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- Felipe Revuelta Salazar
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1 DISPONE PUBLICACiÓN DEL ANTEPROYECTO DE LEY DE SEGURIDAD PRIVADA c.r so[ución :JvLin iste ria[ Lima, 28 de Febrero de 2014 CONSIDERANDO: Que, en el marco de la Ley W que delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de fortalecimiento institucional del Sector Interior, se dictaron diversos Decretos Legislativos, entre otros, el Decreto Legislativo W 1127, que crea la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil - SUCAMEC; Que, conforme al articulo 2 del Decreto Legislativo N 1127, la SUCAMEC tiene competencia de alcance nacional en el ámbito de los servicios de seguridad privada, armas, municiones, explosivos y productos pirotécnicos de uso civil; Que, el articulo 6 del Decreto Legislativo N 1127, establece que es función de SUCAMEC controlar, administrar, supervisar, fiscalizar, normar y sancionar las actividades en el ámbito de los servicios de seguridad privada, fabricación y comercio de armas, municiones y conexos, explosivos y productos pirotécnicos de uso civil; Que, en los últimos años el flujo comercial en materia de servicios de seguridad se ha incrementado considerablemente, generando además la existencia de nuevas modalidades para la prestación de tales servicios, lo que genera una mayor necesidad de fiscalización y control por parte del Estado, a través de la SUCAMEC; Que, resulta necesario reformular y actualizar los alcances de la Ley N 28879, Ley de Servicios de Seguridad Privada, asi como la normatividad que regula el ejercicio de la potestad sancionadora del Ministerio del Interior en materia de servicios de seguridad, entre otros ámbitos; Que, asimismo, la Novena Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo W 1127, establece que el Poder Ejecutivo presentará al Congreso de la República las propuestas de reforma y actualización de la normatividad vigente en materia de servicios de seguridad privada; P. FIGUEROA Que, en tal virtud, la SUCAMEC elaboró un Anteproyecto de la nueva Ley de Servicios de Seguridad Privada, el cual fue puesto a consideración del Ministerio del Interior para su revisión y trámite correspondiente; Que, en atención a la relevancia de la referida propuesta legislativa, resulta necesario recibir y consolidar los aportes de las entidades públicas e instituciones pf'iivadas que reciben '! ATARA/,IA
2 servicios de seguridad, empresas de seguridad privada, personal de seguridad, asl como de la ciudadanla en general; para contribuir con el proceso de revisión del Anteproyecto efectuado por el Ministerio del Interior; Que, por lo expuesto, resulta conveniente disponer las acciones necesarias para la publicación del Anteproyecto de la nueva Ley de Servicios de Seguridad Privada; y, De conformidad con lo dispuesto en la Ley N 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo N 1135, Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior; y el Decreto Legislativo W 1127, que crea la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil - SUCAMEC; SE RESUELVE: Artículo 1.- Disponer que la Secretaria General del Ministerio del Interior efectúe las acciones necesarias para la publicación del Anteproyecto de la nueva Ley de Servicios de Seguridad Privada, en las páginas web y Las sugerencias y comentarios sobre el referido proyecto deberán ser remitidos al correo electrónico seguridadprivada@mininter.qob.pe, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Resolución. Artículo 2.- La Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil - SUCAMEC dispondrá las medidas correspondientes para difundir el referido Anteproyecto entre las empresas de seguridad privada as! como el personal de seguridad en el ámbito nacional. P. FIGUEROA Artículo 3.- El Gabinete de Asesores del Ministerio del Interior queda encargado de evaluar y sistematizar las sugerencias y aportes recibidos, en el término de diez (10) dfas hábiles luego de concluido el plazo senalado en el articulo 1. Regístrese, comuníquese y publíquese WALTER AlBAN PERAlTP MInistro dellntenor
3 Anteproyecto de Ley Ley de Servicios de Seguridad Privada Resolución Ministerial N IN
4 Anteproyecto de Ley de Servicios de Seguridad Privada - SUCAMEC 2 ÍNDICE TITULO I : DISPOSICIONES GENERALES...03 TITULO II : AUTORIDAD COMPETENTE 03 TITULO III : SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA.04 CAPITULO I : MODALIDADES 04 CAPÍTULO II : DISPOSICIONES APLICABLES A LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE VALORES..05 CAPITULO III : DISPOSICIONES APLICABLES A LOS SERVICIOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD...06 CAPITULO IV : DISPOSICIONES APLICABLES AL SERVICIO DE PROTECCIÓN POR CUENTA PROPIA 06 CAPITULO V : INSTRUCCIÓN Y FORTALECIMIENTO DE CAPACIDADES EN MATERIA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA..07 TITULO III : EMPRESAS, PERSONAL DE SEGURIDAD Y USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD 07 CAPÍTULO I : EMPRESAS ESPECIALIZADAS...07 CAPÍTULO II : PERSONAL DE SEGURIDAD 10 CAPÍTULO III : USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA 12 CAPÍTULO IV : COLABORACIÓN CON LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ..13 TITULO IV : POTESTAD SANCIONADORA...13 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS...14 DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA.14 DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA 15
