Solicitud. Respuesta. Recurso. Alegatos
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- María Giménez Arroyo
- hace 7 años
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1 1 RECURSO DE REVISIÓN. EXPEDIENTE: RR-317/2016. RECURRENTE: SUJETO OBLIGADO: Universidad de Guanajuato. ACTO RECURRIDO: La respuesta obsequiada a la solicitud de información. AUTORIDAD RESOLUTORA: Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato. COMISIONADO PONENTE: Lic. Ma. de los Angeles Ducoing Valdepeña. DATOS PERSONALES: Se hace del conocimiento de la parte recurrente que sus datos personales serán protegidos en los términos de la Ley de la materia, salvo que medie su autorización para ser divulgados. Solicitud Respuesta Recurso Alegatos El particular peticionó la información siguiente: «Texto de la mesa de conclusiones presentado por carlos ruiz moreno y marina del pilar olmeda garcia, en el VII congreso internacional de la red de posgrados en derecho del 17 y 18 de junio en la universidad de guanajuato.» [sic] El sujeto obligado informó al particular que no obra en sus registros el objeto jurídico peticionado, ello en virtud de que no se cuenta con el texto, audio o video de la información solicitada. El particular expresa como agravio lo siguiente: «Tratandose de un encuentro Internacional celebrado en una Universidad no es creible que no exista audio, video o escrito.» [sic] La autoridad señala que la División de Derecho, Política y Gobierno informa que no obra registro de texto, audio y video del objeto jurídico peticionado, precisando que la Universidad de Guanajuato fue sede al facilitar las instalaciones para llevar a cabo el evento en el que se expuso la información, además de que no se solicitó ni la filmación ni la grabación del mismo, posteriormente hace llegar
2 2 un oficio de la área administrativa, con el cual acredita lo manifestado en el oficio de alegatos. Análisis En virtud de que no existen elementos o indicios que conlleven a presumir la falta de veracidad en la respuesta otorgada por el sujeto obligado, por lo tanto se determina como infundado e inoperante el agravio esgrimido por el particular en la presente instancia. Sentido Se confirma el acto recurrido, consistente en la respuesta obsequiada por parte de la Titular de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, correspondiente a la solicitud de información identificada con el número de folio de la «Plataforma Nacional de Transparencia», mediante la cual se informa que no obra registro alguno de la información peticionada. Observaciones Ninguna. En la ciudad de León, Guanajuato, a los 19 diecinueve días del mes de septiembre del año 2016 dos mil dieciséis Se resuelve el recurso de revisión con número de expediente RR-317/2016, interpuesto por el particular, en contra de la respuesta otorgada a su solicitud de información por parte de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, solicitud de información identificada con el número de folio de la «Plataforma Nacional de Transparencia». - - A N T E C E D E N T E S PRIMERO. El día 2 dos de julio del año 2016 dos mil dieciséis, el hoy recurrente peticionó información a través de la «Plataforma Nacional de Transparencia», a la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, solicitud a la que le correspondió el número de folio de la mencionada Plataforma
3 3 SEGUNDO. En fecha 25 veinticinco de julio del año en curso, -dentro del término legal concedido para ello- la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, notificó al solicitante, mediante la «Plataforma Nacional de Transparencia», la respuesta a la solicitud de información planteada TERCERO. El día 26 veintiséis de julio del año 2016 dos mil dieciséis, -dentro del término legal concedido para ello- el peticionario interpuso recurso de revisión a través de la «Plataforma Nacional de Transparencia», en contra de la respuesta otorgada a su solicitud de información CUARTO. En fecha 2 dos de agosto del año 2016 dos mil dieciséis, el comisionado presidente de este Instituto turnó el expediente en estudio a la comisionada designada ponente, Licenciada Ma. de los Angeles Ducoing Valdepeña, quien efectuado el análisis conducente, decretó la admisión del medio impugnativo, por lo que, a través del secretario general de acuerdos y mediante diverso proveído de igual fecha puso a disposición de las partes el expediente de mérito, para efecto de que en un plazo no mayor de siete días hábiles, computados a partir del día siguiente a la conducente notificación, realizaran las manifestaciones que a sus intereses convinieran y en su caso, ofrecieran las pruebas y alegatos a que hubiera lugar, excepto la confesional por parte del sujeto obligado y aquellas contrarias a derecho QUINTO. En fecha 22 veintidós de agosto del año 2016 dos mil dieciséis, fenecido el plazo referido en el párrafo anterior, la
