usucapión. ARTÍCULO 144. El Ministerio Público velará por los intereses del ausente y será parte necesaria en todos los procedimientos establecidos en este capítulo. CAPÍTULO X DEL REGISTRO CIVIL SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 145. El Registro Civil es una institución de orden público que tiene por objeto hacer constar de una manera auténtica todos los actos y hechos relacionados con el estado civil de las personas físicas, mediante la intervención de funcionarios dotados de fe pública, denominados Oficiales del Registro Civil, y a través de un sistema organizado de publicidad. ARTÍCULO 146. Los Oficiales del Registro Civil asentarán las actas en las formas especiales que determine la Ley Reglamentaria del Registro Civil; la infracción de esta disposición producirá la inexistencia del acta, y la destitución del responsable. Las inscripciones se harán mecanográficamente o empleando sistemas de cómputo, por quintuplicado, debiendo firmar el Oficial y los comparecientes en los cinco ejemplares. ARTÍCULO 147. Las actas del Registro Civil sólo se pueden asentar en las formas siguientes: nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción semiplena, matrimonio, divorcio, defunción y de inscripción de las sentencias ejecutoriadas que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la tutela y la pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes. En caso de adopción plena, se asentará acta de nacimiento. ARTÍCULO 148. Si se perdiere o destruyere alguna de las formas en que se asentaron los actos y hechos relacionados con el estado civil de las personas, se sacará inmediatamente copia de cualquiera de los otros ejemplares, ya sea que la pérdida o destrucción ocurra en las Oficialías del Registro Civil o en la oficina de la autoridad administrativa a que hubieren remitido los duplicados. La Dirección Estatal del Registro Civil cuidará de que se cumpla esta disposición y, a ese efecto, el Oficial o Jefe del Archivo General del Registro Civil, dará el aviso correspondiente. ARTÍCULO 149. Cuando no hayan existido registros, estuvieren ilegibles o faltaren las hojas en que se puede suponer que se encontraba el acta, se podrá recibir prueba del acto o hecho por instrumentos o testigos; pero si uno solo de los ejemplares de los libros del Registro Civil se ha inutilizado total o parcialmente y existe el otro ejemplar de este deberá tomarse la copia certificada, sin que se admita prueba de otra clase. ARTÍCULO 150. Las formas del Registro Civil serán expedidas anualmente por la Dirección Estatal del Registro Civil, previa aprobación del Ejecutivo del Estado. ARTÍCULO 151. No podrá asentarse en las actas, ni por vía de nota o advertencia, sino lo que deba ser declarado para el acto preciso a que ellas se refieren y lo que esté expresamente prevenido en la ley. ARTÍCULO 152. Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil, serán mayores de edad, prefiriéndose los que designen los interesados, aun cuando sean sus parientes. ARTÍCULO 153. La variación de los datos contenidos en las actas y certificaciones de las mismas, así como la falsificación de las actas y la inserción en ellas de circunstancias o declaraciones prohibidas por la ley, causarán la destitución del Oficial del Registro Civil, sin perjuicio de las penas que la ley señale para el delito de falsedad, y de la indemnización de daños y perjuicios.

