566 RESOLUCION DE ALCALDfA N MPCHI A.

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1 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO 566 RESOLUCION DE ALCALDfA N MPCHI A. Chiclayo, 03 J L 2013 VISTO: El expediente administrativo N del 30 de abril del 2013, la administrada SHEILA EDITH SOTO IZASIGA presenta recurso administrativo de apelación contra Ia Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano N MPCH-GGU de fecha 23 de abril del Y, CONSIDERANDO: "..~.,... ~..,..,':'. v, Que. de conformidad a lo establecido por el articulo 194 de nuestra Carta Magna, modificado mediante Ley N 27680, concordante con el artículo 11 del Titulo Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades; señala que los Gobiernos Locales gozan de Autonomla Política, economía y administrativa en los asuntos de su competencia. La autonpmla que la Constitución -Polltica establece para las Municipalidad radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico. Que, a lo prescrito por el numeral 6 del Art de la Constitución Política del Perú, modificado por la Ley W 27680, la Municipalidad Provincial de Chiclayo es competente para planificar el desarrollo urbano y rural de su circunscripción. Que, el Art. 73 de la Ley W 27972, señala que dentro del marco, de las competencia y funciones especificas establecidas en la presente ley, el rol de las municipalidades provinciales comprende la de planificar integralmente el desarrollo local y el ordenamiento territorial, en el nivel provincial. Emitir las normas técnicas generales, en materia de organización del espacio físico y uso del suelo; así como protección y conservación del ambiente, Zonificación, Catastro Urbano y Rural, y acondicionamiento territorial. Al respecto el artículo 49 del Reglamento de Organización y funciones de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, establece que la Gerencia de Desarrollo Urbano

2 es el órgano de Iinea encargado de dirigir, ejecutar, supervisar y ejecutar los planes /, / de desarrollo urbano. fiscaliza la correcta aplicación de las normas que regulan las autorizaciones, licencias. norma y controla los dispositivos municipales sobre seguridad de la población a efecto de evitar accidentes en la vía publica, locales comerciales. centros de reunión masiva, entre otros. Que, es de verse que con Expediente N de fecha 12 de diciembre del 2012 la señota SHEILA EDITH SOTO IZASIGA, solicita visación de planos y memoria descriptiva del inmueble ubicado en la calle Las Delicias S/N cruce con calle Los Cedros de la ciudad de Chiclayo. Que, la administrada presenta los requisitos exigidos por el TUPA institucional el cual detalla que los requisitos son: Solicitud simple, Expediente técnico en tres copias, planos de ubicación, inspección técnica. por lo que se verifica que se ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos, por eso se procedió a iniciar el trámite administrativo. Mediante Informe N MPCH-GDU-COOR.CTASTRO de fecha 14 de diciembre del 2012, se informa que el terreno indicado en el expediente de la referencia se superpone con parte del terreno de propiedad de la sucesión Placencia, cuyos planos y memoria descriptiva fueron visados por la Gerencia de Urbanismo en anterior oportunidad, así mismo las medidas y linderos no corresponden a la verificación realizada en el terreno. por lo tanto no se puede visar los planos y memoria descriptiva. Que, en el Informe W MPCH-GU-SGOPC-COORD.CATASTRO de fecha , Informe N MPCH-GDU-COORD.CATASTRO de fecha y el Informe N MPCH-GD-COORD.CATASTRO de fecha en los cuales se concluye exactamente lo mismo que el Informe N MPCH-GDU-COOR.CATASTRO. Que, la indicada superposición no ha sido determinada fehacientemente ya que como se puede leer se indica: EL INDICADO TERRENO SE SUPERPONE CON PARTE DEL TERRENO DE PROPIEDAD DE LA SUCESiÓN PLACENCIA, no se determina que porción del terreno o porcentaje que se superpone, puede ser un metro o la totalidad del terreno, además se puede apreciar que la recurrente cuenta con escritura de compra venta. cuenta con declaración jurada de impuesto predial (código N ), Memoria descriptiva practicada por el verificador de la SUNARP, donde se concluye que se identifica todo lo concerniente al área, linderos y Medidas perimétricas y la ubicación en el plano de las coordenadas del terreno, con la finalidad de inscribir el terreno ante SUNARP, también corre el Certificado de Búsqueda Catastral donde se precisa, NOTA: No se ha podido determinar si dicho predio se encuentra superpuesto con otro predio inscrito ya que de acuerdo al avance de la actualización de la base de grafica única integral, no se cuenta con todas las partidas