5 Anteproyecto de Ley de Servicios de Seguridad Privada - SUCAMEC 3 TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto La presente Ley tiene por objeto regular la prestación de servicios de seguridad realizada por personas naturales o jurídicas que sean contratadas por otras personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, para la protección y seguridad de personas y bienes. Artículo 2.- Ámbito de aplicación Las disposiciones de la presente Ley son de aplicación a toda persona natural o jurídica que presta servicios de seguridad privada en cualquier lugar del territorio nacional, bajo cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 8, así como a toda persona natural o jurídica que contrate servicios de seguridad privada. Artículo 3.- Principios aplicables Son principios aplicables a la presente Ley los siguientes: 3.1 Principio de Legalidad: Los servicios y funciones de seguridad privada se prestarán respetando la Constitución Política del Perú, la presente Ley, así como el ordenamiento jurídico aplicable a la materia. 3.2 Principio de complementariedad: La seguridad privada es complementaria y coadyuva a los fines de la protección de la seguridad ciudadana. El desarrollo de actividades y la prestación de servicios de seguridad privada no otorga el carácter de autoridad pública al personal operativo que las realiza. 3.3 Principio de colaboración: El personal de seguridad privada se encuentra obligado a auxiliar y colaborar con las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, facilitando la información que resulte necesaria para el ejercicio de sus funciones, y a seguir sus instrucciones en relación con el servicio de seguridad privada que estén prestando. 3.4 Principio de abstencionismo: La realización de actividades y la prestación de servicios de seguridad privada tiene como límite las competencias que por ley le corresponden a las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional del Perú. 3.5 Principio de proporcionalidad: El personal de seguridad privada está obligado a usar de forma proporcional las técnicas y medios de defensa que estén a su alcance. Artículo 4.- Prohibición general al personal militar y policial El personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad está impedido prestar servicios de seguridad privada en cualquiera de sus modalidades. Esta prohibición incluye ser accionista, miembro del directorio, administrador, gerente o representante legal de las personas jurídicas que prestan servicios de seguridad privada reguladas por la presente ley. TITULO II AUTORIDAD COMPETENTE Artículo 5.- Ente rector 5.1 La Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad Privada, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (SUCAMEC) es el ente rector en materia de seguridad privada, siendo la autoridad administrativa competente para regular, controlar, fiscalizar e imponer sanciones ante el incumplimiento de la normativa referida a
6 Anteproyecto de Ley de Servicios de Seguridad Privada - SUCAMEC 4 la realización de actividades y prestación de servicios de seguridad privada bajo cualquiera de las modalidades establecidas en la presente Ley. Las acciones de control y fiscalización de las personas naturales y jurídicas que realizan actividades o prestan servicios de seguridad privada serán ejercidas por personal técnico especializado de la SUCAMEC, a través de inspecciones programadas, inopinadas o aleatorias, luego de las cuales emitirá el informe respectivo. 5.2 La SUCAMEC cuenta con un Registro de Seguridad Privada, el cual forma parte del Registro Nacional de Gestión de Información a su cargo, en el que se sistematizará toda la información correspondiente a los servicios de seguridad regulados por la presente Ley. 5.3 La Policía Nacional del Perú, en ejercicio de sus atribuciones, apoyará en las acciones de control y fiscalización que desarrolla la SUCAMEC, a solicitud de ésta. Artículo 6.- Supervisión y control de armas y municiones de uso civil La SUCAMEC es responsable de la supervisión y control de las armas y municiones de uso civil utilizadas por las personas naturales y jurídicas que prestan servicios de seguridad privada, de acuerdo a lo señalado en la presente Ley así como el ordenamiento jurídico vigente aplicable a la materia, bajo responsabilidad. TITULO III SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA CAPITULO I MODALIDADES Artículo 7.- Definición Los servicios de seguridad privada comprenden las actividades destinadas a cautelar y proteger la vida e integridad física de las personas naturales, así como el patrimonio de personas naturales o jurídicas, bajo alguna de las modalidades establecidas por la presente Ley, realizadas por personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas y registradas ante la SUCAMEC. Artículo 8.- Modalidades Los servicios de seguridad privada se desarrollan bajo las siguientes modalidades: 8.1 Servicios de Vigilancia Privada: Es el servicio prestado por empresas especializadas con el objeto de brindar seguridad, a personas y bienes, dentro de un perímetro o ámbito geográfico determinado. 8.2 Servicios de Protección Personal: Es el servicio prestado por empresas especializadas, que proporcionan resguardo, defensa y protección de personas, buscando impedir que sean sujetos de atentados contra su seguridad e integridad personal. 8.3 Servicios de Transporte de Bienes, Valores y otros productos similares: Es el servicio prestado por empresas especializadas dedicadas a custodiar, brindar seguridad y transportar bienes, valores y otros productos de similar naturaleza, que sean de propiedad o estén bajo la administración de personas naturales o jurídicas; por vía terrestre, aérea, marítima, fluvial o lacustre. 8.4 Servicios de Seguridad en Eventos Públicos: Es aquel servicio prestado por empresas especializadas dedicadas a proporcionar seguridad en eventos públicos, considerando lo dispuesto en la Ley N 27276, Ley de Seguridad en Espectáculos Públicos no Deportivos con Gran Concentración de Personas, en lo que resulte aplicable. Para efectos de la presente Ley, se considerará como evento público a todo acontecimiento de índole artística, recreativa, religiosa, política, social, cultural, deportiva o de similar naturaleza que se realice en un recinto privado o público cerrado y exclusivo para tales efectos, capaz de producir una amplia concentración de asistentes y cuya convocatoria se haga al público en general.