15 ARTÍCULO 154. Los vicios o defectos que haya en las actas, sujetan al Oficial del Registro Civil a las correcciones que señale el Reglamento respectivo; pero cuando sean sustanciales producirán la nulidad del acta. ARTÍCULO 155. Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente, podrán hacerse representar por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste por lo menos en instrumento privado otorgado ante dos testigos. En los casos de matrimonio o de reconocimiento de hijos, se necesita poder otorgado en escritura pública o mandato extendido en escrito privado firmado por el otorgante y dos testigos, ratificadas las firmas ante Notario Público o Juez de Primera Instancia. ARTÍCULO 156. Toda persona podrá solicitar testimonio de las actas del Registro Civil, así como de los apuntes y documentos con ellas relacionados y los oficiales registradores, estarán obligados a expedirlas, salvo que se trate de adopción plena. Las copias certificadas de dichos documentos, deberán expedirse en la papelería autorizada para tal efecto. ARTÍCULO 157. Los actos y hechos del estado civil relativos al Oficial del Registro Civil, a su consorte y a los ascendientes y descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por él mismo, pero se asentarán en los propios libros y se autorizarán por el oficial de la adscripción más próxima, o bien por el oficial que determine la Dirección Estatal del Registro Civil. ARTÍCULO 158. Las actas del registro civil extendidas conforme a las disposiciones que preceden, hacen prueba plena en todo lo que el Oficial del Registro Civil, en el desempeño de sus funciones, da testimonio de haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que el acta pueda ser redargüida de falsa. Las declaraciones de los comparecientes, hechas en cumplimiento de lo mandado por la ley, hacen fe hasta que se pruebe lo contrario. Lo que sea extraño al acta no tiene valor alguno. ARTÍCULO 159. Para establecer el estado civil adquirido por los coahuilenses fuera de la República, serán suficientes las constancias debidamente legalizadas y traducidas al español en el caso de que se encuentre redactado en otro idioma, que los interesados presenten de los actos y hechos relativos, siempre que se registren en la oficina respectiva del territorio del Estado, en las formas que para el efecto se lleven. ARTÍCULO 160. Los Oficiales del Registro Civil se suplirán unos a otros en sus faltas temporales, en la forma que determine la Ley Reglamentaria. ARTÍCULO 161. La Dirección Estatal del Registro Civil velará por el buen funcionamiento de la institución, y tendrá las atribuciones y obligaciones que determine su ley reglamentaria. SECCIÓN SEGUNDA DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO ARTÍCULO 162. Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al niño ante el Oficial del Registro Civil, en su oficina. Sólo en caso de extrema necesidad, debidamente justificada, el Oficial del Registro Civil deberá concurrir al lugar donde el recién nacido se encuentre para el efecto de levantar el acta. ARTÍCULO 163. Los progenitores deberán declarar el nacimiento, dentro de los ciento ochenta días de ocurrido aquél. Los médicos o matronas que hubieren asistido al parto, tienen obligación de dar aviso del nacimiento al Oficial del Registro Civil, dentro de los tres días siguientes. La misma obligación tiene el jefe de familia en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento, si éste ocurrió fuera de la casa paterna. Recibido el aviso, el Oficial del Registro Civil tomará las medidas legales que sean necesarias, a fin de que se levante el acta de nacimiento conforme a las disposiciones relativas. ARTÍCULO 164. Las personas que estando obligadas a declarar el nacimiento, lo hagan fuera del término fijado en el artículo anterior, deberán obtener previamente ante la Dirección Estatal del Registro Civil un certificado de inexistencia de registro. ARTÍCULO 165. El acta de nacimiento se extenderá con asistencia de dos testigos que puedan ser designados por el declarante o las partes interesadas y contendrá:

16 I. Año, mes, día, hora y lugar de nacimiento. II. Sexo del presentado e impresión digital. III. Nombre y apellido paterno, en su caso, de cada uno de los progenitores o el nombre y apellidos que el Oficial del Registro Civil le ponga en caso de que el registrado se presente como hijo de padres desconocidos, así como la clave única del registro de población que le corresponda. IV. Nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los padres. V. Nombre, domicilio y nacionalidad de los abuelos paternos y maternos. VI. Nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos. VII. Nombre, edad, domicilio, nacionalidad y parentesco con el registrado si la presentación no la hacen los padres. ARTÍCULO 166. Cuando el nacido fuere presentado como hijo de matrimonio, se asentarán los nombres, domicilio, edad y nacionalidad de los padres; los nombres, domicilios y nacionalidad de los abuelos; y el