3 ! actualizadas inscritas del registro de predios, documento que acredita que los planos y memoria descriptiva presentados por la recurrente no se superponen sobre predios in matriculados é incorporados en las bases cartográficas catastrales inscritas en dit;ha dependencia pública. Que, con expediente N de fecha , el señor RAUL MAPTIN PLACENCIA ALCEDO, formula OPOSICiÓN Y QUEJA al trámite de visacion de planos presentado, por doña SHILA EDITH SOTO IZASIGA, aduciendo derec"r: de propiedad sobre el inmueble materia de vis ación de planos. Que, la Ley Orgánica del Poder Judicial indica: el carácter vinculante di'! las decisiones judiciales. Principios de la administración de justicia. Articulo 4.- Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento ;,t las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad ju. ícial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabil dad civil. penal o administrativa que la ley señala. Ninguna autoridad, cualgulera sea su rango o denominación, fuera (l.a la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimientr. > de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede deja' sin et~cto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su conten«!». ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsab-udad política, administrativa. civil y penal que la ley determine en cada caso. Como e-s de verse en el presente expediente corre una copia de denuncia penal ante la f "':alia provincial penal de turno de Chiclayo de fecha 17 de abril del 201:3, lo cllpi se constituye en una mera investigación preliminar que no vincula a lo resuelto en E! I acto administrativo que se pudiera haber emitido en sede administrativa, ya que COI1 o se dijo no se trata de resolver a favor de nadie en cuanto a la propieda1 de bi'3nes inmuebles por lo que este hecho debe ser subsanado. Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 75 inciso 1 É' inciso 10 de la Ley indica son deberes de las autoridades respecto del proced 1"" lento administrativo. actuar dentro del ámbito de su competencia y conforme a los fina': para los que les fueron conferiras sus atribuciones: igualm~nte, a interpretar las ry'rmas administrativas, de forma que mejor atiendan al fin público al cual se elrigen preservando los derechos de los administrados. En tal sentido. no se pueden de!i'3rde atender las cuestiones que se propongan, pudiendo acudir a las fuentes del Derecho Administrativo. Siendo así el Derecho administrativo se sustenta fundamentalmente en los principios de legalidad y el Debido Procedimiento, en tal virtud, las autormades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al Derecno. Al mismo tiempo, los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes

4 al debido procedimiento administrativo, por lo que debe producirse una d,!~cisión motivada y fundada en derecho, Que, la visación de planos con fines de solicitar la prescripción adquisativa de dominio, de un bien inmueble, es una acción administrativa y se produce en las Municipalidades que así lo tengan contemplado en su Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrativos (TUPA); en el presente caso, esta entidad Municipal se encuentra facultada por el TUPA para prestar este servicio a los administracos que así lo soliciten, previo cumplimiento de los requisitos que se exigen; por lo :Iue se puede inferir que la administrada a cumplido a cabalidad con dicho requisito, Que, la visación de planos es un acto que no genera derechos patrirnc niales, constituye sólo un requisito administrativo exigido por el artículo 505" Inciso 2) del Código Procesal Civil para admitir a trámite una demanda de prescripción adquisitiva de dominio: de tal manera que la autoridad jurisdiccional es quien H.::\nela competencia para otorgar, restituir o desconocer derechos de carácter patrimonial, lo que no es función de las Municipalidades, por lo que en el presente caso '3A debió observar el debido procedimiento administrativo; y, conforme es de verse la re'c',mente ha cumplido con presentar los documentos requeridos por el TUPA, y et certifir.ado de búsqueda catastral que acredita que el bien sub materia no se superpone a otro que este inscrito en la base catastral de los registros públicos, además que ha c',,'rnplido con el pago del derecho respectivo, por lo que ha debido emitirse una (' ncisión '1f administrativa solo en este sentido y no referirse a aspectos de dnechos patrimoniales, sobre los que se pueda pronunciar únicamente el poder judicif3. De tal manera que la Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano N ~1,1,1PCH- GGU de fecha 23 de abril del 2013 que suspende el trámite administratlvc de visación de planos y memoria deshiptiva ha incurrido en vicio de nulidad previsto en el urtículo 10 Inciso 1) de la Ley 27444, Que, esta demostrado que la petición formulada por la administrada f:heila EDITH SOTO IZASIGA, sobre visación de planos y memoria descriptiva con íhes de prescripción adquisitiva es un procedimiento administrativo que se encuentra inserto en el TUPA de la Municipalidad, y que la recurrente ha cumplido con el papo de los derechos correspondientes, así como los requisitos exigidos, Que. está demostrado que don RAUL MARTIN PLACENCIA. ALC'F~DOal formular su oposición a la visación de planos, sustenta su pretensión con arqu-nentos legales referidos a establecer la propiedad o determinar el reconocimiento de derechos reales de propiedad, no se sustenta en superposición de áreas entre terrenos inscritos en la base catastral de los registros públicos, Que, está demostrado que la petición formulada por doña SHEIU" I:DITH SOTO IZASIGA, sobre visación de planos y memoria descriptiva sobre el itrr ',ueble

5 materia de autos, es de orden legal, no se contrapone a la constitución cel estsoo ni a la Ley, por cuanto constituye uno de los requisitos adicionales que debe pre~!mt'ar el peticionante para solicitar lo que crea conveniente ante la autoridad jurtsdiccianal, ya que éste es el órgano competente para resolver sobre el derecho de ~ropierl:;tcl que corresponda a los justiciables. Con las facultades conferidas por el artículo 20 0 inciso 6) de la Ley Or ianica de Municipalidades No y demás normas vigentes. SE RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el recurso adrninistranvo de apelación interpuesto por la administrada SHEILA EDITH SOTO IZASIGA, c-:tf'ltra la Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano N MPCH-GGU de fe"r:"i~ ; en consecuencia Nulo y sin eficacia legal dicho acto administrativo; E: I virtud a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Re ',oluci'h procedimiento ARTICULO SEGUNDO: ORDENAR se continué con la tn: mita lm I del de visación de planos y memoria descriptiva conforme al I UPA ARTICULO TERCERO: DISPONER que la Gerencia de Desarrollo I rbano queda encargada de dar cumplimiento a lo resuelto bajo responsabilidad. l ARTICULO CUARTO: Que con el acto resolutivo que se emtta s e, :He el particular, queda agotada la vía administrativa.! ~EGISTRESE, COMUNIQUESÉ y CÚMPLASE C.C. Oficinas Pertinentes.

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