4 4 comisionada ponente acordó tener a la Titular de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, por haciendo las manifestaciones y ofreciendo como pruebas de su intención las remitidas a esta Autoridad; decretando en ese mismo acto el cierre del periodo de Instrucción SEXTO. Finalmente en fecha 14 catorce de septiembre, la comisionada ponente acordó tener al Titular de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado por haciendo manifestaciones en alcance al oficio admitido mediante proveído de fecha 23 veintitrés de agosto del año 2016 dos mil dieciséis Todo lo anterior con fundamento y acorde a lo establecido en los artículos 82, 83, 85, 99, 123, 124, 125, 126, 131, 141, 142, 143, 145, 146, 160, 161 fracción I, 163 fracción I, 184 y 185 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato En razón de haber sido debidamente substanciado el expediente en cuestión, se procede a emitir la resolución que en derecho corresponda, de acuerdo a los siguientes: C O N S I D E R A N D O S PRIMERO. El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, resulta competente para conocer y resolver el recurso de revisión de mérito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 14 apartado B de la Constitución
5 5 Política para el Estado de Guanajuato, así como los diversos artículos 123, 133, 145, 146, 148, 154, 159, 160, 161 fracción I y 163 fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, expedida mediante Decreto Legislativo número 88, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en fecha 13 trece de mayo de 2016 dos mil dieciséis SEGUNDO. A efecto de resolver el recurso de revisión en estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley de la materia, es preciso puntualizar lo siguiente: La solicitud origen de la presente instancia es la siguiente:- «Texto de la mesa de conclusiones presentado por carlos ruiz moreno y marina del pilar olmeda garcia, en el VII congreso internacional de la red de posgrados en derecho del 17 y 18 de junio en la universidad de guanajuato.» [Sic] 2. La respuesta a la citada solicitud de información, se inserta a continuación:
6 6 3. El acto recurrido, y las razones o motivos de inconformidad que expresa el particular en su medio impugnativo son los siguientes: «Tratandose de un encuentro Internacional celebrado en una Universidad no es creible que no exista audio, video o escrito.» [sic]
7 7 4. Las manifestaciones y alegatos formulados por la antes Titular de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, se desprenden del oficio que a continuación se inserta:
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10 10 La autoridad combatida ofreció y adjuntó como pruebas de su intención las documentales que a continuación se describen: a) Oficio identificado con el número DDPyG/SA/046/16 de fecha 13 trece de septiembre del año 2016 dos mil dieciséis, suscrito por e Secretario Académico de la División de Derecho, Política y Gobierno, en funciones de Director y dirigido al Titular de la Unidad de Transparencia, en el cual le manifiesta que no cuenta con la información pretendida por el ahora recurrente Documento con valor probatorio de conformidad con los artículos 48 fracción II, 78, 117, 121, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de aplicación supletoria TERCERO. Previo al estudio de la Litis planteada en el asunto que se resuelve, resulta indispensable examinar la petición de información primigenia, a efecto de determinar si la vía de acceso a la información pública fue abordada idóneamente por el solicitante, dar cuenta de la factibilidad de existencia de la información pretendida, así como determinar si aquella se traduce en información pública acorde a los lineamientos y excepciones establecidas en la Ley de la materia En este orden de ideas, una vez analizada la solicitud de información, se advierte que la vía de acceso a la información pública fue abordada de manera idónea por el solicitante, al tratar de obtener información factible de ser generada, adquirida u obtenida por el sujeto obligado, y por ende, susceptible de encontrarse en posesión
11 11 de aquel, ello acorde a lo dispuesto en los artículos 3 y 7 fracciones VI, VII y XII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato Continuando con el análisis anunciado, resulta conducente señalar que, del análisis de las constancias que obran en el sumario, específicamente de la respuesta obsequiada por la autoridad responsable, así como de las manifestaciones y anexos, se colige y desprende que no obra registro alguno de la información peticionada en los archivos y registros del sujeto obligado, circunstancia que al constituir motivo de disenso por parte del impetrante, será analizada con mayor detalle en posterior considerando Finalmente es dable establecer que la información solicitada por el hoy recurrente encuadra en lo preceptuado en los artículos 3, 7 fracciones VII y XII, 11, 12 y 19 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, puesto que es factible de ser generada, obtenida, adquirida, transformada o encontrarse en posesión del sujeto obligado, por lo que consecuentemente su naturaleza es pública CUARTO. Habiendo establecido lo anterior, y de conformidad con la fracción III del artículo 131 de la Ley de la materia, en el presente considerando se procede a analizar el agravio señalado por el recurrente en el texto de su recurso de revisión, mismo que medularmente versa sobre lo siguiente: «Tratandose de un encuentro Internacional celebrado en una Universidad no es creible que no exista audio, video o escrito.» [Sic]