nombre, parentesco, edad y domicilio de la persona que hubiere hecho la presentación, así como el nombre, domicilio y edad de los testigos. ARTÍCULO 167. Para que se haga constar en el acta de nacimiento el nombre del padre de un hijo nacido fuera de matrimonio, es necesario que aquél lo pida por sí o por apoderado especial constituido en los términos establecidos por este código, haciéndose constar en todo caso la petición. La madre no tiene derecho de dejar de reconocer a su hijo. Tiene obligación de que su nombre figure en el acta de nacimiento de su hijo. Si al hacerse la presentación no da su nombre, se pondrá en el acta que el presentado es hijo de madre desconocida; pero la investigación de la maternidad podrá hacerse ante los tribunales, de acuerdo con las disposiciones relativas de este código. Cuando los progenitores hagan el registro de un hijo nacido fuera de matrimonio, en el acta de nacimiento se hará constar su nacionalidad y domicilio y también las generales de los abuelos del menor; cuando un solo progenitor sea el que realice el registro, sólo de éste constarán los datos expresados y sólo se anotarán las generales del abuelo del menor por parte del progenitor que registró. ARTÍCULO 168. Si el padre o la madre no pudieren concurrir, ni tuvieren apoderado, pero solicitaren ambos o alguno de ellos, la presencia del Oficial del registro Civil, éste pasará al lugar en que se halle el interesado, y allí recibirá de él la petición de que se mencione su nombre; todo lo cual se asentará en el acta. ARTÍCULO 169. Si el hijo fuere producto de relaciones entre adúlteros podrá asentarse el nombre del padre casado, si lo pidiere, así como el de la madre si no está casada y así lo solicitare. ARTÍCULO 170. Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, en ningún caso ni a petición de persona alguna, podrá el Oficial del Registro Civil asentar como padre a otro que no sea el mismo marido, salvo que éste haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que así lo declare. ARTÍCULO 171. Podrá reconocerse al hijo producto de relaciones incestuosas. Los progenitores que lo reconozcan tienen derecho de que conste su nombre en el acta, pero en ella no se expresará que el hijo es incestuoso. ARTÍCULO 172. Toda persona que encontrare un recién nacido o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al Oficial del Registro Civil dentro de los ciento ochenta días siguiente al de su encuentro, con los vestidos, papeles o cualesquiera otros objetos encontrados con él, y declarará el día, mes, año y el lugar donde lo hubiere hallado, así como las demás circunstancias que en el caso hayan concurrido. ARTÍCULO 173. La misma obligación tienen los jefes, directores o administradores de las prisiones y de cualquier casa de comunidad, casas de maternidad e inclusas, respecto de los niños nacidos o expuestos en ellas. ARTÍCULO 174. En las actas que se levanten en estos casos, se expresarán detalladamente todas las circunstancias relativas a los niños encontrados o expósitos, la edad aparente, su sexo, el nombre y apellidos que se le pongan y el nombre de la persona o casa de expósitos que se encarguen de él.

17 ARTÍCULO 175. Si con el expósito se hubieren encontrado documentos, alhajas u otros objetos que puedan conducir a su identificación, se depositarán en el archivo del Registro, mencionándolos en el acta y dando formal recibo de ellos al que recoja al niño. ARTÍCULO 176. Se prohíbe absolutamente al Oficial y empleados del Registro Civil, y a los testigos que deban concurrir al acto hacer inquisición sobre la paternidad o la maternidad. En el acta sólo se expresará lo que deban declarar las personas que presenten al niño aunque aparezcan sospechosos de falsedad, sin perjuicio de que ésta sea castigada conforme a las prescripciones del Código Penal. ARTÍCULO 177. Si el nacimiento ocurriera durante un viaje por tierra, podrá registrarse donde éste haya acontecido, o en el domicilio de los padres. ARTÍCULO 178. Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas, una de nacimiento y otra de fallecimiento, en los libros respectivos, siempre y cuando el presentado para su registro, haya nacido viable en los términos prescritos en este código. ARTÍCULO 179. Tratándose del registro de personas que hayan nacido en un parto múltiple, el Oficial del Registro Civil asentará una acta para cada una de ellas, en la que hará constar las particularidades que la distingan y el orden de su nacimiento, según las noticias que le comunique el médico, la partera, o las personas que hayan asistido el parto. SECCIÓN TERCERA DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO DE HIJOS ARTÍCULO 180. El acta de nacimiento surte efectos de reconocimiento del hijo con relación a los progenitores que hicieron la presentación al Registro. Dicha acta contendrá los requisitos establecidos en los artículos anteriores, así como también la clave única del Registro de Población que le corresponda, con expresión de ser hijo del progenitor o