7 Anteproyecto de Ley de Servicios de Seguridad Privada - SUCAMEC Servicios de Protección por Cuenta Propia: Es aquel servicio de seguridad privada organizado e implementado por una persona jurídica con la finalidad de cubrir sus propias necesidades de seguridad interna, con personal que trabaje directamente para dicha institución. Su organización e implementación requieren autorización de la SUCAMEC. Esta autorización no faculta a la prestación de servicios de seguridad a terceros. 8.6 Servicios Individuales de Seguridad Personal y Patrimonial: Son aquellas actividades orientadas a la protección de personas y patrimonios, prestadas exclusivamente por personas naturales, debidamente capacitadas y autorizadas por la SUCAMEC. 8.7 Servicios de Tecnología de Seguridad: Son aquellos servicios prestados por empresas especializadas, cuya actividad comprende los servicios de monitoreo de señales y de respuesta a las mismas, emanadas de dispositivos electrónicos de alarmas, controles de acceso, circuitos cerrados de televisión, sistemas de posicionamiento satelital, sistemas de control de mercadería, así como los otros servicios de similar naturaleza que establezca el Reglamento. 8.8 Servicios de Consultoría y Asesoría en temas de seguridad privada: Son aquellos servicios prestados por personas naturales o jurídicas dedicadas a la elaboración de estudios profesionales de seguridad privada, análisis de riesgos, planes de contingencia, evacuación de instalaciones y controles de pérdidas, destinados a optimizar la calidad de la seguridad de personas y patrimonios. CAPÍTULO II DISPOSICIONES APLICABLES A LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE VALORES Artículo 9.- Infraestructura Las empresas que presten servicios de transporte de bienes, valores y otros productos similares deben contar con la infraestructura y logística acorde a las exigencias señaladas en el Reglamento de la presente Ley. Dichos servicios, en el marco de la presente Ley, tienen la calidad de servicios esenciales. Artículo 10.- Modalidades de transporte Para la prestación del servicio de transporte de valores pueden emplearse diversas modalidades de transporte, procurando utilizar el medio más rápido y seguro que se encuentre disponible para evitar riesgos durante el traslado. Artículo 11.- Medios de transporte blindados Los medios de transporte blindados utilizados en la prestación del servicio de transporte de valores requieren autorización específica otorgada por la SUCAMEC, en atención a los bienes o valores que serán trasladados y observando las especificaciones técnicas que establezca el Ministerio de Transportes y Comunicaciones respecto de dichos medios de transporte. Estos vehículos deben estar registrados en el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, independientemente de su capacidad de carga; siendo obligación de la referida entidad comunicar a la SUCAMEC la relación de tales vehículos, indicando sus características individuales así como la razón social o nombre del propietario. Artículo 12.- Póliza de seguros Para brindar el servicio de transporte de valores, la empresa que preste tal servicio debe contar necesariamente con una Póliza de Seguro vigente, que cubra el monto declarado de los valores a transportar, en cumplimiento de las normas aplicables a la materia. Artículo 13.- Facilidades excepcionales Los medios de transporte, debidamente autorizados, tienen facilidades excepcionales en materia de tránsito, parqueo, embarque y desembarque, cuando corresponda, en función al medio utilizado y de acuerdo a lo
8 Anteproyecto de Ley de Servicios de Seguridad Privada - SUCAMEC 6 señalado en el Reglamento de la presente Ley. CAPITULO III DISPOSICIONES APLICABLES A LOS SERVICIOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD Artículo 14.- Servicios individuales de seguridad Las personas naturales o jurídicas que contraten servicios individuales de seguridad están sujetas a las siguientes obligaciones: a) Celebrar un Contrato de Trabajo con las personas naturales que presten servicios individuales de seguridad, de acuerdo a las normas laborales vigentes. b) Contratar un Seguro de Salud a favor de la persona natural que presta el servicio individual de seguridad, durante la vigencia del Contrato de Trabajo. c) Verificar que las personas naturales que prestan los servicios individuales de seguridad estén inscritos en el Padrón de Servicios de Vigilancia Privada de la Comisaría del sector correspondiente, para su identificación plena; conforme a lo dispuesto por la Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N 1148, Ley de la Policía Nacional del Perú. Artículo 15.- Servicios individuales de seguridad personal Son aquellos servicios cuya actividad tiene por objeto proporcionar resguardo, defensa y protección a personas naturales, con el propósito de impedir que sean sujetos de atentados contra su seguridad e integridad personal. Adicionalmente a lo establecido en el artículo precedente, las personas naturales o jurídicas que contraten servicios individuales de seguridad personal, deben contratar un Seguro de Vida, Sepelio e Invalidez a favor de la persona natural que brinda el servicio individual de seguridad personal, durante la vigencia del Contrato de Trabajo. Estos servicios podrán ser prestados portando o usando armas de fuego, para lo cual deberá contarse con la licencia correspondiente, en cumplimiento de las normatividad sobre la materia. Artículo 16.- Servicios individuales de seguridad patrimonial Son aquellos servicios cuya actividad consiste en la protección y custodia del patrimonio de personas naturales o jurídicas. Estas actividades se circunscriben únicamente al perímetro o ámbito interno de la instalación donde se desarrolla el servicio. Estos servicios no podrán ser prestados portando o usando armas de fuego. CAPITULO IV DISPOSICIONES APLICABLES AL SERVICIO DE PROTECCIÓN POR CUENTA PROPIA Artículo 17.- Actividades permitidas El servicio de protección por cuenta propia se desarrolla exclusivamente para realizar las siguientes actividades: a) Seguridad y protección interna a las instalaciones propias de la persona jurídica que cuenta con este servicio, así como de las personas que se encuentren dentro de las mismas. Esta actividad debe circunscribirse únicamente al perímetro o ámbito interno de tales instalaciones. b) Traslado de dinero y valores propios de la persona jurídica que cuenta con este servicio. Artículo 18.- Condiciones aplicables El Reglamento de la presente Ley regulará las condiciones exigidas por la SUCAMEC para autorizar el desarrollo del servicio de protección por cuenta propia, considerando la naturaleza jurídica de la institución solicitante.
