- - - Torreón, Coahuila; a (31) Treinta y Uno de Marzo del Año (2016) Dos Mil Dieciséis
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- Ramona Peña Ortíz
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1 2016. Año de la lucha contra la diabetes Torreón, Coahuila; a (31) Treinta y Uno de Marzo del Año (2016) Dos Mil Dieciséis SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 30/ V I S T O S para resolver interlocutoriamente el INCIDENTE DE LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL promovido por el C.****** en contra de la C. ************dentro de los autos del juicio DE DIVORCIO INCAUSDO promovido entre las partes incidentales tramitado en este juzgado bajo el expediente judicial número 1206/2013 y; R E S U L T A N D O PRIMERO: Que, con fecha veinte de abril del año dos mil quince ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en materia Familiar, compareció el C. ************ a promover Incidente de Liquidación de Sociedad conyugal, reclamando la liquidación de la sociedad conyugal, exponiendo los hechos que menciona en el citado escrito y de los cuales no se hace transcripción en obvio de economía procesal, pero que se tienen por reproducidos íntegramente como si a la letra se insertaran SEGUNDO: Admitido que fue el incidente, la parte demandada produjo su contestación mediante escrito de fecha veintisiete de octubre del año próximo pasado en los términos que refiere el mismo y que por economía procesal no se hace mención de manera expresa en la presente resolución por economía procesal, teniéndose por reproducidos como si fueran insertos a la letra TERCERO: Fijada que fue la audiencia incidental, se depuró el procedimiento y se admitieron las pruebas de las partes y en la misma audiencia se tuvieron por desahogadas todas y a cada una de ellas ya que no ameritaban diligenciación especial y al no haber pruebas pendientes, en la misma audiencia se produjeron los alegatos verbales de la parte actora incidental y no así la
2 parte demandada debido a su inasistencia, y en la misma diligencia se citó a las partes para oír la sentencia interlocutoria que en derecho proceda C O N S I D E R A N D O PRIMERO: Que, acorde a lo dispuesto por los artículos 900, 901 y 904 del Código Procesal Civil, procede la vía de apremio, siempre que se trate de la ejecución de una sentencia o de un convenio celebrado en juicio...; en los casos de sentencias que condenen a una prestación futura, el plazo para el cumplimiento voluntario comenzara a contarse desde que la prestación se haya hecho exigible; la ejecución forzosa tendrá lugar cuando se trate de I.-Sentencias definitivas que tengan autoridad de cosa juzgada.- Así mismo conforme al artículo 537 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, toda cuestión accesoria que tenga relación inmediata con el proceso principal, y que no tenga señalado en la Ley un procedimiento propio, deberá tramitarse por cuerda separada, en la forma prevista en las disposiciones de este capítulo, la autoridad judicial repelerá de oficio los incidentes ajenos al negocio principal, sin perjuicio del derecho de la parte que lo haya promovido para deducir la pretensión en la forma correspondiente. De conformidad con los artículos 540 y 541 del mismo ordenamiento legal citado, contestada la demanda o transcurrido el término en el que debió producirse, el Juzgador de oficio, citara a una audiencia de carácter indiferible, que se verificará dentro de los quince días siguientes, en la que se recibirán las pruebas ofrecidas y se formularan alegatos verbales, sin perjuicio de que también se pueda hacer constar por escrito. El Juzgador, sin necesidad de citación resolverá el incidente dictando la sentencia interlocutoria que en derecho proceda, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la audiencia; en este sentido es de advertirse que en el presente caso se ha dado debido cumplimiento al trámite que se ordenó en autos conforme a las disposiciones mencionadas con anterioridad, por lo que es de declararse que resulta correcta la tramitación de la vía propuesta y tramitada SEGUNDO: Que, acorde a lo dispuesto por los artículos 316 y 318 del Código Civil vigente en el Estado, así como los artículos 203 y 204 del Código Sustantivo vigente al momento de que se celebró el matrimonio entre las partes incidentales, disuelta la Sociedad Conyugal se procederá a formar inventario, en el cual no se incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes, que