progenitores que lo reconozcan, cuyos apellidos llevará, sin que por ninguna circunstancia se utilice en el acta la expresión de ser hijo natural, adulterino, incestuoso, o alguna otra semejante que califique al registrado. En cualquier acta del Registro Civil que contenga dicha nota, la misma deberá ser testada de oficio por quien tenga a su cargo las actas. ARTÍCULO 181. En el reconocimiento de un hijo hecho con posterioridad a su registro de nacimiento, es necesario recabar su consentimiento para ser reconocido si es mayor de edad; si es menor de edad, pero mayor de catorce años, su consentimiento y el de la persona que lo tenga bajo su custodia; si es menor de catorce años, el consentimiento de quien lo tenga bajo su cuidado. El acta de reconocimiento contendrá además: el nombre, apellidos, sexo, huella digital, fecha y lugar de nacimiento del reconocido y los demás datos relativos al registro de su nacimiento; nombre, apellidos, edad, domicilio y nacionalidad de quien otorga el reconocimiento; nombre, apellidos, nacionalidad y domicilio de los abuelos paternos del que reconoce; nombre, apellidos, edad, estado civil, domicilio, nacionalidad y parentesco de la persona o personas que otorgan el consentimiento; nombre, apellidos, edad, domicilio y nacionalidad de dos testigos. ARTÍCULO 182. Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este código, se presentará, dentro del término de quince días, al encargado del Registro el original o copia certificada del documento que lo compruebe. En el acta se insertará la parte relativa de dicho documento, observándose las demás prescripciones contenidas en este capítulo y en el referente al reconocimiento de los hijos nacidos fuera de matrimonio. ARTÍCULO 183. La omisión del registro en el caso del artículo que precede, no quita los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este código; pero los responsables de la omisión incurrirán en una multa de diez a veinte días de salario mínimo general vigente en el Estado, que impondrá el juez ante quien se haga valer el reconocimiento, funcionario que cuidará se levante el acta correspondiente. La multa se entregará en la Recaudación de Rentas del Estado más cercana al domicilio del juzgado. ARTÍCULO 184. En el acta de reconocimiento hecha con posterioridad al acta de nacimiento, se hará mención de ésta, poniendo en ella la anotación marginal correspondiente. ARTÍCULO 185. Si el reconocimiento se hiciere en oficina distinta de aquella en que se levantó el acta de nacimiento, el oficial que autorice el acta de reconocimiento, remitirá copia de ésta al encargado de la oficina que haya registrado el nacimiento y a la Dirección Estatal del Registro Civil, para que efectúen la anotación marginal en el acta respectiva.

18 SECCIÓN CUARTA DE LAS ACTAS DE ADOPCIÓN ARTÍCULO 186. Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, el adoptante, dentro del término de ocho días presentará al Oficial del Registro Civil copia certificada de las diligencias relativas, a fin de que se levante el acta correspondiente. ARTÍCULO 187. La falta de registro de la adopción no quita a ésta sus efectos legales; pero sujeta al responsable a la pena establecida para el caso de omisión de registro del acta de reconocimiento de hijo. ARTÍCULO 188. El acta de adopción semiplena contendrá: el nombre, apellidos, sexo, domicilio, fecha y lugar de nacimiento, así como la clave única del registro de población del adoptado; nombre, apellidos, edad, estado civil, domicilio y nacionalidad de los adoptantes; nombre, apellidos, edad, estado civil, nacionalidad y domicilio de las personas cuyo consentimiento hubiere sido necesario para la adopción; nombre y apellidos de dos testigos de asistencia. En el acta se asentarán, además, los datos esenciales de la resolución judicial que decretó la adopción, fecha en que causó ejecutoria y el Tribunal que la dictó. ARTÍCULO 189. Extendida el acta de adopción semiplena, se anotará la de nacimiento del adoptado y se archivará la copia de las diligencias relativas poniéndole el mismo número del acta de adopción. En los casos de adopción plena, se cancelará el acta de nacimiento del adoptado, si es que existe; en su lugar se levantará acta de nacimiento que contendrá los datos del adoptado, de los padres adoptivos y los ascendientes de éstos, así como los testigos de ese acto. A partir del levantamiento del acta de nacimiento no se publicará ni se expedirá alguna que revele el origen del adoptado ni su condición de tal. El Registro Civil se abstendrá de proporcionar información sobre los antecedentes de la familia de origen del adoptado, a menos que exista autorización o requerimiento judiciales, en los siguientes casos: I. Para efectos de impedimento para contraer matrimonio. II. Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares, deberá contar con la mayoría de edad; si fuere menor de edad, se requerirá el consentimiento de los adoptantes. III. En los demás casos previstos por la ley. ARTÍCULO 190. El tribunal que resuelva que una adopción semiplena queda sin efecto, remitirá dentro del término de ocho días copia certificada de su resolución al Oficial del Registro Civil, para que al margen cancele el acta de adopción y anote la de nacimiento del adoptado. SECCIÓN QUINTA DE LAS ACTAS DE TUTELA ARTÍCULO 191. Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y publicado en los términos que disponga el Código Procesal Civil, el tutor, dentro de los tres días siguientes a su notificación, presentará copia certificada del auto mencionado al Oficial del Registro Civil, para que levante el acta respectiva. ARTÍCULO 192. La omisión del registro de la tutela no impide al tutor entrar en ejercicio de su cargo, ni puede alegarse por ninguna persona como causa para dejar de tratar con él, pero lo sujeta a las sanciones establecidas para el caso de omisión de la inscripción de las actas de reconocimiento. ARTÍCULO 193. El acta de tutela contendrá: I. El nombre, apellidos, edad, estado civil, nacionalidad y la clave única del registro de población del menor o del incapacitado. II. La clase de incapacidad por la que se haya diferido la tutela. III. El nombre y demás generales de las personas que han tenido al incapacitado bajo su patria potestad antes del discernimiento de la tutela. IV. El nombre, apellidos, edad, profesión y domicilio del tutor y del curador.

19 V. La garantía dada por el tutor, expresando el nombre, apellidos y demás generales del fiador, si la garantía consiste en fianza; o la ubicación y demás señas de los bienes si la garantía consiste en hipoteca o prenda. VI. El nombre del juez que pronunció el auto de discernimiento y la fecha de éste. ARTÍCULO 194. Extendida el acta de tutela, se anotará la de nacimiento del incapacitado, observándose para el caso de que no exista en la misma oficina del Registro, lo dispuesto en el artículo 185. SECCIÓN SEXTA DE LAS ACTAS DE EMANCIPACIÓN ARTÍCULO 195. En los casos de emancipación por efecto del matrimonio no se formará acta separada; el Oficial del Registro Civil anotará las respectivas actas de nacimiento del cónyuge o cónyuges emancipados, expresándose quedar éstos emancipados en virtud del matrimonio y citando la fecha en que éste se celebró así como el número y la foja del acta relativa. SECCIÓN SÉPTIMA DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO ARTÍCULO 196. Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito al Oficial del Registro Civil que exprese: I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio, nacionalidad y lugar de nacimiento, tanto de los pretendientes como de sus padres, si éstos fueren conocidos. Cuando alguno de los pretendientes o los dos hayan sido casados, se expresará también el nombre de la persona con quien celebró el anterior matrimonio, la causa de su disolución y la fecha de ésta. II. Que no tienen impedimento legal para casarse. III. Que es su voluntad unirse en matrimonio. Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes, y si alguno no pudiere o no supiere escribir, lo hará otra persona conocida, mayor de edad y vecina del lugar, e imprimirá su huella digital. ARTÍCULO 197. Al escrito a que se refiere el artículo anterior, se acompañará: I. Copia certificada del acta de nacimiento o de la cédula de identificación personal de cada uno de los pretendientes, si la tuvieren. II. La constancia de que los padres, abuelos paternos o maternos, en su caso, y en su defecto los tutores, prestan su consentimiento para que el matrimonio se celebre; y faltando éstos, la autorización del Juez de Primera Instancia en Materia Familiar de la residencia del menor. III. La declaración de dos testigos mayores de edad que conozcan a los pretendientes y les conste que no tienen impedimento legal para casarse. Si no hubiere dos testigos que conozcan a ambos pretendientes, deberán presentarse dos testigos por cada uno de ellos. IV. Los exámenes de laboratorio pertinentes donde se indique que los pretendientes no padecen sífilis, síndrome de inmunodeficiencia adquirida, tuberculosis, ni enfermedad alguna crónica e incurable, que sea además contagiosa y hereditaria. Para los indigentes tienen obligación de expedir gratuitamente este certificado los laboratorios encargados de los servicios de sanidad de carácter oficial. En los lugares en donde no haya laboratorio, el certificado deberá ser expedido preferentemente, por médicos particulares, o en su defecto, por las personas autorizadas por la Secretaría de Salud para ejercer prácticamente la medicina. Para los indigentes, exámenes y certificados serán gratuitos: V. Las capitulaciones matrimoniales en caso de que los pretendientes deseen contraer matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal. Si los pretendientes son menores de edad deberán aprobar las capitulaciones las personas cuyo consentimiento previo sea necesario para la celebración del matrimonio. Si por su contenido las capitulaciones matrimoniales deben constar en escritura pública, se acompañará un testimonio de ésta.