9 Anteproyecto de Ley de Servicios de Seguridad Privada - SUCAMEC 7 CAPITULO V INSTRUCCIÓN Y FORTALECIMIENTO DE CAPACIDADES EN MATERIA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA Artículo 19.- Objeto de la instrucción y fortalecimiento de capacidades Las actividades de instrucción y fortalecimiento de capacidades realizadas en el marco de la presente Ley, tienen por objeto la formación especializada del personal que desempeñe labores de seguridad privada en el uso, manejo y mantenimiento de armas y municiones de uso civil, y de tecnologías de seguridad, según corresponda a la modalidad aplicable. Artículo 20.- Instituciones responsables Las actividades de instrucción y fortalecimiento de capacidades son realizadas por la SUCAMEC, así como por las personas jurídicas acreditadas por la SUCAMEC, de manera presencial o virtual; empleando la estructura de los cursos a ser dictados que sea aprobada por la SUCAMEC mediante Resolución de Superintendencia. Los requisitos y procedimientos aplicables al desarrollo de las actividades de instrucción y fortalecimiento de capacidades, serán establecidos por la SUCAMEC a través de una directiva aprobada por Resolución de Superintendencia. Artículo 21.- Niveles de instrucción La instrucción y fortalecimiento de capacidades en materia de seguridad privada se realizará a través de seis niveles, a saber: a) Personal de Seguridad Privada sin armas, que no incluye el uso de armas y municiones de uso civil. b) Personal de Seguridad Privada especializado en el uso de armas y municiones de uso civil. c) Supervisor de Seguridad Privada. d) Jefe de Seguridad Privada. e) Director de Seguridad Privada. f) Instructor de Seguridad Privada. Artículo 22.- Certificación El Reglamento de la presente Ley así como las disposiciones que apruebe la SUCAMEC para tal efecto, establecerán las calificaciones y demás condiciones exigidas para cada nivel de instrucción, que sean necesarias para la obtención del Certificado que acredite la capacitación en los niveles establecidos en el artículo precedente, el cual será otorgado por la SUCAMEC o la persona jurídica acreditada por ésta. El Certificado tendrá una validez de dos (2) años, y podrá ser revalidado anualmente conforme al procedimiento que establezca la SUCAMEC para tal efecto. TITULO III EMPRESAS, PERSONAL DE SEGURIDAD Y USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD CAPÍTULO I EMPRESAS ESPECIALIZADAS Artículo 23.- Alcances Las empresas especializadas son las personas jurídicas que prestan servicios de seguridad privada, cuya finalidad es la prestación de servicios a terceros en una o más de las modalidades contempladas en el artículo 9 de la presente Ley, a excepción del servicio de protección por cuenta propia. Artículo 24.- Sucursales Las empresas especializadas podrán instalar sucursales dentro del territorio nacional, en circunscripciones geográficas distintas a la de su sede principal, conforme a los parámetros que establezca el Reglamento. Artículo 25.- Requisitos Para ser autorizadas por la SUCAMEC, las empresas especializadas deben cumplir con los siguientes requisitos: a) Deben estar constituidas e inscritas en los Registros Públicos, cumpliendo lo dispuesto por la Ley
10 Anteproyecto de Ley de Servicios de Seguridad Privada - SUCAMEC 8 General de Sociedades y sus normas complementarias. b) Su objeto social debe ser exclusivo para la prestación de servicios de seguridad privada, pudiendo desarrollar una o más de las modalidades previstas en la presente Ley, siempre que las mismas sean compatibles entre sí. c) No deben incurrir en las prohibiciones establecidas en el artículo 27. d) Sus accionistas, miembros de Directorio y representantes legales no deben estar sujetos a las restricciones establecidos en el artículo 28. e) Deben mantener vigente la carta fianza que respalde el cumplimiento de sus obligaciones durante el plazo de vigencia de la autorización, en los casos que establezca el Reglamento. La SUCAMEC está facultada a cancelar la autorización otorgada a una empresa especializada si durante la vigencia de la misma deja de cumplir con alguno de los requisitos señalados anteriormente, de acuerdo al procedimiento que establezca el Reglamento. Artículo 26.- Obligaciones Para su funcionamiento, las empresas especializadas deben cumplir con las siguientes obligaciones: a) Informar semestralmente a la SUCAMEC el capital social de la empresa suscrito y pagado; la relación de los accionistas, directores, gerente general y demás gerentes o representantes legales; todo cambio de razón social, capital social, estructura accionaria y funcionarios; así como cualquier proceso de fusión, escisión, disolución y liquidación de la empresa. b) Contar con un Reglamento Interno de Trabajo debidamente aprobado por la Autoridad Administrativa de Trabajo, previa opinión favorable de la SUCAMEC, el cual debe ser conocido obligatoriamente por el personal de la empresa. c) Prestar servicios únicamente en las modalidades para las cuales ha sido autorizada. d) Capacitar al personal a su cargo de forma permanente, con la finalidad de obtener la habilitación para desarrollar actividades de seguridad privada. Las aptitudes y desempeño del personal de seguridad son objeto de evaluaciones permanentes por la SUCAMEC, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. e) Controlar y supervisar el desarrollo de las actividades del personal a su cargo. f) Contratar los seguros de trabajo de riesgo, vida, salud o invalidez que sean necesarios para su personal, en función a la modalidad en la que estén prestando servicios. g) Contar con armas y municiones de uso civil de su propiedad, así como un libro digitalizado de ingreso y salida de armas, según las modalidades de servicios que presten y en el marco de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico vigente en la materia. h) Poseer infraestructura adecuada para el entrenamiento de su personal así como para el resguardo y custodia de las armas y municiones de uso civil, según corresponda. i) Brindar facilidades a la SUCAMEC para el control y fiscalización de sus actividades, en los términos previstos por el Reglamento. j) Otras obligaciones que establezca el Reglamento. Artículo 27.- Prohibiciones aplicables a las empresas especializadas Las empresas especializadas se encuentran prohibidas de: a) Realizar actividades que sean competencia de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, a excepción de la custodia de productos peligrosos, en los términos que establezca el Reglamento.