3 serán de estos o de sus herederos.- Terminado el inventario, se pagarán los créditos que hubieren contra el fondo social, se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio y el sobrante, si lo hubiere se dividirá entre los dos consortes en la forma convenida asimismo todo lo relativo a la formación de inventarios y formalidades de la partición y adjudicación de los bienes, se regirá por lo que disponga el Código Procesal Civil TERCERO: Que, acorde a lo establecido por el artículo 552 del Código Procesal Civil vigente en la Entidad, para la resolución de los juicios del orden Familiar, regirán los siguientes principios: I.- Las reglas sobre la repartición de la carga de la prueba no tendrán aplicación. II.- Para la investigación de la verdad, el Juzgador podrá ordenar cualquier prueba, aunque no la ofrezcan las partes. III.- El principio preclusivo en cuanto signifique un obstáculo para el logro de la verdad, no tendrá aplicación. IV.- La admisión de hechos y el allanamiento no vinculan al Juzgador. V.- El Juzgador podrá auxiliarse de Licenciados de Trabajo Social o profesionales de otras disciplinas y de autoridades que presten sus servicios dentro de la administración Pública.- Conforme a lo anterior y en virtud de que el presente juicio es del orden familiar, no tiene aplicación el principio de la carga de la prueba regulado y establecido por el artículo 423 del propio ordenamiento legal en cita.- Conforme a lo anterior, cabe precisar el hecho de que dentro de los autos del juicio principal que nos ocupa obra sentencia definitiva, la cual causó ejecutoria y en sus puntos resolutivos ordenó la liquidación de la sociedad conyugal en ejecución de sentencia CUARTO: Que, una vez analizados los presentes autos y acorde a los medios de convicción ofrecidos y admitidos a las partes, en forma concreta es de comentarse que para justificar sus pretensiones a la parte actora incidental ************, ofreció y se le admitieron como probanzas de su intención: LAS DOCUMENTALES que exhibió en su demanda; LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y LA DE PRESUNCIONES EN SU DOBLE ASPECTO; A LA PARTE DEMANDADA INCIDENTAL se le admitieron: LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y LA DE PRESUNCIONES EN SU DOBLE ASPECTO, medios de convicción que tienen valor probatorio conforme a los artículos 513 y 514 del Código Procesal Civil QUINTO: Así las cosas, de los autos del juicio del cual deriva el presente incidente se advierte que las hoy partes
4 incidentales contrajeron matrimonio civil con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro bajo el régimen de sociedad conyugal, con fecha catorce de abril de dos mil catorce se dictó sentencia definitiva en la que se declaró disuelto el matrimonio y como consecuencia fue declarada disuelta la sociedad conyugal, condicionándose a que ésta se liquidaría una vez que las partes exhibieran sus inventarios y avalúos, resolución que causo ejecutoria con fecha cuatro de febrero de dos mil quince, siendo el caso que en su demanda inicial el C. ************ exhibió un avalúo de un inmueble ubicado en CALLE SIERRA DE TLAHUALILO NUMERO 440 B DE LA COLONIA CIUDAD NAZAS DE ESTA CIUDAD, un diverso avalúo ubicado en CALLE JOSE VASCONCELOS NUMERO 277 DEL FRACCIONAMIENTO LA CORTINA DE ESTA CIUDAD, un certificado de libertad de gravámenes del inmueble mencionado en primer término así como un diverso certificado de libertad de gravámenes de la finca mencionada en segundo lugar, documentales con las cuales se acredita el valor de las fincas en mención así como que ambos reportan gravamen a favor del infonavit, no obstante ni en el procedimiento primigenio ni en el incidente que nos ocupa las partes exhibieron documental alguna que acredite la propiedad de los bienes en mención, motivo por el cual no se reúnen los requisitos que establece el artículo 1093 del Código Procesal Civil, motivo por el cual resulta procedente declarar que de momento se declara infundado el incidente de liquidación de sociedad conyugal, dejándose a salvo los derechos de las partes para que los hagan valer con las formalidades legales SEXTO: Por considerar que las partes no se condujeron con temeridad ni mala fe, no se hace especial condenación en costas procesales conforme al artículo 131 del Código Procesal Civil Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en lo dispuesto en los Artículos 241 Fracción III, 242, 243, 517, 518, 519, 520, 900, 904 y demás relativos del Código Procesal Civil vigente en la entidad, es de resolverse y se resuelve R E S O L U T I V O S PRIMERO: Este juzgado resultó competente para conocer y fallar la presente causa
5 - - - SEGUNDO: Fue correcta la invocación de la vía incidental propuesta y tramitada TERCERO: La parte actora incidental ************ no justificó los hechos constitutivos de su pretensión incidental conforme a las consideraciones expuestas en el cuerpo de esta resolución, por lo que resulta infundada por el momento la liquidación de la sociedad conyugal que celebró con la C. ************por lo que se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer en la forma y términos que establece la ley de la materia CUARTO: Por considerar que las partes no se condujeron con temeridad ni mala fe, no se hace especial condenación en costas procesales conforme al artículo 131 del Código Procesal Civil QUINTO: NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 211 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL VIGENTE EN LA ENTIDAD Y HÁGANSE LAS ANOTACIONES EN EL LIBRO RESPECTIVO. Así lo resolvió y firma el C. LICENCIADO HERIBERTO MUÑOZ NUÑEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Torreón y LICENCIADO MARTIN GARCIA DE LEON Secretario de acuerdo y trámite que autoriza y da fe.- DOY FE En la misma fecha se listó la resolución anterior.- CONSTE.- semm
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