20 En caso de que, aun manifestando que el matrimonio se desea celebrar bajo el régimen de sociedad conyugal, no se presenten las capitulaciones matrimoniales, el matrimonio se entenderá celebrado, por disposición de la ley, bajo el régimen de separación de bienes. VI. Copia certificada del acta de defunción o de divorcio si alguno de los pretendientes es viudo o divorciado, o copia certificada de la sentencia de nulidad de matrimonio si alguno de los pretendientes celebró matrimonio anteriormente y éste fue declarado nulo. VII. Copia de la dispensa de impedimentos, si los hubo. ARTÍCULO 198. El Oficial del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes y los ascendientes o tutores que deben prestar su consentimiento, reconozcan ante él y por separado sus firmas. Los testigos deberán también ratificar su firma bajo protesta de decir verdad, ante el mismo Oficial del Registro Civil. Este, cuando lo considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de la firma que calce el certificado de sanidad. ARTÍCULO 199. El matrimonio se celebrará dentro de los ocho días siguientes, en el lugar, día y hora que señale el Oficial del Registro Civil. ARTÍCULO 200. En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio, deberán estar presentes ante el Oficial del Registro Civil, los pretendientes, o su apoderado especial debidamente constituido y dos testigos por cada uno de ellos, que acrediten su identidad. Acto continuo, el Oficial del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas, e interrogará a los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo, preguntará a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio, y si están conformes, los declarará unidos en nombre de la ley y de la sociedad. ARTÍCULO 201. Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar: I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio, nacionalidad y lugar de nacimiento y la clave única del registro de población de los contrayentes, si la hubiere. II. Los nombres, apellidos, domicilio y nacionalidad de los padres. III. El consentimiento de éstos, de los abuelos o tutores o, en su caso, la autorización de la autoridad, si los contrayentes son menores de edad. IV. Que no hubo impedimento para el matrimonio, o que éste se dispensó. V. La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio y la de haber quedado unidos, que hará el Oficial en nombre de la ley y de la sociedad. VI. La manifestación expresa de los pretendientes de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, en caso de que específicamente hayan optado por este régimen matrimonial. Si no se hace esta manifestación, el matrimonio se entenderá celebrado bajo el régimen de separación de bienes, aun cuando se hubiesen presentado capitulaciones matrimoniales en los términos de la fracción V del artículo 197. VII. Los nombres, apellidos, edad, estado civil, domicilio y nacionalidad de los testigos, y su declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes y si lo son, en qué grado y en qué línea. VIII. Las huellas digitales de los contrayentes y la mención de que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior. El acta será firmada por el Oficial del Registro Civil, los contrayentes, los testigos, y las demás personas que hubieren intervenido si supieren y pudieren hacerlo. ARTÍCULO 202. Los pretendientes que declaren maliciosamente un hecho falso, los testigos que dolosamente afirmen la exactitud de las declaraciones de aquéllos o su identidad, y quienes se produzcan falsamente al expedir el certificado de sanidad o los resultados de los análisis, serán consignados al Ministerio Público para que ejercite la acción penal correspondiente. Lo mismo se hará con las personas que falsamente se hicieren pasar por ascendientes o tutores de los pretendientes.

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