11 Anteproyecto de Ley de Servicios de Seguridad Privada - SUCAMEC 9 b) Prestar servicios que pongan en riesgo el orden interno o la seguridad nacional. c) Realizar actividades que vulneren el secreto de las comunicaciones o constituyan espionaje industrial o comercial. d) Utilizar equipos e instrumentos que afecten los intereses del Estado Peruano o los derechos de terceros. e) Establecer redes o sistemas de información para el descubrimiento de faltas o delitos. f) Contratar, capacitar, entrenar o adiestrar mercenarios o personal de similar naturaleza, contraviniendo Tratados y demás acuerdos internacionales vigentes que hayan sido ratificados por el Estado peruano. g) Otras prohibiciones que determine el Reglamento. Artículo 28.- Restricciones aplicables para accionistas, miembros de directorio y representantes legales No pueden ser accionistas, miembros de directorio o representantes legales de las empresas especializadas, quienes incurran en alguna de las siguientes restricciones: a) Tener antecedentes penales. b) Ser miembro de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional del Perú en situación de actividad. c) Haber sido dado de baja de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional del Perú, por causal de medida disciplinaria. d) Estar inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Poder Judicial (REDAM), creado por Ley N e) Haber sido accionista, miembro del directorio o representante legal de una empresa especializada que hubiera sido sancionada a consecuencia de una infracción muy grave derivada de la prestación de servicios de seguridad. Esta restricción se mantendrá por un plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que la sanción haya quedado consentida. f) Haber sido sancionado directamente a consecuencia de una infracción muy grave derivada de la prestación de servicios de seguridad. Esta restricción se mantendrá por un plazo de tres (3) años contados a partir de la fecha en que la sanción haya quedado consentida. g) Otras restricciones que determine el Reglamento. Artículo 29.- Reporte de contratos Las empresas especializadas deberán reportar a la SUCAMEC la prestación de sus servicios a terceros, en un plazo no mayor a los tres (3) días hábiles contados a partir de la celebración del contrato correspondiente. El reporte deberá ser remitido a través del sistema virtual correspondiente, con carácter de declaración jurada, e incluirá la siguiente información: a) Razón social de las personas jurídicas o identificación de las personas naturales a quienes se prestará el servicio. b) Fecha de inicio del contrato y duración del mismo. c) Modalidad o modalidades del servicio que sean objeto del contrato. d) Locales e instalaciones donde se prestará el servicio. e) Número, identificación y distribución del personal de seguridad que será puesto a disposición por la empresa especializada. f) Detalle del armamento, equipamiento y vehículos a ser utilizados en virtud al contrato, según corresponda. g) Otra información adicional que establezca el Reglamento. Artículo 30.- Información de sistemas de Video vigilancia Conforme a lo establecido por la Ley N 30120, Ley de Apoyo a la Seguridad Ciudadana con Cámaras de Video Vigilancia Públicos y Privadas, cuando se presuma la comisión de un delito o una falta, las empresas especializadas deberán entregar
12 Anteproyecto de Ley de Servicios de Seguridad Privada - SUCAMEC 10 copia de las imágenes y audios registrados a través de dichas cámaras a la Policía Nacional del Perú y al Ministerio Público, según corresponda. Artículo 31.- Seguridad en espacios públicos El Reglamento de la presente Ley establecerá las obligaciones específicas que deban cumplir las empresas especializadas que brinden seguridad en espacios públicos; tales como establecimientos comerciales, urbanizaciones, complejos habitacionales, entre otros. Artículo 32.- Autorización de Funcionamiento 32.1 La SUCAMEC otorgará la Autorización de Funcionamiento a las empresas especializadas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 25, conforme al procedimiento que establezca el Reglamento. Este documento debe indicar la modalidad o modalidades de servicios que la empresa especializada La Autorización de Funcionamiento es intransferible, válida únicamente dentro del territorio nacional y tiene una vigencia de tres (3) años contados a partir de la fecha de su emisión; pudiendo ser renovada por igual período, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley. La renovación de la Autorización de Funcionamiento debe solicitarse por lo menos treinta (30) días calendario antes de la fecha de su vencimiento. En caso que la solicitud sea presentada luego del plazo antes señalado, será tramitada como un expediente para otorgar una nueva Autorización de Funcionamiento. La obtención de la Autorización de Funcionamiento no exime a las empresas especializadas de la obligación de obtener las otras licencias o permisos que sean necesarios para el desarrollo de sus actividades, conforme al ordenamiento jurídico vigente Lo dispuesto en el numeral 32.1 es aplicable también a las personas jurídicas que desarrollan servicios de seguridad privada bajo la modalidad de protección por cuenta propia. Artículo 33.