COMENTARIO DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO, DE FECHA 25/09/2013, SOBRE DESPIDO COLECTIVO.
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1 COMENTARIO DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO, DE FECHA 25/09/2013, SOBRE DESPIDO COLECTIVO. RESUMEN: Despido Colectivo por causas económicas en empresa perteneciente a un Grupo respecto del que no se puede afirmar su carácter laboral. Causas Económicas que repercuten en el ámbito productivo. Acreditadas esas causas procede declarar la procedencia del despido. La impugnación en vía casacional adolece del defecto procesal de no denunciar y fundamentar la concreta infracción legal. I. HECHOS PROBADOS. La empresa demandada -que se integra en un grupo empresarial compuesto por una empresa dominante que posee el 99% del capital de aquella y cinco empresas más, entre todas las que no se ha acreditado exista confusión de plantillas ni de organización y financiación- planteó al comité de empresa el inicio de un período de consultas para la extinción de 42 contratos de trabajo en el seno de una plantilla de 78 trabajadores. La razón de ser fundamental esgrimida no fue otra que la existencia de unas pérdidas económicas continuadas que se inician en el año 2003 y que continúan al tiempo de promover el despido colectivo, y con la sola excepción de un ejercicio anual debido a la venta de un inmueble, lo que la obliga a abandonar parcialmente la actividad fabril sustituyéndola por la de intermediación y distribución. Se llevaron a cabo 5 reuniones durante el período de consultas en las que la representación legal de los trabajadores solicitó la aportación de una serie de documentación que fue aportada por la empresa, a excepción del plan de acompañamiento social por entender que no era preceptivo dado el número de trabajadores despedidos. En un determinado momento de la negociación la empresa ofrece reducir en dos el número de trabajadores despedidos e incrementar, incluso, la indemnización legal establecida para los que resulten despedidos. Asimismo se aporta la relación de los trabajadores afectados por la medida de extinción colectiva y los criterios seguidos para la selección de los mismos y se ofrece un plan de recolocación para los que extingan sus contratos de trabajo. La empresa gestionó, sin éxito, ante la Administración Pública Autonómica correspondiente la financiación oportuna y dos de sus socios hubieron de hacer una transferencia de euros al patrimonio empresarial, habiéndose, igualmente, negociado con una entidad bancaria un préstamo por importe de euros. Pese a todo esto la situación económica de la empresa se fue agravando progresivamente en sentido de venir sufriendo pérdidas desde la consolidación fiscal del año 2002, siendo de resaltar que en el ejercicio del año 2011 los costes de personal llegan a absorber el 86% de las ventas cuando la ratio en el año 2005 fue del 23%. El período de consultas terminó sin acuerdo, no obstante haber tenido el voto favorable de dos de los cinco componentes de la representación legal de los trabajadores. La empresa notificó tal resultado y el inicio de los despidos de los trabajadores en los términos inicialmente propuestos tanto a la Autoridad Laboral como a la representación legal de los
2 trabajadores. Frente a tal resolución empresarial de carácter colectivo se planteó ante la correspondiente Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia la demanda por despido colectivo que fue desestimada y frente a esa resolución judicial desestimatoria se interpuso recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que dictó sentencia desestimatoria del recurso y que es objeto del presente comentario. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo empieza por determinar cuáles son los puntos sustanciales del conflicto que contrae a dos, referidos a si son, o no, ajustados a Derecho los 42 despidos producidos por la empresa y a si existe un propio y verdadero grupo de empresa a efectos laborales entre todas las que componen aquel en el que se integra la empresa causante de tales despidos. En otro aspecto, desgrana los motivos de impugnación propuestos por la parte actora de autos que concreta en los siguientes: (i) que la causa económica no es cierta sino que se trata de una causa productiva; (ii) que se han cometido graves irregularidades en el período de consultas al no aportar la empresa la documentación debida y al no haber negociado de buena fe; (iii) que había concurrido abuso de derecho, fraude y coacción durante el desarrollo del período de consultas: y (iv) que se habían vulnerado derechos fundamentales y libertades públicas de los trabajadores. En el análisis de todos esos aspectos impugnatorios, la Sala entiende que fue aportada toda la documentación exigible para la tramitación de despido colectivo y que la no aportación del Plan de Acompañamiento