Tema 2 La no discriminación y la igualdad de trato y oportunidades en la Constitución española. La discriminación directa y la discriminación
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- Lorena Aguilar Calderón
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1 Tema 2 La no discriminación y la igualdad de trato y oportunidades en la Constitución española. La discriminación directa y la discriminación indirecta.
2 Esquema General. Discriminación Directa e Indirecta y acciones positivas Caracteres generales de la Igualdad Igualdad de Trato Igualdad Formal (art. 14 CE) Igualdad de Oportunidades Igualdad Sustancial (art. 9.2 CE) Discriminación Directa Perspectiva de género Discriminación Indirecta Modificar factores sociales Acciones Positivas Igualdad Efectiva Norma proactiva
3 Marco Constitucional de la Igualdad Art. 9.2 CE: Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva + remover los obstáculos que lo impiden o dificultan Art. 14 CE: Los españoles son iguales ante la Ley + sin que pueda prevalecer discriminación TC: Cláusula de Igualdad: Supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas + diferencias de trato -> suficiente justificación + consecuencias no desproporcionadas + prohibición por motivos o razones concretas de discriminación
4 Causas de conducta prohibida CE: nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social DDH: raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otro índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición CDF: sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual TFUE: sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual
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6 Definición Legal Discriminación Directa e Indirecta Art LOI Discriminación directa por razón de sexo: situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable Art LOI Discriminación indirecta por razón de sexo: situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados Art LOI. Se considera discriminatoria toda orden de discriminar, directa o indirectamente, por razón de sexo
7 Prohibición de Discriminación ET Art ET Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que den lugar en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo, a situaciones de discriminación directa o indirecta desfavorables por razón de edad o discapacidad o a situaciones de discriminación directa o indirecta por razón de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación o condición sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con personas pertenecientes a o relacionadas con la empresa y lengua dentro del Estado español. Serán igualmente nulas las órdenes de discriminar y las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.
8 Prohibición de Discriminación ET Art.4.2.c) ET Prohibición de discriminación directa e indirecta Art. 28 ET discriminación salarial Art. 24 ET Ascensos Art ET Principio no discriminación en las agencias de colocación públicas y privadas Derogado por la Ley 18/2014 Art LISOS Las decisiones empresariales discriminatorias son consideradas como muy graves
9 Discriminación Directa Vulneración art. 14 CE Premisas concurrencia del factor protegido existencia de un perjuicio asociado elemento entidad suficiente para disolver la presencia de estas premisas
10 Discriminación Indirecta STC 145/1991: prohíbe los tratamientos formalmente no discriminatorios de los que se derivan, por las diferencias fácticas que tienen lugar entre trabajadores de diversos sexos, consecuencias desiguales perjudiciales por el impacto diferenciado y desfavorable que tratamientos formalmente iguales o tratamientos razonablemente desiguales tienen sobre trabajadores de uno y otro sexo a causa de la diferencia de sexo criterio neutro no prohibido resultado perjuicio a un colectivo determinado sin justificación objetiva
11 Discriminación Indirecta premisas Carácter colectivo pertenencia a un grupo protegido Efecto desproporcionadamente diferenciado juicio comparativo en el impacto desigual No resulte objetivamente justificado control del impacto adverso
12 Control de impacto adverso inversión de la carga de la prueba órgano judicial medida desconectada de intención discriminatoria intencionalidad discriminatoria en base a el Resultado claramente desigual
13 Tutela de los Derechos fundamentales y las Libertades Públicas Ley 36/2011 JS Artículo 177 Legitimación 1. Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social 3. El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas e interesando la adopción, en su caso, de las medidas necesarias para la depuración de las conductas delictivas. 4. La víctima del acoso o de la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas con motivo u ocasión de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social, podrá dirigir pretensiones, tanto contra el empresario como contra cualquier otro sujeto que resulte responsable, con independencia del tipo de vínculo que le una al empresario. Artículo 178 No acumulación con acciones de otra naturaleza 1. El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad.
14 Tutela de los Derechos fundamentales y las Libertades Públicas Ley 36/2011 JS Artículo 179 Tramitación 1. La tramitación de estos procesos tendrá carácter urgente a todos los efectos. 2. La demanda habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad. 3. La demanda, deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios Artículo 181 Conciliación y juicio 2. En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. 3. El juez o la Sala dictará sentencia en el plazo de tres días. Artículo 182 Sentencia 1. La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas: a) Declarará la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas. b) Declarará la nulidad radical de la actuación del empleador. c) Ordenará el cese inmediato de la actuación. d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental.
15 Doctrina TC no discriminación STC 103/ Plan de Pensiones que establece un régimen jco. Diferente según fecha de ingreso y que excluye los contratos temporales. STC 253/2004 Cómputo exclusivo a los contratos a tiempo parcial de las horas trabajadas a efectos de determinar los periodos de cotización de las prestaciones de SS STC 214/2006 INEM excluye a una trabajadora embarazada en baja por maternidad como candidata de una oferta de empleo adecuada STC 161/2004 Piloto de líneas aéreas embarazada causa postergación profesional STC 324/2006 Se niega disfrute de vacaciones por embarazo STC 145/1991 Esfuerzo físico base para delimitar categorías profesionales STC 3/2007 niega dº reducción jornada por cuidado de menor, obstaculiza la conciliación y el mantenimiento del empleo.
16 No resulte objetivamente justificado Teoría de la neutralidad falta de justificación objetiva del mismo requisito profesional esencial y determinante no exigencias de la empresa o condiciones de mercado interpretación restrictiva maternidad protección específica de la mujer exclusión menor fuerza características similares medios adecuados y necesarios para alcanzar una finalidad legítima y no discriminatorios
17 Garantía de indemnidad y efectos de la discriminación Artículo 9 Indemnidad frente a represalias También se considerará discriminación por razón de sexo cualquier trato adverso o efecto negativo que se produzca en una persona como consecuencia de la presentación por su parte de queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso, de cualquier tipo, destinados a impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres. [Represalias y nulidad: Ley 62/2003] [TC: excluye testigos o 3º] Artículo 10 Consecuencias jurídicas de las conductas discriminatorias Los actos y las cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de sexo se considerarán nulos y sin efecto, y darán lugar a responsabilidad a través de un sistema de reparaciones o indemnizaciones que sean reales, efectivas y proporcionadas al perjuicio sufrido, así como, en su caso, a través de un sistema eficaz y disuasorio de sanciones que prevenga la realización de conductas discriminatorias. Artículo 12 Tutela judicial efectiva 1. Cualquier persona podrá recabar de los tribunales la tutela del derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, incluso tras la terminación de la relación en la que supuestamente se ha producido la discriminación.
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