- Autorizaciones para prestación de servicios individuales Las personas que presten servicios individuales de seguridad personal y patrimonial deben contar con la autorización respectiva expedida por la SUCAMEC, de acuerdo al procedimiento y exigencias establecidas en el Reglamento. Esta autorización es intransferible, válida únicamente dentro del territorio nacional y tiene una vigencia de un (1) año contado a partir de la fecha de su emisión, pudiendo ser renovada por igual período. CAPÍTULO II PERSONAL DE SEGURIDAD Artículo 34.- Definición Se considera personal de seguridad a las personas naturales debidamente capacitadas y autorizadas para realizar alguna de las actividades inherentes a las modalidades de servicios de seguridad privada, y que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías: a) Trabajadores de las empresas especializadas. b) Trabajadores de las personas jurídicas que desarrollan servicios de seguridad privada, bajo la modalidad de protección por cuenta propia. c) Personas naturales que prestan servicios Individuales de Seguridad Personal y Patrimonial. Artículo 35.- Requisitos 35.1 El personal de seguridad debe cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos: a) Ser peruano o de cualquier otra nacionalidad. La contratación de personal extranjero se sujeta a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº
13 Anteproyecto de Ley de Servicios de Seguridad Privada - SUCAMEC , Ley para la contratación de trabajadores extranjeros. b) Ser mayor de edad. El Reglamento podrá establecer edades límites para la prestación de servicios en determinadas modalidades. c) Contar con la certificación requerida para desarrollar actividades de seguridad privada, como resultado de la capacitación realizada por la SUCAMEC o por un centro acreditado para tal efecto. d) Contar con licencia para la posesión y uso de armas de uso civil, según corresponda y de acuerdo a la modalidad del servicio que desempeña. e) No tener antecedentes penales. f) No ser miembro de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional del Perú en situación de actividad. g) No haber sido dado de baja de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional del Perú, por causal de medida disciplinaria. h) No estar inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Poder Judicial (REDAM), creado por Ley N i) No haber sido sancionado a consecuencia de una infracción muy grave derivada de la prestación de servicios de seguridad. Esta restricción se mantendrá por un plazo de tres (3) años contados a partir de la fecha en que la sanción haya quedado consentida. j) Otros requisitos que el Reglamento y las directivas emitidas por la SUCAMEC establezcan, en atención a la modalidad del servicio de seguridad que desarrolle El personal de seguridad que incumpla con alguno de los requisitos antes señalados, deberá ser retirado de la prestación del servicio de seguridad por la empresa especializada o la persona jurídica correspondiente. El incumplimiento de esta obligación será sancionada por la SUCAMEC con la cancelación de la autorización otorgada a la empresa especializada o persona jurídica, sin perjuicio de la sanción que corresponda al personal de seguridad. El Reglamento definirá el procedimiento aplicable para lo señalado en el párrafo anterior, así como para las personas naturales que prestan servicios individuales de Seguridad Personal y Patrimonial. Artículo 36.- Deberes del personal de seguridad Son deberes del personal de seguridad: a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes, establecimientos y lugares públicos o privados, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos, llevando a cabo las comprobaciones, registros y demás acciones que resulten necesarias para el cumplimiento de su misión. b) Efectuar controles de identidad, de objetos personales, paquetes, mercancías o vehículos incluido el interior de éstos, en el acceso o en el interior de los inmuebles o propiedades donde presten servicio. El personal de seguridad no puede retener los documentos de identidad que les sean presentados, bajo ninguna circunstancia. La negativa a exhibir documentos de identidad o facilitar el control de objetos personales, paquetes, mercancía o vehículos, faculta al personal de seguridad para impedir a los particulares el acceso al inmueble o propiedad objeto de su protección, o para exigirles que abandonen sus instalaciones. c) Evitar la comisión de actos delictivos vinculados con el objeto de su protección, debiendo oponerse a los mismos e intervenir cuando sean testigos de la comisión de tales actos durante la prestación de su servició. d) Poner inmediatamente a disposición de la Policía Nacional del Perú a quienes cometan delitos en relación con el objeto de su protección o de su actuación. Asimismo, deberán poner a disposición de la autoridad competente los instrumentos, efectos y pruebas de los citados delitos.