Social, al no ser exigible dado el número de trabajadores despedidos, no puede, como es obvio, invalidar el despido por falta de documentación. Asimismo, invoca el Informe de la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social para descartar la concurrencia de dolo, coacción o abuso de derecho y para confirmar, en cambio, la concurrencia de causas económicas que entiende se viene produciendo desde el año Rechaza, igualmente, que se esté ante un supuesto de despido por causas productivas y consiguientemente que se hubiera incurrido en fraude de ley, porque, al margen de que se pueda abandonar parcialmente la actividad fabril sustituyéndola por la de intermediación y distribución, es lo cierto que la realidad de las pérdidas económicas continuadas resulta patente, lo que legitima el despido por ese tipo de causa. Por lo que hace a la concurrencia de la mala fe, la rechaza de plano la Sala por cuanto la empresa no sólo ofreció rebajar el número de despidos sino que ofreció un incremento en la indemnización legal y propuso un plan de recolocación. El hecho de no aceptar la contraoferta de prejubilaciones y suspensiones de contratos no empaña para nada la concurrencia de buena fe, puesto que se trata de algo normal en el ámbito de la negociación y buena prueba de esa inexistencia de mala fe es que dos de los representantes legales de los trabajadores estuvieron de acuerdo con la propuesta empresarial. La Sala rechaza, asimismo, la existencia de un Grupo Empresarial a efectos laborales porque no se dan las características de unidad de dirección, confusión patrimonial o de plantillas, no obstante que las cuentas de ese grupo, que ostenta el 99,97 % de la empresa demandada,
3 fueron aportadas. Igualmente se descarta la concurrencia de algún indicio de violación de derechos fundamentales y libertades públicas. Pero la razón básica de la desestimación del recurso la sitúa la Sala en la ausencia de denuncia de una infracción legal y en la fundamentación de esta última, y en lo referente a la falta de aportación del Plan de Recolocación Externa, se argumenta que no alcanzando la cifra de 50 trabajadores despedidos, el mismo, no resulta obligatorio. Y con referencia a la existencia de un grupo empresarial, la rechaza, remitiéndose a su sentencia de 27 de Mayo de 2013 para poder exigir responsabilidades al grupo. III. VOTO PARTICULAR. Se formuló un voto particular por cinco magistrados de la Sala, que entienden que no se debió entrar en el tema de la existencia, o no, del grupo empresarial. Al respecto, el voto particular señala que el hecho de que la parte demandante se hubiese limitado a alegar la infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, sin poner de forma concreta y clara la infracción legal ni mencionar las Sentencias del Tribunal Supremo denunciadas, bastaba para haber desestimado directamente el recurso de casación con relación a la existencia de un grupo empresarial, dados los esenciales defectos procesales advertidos en la formulación del referido motivo. Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, el voto particular considera que de entrarse en el tema de la existencia de grupo empresarial, la solución quizá podría haber sido distinta. A estos efectos, los cinco magistrados consideran que aunque en concretos supuestos no exista grupo empresarial a los efectos laborales y no concurran los elementos jurisprudencialmente establecidos, y sin necesidad incluso de tener que acudir a las fórmulas del fraude de ley o del abuso del derecho, la realidad debería llevar a analizar y averiguar en favor de quienes verdaderamente redundan los beneficios del trabajo para determinar en favor de quien se presta el mismo, pues puede haber sociedades formalmente empleadoras que, con independencia de lo que se establezca como su objeto social, por sí solas no sean verdaderas empresas en el sentido jurídico-laboral y únicamente integrando su actividad con la de otras personas físicas o jurídicas con aquéllas vinculadas por cualquier título, constituyan la verdadera empresa. Aplicando lo expuesto al presente caso, el voto particular señala que el trabajador, aunque no se trate de confusión de plantilla, presta sus servicios a favor de todos los integrantes de la única empresa troceada o dividida en partes, por lo que realmente estaríamos también ante un supuesto especial de prestaciones laborales indiferenciadas, en cuanto que los trabajadores, con independencia de cuál sea la entidad a que estén formalmente adscritos, realizan su prestación de modo simultáneo e indiferenciado a favor de los integrantes de la única empresa real, lo que comporta la aparición de un titular único de los poderes de dirección y organización que, como definitorios de la relación laboral, enuncia el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores.
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