12 12 Vistas las manifestaciones que anteceden y analizadas las constancias que integran el sumario en cuestión, conforme a lo establecido en la fracción IV del mencionado artículo 131 de la Ley de la materia, resulta claro y evidente que el motivo de inconformidad del hoy impugnante se deriva de que a su consideración la información peticionada debería obrar en poder de la autoridad combatida, por lo cual afirma que no le resulta creíble la manifestación emitida por el sujeto obligado Así las cosas, una vez efectuado el estudio conducente, justipreciando los términos de la solicitud primigenia, en confronta con el contenido del oficio de respuesta, este resolutor colegiado determina que resulta infundado e inoperante el agravio esgrimido por el impugnante en la presente instancia, ello en virtud de las circunstancias de hecho y de derecho que a continuación se exponen: Inicialmente tenemos que, en respuesta a la pretensión relativa a obtener el texto de las ponencias de Carlos Ruiz Moreno y Marina del Pilar Olmeda García, en el VII congreso internacional de la red de posgrados de derecho realizado el día 17 diecisiete y 18 dieciocho de junio en el recinto de la Universidad de Guanajuato, la entonces Titular de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado informó que no obra registro de texto, audio o video del objeto jurídico peticionado, precisando al peticionario lo siguiente: «[ ] La División de Derecho, Política y Gobierno informa que no obran en sus registros el Texto de las conclusiones de los CC. Dr. Carlos Ruiz Moreno y Marina del Pilar Olmeda García, dado que las ponencias
13 13 presentadas en el VII Congreso Internacional de la Red de Posgrados de Derecho, celebrado del 17 al 18 de junio del año en curso en la Universidad de Guanajuato, fueron de manera oral por todos los ponentes, y no les fue requerido el texto por escrito de las mismas. Asimismo, no obra registro de audio o video de las mismas, puesto que no hubo solicitud alguna sobre ello de parte de la Presidencia y Coordinación de la Red de Posgrados en Derecho. [ ]» [sic], en ese sentido resulta claro para esta autoridad que la respuesta otorgada por el sujeto obligado, se encuentra debidamente fundada y motivada, pues de la documental aportada por el sujeto obligado en fecha 13 trece de septiembre del año en curso, se desprende un adecuado procedimiento de búsqueda de la información solicitada, puesta que, la unidad administrativa en este caso la División de Derecho, Política y Gobierno- en su oficio con número de referencia DDPyG/SA/046/16, manifiesta lo siguiente: «[ ] los organizadores y convocantes al evento académico, que son externos a la Universidad de Guanajuato, nunca solicitaron, por ningún medio, a la División de Derecho, Política y Gobierno, que la conferencias o participaciones fueran grabadas o videograbadas, razón por la cual, esta División, quien solo fungió únicamente como sede del VII Congreso Internacional de la Red de Posgrados de Derecho, celebrado del 17 y 18 de junio de 2016, está imposibilitada para proporcionar las conferencias presentadas o la memoria del evento. [ ]», por lo anterior, resulta evidente que, el sujeto obligado no cuenta con registro alguno en relación al objeto jurídico peticionado Luego entonces, el hecho de que la información peticionada no se encuentre en los registros o archivos del
14 14 sujeto obligado, no supone una negativa de información, ni significa un menoscabo o afectación al derecho de acceso a la información pública del hoy recurrente, puesto que, la autoridad responsable efectuó y acreditó ante este órgano resolutor los trámites y procesos internos necesarios para localizar la información pública materia de la pretensión del solicitante, misma que, acorde a los resultados de la búsqueda efectuada con el área correspondiente, es materialmente imposible de satisfacer, siendo lo correcto y procedente en derecho, el informar al particular que la información pretendida no obra en posesión del sujeto obligado, dado que, se trata de una cuestión de hecho, no obstante que la Unidad Combatida cuente con facultades para poseer dicha información; aunado lo anterior, tal y como lo afirma la unidad administrativa, en el oficio de fecha 13 trece de septiembre del año 2016 dos mil dieciséis, la Universidad de Guanajuato únicamente fungió como sede del evento en el que se expuso la información materia de la presente litis, por lo tanto resulta factible que no haya documentado la información peticionada En apoyo a lo manifestado con antelación, deviene indispensable indicar al hoy recurrente que, de conformidad con el artículo 158 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, que a la letra señala lo siguiente: «La actuación administrativa de la autoridad y la de los interesados se sujetará al principio de buena fe. [ ]»; del texto legal transcrito, se desprende que, las actuaciones de los sujetos obligados estarán sujetas al principio de buena fe, por lo que