14 Anteproyecto de Ley de Servicios de Seguridad Privada - SUCAMEC 12 Al tomar conocimiento de la tentativa o comisión de un delito o una falta, el personal de seguridad deberá comunicarlo de inmediato a la comisaría de su jurisdicción y, de ser posible, facilitar la intervención policial. Los deberes establecidos en el presente artículo no son de aplicación a las modalidades de servicios de seguridad privada establecidas en los numerales 8.3, 8.5 y 8.8 del artículo 8 de la presente Ley. Artículo 37.- Supervisión del personal de seguridad de empresas La supervisión directa del personal de seguridad integrante de una empresa, está a cargo de una persona capacitada en seguridad privada y certificado como Supervisor de Seguridad Privada. La labor de supervisión puede ser desempeñada por personal civil o por oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú en situación de retiro; siempre y cuando no hayan pasado a esa situación por medida disciplinaria o por sentencia judicial condenatoria. Artículo 38.- Implementos empleados por el personal de seguridad Mediante Resolución de Superintendencia, la SUCAMEC establece las normas que señalan las características de los uniformes, emblemas, distintivos y demás implementos a ser empleados por el personal de seguridad, a excepción de las personas naturales que realicen servicios individuales de seguridad personal y patrimonial. Artículo 39.- Restricciones El personal de seguridad solamente debe utilizar armas y municiones de uso civil, uniformes, emblemas, distintivos y demás implementos durante el ejercicio de sus funciones. Al final de la jornada laboral, el personal de seguridad debe dejar en custodia sus implementos, siguiendo los parámetros que la SUCAMEC establecerá mediante Resolución de Superintendencia. El diseño, color y demás características de los uniformes utilizados por el personal de seguridad no deben ser iguales o similares a los uniformes empleados por los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú. CAPÍTULO III USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA Artículo 40.- Verificación previa a la contratación Las personas naturales o jurídicas que son usuarios de los servicios de seguridad, antes de contratar tales servicios, están obligados a verificar la situación jurídica de las empresas especializadas y las personas naturales que prestan servicios de seguridad privada en sus distintas modalidades, así como denunciar las irregularidades cometidas durante la prestación de servicios. El Reglamento de la presente Ley establecerá los alcances de esta verificación. Artículo 41.- Seguridad privada para personas expuestas a la comisión de delitos Las personas naturales y jurídicas de derecho privado que, por la naturaleza de sus actividades, se encuentren expuestas a la comisión de delitos que pongan en peligro la seguridad de las personas que trabajen en ellas y de terceros que concurran al lugar, así como del dinero, bienes o valores que custodien, conserven, manejen o expendan; deberán contar con servicios de seguridad privada. El Reglamento de la presente Ley establecerá los alcances de esta obligación. Artículo 42.- Proveedores de insumos para seguridad Las empresas que provean equipos, artefactos, instrumentos, armas y municiones de uso civil o cualquier otro insumo de similar naturaleza para las personas naturales o jurídicas que presten servicios de seguridad, deben estar registradas y autorizadas por la SUCAMEC, conforme a las exigencias y procedimientos que establezca el Reglamento de la presente Ley.
15 Anteproyecto de Ley de Servicios de Seguridad Privada - SUCAMEC 13 CAPÍTULO IV COLABORACIÓN CON LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ Artículo 43.- Alcances de la colaboración La SUCAMEC, las empresas especializadas y el personal que brindan servicios de seguridad privada, así como los usuarios de los servicios de seguridad, tienen la obligación de prestar apoyo, colaboración y auxilio a la Policía Nacional del Perú en el ejercicio de sus funciones, cuando sean requeridos para ello, en el marco de las atribuciones asignadas a las fuerzas policiales, garantizándose la reserva y confidencialidad cuando sea necesario. La Policía Nacional del Perú, a través de las comisarías, y las Municipalidades, a través de las Gerencias de Seguridad Ciudadana o los órganos que hagan sus veces, desarrollarán e impulsarán mecanismos de alerta temprana para la prevención, control y persecución del delito, promoviendo la participación efectiva de las empresas especializadas y el personal que brindan servicios de seguridad privada. de seguridad privada en sus diversas modalidades, las siguientes sanciones: a) Multa: Sanción de carácter pecuniario, cuyo monto se establece sobre la base del valor de la unidad impositiva tributaria y dentro de los rangos establecidos en esta Ley. b) Suspensión temporal: Inhabilitación temporal de la autorización o licencia otorgada, por un período de treinta (30) hasta ciento ochenta (180) días calendario. c) Cancelación: Inhabilitación definitiva de la autorización o licencia otorgada. Artículo 46.- Calificación de las Infracciones Las infracciones administrativas se establecerán en el Reglamento y serán calificadas como Leves, Graves y Muy Graves, considerando lo dispuesto en la presente Ley. Los límites mínimos y máximos de las multas correspondiente serán los siguientes: Infracción Multa Leve De 0,2 UIT hasta 2 UIT Para tal efecto, la Policía Nacional del Perú y las municipalidades contribuirán con la organización y capacitación a quienes participen en los mecanismos de alerta temprana. Grave Muy grave Más de 2 UIT hasta 10 UIT Más de 10 UIT hasta 50 UIT TITULO IV POTESTAD SANCIONADORA Artículo 44.- Potestad Sancionadora La facultad de imponer sanciones temporales, definitivas o económicas a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, recae en la SUCAMEC. Artículo 45.- Sanciones En los casos que la presente Ley lo señale, la SUCAMEC impondrá a las personas naturales o jurídicas, que prestan servicios Artículo 47.- Aplicación de Principios El procedimiento sancionador materia de la presente Ley y su Reglamento se rige por los principios y preceptos establecidos en el Capítulo II del Título IV de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 48.- Ingresos obtenidos por multas Los recursos generados por concepto de las multas aplicadas a los administrados son considerados como recursos directamente recaudados de la SUCAMEC.