15 15 para este órgano resolutor se encuentra constreñido a ponderar el referido precepto legal, y considerarlo presente en los actos jurídicos, tanto en el ejercicio de derechos, como en el cumplimiento de obligaciones, por ello, en el caso en estudio, se refuerza la determinación relativa a que el actuar de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, se desarrolló bajo el aludido principio de buena fe, y por ende sus manifestaciones, informes o declaraciones se presumen ciertas salvo prueba en contrario, subrayando sobre esta última mención, que en el caso en estudio no existen elementos o indicios que conlleven a presumir la falta de veracidad en la determinación emitida por la Unidad Combatida Así pues, en virtud de lo expuesto en el presente considerando, resulta hecho probado que no se encuentra vulnerado el derecho de acceso a la información pública del hoy recurrente, toda vez que, en atención a su solicitud de información, recibió por parte de la Titular de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, respuesta mediante la cual se informa que no obra registro alguno de la información peticionada, situación que conduce a reiterar que resulta infundado e inoperante el agravio argüido por el recurrente en la presente instancia QUINTO. En mérito de las circunstancias fácticas y jurídicas esgrimidas en el presente fallo jurisdiccional, mismas que fueron acreditadas con las documentales analizadas y valoradas en el considerando segundo, esta autoridad resolutora determina que resulta infundado e inoperante el agravio argüido por el recurrente
16 16 en su medio impugnativo, por lo que, con fundamento en los artículos 125 fracción II y 161 fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, se determina CONFIRMAR el acto recurrido, consistente en la respuesta obsequiada por parte de la Titular de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, correspondiente a la solicitud de información identificada con el número de folio de la «Plataforma Nacional de Transparencia», en los términos mencionados en el considerando cuarto de la presente resolución Así pues, acreditados los extremos que han sido mencionados en el considerando CUARTO de la presente resolución, por lo expuesto, fundado y motivado, con sustento en lo establecido en los artículos 123, 124, 125 fracción II, 131, 133, 134, 135, 136, 141, 142 fracción II, 145, 146, 151, 154, 159, 160, 161 fracción I, 163 fracción I, 168, 184 y 185 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, el suscrito colegiado determina CONFIRMAR el acto recurrido, en los términos establecidos en el párrafo precedente. Siendo por todo lo anterior que se dictan los siguientes: R E S O L U T I V O S PRIMERO. El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, resultó competente para conocer y resolver el recurso de revisión con número de expediente RR-317/2016, promovido por el particular en contra de la respuesta otorgada a su solicitud de información por parte de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, de conformidad con los
17 17 fundamentos establecidos en el considerando primero de la presente resolución SEGUNDO. Se confirma el acto recurrido, que se traduce en la respuesta obsequiada por la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, a la solicitud de información identificada con el número de folio de la Plataforma Nacional de Transparencia, en virtud de lo expuesto en el considerando cuarto de la presente resolución.- TERCERO. Dese salida al expediente en el libro de gobierno de la secretaría general de acuerdos, y en su oportunidad, repórtese en la estadística anual para los efectos correspondientes CUARTO. Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 134 y 151 primer párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, y a través del actuario adscrito al Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato Así lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, Licenciado Mario Alberto Morales Reynoso, comisionado presidente, Licenciada Ma. de los Angeles Ducoing Valdepeña, comisionada, por unanimidad de votos, en la 44. a cuadragésima cuarta sesión ordinaria, del 13er décimo tercer año de ejercicio, de fecha 19 diecinueve de septiembre del año 2016 dos mil dieciséis, resultando ponente la segunda de los comisionados mencionados, quienes actúan en legal forma con secretario general de acuerdos
18 18 que con su firma autoriza, Licenciado José Andrés Rizo Marín. CONSTE y DOY FE Licenciado Mario Alberto Morales Reynoso Comisionado presidente Licenciada Ma. de los Angeles Ducoing Valdepeña Comisionada Licenciado José Andrés Rizo Marín Secretario general de acuerdos
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