16 Anteproyecto de Ley de Servicios de Seguridad Privada - SUCAMEC 14 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS PRIMERA.- Reglamento Constitúyase la Comisión Multisectorial encargada de la elaboración del proyecto de Reglamento de la presente Ley, la cual estará integrada por: a) Dos (1) representantes del Ministerio del Interior, uno de los cuales presidirá la Comisión. b) Dos (2) representantes de la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil SUCAMEC, uno de los cuales actuará como Secretario Técnico de la Comisión. c) Un (1) representante de la Policía Nacional del Perú. d) Un (1) representante de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. e) Un (1) representante del Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana. f) Un (1) representante de la Asociación de Bancos del Perú. g) Dos (2) representantes del gremio que agrupa a las empresas de servicios de seguridad privada. Dicha Comisión remitirá al Ministerio del Interior el referido proyecto en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días calendario, contados a partir de la publicación de la presente Ley. En tanto se apruebe el Reglamento de la presente Ley, se mantienen en vigencia las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo Nº IN, en lo que resulten aplicables. SEGUNDA.- Renovación de autorización a instructores registrados La SUCAMEC renovará la autorización otorgada a los Instructores registrados, previa convocatoria abierta, e incluirá profesionales en el Registro de Instructores Certificados, verificando que reúnan las condiciones para el desempeño de las funciones de capacitación, de acuerdo a las directivas que la SUCAMEC emita para tal efecto. TERCERA.- Adecuación Todas las personas naturales y jurídicas que se encuentren prestando servicios de seguridad privada, tendrán un plazo de ciento veinte (120) días calendario, contados a partir de la vigencia del Reglamento de la presente Ley, para adecuarse a las normas dispuestas tanto en la Ley como en el referido Reglamento. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA ÚNICA.- Incorporación de artículos al Decreto Legislativo N 1127 Incorpórense los artículos 22, 23, 24, 25 y 26 al Decreto Legislativo N 1127, Decreto Legislativo que crea la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil - SUCAMEC, conforme al texto siguiente: Artículo 22.- Registro Nacional de Gestión de Información de la SUCAMEC Créase el Registro Nacional de Gestión de Información RENAGI, el cual sistematizará toda la información generada y administrada por la SUCAMEC en el ejercicio de sus funciones, en los ámbitos del control de servicios de seguridad privada, armas de fuego, municiones, explosivos y productos pirotécnicos de uso civil. El Reglamento y las directivas que apruebe la SUCAMEC mediante Resolución de Superintendencia establecerán los procedimientos y mecanismos aplicables a la administración del RENAGI, incluyendo el ingreso de información por parte de las personas naturales y jurídicas sujetas al control y fiscalización de la SUCAMEC. Artículo 23.- Acceso a Información, registros y bases de datos
17 Anteproyecto de Ley de Servicios de Seguridad Privada - SUCAMEC 15 La SUCAMEC podrá solicitar y tendrá acceso a los registros, bases de datos y documentos de toda entidad estatal, así como a cualquier información que considere pertinente para el cumplimiento de sus funciones. Las entidades estatales requeridas están obligadas a entregar la información solicitada, salvo en aquellos casos donde se apliquen las reservas expresamente determinadas por Ley. Las personas naturales y jurídicas sujetas al control y fiscalización de la SUCAMEC, están obligadas a brindar la información que la SUCAMEC les solicite, bajo responsabilidad administrativa. Artículo 24.- Facultad Coactiva Facúltese a la SUCAMEC a exigir coactivamente el cumplimiento de sus resoluciones, el pago de multas y acreencias o la ejecución de una obligación de hacer o no hacer, en el marco de lo dispuesto por la Ley N 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. miembros del directorio o representantes legales de personas jurídicas sujetas al control y fiscalización de la SUCAMEC. Esta incompatibilidad se extiende hasta por un (1) año posterior al término de la relación laboral con la SUCAMEC. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA.- Derogatoria Deróguese la Ley Nº 28879, Ley de Servicios de Seguridad Privada, así como los artículos 1, 2, 3,4 y 5 de la Ley Nº 28627, Ley que establece el ejercicio de la potestad sancionadora del Ministerio del Interior en el ámbito funcional de la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil, y todas las demás normas que se opongan a la presente Ley. Artículo 25.- Deber de reserva Las personas que prestan servicios a la SUCAMEC, bajo cualquier régimen laboral o contractual, se encuentran sujetos al deber de reserva, por lo que están prohibidos de divulgar, bajo cualquier medio, la información sobre los servicios, bienes y materias bajo control y fiscalización de la SUCAMEC, bajo responsabilidad civil, penal y administrativa. Este deber de reserva no se aplica a la información que sea considerada pública en el marco de la Ley N 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su Reglamento, y se extiende hasta por dos (2) años contados a partir del término de la relación laboral o contractual con la SUCAMEC. Artículo 26.- Incompatibilidad Los miembros del Directorio y funcionarios de la SUCAMEC que ocupen cargos de confianza, están impedidos de ser accionistas,
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